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Documento BOE-A-1999-16802

Resolución de 29 de junio de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Tramontana Fuerza 7, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador Mercantil de Valencia número 1, don Rodolfo Bara Mañó, a inscribir una escritura de constitución de dicha sociedad.

Publicado en:
«BOE» núm. 184, de 3 de agosto de 1999, páginas 28884 a 28885 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-16802

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Alfonso María Leal

Cornejo, en nombre de "Tramontana Fuerza 7, Sociedad Anónima", contra

la negativa del Registrador Mercantil de Valencia número 1, don Rodolfo

Bara Mañó, a inscribir una escritura de constitución de dicha sociedad.

Hechos

I

Se presenta en el Registro Mercantil de Valencia escritura de

constitución de la entidad "Tramontana Fuerza 7, Sociedad Anónima",

autorizada el 25 de julio de 1996 por el Notario de dicha capital don Vicente

Espert Sanz.

II

El día 4 de septiembre de 1996, mediante nota extendida al pie de

la escritura, el Registrador Mercantil de Valencia, don Rodolfo Bada Mañó

expresa que ha practicado la inscripción de aquélla, "excepto lo señalado

en el artículo 3 de los Estatutos sociales" con respecto de representación

e intermediaciones comerciales, por no suponer determinación de

actividades que integran el objeto social y abarcar actividades sujetas a

legislación especial (agencias de viajes, de valores, representación de sociedades

de valores, etc.) artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil.

Insubsanable. Y con respecto de la mediación inmobiliaria por vedarlo para

las sociedades de capital el día 4 de diciembre de 1969. Insubsanable.

III

El 16 de septiembre de 1996, don Alfonso María Leal Cornejo, en nombre

y representación de la referida sociedad interpuso recurso de reforma

contra la nota de calificación, en el que expresa que, respecto a

representaciones e intermediaciones comerciales, el Administrador de la

sociedad es Agente Comercial colegiado, según fotocopias anexas y de cuyo

contenido obtendrá certificaciones si fuese necesario; y que, respecto de

la inmediación inmobiliaria, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de

octubre de 1995 invalida el precepto invocado por el Registrador.

IV

El 24 de septiembre de 1996, el Registrador decide la inadmisión del

recurso sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, por no haberse

aportado, originales o debidamente testimoniados, los documentos

calificados por el Registrador (artículo 69.2 del Reglamento del Registro

Mercantil), sin que el hecho de que en este supuesto se trate de una inscripción

parcial y no de una suspensión o denegación total del documento deba

ser argumento para excluir la aplicación de las normas que regulan el

recurso gubernativo.

V

El 7 de noviembre de 1996, el recurrente se alzó contra la anterior

decisión, alegando: Que durante el plazo de dos meses siguientes a la

fecha de la nota de calificación, presentó recurso de reforma, fechado

el 23 de octubre de 1996, en unión de copia debidamente testimoniada

de la escritura calificada, certificación de su condición de Agente Comercial

colegiado y el documento del recurso de reforma del 16 de septiembre

de 1996; que el Registrador devolvió aquel escrito, conforme al artículo

50 del Reglamento del Registro Mercantil, lo cual no procede y tiene por

objeto eludir la decisión sobre el fondo del asunto y quizá facilitar el

agotamiento de los plazos provocando la correspondiente indefensión.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 69.2, 76.1 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil;

108 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de 9 de marzo de

1942, 22 de junio y 13, 14 y 15 de octubre de 1992, 22 de febrero y 7

de diciembre de 1993, 13 de junio de 1994, 24 de febrero de 1995 y 29

de marzo de 1999.

1. Al haberse negado el Registrador a admitir el recurso gubernativo

interpuesto contra su nota de calificación, ha de examinarse la procedencia

de tal decisión y de la impugnación de que ha sido objeto.

Aun cuando el Reglamento del Registro Mercantil no ha previsto de

forma expresa la posibilidad de que el Registrador rechace el recurso

gubernativo sin entrar a examinar el fondo de la cuestión planteada, tanto

la exigencia de una determinada legitimación para interponerlo, como el

establecimiento de plazos y requisitos formales para ello han de llevar

a la conclusión de que su presencia es lo primero que ha de comprobar.

Y la propia revisabilidad de las decisiones de los Registradores en cuanto

rechacen las pretensiones de los interesados justifica la vía de la alzada

ante esta Dirección General también frente a aquellas que declaren la

inadmisión del recurso, pese a no estar previsto en el artículo 71 del

mencionado Reglamento (v. Resoluciones de 24 de febrero de 1995 y 29

de marzo de 1999).

2. Respecto de los requisitos formales, el mismo artículo 69.2 del

Reglamento del Registro Mercantil exige que se acompañen al escrito por

el que se interponga el recurso "originales o debidamente testimoniados

los documentos calificados por el Registrador". Como expresó la referida

resolución, es una exigencia lógica si se tiene en cuenta que el recurso

gubernativo, en esa primera fase, pretende obtener del Registrador una

reforma de su calificación a la vista de los argumentos del recurrente,

para lo que resulta evidente la necesidad de volver a examinar los

documentos que dieron lugar a ella, sean los mismos u otros que garanticen

la identidad de su contenido.

Éstas, entre otras, singularidades del procedimiento registral que, "a

priori", pudiera parecer que suponen una merma de garantías para el

interesado frente a las que generalmente brindan las normas procesales

o administrativas comunes cuando establecen mecanismos para advertir

de la existencia de defectos formales y breves plazos para su subsanación,

aparecen ampliamente compensados por el principio que rige en aquel

procedimiento de que la inadmisibilidad del recurso interpuesto por

adolecer de defectos formales, no impide una nueva presentación del título

para someterlo a nueva calificación y, ante ésta, sea igual o distinta de

la anterior, interponer el oportuno recurso (cfr. artículo 108 del Reglamento

Hipotecario, por remisión del artículo 80 del Reglamento del Registro

Mercantil).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar

la decisión del Registrador por la que no se da lugar a la admisión del

recurso.

Madrid, 29 de junio de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Valencia número 1.

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