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Documento BOE-A-1999-24251

Resolución de 26 de noviembre de 1999, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Acuerdo de 25 de octubre de 1999 para la constitución del Comité de Empresa Europeo de la empresa "GE Power Controls Ibérica, Sociedad Limitada".

Publicado en:
«BOE» núm. 304, de 21 de diciembre de 1999, páginas 44762 a 44765 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1999-24251

TEXTO ORIGINAL

Visto el contenido del Acuerdo de 25 de octubre de 1999 para la

constitución del Comité de Empresa Europeo de la empresa "GE Power Controls

Ibérica, Sociedad Limitada", Acuerdo suscrito, de una parte, por los

designados por la Dirección de la empresa, en su representación, y, de otra,

por la Comisión Negociadora Especial que representa la plantilla de

trabajadores de la citada empresa y de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 13.2 de la Ley 10/1997, de 24 de abril, en relación con el

artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo,

por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Acuerdo en el

correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión

Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 26 de noviembre de 1999.-La Directora general, Soledad

Córdova Garrido.

ACUERDO DE COMITÉ DE EMPRESA EUROPEO ENTRE LA OFICINA

CENTRAL EUROPEA DE "GE POWER CONTROLS" Y LA COMISIÓN

NEGOCIADORA ESPECIAL

Acuerdo de Comité de Empresa Europeo, fechado el 30 de junio de

1999, entre la Oficina Central Europea de "GE Power Controls", cuya oficina

se encuentra en avenida Diagonal, número 601, segundo piso, Barcelona

(España), de ahora en adelante denominada "GEPC" y la Comisión

Negociadora Especial, que representa a la plantilla de GEPC y de ahora en

adelante denominada "CNE" (cada una de las cuales se denomina

individualmente "Parte" y, colectivamente, las "Partes").

Considerandos:

En el entendido que la Directiva del Consejo de la Unión Europea

94/45/CE de 22 de septiembre de 1994 sobre la constitución de un Comité

de Empresa Europeo (de ahora en adelante denominada la "Directiva"),

promueve la constitución de un Comité de Empresa Europeo (de ahora

en adelante denominado el "Comité de Empresa Europeo"), con la finalidad

de informar y consultar a los trabajadores acerca de cuestiones de empleo

transnacionales que afecten considerablemente a los intereses de los

trabajadores en dos o más Estados miembros;

En el entendido que las Partes desean constituir un Comité de Empresa

Europeo para fomentar un mecanismo de información y de consultas sobre

las cuestiones transnacionales que se acaban de mencionar.

En el entendido que, de conformidad con la Directiva, se ha formado

la CNE con la finalidad de representar a los trabajadores de GEPC a la

hora de negociar un procedimiento de información y consulta en la forma

de un Comité de Empresa Europeo;

Ahora, por consiguiente, en consideración a lo anterior, y a las promesas

mutuas que contiene el presente, las Partes acuerdan por el presente

constituir un Comité de Empresa Europeo del modo siguiente:

Artículo 1. Objetivo.

Sección 1.1 Objetivo.-La finalidad del Comité de Empresa Europeo

consiste en proporcionar un mecanismo de información y de consulta

acerca de cuestiones de empleo transnacionales que afecten

considerablemente a los intereses de los trabajadores de GEPC en, como mínimo,

dos países miembros de la UE distintos amparados por este Acuerdo,

sin afectar a los derechos y deberes que correspondan exclusivamente

a los representantes de los trabajadores de acuerdo con las leyes nacionales

y locales.

Artículo 2. Partes participantes.

Sección 2.1 Empresas participantes.-Este Acuerdo es de aplicación

a las actividades de GEPC y sus filiales de participación mayoritaria dentro

de los Estados miembros de la Unión Europea, incluyendo el Reino Unido,

que se dediquen a las mismas actividades comerciales que GEPC. En el

apéndice A se adjunta el listado de filiales amparadas por el presente.

Las filiales de participación mayoritaria adicionales de GEPC dentro de

la Unión Europea que sean adquiridas por GEPC durante el plazo de

vigencia de este Acuerdo estarán amparadas por el contenido del mismo. En

caso de que se añadan dichas filiales de participación mayoritaria, se

modificará el apéndice A con la finalidad de reflejar los cambios

pertinentes.

