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Documento BOE-A-1999-18988

Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de España y la República Islámica del Irán, hecho en Teherán el 24 de junio de 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 225, de 20 de septiembre de 1999, páginas 33640 a 33645 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1999-18988
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1996/06/24/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DEL IRÁN

El Reino de España y la República Islámica del Irán, deseosos de favorecer el desarrollo de los transportes aéreos entre los dos países y de proseguir en la medida más amplia la cooperación internacional en este terreno;

Deseosos igualmente de aplicar a estos transportes los principios y las disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944.

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

1. Para los efectos de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, y a menos que en su texto se especifique de otro modo:

a) «El Convenio» significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier anexo y modificación adoptados de conformidad con los artículos 90 y 94 del Convenio, aprobados por ambas Partes Contratantes.

b) El término «Autoridades Aeronáuticas» significa por lo que respecta a España, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente (Dirección General de Aviación Civil) y por lo que se refiere a Irán, la Organización de Aviación Civil o en ambos casos, las instituciones o personas legalmente autorizadas para asumir las funciones que ejerzan las aludidas Autoridades.

c) El término «empresa aérea designada» se refiere a la empresa de transporte aéreo que cada una de las Partes Contratantes designe para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el anexo al presente Acuerdo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del presente Acuerdo.

d) El término «capacidad» en relación con una aeronave significa la carga que dicha aeronave pueda transportar en una ruta o sección de ruta, y el término «capacidad» en relación con un «servicio convenido» significa la capacidad de la aeronave utilizada en tal servicio, multiplicada por la frecuencia operada por tal aeronave en un determinado período de tiempo y en una ruta o sección de una ruta.

e) El término «territorio» en relación con un Estado significa la superficie terrestre y las aguas territoriales adyacentes a la misma bajo la soberanía de tal Estado.

f) Los términos «servicio aéreo», «servicio aéreo internacional», «empresa aérea» y «escala para fines no comerciales» tendrán los significados que respectivamente les asigna el artículo 96 del Convenio.

2. Se entiende que los títulos de los artículos del presente Acuerdo no amplían ni restringen en forma alguna el significado de las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 2. Derechos de tráfico.

1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo con el fin de establecer los servicios internacionales regulares en las rutas especificadas en el anexo.

2. Estos servicios y rutas se denominarán en adelante los «servicios convenidos» y las «rutas especificadas», respectivamente. La empresa de transporte aéreo designada por cada Parte Contratante gozará mientras explote un servicio convenido en una ruta especificada de los siguientes derechos:

a) A sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante.

b) A hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales.

c) A hacer escala en dicho territorio en los puntos especificados para la ruta en el anexo al presente Acuerdo con el propósito de desembarcar y embarcar pasajeros, carga y correo, conjunta o separadamente, en tráfico aéreo internacional procedente o con destino a la otra Parte Contratante, o procedente o con destino a otro Estado, de acuerdo con lo establecido en el anexo al presente Acuerdo.

d) Ninguna estipulación del presente Acuerdo podrá ser interpretada en el sentido de que se confieren a la empresa aérea designada por una Parte Contratante el privilegio de embarcar en el territorio de la otra Parte Contratante pasajeros, carga o correo, con o sin remuneración, destinados a otro punto en el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 3. Designación de empresas.

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante, una empresa aérea con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas, así como a sustituir por otra a una empresa aérea previamente designada.

2. Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones de los párrafos3y4delpresente artículo, conceder, sin demora, a la empresa aérea designada la correspondiente autorización de explotación.

3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que la empresa aérea designada de la otra Parte Contratante demuestre que está en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las Leyes y Reglamentos normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negar la autorización de explotación mencionada en el párrafo 2 de este artículo, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio, por parte de una empresa aérea designada, de los derechos especificados en el artículo 2 del presente Acuerdo, cuando no esté convencida de que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de dicha empresa aérea se hallen en manos de la Parte Contratante que ha designado a la empresa aérea o de sus nacionales.

5. Cuando una empresa aérea haya sido de este modo designada y autorizada podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios convenidos, siempre que esté en vigor en dichos servicios una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del artículo 13 del presente Acuerdo.

Artículo 4. Suspensión y revocación.

