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Documento BOE-A-1999-5364

Resolución de 23 de febrero de 1999, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se regulan las implicaciones contables de la introducción del euro en la Deuda del Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 55, de 5 de marzo de 1999, páginas 8907 a 8909 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1999-5364
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1999/02/23/(3)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro, regula en su artículo 16 el régimen de la Deuda del Estado en relación con la introducción del euro, esto es, el procedimiento para la redenominación al euro de la deuda en circulación y la emisión en euros de la Deuda del Estado a partir del 1 de enero de 1999.

Por otra parte, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 18 febrero de 1999, por la que se dictan instrucciones de contabilidad pública para el período transitorio de introducción del euro y se modifica el Plan General de Contabilidad Pública, en su apartado segundo, establece que la contabilidad de la Administración General del Estado deberá llevarse en la unidad de cuenta en la que se aprueben sus presupuestos.

Durante el período transitorio, y en tanto los Presupuestos Generales del Estado se sigan aprobando en pesetas, la deuda denominada en euros se registrará en el Sistema de Información Contable de la Administración General del Estado en pesetas. De este hecho se derivan una serie de implicaciones contables que se regulan en esta Resolución.

El proceso de redenominación de la deuda se realizará en el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el momento de apertura del mercado el primer día hábil de 1999. El ejercicio de 1998 se cerrará con los valores de la Deuda antes de la redenominación y el registro en contabilidad de los ajustes derivados de la misma se realizará, por tanto, en el ejercicio 1999.

Como consecuencia de la redenominación van a surgir unas diferencias entre el importe en pesetas por el que figure registrada la deuda redenominada al cierre del ejercicio de 1998 y el importe equivalente en pesetas de los valores en euros de dicha deuda. En el apartado segundo de esta norma se regula el registro de tales diferencias.

En la información a rendir relativa al ejercicio de 1999 se considera necesario incluir un anexo específico, dentro de la Memoria de la cuenta parcial de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en el que se ponga de manifiesto el proceso de redenominación, regulándose en el apartado tercero el contenido de los estados que deben integrar dicho anexo.

Se ha optado por informar separadamente sobre el proceso de redenominación en lugar de presentar dicha información dentro de los estados a rendir relativos al ejercicio de 1999 conjuntamente con las operaciones del ejercicio. De esta forma se aporta una información más clara y detallada sobre la redenominación. En consecuencia, la información a rendir sobre la Deuda del Estado relativa al ejercicio de 1999 se presentará tomando como saldos iniciales los resultantes de la redenominación.

Otros aspectos regulados en esta Resolución son: La información a rendir sobre la deuda denominada en euros, las diferencias por redondeo que puedan surgir en las nuevas emisiones por tramos en euros, los ajustes a realizar en caso de amortizaciones parciales anticipadas y amortizaciones por reducción del nominal, la forma de cumplimentar los documentos contables específicos del subsistema de deuda, y las modificaciones en la operatoria de la deuda necesarias para registrar las deudas denominadas en euros.

Por fin, mediante disposición adicional se contempla la aplicación del apartado segundo de esta Resolución a aquellos organismos autónomos que hubieran contraído «Deuda de los Organismos Autónomos» a que se refiere el artículo 101 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

En virtud de las competencias que se atribuyen a la Intervención General de la Administración del Estado en el apartado segundo de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 18 de febrero de 1999, por la que se dictan instrucciones de contabilidad pública para el período transitorio de introducción del euro; en las reglas 87.3 y 96.5 de la Instrucción de Contabilidad para la Administración General del Estado, para ampliar el contenido de la Memoria de la Cuenta de la Administración General del Estado y de las cuentas parciales de las subentidades contables, respectivamente; en el apartado segundo de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1996, por la que se aprueban los documentos contables a utilizar por la Administración General del Estado, para modificar el contenido y formato de los documentos contables; y en el apartado tercero de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1996, por la que se aprueba la Instrucción de Operatoria Contable a seguir en la ejecución del Gasto del Estado, para dictar las normas complementarias que requiera la ejecución de dicha Orden,

Esta Intervención General dispone:

Primero. Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en esta norma será de aplicación a la Administración General del Estado.

Segundo. Registro de la redenominación de la Deuda del Estado.

