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Documento BOE-A-1999-23399

Resolución de 26 de octubre de 1999, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de su Resolución de 11 de diciembre de 1998 ("Boletín Oficial del Estado" del 16), por la que se aprueban las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.

Publicado en:
«BOE» núm. 292, de 7 de diciembre de 1999, páginas 42262 a 42263 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-1999-23399

TEXTO ORIGINAL

La Comisión Ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 23.1, apartados a) y h), de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía

del Banco de España; 61.1, letra a), del Reglamento Interno del Banco

de España, y en la cláusula XIII de las "Cláusulas Generales aplicables

a las Operaciones de Política Monetaria del Banco de España" aprobadas

por Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 11 de

diciembre de 1998 ("Boletín Oficial del Estado" del 16), acuerda las

siguientes modificaciones de dichas "Cláusulas Generales aplicables a las

Operaciones de Política Monetaria del Banco de España":

1. Se da la siguiente redacción al apartado 3 de la cláusula VII:

"3. Igualmente se considerará que la contraparte ha incumplido

sus obligaciones derivadas de estas cláusulas generales cuando:

3.1 La Contraparte incumpla las disposiciones establecidas por

el Banco de España en relación con las subastas y con las

operaciones bilaterales.

Se considerará, singularmente, que la contraparte ha incumplido

las disposiciones establecidas por el Banco de España en relación

con las subastas cuando dicha contraparte no disponga de

suficientes activos de garantía para liquidar sus pujas aceptadas.

3.2 La contraparte incumpla los procedimientos de cierre de

día o acceda de forma automática a la facilidad marginal de crédito,

en el caso de que dicha Contraparte no tenga acceso a la citada

facilidad marginal de crédito por haber sido suspendida o excluida

como Contraparte de política monetaria.

Se considerará, singularmente, que la contraparte ha incumplido

los procedimientos de cierre del día, en el caso de que utilice para

garantizar las operaciones concluidas al amparo de estas cláusulas

generales activos que -de acuerdo con lo establecido en el

apartado 1.4 de la cláusula VI- son aptos para garantizar el crédito

intradía que conceda el Banco de España, pero no sus operaciones

de política monetaria.

3.3 La Contraparte incumpla con las disposiciones establecidas

por el Banco de España sobre la utilización de activos de garantía.

Se considerará, singularmente, que la contraparte ha incumplido

las disposiciones establecidas por el Banco de España sobre la

utilización de activos de garantía en los siguientes casos:

Cuando la contraparte utilice para garantizar sus operaciones

de política monetaria con el SEBC activos de garantía emitidos

o garantizados por ella misma.

Cuando la contraparte utilice para garantizar sus operaciones

de política monetaria con el SEBC activos de garantía emitidos

o garantizados por un tercero con el cual dicha Contraparte tenga

vínculos estrechos. A estos efectos se entenderá por vínculos

estrechos lo dispuesto en el apartado 1.5 de la cláusula VI de las presentes

cláusulas generales.

Cuando la contraparte utilice para garantizar sus operaciones

de política monetaria con el SEBC activos de garantía que no

cumplan estrictamente con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo

22 de la de la Directiva sobre Organismos de Inversión Colectiva

en Valores Mobiliarios (Directiva 88/220/CEE que reforma la

Directiva 85/611/CEE), con arreglo a lo previsto en estas cláusulas

generales.

3.4 La Contraparte incumpla con sus obligaciones derivadas

de la normativa en vigor sobre reservas mínimas."

2. Se da la siguiente redacción al apartado 3 de la cláusula VIII:

"3. La existencia de alguno de los supuestos recogidos en el

número 3 de la cláusula VII precedente, sin perjuicio del derecho

del Banco de España a exigir el cumplimiento de las obligaciones

incumplidas a que se refiere dicho número y las indemnizaciones

por daños y perjuicios que de acuerdo con la Ley procediesen,

dará lugar a uno o varios de los efectos que se relacionan a

continuación:

3.1 En el supuesto contemplado en el apartado 3.1 de la

cláusula VII:

3.1.1 Al pago de una penalización pecuniaria calculada según

se establece en el apartado 3.5 siguiente.

3.1.2 A la suspensión o exclusión de la contraparte

incumplidora del acceso a las operaciones de mercado abierto.

3.2 En el supuesto contemplado en el apartado 3.2 de la

cláusula VII:

3.2.1 Al pago de una penalización pecuniaria calculada según

se establece en el apartado 3.5 siguiente.

En el caso de que la contraparte acceda a la facilidad marginal

de crédito y utilice, para garantizar el crédito concedido en virtud

de la misma, activos que -de acuerdo con lo establecido en el

apartado 1.4 de la cláusula VI- son aptos para garantizar el crédito

intradía que conceda el Banco de España, pero no sus operaciones

de política monetaria, se le impondrá una penalización pecuniaria

resultante de aplicar, al importe del crédito al día siguiente (crédito

"overnight") otorgado por el Banco de España mediante dicha

facilidad marginal de crédito, un tipo de interés penalizador de 2,5

puntos porcentuales adicionales al tipo de interés de la citada

facilidad marginal de crédito.

Si este último supuesto se repitiese en un período de doce meses

a contar desde el primer incumplimiento, el incremento de 2,5

puntos porcentuales irá aumentando en 1,25 puntos porcentuales cada

vez que se produzca dicho hecho.

3.2.2 A la suspensión o exclusión de la contraparte

incumplidora del acceso a las operaciones de mercado abierto.

3.2.3 A la imposición de restricciones a la Contraparte

incumplidora para su acceso a la facilidad marginal de crédito.

3.3 En el supuesto contemplado en el apartado 3.3 de la

cláusula VII:

3.3.1 Al pago de una penalización pecuniaria calculada según

se establece en el apartado 3.5 siguiente.

3.3.2 A la suspensión o exclusión de la Contraparte

incumplidora del acceso a las operaciones de mercado abierto.

3.4 En el caso del supuesto contemplado en el apartado 3.4

de la cláusula VII, y siempre que hubiera recaído resolución firme

relativa al incumplimiento de la normativa sobre reservas mínimas:

3.4.1 A la suspensión o exclusión de la contraparte

incumplidora del acceso a las operaciones de mercado abierto.

3.4.2 A la suspensión o exclusión de la contraparte

incumplidora del acceso a la facilidad marginal de crédito.

3.4.3 A la suspensión de la opción de cálculo de las reservas

mínimas en promedio.

3.5 La sanción pecuniaria prevista en los apartados 3.1.1, 3.2.1

y 3.3.1 anteriores será equivalente al resultado de aplicar el tipo

de interés de la facilidad marginal de crédito del SEBC más 2,5

puntos porcentuales, sobre el importe correspondiente.

3.5.1 En caso de que la contraparte no aportase activos de

garantía suficientes para la liquidación de sus obligaciones

derivadas de los procedimientos de subasta, únicamente se liquidará

la parte de la puja adjudicada a la citada contraparte que estuviese

cubierta efectivamente por los mencionados activos de garantía

aportados. En este supuesto no se permitirán retrasos en la

liquidación de la operación.

La imposición de la penalización se basará en el hecho de que

la contraparte no sea capaz de aportar en garantía suficientes

activos en la fecha de liquidación. Las penalizaciones se impondrán

sobre la diferencia existente entre la cantidad adjudicada en la

subasta a la contraparte -previo cómputo de los márgenes

inicialesy el valor de mercado ajustado de los activos afectos en garantía.

3.5.1.a) La penalización aplicable al primer y al segundo

incumplimiento en que incurra una contraparte en un período de doce

meses computado desde el primero de dichos incumplimientos, será

equivalente al resultado de aplicar el tipo de interés de la facilidad

marginal de crédito del SEBC más 2,5 puntos porcentuales sobre

la diferencia existente entre la cantidad adjudicada en la subasta

a la contraparte -previo cómputo de los márgenes iniciales- y el

valor de mercado ajustado de los activos afectos en garantía.

Como plazo para calcular la penalización pecuniaria se tomará

el número exacto de días de la operación.

Si de dicho cálculo resultara un importe inferior a 500 euros,

no se impondrá penalización alguna.

3.5.1.b) En el caso de producirse un tercer incumplimiento

dentro del período de los doce meses siguientes al primero de dichos

incumplimientos, se impondrá, además de la penalización

pecuniaria calculada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.5.1.a),

una penalización adicional consistente en la suspensión de la

contraparte incumplidora, de acuerdo con las reglas siguientes:

Si el déficit de los activos de garantía aportados por la

Contraparte fuese inferior al 40 por 100 de la cuantía de activos de

garantía a aportar según la financiación adjudicada, se suspenderá

el acceso de la contraparte a la siguiente operación de Política

Monetaria del mismo tipo que la operación incumplida.

Si el déficit de los activos de garantía aportados por la

contraparte está comprendido entre el 40 por 100 y el 80 por 100

de la cuantía de activos de garantía a aportar según la financiación

adjudicada, se suspenderá el acceso de la contraparte a las dos

operaciones subsiguientes del mismo tipo que la operación

incumplida.

Si el déficit de los activos de garantía aportados por la

contraparte está comprendido entre el 80 por 100 y el 100 por 100

de la cuantía de activos de garantía a aportar según la financiación

adjudicada, se suspenderá el acceso de la contraparte a las tres

operaciones subsiguientes del mismo tipo que la operación

incumplida.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3.5.1.c), las

penalizaciones previstas en este apartado 3.5.1.b) se aplicarán a

cualquier otro incumplimiento posterior que tuviera lugar dentro de

cada período de doce meses.

Podrá decidirse la aplicación de las penalizaciones previstas

en este apartado 3 a cualquier establecimiento de la contraparte

incumplidora situado en otro Estado miembro.

3.5.1.c) En los supuestos de incumplimiento grave, teniendo

en cuenta en particular los importes de las operaciones, la

frecuencia del incumplimiento y las circunstancias específicas del

mismo, se podrá considerar la exclusión de la contraparte del acceso

a las operaciones de mercado abierto.

3.5.1.d) En la valoración de cada supuesto de incumplimiento

específico se tendrán en cuenta las justificaciones que en relación

al mismo haya aducido la contraparte.

En los supuestos de fuerza mayor, esto es, en los casos de

incumplimiento por causas independientes de la voluntad de la

contraparte, no se impondrá sanción."

Madrid, 26 de octubre de 1999.-El Secretario general, Joaquín Fanjul

de Alcocer.

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