Sección 2.2 Representantes de los trabajadores.-Los Representantes

de los Trabajadores que forman la CNE, comisión que representa a los

trabajadores de GEPC al amparo de este Acuerdo, han sido debidamente

elegidos o designados de conformidad con la Directiva y la legislación

de ejecución del Estado miembro de la Unión Europea aplicable. En el

apéndice B figuran las personas físicas miembros de la CNE.

Artículo 3. Representantes de la empresa.

Sección 3.1 Representantes de la empresa.-La Dirección Central

representará los intereses de GEPC al amparo de este Acuerdo. La

representación de la empresa estará constituida por el Director Ejecutivo y

por el Director de Recursos Humanos de Europa de GEPC (apéndice C),

teniendo ambos derecho de sustitución. Tanto uno como el otro pueden

elegir como ayudantes a otros trabajadores de GEPC con conocimientos

técnicos especializados directamente relacionados con las materias del

orden del día.

Artículo 4. Composición y nombramiento del Comité de Empresa

Europeo.

Sección 4.1 Composición del Comité de Empresa Europeo.-Los

miembros del Comité de Empresa Europeo serán trabajadores de GEPC

amparados por este Acuerdo. A efectos de la prestación de sus servicios en

el Comité de Empresa Europeo no se puede designar ni nombrar a personas

que no sean trabajadores. El Comité de Empresa Europeo contará con

un máximo de nueve representantes sin perjuicio de lo establecido en

el artículo 2.1. El representante del Comité de Empresa Europeo será

designado para un mandato de cuatro años. Cualquier prórroga de dicho

mandato se verá sujeta a los resultados del procedimiento de elección

o nombramiento que se define en la sección 4.2.

Sección 4.2 Nombramiento de los representantes del Comité de

Empresa Europeo.-Los representantes del Comité de Empresa Europeo

de GEPC representan a la plantilla de las filiales en el país desde el que

hayan sido elegidos o nombrados de acuerdo con los requisitos legales

de la legislación de ejecución de dicho país o, en caso de que no exista

legislación de ejecución alguna en dicho país, la legislación española (Ley

10/1997, de 24 de abril). Habrá un representante por cada país en el

que GEPC tenga una filial o filiales que emplee(n) como mínimo cincuenta

trabajadores en total. El número de representantes de un país se establecerá

de acuerdo con la norma sobre porcentajes de entre el total de trabajadores

de GEPC establecida por la Norma de la Directiva Europea.

El/la representante del Comité de Empresa Europeo será responsable

de las comunicaciones con los trabajadores del país al que él/ella

represente. Lo cual no significa que la Dirección renuncie a su derecho de

comunicarse con sus empleados siempre que lo crea conveniente.

Cada representante tiene derecho a contar con una persona de apoyo

que pueda sustituirlo por cualquier circunstancia personal o profesional,

que le impida cumplir temporalmente con sus compromisos. Esta persona

de apoyo se elegirá y nombrará junto con el representante.

Sección 4.3 Cambio de representación.-No pueden realizarse nuevas

designaciones ni nombramientos durante los mandatos de cuatro años

determinados salvo en las siguientes circunstancias:

Adquisición de una nueva filial en un país de la UE en el que todavía

no se tenga representación.

Cuando un representante del Comité de Empresa Europeo se vaya

de la filial de GEPC.

Dimisión de un representante del Comité de Empresa Europeo.

Ausencia prolongada o fallecimiento de un representante del Comité

de Empresa Europeo.

La pérdida de los requisitos de elegibilidad para ser representante

del Comité de Empresa Europeo de acuerdo con las correspondientes leyes

nacionales.

Una infracción de la obligación de confidencialidad por parte de un

representante del Comité de Empresa Europeo tal como se define en el

artículo 8.

En el caso de que se produzca una de las circunstancias anteriores,

se designará o nombrará a un sustituto de dicho representante del Comité

de Empresa Europeo o a una persona de apoyo de acuerdo con los

requisitos de las secciones 4.1 y 4.2 de este artículo. Los representantes sustitutos

desempeñarán dicha función durante el mandato que corresponda al

representante al que sustituya.

