Visto el contenido del Acuerdo de 25 de octubre de 1999 para la
constitución del Comité de Empresa Europeo de la empresa "GE Power Controls
Ibérica, Sociedad Limitada", Acuerdo suscrito, de una parte, por los
designados por la Dirección de la empresa, en su representación, y, de otra,
por la Comisión Negociadora Especial que representa la plantilla de
trabajadores de la citada empresa y de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 13.2 de la Ley 10/1997, de 24 de abril, en relación con el
artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores,
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Acuerdo en el
correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión
Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 26 de noviembre de 1999.-La Directora general, Soledad
Córdova Garrido.
ACUERDO DE COMITÉ DE EMPRESA EUROPEO ENTRE LA OFICINA
CENTRAL EUROPEA DE "GE POWER CONTROLS" Y LA COMISIÓN
NEGOCIADORA ESPECIAL
Acuerdo de Comité de Empresa Europeo, fechado el 30 de junio de
1999, entre la Oficina Central Europea de "GE Power Controls", cuya oficina
se encuentra en avenida Diagonal, número 601, segundo piso, Barcelona
(España), de ahora en adelante denominada "GEPC" y la Comisión
Negociadora Especial, que representa a la plantilla de GEPC y de ahora en
adelante denominada "CNE" (cada una de las cuales se denomina
individualmente "Parte" y, colectivamente, las "Partes").
Considerandos:
En el entendido que la Directiva del Consejo de la Unión Europea
94/45/CE de 22 de septiembre de 1994 sobre la constitución de un Comité
de Empresa Europeo (de ahora en adelante denominada la "Directiva"),
promueve la constitución de un Comité de Empresa Europeo (de ahora
en adelante denominado el "Comité de Empresa Europeo"), con la finalidad
de informar y consultar a los trabajadores acerca de cuestiones de empleo
transnacionales que afecten considerablemente a los intereses de los
trabajadores en dos o más Estados miembros;
En el entendido que las Partes desean constituir un Comité de Empresa
Europeo para fomentar un mecanismo de información y de consultas sobre
las cuestiones transnacionales que se acaban de mencionar.
En el entendido que, de conformidad con la Directiva, se ha formado
la CNE con la finalidad de representar a los trabajadores de GEPC a la
hora de negociar un procedimiento de información y consulta en la forma
de un Comité de Empresa Europeo;
Ahora, por consiguiente, en consideración a lo anterior, y a las promesas
mutuas que contiene el presente, las Partes acuerdan por el presente
constituir un Comité de Empresa Europeo del modo siguiente:
Artículo 1. Objetivo.
Sección 1.1 Objetivo.-La finalidad del Comité de Empresa Europeo
consiste en proporcionar un mecanismo de información y de consulta
acerca de cuestiones de empleo transnacionales que afecten
considerablemente a los intereses de los trabajadores de GEPC en, como mínimo,
dos países miembros de la UE distintos amparados por este Acuerdo,
sin afectar a los derechos y deberes que correspondan exclusivamente
a los representantes de los trabajadores de acuerdo con las leyes nacionales
y locales.
Artículo 2. Partes participantes.
Sección 2.1 Empresas participantes.-Este Acuerdo es de aplicación
a las actividades de GEPC y sus filiales de participación mayoritaria dentro
de los Estados miembros de la Unión Europea, incluyendo el Reino Unido,
que se dediquen a las mismas actividades comerciales que GEPC. En el
apéndice A se adjunta el listado de filiales amparadas por el presente.
Las filiales de participación mayoritaria adicionales de GEPC dentro de
la Unión Europea que sean adquiridas por GEPC durante el plazo de
vigencia de este Acuerdo estarán amparadas por el contenido del mismo. En
caso de que se añadan dichas filiales de participación mayoritaria, se
modificará el apéndice A con la finalidad de reflejar los cambios
pertinentes.
Sección 2.2 Representantes de los trabajadores.-Los Representantes
de los Trabajadores que forman la CNE, comisión que representa a los
trabajadores de GEPC al amparo de este Acuerdo, han sido debidamente
elegidos o designados de conformidad con la Directiva y la legislación
de ejecución del Estado miembro de la Unión Europea aplicable. En el
apéndice B figuran las personas físicas miembros de la CNE.