1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de revocar una autorización de explotación concedida a una empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante, o de suspender el ejercicio por dicha empresa de los derechos especificados en el artículo 2 del presente Acuerdo, o de imponer las condiciones que estimen necesarias para el ejercicio de dichos derechos:

a) En todo caso, cuando no esté convencida de que la propiedad sustancial y el control efectivo de la empresa se halla en manos de la Parte Contratante que designa a la empresa o de los nacionales de dicha Parte Contratante, o b) Cuando esta empresa no cumpla las Leyes y/o Reglamentos de la Parte Contratante que otorga estos derechos, o c) Cuando de alguna otra manera la empresa aérea no sea capaz de operar con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Acuerdo.

2. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el párrafo 1 de este artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las Leyes y Reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.

Artículo 5. Leyes y Reglamentos.

1. Las Leyes y Reglamentos de una Parte Contratante que regulen la entrada en su territorio y salida del mismo de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional o relativas a la operación y navegación de dichas aeronaves por encima o dentro de su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la empresa aérea designada por la otra Parte Contratante.

2. Las Leyes y Reglamentos de una Parte Contratante que regulen la entrada y permanencia en su territorio o salida del mismo de pasajeros, tripulaciones, carga o correo, tales como las formalidades referidas a la entrada, salida, emigración e inmigración, así como medidas de aduanas y sanitarias, se aplicarán a los pasajeros, tripulaciones, carga o correo transportados por las aeronaves de la empresa aérea designada de la otra Parte Contratante mientras se encuentren en dicho territorio.

3. Cada Parte Contratante facilitará a la otra Parte Contratante, si así se le solicita, copias de las Leyes y Reglamentos relevantes a los que se hace referencia en el presente artículo.

Artículo 6. Exenciones aduaneras y de otros impuestos.

1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la empresa de transporte aéreo designada por cualquiera de las Partes Contratantes, y su equipo habitual, combustible, lubricantes y provisiones (incluidos alimentos, tabaco y bebidas) a bordo de tales aeronaves, estarán exentos de todos los derechos de aduanas, de inspección y otros derechos o impuestos, al entrar en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que este equipo y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.

2. Estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos, con excepción de los derechos por servicios prestados:

a) Las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las Autoridades de dicha Parte Contratante y para su consumo a bordo de las aeronaves dedicadas a servicios internacionales de la otra Parte Contratante.

b) Las piezas de respuesto introducidas en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la empresa aérea designada por la otra Parte Contratante.

c) El combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las aeronaves explotadas por la empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, y dedicadas a servicios aéreos internacionales, incluso cuando estas provisiones se consuman durante el vuelo sobre el territorio de la Parte Contratante en el cual se hayan embarcado.

d) Existencias de billetes impresos, conocimientos aéreos, cualquier material impreso que lleve el emblema de la Compañía impreso en el mismo y el material publicitario normal que se distribuya gratuitamente por dicha empresa aérea designada.

Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero los artículos mencionados en los subpárrafos a), b), c) y d).

3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y provisiones retenidos a bordo de las aeronaves de cualquier Parte Contratante podrán ser desembarcados en el territorio de la otra Parte Contratante sólo con la aprobación de las Autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso, podrán mantenerse bajo la vigilancia de dichas Autoridades hasta que sean reexportados o se disponga de otra manera de ellas de acuerdo con los reglamentos aduaneros.

4. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y de otras tasas similares.

5. Salvo por razones de seguridad, los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, sólo estarán sujetos a un simple control.

El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y otras tasas similares exigibles a la importación.

Artículo 7. Transferencia de excedentes de ingresos.

1. Con carácter de reciprocidad y sobre una base de no discriminación en relación con cualquier otra empresa aérea que opere en tráfico internacional, las empresas aéreas designadas de las Partes Contratantes tendrán libertad para vender servicios de transporte aéreo en los territorios de ambas Partes Contratantes, ya sea directamente o a través de agentes, y en cualquier moneda, de acuerdo con la legislación en vigor de cada una de las Partes Contratantes.

2. Será autorizada la transferencia de los excedentes de ingresos obtenidos por las empresas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes. Dicha transferencia se llevará a cabo de acuerdo con la normativa sobre control de cambio de divisas vigente en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes.

A tal fin, ambas Partes Contratantes se esforzarán en la mayor medida posible en facilitar la rápida transferencia de los excedentes de los ingresos, lo cual se realizará sin perjuicio de cualquier obligación fiscal en vigor en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes.

Artículo 8. Régimen fiscal.

Cada Parte Contratante concederá a la empresa aérea designada de la otra Parte Contratante, en base a la reciprocidad, la exención de todos los impuestos y gravámenes sobre los beneficios y rentas obtenidos de la explotación de los servicios aéreos, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones formales establecidas legalmente por cada Parte Contratante.

Artículo 9. Tasas de aeropuerto y de sus instalaciones y servicios.