Sección 4.4 Comisión Restringida y Presidencia del Comité de

Empresa Europeo.-La Presidencia del Comité de Empresa Europeo será

designada por los representantes del Comité de Empresa Europeo por mayoría

simple para un mandato de cuatro años.

Puede resultar necesaria una Comisión Restringida formada por el/la

Presidente/a y dos representantes del Comité de Empresa Europeo para

cuestiones transnacionales excepcionales que no cubra la reunión anual

del Comité de Empresa Europeo. El/la Presidente/a del Comité de Empresa

Europeo comunicará a la Dirección Central el nombre de los otros

miembros de la Comisión Restringida.

Artículo 5. Información y consulta.

Sección 5.1 Alcance de la información y consulta.-A efectos de este

Acuerdo, la información y consulta cubre los siguientes aspectos en la

medida en que los mismos puedan afectar a los trabajadores situados

en más de un país miembro de la UE en el que GEPC tenga trabajadores

amparados por este Acuerdo:

La estructura, situación económica y financiera de GEPC.

La evolución probable de las actividades, la producción y las ventas.

La situación y evolución probable del empleo.

Las inversiones sustanciales que afecten al empleo.

Los cambios sustanciales que afecten a la organización.

La introducción de métodos de trabajo o procesos de producción nuevos.

Los traslados de producción.

Las fusiones.

El cierre de instalaciones, centros de trabajo, o partes importantes

de los mismos.

Los despidos colectivos, tal como se definen en las leyes nacionales

de los países afectados.

La formación.

Las políticas medioambientales, sanitarias y de seguridad.

Sección 5.2 Consultas.-El Comité de Empresa Europeo tendrá el

derecho de ser informado y consultado sobre cualquier acción propuesta que

pueda afectar negativamente al empleo de los trabajadores situados en

más de un país de la UE en el que GEPC tenga trabajadores amparados

por este Acuerdo. El Comité de Empresa Europeo facilitará a la Dirección

Central los comentarios que pueda tener por escrito al finalizar la reunión

en la que se planteen dichas cuestiones o dentro de un plazo de tiempo

razonable, nunca superior a siete días después de la recepción de dicha

información. En situaciones como las definidas en la sección 5.3 en las

que se haya solicitado y mantenido una reunión extraordinaria o

teleconferencia entre la Dirección Central y el Comité de Empresa Europeo,

este último facilitará los comentarios que pueda tener por escrito en un

plazo de siete días después de la celebración de la reunión. La Dirección

Central tiene la obligación de facilitar al Comité de Empresa Europeo

la información pertinente que indique los motivos para proponer dicha

decisión, las consecuencias para los trabajadores y el período de tiempo

asociado a la ejecución de dicha decisión. El derecho del Comité de Empresa

Europeo a prestar su asesoramiento no afectará a las prerrogativas de

GEPC o sus filiales de iniciar cualquier acción propuesta ni afectará a

las prerrogativas de los comités de empresa locales de GEPC.

Sección 5.3 Cuestiones excepcionales.-En el caso de que GEPC

contemple alguna acción, no tratada en una reunión anual, que pueda tener

repercusiones (relacionadas con estas cuestiones excepcionales de acuerdo

con el artículo 18.3 de la legislación española), sobre los empleados de

dos países de la UE, la Dirección Central informará al Comité de Empresa

Europeo a través de una reunión extraordinaria con el Comité Restringido,

con la presencia de aquellos otros miembros del CEU de los países

afectados. Si el Presidente del Comité de Empresa Europeo y el Director de

Recursos Humanos estuviesen de acuerdo la reunión podría celebrarse

a través de teleconferencia.

Artículo 6. Reuniones del Comité de Empresa Europeo.

Sección 6.1 Reunión anual.-El Comité de Empresa Europeo se reunirá

una vez al año con la Dirección Central de GEPC para ser informado

y consultado sobre el estado de las actividades de la empresa y sus planes

futuros. Estas reuniones se desarrollarán a partir de una presentación

formal elaborada por la Dirección Central. Esta reunión no afectará a

las prerrogativas ni al derecho de toma de decisión de la Dirección de

la Empresa ni modificará las prerrogativas de representante, de la

representación o el mecanismo local del país.

La reunión anual se celebrará en la fecha y hora y en el lugar que

sean comunicados por la Dirección Central a principios del año natural,

no siendo su duración superior a dos días incluyendo la reunión

preparatoria, así como la revisión posterior a la reunión.

La Presidencia de la reunión anual rotará anualmente entre los

miembros de la Dirección Central y del Comité de Empresa Europeo.

Sección 6.2 Orden del día.-El orden del día de la reunión anual será

elaborado por acuerdo mutuo entre el representante de la Dirección Central

(Director de Recursos Humanos) y el/la Presidente/a del Comité de

Empresa Europeo. El orden del día definitivo y cualquier información u otra

documentación pertinente será entregada a todos los asistentes propuestos

como mínimo dos semanas antes de la fecha de la reunión anual. La

Dirección Central será la responsable de hacer llegar el orden del día definitivo

a los representantes del Comité de Empresa Europeo, así como de

garantizar que se completen y envíen a los representantes del Comité de Empresa

Europeo las actas de la reunión del Comité de Empresa Europeo.

Artículo 7. Derechos y obligaciones de los representantes del Comité

de Empresa Europeo.

Sección 7.1 Jornada laboral.-Las horas que empleen los

representantes del Comité de Empresa Europeo en cuestiones relativas a éste,

incluyendo los viajes y la asistencia a la reunión anual del mismo no

se considerarán horas extras. Sin que afecte a la afirmación anterior, los

representantes del Comité de Empresa Europeo gozarán de los derechos

establecidos en el artículo 28.3 de la legislación española (Act 10/1997,

de fecha 24 de abril).

Sección 7.2 Gastos.-Los costes salariales, de viajes y alojamiento

asociados a las actividades del Comité de Empresa Europeo tal como se definen

o limitan en las diversas disposiciones de este Acuerdo serán sufragados

por GEPC de acuerdo con las políticas y/o reglamentos de GEPC que rijan

los aspectos mencionados. GEPC será, asimismo, la responsable de

proporcionar un local para la celebración de las reuniones.

Sección 7.3 Idioma.-Los idiomas oficiales de trabajo en que se

redactarán todos los documentos tales como, aunque sin limitarse a, el orden

del día de la reunión anual del Comité de Empresa Europeo y los

documentos de soporte serán el idioma inglés y el español. La(s) reunión(es)

con el Comité de Empresa Europeo se celebrarán en idioma inglés. GEPC

proporcionará intérpretes a cada uno de los representantes del Comité

de Empresa Europeo. Todos los documentos relacionados con el Comité

de Empresa Europeo serán traducidos al idioma local por la Dirección

Central.

Artículo 8. Confidencialidad.

Sección 8.1 Información confidencial.-En lo referente al suministro

de información, la Dirección Central puede imponer un requisito de

confidencialidad si existen motivos razonables para tal requisito, incluyendo,

aunque sin limitarse a, situaciones en las que se haga llegar a los

representantes del Comité de Empresa Europeo información reservada y/o

secretos comerciales de la empresa. En el caso de que la Dirección Central

tenga la intención de imponer una obligación o requisito de

confidencialidad sobre sus representantes del Comité de Empresa Europeo, la

Dirección Central emitirá un comunicado a dichos representantes tan pronto

como le sea posible (en cualquier caso, antes de que se debata y/o haga

llegar dicha información confidencial), indicando los motivos para la

imposición de la obligación de confidencialidad, el tipo de información a

proteger, durante cuánto tiempo debe aplicarse dicha obligación de

confidencialidad y si hay alguna persona respecto a la que no deba mantenerse

dicha obligación de confidencialidad. No puede suministrarse información

confidencial a un experto exterior o a cualquier otro tercero sin la

autorización por escrito de GEPC o hasta que dicha parte firme un contrato

de confidencialidad de forma aceptable para GEPC.

Sección 8.2 Incumplimiento de la obligación de

confidencialidad.-Cualquier representante del Comité de Empresa Europeo que

incumpla sus obligaciones al amparo de la sección 8.1 de este artículo y que

por este motivo pueda ocasionar perjuicios a GEPC o a una de sus filiales

afectadas puede ser forzado a dimitir de su calidad de representante del

Comité de Empresa Europeo. En dicha situación, GEPC también puede

emprender cualesquiera acciones judiciales que considere adecuadas con

arreglo a la ley de aplicación contra el representante del Comité de Empresa

Europeo o cualquier experto que infrinja las obligaciones de

confidencialidad con arreglo a este Acuerdo o a cualquier otro contrato de

confidencialidad.