Artículo 3. Representantes de la empresa.
Sección 3.1 Representantes de la empresa.-La Dirección Central
representará los intereses de GEPC al amparo de este Acuerdo. La
representación de la empresa estará constituida por el Director Ejecutivo y
por el Director de Recursos Humanos de Europa de GEPC (apéndice C),
teniendo ambos derecho de sustitución. Tanto uno como el otro pueden
elegir como ayudantes a otros trabajadores de GEPC con conocimientos
técnicos especializados directamente relacionados con las materias del
orden del día.
Artículo 4. Composición y nombramiento del Comité de Empresa
Europeo.
Sección 4.1 Composición del Comité de Empresa Europeo.-Los
miembros del Comité de Empresa Europeo serán trabajadores de GEPC
amparados por este Acuerdo. A efectos de la prestación de sus servicios en
el Comité de Empresa Europeo no se puede designar ni nombrar a personas
que no sean trabajadores. El Comité de Empresa Europeo contará con
un máximo de nueve representantes sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 2.1. El representante del Comité de Empresa Europeo será
designado para un mandato de cuatro años. Cualquier prórroga de dicho
mandato se verá sujeta a los resultados del procedimiento de elección
o nombramiento que se define en la sección 4.2.
Sección 4.2 Nombramiento de los representantes del Comité de
Empresa Europeo.-Los representantes del Comité de Empresa Europeo
de GEPC representan a la plantilla de las filiales en el país desde el que
hayan sido elegidos o nombrados de acuerdo con los requisitos legales
de la legislación de ejecución de dicho país o, en caso de que no exista
legislación de ejecución alguna en dicho país, la legislación española (Ley
10/1997, de 24 de abril). Habrá un representante por cada país en el
que GEPC tenga una filial o filiales que emplee(n) como mínimo cincuenta
trabajadores en total. El número de representantes de un país se establecerá
de acuerdo con la norma sobre porcentajes de entre el total de trabajadores
de GEPC establecida por la Norma de la Directiva Europea.
El/la representante del Comité de Empresa Europeo será responsable
de las comunicaciones con los trabajadores del país al que él/ella
represente. Lo cual no significa que la Dirección renuncie a su derecho de
comunicarse con sus empleados siempre que lo crea conveniente.
Cada representante tiene derecho a contar con una persona de apoyo
que pueda sustituirlo por cualquier circunstancia personal o profesional,
que le impida cumplir temporalmente con sus compromisos. Esta persona
de apoyo se elegirá y nombrará junto con el representante.
Sección 4.3 Cambio de representación.-No pueden realizarse nuevas
designaciones ni nombramientos durante los mandatos de cuatro años
determinados salvo en las siguientes circunstancias:
Adquisición de una nueva filial en un país de la UE en el que todavía
no se tenga representación.
Cuando un representante del Comité de Empresa Europeo se vaya
de la filial de GEPC.
Dimisión de un representante del Comité de Empresa Europeo.
Ausencia prolongada o fallecimiento de un representante del Comité
de Empresa Europeo.
La pérdida de los requisitos de elegibilidad para ser representante
del Comité de Empresa Europeo de acuerdo con las correspondientes leyes
nacionales.
Una infracción de la obligación de confidencialidad por parte de un
representante del Comité de Empresa Europeo tal como se define en el
artículo 8.
En el caso de que se produzca una de las circunstancias anteriores,
se designará o nombrará a un sustituto de dicho representante del Comité
de Empresa Europeo o a una persona de apoyo de acuerdo con los
requisitos de las secciones 4.1 y 4.2 de este artículo. Los representantes sustitutos
desempeñarán dicha función durante el mandato que corresponda al
representante al que sustituya.
Sección 4.4 Comisión Restringida y Presidencia del Comité de
Empresa Europeo.-La Presidencia del Comité de Empresa Europeo será
designada por los representantes del Comité de Empresa Europeo por mayoría
simple para un mandato de cuatro años.
Puede resultar necesaria una Comisión Restringida formada por el/la
Presidente/a y dos representantes del Comité de Empresa Europeo para
cuestiones transnacionales excepcionales que no cubra la reunión anual
del Comité de Empresa Europeo. El/la Presidente/a del Comité de Empresa
Europeo comunicará a la Dirección Central el nombre de los otros
miembros de la Comisión Restringida.
Artículo 5. Información y consulta.
Sección 5.1 Alcance de la información y consulta.-A efectos de este
Acuerdo, la información y consulta cubre los siguientes aspectos en la
medida en que los mismos puedan afectar a los trabajadores situados
en más de un país miembro de la UE en el que GEPC tenga trabajadores
amparados por este Acuerdo:
La estructura, situación económica y financiera de GEPC.
La evolución probable de las actividades, la producción y las ventas.
La situación y evolución probable del empleo.
Las inversiones sustanciales que afecten al empleo.
Los cambios sustanciales que afecten a la organización.
La introducción de métodos de trabajo o procesos de producción nuevos.
Los traslados de producción.
Las fusiones.
El cierre de instalaciones, centros de trabajo, o partes importantes
de los mismos.
Los despidos colectivos, tal como se definen en las leyes nacionales
de los países afectados.
La formación.
Las políticas medioambientales, sanitarias y de seguridad.
Sección 5.2 Consultas.-El Comité de Empresa Europeo tendrá el
derecho de ser informado y consultado sobre cualquier acción propuesta que
pueda afectar negativamente al empleo de los trabajadores situados en
más de un país de la UE en el que GEPC tenga trabajadores amparados
por este Acuerdo. El Comité de Empresa Europeo facilitará a la Dirección
Central los comentarios que pueda tener por escrito al finalizar la reunión
en la que se planteen dichas cuestiones o dentro de un plazo de tiempo
razonable, nunca superior a siete días después de la recepción de dicha
información. En situaciones como las definidas en la sección 5.3 en las
que se haya solicitado y mantenido una reunión extraordinaria o
teleconferencia entre la Dirección Central y el Comité de Empresa Europeo,
este último facilitará los comentarios que pueda tener por escrito en un
plazo de siete días después de la celebración de la reunión. La Dirección
Central tiene la obligación de facilitar al Comité de Empresa Europeo
la información pertinente que indique los motivos para proponer dicha
decisión, las consecuencias para los trabajadores y el período de tiempo
asociado a la ejecución de dicha decisión. El derecho del Comité de Empresa
Europeo a prestar su asesoramiento no afectará a las prerrogativas de
GEPC o sus filiales de iniciar cualquier acción propuesta ni afectará a
las prerrogativas de los comités de empresa locales de GEPC.
Sección 5.3 Cuestiones excepcionales.-En el caso de que GEPC
contemple alguna acción, no tratada en una reunión anual, que pueda tener
repercusiones (relacionadas con estas cuestiones excepcionales de acuerdo
con el artículo 18.3 de la legislación española), sobre los empleados de
dos países de la UE, la Dirección Central informará al Comité de Empresa
Europeo a través de una reunión extraordinaria con el Comité Restringido,
con la presencia de aquellos otros miembros del CEU de los países
afectados. Si el Presidente del Comité de Empresa Europeo y el Director de
Recursos Humanos estuviesen de acuerdo la reunión podría celebrarse
a través de teleconferencia.
Artículo 6. Reuniones del Comité de Empresa Europeo.
Sección 6.1 Reunión anual.-El Comité de Empresa Europeo se reunirá
una vez al año con la Dirección Central de GEPC para ser informado
y consultado sobre el estado de las actividades de la empresa y sus planes
futuros. Estas reuniones se desarrollarán a partir de una presentación
formal elaborada por la Dirección Central. Esta reunión no afectará a
las prerrogativas ni al derecho de toma de decisión de la Dirección de
la Empresa ni modificará las prerrogativas de representante, de la
representación o el mecanismo local del país.
La reunión anual se celebrará en la fecha y hora y en el lugar que
sean comunicados por la Dirección Central a principios del año natural,
no siendo su duración superior a dos días incluyendo la reunión
preparatoria, así como la revisión posterior a la reunión.
La Presidencia de la reunión anual rotará anualmente entre los
miembros de la Dirección Central y del Comité de Empresa Europeo.
