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Documento BOE-A-2000-18650

Orden de 28 de septiembre de 2000 de revocación de la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora en los ramos de accidentes y crédito a la entidad "Asefa, Sociedad Anónima, Seguros y Reaseguros".

Publicado en:
«BOE» núm. 249, de 17 de octubre de 2000, páginas 35643 a 35644 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2000-18650

TEXTO ORIGINAL

I. Con fecha 6 de julio de 2000 se acordó, por Resolución de la Dirección General de Seguros, y como consecuencia de las actuaciones inspectoras seguidas sobre la entidad, iniciar expediente de revocación de la autorización administrativa concedida a «Asefa, Sociedad Anónima, Seguros y Reaseguros» para realizar la actividad aseguradora en los ramos de accidentes y crédito; ramos números 1 y 14 de la clasificación establecida en la disposición adicional primera de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Dicho acuerdo se adoptó al considerar que la entidad no había alcanzado un volumen material de primas suficientes en los ejercicios 1997, 1998 y 1999, en el ramo de accidentes, y que no había operado en el ejercicio 1998, ni en los anteriores, en el ramo de crédito, y que dichas circunstancias podrían estar incluidas como causa de revocación de los mencionados ramos, conforme a los artículos 25.1.b) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, y 81.1.4.º del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.

II. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 84.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el 6 de julio de 2000 se concedió a la entidad un plazo de quince días para que se efectuasen las alegaciones y se presentasen los justificantes que se estimasen oportunos.

III. La entidad presentó escrito de alegaciones en el que manifestó lo siguiente:

Primero.

Respecto al ramo de accidentes, no se da la falta efectiva de actividad, si bien es cierto que la sociedad mantiene un número reducido de pólizas de dicho ramo. Sin embargo, dado el carácter de aseguradores especializados en el sector de la construcción deben contar con ese ramo ante la eventualidad de que sea demandado por los clientes.

Segundo.

Respecto al ramo de crédito, consideran que no puede entenderse de aplicación el artículo 81.1.4.º del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, pues el ejercicio examinado correspondía al año 1998, y los preceptos de dicho Reglamento, de conformidad con su disposición final tercera, serían de aplicación a partir de 1 de enero de 1999.

IV. El artículo 25.1.b) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, dispone:

«El Ministro de Economía y Hacienda revocará la autorización administrativa concedida a las entidades aseguradoras en los siguientes casos:

Cuando la entidad aseguradora no haya iniciado su actividad en el plazo de un año o cese de ejercerla durante un período superior a seis meses. A esta inactividad, por falta de iniciación o cese de ejercicio, se equiparará la falta de efectiva actividad en uno o varios ramos, en los términos que se determinen reglamentariamente.»

El artículo 86.6 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, establece que «la caducidad por falta de actividad se aplicará aun cuando se mantenga en vigor un número reducido de pólizas, siempre que se aprecie una evidente falta de nueva producción adecuada a la situación de la entidad durante un año».

El artículo 81.1.4.º del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 1486/1998, de 20 de noviembre, establece que procederá la revocación «cuando la entidad aseguradora tenga falta de efectiva actividad en un ramo de seguro, entendiéndose que se produce cuando se aprecie durante dos ejercicios sociales consecutivos que el volumen anual de negocio de la entidad aseguradora correspondiente al ramo de accidentes sea inferior a 3.000.000 de pesetas, y al ramo de crédito sea inferior a 10.000.000 de pesetas».

Corresponde determinar para este caso qué norma reglamentaria resulta aplicable, siendo necesario tener en cuenta que, si bien el procedimiento de revocación se inicia el 6 de julio de 2000, y por tanto estando en vigor el artículo 81.1.4.º del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, los hechos que determinan la Resolución de la Dirección General de Seguros corresponden a los ejercicios 1998 y anteriores, estando en vigor el artículo 86.6 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985.

Para determinar la norma aplicable se ha de tener en cuenta un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico contenido en el artículo 9.3 de la Constitución Española, que determina la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Además, ha de tenerse en cuenta que el artículo 2.3 del Código Civil dispone que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.

Lo anterior permite defender, como hace la entidad, que no sería de aplicación el artículo 81.1.4.º del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2468/1998, de 20 de noviembre, y por tanto los límites cuantitativos que en él se recogen como criterio determinante de la falta de efectiva actividad.

Si esto fuera así, y se aplicara el artículo 86.6 del Reglamento de 1985, resulta evidente que se da el supuesto de hecho que se configura como determinante de la causa de revocación, ya que la entidad mantiene en el ramo de accidentes un volumen de primas durante los ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999 de 447.000, 596.000, 596.000 y 32.000 pesetas, respectivamente, lo que evidencia una falta de nueva producción. Y respecto al ramo de crédito, no ha operado en el ejercicio 1998 ni en los anteriores, comenzando a operar en 1999 con un volumen de 1.063.000 de coaseguro aceptado, lo que evidencia también falta de producción.

No obstante lo anterior, existen dos razones para analizar la posible aplicación a este caso del artículo 81.1.4.º del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 1998.

En primer lugar, el hecho de que esta norma fuera la vigente en el momento en que se inició el expediente de revocación, y en segundo lugar, porque es un principio de nuestro ordenamiento jurídico el de la aplicación de la norma más favorable, cuando, como en este caso, se suceden en el tiempo dos normas restrictivas de derechos.

Si se analiza la situación de la entidad, aplicando el artículo 81.1.4.º vigente en el momento actual, resulta que también se llegaría a la conclusión de que la entidad incurre en causa de revocación de la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora, ya que no ha superado durante dos ejercicios consecutivos el volumen de producción que el Reglamento actual establece para acreditar la falta de efectiva actividad. A la vista de lo anterior, vistos los antecedentes obrantes en el expediente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 25.1.b) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en el artículo 86.6 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, y en el artículo 81.1.4.º del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre,

he resuelto:

Revocar a la entidad «Asefa, Sociedad Anónima, Seguros y Reaseguros» la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora en los ramos de accidentes y crédito.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer con carácter potestativo recurso de reposición, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la notificación de la misma. Asimismo se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, según lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 28 de septiembre de 2000.

DE RATO Y FIGAREDO

Ilma. Sra. Directora general de Seguros y Fondos de Pensiones.

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