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Documento BOE-A-1999-23399

Resolución de 26 de octubre de 1999, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de su Resolución de 11 de diciembre de 1998 («Boletín Oficial del Estado» del 16), por la que se aprueban las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.

Publicado en:
«BOE» núm. 292, de 7 de diciembre de 1999, páginas 42262 a 42263 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-1999-23399

TEXTO ORIGINAL

La Comisión Ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23.1, apartados a) y h), de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España; 61.1, letra a), del Reglamento Interno del Banco de España, y en la cláusula XIII de las «Cláusulas Generales aplicables a las Operaciones de Política Monetaria del Banco de España» aprobadas por Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 11 de diciembre de 1998 («Boletín Oficial del Estado» del 16), acuerda las siguientes modificaciones de dichas «Cláusulas Generales aplicables a las Operaciones de Política Monetaria del Banco de España»:

1. Se da la siguiente redacción al apartado 3 de la cláusula VII:

«3. Igualmente se considerará que la contraparte ha incumplido sus obligaciones derivadas de estas cláusulas generales cuando:

3.1 La Contraparte incumpla las disposiciones establecidas por el Banco de España en relación con las subastas y con las operaciones bilaterales.

Se considerará, singularmente, que la contraparte ha incumplido las disposiciones establecidas por el Banco de España en relación con las subastas cuando dicha contraparte no disponga de suficientes activos de garantía para liquidar sus pujas aceptadas.

3.2 La contraparte incumpla los procedimientos de cierre de día o acceda de forma automática a la facilidad marginal de crédito, en el caso de que dicha Contraparte no tenga acceso a la citada facilidad marginal de crédito por haber sido suspendida o excluida como Contraparte de política monetaria.

Se considerará, singularmente, que la contraparte ha incumplido los procedimientos de cierre del día, en el caso de que utilice para garantizar las operaciones concluidas al amparo de estas cláusulas generales activos que –de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.4 de la cláusula VI– son aptos para garantizar el crédito intradía que conceda el Banco de España, pero no sus operaciones de política monetaria.

3.3 La Contraparte incumpla con las disposiciones establecidas por el Banco de España sobre la utilización de activos de garantía.

Se considerará, singularmente, que la contraparte ha incumplido las disposiciones establecidas por el Banco de España sobre la utilización de activos de garantía en los siguientes casos:

Cuando la contraparte utilice para garantizar sus operaciones de política monetaria con el SEBC activos de garantía emitidos o garantizados por ella misma.

Cuando la contraparte utilice para garantizar sus operaciones de política monetaria con el SEBC activos de garantía emitidos o garantizados por un tercero con el cual dicha Contraparte tenga vínculos estrechos. A estos efectos se entenderá por vínculos estrechos lo dispuesto en el apartado 1.5 de la cláusula VI de las presentes cláusulas generales.

Cuando la contraparte utilice para garantizar sus operaciones de política monetaria con el SEBC activos de garantía que no cumplan estrictamente con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 22 de la de la Directiva sobre Organismos de Inversión Colectiva en Valores Mobiliarios (Directiva 88/220/CEE que reforma la Directiva 85/611/CEE), con arreglo a lo previsto en estas cláusulas generales.

3.4 La Contraparte incumpla con sus obligaciones derivadas de la normativa en vigor sobre reservas mínimas.»

2. Se da la siguiente redacción al apartado 3 de la cláusula VIII:

«3. La existencia de alguno de los supuestos recogidos en el número 3 de la cláusula VII precedente, sin perjuicio del derecho del Banco de España a exigir el cumplimiento de las obligaciones incumplidas a que se refiere dicho número y las indemnizaciones por daños y perjuicios que de acuerdo con la Ley procediesen, dará lugar a uno o varios de los efectos que se relacionan a continuación:

3.1 En el supuesto contemplado en el apartado 3.1 de la cláusula VII:

3.1.1 Al pago de una penalización pecuniaria calculada según se establece en el apartado 3.5 siguiente.

3.1.2 A la suspensión o exclusión de la contraparte incumplidora del acceso a las operaciones de mercado abierto.

3.2 En el supuesto contemplado en el apartado 3.2 de la cláusula VII:

3.2.1 Al pago de una penalización pecuniaria calculada según se establece en el apartado 3.5 siguiente.

En el caso de que la contraparte acceda a la facilidad marginal de crédito y utilice, para garantizar el crédito concedido en virtud de la misma, activos que –de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.4 de la cláusula VI– son aptos para garantizar el crédito intradía que conceda el Banco de España, pero no sus operaciones de política monetaria, se le impondrá una penalización pecuniaria resultante de aplicar, al importe del crédito al día siguiente (crédito «overnight») otorgado por el Banco de España mediante dicha facilidad marginal de crédito, un tipo de interés penalizador de 2,5 puntos porcentuales adicionales al tipo de interés de la citada facilidad marginal de crédito.

Si este último supuesto se repitiese en un período de doce meses a contar desde el primer incumplimiento, el incremento de 2,5 puntos porcentuales irá aumentando en 1,25 puntos porcentuales cada vez que se produzca dicho hecho.

3.2.2 A la suspensión o exclusión de la contraparte incumplidora del acceso a las operaciones de mercado abierto.

3.2.3 A la imposición de restricciones a la Contraparte incumplidora para su acceso a la facilidad marginal de crédito.

3.3 En el supuesto contemplado en el apartado 3.3 de la cláusula VII:

3.3.1 Al pago de una penalización pecuniaria calculada según se establece en el apartado 3.5 siguiente.

3.3.2 A la suspensión o exclusión de la Contraparte incumplidora del acceso a las operaciones de mercado abierto.

3.4 En el caso del supuesto contemplado en el apartado 3.4 de la cláusula VII, y siempre que hubiera recaído resolución firme relativa al incumplimiento de la normativa sobre reservas mínimas:

3.4.1 A la suspensión o exclusión de la contraparte incumplidora del acceso a las operaciones de mercado abierto.

3.4.2 A la suspensión o exclusión de la contraparte incumplidora del acceso a la facilidad marginal de crédito.

3.4.3 A la suspensión de la opción de cálculo de las reservas mínimas en promedio.

3.5 La sanción pecuniaria prevista en los apartados 3.1.1, 3.2.1 y 3.3.1 anteriores será equivalente al resultado de aplicar el tipo de interés de la facilidad marginal de crédito del SEBC más 2,5 puntos porcentuales, sobre el importe correspondiente.

3.5.1 En caso de que la contraparte no aportase activos de garantía suficientes para la liquidación de sus obligaciones derivadas de los procedimientos de subasta, únicamente se liquidará la parte de la puja adjudicada a la citada contraparte que estuviese cubierta efectivamente por los mencionados activos de garantía aportados. En este supuesto no se permitirán retrasos en la liquidación de la operación.

La imposición de la penalización se basará en el hecho de que la contraparte no sea capaz de aportar en garantía suficientes activos en la fecha de liquidación. Las penalizaciones se impondrán sobre la diferencia existente entre la cantidad adjudicada en la subasta a la contraparte –previo cómputo de los márgenes iniciales– y el valor de mercado ajustado de los activos afectos en garantía.

3.5.1.a) La penalización aplicable al primer y al segundo incumplimiento en que incurra una contraparte en un período de doce meses computado desde el primero de dichos incumplimientos, será equivalente al resultado de aplicar el tipo de interés de la facilidad marginal de crédito del SEBC más 2,5 puntos porcentuales sobre la diferencia existente entre la cantidad adjudicada en la subasta a la contraparte –previo cómputo de los márgenes iniciales– y el valor de mercado ajustado de los activos afectos en garantía.

Como plazo para calcular la penalización pecuniaria se tomará el número exacto de días de la operación.

Si de dicho cálculo resultara un importe inferior a 500 euros, no se impondrá penalización alguna.

3.5.1.b) En el caso de producirse un tercer incumplimiento dentro del período de los doce meses siguientes al primero de dichos incumplimientos, se impondrá, además de la penalización pecuniaria calculada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.5.1.a), una penalización adicional consistente en la suspensión de la contraparte incumplidora, de acuerdo con las reglas siguientes:

Si el déficit de los activos de garantía aportados por la Contraparte fuese inferior al 40 por 100 de la cuantía de activos de garantía a aportar según la financiación adjudicada, se suspenderá el acceso de la contraparte a la siguiente operación de Política Monetaria del mismo tipo que la operación incumplida.

Si el déficit de los activos de garantía aportados por la contraparte está comprendido entre el 40 por 100 y el 80 por 100 de la cuantía de activos de garantía a aportar según la financiación adjudicada, se suspenderá el acceso de la contraparte a las dos operaciones subsiguientes del mismo tipo que la operación incumplida.

Si el déficit de los activos de garantía aportados por la contraparte está comprendido entre el 80 por 100 y el 100 por 100 de la cuantía de activos de garantía a aportar según la financiación adjudicada, se suspenderá el acceso de la contraparte a las tres operaciones subsiguientes del mismo tipo que la operación incumplida.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3.5.1.c), las penalizaciones previstas en este apartado 3.5.1.b) se aplicarán a cualquier otro incumplimiento posterior que tuviera lugar dentro de cada período de doce meses.

Podrá decidirse la aplicación de las penalizaciones previstas en este apartado 3 a cualquier establecimiento de la contraparte incumplidora situado en otro Estado miembro.

3.5.1.c) En los supuestos de incumplimiento grave, teniendo en cuenta en particular los importes de las operaciones, la frecuencia del incumplimiento y las circunstancias específicas del mismo, se podrá considerar la exclusión de la contraparte del acceso a las operaciones de mercado abierto.

3.5.1.d) En la valoración de cada supuesto de incumplimiento específico se tendrán en cuenta las justificaciones que en relación al mismo haya aducido la contraparte.

En los supuestos de fuerza mayor, esto es, en los casos de incumplimiento por causas independientes de la voluntad de la contraparte, no se impondrá sanción.»

Madrid, 26 de octubre de 1999.–El Secretario general, Joaquín Fanjul de Alcocer.

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