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Documento BOE-A-2000-17188

Orden 302/2000, de 11 de septiembre, por la que se modifica la zona de seguridad para la Base de la Brigada de Infantería Ligera Paracaidista, en el término municipal de Paracuellos del Jarama (Madrid).

Publicado en:
«BOE» núm. 228, de 22 de septiembre de 2000, páginas 32460 a 32461 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2000-17188

TEXTO ORIGINAL

Por existir en la Región Militar Centro la instalación militar destinada a alojar a la Brigada de Infantería Ligera Paracaidista (BRILPAC) «Almogavares» VI, y ubicada dicha instalación en el término municipal de Paracuellos del Jarama, se hace aconsejable preservarla de cualquier obra o actividad que pudiera afectarla, de conformidad con el Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, aprobado por Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo.

En su virtud, y de conformidad con el informe emitido por el Estado Mayor del Ejército, a propuesta razonada del General Jefe de la Región Militar Centro, dispongo:

Primero.

A los efectos prevenidos en el artículo 8 del Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, esta Base se halla incluida en el Grupo primero.

Segundo.

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 10.1 y 11 se establece una zona próxima de seguridad delimitada por un polígono definido por las siguientes coordenadas UTM:

Punto X Y
1A 459171.330 4483620.869
1B 459174.363 4483606.305
1C 459195.479 4483568.846
1D 459293.989 4483494.319
1E 459317.666 4483495.507
1F 459431.264 4483502.620
1G 459587.857 4483384.684
1H 459747.475 4483053.995
1I 459758.037 4482449.730
1J 459562.166 4482272.494
1K 459346.593 4482278.881
1L 459296.560 4482213.440
1M 459287.760 4482216.950
1N 459263.760 4482263.500
459236.150 4482267.000
1O 459254.620 4482231.020
1P 459254.984 4482221.100
1Q 459219.318 4482214.306
1R 459163.430 4482212.968
1S 459174.762 4482201.884
1T 459226.246 4482113.970
1U 459110.843 4482030.907
1V 458620.390 4482045.287
1W 458411.366 4482107.735
1X 458234.268 4482206.539
1Y 458158.068 4482465.375
1Z 458032.710 4482692.040
2A 458130.604 4482931.850
2B 458115.264 4483317.480
2C 458397.518 4483637.596
2D 458922.934 4483671.894
Tercero.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 19 del mismo Reglamento, y por existir dentro de la Instalación un Centro de Comunicaciones, se establece una Zona de Seguridad Radioeléctrica, del Grupo segundo, con las características técnicas que se especifican:

Enlace HF

Zona de la instalación: La determinada por el perímetro más avanzado de la instalación.

Punto de referencia de la instalación: Latitud, 401 29’ 39’’ N; longitud, 031 29’ 06’’ W; altitud, 656 metros.

Plano de referencia de la Instalación: El plano horizontal que contiene el punto de referencia de la misma.

Superficie de limitación de altura: Determinada por la superficie engendrada por un segmento que, partiendo de la proyección ortogonal del perímetro de la zona de instalación sobre el plano de referencia, mantiene con éste una pendiente máxima de 7,5 por 100.

Anchura de la zona de seguridad radioeléctrica: 2.000 metros para el emisor, 3.000 para el receptor.

Enlace VHF/UHF

Zona de la instalación: La determinada por el perímetro avanzado de la instalación.

Punto de referencia de la instalación: Latitud, 401 29’ 39’’ N; longitud, 031 29’ 06’’ W; altitud, 656 metros.

Plano de referencia de la instalación: El plano horizontal que contiene el punto de referencia de la misma.

Superficie de limitación de altura: Determinada por la superficie engendrada por un segmento que, partiendo de la proyección ortogonal del perímetro de la zona de instalación sobre el plano de referencia, mantiene con éste una pendiente máxima de 5 por 100.

Anchura de la zona de seguridad radioeléctrica: 2.000 metros para el emisor, 2.000 metros para el receptor.

Disposición adicional.

Aquellas instalaciones radioeléctricas que se encuentren dentro de la zona de seguridad radioeléctrica mencionada, que hayan sido previamente autorizadas, no les afectará ningún tipo de limitación a que se hace referencia la presente Orden, siempre que no interfieran a la citada instalación y no sean modificadas sus características actuales.

Disposición final única.

Entrada en vigor.‒La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de septiembre de 2000.

TRILLO-FIGUEROA Y MARTÍNEZ-CONDE

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