Cada Parte Contratante podrá imponer o permitir tasas justas y razonables por el uso de aeropuertos y otras facilidades bajo su control. Cada Parte Contratante conviene, sin embargo, en que en base al principio de reciprocidad tales tasas no serán superiores a las que deban de ser pagadas por el uso de dichos aeropuertos o dichas facilidades por sus aeronaves nacionales que prestan similares servicios internacionales.

Artículo 10. Normas sobre capacidad.

1. Las empresas aéreas designadas de las dos Partes Contratantes gozarán de un tratamiento justo e igual a fin de que puedan tener iguales oportunidades en la operación de los servicios convenidos en las rutas especificadas.

2. En la operación de los servicios convenidos, la empresa aérea designada de cada Parte Contratante tomará en cuenta el interés de la empresa de la otra Parte Contratante a fin de no afectar indebidamente los servicios que esta última proporcione en toda o en parte de las mismas rutas.

3. Los servicios aéreos realizados por las empresas aéreas designadas de las Partes Contratantes tendrán como objetivo primario la provisión, a un nivel de ocupación razonable, de la capacidad adecuada para transportar pasajeros, carga y correo, conjunta o separadamente, entre el territorio de la Parte Contratante que designa la empresa aérea y el territorio de la otra Parte Contratante, teniendo en cuenta las exigencias habituales y razonablemente anticipadas.

4. Con sujeción a los principios establecidos en los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo, la empresa aérea designada de una Parte Contratante podrá asimismo proporcionar capacidad para hacer frente a las exigencias de tráfico entre los territorios de terceros países, según lo dispuesto en el anexo al presente Acuerdo, y el territorio de la otra Parte Contratante.

5. La capacidad ofrecida, incluida la frecuencia de los servicios que se operen por las empresas aéreas designadas de las Partes Contratantes en los servicios acordados, se acordará por las Autoridades Aeronáuticas, teniendo en consideración las recomendaciones de las empresas aéreas designadas.

Artículo 11. Reconocimiento de certificados y licencias.

Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias expedidas o convalidadas por una de las Partes Contratantes, y no caducadas, serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para la explotación de las rutas y servicios definidos en el presente Acuerdo, siempre que los requisitos bajo los que tales certificados o licencias fueran expedidos o convalidados sean iguales o superiores al mínimo que esté establecido o pueda ser establecido en el Convenio. Cada Parte Contratante se reserva, no obstante, el derecho de no reconocer la validez para el sobrevuelo de su propio territorio de los títulos de aptitud y las licencias concedidos a sus propios nacionales o convalidados a los mismos por la otra Parte Contratante o por cualquier otro Estado.

Artículo 12. Seguridad en la aviación.

1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la Aviación Civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la validez general de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.

2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.

3. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la Aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes; las Partes exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio, y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la Aviación.

4. Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la Aviación que se mencionan en el párrafo anterior, exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa Parte Contratante. Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territorio se aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y suministros de la aeronave antes y durante el embarque o la estiba.

Cada una de las Partes Contratantes estará también favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte Contratante de que adopte medidas especiales razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenaza determinada.

5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.

Artículo 13. Tarifas de transporte aéreo.

1. En los párrafos siguientes, el término «tarifa» significa los precios del transporte de pasajeros, equipajes y mercancías y las condiciones en que se aplican, así como los precios y condiciones referentes a los servicios de agencia y otros servicios auxiliares, pero con excepción de las remuneraciones y condiciones relativas al transporte de correo.

2. Las tarifas aplicables por la empresa aérea de una de las Partes Contratantes por el transporte con destino al territorio de la otra Parte Contratante o proveniente de él se establecerán a unos niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los elementos de valoración, especialmente el coste de explotación, un beneficio razonable y las tarifas aplicadas por otras empresas aéreas.

3. Las tarifas mencionadas en el párrafo 2 de este artículo se acordarán, en el caso en que sea posible, por las empresas aéreas de ambas Partes, previa consulta con las otras empresas aéreas que operen en toda la ruta o parte de ella. Las empresas llegarán a este acuerdo recurriendo, en la medida de lo posible, a las disposiciones de cualquier asociación internacional de empresas aéreas que disponga de un sistema para el establecimiento de precios a que ambas Compañías designadas pertenezcan.

4. Las tarifas así acordadas se someterán a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes, al menos sesenta (60) días antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. En casos especiales, este plazo podrá reducirse con el consentimiento de dichas Autoridades.

5. La aprobación podrá concederse expresamente.

Si ninguna de las dos Autoridades Aeronáuticas ha expresado su disconformidad en el plazo de treinta (30) días a partir de la fecha en que la sumisión haya tenido lugar, conforme al párrafo 4 de este artículo, dichas tarifas se considerarán aprobadas. En caso de que se reduzca el plazo de sumisión en la forma prevista en el párrafo 4, las Autoridades Aeronáuticas pueden acordar que el plazo para la notificación de cualquier disconformidad sea inferior a treinta (30) días.

6. Cuando no se haya podido acordar una tarifa conforme a las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo o cuando una Autoridad Aeronáutica, en los plazos mencionados en el párrafo 5 de este artículo, manifieste a la otra Autoridad Aeronáutica su disconformidad respecto a cualquier tarifa acordada conforme a las disposiciones del párrafo 3, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes tratarán de determinar la tarifa de mutuo acuerdo.

7. Si las Autoridades Aeronáuticas no pueden llegar a un acuerdo sobre la tarifa que se les someta conforme el párrafo 4 del presente artículo, o sobre la determinación de una tarifa según el párrafo 6 de este artículo, la controversia se resolverá con arreglo a las disposiciones previstas en este Acuerdo para la solución de controversias.

8. Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente artículo continuará en vigor hasta el establecimiento de una nueva tarifa. Sin embargo, la validez de una tarifa no podrá prolongarse, en virtud de este párrafo, por un período superior a doce (12) meses, a contar desde la fecha en que aquélla debería haber expirado.

Artículo 14. Personal técnico y comercial.

1. A la empresa aérea designada de cada Parte Contratante se le permitirá, en base a la reciprocidad, mantener en el territorio de la otra Parte Contratante a sus representantes y al personal comercial, técnico y de operaciones que sea necesario en relación con la operación de los servicios convenidos.

2. Estos requerimientos de personal podrán, a opción de la empresa aérea designada de cada Parte Contratante, ser cumplimentados bien por su propio personal o mediante los servicios de cualquier otra organización, compañía o empresa aérea que preste sus servicios en el territorio de la otra Parte Contratante y que esté autorizada para prestar dichos servicios en el territorio de dicha Parte Contratante.

3. Los representantes y el resto del personal deberán estar sujetos a las Leyes y Reglamentos en vigor de la otra Parte Contratante y, de conformidad con dichas Leyes y Reglamentos, cada Parte Contratante deberá conceder, en base a la reciprocidad y con un mínimo de demora, las correspondientes autorizaciones de empleo, visado de visitantes u otros documentos similares a los representantes y al personal al que hace mención el párrafo 1 de este artículo.

4. Cuando circunstancias especiales requieran la entrada o permanencia de personal de servicio con carácter temporal y urgente, las autorizaciones, visados y documentos requeridos por las Leyes y Reglamentos de cada Parte Contratante serán expedidos con prontitud para no retrasar la entrada al país en cuestión de dicho personal.

Artículo 15. Intercambio de estadísticas.

Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes deberán facilitar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, a petición suya, las informaciones y estadísticas referentes al tráfico realizado en los servicios convenidos por la empresa designada de la primera Parte Contratante con destino y desde el territorio de la otra Parte Contratante, de la manera en que la empresa aérea designada prepare y presente normalmente las citadas informaciones y estadísticas a sus Autoridades Aeronáuticas nacionales.

Artículo 16. Consultas y enmiendas.

1. Cada Parte Contratante o sus Autoridades Aeronáuticas podrán solicitar en cualquier momento consultas con la otra Parte Contratante o sus Autoridades Aeronáuticas con el fin de interpretar o enmendar el presente Acuerdo.

2. La consulta solicitada por una de las Partes Contratantes o sus Autoridades Aeronáuticas comenzará en un período de sesenta (60) días a contar desde la fecha de recepción de dicha petición.

3. Cualquier enmienda al presente Acuerdo entrará en vigor cuando las dos Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de sus procedimientos constitucionales referentes a la conclusión y entrada en vigor de los acuerdos internacionales.

4. Las enmiendas al anexo al presente Acuerdo podrán ser acordadas directamente por las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes. Entrarán en vigor después de haber sido confirmadas por canje de notas diplomáticas.

Artículo 17. Arreglo de controversias.

1. En caso de surgir una controversia de interpretación o aplicación del presente Acuerdo entre las Partes Contratantes, éstas se esforzarán, en primer lugar, en solucionarla mediante negociaciones directas.

2. Si las Partes Contratantes no logran una solución mediante el procedimiento establecido en el párrafo 1 anterior, de acuerdo con sus leyes y reglamentos aplicables, la controversia se someterá a la decisión de un tribunal compuesto por tres árbitros, uno nombrado por cada Parte Contratante, y un tercero designado por los dos así nombrados. Cada una de las Partes Contratantes nombrará un árbitro dentro de un plazo de sesenta (60) días contados desde la fecha en que reciba cualquiera de las Partes Contratantes una nota de la otra Parte Contratante, por vía diplomática, solicitando el arbitraje de la controversia por un tribunal de tales características, y el tercer árbitro se nombrará dentro de un nuevo plazo de sesenta (60) días. Si cualquiera de las Partes Contratantes no designa un árbitro dentro del plazo señalado, cualquiera de las Partes Contratantes podrá pedir al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que nombre un árbitro o árbitros, según el caso. Si esto acaeciera y el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional fuera nacional de una de las Partes Contratantes, el Vicepresidente más antiguo del Consejo, o si éste fuera nacional de una de ellas, el miembro más antiguo del Consejo que no sea nacional de ninguna de ellas, será requerido para hacer el nombramiento o nombramientos según el caso. El tercer árbitro, sin embargo, será nacional de un tercer Estado y actuará como Presidente del Tribunal Arbitral.

3. El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento y decidirá sobre la distribución de las costas del proceso.

4. Las Partes Contratantes se comprometen a respetar cualquier decisión tomada en aplicación del presente artículo.

Artículo 18. Denuncia.

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá notificar en cualquier momento a la otra Parte Contratante su intención de denunciar el presente Acuerdo. Dicha notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. En tal caso, el Acuerdo expirará doce (12) meses después de la fecha en que reciba la notificación la otra Parte Contratante, a menos que dicha notificación se retire por acuerdo antes de la expiración de dicho plazo. Si la otra Parte Contratante no acusase recibo de dicha notificación, ésta se considerará recibida catorce (14) días después de que la Organización de Aviación Civil Internacional haya recibido la notificación.

Artículo 19. Conformidad con convenciones multilaterales.

Si un convenio o acuerdo general multilateral sobre transporte aéreo entrara en vigor para ambas Partes Contratantes, el presente Acuerdo será enmendado para conformarlo con las disposiciones de tal convenio o acuerdo.

Artículo 20. Registro.

El presente Acuerdo y toda modificación al mismo se registrarán en la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 21. Entrada en vigor.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación de una Parte Contratante a la otra referente al cumplimiento de sus exigencias constitucionales para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en tres ejemplares, en los idiomas español, persa e inglés, siendo todos ellos igualmente auténticos.

En Teherán el 24 de junio de 1996.

Por el Reino de España,

Fernando José Belloso Fernández,

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario

Por la República Islámica de Irán,

Ali Shahcheraghi,

Viceministro de Carreteras y Transportes y Director de la Organización Iraní de Aviación Civil

ANEXO

Al Convenio sobre transporte aéreo entre el Reino de España y la República Islámica del Irán.

1. Rutas especificadas.-Los servicios convenidos en las rutas especificadas a que se hace referencia en el presente Convenio quedan determinados como sigue:

A) Ruta española: Puntos en España-puntos intermedios-Teherán-puntos más allá, y v.v.

B) Ruta iraní: Puntos en Irán-puntos intermedios-Madrid-puntos más allá, y v.v.

2. Los puntos intermedios y más allá de las rutas 1 A) y B) anteriores serán determinados por acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.

3. Las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes disfrutarán de derechos de tráfico de tercera y cuarta libertad en la operación de las rutas especificadas en 1 A)y1B).

4. El ejercicio de derechos de tráfico de quinta libertad estará sujeto a acuerdo de las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes sobre la base de un acuerdo comercial concluido entre las empresas aéreas designadas.

5. Las empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante podrán omitir los puntos intermedios o más allá en todos o en parte de sus servicios, siempre que el punto de partida se halle situado en el territorio de la Parte Contratante que ha designado dicha empresa aérea.

6. Las empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante someterán a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante las frecuencias y horarios de las operaciones de los servicios aéreos convenidos, al menos treinta (30) días antes del comienzo de dichas operaciones.

El presente Acuerdo entró en vigor el día 21 de junio de 1999, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de las respectivas exigencias constitucionales, según se establece en su artículo 21.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 6 de septiembre de 1999.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/06/1996
  • Fecha de publicación: 20/09/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 21/06/1999
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 6 de septiembre de 1999.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Irán
  • Transportes aéreos

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