Sección 6.2 Orden del día.-El orden del día de la reunión anual será
elaborado por acuerdo mutuo entre el representante de la Dirección Central
(Director de Recursos Humanos) y el/la Presidente/a del Comité de
Empresa Europeo. El orden del día definitivo y cualquier información u otra
documentación pertinente será entregada a todos los asistentes propuestos
como mínimo dos semanas antes de la fecha de la reunión anual. La
Dirección Central será la responsable de hacer llegar el orden del día definitivo
a los representantes del Comité de Empresa Europeo, así como de
garantizar que se completen y envíen a los representantes del Comité de Empresa
Europeo las actas de la reunión del Comité de Empresa Europeo.
Artículo 7. Derechos y obligaciones de los representantes del Comité
de Empresa Europeo.
Sección 7.1 Jornada laboral.-Las horas que empleen los
representantes del Comité de Empresa Europeo en cuestiones relativas a éste,
incluyendo los viajes y la asistencia a la reunión anual del mismo no
se considerarán horas extras. Sin que afecte a la afirmación anterior, los
representantes del Comité de Empresa Europeo gozarán de los derechos
establecidos en el artículo 28.3 de la legislación española (Act 10/1997,
de fecha 24 de abril).
Sección 7.2 Gastos.-Los costes salariales, de viajes y alojamiento
asociados a las actividades del Comité de Empresa Europeo tal como se definen
o limitan en las diversas disposiciones de este Acuerdo serán sufragados
por GEPC de acuerdo con las políticas y/o reglamentos de GEPC que rijan
los aspectos mencionados. GEPC será, asimismo, la responsable de
proporcionar un local para la celebración de las reuniones.
Sección 7.3 Idioma.-Los idiomas oficiales de trabajo en que se
redactarán todos los documentos tales como, aunque sin limitarse a, el orden
del día de la reunión anual del Comité de Empresa Europeo y los
documentos de soporte serán el idioma inglés y el español. La(s) reunión(es)
con el Comité de Empresa Europeo se celebrarán en idioma inglés. GEPC
proporcionará intérpretes a cada uno de los representantes del Comité
de Empresa Europeo. Todos los documentos relacionados con el Comité
de Empresa Europeo serán traducidos al idioma local por la Dirección
Central.
Artículo 8. Confidencialidad.
Sección 8.1 Información confidencial.-En lo referente al suministro
de información, la Dirección Central puede imponer un requisito de
confidencialidad si existen motivos razonables para tal requisito, incluyendo,
aunque sin limitarse a, situaciones en las que se haga llegar a los
representantes del Comité de Empresa Europeo información reservada y/o
secretos comerciales de la empresa. En el caso de que la Dirección Central
tenga la intención de imponer una obligación o requisito de
confidencialidad sobre sus representantes del Comité de Empresa Europeo, la
Dirección Central emitirá un comunicado a dichos representantes tan pronto
como le sea posible (en cualquier caso, antes de que se debata y/o haga
llegar dicha información confidencial), indicando los motivos para la
imposición de la obligación de confidencialidad, el tipo de información a
proteger, durante cuánto tiempo debe aplicarse dicha obligación de
confidencialidad y si hay alguna persona respecto a la que no deba mantenerse
dicha obligación de confidencialidad. No puede suministrarse información
confidencial a un experto exterior o a cualquier otro tercero sin la
autorización por escrito de GEPC o hasta que dicha parte firme un contrato
de confidencialidad de forma aceptable para GEPC.
Sección 8.2 Incumplimiento de la obligación de
confidencialidad.-Cualquier representante del Comité de Empresa Europeo que
incumpla sus obligaciones al amparo de la sección 8.1 de este artículo y que
por este motivo pueda ocasionar perjuicios a GEPC o a una de sus filiales
afectadas puede ser forzado a dimitir de su calidad de representante del
Comité de Empresa Europeo. En dicha situación, GEPC también puede
emprender cualesquiera acciones judiciales que considere adecuadas con
arreglo a la ley de aplicación contra el representante del Comité de Empresa
Europeo o cualquier experto que infrinja las obligaciones de
confidencialidad con arreglo a este Acuerdo o a cualquier otro contrato de
confidencialidad.
