Fallo: «Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por el Organismo Autónomo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, y por esta misma, contra la sentencia dictada, en fecha 14 de enero de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 200/1995 y respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida procede fijar la siguiente doctrina legal:
«La valoración catastral de un inmueble ha de ser notificada en tiempo y forma al sujeto pasivo que corresponda, en el momento de producirse el establecimiento o revisión de aquel o se produzca cualquier modificación que no venga establecida por Ley y sea meramente porcentual, sin que se vea obligado volver a notificar la referida valoración a los sucesivos sujetos pasivos para la validez de las liquidaciones que a éstos se giren con posterioridad a su alta en el Padrón del Tributo y sin que esta ausencia de notificación del valor catastral, anteriormente establecido o revisado, poduzca indefensión.««
Así, por nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Emilio Pujalte Clariana.-Pascual Sala Sánchez.-Jaime Rouanet Moscardó.-Ramón Rodríguez Arribas.-José Mateo Díaz.-Alfonso Gota Losada.
Madrid, 23 de enero de 1999.
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