Sección 8.3 Divulgación de información confidencial de la

empresa.-GEPC se reserva el derecho a no transmitir información cuando su

naturaleza sea tal que la divulgación de dicha información pueda ocasionar

graves daños o perjuicios al funcionamiento de GEPC y/o las filiales

afectadas.

Artículo 9. Derechos del Comité de Empresa Europeo.

Sección 9.1 Instalaciones.-El Comité de Empresa Europeo utilizará

las instalaciones actuales del Comité de Empresa/Representante del país

local tales como teléfono, fax, soporte informático y secretaría para permitir

al Comité de Empresa Europeo desempeñar sus funciones tal como se

estipula en este Acuerdo.

Sección 9.2 Expertos.-Siempre que sea necesario para el desempeño

de sus funciones tal como se estipula en este Acuerdo, el Comité de Empresa

Europeo o la Comisión Investigadora pueden estar asistidos por un experto

de su elección. GEPC pagará los costes razonables (incluyendo los costes

de viaje y alojamiento) de un experto. En la medida de lo posible, el Comité

de Empresa Europeo debe consultar con expertos internos de GEPC. Antes

de que se facilite a cualquier experto externo acceso a información

confidencial, dicho experto debe firmar un contrato de confidencialidad de

forma aceptable para GEPC.

El experto será una persona con conocimientos técnicos especializados

directamente relacionados con los puntos del orden del día. Los expertos

podrán asistir a las reuniones preparatorias y posteriores a las reuniones

del CEU con la Dirección, así como a las reuniones que los representantes

de los trabajadores puedan realizar en las pausas de las reuniones con

la Dirección. Asimismo y en caso de acuerdo entre la Dirección Central

y el Comité de Empresa, los expertos podrán ser invitados a las reuniones

anuales y extraordinarias.

Antes de contratar a un experto externo, el/la Presidente/a consultará

con el representante de la Dirección Central sobre el período adecuado

durante el que se utilizarán los servicios de dicho experto y sobre los

costes asociados relacionados con el uso de los servicios de tal experto.

Sección 9.3 Costes.-Los costes operativos del Comité de Empresa

Europeo, incluyendo, aunque sin limitarse a, los costes relativos a las

instalaciones del Comité de Empresa Europeo tal como se definen en la

sección 9.1 y a la consulta de un experto tal como se define en la sección 9.2,

formarán parte del presupuesto anual que se determinará por mutuo

acuerdo entre ambas Partes. En defecto de acuerdo mutuo, será la Dirección

Central la que fijará el presupuesto basándose en sus costes calculados

o anticipados razonables. Dicho presupuesto será fijado anualmente

durante el plazo de vigencia del Acuerdo. Cualesquiera desviaciones respecto

al presupuesto anual serán comentadas entre las Partes, requiriendo la

autorización previa por escrito de la Dirección Central.

Sección 9.4 Aprendizaje de inglés.-La empresa facilitará a los

representantes del Comité de Empresa Europeo el aprendizaje del idioma inglés

en cada país de acuerdo con la práctica local.

Artículo 10. Plazo de vigencia y denuncia.

Sección 10.1 Plazo de vigencia.-Este Acuerdo entrará en vigor a partir

de la fecha del mismo y tendrá vigor durante un período consecutivo

de cuatro años o hasta su denuncia por cualquiera de las Partes de acuerdo

con la sección 10.2.

Sección 10.2 Denuncia por causa justificada.-Se considerarán causas

justificativas de una denuncia del acuerdo las siguientes:

i) Que GEPC se declare en quiebra o insolvente.

ii) Que GEPC sea adquirida por o se sub-fusione en una empresa

con su propio Comité de Empresa Europeo.

iii) Si se trata de una causa de las que se acaban de describir,

cualquiera de las Partes puede decidir individualmente denunciar este Acuerdo

mediante previo aviso con una antelación de seis meses a la otra Parte.

Sección 10.3 Denuncia por vencimiento del acuerdo.-Seis meses antes

de la expiración del período de vigencia de cuatro años según se define

en la sección 10.1, ambas Partes valorarán y acordarán una renovación

(prórroga) o renegociación del Acuerdo actual. En caso de que ambas

Partes decidan no prorrogar el acuerdo actual o renegociar un nuevo

acuerdo de Comité de Empresa Europeo, este Acuerdo será denunciado por

consentimiento mutuo. Hasta que se apruebe formalmente la prórroga de

este Acuerdo o finalice la formalización de un nuevo acuerdo de Comité

de Empresa Europeo (en caso de renegociación), el Acuerdo actual se

mantendrá en vigor y será de aplicación para ambas Partes.

Artículo 11. Solución de conflictos.

Sección 11.1 Solución de conflictos.-Todos los conflictos dimanantes

de, relativos a la vigencia de o en relación con el presente Acuerdo serán

resueltos de forma definitiva, exclusiva e inapelable por el(los) Tribunal(es)

autorizado(s) por la legislación de ejecución del Estado miembro que rija

este acuerdo para resolver dichos conflictos (España, Ley 10/1997, de

24 de abril).

Artículo 12. Varios.

Sección 12.1 Totalidad del Acuerdo.-En este Acuerdo se recoge la

totalidad del Acuerdo y entendimiento entre las Partes en relación con

el objeto del mismo. Asimismo, este Acuerdo sustituye a todos los Acuerdos,

conciertos, entendimientos y manifestaciones previos en relación con el

objeto del mismo.

Sección 12.2 Modificación y renuncia.-No será vinculante ningún

cambio, modificación, prórroga, renovación, ratificación, rescisión,

denuncia, aviso de resolución por denuncia, desistimiento de, o renuncia a este

Acuerdo o a cualquiera de las disposiciones del mismo, ni cualesquiera

manifestaciones, promesas o condiciones relacionadas con este Acuerdo,

salvo que lo sean por escrito, formalizadas por ambas Partes o por sus

sucesores y cesionarios autorizados.

El hecho de que cualquiera de las Partes no ejerza, o la demora por

parte de cualquiera de las Partes en ejercer cualquier derecho, recurso,

potestad o fuero en virtud de este Acuerdo no significará una renuncia

a dicho derecho, recurso, potestad o fuero en virtud del presente ni excluirá

cualquier otro ejercicio o ejercicio adicional del mismo o de cualquier

derecho, recurso, potestad o fuero.

Sección 12.3 Avisos.-En lo referente a las comunicaciones que deban

realizarse en caso de emergencia, la primera persona a la que se debe

avisar en nombre de cualquiera de las dos Partes será:

Si debe avisarse a GEPC, la siguiente persona:

General Electric Power Controls.

Director de Recursos Humanos.

James Conheady.

Avenida Diagonal, número 601, segunda planta.

08028 Barcelona (España).

Si debe avisarse al Comité de Empresa Europeo, la siguiente persona:

Presidente del Comité de Empresa Europeo (a confirmar).

..............................................................(nombre)

..............................................................(dirección comercial)

..............................................................(código postal)

..............................................................(país)

o a cualquier otra dirección que se facilite más adelante de acuerdo con

esta Sección.

Sección 12.4 Cesión.-Ninguna de las Partes cederá ni transferirá de

otro modo cualesquiera de sus derechos u obligaciones en virtud de este

Acuerdo a cualquier tercero sin el previo consentimiento por escrito de

la otra Parte, a excepción de las personas de apoyo según lo estipulado

en la Sección 4.2 de este Acuerdo.

Sección 12.5 Vigencia tras la exclusión de cláusulas viciadas.-En el

caso de que alguna de las disposiciones de este Acuerdo estuviera

desprovista de o pasara a estar desprovista de valor o efecto legal alguno,

las demás disposiciones del mismo no se verán afectadas por tal motivo

y se interpretarán de acuerdo con la intención de las cláusulas originales.

Sección 12.6 Interpretaciones.-Son de aplicación a este Acuerdo las

siguientes normas de interpretación:

i) Los títulos y subtítulos se incluyen únicamente a efectos de una

mayor claridad y de referencia, y no serán considerados parte de este

Acuerdo ni tomados en consideración en la interpretación o instrucción

del mismo.

ii) Todas las referencias a artículos, secciones y apéndices se

interpretarán como referencias a artículos y secciones de y apéndices a este

Acuerdo.

iii) Todas las referencias a acuerdos, documentos u otros

instrumentos incluirán todas las enmiendas, suplementos y sustituciones de los

mismos.

