Visto el contenido del Laudo Arbitral de fecha 31 de agosto de 1999, alcanzado en el procedimiento de arbitraje seguido en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje que versa sobre la constitución del Comité Intercentros en la empresa «Paradores de Turismo de España, Sociedad Anónima», promovido por la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT, Federación Estatal de Comercio, Hotelería y Turismo de CC.OO., Federación de Servicios de CIG, Sección Sindical de GCT en la empresa, Comité de Empresa del Hostal Dos Reis Católicos y «Paradores de Turismo de España, Sociedad Anónima», y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Ordenar la inscripción del citado Laudo Arbitral en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 14 de octubre de 1999.‒La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
En la ciudad de Madrid, a 31 de agosto de 1999, don Fernando Valdés Dal-Ré, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Complutense de Madrid; don Ignacio García-Perrote Escartín, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Castilla-La Mancha, y don Joaquín Aparicio Tovar, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Castilla-La Mancha, actuando como árbitros nombrados por las partes conforme al Convenio Arbitral por ellas suscrito, en fecha 1 de julio de ese mismo año, en el marco de las previsiones enunciadas en los artículos 6 y 11.1 del Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC), así como en los artículos 6 y 18.1 de su Reglamento de aplicación (RASEC), han dictado el siguiente
En el conflicto colectivo de interpretación sobre la constitución del Comité Intercentros cuyas atribuciones están previstas en el artículo 56 y concordantes del Convenio Colectivo de «Paradores de Turismo de España, Sociedad Anónima», y su personal laboral, de 25 de junio de 1998 («Boletín Oficial del Estado» de 25 de agosto). Han sido partes, de un lado, la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de UGT, representada por don Bernardo García Rodríguez, y, de otro, la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO., representada por don Emilio Durán Gonzalo.
En fecha 9 de junio de 1999, don Bernardo García Rodríguez, en nombre y representación de la Federación Estatal de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores, presenta escrito ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (Fundación SIMA) por el que insta mediación en el conflicto colectivo de interpretación sobre la constitución del Comité Intercentros cuyas atribuciones están previstas en el artículo 56 y concordantes del Convenio Colectivo de «Paradores de Turismo en España, Sociedad Anónima», y su personal laboral, de 25 de junio de 1998 («Boletín Oficial del Estado» de 25 de agosto) (en adelante, Convenio Colectivo General o Convenio General).
En su escrito, la parte promotora de la mediación expone que el 17 de marzo de 1999 se reunieron en los servicios centrales de la empresa «Paradores de Turismo de España, Sociedad Anónima», las representaciones sindicales de UGT, CC.OO. y CGT para constituir el nuevo Comité Intercentros.
El Comité no pudo constituirse al no existir acuerdo entre aquellas representaciones. La representación de UGT sostuvo que debían tenerse en cuenta los resultados electorales obtenidos en todos los centros de trabajo de la empresa «Paradores de Turismo de España, Sociedad Anónima» (en adelante, Paradores o Red de Paradores), siguiendo el criterio que siempre se había seguido en la constitución del Comité Intercentros. Por el contrario, la representación de CC.OO. defendió que debían excluirse del cómputo los resultados electorales alcanzados en los Paradores Hostal San Marcos, de León, y Hostal Reyes Católicos, de Santiago de Compostela (en adelante, San Marcos y Reyes Católicos, respectivamente), toda vez que estos centros están expresamente excluidos del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo General.
De seguirse el primer criterio, el Comité Intercentros estaría compuesto por seis miembros de CC.OO., seis de UGT y uno de CGT. De seguirse el segundo criterio, el Comité Intercentros se formaría con siete miembros de CC.OO., cinco de UGT y uno de CGT.
El escrito de promoción del procedimiento de promoción afirma que, además de la Federación Sindical de UGT promotora, es parte en dicho procedimiento la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO.
El escrito solicita de la Fundación SIMA que se tenga por iniciado el procedimiento de mediación, designado al mediador o mediadores que correspondan, «debiendo avenirse –se añade– la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. a reconocer la constitución del nuevo Comité Intercentros de Paradores con la composición de seis miembros de CC.OO., seis miembros de UGT y un miembro de CGT».
Mediante escrito presentado el 14 de junio de 1999, don Emilio Durán Gonzalo, en nombre y representación de la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO., comparece ante la Fundación SIMA. El escrito rebate el escrito presentado por la parte promotora de la mediación, alegando, básicamente, que los Paradores San Marcos y Reyes Católicos cuentan con Convenios Colectivos propios y que están expresamente excluidos del Convenio Colectivo General de la Red.
El escrito solicita que se proceda a dar traslado del mismo a los mediadores elegidos para la tramitación del presente procedimiento.
En fecha 1 de julio de 1999, las partes, previa citación al acto de mediación, acuerdan someter a arbitraje la controversia abierta a propósito de los resultados electorales que han de tenerse en cuenta para constituir el Comité Intercentros. Comparecieron al acto de mediación, además de los representantes de UGT y CC.OO., representantes de CIG y de CGT y representantes de la empresa Paradores.
Las partes acuerdan designar como árbitros a don Ignacio García-Perrote Escartín, a propuesta de UGT; a don Joaquín Aparicio Tovar, a propuesta de CC.OO., y a don Fernando Valdés Dal-Ré, por consenso. Por lo que se refiere al plazo para dictar el Laudo Arbitral, las partes acuerdan que se fijaría en la primera comparecencia ante los árbitros.
Por escrito de 8 de julio de 1999, la responsable del Área de Procedimiento de la Fundación SIMA comunica a los árbitros su designación como tales, advirtiéndoles, de un lado, que, de no poder intervenir, sea comunicada la decisión correspondiente en el plazo de los dos días siguientes al de recepción del escrito de designación y, de otro, que, en caso contrario, se podrá dar comienzo a las actividades que se consideren oportunas.
Al amparo de esta ultima advertencia, los árbitros acuerdan convocar a las partes en conflicto a una audiencia, a celebrar el 27 de julio de 1999, en la sede de la Fundación SIMA.
En el trámite de audiencia, celebrado de manera conjunta con las partes, éstas, tras exponer los antecedentes de los que trae causa el presente conflicto, alegaron cuanto a sus intereses convino, contestando a cuantas preguntas les fueron formuladas por los árbitros. Comparecieron al acto, además de los representantes de UGT y CC.OO., representantes de CIG y de CGT y representantes de la empresa Paradores.
Durante el trámite de audiencia, se evidenció la distinta interpretación de las partes en conflicto sobre la constitución del Comité Intercentros. La representación de UGT sostiene que, como se ha venido haciendo hasta ahora, deben computarse los resultados electorales de todos los centros de la Red de Paradores. Por su parte, CC.OO. entiende que deben excluirse del cómputo los resultados electorales de los Paradores San Marcos y Hostal de los Reyes Católicos, que cuentan con Convenio Colectivo propio y que están expresamente excluidos del Convenio Colectivo General.
Las partes acuerdan que el plazo para dictar el laudo concluye el 7 de septiembre de 1999.
Los árbitros se han reunido los días 29 de julio y 31 de agosto de 1999 para la deliberación y votación del presente laudo.
Tal y como ha quedado reseñado en los antecedentes de hecho, el presente procedimiento de arbitraje, celebrado en el marco del ASEC, ha venido precedido de un acuerdo entre las partes alcanzado en fase de mediación, del que es predicable su condición de convenio o compromiso arbitral. Aun cuando dicho compromiso no recoge de manera expresa los términos en que las partes han decidido deferir la solución de su controversia a decisión arbitral, la naturaleza y el objeto de este arbitraje ya quedaron definidos en el suplico del escrito de iniciación de la actividad mediadora, presentado ante la Fundación Sima por la Federación Estatal de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de UGT (UGT, en adelante).
Por lo pronto, el conflicto colectivo, base de las presentes actuaciones, es un típico conflicto de interpretación de una norma pactada; en el caso concreto, el vigente Convenio Colectivo (CC) entre «Paradores de Turismo de España, Sociedad Anónima», y su personal laboral de 25 de junio de 1998 (CC General, en adelante). Lo que las partes nos piden es, pues, un pronunciamiento sobre el sentido cierto que ha de atribuirse a determinadas cláusulas convencionales. Dotado de un indiscutible carácter jurídico, el objeto sobre el que versa el conflicto tampoco se presta a incertidumbre.
Al margen de la mayor o menor exactitud de los términos utilizados por el sindicato promovente del conflicto para fundamentar su pretensión, términos que en parte han sido discutidos en el escrito de alegaciones presentado por la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. (CC.OO., en adelante), la parte promotora de la actividad mediadora, en primer lugar, y los sujetos firmantes del acuerdo de mediación y compromiso arbitral, más tarde, han dejado perfectamente delimitada la materia objeto del presente arbitraje. Sobre ella debatieron los comparecientes durante el trámite de audiencia, esgrimiendo los argumentos que estimaron oportuno en apoyo de sus posiciones, y sobre ella versó, directa o indirectamente, la abundante documentación aportada. En suma, las partes intervinientes han procedido a lo largo de las actuaciones mediadoras y arbitrales a bien centrar la «questio iuris» para, una vez precisadas sin margen alguno de incertidumbre las lindes materiales de la controversia, demarcar de modo reflejo las funciones dirimentes confiadas al colegio arbitral designado.
La discrepancia jurídica de las partes se centra en la composición del Comité Intercentros al que se refieren los artículos 56 y concordantes del vigente CC General. O, por expresar la idea con una mayor precisión, el presente conflicto versa sobre la base electoral o, si se prefiere, los resultados electorales que han de ser tenidos en cuenta a los efectos de distribuir las vocalías del mencionado órgano de representación de los trabajadores entre las distintas opciones sindicales con audiencia electoral en la empresa.
Aun cuando en el trámite de audiencia se personaron cuatro organizaciones sindicales (UGT, CC.OO., CGT y CIG), las interpretaciones a discusión se reducen a las que fueron sustentadas, de un lado, por la parte promotora de la actividad mediadora, y a la que se adhirió la CGT, y, de otro, por CC.OO., con cuya tesis coincidió sustancialmente la CIG. En concreto, el sindicato que ha iniciado los procedimientos previstos en el ASEC entiende que el reparto de las vocalías del Comité Intercentros ha de efectuarse en función de los resultados electorales obtenidos por cada organización sindical en el conjunto de los centros de trabajo que integran la Red de Paradores, sin exclusión alguna. Para CC.OO., por el contrario, la base electoral y, por consiguiente, los resultados electorales que han de computarse a los efectos de determinación de la composición del mencionado órgano de representación son los alcanzados por los sindicatos en el ámbito de aplicación del CC de la Red de Paradores; esto es, todos los centros de trabajo, a excepción de los Hostales de San Marcos, en León, y de los Reyes Católicos, en Santiago de Compostela. Por lo demás, la representación de la empresa, que también compareció en el trámite de audiencia, manifestó su decidida voluntad de quedar al margen del conflicto por considerar que en la cuestión debatida se ventilaban intereses a ella ajenos; es decir, de naturaleza estrictamente sindical.
Enunciada de manera esquemática la discrepancia mantenida por las organizaciones sindicales UGT y CC.OO., en orden a la composición del Comité Intercentros en la empresa «Paradores de Turismo de España, Sociedad Anónima», determinante a su vez de la imposibilidad de tener por constituido el mismo una vez concluido el oportuno proceso electoral, resulta de todo punto necesario realizar una serie de observaciones preliminares que contribuyan a una exacta inteligencia del razonamiento que ha de conducir a la solución de la presente controversia. Se hace preciso definir, por lo pronto, la estructura contractual existente en la empresa Paradores, y también conviene precisar el contexto fáctico en que ha venido funcionando, hasta el presente, el Comité Intercentro, así como, desde luego, conocer las normas que lo regulan.
Pese a tratarse de una empresa o ser una organización empresarial unitaria, la entidad Paradores cuenta con una estructura contractual compleja; es decir, carece de un Convenio único, que resulte aplicable a la totalidad del personal a su servicio. Tresson, en concreto, los convenios existentes en la red. De un lado, se encuentran los dos convenios que cabe calificar como de centro de trabajo: El del Hostal de San Marcos y el del Hostal de los Reyes Católicos. De otro, el ya citado CC General, cuyo ámbito de aplicación comprende a los restantes centros de trabajo; esto es, a todos, excepción hecha de los dos mencionados.
Esta estructura contractual compleja, en la que converge una multiplicidad de convenios colectivos de distinto ámbito, trae origen en el, y se explica en razón del, proceso de integración de los hostales San Marcos y Reyes Católicos en la hoy empresa Paradores. En fecha 1 de enero de 1986, en efecto, el entonces Organismo Autónomo Administración Turística Española (ATE) asumió la administración y gestión, entre otros, de los citados establecimientos hoteleros procedentes de la Sociedad Estatal Entursa, que se regían por convenios propios.
No es cuestión ahora de narrar las iniciativas, algunas de carácter judicial, que desde aquella fecha se adoptaron para dotar a la empresa de un Convenio Colectivo único. En lo que importa reparar es en el resultado, que no es otro que el descrito. Mientras que todos los establecimientos hoteleros hoy integrados en Paradores, provenientes de la ATE o puestos en funcionamiento más tarde, se han regido por un Convenio único, ahora denominado «Convenio General de Empresa», los Hostales de León y Santiago de Compostela han conservado su propia unidad de negociación, dando lugar a la ya comentada estructura contractual compleja.
Pero la tan repetida estructura negocial no es un mero dato de hecho, sin otro valor que la simple descripción de la realidad contractual en la empresa. Como se ha de razonar más adelante, esta realidad ofrece algunas pistas para explicar jurídicamente el tratamiento convencional del Comité Intercentros.
Si la estructura contractual compleja cuenta con una dilatada tradición en la empresa Paradores (y en el organismo autónomo del que trae origen), el Comité Intercentros también posee una larga trayectoria. En cuanto órgano de representación de los trabajadores de segundo grado, el Comité Intercentros viene funcionando, al menos, desde el Convenio Colectivo general firmado en 1991, habiendo procedido los convenios de 1995 y el vigente de 1998 a renovar su constitución.
Un último dato sobre la composición de los anteriores Comités Intercentros interesa aún traer a colación. En tal sentido, y como fue reconocido por todas las partes intervinientes en el trámite de audiencia del presente procedimiento arbitral, la distribución de las vocalías de los Comités Intercentros constituidos con amparo en la negociación colectiva de empresa tras las elecciones sindicales celebradas en los años 1990 y 1994 se efectuó teniendo en cuenta los resultados obtenidos por cada organización sindical en la totalidad de los centros de trabajo de la Red de Paradores; esto es, incluyendo en el cómputo los resultados de los hostales de San Marcos y de los Reyes Católicos. Repartidas las vocalías de conformidad con este criterio, el sindicato CC.OO. contó con la mayoría absoluta de los miembros de los Comités Intercentros en ambas ocasiones.
En el anterior fundamento se ha hecho referencia a la estructura contractual de la empresa Paradores, habiendo puesto de manifiesto su carácter complejo. Como en su momento se indicó y ahora se repite, la alusión al tejido negocial existente en la empresa no ha respondido a una finalidad meramente descriptiva. La concreta realidad contractual de Paradores cumple la muy importante función de definir con bastante precisión el problema de fondo de la cuestión controvertida. Interrogarse sobre el criterio de distribución de los miembros del Comité Intercentros equivale a interrogarse, en última instancia, sobre el ámbito de actuación del propio Comité Intercentros. La opción en favor de uno u otro de los criterios en liza, ya enunciados, acerca del modo de computar los resultados electorales es una alternativa que carece de entidad propia: Remite de manera obligada a la cuestión previa de delimitar el ámbito de representación del Comité Intercentros.
Como es bien sabido, la regulación que lleva a cabo el Estatuto de los Trabajadores de los Comités Intercentros se caracteriza por una extremada austeridad normativa. El artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores se limita a establecer unas pocas reglas relativas, en sustancia, a su constitución por Convenio, a su composición y forma de distribución de vocalías y a sus funciones, que no serán otras que las que «expresamente se les conceda en el Convenio Colectivo en que se acuerde su creación».
Esta última precisión, que no otra cosa significa que la calificación legal del Convenio Colectivo como única fuente atributiva de funciones al Comité Intercentros, ofrece un buen punto de partida para afrontar y dar respuesta a la «questio iuris» sometida a arbitraje. El conocimiento de las competencias asignadas al Comité Intercentros por el Convenio Colectivo General de la empresa Paradores, que es el Convenio regulador, suministra, en efecto, una valiosa información sobre el ámbito de representación y actuación del propio Comité Intercentros. Y lo hace, adicionalmente, utilizando el canon de interpretación jurídica al que, en el presente caso, ha de conferírsele el valor hermenéutico más destacado: La voluntad de las partes.
La manifiesta y manifestada preferencia por este criterio interpretativo no resulta caprichosa ni arbitraria; es, antes al contrario, la regla de la hermeneusis jurídica que mejor se acomoda al presente caso. Y no sólo por cuanto a los convenios colectivos resulten de indiscutible aplicación los cánones de interpretación establecidos, para los contratos, por los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil. La razón estriba en las circunstancias concurrentes en el caso sometido a decisión arbitral.
Como ya se ha indicado, el Comité Intercentros cuenta, en la empresa Paradores, con una larga trayectoria durante la cual se ha ido estableciendo por las organizaciones sindicales una serie de prácticas y usos que, en principio, han de estimarse conformes con la configuración que los respectivos convenios colectivos han ido haciendo del órgano de representación de segundo grado; esto es, ajustada a la intención de las partes firmantes del Convenio al constituirle y asignarle las funciones que estimaron pertinentes.
Siendo ello así, como efectivamente es, el conocimiento de las competencias que el CC General de 1998 asigna al Comité Intercentros cumple la función de desvelar la verdadera intención de las partes en lo que a su ámbito de representación y actuación concierne. Y de hacerlo, además, en una secuencia temporal todavía ajena a la legítima confrontación electoral entre las organizaciones sindicales con audiencia en la empresa que habría de expresarse más tarde; es decir, en un momento en que la experiencia acumulada por el funcionamiento del Comité a lo largo de los años anteriores seguía ofreciendo aún, a la voluntad de las partes, un útil marco de referencia organizativo y funcional.
La delimitación de las competencias del Comité Intercentros se contiene, básicamente, en los artículos 56 y 57 del CC General. Mientras el primero de estos preceptos convencionales enuncia lo que cabe calificar como funciones exclusivas del Comité, el segundo define las competencias que pueden ser ejercidas alternativamente por el Comité Intercentros y por los órganos de representación de primer grado (comités de empresa y delegados de personal), procurando determinar en qué casos las competencias que ahí se mencionan corresponden a la titularidad de uno o de otros.
En lo que se refiere a las funciones del primer grupo, el artículo 56 atribuye al Comité Intercentros, entre otras, la facultad de negociar el Convenio Colectivo General de la Empresa (apartado A), intervenir en «cualquier cambio de titularidad de la Red o de cualquiera de sus centros, o de su naturaleza jurídica» (apartado B), participar «en la planificación general de Formación Profesional que se realice por parte de la Dirección de la Empresa» (apartado C), tratar, «a su nivel, aquellas cuestiones colectivas que no hayan tenido solución a nivel del Comité de Centro o Delegados de Personal» (apartado D) y hacer «el seguimiento del Convenio y de los asuntos relativos a la Red», pudiendo al efecto convocar reuniones en los distintos centros de trabajo (apartado F). En cuanto a las atribuciones del segundo capítulo, el artículo 57 reconoce al Comité Intercentros, entre otras, la función de comunicar cualquier sanción que afecte a cargo sindical (apartado G) así como proceder «a la convocatoria de la huelga de todos los centros de trabajo de la Red» (apartado H).
De una interpretación meramente literal de los preceptos transcritos, se deduce que la intención de las partes del CC General ha sido la de configurar al Comité Intercentros como un órgano de representación del conjunto de la empresa, sin exclusión de ningún establecimiento hotelero. No de otra forma pueden entenderse competencias como las de intervenir en los cambios de titularidad o naturaleza jurídica «de la Redo de cualquiera de sus centros», efectuar el seguimiento de «los asuntos relativos a la Red», convocar la huelga que afecte a «todos los centros de trabajo de la Red» o, en fin, participar en el Plan General de Formación Profesional. A este último respecto, el artículo 17 dispone que la formación profesional, «tanto externa como interna, se determinará mediante un Plan de Formación Profesional, que afectará a todos los trabajadores de los distintos Departamentos de la Red», plan éste, por otra parte, que se «establecerá mediante la información obtenida de cada uno de los Establecimientos de la Red, a iniciativa de la Dirección de la empresa, o a la propuesta de la representación sindical en el Comité Intercentros», constituyéndose al efecto una mesa paritaria, compuesta por un número igual de miembros designados por la empresa y por el Comité Intercentros. Más aún, lo acordado en materia de formación profesional «puede ser sustituido por pacto de distinta naturaleza y que, convenido entre la empresa y el Comité Intercentros, prevalecerá sobre el texto actual del Convenio al que se añadirá como anexo».
La mera lectura del catálogo de competencias atribuidas al Comité Intercentros por el CC General acredita, en suma, que sus términos son, conforme estipula el artículo 1.281, párrafo 1.º, del Código Civil, «claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes». Esta intención no ha sido otra que la de constituir un órgano de representación de los trabajadores de segundo grado con capacidad para ejercer las funciones asignadas en el conjunto de la empresa o, como dice la propia norma colectiva, en la Red.
Pero la voluntad de las partes de configurar el Comité Intercentros como un órgano de representación de todos los centros de la Red y no de una mayoría de ellos, por cualificada que la misma sea, se deduce no sólo de una interpretación literal de los preceptos que lo regulan. Idéntico resultado se alcanza a través de una interpretación finalista. La mayor parte de funciones asignadas por el CC General al Comité Intercentros tienen como común denominador su universalidad; esto es, el estar enderezadas a procurar una participación de los trabajadores en aquellos asuntos definidos no tanto por el hecho de transcender un centro de trabajo sino de afectar al conjunto de todos ellos o, si se quiere, a la Red, en cuanto organización empresarial dotada de una unidad económica (cambio de titularidad de la Red o de cualquiera de sus centros, por ejemplo), social (plan de formación profesional, por ejemplo) y laboral (huelga general, por ejemplo).
La configuración del Comité Intercentros en los términos descritos sienta la base jurídica para la solución de la materia controvertida. Si, pues, es éste un órgano de representación del conjunto de la empresa o de la totalidad de establecimientos, hoteleros y de servicios centrales, que componen la Red, los resultados electorales que han de ser tenido en cuenta a efectos del reparto de vocalías entre las organizaciones sindicales con audiencia son todos los de la Red, sin distinción ni excepción de tipo alguno.
En contra de la interpretación aquí sostenida podría alegarse la estructura contractual compleja existente en la empresa Paradores. O, formulada la idea en términos más precisos, podría invocarse la falta de correspondencia entre el ámbito del Convenio que constituye el Comité Intercentros y el ámbito de representación atribuido al propio Comité, que excede o sobrepasa aquél.
No es cuestión ahora de ensayar una teoría general acerca de si nuestro ordenamiento pide, como requisito esencial para la creación del Comité Intercentros «ex» artículo 63 del Estatuto de los Trabajadores, un principio de perfecta simetría entre los ámbitos de aplicación del órgano de representación y del Convenio Colectivo que actúa como fuente constitutiva del mismo, simetría ésta que tendría el efecto de dejar extramuros de la legalidad estatutaria todos aquellos comités cuyo Convenio regulador excediera (falta de correspondencia por exceso) o no alcanzara (falta de correspondencia por defecto) su ámbito de actuación. A los efectos que aquí interesa, bastará con señalar que el CC General de 1998 fue negociado por un órgano, cual fue el Comité Intercentros creado al amparo del Convenio precedente de 1995, cuya capacidad representativa alcanza a la totalidad de la empresa, pues en su constitución se tuvieron en cuenta los resultados electorales generales. En otras palabras, el CC General fue negociado por un órgano dotado de legitimación para adoptar decisiones en el conjunto de la Red.
A juicio de este colegio arbitral, la solución aplicada al caso concreto resulta la más respetuosa con la autonomía colectiva, que constituye el elemento vertebrador de nuestro sistema de relaciones laborales. En ejercicio de legítimas opciones, los órganos legitimados para negociar en el ámbito de la Red de paradores han optado por un singular modelo de relaciones laborales que logra hacer compatible el mantenimiento de una estructura contractual compleja con la constitución de una instancia de representación para el conjunto de la empresa. Desde esta perspectiva, la configuración del Comité Intercentros como un órgano con capacidad de representación y defensa de los intereses de los trabajadores en la empresa Paradores puede entenderse como la respuesta sindical para articular la diversidad de niveles contractuales con la instauración de un sistema de representación en la cúspide de la organización empresarial. Los fallidos intentos de negociar un Convenio único, conforme acredita la historia contenciosa de la empresa, o, si se prefiere, la legítima resistencia demostrada por las unidades de contratación de centro de trabajo a su desaparición, ofrecen un razonable fundamento a esta tesis, que explica y justifica el singular modelo de relaciones laborales creado por la autonomía colectiva y que cabe describir, de manera sintética, del modo siguiente: Quienes disponen de legitimación para negociar un Convenio único, y no lo hacen bien por obstáculo legal (artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores), bien por respeto a la autonomía negocial expresada en los convenios menores, optan por suscribir un Convenio General, no agotando así todo el espacio negociador que le confiere su legitimación; pero, no obstante ello, o, tal vez, en razón de ello, establecen un órgano de representación de segundo grado, cual es el Comité Intercentros, al que se le asigna una serie de funciones que sólo se comprenden y pueden ejercerse en el marco de la Red de Paradores.
En este concreto contexto, resultaría excesivo y desproporcionado llegar a la conclusión de que las competencias atribuidas por la autonomía contractual al Comité Intercentros que afectan al conjunto de la Red han de reputarse ilegales por sobrepasar el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo. Como igualmente merecería ese calificativo el que, dada la estructura contractual creada en la empresa, la autonomía colectiva no pudiera instituir un Comité Intercentros que actuara en el ámbito de la Red, máxime cuando es ésta, precisamente, la modalidad de órgano de representación previsto en el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores y cuando en la entidad Paradores, como en cualquier otra entidad dedicada a la producción de bienes o a la prestación de servicios que se organice, en virtud del principio de libertad de empresa, de una forma compleja, hay materias que afectan a la empresa en su conjunto y, por consiguiente, pueden ser adoptadas decisiones en ese mismo nivel.
En atención a todo lo expuesto, y por mayoría de sus miembros, el Colegio Arbitral designado, de común acuerdo por las partes en conflicto, mediante Convenio arbitral suscrito en el marco de los procedimientos estatuidos por el ASEC y gestionados por el SIMA, por la autoridad que ellas le han conferido, ha decidido:
Que el Comité Intercentros previsto por el Convenio Colectivo entre «Paradores de Turismo de España, Sociedad Anónima», y su personal laboral de 26 de junio de 1998 («Boletín Oficial del Estado» de 25 de agosto), con las atribuciones establecidas en los artículos 56 y concordantes del mismo, ha de constituirse teniendo en cuenta los resultados electorales alcanzados en la totalidad de los centros de trabajo que integran la Red de Paradores.
El presente Laudo Arbitral, de carácter vinculante y de obligado cumplimiento, tendrá la eficacia jurídica de un Convenio Colectivo, pudiendo impugnarse dentro del plazo y por los motivos establecidos en el artículo 11.8 del ASEC.
Por el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje se procederá a la notificación del presente Laudo a las partes en conflicto, adoptándose las medidas necesarias para su depósito y registro.
Dado en Madrid a 31 de agosto de 1999.‒Firmado y rubricado, Fernando Valdés Dal-Ré e Ignacio García-Perrote Escartín.
Voto particular que formula don Joaquín Aparicio Tovar, miembro del Colegio Arbitral designado de común acuerdo por las partes en el conflicto identificado en el expediente A/3/1999/I
Aunque coincido sustancialmente en la determinación de los hechos que subyacen en el presente conflicto, no comparto la valoración jurídica que de los mismos hacen mis otros dos estimados compañeros del Colegio Arbitral en el presente Laudo. Mi disentimiento se produce en relación con los dos argumentos centrales en los que apoya el fallo que declara ha de constituirse el Comité Intercentros, previsto en los artículos 56 y 57 del Convenio Colectivo entre «Paradores de Turismo de España, Sociedad Anónima», y su personal, de 26 de junio de 1998, teniendo en cuenta los resultados electorales alcanzados en la totalidad de los centros de trabajo que integran la red de Paradores de España.
El primero de dichos argumentos se basa en una reflexión sobre las competencias atribuidas al Comité Intercentros por los artículos 56 y 57 del citado Convenio Colectivo, para una vez establecido que algunas de esas competencias afectan a la totalidad de los centros de la Red de Paradores, concluir que el Comité Intercentros tiene un ámbito de actuación coextenso con la totalidad de la empresa, pues ésta ha sido la voluntad de las partes y, por ende, debe constituirse teniendo en cuenta los resultados electorales globales.
Ese argumento, desde mi punto de vista, no es convincente porque, en primer lugar, altera lo que debería de ser el orden lógico de la premisa mayor. Esto es, lo primero que debe hacerse es determinar si el Convenio ha establecido con claridad su propio ámbito de aplicación y, en segundo lugar, determinar las funciones atribuidas a los distintos órganos, circunscritas a dicho ámbito. En este sentido entiendo que hay que dar la enorme importancia que tiene lo establecido en el artículo 1 del Convenio que ahora se comenta, el cual, con gran claridad, declara:
«El presente Convenio General de Empresa se aplicará en todos los centros de trabajo de hostelería y oficinas centrales de «Paradores de Turismo de España, Sociedad Anónima», a excepción de los hoteles San Marcos, de León, y Reyes Católicos, de Santiago de Compostela, que se regirán por sus propios Convenios.»
La voluntad de las partes es muy clara en este punto y si las partes hubiesen querido decir otra cosa, lo habrían dicho. Hay que tener en cuenta que la voluntad de las partes, tantas veces aludida, se objetiva en la norma convencional. Si las partes hubiesen querido dar un ámbito mayor al Convenio podrían haberlo hecho, si no lo han hecho es porque no lo han considerado oportuno. Como punto de partida hay, pues, que establecer que la voluntad de las partes ha sido limitar el ámbito de aplicación del Convenio a la Red de Paradores de España, con exclusión de los de Santiago y León.
Por otro lado, del análisis de las facultades que los artículos 56 y 57 atribuyen al Comité Intercentros, quien suscribe este voto particular entiende que no puede deducirse con claridad meridiana que se estén atribuyendo al Comité facultades que desborden el ámbito del Convenio, como, sin embargo, parece deducirse del voto mayoritario. El propio planteamiento de este conflicto es ya una primera prueba de ello. Pero tomemos como ejemplo la obligación que el artículo 56.b) impone a la empresa de comunicar a los trabajadores a través del Comité Intercentros cualquier cambio de titularidad de la Red o de cualquiera de los centros o de su naturaleza jurídica. Una lectura aislada de precepto podría sugerir que el Comité Intercentros adquiere la facultad de intervenir en todos los centros de la Red, como se dice en el voto mayoritario, pero una interpretación del conjunto del Convenio (cosa obligada según reglas de una sana interpretación), y en concreto de lo previsto en el artículo 1, nos llevaría a pensar que esa información debe darla el Comité Intercentros a los trabajadores incluidos en el ámbito del Convenio General. Que esa información tenga como objeto, eventualmente, asuntos relativos a vicisitudes que sufran otros centros no afectados por el Convenio nada dice sobre la conclusión que aquí se ofrece, pues no cabe duda que puede ser una información relevante para los intereses de los trabajadores afectados por el Convenio General. Lo mismo puede decirse de las otras facultades. En concreto, es útil señalar que la facultad de convocar reuniones en los centros de trabajo se limita a aquellos incluidos en el ámbito del Convenio General.
En fin, no parece que pueda mantenerse que de la interpretación literal de los artículos 56 y 57 citados se pueda deducir de forma clara y meridiana que la intención de las partes haya sido configurar el Comité Intercentros como un órgano de representación del conjunto de la empresa, «sin exclusión de ningún establecimiento hotelero». Si son posibles otras interpretaciones, como la que desde mi punto de vista más ajustada a derecho se ha ofrecido anteriormente, es que el asunto no es tan claro ni meridiano. Además, si alguna de esas facultades de Comité Intercentros supusiese una extralimitación del ámbito en el que pueden ejercerse su competencias (las sospechosas son muy pocas), la conclusión no debería de ser negar la premisa mayor, sino, por el contrario, considerarlas nulas y no puestas, siguiendo en vigor el resto del Convenio.
El segundo de los argumentos del que disiento es aquel que considera que el Convenio General de Paradores fue negociado por quienes tenían legitimación para adoptar decisiones en el conjunto de la Red de Paradores y, por ellos, deduce el voto mayoritario que el Convenio que crea el Comité Intercentros puede dar vida a esta institución superando el ámbito de aplicación del propio Convenio. El núcleo de esa argumentación es que la capacidad de las partes para crear una institución que vaya más allá del Convenio que la crea es manifestación de la autonomía colectiva.
En relación a este punto he de manifestar que aunque no hay duda que el Convenio General fue negociado por quienes tenían legitimación para negociar para toda la Red de Paradores, lo cierto y verdad es que no lo hicieron. Por el contrario, claramente han distribuido el conjunto de la empresa en tres unidades de negociación netamente separadas, con tres Convenios colectivos diferentes, dos de los cuales (el de los paradores de Santiago y de León) no hacen remisión alguna, en ninguno de sus extremos, al Convenio General, y mucho menos, a un Comité Intercentros, al que no reconocen competencia alguna. En este punto no está de más recordar que, el sistema estatutario la unidad de negociación y representación son coextensas. Es decir, es la unidad de negociación la pieza básica a partir de la cual se establece la legitimación negocial, derivada, como es de sobra sabido, de la representatividad obtenida por audiencia electoral en los Comités del centro de trabajo. La representatividad es un asunto institucional, enmarcado en la unidad de negociación de que se trate.
En el caso que se nos ha presentado ha quedado establecido entre los hechos indiscutidos, que ha habido en tiempos pasados un acuerdo entre las secciones sindicales de los dos sindicatos mayoritarios (CC.OO. y UGT) en la Red de Paradores para repartir los puestos en el Comité Intercentros, en base a los resultados electorales del conjunto de la empresa. Ese acuerdo, que no ha estado formalizado, ni sometido a consulta de los distintos Comités de centro de trabajo, tuvo como efecto un determinado reparto interno de las vocalías del Comité Intercentros. Hasta tal punto que los miembros de los Comités de empresa de los paradores de Santiago y León no han participado (más que como entes pasivos y abstractos a efectos del cómputo) en ese proceso. Han estado al margen de un acuerdo de naturaleza obligacional e intrasindical, que hasta ahora ha afectado exclusivamente a los sindicatos firmantes, no pueden deducirse efectos hacia futuro de naturaleza institucional y estatutaria, que afectan, además, a terceros. Ese acuerdo ese, el que hoy precisamente el sindicato mayoritario en el sector, CC.OO., quiere romper, en una valoración de las nuevas circunstancias negociales, sindicales y electorales que, en uso de la libertad de acción sindical, manifestación a su vez de la autonomía colectiva, muy lícitamente puede hacer cualquier sindicato.
Entiendo que de un acuerdo obligacional e intrasindical no se pueden sacar las consecuencias a las que ha llegado el voto mayoritario, en razón de que la autonomía colectiva tiene un amplio campo en el expresarse, pero cuando utiliza las vías legales debe someterse a ellas. En ese sentido, el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores reserva al Convenio Colectivo la creación y el funcionamiento del Comité Intercentros, el cual es, por ello, una creación del Convenio y no de las partes negociadoras, si no lo es mediatamente. Las partes negociadoras deben canalizar su capacidad normativa a través del procedimiento indicado en la norma, con lo que puede decirse, a los efectos que aquí se tratan, que aquella queda contenida en el Convenio. En este caso ya se ha visto que está contenida en un Convenio de un ámbito que no incluye a los paradores de Santiago y León. Es probable que un Convenio Colectivo sectorial pueda crear un Comité Intercentros con un ámbito de actuación más limitado, pues, al fin y al cabo, está dentro de la unidad de negociación del Convenio, pero lo que no es posible es que un determinado Convenio cree una institución que supere su propio ámbito, aunque las partes tengan legitimación para negociar en ese ámbito superior, pues en ese caso ¿por qué no negociaron un Convenio de ese ámbito? La forma jurídica elegida, un Convenio estatutario, es determinante y no se puede pasar por encima de ella. Otra cosa sería si el llamado Comité Intercentros fuese una especie de comisión extraestatutaria.
En adición a lo anterior, hay que añadir que en el artículo 63.3 se nos dice que los miembros del Comité Intercentros «serán designados de entre los componentes de los distintos Comités de Centro». Si aceptásemos la tesis mantenida por el voto mayoritario, habría que aceptar también que miembros de los comités de centros afectados por otro Convenio (los de León y Santiago) podrían entrar a formar parte del Comité Intercentros y, posteriormente, de acuerdo con el artículo 63 del Convenio General, resultaría que esos mismos miembros podrían formar parte de la Comisión de interpretación y vigilancia del mismo. Es decir, administrarían un Convenio que no se les aplica más que en aspectos ínfimos, pudiendo, en teoría estar al mismo tiempo en la Comisión Paritaria de su propio Convenio. Como el pobre Arlechino, estarían sirviendo a dos patrones, con la posibilidad de sabotear la aplicación del Convenio General en caso de choque de intereses entre los distintos colectivos. Una conclusión que el sentido común rechaza. La relación Comisión Paritaria, Comité Intercentros y ámbito de aplicación del Convenio ha merecido la atención de los tribunales en una sentencia no recurrida de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 17 de julio de 1991 (Ponente señor Marín Correa), en un caso en que se discutía sobre la composición de la Comisión Paritaria, precisamente, del Convenio Colectivo de Paradores de España entonces vigente. En aquel caso la Audiencia Nacional declaró: «Por ello la interpretación recta del artículo 68 merece la puntualización solicitada, en el sentido de que la presencia en el Comité Intercentros debe ser la derivada de la presencia en el ámbito del Convenio Colectivo a que corresponde la Comisión Paritaria».
Por todo ello, entiendo que debería de haberse resuelto este conflicto declarando que la composición del Comité Intercentros previsto en el Convenio General de «Paradores de Turismo de España, Sociedad Anónima», y su personal ha de hacerse teniendo en cuenta los resultados electorales obtenidos en los centros de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio, con exclusión de los paradores Reyes Católicos, de Santiago de Compostela, y San Marcos, de León.
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