Los artículos 119.3 y 122.2 del texto articulado de las Normas
Provisionales referentes a los ingresos de las Corporaciones Locales, aprobado
por Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, regulaban con carácter
general los criterios de distribución a los Ayuntamientos de los recargos
y participaciones correspondientes a actividades gravadas por la Licencia
Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, recogidos posteriormente
en análogos términos por el artículo 273, apartado 2 del texto refundido
de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado
por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
Los mencionados preceptos establecían que cuando una actividad de
las gravadas por este impuesto afectase a varios términos municipales,
quedaban autorizados los Ministerios de Hacienda y del Interior (hoy
Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas) para regular la forma
de distribuir entre aquéllos el importe de los recargos y participaciones
correspondientes y de acuerdo con criterios adecuados a las circunstancias
de los diversos supuestos.
En análogos términos se expresaba la Regla 41 de la Instrucción para
la aplicación de las Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales
e Industriales, aprobada por Real Decreto 791/1981, de 27 de marzo,
refiriéndose a la cuota y recargos de este tributo local y haciendo expresa
mención del Ministerio de Administración Territorial (hoy de
Administraciones Públicas).
Al amparo de dichas disposiciones fue promovido por los
Ayuntamientos de Ascó, Vinebre, Torre del Español y Flix, todos ellos de la provincia
de Tarragona, el correspondiente expediente de distribución de la cuota
y recargos que por este impuesto debe satisfacer la empresa explotadora
de la central nuclear de Ascó, que fue tramitado por la Delegación de
Hacienda de Tarragona.
En el mencionado expediente, el Delegado de Hacienda, basándose
en el estudio previo de los informes que obran en el mismo, propuso
que la distribución de las cuotas y recargos, que por la Licencia Fiscal
de Actividades Comerciales e Industriales hayan de ser satisfechos por
la actividad de producción de energía eléctrica realizada en la central
nuclear de Ascó, se realizara ponderando debidamente los siguientes
factores: 1) Valor de edificios e instalaciones; 2) Producción de energía
eléctrica, y 3) Contaminación y riesgo de especial gravedad para el
entorno físico y humano.
En base a lo anterior, en el expediente se propuso, atendiendo a los
factores mencionados, los siguientes porcentajes de distribución:
Valor edificios,
instalaciones
y terrenos
Producción
energía eléctrica
Contaminación
y riesgoAyuntamientos
Ascó ............................. 33 33 16
Vinebre ......................... - - 10
Torre del Español ............ - - 3
Flix .............................. - - 5
33 33 34
Distribución que determina, por tanto, los siguientes porcentajes
acumulados:
Ayuntamientos Porcentajes
Ascó ..................................................................... 82
Vinebre ................................................................. 10
Torre del Español .................................................... 3
Flix ....................................................................... 5
Sin embargo, y con independencia de los términos en que se tramitó
el expediente, el Grupo de Trabajo constituido para estudiar e informar
el expediente de distribución confeccionado por la Delegación de Hacienda
de Tarragona e integrado por funcionarios de los Ministerios de Economía
y Hacienda y de Administración Territorial (hoy de Administraciones
Públicas), propuso la no distribución entre los municipios que promovían el
expediente de reparto de las cuotas y recargos de la Licencia Fiscal de
Actividades Comerciales e Industriales correspondientes a la actividad
ejercida por la empresa explotadora de la central nuclear de Ascó, todo
ello por entender que la expresión "cuando una actividad afecte a varios
términos municipales", incluida en los preceptos antes señalados, debe
entenderse en términos reales de afectación territorial o ambiental, pero
nunca en términos de riesgo o probabilidad.
En consecuencia con el informe anterior, y a propuesta de los Ministros
de Economía y Hacienda y de Administración Territorial (hoy de
Administraciones Públicas), la Presidencia del Gobierno dictó la Orden de 20
de febrero de 1985, en la que textualmente se disponía que "las cuotas
y recargos que por la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e
Industriales hayan de ser satisfechos por la actividad realizada en la central
nuclear de Ascó (Tarragona) deberán ser asignados en su totalidad al
municipio de Ascó".
Posteriormente, el Ayuntamiento de la Torre del Español interpuso
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, contra la Orden de la Presidencia
del Gobierno de 20 de febrero de 1985. En dicho recurso, el citado
Ayuntamiento pretendió, de un lado, la anulación de la citada Orden y, de
otro lado, el reconocimiento de su situación jurídica individualizada, es
decir, de su derecho a participar en los rendimientos de la cuota y recargos
satisfechos en concepto de Licencia Fiscal de Actividades Comerciales
e Industriales por la empresa explotadora de la central nuclear de Ascó.
La sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de enero de 1990,
estimaba el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Torre del Español,
anulaba la Orden recurrida y declaraba el derecho de los municipios
recurrentes a la participación en los rendimientos de la Licencia Fiscal
en la proporción que resulte de los datos obrantes en el expediente y
la distribución entre los municipios afectados según el mismo.
Más tarde, el Ayuntamiento de Ascó interpuso recurso de apelación
contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 1990,
que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
Segunda, del Tribunal Supremo, y en el que recayó sentencia de fecha
23 de noviembre de 1993, por la que se desestimaba el recurso interpuesto
por el citado Ayuntamiento y se confirmaba la sentencia de la Audiencia
Nacional.
En ejecución de la expresada sentencia del Tribunal Supremo, se dictó,
a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de
Administraciones Públicas, la Orden de Presidencia del Gobierno de 3 de febrero
de 1995, por cuya virtud, se anulaba la Orden de Presidencia del Gobierno
de 20 de febrero de 1985 y se procedía a la distribución al Ayuntamiento de
Torre del Español del 3 por 100 de las cuotas y recargos de la Licencia
Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales que hubieran sido
satisfechos por razón de la actividad realizada por la empresa explotadora
de la central nuclear de Ascó.
En la mencionada Orden de ejecución de sentencia, dado que sólo
existía un municipio recurrente, el de Torre del Español, era a éste al
único que se le atribuía participación en los rendimientos de la Licencia
Fiscal de acuerdo con los datos y la distribución que constaban en el
expediente abierto al efecto.
No obstante, tal y como señala el Auto de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de febrero de 1998, si
bien, en principio, la eficacia material de toda sentencia abarca
exclusivamente a los sujetos que son parte en el proceso, el artículo 86.2 de
la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (vigente
en el momento de dictarse el Auto y hoy sustituido en iguales términos
por el artículo 72.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa) permite una extensión "ultra
partem" de la eficacia anulatoria de la sentencia, y así ha sido reconocido
por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En ese sentido, debe extenderse la eficacia anulatoria y de
reconocimiento de situaciones jurídicas de la sentencia del Tribunal Supremo
de 23 de noviembre de 1993 a cuantos se hallen en iguales circunstancias
que los recurrentes, reconociendo la Administración que los
Ayuntamientos de Flix y Vinebre están en la misma situación jurídica que el
Ayuntamiento de Torre del Español, que fue parte en el proceso y, en definitiva,
haciendo extensible a aquéllos su derecho a la participación en los tributos
abonados por la central nuclear de Ascó.
En consecuencia con lo anterior, y dado que los Ayuntamientos de
Flix y Vinebre se encuentran en la misma situación jurídica que el único
Ayuntamiento que fue parte en el proceso, el de Torre del Español, se
extiende a aquéllos el derecho a la participación en los rendimientos de
la Licencia Fiscal de acuerdo con los datos que constan en el expediente
instruido por la Delegación de Hacienda de Tarragona.
En su virtud, y a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda
y de Administraciones Públicas, este Ministerio de la Presidencia dispone
que se extiendan los efectos de la sentencia del Tribunal Supremo dictada
con fecha 23 de noviembre de 1993, por la Sala Tercera de lo
Contencioso-Administrativo a los Ayuntamientos de Vinebre y de Flix, y, en
consecuencia, se proceda a la distribución del 10 por 100 para Vinebre y
del 5 por 100 para Flix de las cuotas y recargos de la Licencia Fiscal
de Actividades Comerciales e Industriales que hayan sido satisfechos por
razón de la actividad realizada por la empresa explotadora de la central
nuclear de Ascó.
Madrid, 25 de noviembre de 1999.
ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
Excmo. Sres. Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía
y Hacienda y Ministro de Administraciones Públicas.
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