I. Con fecha 23 de julio de 1999 se acordó, por Resolución de la
Dirección General de Seguros, y como consecuencia de las actuaciones
inspectoras seguidas sobre la entidad, iniciar expediente de revocación
de la autorización administrativa concedida a "St. Paul Insurance España,
Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima", para realizar la actividad
aseguradora en los ramos de vehículos ferroviarios, vehículos aéreos, vehículos
marítimos, lacustres y fluviales, mercancías transportadas, responsabilidad
civil en vehículos aéreos y responsabilidad civil en vehículos marítimos,
lacustres y fluviales; ramos números 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de la clasificación
establecida en la disposición adicional primera de la Ley 30/1995, de 8
de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Dicho acuerdo se adoptó al considerar que la entidad no había
alcanzado un volumen material de primas en los ejercicios 1997 y 1998, y que
dicha circunstancia podría estar incluida como causa de revocación de
los mencionados ramos, conforme a los artículos 25.1.b) de la Ley 30/1995,
de 8 de noviembre; 81.1.4.o del Reglamento de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998,
de 20 de noviembre, y 86.6 del Reglamento de Ordenación del Seguro
Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto.
II. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 84.2 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, el 23 de julio de 1999 se
concedió a la entidad un plazo de quince días para que se efectuasen las
alegaciones y se presentasen los justificantes que se estimasen oportunos.
III. La entidad presentó escrito de alegaciones, en el que manifestó
lo siguiente:
Primero.-Que no se oponía a la revocación de la autorización
administrativa para operar en los ramos de vehículos ferroviarios, vehículos
aéreos, vehículos marítimos, lacustres y fluviales, responsabilidad civil
en vehículos aéreos y responsabilidad civil en vehículos marítimos,
lacustres y fluviales; ramos 4, 5, 6, 11 y 12.
Segundo.-Que estimaba que no concurrían causas suficientes para
proceder a la revocación del ramo de mercancías transportadas, ramo 7.
Tercero.-Que, para el caso de que no fueran consideradas suficientes
las alegaciones, solicitaba la concesión de un plazo de seis meses para
subsanar la causa de revocación de la autorización del ramo de mercancías
transportadas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 25 de la Ley 30/1995.
IV. El artículo 25.1.b) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, dispone:
"El Ministro de Economía y Hacienda revocará la autorización
administrativa concedida a las entidades aseguradoras en los siguientes casos:
Cuando la entidad aseguradora no haya iniciado su actividad en el plazo
de un año o cese de ejercerla durante un período superior a seis meses.
A esta inactividad, por falta de iniciación o cese de ejercicio, se equiparará
la falta de efectiva actividad en uno o varios ramos, en los términos que
se determinen reglamentariamente".
El artículo 86.6 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado,
aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, establece que "la
caducidad por falta de actividad se aplicará aun cuando se mantenga en
vigor un número reducido de pólizas, siempre que se aprecie una evidente
falta de nueva producción adecuada a la situación de la entidad durante
un año".
El artículo 81.1.4.o, c), del Reglamento de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20
de noviembre, establece que procederá la revocación cuando la entidad
aseguradora tenga falta de efectiva actividad en un ramo de seguro,
entendiéndose que se produce cuando se aprecie durante dos ejercicios sociales
consecutivos que el volumen anual de negocio de la entidad aseguradora
correspondiente al ramo de mercancías transportadas sea inferior
a 5.000.000 de pesetas.
IV. En tanto que la entidad solamente se opone a la revocación del
ramo de mercancías transportadas, corresponde determinar para esta caso
qué norma reglamentaria resulta aplicable, siendo necesario tener en
cuenta que, si bien el procedimiento de revocación se inicia el 23 de julio
de 1999 y, por tanto, estando en vigor el artículo 81.1.4.o del Reglamento
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real
Decreto 2486/1998, los hechos que determina la Resolución de la Dirección
General de Seguros corresponden a los ejercicios 1997 y 1998, estando
en vigor el artículo 86.6 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado,
aprobado por Real Decreto 1348/1985.
Para determinar la norma aplicable se ha de tener en cuenta, en primer
lugar, un principio básico en nuestro ordenamiento jurídico contenido
en el artículo 9.3 de la Constitución española, que determina la
irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas
de derechos individuales.
Además, es de aplicación el artículo 2.3 del Código Civil, que dispone
que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.
Lo anterior permite defender, como hace la entidad, que no sería de
aplicación el artículo 86.6 del Reglamento de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados del año 1998 y, por tanto, los límites cuantitativos
que en él se recogen como criterio determinante de la falta de efectiva
actividad, que sería, en el ramo que nos ocupa, no alcanzar un volumen
anual de negocio de 5.000.000 de pesetas durante dos ejercicios
consecutivos.
V. El artículo 86.6 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado
de 1985, en vigor en el momento al que se refieren las comprobaciones
inspectoras, establece, como ya se ha hecho referencia, que "la caducidad
por falta de actividad se aplicará aun cuando se mantenga en vigor
un número reducido de pólizas, siempre que se aprecie una evidente
falta de nueva producción adecuada a la situación de la entidad durante
un año".
Si se analiza la situación con arreglo a esta norma, prevista en el
Reglamento del año 1985, el hecho de que la entidad haya tenido un volumen
de producción en los ejercicios 1997 y 1998, en el ramo 7, de 4.712.106
pesetas y 130.952 pesetas, respectivamente, supone de forma clara que
se ha dado el supuesto de hecho previsto, y que existe una evidente falta
de nueva producción, con lo que estaría justificada la revocación de la
autorización administrativa para operar en el ramo 7 por falta de efectiva
actividad.
VI. No obstante lo anterior, existen dos razones para analizar la
posible aplicación a este caso del artículo 81.1.4.o del Reglamento de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados del año 1998.
En primer lugar, el hecho de que esta norma fuera la vigente en el
momento en que se inició el expediente de revocación y, en segundo lugar,
porque es un principio de nuestro ordenamiento jurídico el de la aplicación
de la norma más favorable cuando, como en este caso, se suceden en
el tiempo dos normas restrictivas de derechos.
Si se analiza la situación de la entidad aplicando el artículo 81.1.4.o,
vigente en el momento actual, resulta que también se llegaría a la conclusión
de que la entidad incurre en causa de revocación de la autorización
administrativa para operar en el ramo, ya que no ha superado durante dos
ejercicios consecutivos el volumen de producción que esta norma establece
para acreditar la falta de efectiva actividad, es decir, no ha superado una
producción de 5.000.000 de pesetas.
VII. La entidad solicita, en su escrito de alegaciones, un plazo de
seis meses para subsanar la causa de revocación en relación con el
ramo 7, mercancías transportadas, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 25.3 de la Ley 30/1995.
El artículo 25.3 de la Ley 30/1995 establece que el Ministerio de
Economía y Hacienda estará facultado para conceder un plazo que no exceda
de seis meses para que la entidad que lo haya solicitado proceda a subsanar
la causa de revocación.
La Ley establece la concesión de ese plazo con un fin muy preciso,
y es que la entidad pueda subsanar la causa de revocación por la que
está afectada. Para que el Ministerio de Economía y Hacienda pueda
conceder ese plazo no basta con una mera declaración de voluntad de la
entidad manifestando su intención de reactivar el ramo, sino que es
necesario que presente documentación suficiente que justifique cómo va a
hacerlo. En este caso, la entidad no ha presentado ningún plan de actuación
que justifique cómo puede superar esa causa de revocación, por lo que
no procede conceder el plazo solicitado.
En su virtud, vistos los antecedentes que obran en el expediente, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 25.1.b) de la Ley 30/1995, de
8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados;
86.6 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real
Decreto 1348/1985, y 81.1.4.o del Reglamento de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20
de noviembre, y demás disposiciones aplicables, al efecto he resuelto:
Primero.-Revocar a la entidad "St. Paul Insurance España, Seguros
y Reaseguros, Sociedad Anónima", la autorización administrativa para el
ejercicio de la actividad aseguradora en los ramos de vehículos ferroviarios,
vehículos aéreos, vehículos marítimos, lacustres y fluviales, mercancías
transportadas, responsabilidad civil en vehículos aéreos y responsabilidad
civil en vehículos marítimos, lacustres y fluviales.
Segundo.-Inscribir en el Registro administrativo de entidades
aseguradoras el acuerdo de revocación de la autorización administrativa
concedida a la entidad "St. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros,
Sociedad Anónima" para el ejercicio de la actividad aseguradora en los
ramos citados anteriormente.
Contra la Orden ministerial que antecede, que pone fin a la vía
administrativa, se podrá interponer, con carácter potestativo, recurso de
reposición, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la
notificación de la misma. Asimismo, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, a partir del día siguiente
a la notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 25 y 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998, según lo establecido en la disposición
adicional novena de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 11 de noviembre de 1999.-P. D. (Orden de 29 de diciembre
de 1986), el Secretario de Estado de Economía, Cristóbal Montoro Romero.
Ilma. Sra. Directora general de Seguros.
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