Sección 12.7 Aplicación de la Directiva 94/95 de la CE y de la Ley

10/1997, de 24 de abril.-Los contenidos de la Directiva 94/95 de la CE

y de su transposición a la legislación española a través de la Ley 10/1997,

de 24 de abril, con sus correspondientes disposiciones subsidiarias, se

consideran parte de este acuerdo y plenamente incorporadas a él.

Sección 12.8 Efecto vinculante.-Este Acuerdo será vinculante para

y redundará en beneficio de las Partes y sus respectivos sucesores,

representantes legales y cesionarios autorizados.

Sección 12.9 Duplicados.-Este Acuerdo puede formalizarse en

cualquier número de duplicados con el mismo efecto que tendría si cada Parte

hubiera firmado el mismo documento. Todos los duplicados se

interpretarán en su conjunto y constituirán un único documento.

Sección 12.10 Idioma oficial.-Este Acuerdo ha sido redactado en

inglés y será traducido al idioma local de los distintos Estados miembros.

En caso de que haya algún conflicto o contradicción entre la versión en

inglés y la versión en el idioma local, prevalecerá la versión en inglés.

Artículo 13. Ley vigente.

Sección 13.1 Ley vigente.-El Acuerdo se regirá por la Ley del Estado

miembro de la Unión Europea que rija este Acuerdo (España, Ley 10/1997,

de 24 de abril).

En testimonio de lo cual, las Partes han hecho que este Acuerdo sea

firmado por sus respectivos representantes debidamente autorizados en

la fecha que figura en la primera página del mismo.

APÉNDICE A

Empresas participantes

"Power Controls Ibérica, Sociedad Limitada".

Marqués de Comillas, número 1.

08225 Terrassa.

Barcelona (España).

"GE Power Controls Belgium, BVBA".

Nieuwevaart, 51.

9000 Gent.

Bélgica.

"GE Power Controls France, SAS".

BP 642 Route de Guise.

02322 Sant Quentin Cedex.

Francia.

Berliner Platz 2-65.

24534 Neumünster.

Alemania.

"AEG Power Controls Italia, S.p.A.".

Vía Tortona, 27.

20144 Milano.

Italia.

"GE Industrial Systems, Gmbh".

Marzahner Str. 34.

13053 Berlín.

Alemania.

"GE Power Controls Ltd.".

East Lancashire Road.

Liverpool L10 5HB.

Reino Unido.

"GE Power Controls Portugal, S. A.".

Rua Camilo Castelo Branco, 805.

Apdo. 1515.

4401 Vilanova de Gaia.

Portugal.

"GE Power Controls Nederland, B. V.".

Vanadiumweg, 8.

3812 PZ Amersfoort.

Holanda.

APÉNDICE B

Miembros de la Comisión Negociadora Especial

Nombre País

Yves Bonnard ............................................ Francia.

Jeff Cave .................................................. Reino Unido.

José Manuel da Silva Teixera ......................... Portugal.

Marc Focquaert .......................................... Bélgica.

Detlef Feuerhake ........................................ Alemania-Hameln.

Marina López ............................................ España.

Uwe-Jens Pläging ........................................ Alemania-Neumünster.

Alberto Volpato .......................................... Italia.

Experto:

Andrés Gómez ........................................... España.

APÉNDICE C

Listado de los representantes de la empresa

1. Jim Conheady (Director de Recursos Humanos).

2. Mario Berta (Responsable de Recursos Humanos de Italia).

3. Olga Figuerola (Responsable de Recursos Humanos de Móstoles,

España).

APÉNDICE D

Miembros del Comité de Empresa Europeo

Nombre País

Jean-Pierre Bernoville ................................. Francia.

Jeff Cave .................................................. Reino Unido.

José Manuel da Silva Teixera ......................... Portugal.

Marc Focquaert .......................................... Bélgica.

Detlef Feuerhake ........................................ Alemania-Hameln.

Cesáreo Fiz ............................................... España.

Uwe-Jens Pläging ........................................ Alemania-Neumünster.

Alberto Volpato .......................................... Italia.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 26/11/1999
  • Fecha de publicación: 21/12/1999
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).

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