Está Vd. en

Documento BOE-A-1999-24411

Resolución de 22 de noviembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don Carlos Prada Guaita, contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid, número VII, don Manuel Villarroya Gil, a inscribir un acta de requerimiento.

Publicado en:
«BOE» núm. 306, de 23 de diciembre de 1999, páginas 45282 a 45284 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-24411

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don

Carlos Prada Guaita, contra la negativa del Registrador Mercantil de

Madrid, número VII, don Manuel Villarroya Gil, a inscribir un acta de

requerimiento.

Hechos

I

La sociedad "Universal Marbella, Sociedad Anónima" celebró junta

general el 26 de julio de 1996, convocada por el consejero delegado de la

entidad y en la que se adoptaron los acuerdos de cese de los anteriores

administradores y nombramiento de nuevos miembros del Consejo de

Administración. Dichos acuerdos se hicieron constar en acta autorizada

por el Notario de Madrid, don Carlos de Prada Guaita, en la fecha

anteriormente indicada.

II

Presentada el acta en el Registrador Mercantil de Madrid, fue calificada

con la siguiente nota: "El Registrador Mercantil que suscribe previo examen

y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos

18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil,

ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado

el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos. Defecto

(subsanable) digo insubsanable. Denegada la inscripción por corresponder la

convocatoria de la junta general al Consejo de Administración, y no al

consejero delegado. Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de

1995. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer

recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del

Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 14 de agosto de 1996. El Registrador.

Firma ilegible."

III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso de reforma

contra la anterior calificación, y alegó: 1.o) Que la junta general fue

convocada por el consejero delegado de la sociedad con facultades suficientes,

siendo la facultad de convocar susceptiblemente de delegación, como tiene

declarado las Resoluciones de 20 de marzo de 1991 y 7 de diciembre

de 1993. 2.o) Que en el supuesto de hecho contemplado en la Sentencia

del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1995, nada tiene que ver con

el que es objeto del presente recurso, ya que en dicho caso la convocatoria

se hacia por el presidente del Consejo de Administración sin que tuviera

delegada la facultad de convocar.

IV

El Registrador Mercantil de Madrid, número VIII, acordó mantener

la nota de calificación recurrida sin acceder a la reforma de la misma,

e informó: 1.o Que el defecto señalado debe considerarse insubsanable,

teniendo en cuenta lo que dicen los artículos 94 y 100 de la Ley de

Sociedades Anónimas y la Resolución de 7 de diciembre de 1993. Que la tesis

que se sustenta está confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo

de 24 de febrero de 1995, que es un supuesto idéntico del contemplado

en la Resolución de 20 de marzo de 1991, a la que remite la de 7 de

diciembre de 1993. 2.o Que en el caso presente concurren otras

circunstancias que hacen más rechazable la inscripción de los acuerdos adoptados:

a) Que los propios estatutos señalan, en el artículo 13, que la convocatoria

habrá de ser hecha por el Consejo de Administración, y en el 14 recalca

que "La junta general extraordinaria deberá ser convocada por el Consejo

de Administración cuando lo estime conveniente a los intereses sociales".

Que estos preceptos estatutarios limitan las facultades de los

administradores, en el sentido que deben ajustar su actuación al contenido

estatutario como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia y doctrina

de la Dirección General y sin que la facultad de convocar la junta general

haya sido de forma expresa conferida, esa delegación, en todo caso, tendría

el alcance que señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero

de 1994. b) Que sea cual fuere el alcance de la resoluciones invocadas

por el recurrente, ambas se pronuncian sobre el contenido expreso de

la constancia o no en los estatutos de la facultad de delegar "en uno"

de sus cargos. Que admitir en el caso presente esa facultad en cada uno

de los cuatro consejeros solidarios, podría llevarnos al supuesto absurdo

de poder convocar unilateralmente y simultáneamente cuatro juntas

generales y extraordinarias, pudiendo, cada una de ellas, adoptar válidamente

acuerdos incompatibles entre sí.

