En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don
Carlos Prada Guaita, contra la negativa del Registrador Mercantil de
Madrid, número VII, don Manuel Villarroya Gil, a inscribir un acta de
requerimiento.
Hechos
I
La sociedad "Universal Marbella, Sociedad Anónima" celebró junta
general el 26 de julio de 1996, convocada por el consejero delegado de la
entidad y en la que se adoptaron los acuerdos de cese de los anteriores
administradores y nombramiento de nuevos miembros del Consejo de
Administración. Dichos acuerdos se hicieron constar en acta autorizada
por el Notario de Madrid, don Carlos de Prada Guaita, en la fecha
anteriormente indicada.
II
Presentada el acta en el Registrador Mercantil de Madrid, fue calificada
con la siguiente nota: "El Registrador Mercantil que suscribe previo examen
y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos
18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil,
ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado
el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos. Defecto
(subsanable) digo insubsanable. Denegada la inscripción por corresponder la
convocatoria de la junta general al Consejo de Administración, y no al
consejero delegado. Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de
1995. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer
recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del
Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 14 de agosto de 1996. El Registrador.
Firma ilegible."
III
El Notario autorizante del documento interpuso recurso de reforma
contra la anterior calificación, y alegó: 1.o) Que la junta general fue
convocada por el consejero delegado de la sociedad con facultades suficientes,
siendo la facultad de convocar susceptiblemente de delegación, como tiene
declarado las Resoluciones de 20 de marzo de 1991 y 7 de diciembre
de 1993. 2.o) Que en el supuesto de hecho contemplado en la Sentencia
del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1995, nada tiene que ver con
el que es objeto del presente recurso, ya que en dicho caso la convocatoria
se hacia por el presidente del Consejo de Administración sin que tuviera
delegada la facultad de convocar.
IV
El Registrador Mercantil de Madrid, número VIII, acordó mantener
la nota de calificación recurrida sin acceder a la reforma de la misma,
e informó: 1.o Que el defecto señalado debe considerarse insubsanable,
teniendo en cuenta lo que dicen los artículos 94 y 100 de la Ley de
Sociedades Anónimas y la Resolución de 7 de diciembre de 1993. Que la tesis
que se sustenta está confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo
de 24 de febrero de 1995, que es un supuesto idéntico del contemplado
en la Resolución de 20 de marzo de 1991, a la que remite la de 7 de
diciembre de 1993. 2.o Que en el caso presente concurren otras
circunstancias que hacen más rechazable la inscripción de los acuerdos adoptados:
a) Que los propios estatutos señalan, en el artículo 13, que la convocatoria
habrá de ser hecha por el Consejo de Administración, y en el 14 recalca
que "La junta general extraordinaria deberá ser convocada por el Consejo
de Administración cuando lo estime conveniente a los intereses sociales".
Que estos preceptos estatutarios limitan las facultades de los
administradores, en el sentido que deben ajustar su actuación al contenido
estatutario como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia y doctrina
de la Dirección General y sin que la facultad de convocar la junta general
haya sido de forma expresa conferida, esa delegación, en todo caso, tendría
el alcance que señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero
de 1994. b) Que sea cual fuere el alcance de la resoluciones invocadas
por el recurrente, ambas se pronuncian sobre el contenido expreso de
la constancia o no en los estatutos de la facultad de delegar "en uno"
de sus cargos. Que admitir en el caso presente esa facultad en cada uno
de los cuatro consejeros solidarios, podría llevarnos al supuesto absurdo
de poder convocar unilateralmente y simultáneamente cuatro juntas
generales y extraordinarias, pudiendo, cada una de ellas, adoptar válidamente
acuerdos incompatibles entre sí.
V
El Notario recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose
en sus alegaciones, y añadió: A. Que de la redacción del artículo 13 de
los estatutos no se puede deducir que se declare indelegable la facultad
de convocar la junta general, y aun tampoco de la Ley de Sociedades
Anónimas. B. Que en lo que se refiere a la Sentencia del Tribunal Supremo
de 24 de febrero de 1995 hay que señalar: 1.o Que los hechos resueltos
por dicha Sentencia suceden al amparo de la legislación anterior, y han
sido resueltos conforme a la misma. 2.o Que el supuesto de hecho nada
tiene que ver con el que es objeto del presente recurso. 3.oQue la Sentencia
de 13 de mayo de 1976, cuya doctrina recoge la del 24 de febrero de
1995 y la del 25 de abril de 1986, tampoco contempla un supuesto de
delegación de la facultad de convocar la junta general. C. Que de lo
anteriormente expuesto resulta claro que la cuestión a dilucidar es si la facultad
de convocar la junta general puede ser delegada por el Consejo de
Administración en su consejero delegado, que en defensa de tal posibilidad
cabe alegar los siguientes argumentos: a) Que ya se ha dicho que no existe
precepto alguno que impida tal delegación ; b) Que hay que considerar
lo que el Tribunal Supremo declara en la Sentencia de 11 de junio de
1982, lo que permite afirmar que admite que la facultad de convocar la
junta general es delegable en un miembro del Consejo de Administración ;
c) Que la Dirección General de los Registros y del Notariado tiene
reconocido el carácter delegable de la facultad de convocar la junta general
en las Resoluciones de 20 de marzo de 1991, 7 de diciembre de 1993,
dictadas con posterioridad a la Sentencia de 13 de mayo de 1976, y que
dichas Resoluciones resuelven cuestiones planteadas bajo la vigente
legislación ; d) Que el carácter delegable de la facultad de convocar la junta
general es unánimemente admitida por la doctrina. D. Que los términos
de los artículos 13 y 14 de los estatutos sociales, no permiten afirmar
que de ellos resulte una limitación de las facultades de los administradores,
que implicaría la imposibilidad de delegar la facultad de convocar, aceptar
esta interpretación, supondría bien, dado que el artículo 27 de los estatutos
"atribuye al órgano de administración las más amplias facultades para
todo lo referente a la administración, representación y gestión de la
sociedad", dichas facultades deben ser necesariamente ejercidas por el Consejo
de Administración sin que sea posible su delegación. E. Que conforme
a lo alegado por el Registrador hay que decir: a) En cuanto a que la
posibilidad de delegar una facultad del Consejo de Administración pueda estar
condicionada a la previa autorización estatutaria, lo cierto es que no existe
precepto legal que establezca tal limitación y que la Dirección General
de los Registros y del Notariado se limita simplemente a afirmar el carácter
delegable de dicha facultad, sin condicionar tal carácter a que la delegación
esté prevista en los estatutos ; b) En lo que se refiere a la necesidad de
que en el caso de delegar la facultad de convocar a dicha junta, sólo pueda
delegarse en un solo consejero, es un argumento que cae por su propio
peso. F. Que es evidente que al delegarse a don Salvador Díaz Gómez
"todas y cada una de las facultades comprendidas en el artículo 27 de
los estatutos", se le delegó también la facultad de convocar la junta general,
conforme a lo establecido en dicho precepto.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 94 y 100 de la Ley de Sociedades Anónimas, 149
del Reglamento del Registro Mercantil, las Resoluciones de 20 de marzo
de 1991, 7 de diciembre de 1993 y 11 de marzo de 1999 y la Sentencia
del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1995.
1. Se discute en el presente recurso si un consejero delegado pueda
proceder a convocar una junta general.
El supuesto se refiere a una sociedad anónima, cuyo órgano de
administración se integra por un Consejo de Administración, que tiene delegadas
sus facultades en varios consejeros solidariamente. Del artículo estatutario
correspondiente resulta una delegación de facultades total, a salvo las
indelegables por ley, al establecerse una delegación de todas y cada una
de las facultades comprendidas en el artículo 27 de los estatutos sociales,
en el que se pormenorizan las correspondientes al Consejo, y entre ellas
"las más amplias facultades para todo lo referente a la administración,
representación y gestión de la sociedad".
2. Como es sabido, la convocatoria de la junta general, cualquiera
que sea el carácter de ésta, es competencia reservada por la ley al órgano
de administración con carácter exclusivo (artículo 94 de la Ley de
Sociedades Anónimas), función que se concibe como facultad y obligación
(artículo 100 de la Ley de Sociedades Anónimas).
En el caso de existir un órgano de administración plural, la facultad
de convocar se atribuirá a sus miembros en idéntica forma que la
correspondiente a su actuación por lo que en principio se requerirá un acuerdo
ordinario del Consejo de Administración. La inexistencia de órgano
delegado entraña, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero
de 1995, que el presidente del Consejo, por este solo hecho no pueda
convocar.
Más existiendo órganos delegados, debe analizarse la posibilidad
conceptual de que dicha facultad pueda ser objeto de delegación.
El artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas establece una
delimitación negativa de las facultades delegables "...en ningún caso podrán
ser objeto de delegación..." por lo que en principio cualquier facultad de
gestión o representación sería delegable -si bien en cuanto a las facultades
representativas siempre en forma íntegra por imperativo del artículo 143
de la Ley de Sociedades Anónimas.
Sólo pueden considerarse indelegables aquellos supuestos enunciados
directamente por el artículo 141 -rendición de cuentas y la presentación
de balances a la junta general así como las facultades que ésta conceda
al Consejo, salvo que fuera expresamente autorizado por aquélla- así como
aquellos supuestos en que expresamente la ley ha querido que todos los
administradores resulten implicados: -informe de los administradores a
los accionistas y a la junta respecto de la modificación de estatutos (artículo
144.1), memoria que justifica la exclusión del derecho de suscripción
preferente (artículo 159.1), propuesta de reducción de capital en caso de
pérdidas (artículo 163.1), aprobación del proyecto de fusión (artículo 264)
o escisión (artículo 254 y 257), solicitud de la disolución de la sociedad
(artículo 262), a lo que añade el Reglamento del Registro Mercantil la
facultad de acordar la emisión de obligaciones convertibles en acciones
(artículo 283).
La inexistencia de prohibición legal de delegación de la convocatoria
de la junta se refuerza en la propia naturaleza de la relación jurídica
entre el Consejo de Administración y el consejero delegado. La delegación
da lugar a un órgano social que asume las competencias que le son
conferidas, al tiempo que el Consejo conserva las suyas, y además asume
las de control de órgano delegado.
Esta posibilidad de delegación ha sido confirmada por este centro
directivo en sus pronunciamientos de 20 de marzo de 1991, 7 de diciembre
de 1993 y 11 de marzo de 1999.
3. Admitida la posibilidad de que un consejero delegado proceda a
convocar la junta, debe decidirse si para ello tiene que estar especialmente
facultado o por si por el contrario es suficiente la mera existencia de
un consejero delegado para entender incluida esta facultad en su ámbito.
Al respecto habrá de distinguir entre la delegación de facultades
permanentes y globales, excluidas las indelegables por ley, y la delegación
parcial, supuesto en el cual será precisa una pormenorización de facultades
(artículo 149 del Reglamento del Registro Mercantil).
Es de observar que la práctica enumerativa de facultades del órgano
de administración, con anterioridad a la actual redacción del Reglamento
del Registro Mercantil de 1996, entrañaba, a su vez, una especificación
de las facultades delegadas, aun siendo éstas todas las correspondientes
a dicho órgano delegante excepto las que por ley resulten indelegables,
como ocurría en el presente caso.
De ahí que resulte que junto a las facultades orgánicas que el Consejo
ha tenido a bien delegar se encuentra, sin duda, la correspondiente a
la convocatoria de la junta, la cual puede ser llevada a efecto, por cualquiera
de los órganos delegados como por el propio Consejo, quien como se ha
indicado, junto a sus facultades de control sobre el órgano creado, las
de gestión y representación que por la junta no se le hubiere obligado
a delegar lo que ocurre en el presente caso.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota y acuerdo apelado.
Madrid, 22 de noviembre de 1999.-El Director general, Luis María
Cabello de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de Madrid número VII.
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