1. Los valores de reembolso de la Deuda del Estado redenominada a euros se registrarán en el Sistema de Información Contable de la Administración General del Estado (SIC’2) por el equivalente en pesetas de los importes denominados en euros de cada referencia de deuda. En caso de referencias de deuda con más de un vencimiento se registrará por el equivalente en pesetas del importe denominado en euros de cada vencimiento.

Los intereses de la Deuda del Estado redenominada a euros devengados y no vencidos en 1 de enero de 1999, se registrarán en el Sistema de Información Contable de la Administración General del Estado (SIC’2) por el equivalente en pesetas de los importes en euros que resulten de aplicar el tipo de interés explícito a los valores nominales redenominados a euros.

Para la conversión de los euros en pesetas se aplicarán las normas de conversión y de redondeo legalmente establecidas.

2. Las diferencias que se produzcan entre el importe por el que figuren registrados los valores de reembolso y los intereses devengados y no vencidos de las deudas redenominadas a euros en la apertura del ejercicio de 1999 y el importe que se deriva de lo dispuesto en el punto anterior de este apartado, se imputarán a las cuentas 6698 «Gastos por diferencias derivadas del redondeo euro» o 7698 «Ingresos por diferencias derivadas del redondeo euro», según proceda, por su valor neto.

3. Los compromisos de gasto de ejercicios futuros relativos a las deudas redenominadas se registrarán en la contabilidad de la Administración General del Estado por el equivalente en pesetas de los importes denominados en euros de cada referencia de deuda.

4. Las deudas denominadas en moneda extranjera que se redenominen a euros deberán reclasificarse en la contabilidad económico-patrimonial a las cuentas previstas para el registro de las deudas en moneda nacional.

Tercero. Información a rendir sobre la redenominación.

En la Memoria de la cuenta parcial de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera correspondiente al ejercicio de 1999 se incluirá, dentro del apartado «Información sobre el endeudamiento», un anexo específico sobre la redenominación al euro de la Deuda del Estado.

Mediante dicha información se pondrá de manifiesto, para cada referencia de deuda, la situación de la Deuda del Estado antes y después de la redenominación.

Dicho anexo estará integrado por los siguientes estados:

A) Situación de la Deuda del Estado.

Constará de las siguientes columnas: Importe pendiente de reembolso al inicio de 1999, el importe redenominado en euros del pendiente de reembolso, el importe equivalente en pesetas de los euros y el ajuste a realizar.

Se presentará en las siguientes agrupaciones: Deuda del Estado en moneda nacional, Deuda del Estado en moneda extranjera, Letras del Tesoro y Papel Comercial en moneda extranjera.

B) Intereses explícitos de la Deuda del Estado.

Constará de las siguientes columnas: Intereses devengados y no vencidos al inicio de 1999, importe calculado en euros de dichos intereses, importe equivalente en pesetas de los euros y ajuste a realizar.

Se presentará en las siguientes agrupaciones: Moneda nacional y Moneda extranjera.

En las agrupaciones de deuda en moneda extranjera figurarán exclusivamente las deudas en moneda extranjera redenominadas a euros, incluyendo las deudas en ecus-euros, y los importes al inicio de 1999 se expresarán en divisas-pesetas.

Cuarto. Información a rendir durante el período transitorio.

1. Mientras la contabilidad de la Administración General del Estado se lleve en pesetas, los importes que deban figurar en cada uno de los estados a rendir, que se regulan en las reglas 94 y 102 de la Instrucción de Contabilidad para la Administración General del Estado, se expresarán al mismo tiempo en euros y en pesetas en caso de deudas denominadas en euros.

No obstante, se cumplimentarán exclusivamente en pesetas, los siguientes estados:

Situación de Deudas amortizadas.

Situación de los intereses vencidos.

Coste total de la Deuda del Estado.

2. Cuando en un mismo estado figuren referencias de deudas denominadas en pesetas junto con referencias de deudas denominadas en euros, los totales de dicho estado se expresarán únicamente en pesetas.

3. En la información sobre la Deuda del Estado a rendir en las cuentas del ejercicio de 1999, que se regula en las reglas 94 y 102 de la Instrucción de Contabilidad para la Administración General del Estado, figurarán como importes iniciales de los estados los importes resultantes, en su caso, de la redenominación, expresados en euros y pesetas, que figuran en los estados del apartado tercero anterior.

4. En los estados a rendir en las cuentas del ejercicio de 1999 sobre «Rendimientos implícitos y Diferencias negativas entre valores de reembolso y emisión» se consignarán en la columna «Bajas y rectificaciones» los importes que se deriven de los ajustes por la redenominación.

Quinto. Emisiones en euros por tramos.

Mientras la contabilidad de la Administración General del Estado se lleve en pesetas, los pasivos derivados de las emisiones en euros se registrarán por el valor de reembolso resultante de convertir en pesetas el total de euros emitidos de cada referencia.

Por tanto, si la suma de los importes convertidos en pesetas de los tramos en euros de cada referencia no coincidiese con el valor en pesetas del total de euros de cada referencia, la diferencia por redondeo se imputará a las cuentas que se especifican en el punto 2 del apartado segundo de esta norma.

Sexto. Amortizaciones parciales anticipadas y amortizaciones por reducción proporcional.

1. En caso de amortizaciones parciales anticipadas de deudas denominadas en euros, la deuda pendiente de reembolso de la referencia de deuda afectada deberá quedar registrada por el equivalente en pesetas de los euros pendientes de reembolso después de dicha amortización.

2. En caso de amortizaciones por reducción proporcional del importe nominal en circulación de deudas denominadas en euros, la referencia de deuda afectada deberá quedar registrada por el equivalente en pesetas del nuevo saldo en euros en circulación.

3. Los ajustes que se deriven de lo dispuesto en los puntos anteriores de este apartado se imputarán a las cuentas previstas en el punto 2 del apartado segundo de esta Resolución.

Séptimo. Documentos específicos del subsistema de deuda.

Mientras la contabilidad de la Administración General del Estado se lleve en pesetas, los importes que figuren en los documentos específicos del subsistema de deuda relativos a deudas denominadas en euros deberán cumplimentarse en euros y en pesetas.

Octavo. Modificaciones en la operatoria de Deuda.

1. En caso de deudas denominadas en euros, la relación de pagos contra la cuenta divisionaria «Servicio Financiero de la Deuda», a que se refiere la regla 98 de la Instrucción de Operatoria contable a seguir en la ejecución del Gasto del Estado, se cumplimentará en euros.

Además, mientras la contabilidad de la Administración General del Estado se lleve en pesetas, figurarán también en dicha relación los importes equivalentes en pesetas de cada pago ordenado en euros.

2. Para el registro en el subsistema de deuda de los ajustes que se derivan de la redenominación, el servicio correspondiente de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera deberá remitir a la oficina de contabilidad un listado en el que se ponga de manifiesto la situación de cada referencia de deuda antes y después de la redenominación.

Dicho listado servirá como justificante de los asientos a realizar en la contabilidad económico-patrimonial que se derivan de lo dispuesto en el apartado segundo de esta Resolución.

3. Para el registro de los ajustes a realizar en los compromisos de gasto para ejercicios posteriores que se deriven de lo dispuesto en el punto 3 del apartado segundo y, en su caso, en el apartado sexto, el servicio correspondiente de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera expedirá y remitirá a la oficina de contabilidad los oportunos documentos AD de ejercicios posteriores. Se podrán agrupar en un mismo AD los importes correspondientes a varias deudas, en cuyo caso el documento contable irá acompañado de una relación detallada del ajuste correspondiente a cada deuda.

4. Para el registro de los ajustes que, en su caso, se deriven de lo dispuesto en el apartado quinto anterior, relativo a la emisión por tramos de deudas denominadas en euros, el servicio correspondiente de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera expedirá y remitirá a la oficina de contabilidad el documento específico del subsistema de Deuda complementario de los expedidos en la emisión por tramos.

Disposición adicional.

Lo dispuesto en el apartado segundo de esta norma será también de aplicación a los organismos autónomos que hayan contraído «Deuda de los Organismos Autónomos» a que se refiere el artículo 101 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Disposición final.

La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» con efectos desde el 1 de enero de 1999.

Madrid, 23 de febrero de 1999.‒El Interventor general, Rafael Muñoz López-Carmona.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 23/02/1999
  • Fecha de publicación: 05/03/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 06/03/1999
  • Efectos desde el 1 de enero de 1999.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Administración General del Estado
  • Contabilidad
  • Deuda Pública
  • Dirección General del Tesoro y Política Financiera
  • Euro

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