V

El Notario recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose

en sus alegaciones, y añadió: A. Que de la redacción del artículo 13 de

los estatutos no se puede deducir que se declare indelegable la facultad

de convocar la junta general, y aun tampoco de la Ley de Sociedades

Anónimas. B. Que en lo que se refiere a la Sentencia del Tribunal Supremo

de 24 de febrero de 1995 hay que señalar: 1.o Que los hechos resueltos

por dicha Sentencia suceden al amparo de la legislación anterior, y han

sido resueltos conforme a la misma. 2.o Que el supuesto de hecho nada

tiene que ver con el que es objeto del presente recurso. 3.oQue la Sentencia

de 13 de mayo de 1976, cuya doctrina recoge la del 24 de febrero de

1995 y la del 25 de abril de 1986, tampoco contempla un supuesto de

delegación de la facultad de convocar la junta general. C. Que de lo

anteriormente expuesto resulta claro que la cuestión a dilucidar es si la facultad

de convocar la junta general puede ser delegada por el Consejo de

Administración en su consejero delegado, que en defensa de tal posibilidad

cabe alegar los siguientes argumentos: a) Que ya se ha dicho que no existe

precepto alguno que impida tal delegación ; b) Que hay que considerar

lo que el Tribunal Supremo declara en la Sentencia de 11 de junio de

1982, lo que permite afirmar que admite que la facultad de convocar la

junta general es delegable en un miembro del Consejo de Administración ;

c) Que la Dirección General de los Registros y del Notariado tiene

reconocido el carácter delegable de la facultad de convocar la junta general

en las Resoluciones de 20 de marzo de 1991, 7 de diciembre de 1993,

dictadas con posterioridad a la Sentencia de 13 de mayo de 1976, y que

dichas Resoluciones resuelven cuestiones planteadas bajo la vigente

legislación ; d) Que el carácter delegable de la facultad de convocar la junta

general es unánimemente admitida por la doctrina. D. Que los términos

de los artículos 13 y 14 de los estatutos sociales, no permiten afirmar

que de ellos resulte una limitación de las facultades de los administradores,

que implicaría la imposibilidad de delegar la facultad de convocar, aceptar

esta interpretación, supondría bien, dado que el artículo 27 de los estatutos

"atribuye al órgano de administración las más amplias facultades para

todo lo referente a la administración, representación y gestión de la

sociedad", dichas facultades deben ser necesariamente ejercidas por el Consejo

de Administración sin que sea posible su delegación. E. Que conforme

a lo alegado por el Registrador hay que decir: a) En cuanto a que la

posibilidad de delegar una facultad del Consejo de Administración pueda estar

condicionada a la previa autorización estatutaria, lo cierto es que no existe

precepto legal que establezca tal limitación y que la Dirección General

de los Registros y del Notariado se limita simplemente a afirmar el carácter

delegable de dicha facultad, sin condicionar tal carácter a que la delegación

esté prevista en los estatutos ; b) En lo que se refiere a la necesidad de

que en el caso de delegar la facultad de convocar a dicha junta, sólo pueda

delegarse en un solo consejero, es un argumento que cae por su propio

peso. F. Que es evidente que al delegarse a don Salvador Díaz Gómez

"todas y cada una de las facultades comprendidas en el artículo 27 de

los estatutos", se le delegó también la facultad de convocar la junta general,

conforme a lo establecido en dicho precepto.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 94 y 100 de la Ley de Sociedades Anónimas, 149

del Reglamento del Registro Mercantil, las Resoluciones de 20 de marzo

de 1991, 7 de diciembre de 1993 y 11 de marzo de 1999 y la Sentencia

del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1995.

1. Se discute en el presente recurso si un consejero delegado pueda

proceder a convocar una junta general.

El supuesto se refiere a una sociedad anónima, cuyo órgano de

administración se integra por un Consejo de Administración, que tiene delegadas

sus facultades en varios consejeros solidariamente. Del artículo estatutario

correspondiente resulta una delegación de facultades total, a salvo las

indelegables por ley, al establecerse una delegación de todas y cada una

de las facultades comprendidas en el artículo 27 de los estatutos sociales,

en el que se pormenorizan las correspondientes al Consejo, y entre ellas

"las más amplias facultades para todo lo referente a la administración,

representación y gestión de la sociedad".

2. Como es sabido, la convocatoria de la junta general, cualquiera

que sea el carácter de ésta, es competencia reservada por la ley al órgano

de administración con carácter exclusivo (artículo 94 de la Ley de

Sociedades Anónimas), función que se concibe como facultad y obligación

(artículo 100 de la Ley de Sociedades Anónimas).

En el caso de existir un órgano de administración plural, la facultad

de convocar se atribuirá a sus miembros en idéntica forma que la

correspondiente a su actuación por lo que en principio se requerirá un acuerdo

ordinario del Consejo de Administración. La inexistencia de órgano

delegado entraña, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero

de 1995, que el presidente del Consejo, por este solo hecho no pueda

convocar.

Más existiendo órganos delegados, debe analizarse la posibilidad

conceptual de que dicha facultad pueda ser objeto de delegación.

El artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas establece una

delimitación negativa de las facultades delegables "...en ningún caso podrán

ser objeto de delegación..." por lo que en principio cualquier facultad de

gestión o representación sería delegable -si bien en cuanto a las facultades

representativas siempre en forma íntegra por imperativo del artículo 143

de la Ley de Sociedades Anónimas.

Sólo pueden considerarse indelegables aquellos supuestos enunciados

directamente por el artículo 141 -rendición de cuentas y la presentación

de balances a la junta general así como las facultades que ésta conceda

al Consejo, salvo que fuera expresamente autorizado por aquélla- así como

aquellos supuestos en que expresamente la ley ha querido que todos los

administradores resulten implicados: -informe de los administradores a

los accionistas y a la junta respecto de la modificación de estatutos (artículo

144.1), memoria que justifica la exclusión del derecho de suscripción

preferente (artículo 159.1), propuesta de reducción de capital en caso de

pérdidas (artículo 163.1), aprobación del proyecto de fusión (artículo 264)

o escisión (artículo 254 y 257), solicitud de la disolución de la sociedad

(artículo 262), a lo que añade el Reglamento del Registro Mercantil la

facultad de acordar la emisión de obligaciones convertibles en acciones

(artículo 283).

La inexistencia de prohibición legal de delegación de la convocatoria

de la junta se refuerza en la propia naturaleza de la relación jurídica

entre el Consejo de Administración y el consejero delegado. La delegación

da lugar a un órgano social que asume las competencias que le son

conferidas, al tiempo que el Consejo conserva las suyas, y además asume

las de control de órgano delegado.

Esta posibilidad de delegación ha sido confirmada por este centro

directivo en sus pronunciamientos de 20 de marzo de 1991, 7 de diciembre

de 1993 y 11 de marzo de 1999.

3. Admitida la posibilidad de que un consejero delegado proceda a

convocar la junta, debe decidirse si para ello tiene que estar especialmente

facultado o por si por el contrario es suficiente la mera existencia de

un consejero delegado para entender incluida esta facultad en su ámbito.

Al respecto habrá de distinguir entre la delegación de facultades

permanentes y globales, excluidas las indelegables por ley, y la delegación

parcial, supuesto en el cual será precisa una pormenorización de facultades

(artículo 149 del Reglamento del Registro Mercantil).

Es de observar que la práctica enumerativa de facultades del órgano

de administración, con anterioridad a la actual redacción del Reglamento

del Registro Mercantil de 1996, entrañaba, a su vez, una especificación

de las facultades delegadas, aun siendo éstas todas las correspondientes

a dicho órgano delegante excepto las que por ley resulten indelegables,

como ocurría en el presente caso.

De ahí que resulte que junto a las facultades orgánicas que el Consejo

ha tenido a bien delegar se encuentra, sin duda, la correspondiente a

la convocatoria de la junta, la cual puede ser llevada a efecto, por cualquiera

de los órganos delegados como por el propio Consejo, quien como se ha

indicado, junto a sus facultades de control sobre el órgano creado, las

de gestión y representación que por la junta no se le hubiere obligado

a delegar lo que ocurre en el presente caso.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la

nota y acuerdo apelado.

Madrid, 22 de noviembre de 1999.-El Director general, Luis María

Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Madrid número VII.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid