De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2000, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 1999 con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.
Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro, de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».
La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».
Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifas de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación del seguro combinado de pedrisco, incendio y daños excepcionales por inundación en arroz, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2000.
Las condiciones especiales y tarifas citadas, figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.
Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía y Hacienda, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.
Madrid, 23 de marzo de 2000.–La Directora general, María del Pilar González de Frutos.
Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».
De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2000 aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de arroz contra los riesgos de pedrisco, incendio y daños excepcionales por inundación, en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales, de las que este anexo es parte integrante.
Con el límite del capital asegurado se cubren los daños en cantidad producidos por los riesgos cubiertos sobre la producción real esperada en cada parcela y acaecidos durante el período de garantías, de acuerdo con las opciones siguientes:
Opción «A»:
Riesgos cubiertos: Pedrisco y daños excepcionales por inundación.
Opción «B»:
Riesgos cubiertos: Pedrisco, incendio y daños excepcionales por Inundación.
Para el riesgo de incendio, la garantía ampara exclusivamente los daños ocasionados en la cosecha asegurada, bien por la acción directa del fuego, bien por sus consecuencias inevitables, y siempre que el incendio se origine por caso fortuito, por malquerencia de extraños, por negligencia propia del asegurado o de las personas de quienes responda civilmente. Para este riesgo la cosecha se garantiza en el campo en pie, en gavillas, durante el transporte a las eras, en éstas y durante el traslado del grano hasta los graneros, cualquiera que sea el medio o vehículo que se utilice para su traslado.
El asegurado deberá elegir una única opción para sus variedades.
Si por error en el seguro figuraran parcelas aseguradas en diferentes opciones, se considerará siempre que la opción elegida es la que menos riesgos cubre, regularizándose en su caso la prima.
A los solos efectos del seguro se entiende por:
Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.
Incendio: Combustión y abrasamiento por fuego con llama, capaz de propagarse en el producto asegurado.
Inundación: Daños producidos en la parcela asegurada por precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:
Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias.
Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada.
No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación que no produzca los efectos anteriores.
Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:
Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado.
Arrastres, descalzamiento o enterramiento de las plantas.
Imposibilidad de efectuar la recolección.
Plagas y enfermedades durante el siniestro o los diez días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.
Quedan excluidos:
Los daños producidos por inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción, así como los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.
Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la parcela asegurada.
Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela.
Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:
Ubicadas en terreno de dominio público sin la autorización administrativa pertinente. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.
Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas.
Daño en cantidad: Es la pérdida en peso sufrida en la producción real esperada a consecuencia de el o los riesgos cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.
En ningún caso, será considerada como pérdida o daño en cantidad, la pérdida económica que pueda derivarse para el asegurado, como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.
Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del periodo de garantía previsto en la póliza.
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.
Recolección: Momento en que las plantas son segadas.
El ámbito de aplicación de este seguro abarca todas las parcelas cultivadas de arroz enclavadas en las siguientes Comunidades Autónomas y provincias:
Albacete, Alicante, Almería, Badajoz, Illes Balears, Barcelona, Cáceres, Cádiz, Canarias, Castellón de la Plana, Ciudad Real, Córdoba, Girona, Huelva, Huesca, Jaén, La Rioja, Lleida, Madrid, Málaga, Murcia, Navarra, Sevilla, Tarragona, Teruel, Toledo, Valencia y Zaragoza.
Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.
Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades del cultivo del arroz, destinadas a la obtención exclusiva de grano.
No son producciones asegurables:
El cultivo en parcelas que se encuentran en estado de abandono.
El cultivo en parcelas destinadas a pastos o a la obtención de forraje.
El cultivo en parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
El cultivo en huertos familiares destinados al autoconsumo.
Las producciones mencionadas quedan por tanto excluidas en todo caso de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.
Además de las previstas en la condición general tercera, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por plagas, enfermedades, sequía, heladas, viento o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para el riesgo de inundación en la condición primera de estas especiales.
Igualmente estarán excluidos aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.
Las garantías de la póliza se inician con la toma de efecto una vez finalizado el periodo de carencia y no antes de la aparición del estado fenológico «D» (tres hojas visibles), en al menos el 50 por 100 de las plantas de la parcela asegurada.
Las garantías finalizarán, para los riesgos de pedrisco e inundación, una vez recolectado el cultivo; para el riesgo de incendio las garantías finalizarán en el momento en que se haya trasladado el grano hasta el granero.
En todo caso, el periodo de garantías finalizará para todos los riesgos el 15 de diciembre.
El Tomador del seguro o asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, (en adelante MAPA).
Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del periodo de suscripción, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.
La entrada en vigor del seguro se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.
a) Para el riesgo de incendio, la póliza toma efecto a las cero horas del día siguiente al que quede formalizada la declaración de seguro según se establece en la condición anterior.
b) Para los riesgos de pedrisco e inundación se establece un periodo de carencia de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.
El pago de la prima única se realizará al contado, por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (en adelante Agroseguro), se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.
Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.
A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.
Tratándose de seguros colectivos, el tomador, a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe copia del justificante bancario del ingreso realizado.
A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.
Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.
Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).
Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:
a) Asegurar todas las parcelas de los cultivos de igual clase que posean en todo el ámbito de aplicación.
El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.
b) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.
En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.
En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela.
En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva ordenación de la propiedad.
c) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de Agroseguro. El incumplimiento de esta obligación cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.
d) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, dicha fecha prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección, a los solos efectos de lo establecido en la condición general diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta.
e) Consignar en la declaración de seguro la variedad sembrada en cada parcela.
f) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder con relación a las cosechas aseguradas.
Entre la documentación indicada se incluye la solicitud de ayudas compensatorias de la Unión Europea correspondientes a las producciones aseguradas. En caso de desacuerdo en la información contenida en dicha documentación y la declaración de seguro se estará a lo dispuesto en el apartado a) de esta condición.
El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.
Los precios unitarios a aplicar únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el MAPA.
Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro; no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción, teniendo en cuenta, el grado de humedad mínimo exigido.
Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s), se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.
El capital asegurado de cada parcela se fija para los distintos riesgos en:
Riesgo de pedrisco e incendio: El capital asegurado será el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro.
Riesgo de inundación: El capital asegurado será el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro, quedando por tanto como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 20 por 100 restante.
El valor de producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela el precio unitario asignado por el asegurado.
Reducción del capital asegurado: Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, durante el periodo de carencia por cualquier tipo de riesgo cubierto o no cubierto, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente.
A estos efectos, el agricultor deberá remitir a «Agroseguro, Sociedad Anónima», calle Castelló, número 117-2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción conteniendo como mínimo:
Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.
Fecha de ocurrencia.
Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.
Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima, o, en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación colectivo, número de orden), localización geográfica de la(s) parcela(s) (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).
Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de finalización del periodo de carencia.
Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas, resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.
Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del seguro.
Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario a «Agroseguro, Sociedad Anónima», en su domicilio social, calle Castelló, 117-2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.
No tendrá la consideración de declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.
En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:
Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.
Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.
Teléfono de localización.
Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).
Causa del siniestro.
Fecha del siniestro.
Fecha prevista de recolección.
No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir en el plazo establecido, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.
En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada, sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.
En caso de siniestros causados por incendio, el tomador del seguro o el asegurado vendrán obligados a prestar en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas hábiles después del siniestro, declaración ante la autoridad judicial del lugar donde haya ocurrido. La copia autentificada del acta de la declaración judicial deberá ser remitida a Agroseguro en el plazo de cinco días a partir de la comunicación del siniestro.
Sólo para el caso de incendio, se indicará la fecha y hora del mismo, su duración, sus causas conocidas o presuntas, los medios adoptados para aminorar las consecuencias del siniestro, las circunstancias en que éste se haya producido y la cuantía, cuando menos aproximada, de los daños que del siniestro se hubieran derivado. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización se producirá en el supuesto que hubiese ocurrido dolo o culpa grave.
Como ampliación a la condición doce, párrafo 3 de las generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigos con las siguientes características:
Las plantas que forman la muestra no deben haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.
El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 de la superficie de la parcela siniestrada.
Las muestras se distribuirán en franjas continuas del ancho de corte de una cosechadora o segadora en toda la superficie de la parcela.
En cualquier caso además de la anterior, las muestras deberán ser representativas del estado del cultivo en el conjunto de la parcela y repartidas uniformemente dentro de la misma.
El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.
Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto disponga la correspondiente norma específica de peritación de daños, cuando sea dictada.
1. Para que un siniestro de incendio sea indemnizable, los daños causados han de ser superiores al 30 por 100 de la producción real esperada correspondiente a la superficie quemada.
En caso de incendio en la producción asegurada una vez recogido el grano, el porcentaje de daños peritados sobre el mismo, se repartirá proporcionalmente a las producciones reales de cada una de las parcelas de las que proceda el grano siniestrado, acumulándose los daños obtenidos a los evaluados en cada una de las parcelas anteriormente citadas.
2. Para que un siniestro de pedrisco sea indemnizable, los daños sufridos deberán ser superiores al 4 por 100 de la producción real esperada de la parcela afectada.
A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún siniestro de incendio y/o pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños producidos serán acumulables.
3. Para que un siniestro de inundación sea indemnizable, los daños causados han de ser superiores al 30 por 100 de la producción real esperada de la parcela afectada.
Para que un siniestro de inundación sea acumulable entre sí o con otros riesgos, y a efectos de su contabilización para el cálculo de la indemnización, deberá superar aisladamente el 10 por 100 de la producción real esperada.
Para que un siniestro de inundación sea indemnizable, cuando hayan ocurrido otros riesgos asegurados, los daños totales de los riesgos ocurridos en la parcela, deducidos los daños indemnizables de pedrisco e incendio, deberán ser superiores al 30 por 100.
I. Pedrisco: En caso de siniestro indemnizable, es decir, cuando los daños ocasionados superen el mínimo indemnizable establecido en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre dicho valor mínimo indemnizable (4 por 100), quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta.
II. Inundación: En el caso de producirse exclusivamente siniestros de inundación que superen el mínimo indemnizable tal como se ha indicado en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo indemnizable, quedando por tanto a cargo del Asegurado dicho valor mínimo como franquicia absoluta (30 por 100).
En el caso de siniestro de inundación en parcelas donde se hayan dado otros riesgos cubiertos se indemnizará, cuando proceda, el exceso de ese porcentaje (30 por 100), del valor obtenido como diferencia entre los daños totales de la parcela y los daños indemnizables del incendio y el exceso de daños sobre el mínimo indemnizable del pedrisco.
III. Incendio: En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.
El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:
A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación cuando proceda, según establezca la norma general de peritación.
B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el periodo de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total de la producción asegurada, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección y teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. Se cuantificará la producción real esperada en la parcela.
2. Se determinará para cada riesgo el porcentaje de daños respecto a la producción real esperada de la parcela.
3. Se establecerá para cada riesgo el carácter de indemnizable o no de los siniestros cubiertos en la parcela asegurada, según lo establecido en la condición decimoquinta.
4. Se determinarán para cada riesgo las pérdidas a indemnizar para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de las franquicias absolutas para los riesgos de pedrisco e inundación, según lo establecido en la condición decimosexta.
5. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables de cada riesgo los precios establecidos a efectos del seguro.
6. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.
El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma general de tasación y en la correspondiente norma específica.
7. Sobre el importe resultante se aplicará la franquicia de daños para el incendio, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.
Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.
Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección si procediera, en un plazo no superior a siete días en caso de pedrisco e incendio y de veinte días en el caso de inundación, a contar desde la recepción por Agroseguro de la comunicación del siniestro.
No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran previa autorización de ENESA y la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar el anterior plazo en el tiempo y forma que se determine en la autorización.
A estos efectos Agroseguro comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona nombrada al efecto en la declaración de siniestro con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.
Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre conforme a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:
Ocurrencia del siniestro.
Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.
Si no se produjera acuerdo en cualquiera de los datos que figuran en los documentos de inspección se estará a lo dispuesto en la norma general de peritación.
Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata en el caso de que el siniestro ocurra durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.
En todo caso, si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.
A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978 sobre los Seguros Agrarios Combinados, se considerará como clase única todas las variedades de arroz destinadas exclusivamente a la producción de grano.
En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro en una única declaración de seguro.
Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro, se consideran condiciones técnicas mínimas de cultivo las siguientes:
a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:
8. Preparación del terreno, antes de efectuar la siembra o trasplante, mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla.
9. Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad de la misma, localización de la semilla o plántula en el terreno, densidad de la misma, idoneidad de la especie o variedad de acuerdo con las condiciones ambientales de la zona y utilización de la semilla o plántula en un estado sanitario aceptable.
10. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo y las características del terreno.
11. Aportes y retirada de agua en la cantidad y periodicidad adecuada, tendente a la obtención de la producción fijada por el agricultor en la póliza.
12. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.
13. Tratamientos fitosanitarios, cuando procedan, en la forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
Además de lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.
b) En todo caso, el asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la norma general de peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31) y en su caso, por la norma específica que pudiera establecerse a estos efectos por los organismos competentes.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid