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Documento BOE-A-1999-21746

Resolución de 14 de octubre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Prada Gayoso, en nombre de "Inversión Hogar, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid número 7, don Miguel Villarroya Gil, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad anónima.

Publicado en:
«BOE» núm. 268, de 9 de noviembre de 1999, páginas 39141 a 39143 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-21746

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Prada Gayoso,

en nombre de "Inversión Hogar, Sociedad Anónima", contra la negativa

del Registrador mercantil de Madrid, número 7, don Miguel Villarroya

Gil, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales

de una sociedad anónima.

Hechos

I

El 12 de febrero de 1997, mediante escritura pública otorgada ante

el Notario de Madrid, don Emilio Garrido Cerdá, "Inversión Hogar, Sociedad

Anónima", designa para el cargo de Administrador único de la sociedad,

por plazo de cinco años, a don Antonio Prada Gayoso, según acuerdo

adoptado por el Junta general de accionistas de dicha sociedad, celebrada

el 11 de febrero de 1997.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid,

fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador mercantil, que suscribe

previo examen y calificación del documento precedente de conformidad

con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del

Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por

haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica.

Defectos: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición

transitoria tercera del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,

modificado por la Ley 2/1995, no se puede practicar asiento alguno en

la hoja de la sociedad, salvo los expresamente consignados en dicha Ley,

hasta que no se adapten los Estatutos sociales a la vigente Ley de

Sociedades Anónimas. Además, la sociedad de esta hoja tiene cerrado el registro

por no haber depositado sus cuentas anuales correspondientes al ejercicio

de 1995 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 378.1 del

Reglamento del Registro Mercantil. En el plazo de dos meses, a contar de esta

fecha, se puede interponer recurso Gubernativo de acuerdo con los

artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 24

de febrero de 1997.-El Registrador. Firma ilegible.". Vuelta a presentar

la escritura fue objeto de la siguiente nota: "El Registrador mercantil, que

suscribe previo examen y calificación del documento precedente de

conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento

del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada

por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica.

Defectos: Se reitera la nota anterior: La sociedad de esta Hoja no tiene

adaptados sus Estatutos a la vigente Ley de Sociedades Anónimas, en

concreto los artículo 9, 18 y 39, en cuanto a las remisiones legales; el

artículo 19, en cuanto que vulnera el artículo 71 del Código Civil, reformado

por Ley 14/1975, de 2 de mayo, y el artículo 106.2 de la Ley de Sociedades

Anónimas, y el artículo 20, en cuanto que admite las acciones de voto

plural, prohibidas por el artículo 50.2 de la Ley de Sociedades Anónimas.

En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer

recurso Gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del

Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 17 de marzo de 1997.-El Registrador.

Firma ilegible."

III

Don Antonio Prada Gayoso, en representación de "Inversión Hogar,

Sociedad Anónima", interpuso recurso de reforma contra las anteriores

calificaciones, y alegó: 1.o Que las cuentas anuales correspondientes al

ejercicio 1995 fueron depositadas el día 20 de febrero de 1997, cuatro

días antes de producirse la primera de las calificaciones. 2.o Que la

disposición transitoria tercera, número 4, del texto refundido de la Ley de

Sociedades Anónimas, sólo exige la adaptación estatutaria si alguna

disposición está en contradicción con los preceptos de la Ley. En

consecuencia, no es una obligación absoluta. Que se indicó al señor Registrador

que sólo era posible exigir la adaptación estatutaria si indicaba qué

disposiciones concretas de los Estatutos contradecían los preceptos de la

Ley de Sociedades Anónimas, porque no hacerlo así implicaba indefensión

para la sociedad. Que la sociedad mediante escritura de protocolización

de acuerdos sociales, de 24 de mayo de 1991, autorizada por el Notario

de Madrid, don Emilio Garrido Cerdá, había adaptado sus Estatutos a

la nueva Ley. 3.o Que los artículos 9, 18 y 39 se remite a la Ley de Régimen

Jurídico de las Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y, más

concretamente, el artículo 39 sólo habla de Ley, pudiéndose entender por

lógica dicha palabra en el sentido de ordenamiento jurídico vigente. Que

el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas deroga la Ley de

1951, pero nada dice respecto a las remisiones estatutarias a dicha Ley,

por lo que no hay contradicción posible al respecto. Que se entiende en

cuanto a las remisiones legales que no hay nada en los artículos indicados

que contradiga disposición alguna de la vigente Ley de Sociedades

Anónimas. 4.o Que en el artículo 19 de los Estatutos no se encuentra

contradicción en el hecho de las mujeres casadas se les asigne un representante

fijo ("las mujeres casadas serán representadas por sus maridos") no

prejuzga la forma ni el carácter de la representación. Que se está de acuerdo

con la vulneración del artículo 71 del Código Civil, pero se considera

que la calificación realizada vulnera el artículo 1.090 del Código Civil.

5.o Que el señor Registrador interpreta que el último inciso del artículo

20 de los Estatutos ("se computará un voto por cada acción") admite

las acciones de voto plural, prohibidas por el artículo 50.2 de la Ley de

Sociedades Anónimas. Que es necesario precisar que dicho artículo no

prohíbe que cada acción tenga un voto, lo que prohíbe es que se creen

acciones con distinto valor nominal, pues sería el artículo 5 de los Estatutos

el que contradiría la disposición legal. Que las normas de interpretación

de los contratos contenidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código

Civil resultan aplicables a la materia. Que para interpretar adecuadamente

el artículo en cuestión, es necesario recordar el sistema legal que estaba

vigente cuando el mismo se adoptó; o sea, el párrafo segundo del artículo

38 de la Ley de 1951 que prohibía la creación de acciones de voto plural.

Por tanto, si la interpretación del señor Registrador fuera aceptada, habría

que concluir que la cláusula en cuestión era ilícita con anterioridad a

la entrada en vigor de la nueva Ley. Que si tanto antes como ahora resulta

ilícita, tampoco sería adaptable a la nueva ley, sino nula. Que pese a la

redacción de la cláusula, la interpretación correcta es de no exigir un

mínimo de acciones para ejercitar el derecho de voto, es decir, a cada

acción individualmente considerada y sin otros requisitos, le corresponde,

no un voto, sino un derecho de voto, sin prejuzgar la proporción en que

tal derecho puede ser ejercido. La citada cláusula no podía permitir el

voto plural, porque estaba prohibido. Que, por otro lado, la interpretación

que los accionistas en su actuación han dado del citado precepto, es que

la sociedad emitió dos series de acciones con valores nominales de 5.000

y 1.000 pesetas y, según la certificación de la Junta general que se acompaña

a la escritura, el quórum y el ejercicio del derecho de voto está determinado

en función de la proporción de participación en el capital social y no

en función del número absoluto de acciones poseída; es decir, se respeta

la proporcionalidad entre el valor nominal y el ejercicio del derecho de

voto.

IV

El Registrador mercantil de Madrid número 7 resolvió mantener la

nota de calificación en cuanto a la falta de adaptación de los Estatutos

sociales a la vigente Ley de Sociedades Anónimas, y reformar las notas

de calificación en cuanto al depósito de cuentas, al no existir obstáculo

registral, ya que con fecha 27 de febrero de 1987, previa su calificación,

se procedió al depósito de las cuentas presentadas el día 20, e informó:

a) Que la escritura de modificación estatutaria de 24 de mayo de 1991,

alegada por el recurrente, no tuvo por objeto la adaptación de Estatutos,

sino adecuar éstos a la nueva situación creada, como consecuencia del

cambio de órgano de administración, al adoptar la figura de Administrador

único; b) que la falta de adaptación resulta de la simple lectura de los

artículos estatutarios; c) que aparte de las normas estatutarias que

contienen remisiones concretas a determinados artículos de la Ley de 1951,

existen otras, como los artículos 19, 20, 39 que vulneran directamente

el nuevo texto de la Ley de Sociedades Anónimas; d) la Ley 2 de mayo

de 1975 derogó el artículo 60 del Código Civil de 1889, que establecía

una representación legal del marido aplicable en el ámbito mercantil.

Representación legal que desaparece con la citada Ley y se configura como

un supuesto de representación voluntaria, y así lo refleja el artículo 63.

Este sistema se sigue en el actual Código en el artículo 71 y este es el

sistema que también adopta el artículo 106 de la Ley de Sociedades

Anónimas. Que por error se incluyó el artículo 39 entre las normas que hacían

remisión a la Ley derogada; no obstante, de su lectura se desprende que

entre las causas de disolución que enumera, la segunda es contraria al

artículo 260.1.4.o de la Ley de Sociedades Anónimas; e) que en lo referente

al artículo 20 de los Estatutos no queda cumplido el artículo 50.2 de la

Ley de Sociedades Anónimas; e) que sin perjuicio de otros preceptos, faltos

de adecuación, lo cierto es que no se ha solicitado calificación de los

Estatutos.

V

El recurrente se alzó contra la anterior resolución, manteniéndose en

sus alegaciones, y añadió: Que en lo que se refiere al artículo 39 de los

Estatutos no se alcanza a ver cuál es la contradicción con el artículo

260.1.4.a de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que este precepto tiene

un marcado carácter imperativo, y mientras esté vigente el precepto será

inoperante, y la obligación de adaptar los Estatutos proviene de la

contradicción de los preceptos con la Ley de Sociedades Anónimas y no de

la inoperancia.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 10, 50.2 y 106.2 y las disposiciones transitorias

segunda y tercera del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas;

el artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones

de 18 de febrero de 1991 y 18 de noviembre de 1993,

1. En el presente recurso se debate sobre si determinadas

disposiciones de los Estatutos sociales están en contradicción con los preceptos

del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, a los efectos de

la exigibilidad de adaptación de aquéllas a lo dispuesto en esta Ley.

2. Una de las disposiciones estatutarias que, a juicio del Registrador,

ha de ser objeto de la adaptación cuestionada es la relativa a la necesidad

de que las mujeres casadas accionistas asistan a las Juntas generales

representadas por sus maridos.

Si se tiene en cuenta que dicha disposición devino nula por derogación

de la norma del Código Civil que atribuía al marido la representación

legal de la mujer (confróntese el artículo 60, anterior a la reforma de

2 de mayo de 1975, que se hallaba en vigor al tiempo de la constitución

de la sociedad, y el actual artículo 71) debe confirmarse el criterio del

Registrador, sin que pueda admitirse la alegación del recurrente de que

la ineficacia "ex lege" de aquélla exime a la sociedad de la obligación de

realizar la correspondiente adaptación estatutaria. En efecto, de lo

establecido en las disposiciones transitorias segunda y tercera del texto

refundido de la Ley de Sociedades Anónimas resulta que, a pesar de la

declaración de nulidad de las disposiciones estatutarias contrarias a la Ley,

se impone la obligación de adaptación de los Estatutos sociales que se

opongan a ella. Por otra parte, la exigencia de claridad de las normas

estatutarias y de los asientos registrales, así como la consideración de

la ley y el orden público como límites a la autonomía de la voluntad

(confróntesen los artículos 1.255 del Código Civil y 10 de la Ley de Sociedades

Anónimas) imponen que la adaptación lo sea a todo el ordenamiento

jurídico y no quede ceñida únicamente a las normas imperativas de la Ley

de Sociedades Anónimas.

3. Otro de los preceptos estatutarios que el Registrador señala como

necesitado de la adaptación es el que dispone que en las Juntas generales

se "computará un voto por cada acción", porque según los propios Estatutos

sociales existen acciones de distinto valor nominal y, por tanto, se vulnera

la norma del artículo 50.2 de la Ley de Sociedades Anónimas que prohíbe

la creación de acciones que alteren la proporcionalidad entre el valor

nominal de la acción y el derecho de voto. También en este extremo ha

de ser confirmado el criterio del Registrador, sin que quepa invocar, en

este caso, la presunción de validez del acto inscrito en el Registro Mercantil

para determinar la calificación de los artículos estatutarios que no

experimentan modificación respecto del contenido anterior, pues, según la

doctrina de este Dirección General (confróntese Resolución de 18 de febrero

de 1991), lo que impone la citada disposición transitoria tercera de la

Ley es la revisión y depuración del contenido registral a la hora de llevar

a cabo la adaptación a la nueva normativa.

4. Por las mismas razones debe confirmarse el defecto respecto de

la remisión que contienen los Estatutos a determinados preceptos de la

Ley de 17 de julio de 1951 (con la salvedad del precepto estatutario que

el mismo Registrador reconoce haber incluido en la nota erróneamente,

sin que pueda ahora analizarse si tal precepto ha de ser o no objeto de

adaptación por los motivos que aquél aduce en la decisión, por hallarse

el recurso gubernativo circunscrito a los defectos expresados en la nota

-artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil-).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar

la nota y la decisión del Registrador en los términos que resultan de los

anteriores fundamentos de Derecho.

Madrid, 14 de octubre de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Madrid.

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