Sección 8.3 Divulgación de información confidencial de la
empresa.-GEPC se reserva el derecho a no transmitir información cuando su
naturaleza sea tal que la divulgación de dicha información pueda ocasionar
graves daños o perjuicios al funcionamiento de GEPC y/o las filiales
afectadas.
Artículo 9. Derechos del Comité de Empresa Europeo.
Sección 9.1 Instalaciones.-El Comité de Empresa Europeo utilizará
las instalaciones actuales del Comité de Empresa/Representante del país
local tales como teléfono, fax, soporte informático y secretaría para permitir
al Comité de Empresa Europeo desempeñar sus funciones tal como se
estipula en este Acuerdo.
Sección 9.2 Expertos.-Siempre que sea necesario para el desempeño
de sus funciones tal como se estipula en este Acuerdo, el Comité de Empresa
Europeo o la Comisión Investigadora pueden estar asistidos por un experto
de su elección. GEPC pagará los costes razonables (incluyendo los costes
de viaje y alojamiento) de un experto. En la medida de lo posible, el Comité
de Empresa Europeo debe consultar con expertos internos de GEPC. Antes
de que se facilite a cualquier experto externo acceso a información
confidencial, dicho experto debe firmar un contrato de confidencialidad de
forma aceptable para GEPC.
El experto será una persona con conocimientos técnicos especializados
directamente relacionados con los puntos del orden del día. Los expertos
podrán asistir a las reuniones preparatorias y posteriores a las reuniones
del CEU con la Dirección, así como a las reuniones que los representantes
de los trabajadores puedan realizar en las pausas de las reuniones con
la Dirección. Asimismo y en caso de acuerdo entre la Dirección Central
y el Comité de Empresa, los expertos podrán ser invitados a las reuniones
anuales y extraordinarias.
Antes de contratar a un experto externo, el/la Presidente/a consultará
con el representante de la Dirección Central sobre el período adecuado
durante el que se utilizarán los servicios de dicho experto y sobre los
costes asociados relacionados con el uso de los servicios de tal experto.
Sección 9.3 Costes.-Los costes operativos del Comité de Empresa
Europeo, incluyendo, aunque sin limitarse a, los costes relativos a las
instalaciones del Comité de Empresa Europeo tal como se definen en la
sección 9.1 y a la consulta de un experto tal como se define en la sección 9.2,
formarán parte del presupuesto anual que se determinará por mutuo
acuerdo entre ambas Partes. En defecto de acuerdo mutuo, será la Dirección
Central la que fijará el presupuesto basándose en sus costes calculados
o anticipados razonables. Dicho presupuesto será fijado anualmente
durante el plazo de vigencia del Acuerdo. Cualesquiera desviaciones respecto
al presupuesto anual serán comentadas entre las Partes, requiriendo la
autorización previa por escrito de la Dirección Central.
Sección 9.4 Aprendizaje de inglés.-La empresa facilitará a los
representantes del Comité de Empresa Europeo el aprendizaje del idioma inglés
en cada país de acuerdo con la práctica local.
Artículo 10. Plazo de vigencia y denuncia.
Sección 10.1 Plazo de vigencia.-Este Acuerdo entrará en vigor a partir
de la fecha del mismo y tendrá vigor durante un período consecutivo
de cuatro años o hasta su denuncia por cualquiera de las Partes de acuerdo
con la sección 10.2.
Sección 10.2 Denuncia por causa justificada.-Se considerarán causas
justificativas de una denuncia del acuerdo las siguientes:
i) Que GEPC se declare en quiebra o insolvente.
ii) Que GEPC sea adquirida por o se sub-fusione en una empresa
con su propio Comité de Empresa Europeo.
iii) Si se trata de una causa de las que se acaban de describir,
cualquiera de las Partes puede decidir individualmente denunciar este Acuerdo
mediante previo aviso con una antelación de seis meses a la otra Parte.
Sección 10.3 Denuncia por vencimiento del acuerdo.-Seis meses antes
de la expiración del período de vigencia de cuatro años según se define
en la sección 10.1, ambas Partes valorarán y acordarán una renovación
(prórroga) o renegociación del Acuerdo actual. En caso de que ambas
Partes decidan no prorrogar el acuerdo actual o renegociar un nuevo
acuerdo de Comité de Empresa Europeo, este Acuerdo será denunciado por
consentimiento mutuo. Hasta que se apruebe formalmente la prórroga de
este Acuerdo o finalice la formalización de un nuevo acuerdo de Comité
de Empresa Europeo (en caso de renegociación), el Acuerdo actual se
mantendrá en vigor y será de aplicación para ambas Partes.
Artículo 11. Solución de conflictos.
Sección 11.1 Solución de conflictos.-Todos los conflictos dimanantes
de, relativos a la vigencia de o en relación con el presente Acuerdo serán
resueltos de forma definitiva, exclusiva e inapelable por el(los) Tribunal(es)
autorizado(s) por la legislación de ejecución del Estado miembro que rija
este acuerdo para resolver dichos conflictos (España, Ley 10/1997, de
24 de abril).
Artículo 12. Varios.
Sección 12.1 Totalidad del Acuerdo.-En este Acuerdo se recoge la
totalidad del Acuerdo y entendimiento entre las Partes en relación con
el objeto del mismo. Asimismo, este Acuerdo sustituye a todos los Acuerdos,
conciertos, entendimientos y manifestaciones previos en relación con el
objeto del mismo.
Sección 12.2 Modificación y renuncia.-No será vinculante ningún
cambio, modificación, prórroga, renovación, ratificación, rescisión,
denuncia, aviso de resolución por denuncia, desistimiento de, o renuncia a este
Acuerdo o a cualquiera de las disposiciones del mismo, ni cualesquiera
manifestaciones, promesas o condiciones relacionadas con este Acuerdo,
salvo que lo sean por escrito, formalizadas por ambas Partes o por sus
sucesores y cesionarios autorizados.
El hecho de que cualquiera de las Partes no ejerza, o la demora por
parte de cualquiera de las Partes en ejercer cualquier derecho, recurso,
potestad o fuero en virtud de este Acuerdo no significará una renuncia
a dicho derecho, recurso, potestad o fuero en virtud del presente ni excluirá
cualquier otro ejercicio o ejercicio adicional del mismo o de cualquier
derecho, recurso, potestad o fuero.
Sección 12.3 Avisos.-En lo referente a las comunicaciones que deban
realizarse en caso de emergencia, la primera persona a la que se debe
avisar en nombre de cualquiera de las dos Partes será:
Si debe avisarse a GEPC, la siguiente persona:
General Electric Power Controls.
Director de Recursos Humanos.
James Conheady.
Avenida Diagonal, número 601, segunda planta.
08028 Barcelona (España).
Si debe avisarse al Comité de Empresa Europeo, la siguiente persona:
Presidente del Comité de Empresa Europeo (a confirmar).
..............................................................(nombre)
..............................................................(dirección comercial)
..............................................................(código postal)
..............................................................(país)
o a cualquier otra dirección que se facilite más adelante de acuerdo con
esta Sección.
Sección 12.4 Cesión.-Ninguna de las Partes cederá ni transferirá de
otro modo cualesquiera de sus derechos u obligaciones en virtud de este
Acuerdo a cualquier tercero sin el previo consentimiento por escrito de
la otra Parte, a excepción de las personas de apoyo según lo estipulado
en la Sección 4.2 de este Acuerdo.
Sección 12.5 Vigencia tras la exclusión de cláusulas viciadas.-En el
caso de que alguna de las disposiciones de este Acuerdo estuviera
desprovista de o pasara a estar desprovista de valor o efecto legal alguno,
las demás disposiciones del mismo no se verán afectadas por tal motivo
y se interpretarán de acuerdo con la intención de las cláusulas originales.
Sección 12.6 Interpretaciones.-Son de aplicación a este Acuerdo las
siguientes normas de interpretación:
i) Los títulos y subtítulos se incluyen únicamente a efectos de una
mayor claridad y de referencia, y no serán considerados parte de este
Acuerdo ni tomados en consideración en la interpretación o instrucción
del mismo.
ii) Todas las referencias a artículos, secciones y apéndices se
interpretarán como referencias a artículos y secciones de y apéndices a este
Acuerdo.
iii) Todas las referencias a acuerdos, documentos u otros
instrumentos incluirán todas las enmiendas, suplementos y sustituciones de los
mismos.
Sección 12.7 Aplicación de la Directiva 94/95 de la CE y de la Ley
10/1997, de 24 de abril.-Los contenidos de la Directiva 94/95 de la CE
y de su transposición a la legislación española a través de la Ley 10/1997,
de 24 de abril, con sus correspondientes disposiciones subsidiarias, se
consideran parte de este acuerdo y plenamente incorporadas a él.
Sección 12.8 Efecto vinculante.-Este Acuerdo será vinculante para
y redundará en beneficio de las Partes y sus respectivos sucesores,
representantes legales y cesionarios autorizados.
Sección 12.9 Duplicados.-Este Acuerdo puede formalizarse en
cualquier número de duplicados con el mismo efecto que tendría si cada Parte
hubiera firmado el mismo documento. Todos los duplicados se
interpretarán en su conjunto y constituirán un único documento.
Sección 12.10 Idioma oficial.-Este Acuerdo ha sido redactado en
inglés y será traducido al idioma local de los distintos Estados miembros.
En caso de que haya algún conflicto o contradicción entre la versión en
inglés y la versión en el idioma local, prevalecerá la versión en inglés.
Artículo 13. Ley vigente.
Sección 13.1 Ley vigente.-El Acuerdo se regirá por la Ley del Estado
miembro de la Unión Europea que rija este Acuerdo (España, Ley 10/1997,
de 24 de abril).
En testimonio de lo cual, las Partes han hecho que este Acuerdo sea
firmado por sus respectivos representantes debidamente autorizados en
la fecha que figura en la primera página del mismo.
APÉNDICE A
Empresas participantes
"Power Controls Ibérica, Sociedad Limitada".
Marqués de Comillas, número 1.
08225 Terrassa.
Barcelona (España).
"GE Power Controls Belgium, BVBA".
Nieuwevaart, 51.
9000 Gent.
Bélgica.
"GE Power Controls France, SAS".
BP 642 Route de Guise.
02322 Sant Quentin Cedex.
Francia.
Berliner Platz 2-65.
24534 Neumünster.
Alemania.
"AEG Power Controls Italia, S.p.A.".
Vía Tortona, 27.
20144 Milano.
Italia.
"GE Industrial Systems, Gmbh".
Marzahner Str. 34.
13053 Berlín.
Alemania.
"GE Power Controls Ltd.".
East Lancashire Road.
Liverpool L10 5HB.
Reino Unido.
"GE Power Controls Portugal, S. A.".
Rua Camilo Castelo Branco, 805.
Apdo. 1515.
4401 Vilanova de Gaia.
Portugal.
"GE Power Controls Nederland, B. V.".
Vanadiumweg, 8.
3812 PZ Amersfoort.
Holanda.
APÉNDICE B
Miembros de la Comisión Negociadora Especial
Nombre País
Yves Bonnard ............................................ Francia.
Jeff Cave .................................................. Reino Unido.
José Manuel da Silva Teixera ......................... Portugal.
Marc Focquaert .......................................... Bélgica.
Detlef Feuerhake ........................................ Alemania-Hameln.
Marina López ............................................ España.
Uwe-Jens Pläging ........................................ Alemania-Neumünster.
Alberto Volpato .......................................... Italia.
Experto:
Andrés Gómez ........................................... España.
APÉNDICE C
Listado de los representantes de la empresa
1. Jim Conheady (Director de Recursos Humanos).
2. Mario Berta (Responsable de Recursos Humanos de Italia).
3. Olga Figuerola (Responsable de Recursos Humanos de Móstoles,
España).
APÉNDICE D
Miembros del Comité de Empresa Europeo
Nombre País
Jean-Pierre Bernoville ................................. Francia.
Jeff Cave .................................................. Reino Unido.
José Manuel da Silva Teixera ......................... Portugal.
Marc Focquaert .......................................... Bélgica.
Detlef Feuerhake ........................................ Alemania-Hameln.
Cesáreo Fiz ............................................... España.
Uwe-Jens Pläging ........................................ Alemania-Neumünster.
Alberto Volpato .......................................... Italia.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid