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Documento BOE-A-1999-16981

Resolución de 14 de julio de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Fabricantes de Sierras Reunidas, Sociedad Limitada», frente a la negativa del Registrador Mercantil de Álava, don Carlos Alonso Olarra, a inscribir determinados acuerdos sociales.

Publicado en:
«BOE» núm. 187, de 6 de agosto de 1999, páginas 29259 a 29260 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-16981

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco Vergara

Auzmendi, en representación de "Fabricantes de Sierras Reunidas, Sociedad

Limitada", frente a la negativa del Registrador Mercantil de Álava, don

Carlos Alonso Olarra, a inscribir determinados acuerdos sociales.

Hechos

I

Por el Notario de Vitoria, don Juan García Jalón de la Lama, a

requerimiento de uno de los Administradores solidarios de "Fabricantes de

Sierras Reunidas, Sociedad Limitada", se levantó acta notarial de la Junta

general ordinaria de dicha sociedad celebrada el día 30 de junio de 1996.

II

Presentada copia de aquella acta en el Registro Mercantil de Álava,

fue calificada con la siguiente nota: "Suspendida la inscripción del

precedente documento por los siguientes defectos: 1. El artículo 17 de los

estatutos no puede distinguir entre 1. a y2. a convocatoria -artículo 186.2

del Reglamento del Registro Mercantil-. 2. El artículo 18, párrafo primero,

no se ajustará al artículo 53.1 de la Ley de Sociedades Limitadas, puesto

que la mitad del capital asistente a la junta puede no alcanzar un tercio

de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se

divide el capital social. 3. El artículo 18, párrafo segundo, no recoge todos

los supuestos para que los que el artículo 53 de la Ley de Sociedades

Limitadas exige mayorías especiales. Además, conforme al artículo 186.2

del Reglamento del Registro Mercantil, no se puede distinguir entre primera

y segunda convocatoria. 4. No se puede considerar una mera adaptación

de los estatutos a la nueve Ley de Sociedades Limitadas, la supresión

de la necesidad de una mayoría reforzada para cesar a los administradores

que exigía el artículo 16 de los estatutos. Dicha supresión supone una

modificación y no una mera adaptación, por lo que para poder adoptarla

habría sido preciso incluirlo como punto en el orden del día en la

convocatoria, y el voto a favor de las mayorías exigidas por los estatutos

para su modificación. Téngase en cuenta que la nueva de Ley de Sociedades

Limitadas permite en su artículo 68.2 una mayoría reforzada para cesar

a los administradores, por lo que adaptar los estatutos consistirá

únicamente en rebajar la mayoría exigida por los mismos a la mayoría

permitida por la nueva Ley de Sociedades Limitadas, pero no es suprimirla.

5. Para cesar a un administrador, el acuerdo debe adoptarse con las

mayorías exigidas por los estatutos para dicho acuerdo. Vitoria-Gasteiz, a 26

de diciembre de 1996.-El Registrador". Sigue la firma.

III

Don Francisco Vergara Auzmendi, en representación de "Fabricantes

de Sierras Reunidas, Sociedad Limitada", interpuso recurso gubernativo

frente a los dos últimos defectos de la anterior nota de calificación, alegando

al respecto: En cuanto al cuarto, que el artículo 16 de los estatutos sociales

en su redacción previa al acuerdo de adaptación exigían para poder acordar

el cese de los administradores el voto favorable de un número de socios

que representara, al menos, la mayoría de ellos y el 76 por 100 del capital

social en primera convocatoria y el mismo porcentaje de capital en segunda;

que tal disposición resulta contraria a la legislación vigente, tanto a lo

dispuesto en el artículo 186.2 del Reglamento del Registro Mercantil que

no permite distinguir entre primera y segunda convocatoria para las

sociedades de responsabilidad limitada, como al artículo 68.2 de la Ley

reguladora de éstas, que no permite para la adopción de tal acuerdo que los

estatutos establezcan una mayoría superior a los dos tercios de los votos

correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social;

que en el acuerdo por el que se aprueba la adaptación de los estatutos

se limita a eliminar entre los acuerdos para los que se exigía mayoría

especial por el artículo 16 en su redacción anterior, el de cese de los

administradores por ser contrario a la nueva ley; que dicha supresión

no supone una modificación de los estatutos sino su adaptación a la nueva

Ley por lo que tan sólo este extremo debía figurar en la convocatoria

de la Junta según doctrina de esta Dirección General; y a ello ha de añadirse

que para la adaptación de los estatutos no existe una única alternativa

a la hora de adecuar su contenido a la ley sino diversas soluciones, todas

ellas legales, una de ellas la que se adoptó en este caso, eliminar el supuesto

de entre aquellos para los que se exigía una mayoría especial; en cuanto

al segundo de los defectos, que de los artículos 53.1 y 69 de la Ley de

Sociedades de Responsabilidad Limitada y 134.1y2delaLeydeSociedades

Anónimas, el acuerdo de promover la acción social de responsabilidad

determina la destitución de los administradores afectados, exigiendo la

primera que se adopte por una mayoría de al menos un tercio de los

votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital

social con prohibición expresa de que sea aumentada en los estatutos;

en definitiva, que el acuerdo de ejercicio de la acción social de

responsabilidad está sujeto a las mayorías exigidas por la ley y no las previstas

en los estatutos y en este caso el acuerdo fue adoptado con el voto favorable

del 60 por 100 del capital social, mayoría superior a la exigida por la

ley.

IV

El Registrador decidió desestimar el recurso manteniendo los defectos

de la nota recurridos, en base a los siguientes fundamentos: Que la nueva

Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en su artículo 68.2, no

es que no admita que los estatutos establezcan una mayoría reforzada

para cesar a los administradores, sino que limita esa posibilidad; que los

estatutos de la sociedad exigían una mayoría superior a la máxima

permitida por la ley, por lo que su adaptación requiere rebajarla a ese nuevo

máximo, no el suprimirla, lo que implica una modificación y por tanto

para acordarla se requiere un acuerdo con las mayorías exigidas por los

propios estatutos a tal fin, sin que sea suficiente la mayoría prevista en

la disposición transitoria 4. a de la misma ley; que la segunda cuestión

planteada es si el ejercicio de la acción de responsabilidad determina

en las sociedades de responsabilidad limitada el cese del administrador

contra el que se ejercite; que no existe en su ley especial un precepto

específico como es el artículo 134.2 de la Ley de Sociedades Anónimas;

que lógicamente, si la Ley de Sociedades Limitadas permite que los

estatutos establezcan una mayoría reforzada para cesar a los administradores

y junto a ello no permite modificar por vía estatutaria la requerida para

ejercitar la acción de responsabilidad, no puede admitirse que por ésta

se consiga el efecto de ceder a los administradores cuando para lograr

este resultado los estatutos establezcan una mayoría especial; y que el

cese previsto por el artículo 134 de la Ley de Sociedades Anónimas es

una consecuencia natural y no esencial del acuerdo de ejercer la acción

de responsabilidad, por lo que cabe que la propia junta que acuerde ésta,

acuerde de momento mantener al administrador en su puesto.

V

El recurrente se alzó frente a la decisión del Registro, añadiendo a

sus argumentos iniciales los siguientes: Que en los nuevos estatutos se

mantienen las mayorías exigidas con anterioridad, el voto de un número

de socios que representen, al menos, la mayoría de ellos y el 76 por 100

del capital social para la adopción de todos los acuerdos para los que

se exigía, excepto para acordar el cese de los administradores, para el

que se ha suprimido por no permitirlo la nueva ley, por lo que ha de

entenderse que esa modificación supone una adaptación de los mismos;

y que en cuanto al segundo de los defectos recurridos, el artículo 69 de

la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada remite a lo establecido

para los administradores de las anónimas, remisión que por lo dispuesto

en el artículo 134 de la Ley de Sociedades Anónimas ha de entenderse

que alcanza al efecto del cese del administrador frente al que se acuerde

el ejercicio de aquella acción.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 68.2 y 69 y las disposiciones transitorias primera

y cuarta de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 134.2 de

la Ley de Sociedades Anónimas; 68 y 148.a) del Reglamento del Registro

Mercantil, y las Resoluciones de 16 de septiembre, 18 de noviembre

y 9 de diciembre de 1993.

1. La primera de las dos cuestiones que se plantean en el presente

recurso se centra en la calificación de que ha sido objeto el acuerdo de

adaptación de los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada

en lo que se refiere a la modificación, para suprimirla, de la mayoría

reforzada que anteriormente exigía para acordar el cese de los

administradores y que era doble, mayoría de número de socios que a su vez

representasen un 76 por 100 del capital social en primera convocatoria y tan

sólo la referida al mismo porcentaje del capital social en segunda

convocatoria.

Entiende el Registrador que la simple adaptación de los estatutos tan

sólo obligaba en este punto a reducir aquella mayoría en lo necesario

para establecerla en el límite máximo actualmente permitido por el

artículo 68.2 de la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada -dos

tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida

el capital social-, pues una reducción superior o la supresión de una

mayoría reforzada, como en este caso ha ocurrido, excede de lo que la

adaptación de los estatutos exigía y supone una modificación voluntaria

que ha de acordarse con los requisitos y mayoría previstas para ello que

no se han observado.

Ha de advertirse que no cabe entrar en esta resolución, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil,

y a salvo lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento Hipotecario por

remisión del artículo 80 de aquél, en el examen de la idoneidad formal

del título calificado en orden a la inscripción pretendida.

2. Como tiene señalado este centro directivo (vid. Resolución de 18

de noviembre de 1993, entre otras), la obligación de adaptar los estatutos

sociales al nuevo marco normativo implica no sólo la facultad, sino la

obligación de proceder a la modificación de todas aquellas reglas

estatutarias que se encontrasen en oposición al mismo. En tales casos, la

inclusión en el orden del día de la convocatoria de la junta general, como

uno de los puntos a tratar, de la adoptación de los estatutos, es

suficientemente reveladora de que todo su contenido, en la medida que no

se acomodase a la nueva ley quedaba sujeto a revisión, sin necesidad

de mayores especificaciones (Resoluciones de 16 de septiembrey9de

diciembre de 1993), quedando a salvo el derecho de los socios, al amparo

de lo dispuesto en el artículo 51 de la ley, de solicitar y obtener los informes

y aclaraciones oportunas sobre las concretas modificaciones que se

propusiesen. Y en cuanto a la mayoría necesaria para adoptar los acuerdos

tendentes a esa adaptación, la disposición transitoria cuarta de la misma

ley la ha fijado en la mayoría del capital social, cualesquiera que fueran

las disposiciones de la escritura o estatutos sociales sobre el particular.

No hay regla que exceptúe dicha mayoría cuando los acuerdos persigan

ese objetivo, ni impone límites al contenido de la modificación a introducir

en atención a la entidad de la reforma de que sean objeto, de suerte que

en este punto ha de entenderse que goza la junta general de la más amplia

autonomía, por acuerdo de la mayoría del capital social, para llevarla

a cabo con el alcance y en el sentido que estime oportuno. Lo contrario

implicaría que, o bien, pese a lograrse esa mayoría pero no la necesaria

para la adaptación, debería ésta tener un contenido o alcance concreto,

algo que el legislador no ha previsto, o bien que aquella norma estatutaria

contraria a la ley quedara sin adaptar, manteniéndose su inaplicabilidad

al carecer de validez, pero haciendo incurrir a la sociedad en el régimen

sancionador previsto para el caso de falta de adaptación de sus estatutos.

3. En el segundo de los defectos a que se extiende el recurso deniega

el Registrador la inscripción del cese de un administrador por no haberse

adoptado el acuerdo correspondiente con las mayorías estatutariamente

necesarias.

Es de señalar que entre los acuerdos adoptados no figura ninguno

en que expresamente se acuerde tal cese, sino el ejercicio de la acción

social de responsabilidad frente a un administrador, adoptado por una

mayoría del 70 por 100 de los votos representativos del capital social

y la manifestación de uno de los asistentes de que quede constancia del

cese de dicho administrador.

Si la remisión que el artículo 69.1 de la Ley de Sociedades de

Responsabilidad Limitada hace, en lo tocante a la responsabilidad de los

administradores, a lo establecido para los de la sociedad anónima, ha de

entenderse que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del

apartado 2 del artículo 134 de la Ley de Sociedades Anónimas, el acuerdo

de promover aquella acción determina la destitución del administrador

afectado.

Ciertamente se dará la paradoja de que al fijarse en el apartado 2. o de

dicho artículo 69 como mayoría inderogable para la adopción de ese

acuerdo la ordinaria prevista en el artículo 53.1 de la misma ley -mayoría

de votos válidamente emitidos que representen al menos un tercio de

los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital

social-, puede obviarse a través del mismo la necesidad de obtener una

mayoría superior que los estatutos pueden exigir para acordar el cese

de los administradores al amparo de lo que permite el artículo 68.2 de

la misma ley.

Cualquiera que sea la causa de esa discordancia, tal vez la reforma

parcial de que fue objeto la primera de las normas en la discusión

parlamentaria del proyecto de ley, y que no alcanzó a la segunda, lo cierto

es que la validez del acuerdo de ejercitar la acción social de responsabilidad

produce unos efectos legales cuyo reflejo registral viene impuesto por el

artículo 148.a) del Reglamento del Registro Mercantil.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar los

defectos de la nota de calificación que han sido objeto del mismo y la

decisión de mantenerlos.

Madrid, 14 de julio de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Álava.

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