Los artículos 119.3 y 122.2 del texto articulado de las Normas Provisionales referentes a los ingresos de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, regulaban con carácter general los criterios de distribución a los Ayuntamientos de los recargos y participaciones correspondientes a actividades gravadas por la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, recogidos posteriormente en análogos términos por el artículo 273, apartado 2 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
Los mencionados preceptos establecían que cuando una actividad de las gravadas por este impuesto afectase a varios términos municipales, quedaban autorizados los Ministerios de Hacienda y del Interior (hoy Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas) para regular la forma de distribuir entre aquéllos el importe de los recargos y participaciones correspondientes y de acuerdo con criterios adecuados a las circunstancias de los diversos supuestos.
En análogos términos se expresaba la Regla 41 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, aprobada por Real Decreto 791/1981, de 27 de marzo, refiriéndose a la cuota y recargos de este tributo local y haciendo expresa mención del Ministerio de Administración Territorial (hoy de Administraciones Públicas).
Al amparo de dichas disposiciones fue promovido por los Ayuntamientos de Ascó, Vinebre, Torre del Español y Flix, todos ellos de la provincia de Tarragona, el correspondiente expediente de distribución de la cuota y recargos que por este impuesto debe satisfacer la empresa explotadora de la central nuclear de Ascó, que fue tramitado por la Delegación de Hacienda de Tarragona.
En el mencionado expediente, el Delegado de Hacienda, basándose en el estudio previo de los informes que obran en el mismo, propuso que la distribución de las cuotas y recargos, que por la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales hayan de ser satisfechos por la actividad de producción de energía eléctrica realizada en la central nuclear de Ascó, se realizara ponderando debidamente los siguientes factores: 1) Valor de edificios e instalaciones; 2) Producción de energía eléctrica, y 3) Contaminación y riesgo de especial gravedad para el entorno físico y humano.
En base a lo anterior, en el expediente se propuso, atendiendo a los factores mencionados, los siguientes porcentajes de distribución:
Ayuntamientos | Valor edificios, instalaciones y terrenos | Producción energía eléctrica | Contaminación y riesgo |
---|---|---|---|
Ascó. | 33 | 33 | 16 |
Vinebre. | – | – | 10 |
Torre del Español. | – | – | 3 |
Flix. | – | – | 5 |
33 | 33 | 34 |
Distribución que determina, por tanto, los siguientes porcentajes acumulados:
Ayuntamientos | Porcentajes |
---|---|
Ascó. | 82 |
Vinebre. | 10 |
Torre del Español. | 3 |
Flix. | 5 |
Sin embargo, y con independencia de los términos en que se tramitó el expediente, el Grupo de Trabajo constituido para estudiar e informar el expediente de distribución confeccionado por la Delegación de Hacienda de Tarragona e integrado por funcionarios de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administración Territorial (hoy de Administraciones Públicas), propuso la no distribución entre los municipios que promovían el expediente de reparto de las cuotas y recargos de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales correspondientes a la actividad ejercida por la empresa explotadora de la central nuclear de Ascó, todo ello por entender que la expresión «cuando una actividad afecte a varios términos municipales», incluida en los preceptos antes señalados, debe entenderse en términos reales de afectación territorial o ambiental, pero nunca en términos de riesgo o probabilidad.
En consecuencia con el informe anterior, y a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administración Territorial (hoy de Administraciones Públicas), la Presidencia del Gobierno dictó la Orden de 20 de febrero de 1985, en la que textualmente se disponía que «las cuotas y recargos que por la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales hayan de ser satisfechos por la actividad realizada en la central nuclear de Ascó (Tarragona) deberán ser asignados en su totalidad al municipio de Ascó».
Posteriormente, el Ayuntamiento de la Torre del Español interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, contra la Orden de la Presidencia del Gobierno de 20 de febrero de 1985. En dicho recurso, el citado Ayuntamiento pretendió, de un lado, la anulación de la citada Orden y, de otro lado, el reconocimiento de su situación jurídica individualizada, es decir, de su derecho a participar en los rendimientos de la cuota y recargos satisfechos en concepto de Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales por la empresa explotadora de la central nuclear de Ascó.
La sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de enero de 1990, estimaba el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Torre del Español, anulaba la Orden recurrida y declaraba el derecho de los municipios recurrentes a la participación en los rendimientos de la Licencia Fiscal en la proporción que resulte de los datos obrantes en el expediente y la distribución entre los municipios afectados según el mismo.
Más tarde, el Ayuntamiento de Ascó interpuso recurso de apelación contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 1990, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, y en el que recayó sentencia de fecha 23 de noviembre de 1993, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por el citado Ayuntamiento y se confirmaba la sentencia de la Audiencia Nacional.
En ejecución de la expresada sentencia del Tribunal Supremo, se dictó, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, la Orden de Presidencia del Gobierno de 3 de febrero de 1995, por cuya virtud, se anulaba la Orden de Presidencia del Gobierno de 20 de febrero de 1985 y se procedía a la distribución al Ayuntamiento de Torre del Español del 3 por 100 de las cuotas y recargos de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales que hubieran sido satisfechos por razón de la actividad realizada por la empresa explotadora de la central nuclear de Ascó.
En la mencionada Orden de ejecución de sentencia, dado que sólo existía un municipio recurrente, el de Torre del Español, era a éste al único que se le atribuía participación en los rendimientos de la Licencia Fiscal de acuerdo con los datos y la distribución que constaban en el expediente abierto al efecto.
No obstante, tal y como señala el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de febrero de 1998, si bien, en principio, la eficacia material de toda sentencia abarca exclusivamente a los sujetos que son parte en el proceso, el artículo 86.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (vigente en el momento de dictarse el Auto y hoy sustituido en iguales términos por el artículo 72.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) permite una extensión «ultra partem» de la eficacia anulatoria de la sentencia, y así ha sido reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En ese sentido, debe extenderse la eficacia anulatoria y de reconocimiento de situaciones jurídicas de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1993 a cuantos se hallen en iguales circunstancias que los recurrentes, reconociendo la Administración que los Ayuntamientos de Flix y Vinebre están en la misma situación jurídica que el Ayuntamiento de Torre del Español, que fue parte en el proceso y, en definitiva, haciendo extensible a aquéllos su derecho a la participación en los tributos abonados por la central nuclear de Ascó.
En consecuencia con lo anterior, y dado que los Ayuntamientos de Flix y Vinebre se encuentran en la misma situación jurídica que el único Ayuntamiento que fue parte en el proceso, el de Torre del Español, se extiende a aquéllos el derecho a la participación en los rendimientos de la Licencia Fiscal de acuerdo con los datos que constan en el expediente instruido por la Delegación de Hacienda de Tarragona.
En su virtud, y a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, este Ministerio de la Presidencia dispone que se extiendan los efectos de la sentencia del Tribunal Supremo dictada con fecha 23 de noviembre de 1993, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo a los Ayuntamientos de Vinebre y de Flix, y, en consecuencia, se proceda a la distribución del 10 por 100 para Vinebre y del 5 por 100 para Flix de las cuotas y recargos de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales que hayan sido satisfechos por razón de la actividad realizada por la empresa explotadora de la central nuclear de Ascó.
Madrid, 25 de noviembre de 1999.
ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
Excmo. Sres. Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y Ministro de Administraciones Públicas.
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