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Documento BOE-A-2000-18868

Orden de 9 de octubre de 2000, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se hacen públicas convocatorias para funcionarios del Cuerpo de Maestros de provisión de plazas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Especial, así como las correspondientes al porcentaje de reserva del primer ciclo de Enseñanza Secundaria Obligatoria previsto en la disposición transitoria cuarta de la LOGSE, en Centros públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 252, de 20 de octubre de 2000, páginas 36091 a 36098 (8 págs.)
Sección:
II. Autoridades y personal - B. Oposiciones y concursos
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2000-18868

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación

General del Sistema Educativo (LOGSE), en su disposición adicional

novena, establece la obligación para las Administraciones

educativas competentes de convocar concursos de traslados de ámbito

nacional, en los que podrán participar todos los funcionarios

públicos docentes, cualquiera que sea la Administración educativa de

la que dependan o por la que hayan ingresado, siempre que reúnan

los requisitos para ello.

El apartado 1 de la citada disposición adicional novena de

la LOGSE incluye entre las bases del régimen estatutario de los

funcionarios públicos docentes la provisión de plazas mediante

concurso de traslados de ámbito nacional. El desarrollo de esta

base, a fin de garantizar el marco común básico de la función

pública docente, se ha llevado a cabo mediante el Real

Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, por el que se regulan los concursos

de traslados de ámbito nacional para la provisión de plazas

correspondientes a los Cuerpos Docentes ("Boletín Oficial del Estado"

del 6).

Por otra parte, la disposición transitoria cuarta de la LOGSE

establece que, una vez finalizado el plazo de diez años de vigencia

de la Ley, se reservará un porcentaje suficiente de las vacantes

que se produzcan en el primer ciclo de la Educación Secundaria

Obligatoria a los funcionarios del Cuerpo de Maestros que hayan

ingresado al mismo en virtud de procedimientos selectivos

correspondientes a la Oferta de Empleo de 1997 o anteriores, así como

a los que, adscritos con carácter definitivo, estén impartiendo

docencia en dicho ciclo.

De conformidad con el artículo 1 del Real Decreto 2112/1998,

de 2 de octubre de 1998, por el que se regulan los concursos

de traslados de ámbito nacional para la provisión de puestos

correspondientes a los cuerpos docentes ("Boletín Oficial del

Estado" del 6) y con lo dispuesto en la Orden de 2 de octubre de 2000,

del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la que se

establecen normas procedimentales aplicables a los concursos de

traslados de ámbito nacional, que deben convocarse durante el

curso 2000/01, para funcionarios de los Cuerpos Docentes a que

se refiere la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema

Educativo ("Boletín Oficial del Estado" del 4), esta Consejería de

Educación, Cultura y Deportes procede a convocar concurso de

traslados para funcionarios del Cuerpo de Maestros, de forma

coordinada con el resto de las Administraciones públicas educativas

competentes, asegurándose con ello que los interesados puedan

participar en un solo acto y que tras la resolución de los diferentes

concursos sólo se obtenga un único destino en un mismo Cuerpo.

Por otro lado, se convocan los procesos previos al citado

concurso de ámbito nacional, al amparo de lo dispuesto en el Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado"

de 20 de julio), modificado por el Real Decreto 1664/1991, de

8 de noviembre ("Boletín Oficial del Estado" de 22 de noviembre).

En su virtud, dispongo efectuar las siguientes convocatorias:

A) Readscripción en el mismo Centro.

B) Derecho preferente.

C) Concurso de traslados.

A) Bases específicas de las convocatoria para solicitar la

adscripción a otra plaza del mismo Centro

A.I Participantes.

Primera.-Pueden participar en esta convocatoria los

funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que se encuentren en

alguno de los supuestos siguientes:

1. Los que, por aplicación del artículo 38 del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio, y la disposición adicional séptima

del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, han perdido la

plaza que venían desempeñando con carácter definitivo, como

consecuencia de su supresión o modificación.

2. Los que, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del

Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, y en virtud del

procedimiento de adscripción convocado por Orden de 9 de mayo

de 1996, obtuvieron una plaza para la que no están habilitados

y, habiendo transcurrido el período de tres años, contado a partir

del 1 de septiembre de 1996, sin que hayan adquirido la

habilitación correspondiente, participen desde dicha plaza a otra u

otras del mismo centro para las que sí están habilitados.

3. Los que, teniendo destino definitivo en una plaza para la

que están habilitados, participen desde la misma a otra u otras

plazas del mismo centro para las que también están habilitados,

siempre que a fecha 31 de agosto de 2001 hayan transcurrido

al menos dos años desde la toma de posesión del mismo y no

hayan ejercido este derecho anteriormente para acceder a la plaza

desde la que participan.

Segunda.-Obtener destino por los apartados anteriores de esta

convocatoria supondrá el decaimiento de este derecho para

posteriores adscripciones en el propio centro.

A.II Prioridades.

Tercera.-La prioridad en la obtención de destino vendrá dada

por el supuesto en que se encuentran comprendidos, según el

orden de prelación en que quedan relacionados en la base

específica primera de esta convocatoria A).

Cuarta.-Cuando existan varios maestros, dentro de un mismo

supuesto, la prioridad entre ellos se determinará por la mayor

antigüedad como definitivo en el centro.

Al objeto de establecer la antigüedad como definitivo en el

centro serán de aplicación, en su caso, los siguientes criterios

de interpretación:

a) Se computará como antigüedad en el centro el tiempo de

permanencia en comisión de servicios, servicios especiales y otras

situaciones administrativas que no hayan supuesto la pérdida del

destino definitivo.

b) Los maestros que tengan destino definitivo en un centro

como consecuencia de desglose, desdoblamiento o transformación

total o parcial de otro u otros centros, contarán, a efectos de

antigüedad en aquel centro, la generada en su centro de origen.

c) Los maestros que participen desde la situación de

provisionalidad por supresión de su destino definitivo en un centro,

acumularán, a efectos de antigüedad en dicho centro, los servicios

prestados con carácter definitivo en el centro inmediatamente

anterior del que fue objeto de supresión.

d) En el supuesto de maestros afectados por supresiones

consecutivas de puestos de trabajo, se acumularán los servicios

prestados con carácter definitivo en los centros que sucesivamente

les fueron suprimidos.

e) Los maestros afectados por cambio de centro en el

procedimiento de adscripción convocado por Orden de 9 de mayo

de 1996, no perderán ninguno de los derechos que ostentan

referidos al cómputo de su permanencia ininterrumpida en el centro,

conforme a lo dispuesto en el artículo 12.4 de la Orden antes

citada.

Quinta.-En caso de igualdad en la antigüedad como definitivo

en el centro, decidirán como sucesivos criterios de desempate:

1. Mayor número de servicios efectivos como funcionario de

carrera en el Cuerpo de Maestros.

2. Año más antiguo de ingreso en el Cuerpo.

3. Mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo

a través del que se ingresó en el Cuerpo.

A.III Solicitudes.

Sexta.-Los que deseen participar en esta convocatoria habrán

de cumplimentar la instancia que estará a disposición de los

interesados en las Direcciones Territoriales e Insulares de Educación.

Podrán incluir en sus peticiones cualquier plaza del centro,

siendo imprescindible estar habilitado para su desempeño.

B) Bases específicas de la convocatoria para ejercitar el derecho

preferente a obtener destino en una localidad o zona determinada

B.I Participantes.

Primera.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18

del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, así como, en las

disposiciones adicionales quinta y décima del Real

Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, tendrán derecho preferente, por

una sola vez y con ocasión de vacante, a obtener destino en una

localidad determinada, los funcionarios de carrera del Cuerpo de

Maestros que se encuentren en alguno de los supuestos que a

continuación se indican:

a) Los maestros que, en virtud de resolución administrativa

firme, tengan reconocido el derecho a obtener destino en una

localidad o recuperarlo en donde antes lo desempeñaban.

b) Los maestros a quienes se les hubiera suprimido la plaza

que desempeñaban con carácter definitivo en la misma localidad

y los que, como consecuencia de su participación en el proceso

de adscripción establecido por Orden de 9 de mayo de 1996,

obtuvieron destino en una plaza para la que no estaban habilitados

y, transcurrido el período de tres años previsto en dicha Orden,

no han adquirido la habilitación correspondiente. Entre los casos

de supresión se comprenderá el de transformación de la plaza

cuando el titular no reúna los requisitos específicos exigidos en

el artículo 17 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, para

el desempeño de la misma.

c) Los maestros de centros públicos españoles en el extranjero

que hayan cesado en los mismos por transcurso del tiempo para

el que fueron adscritos y a quienes el Real Decreto 1027/1993,

de 25 de junio ("Boletín Oficial del Estado" de 6 de agosto),

reconoce el derecho a ocupar, a su retorno a España, un puesto en

la localidad en la que tuvieran su destino definitivo en el momento

de producirse su nombramiento.

d) Los maestros que, transcurridos los períodos de tres o seis

años de adscripción a la función de Inspección educativa, deseen

incorporarse a un puesto de su Cuerpo, y a quienes la Ley

23/1988, de 28 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 29),

reconoce el derecho preferente a la localidad de su último destino

definitivo como docente.

e) Los maestros en situación de excedencia voluntaria para

cuidado de hijos prevista en el artículo 29.4 de la Ley 30/1984,

de 2 de agosto ("Boletín Oficial del Estado" del 3), en el supuesto

de la pérdida del puesto por el transcurso del primer año.

f) Los maestros que, con pérdida de la plaza que

desempeñaban con carácter definitivo, pasaron a desempeñar otro puesto

en la Administración educativa, manteniendo su situación de

servicio activo en el Cuerpo de Maestros, siempre que hayan cesado

en ese último puesto.

Segunda.-Los maestros que, como consecuencia de su

participación en el proceso de adscripción establecido por Orden de

9 de mayo de 1996, obtuvieron destino en un centro de localidad

diferente de aquella desde la que participaban en el referido

procedimiento, tendrán la consideración de suprimidos en esta última

localidad o zona, a fin de que se les reconozca el correspondiente

derecho preferente.

Tercera.-Igual derecho al previsto en la base anterior tendrán

los maestros que, habiendo participado como suprimidos en el

citado procedimiento de adscripción, obtuvieron destino en

localidad o zona distinta de aquélla en la que podían ejercer su derecho

preferente.

Cuarta.-Los maestros incluidos en los supuestos previstos en

las bases específicas segunda y tercera anteriores, podrán optar

por ejercer el derecho preferente en la presente convocatoria o,

en su caso, en aquéllas que se efectúen a partir de la supresión

de la plaza obtenida con carácter definitivo en el referido proceso

de adscripción. En todo caso, podrán ejercer el derecho preferente

a la localidad del destino suprimido o a aquella desde la que

participó en el indicado procedimiento de adscripción.

Quinta.-El derecho preferente debe ejercerse necesariamente

a la localidad de la que dimana el mismo y en el caso de tener

derecho preferente a zona, podrá ejercerse también a otra u otras

localidades de la misma.

Sexta.-En todos los supuestos anteriores, para ejercer el

derecho preferente, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Que el derecho a destino en la localidad o zona se

fundamente en nombramiento realizado directamente para la misma,

mediante procedimiento normal de provisión.

b) Que existan plazas vacantes o resultas en la localidad de

que se trate.

c) Que se esté legitimado para el desempeño de dichas plazas

vacantes o resultas.

Séptima.-Los maestros que deseen hacer uso del derecho

preferente a localidad o zona, y hasta que alcancen el mismo, deberán

acudir a todas las convocatorias que, a estos efectos, se realicen,

solicitando todos los centros y especialidades de Educación

Infantil, Educación Primaria y Educación Especial para las que estén

facultados, ubicados en la correspondiente localidad o, en su caso,

zona.

Además, opcionalmente, podrán ejercer el citado derecho

preferente solicitando especialidades correspondientes al primer ciclo

de la Enseñanza Secundaria Obligatoria, siempre que cumplan

las condiciones de participación para poder optar a plazas de dicho

ciclo, conforme a lo previsto en la base común tercera de la

presente Orden.

De no participar de esta forma se les tendrá por decaídos del

derecho preferente.

Todo ello sin perjuicio de su condición de participante forzoso,

siéndole de aplicación lo establecido en la base específica sexta

de la convocatoria de concurso de traslados de ámbito nacional

prevista en el apartado c) de esta Orden.

B.II Prioridades.

Octava.-La prioridad para hacer efectivo el derecho preferente

a una localidad o zona determinada de los participantes que lo

hagan por alguna de las situaciones recogidas en esta convocatoria

vendrá dada por el supuesto en que se encuentran comprendidos

según el orden de prelación establecido en la base específica

primera de esta convocatoria B).

Cuando existan varios maestros dentro de un mismo grupo,

la prioridad entre ellos se determinará por la mayor puntuación

derivada de la aplicación del baremo previsto en el anexo I de

esta Orden.

Novena.-Previamente a la resolución del concurso de ámbito

nacional, correspondiente a la convocatoria C) de la presente

Orden, se reservará localidad y especialidad a los participantes

que hayan ejercido el correspondiente derecho preferente,

atendiendo al orden de prelación señalado en sus instancias. Una vez

reservadas localidad y especialidad, la obtención de destino en

centro concreto se alcanzará en concurrencia con los participantes

en el citado concurso, por el orden de prioridad que resulte de

la aplicación del baremo de méritos establecido en el anexo I

de esta Orden.

B.III Solicitudes.

Décima.-Los que deseen hacer uso del derecho preferente a

una localidad o zona habrán de cumplimentar la instancia que

estará a disposición de los participantes en las Direcciones

Territoriales e Insulares de Educación.

En ella deberán consignar, en el lugar correspondiente según

las instrucciones que a la misma se acompañan, el código de

la localidad de la que dimana el derecho preferente y, en su caso,

el de la zona en la que solicitan ejercerlo. Asimismo,

cumplimentarán, por orden de preferencia, todas las especialidades para las

que estén habilitados. Esta preferencia será tenida en cuenta a

efectos de reserva de localidad y especialidad.

Undécima.-Para la obtención de centro concreto deberán

relacionar, según sus preferencias, en las casillas de la instancia

reservadas al efecto [apartado b) de la instancia], todos los códigos

de los centros de la localidad de la que proceda el derecho y,

en su caso, todos los centros de las localidades que desee de

la zona. Junto al código de cada centro deberá consignarse, en

el lugar reservado al código de la especialidad, la expresión "DP".

En el caso de pedir localidades será destinado a cualquier centro

de la misma en el que exista vacante.

En el caso del derecho preferente a zona deberán agruparse

las peticiones de centros concretos por bloques homogéneos de

localidades.

Duodécima.-De no relacionar todos los códigos de los centros

en la forma anteriormente señalada y no corresponderle por

baremo alguno de los solicitados, la Administración les adscribirá

libremente a un centro de la localidad o localidades de la zona que

se haya solicitado.

La no consignación del código ADPU en la casilla de la instancia

correspondiente a la especialidad, implicará que la Administración

tenga al participante como decaído en el derecho preferente en

este procedimiento.

Decimotercera.-En todo caso, la plaza se obtendrá, si existe

vacante, atendiendo al derecho preferente a la localidad expresado

en la instancia, para cualquiera de las especialidades relacionadas

en la misma solicitud, conforme al orden de preferencia por el

que se haya optado.

C) Bases específicas de la convocatoria del concurso de traslados

de ámbito nacional

C.I Características.

Primera.-De conformidad con lo previsto en el artículo 1 del

Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, el concurso de traslados

de ámbito nacional tendrá por objeto la provisión por funcionarios

del Cuerpo de Maestros de plazas, por centros y especialidades,

previstas en el artículo 8 del Real Decreto 895/1989, de 14 de

julio y en la Orden de 11 de mayo de 1992 ("Boletín Oficial del

Estado" del 25), por el que se crea el puesto de trabajo de

Educación Musical, teniendo en cuenta las equivalencias previstas

en el anexo V del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre.

Además, serán objeto de provisión, las plazas del primer ciclo

de la Enseñanza Secundaria Obligatoria, correspondientes al

porcentaje de reserva para funcionarios del Cuerpo de Maestros

previsto en la disposición transitoria cuarta de la LOGSE.

C.II Participación voluntaria.

Segunda.-Podrán tomar parte en este concurso, con carácter

voluntario y por las especialidades de las que sean titulares, los

maestros con destino definitivo en centros dependientes de

cualquiera de las Administraciones educativas convocantes, siempre

que, a fecha 31 de agosto de 2001, hayan transcurrido al menos

dos años desde la toma de posesión de su último destino definitivo

y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones

administrativas:

Servicio activo.

Servicios especiales.

Excedencia para el cuidado de hijo.

Excedencia voluntaria por prestar servicios en el sector público,

por interés particular o agrupación familiar. En los dos últimos

casos, deberán haber transcurrido, a fecha 31 de agosto de 2001,

dos años desde que se pasó a la situación de excedencia.

Suspensión de funciones, siempre que a fecha 31 de agosto

de 2001 haya transcurrido el tiempo de duración de la sanción

disciplinaria de suspensión.

C.III Participación obligatoria.

Tercera.-Están obligados a participar en el concurso aquellos

maestros que carezcan de destino definitivo a consecuencia de:

a) Resolución firme de expediente disciplinario.

b) Cumplimiento de sentencia o resolución de recurso.

c) Supresión de la plaza que desempeñaban con carácter

definitivo.

d) Haber obtenido una plaza para la que no estaban

habilitados en el procedimiento convocado por Orden de 9 de mayo

de 1996 y no haber adquirido la habilitación correspondiente en

el plazo de tres años establecido en la citada Orden.

e) Reingreso con destino provisional.

f) Excedencia forzosa.

g) Suspensión de funciones, una vez cumplida la sanción.

h) Transcurso del tiempo para el que fueron adscritos a plazas

docentes en centros públicos españoles en el extranjero.

i) Otras causas análogas que hayan implicado la pérdida de

la plaza que desempeñaban con carácter definitivo.

Cuarta.-Asimismo, están obligados a participar en este

concurso los maestros con destino provisional que, estando en servicio

activo, deban obtener su primer destino definitivo en el ámbito

de gestión de la Comunidad Autónoma de Canarias, siempre que

no esté prevista la asignación inicial de destinos a aquéllos por

otro procedimiento, conforme a las bases de la convocatoria del

correspondiente procedimiento selectivo.

Quinta.-Los maestros obligados a participar por carecer de

destino definitivo a consecuencia de resolución firme de expediente

disciplinario, reingreso con destino provisional o aquéllos que,

estando en servicio activo, deban obtener su primer destino

definitivo y que no obtengan destino en alguna de las plazas

relacionadas en el apartado B) de la instancia, serán destinados de

oficio, de existir vacantes, a una plaza de la isla o islas que se

hayan pedido en el apartado c) de la misma, siempre que cumplan

los requisitos exigibles para su desempeño. A tal fin, el concursante

deberá cumplimentar en el citado apartado c) de la instancia los

códigos de la isla o islas elegidas en la forma descrita en la base

específica decimotercera de esta convocatoria c).

Los maestros que hayan reingresado con destino provisional

y los que deban obtener su primer destino definitivo y que no

participen en el concurso, serán destinados de oficio, de existir

vacantes, a una plaza de cualquiera de las islas de esta Comunidad

Autónoma, siempre que cumplan los requisitos exigibles para su

desempeño.

En cualquier caso, la obtención de destino mediante

adjudicación de oficio, tendrá el mismo carácter y efectos que los

obtenidos en función de la petición de los interesados.

No procederá la adjudicación de oficio en los términos previstos

en la presente base a plazas del primer ciclo de la Educación

Secundaria Obligatoria.

Sexta.-Los maestros con destino provisional como

consecuencia de cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, de

supresión de la plaza de la que eran titulares o del transcurso del tiempo

para el que fueron adscritos a puestos docentes en centros públicos

españoles en el extranjero, de no participar en el concurso serán

destinados de oficio, de existir vacantes, a una plaza de cualquiera

de las islas de esta Comunidad Autónoma, siempre que cumplan

los requisitos exigibles para su desempeño. La obtención de este

destino tendrá el mismo carácter y efectos que los obtenidos en

función de la petición de los interesados.

Aquéllos que, cumpliendo con la obligación de concursar, no

obtengan destino de los solicitados en las seis primeras

convocatorias serán, asimismo, destinados de oficio, en la forma antes

indicada, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional

sexta del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre.

Quienes participen en el concurso habiendo agotado las seis

convocatorias a que se hace referencia en el párrafo anterior, a

la hora de cumplimentar su instancia habrán de atenerse a lo

dispuesto en las bases específicas decimotercera y decimocuarta

de esta convocatoria respecto a cumplimentación del

apartado c) de la instancia.

Séptima.-Los maestros procedentes de la situación de

excedencia forzosa, en el caso de no participar en el concurso, serán

declarados en la situación de excedencia voluntaria por interés

particular contemplada en el artículo 29.3.c) de la Ley 30/1984,

de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

De participar y no alcanzar destino de los solicitados en las

tres primeras convocatorias, serán destinados de oficio, si existe

vacante, a una plaza de cualquiera de las islas que haya solicitado,

siempre que cumplan los requisitos exigibles para su desempeño.

La obtención de este destino tendrá el mismo carácter y efectos

que los obtenidos en función de la petición de los interesados.

Octava.-Los maestros en situación de suspensión de funciones,

una vez cumplida la sanción, de no participar en el concurso,

serán declarados en la situación de excedencia voluntaria por

interés particular contemplada en el artículo 29.3.c) de la

Ley 30/1984, de 2 de agosto.

De participar y no alcanzar destino de los solicitados, serán

destinados de oficio en la forma expresada en la base anterior.

Novena.-En todo caso, no procederá la adjudicación de oficio

conforme a las bases específicas anteriores cuando los maestros

hubieran obtenido destino en otros procedimientos de provisión

de plazas.

C.IV Derecho de concurrencia y/o consorte.

Décima.-Se entiende por derecho de concurrencia y/o

consorte la posibilidad de que varios maestros con destino definitivo

condicionen su voluntaria participación en el concurso a la

obtención de destino en uno o varios centros de una provincia

determinada.

Este derecho tendrá las siguientes particularidades:

a) Los maestros incluirán en sus peticiones centros de una

sola provincia, la misma para cada grupo de concurrentes.

b) El número de maestros que pueden solicitar como

concurrentes será, como máximo, de cuatro, siendo preciso que cada

uno de los solicitantes presente instancia por separado.

De no obtener destino de esta forma todos los maestros de

un mismo grupo de concurrentes, se considerarán desestimadas

sus solicitudes.

C.V Prioridades.

Undécima.-La prioridad en la obtención de destino vendrá

dada por las puntuaciones obtenidas al aplicarse el baremo

establecido en el anexo I de la presente Orden.

C.VI Solicitudes.

Duodécima.-Los maestros que voluntaria u obligatoriamente

participen en el concurso deberán cumplimentar la instancia que

estará a su disposición en las Direcciones Territoriales e Insulares

de Educación.

Decimotercera.-Los maestros obligados a participar por

carecer de destino definitivo a consecuencia de resolución firme de

expediente disciplinario, reingreso con destino provisional y los

que estando en servicio activo deban obtener su primer destino

definitivo, incluirán necesariamente en su petición -en el

apartado c) de la instancia- la isla o islas en la que se encuentran

los centros y/o localidades solicitados, y -en el apartado b) de

la instancia los centros y/o localidades que deseen por orden de

preferencia.

En el supuesto de no efectuarlo así, serán destinados de oficio

y con carácter definitivo en alguna de las islas en las que se

encuentren los centros y/o localidades que hayan solicitado, si se

dispusiera de vacantes para las que estén habilitados. La obtención

de destino de esta forma tendrá el mismo carácter y efectos que

los obtenidos en función de la petición de los interesados.

Decimocuarta.-Los maestros obligados a concursar que no

presenten instancia o que, habiéndola presentado, no hagan

peticiones en la misma, de existir vacantes, serán destinados de oficio

en cualquiera de las islas de esta Comunidad Autónoma, siempre

que cumplan los requisitos exigibles para su desempeño. La

obtención de este destino tendrá el mismo carácter y efectos que los

obtenidos en función de la petición de los interesados.

Decimoquinta.-Los participantes deberán presentar, junto con

la instancia, la documentación acreditativa de méritos a que se

hace referencia en la base común vigesima cuarta de esta Orden.

Decimosexta.-Conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo

del artículo 1 del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, los

interesados podrán participar en todos los concursos convocados

por las Administraciones educativas con plenas competencias,

formulando solicitud en única instancia y en un solo acto, de forma

que no pueda obtenerse más que un único destino en un único

cuerpo.

Decimoséptima.-Los maestros que no hayan obtenido aún su

primer destino definitivo sólo podrán optar a plazas dependientes

de la Administración educativa por la que accedieron, a excepción

de aquéllos que hubieron ingresado en el Cuerpo de Maestros

en virtud de convocatorias en las que no se hubiera establecido

esta previsión.

Bases comunes de las convocatorias

I. Requisitos específicos para el desempeño de determinados

puestos

Primera.-Para poder solicitar plazas en las especialidades que

a continuación se relacionan, además de los requisitos reseñados

en cada una de las convocatorias de esta Orden, se exige estar

en posesión de alguno de los requisitos específicos que, para el

desempeño de las mismas establece el artículo 17 del Real Decreto

895/1989, de 14 de julio, y el número segundo de la Orden de 11

de mayo de 1992, por la que se crea el puesto de trabajo de

Educación Musical.

Especialidades que se relacionan:

Pedagogía Terapéutica.

Audición y Lenguaje.

Educación Infantil.

Primaria.

Idioma Extranjero: Inglés.

Idioma Extranjero: Francés.

Educación Física.

Música.

Especialidades del primer ciclo de Educación Secundaria

Obligatoria:

Lengua Extranjera: Inglés.

Lengua Extranjera: Francés.

Lengua Castellana y Literatura.

Matemáticas.

Ciencias de la Naturaleza.

Ciencias Sociales, Geografía e Historia.

Educación Física.

Música.

Pedagogía Terapéutica.

Audición y Lenguaje.

Segunda.-Conforme establece la disposición adicional novena

del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, los maestros que

hayan accedido al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria

por las especialidades expresadas a continuación, se entenderán

habilitados para solicitar plazas de las áreas consideradas

equivalentes en el siguiente cuadro:

Especialidad de acceso al Cuerpo de Profesores

de Enseñanza Secundaria Área para la que queda habilitado

Inglés. Idioma extranjero: Inglés.

Francés. Idioma extranjero: Francés.

Lengua Castellana y Literatura. Filología: Lengua Castellana.

Matemáticas/Biología y

Geología.

Matemáticas y Ciencias

Naturales.

Geografía e Historia. Ciencias Sociales.

Educación Física. Educación Física.

Música. Música.

Los interesados acreditarán la correspondiente especialidad de

acceso mediante copia del nombramiento como funcionario de

carrera.

Tercera.-Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de

Maestros podrán solicitar plazas del primer ciclo de la Enseñanza

Secundaria Obligatoria, siempre que hayan ingresado en dicho Cuerpo

en virtud de procedimientos selectivos correspondientes a la oferta

de empleo de 1997 o anteriores, o bien que, estando adscritos

con carácter definitivo, ejerzan docencia en el citado ciclo.

En todo caso, tales maestros deberán poseer,

inexcusablemente, la habilitación correspondiente de acuerdo con las siguientes

equivalencias:

Maestros con certificación

de habilitación en:

Área del primer ciclo de la ESO

para la que queda habilitado

Filología: Lengua Castellana e

Inglés.

Inglés.

Lengua Castellana.

Filología: Lengua Castellana y

Francés.

Francés.

Lengua Castellana.

Filología: Lengua Castellana. Lengua Castellana y Literatura.

Matemáticas y Ciencias

Naturales.

Matemáticas.

Ciencias de la Naturaleza.

Ciencias Sociales. Ciencias Sociales, Geografía e

Historia.

Educación Física. Educación Física.

Educación Musical. Música.

Pedagogía Terapéutica. Pedagogía Terapéutica.

Audición y Lenguaje. Audición y Lenguaje.

II. Prioridades entre las convocatorias

Cuarta.-El orden en que van relacionadas las convocatorias

(A, B y C) implica una prelación en la adjudicación de vacantes

y resultas en favor de los participantes en cada una de ellas. Así,

no podrá adjudicarse plaza a un maestro que participe en una

de las convocatorias si existe solicitante en la anterior con derecho.

Todo ello teniendo en cuenta que la participación por la

convocatoria de derecho preferente, reservadas localidad o zona y

especialidad, se hace en concurrencia con la convocatoria de

concurso de traslados de ámbito nacional. De tal forma que, en el

momento de adjudicar centro concreto, para resolver las

prioridades, se atenderá a la puntuación obtenida conforme al baremo

de méritos previsto en el anexo I de la presente Orden, tal y como

se dispone en la base específica novena de la convocatoria B).

Quinta.-Es compatible la concurrencia simultánea, de asistir

derecho, a dos o más convocatorias, utilizando una única

instancia. Las peticiones se atenderán con la prelación indicada en

la base común anterior y, una vez obtenido destino, no se tendrán

en cuenta las restantes peticiones.

III. Prioridad en la adjudicación de vacantes en cada convocatoria

Sexta.-Salvo la convocatoria expresada en el apartado A) de

esta Orden (readscripción en el mismo centro), que se resolverá

con los criterios que en la misma se especifican, el orden de

prioridad para la adjudicación de las plazas vendrá dado por la

puntuación obtenida según el baremo previsto en el anexo I de la

presente convocatoria.

Séptima.-Los maestros que tienen el destino definitivo en un

centro como consecuencia de desglose, desdoblamiento o

transformación total o parcial de otro u otros centros, contarán, a

efectos de antigüedad en ese centro, la generada en su centro de

origen -apartado a) del baremo-.

Octava.-En el mismo sentido, los maestros que se han visto

afectados por cambio de centro en el procedimiento de adscripción

convocado por Orden de 9 de mayo de 1996, no perderán ninguno

de los derechos que ostentan referidos al cómputo de su

permanencia ininterrumpida en el centro, tal y como recoge el

artículo 12.4 de la citada Orden.

Novena.-Para los participantes que no tengan destino

definitivo por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en

el artículo 11.4 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio,

y 11 de la Orden de 11 de mayo de 1992, la valoración del tiempo

de servicios al que hace referencia los apartado a) y b) del baremo

se contará considerando como centro desde el que se participa

el último servido con carácter definitivo, al que, en su caso, se

acumulará el tiempo prestado provisionalmente con posterioridad

en cualquier otro centro.

Décima.-Los maestros que participan desde la situación de

provisionalidad por habérseles suprimido la plaza que venían

desempañando con carácter definitivo, por resultar desplazados

por cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, o por

provenir de la situación de excedencia forzosa, tendrán derecho,

además, a que se les acumulen al centro de procedencia, a los

efectos de los apartados a) y b) del baremo, los servicios prestados

con carácter definitivo en el centro inmediatamente anterior. Para

el caso de maestros afectados por supresiones consecutivas de

plazas, esa acumulación comprenderá los servicios prestados con

carácter definitivo en los centros que, sucesivamente, les fueron

suprimidos.

En el supuesto de que el maestro afectado no hubiera

desempeñado otro destino definitivo, tendrá derecho a que se le acumule,

a los efectos señalados, la puntuación correspondiente al

apartado c) del baremo.

Undécima.-Aquellos maestros que participen desde su primer

destino definitivo obtenido por concurso al que acudieron desde

la situación de provisionales de nuevo ingreso, podrán optar por

que se les aplique, en lugar del apartado a) del baremo, la

puntuación correspondiente al apartado c) del mismo, considerándose,

en este caso, como provisionales todos los años de servicio.

De no hacer constar ninguna de las dos opciones en el espacio

que para tal fin figura en la instancia, se considerará la puntuación

por el apartado a).

Duodécima.-Los maestros que participan en la presente

convocatoria desde el primer destino definitivo obtenido después de

habérseles suprimido la plaza de la que eran titulares, tendrán

derecho a que les consideren, como prestados en el centro desde

el que concursan, los servicios que acrediten en el centro en el

que se les suprimió la plaza y, en su caso, los prestados con

carácter provisional con posterioridad a dicha supresión. Igual

criterio será aplicable a quienes participen desde el primer destino

definitivo obtenido tras perder su destino por cumplimiento de

sentencia o resolución de recurso o por provenir de excedencia

forzosa.

Decimotercera.-A los funcionarios que participen desde la

situación de excedencia por cuidado de hijo, durante el primer

año se les computará el tiempo que hayan permanecido en la

plaza a cuya reserva tienen derecho, a los efectos de la valoración

que pudiera corresponderles por permanencia ininterrumpida en

un centro.

Decimocuarta.-Para la valoración de los méritos previstos en

los apartados e.1) ; e.2); e.3); f); g.1.5); g.1.6) y g.1.7) del baremo,

alegados por los concursantes, la Dirección General de Personal

designará en cada Dirección Territorial una Comisión

Dictaminadora, cuya composición y funcionamiento se establecerá por

Resolución de dicha Dirección General.

La asignación de la puntuación por los restantes apartados

del baremo se llevará a cabo por la Dirección Territorial

correspondiente.

Decimoquinta.-En caso de igualdad en la puntuación total,

se acudirá para dirimirla a la mayor puntuación otorgada,

sucesivamente, en cada uno de los apartados del baremo, conforme

al orden en el que aparezcan en el mismo. Si persistiera el empate,

se atenderá a la puntuación obtenida en los distintos subapartados

por el orden en que aparezcan en el baremo. De resultar necesario

se utilizará como último criterio de desempate el año en que se

convocó el procedimiento selectivo a través del cual se ingresó

en el Cuerpo y la puntuación por la que se resultó seleccionado.

La puntuación que se toma en consideración en cada apartado

no podrá exceder de la puntuación máxima establecida para cada

uno de ellos en el baremo, ni, en el supuesto de los subapartados,

la que corresponda como máximo al apartado en que se hallen

incluidos. Cuando al aplicar estos criterios, alguno o algunos de

los subapartados alcance la máxima puntuación otorgada al

apartado al que pertenece, no se tomará en consideración las

puntuaciones del resto de subapartados.

IV. Vacantes

Decimosexta.-En el presente concurso se ofertan las vacantes

iniciales de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación

Especial que determine la Consejería de Educación, Cultura y

Deportes, entre las que se incluirán las producidas hasta el 31

de diciembre de 2000, así como las vacantes que surjan como

consecuencia de la resolución del propio concurso, siempre que,

en cualquiera de los casos, la continuidad de su funcionamiento

esté prevista en la planificación educativa.

Decimoséptima.-Asimismo, se ofertan las vacantes iniciales

del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria y las

resultantes del concurso, correspondientes al porcentaje de reserva

para funcionarios del Cuerpo de Maestros que la Consejería de

Educación, Cultura y Deportes fije conforme a lo previsto en la

disposición transitoria cuarta de la LOGSE, determinación que

se hará pública de acuerdo con lo establecido en la base común

trigésima octava.

Decimoctava.-A fin de que los participantes en estas

convocatorias puedan realizar sus peticiones, de acuerdo con lo previsto

en el artículo 7 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, se

publica la relación de centros y localidades existentes en los

diferentes municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias en

los anexos II y III de la presente Orden.

V. Cumplimentación de las instancias

Decimonovena.-Las instancias, que los interesados tendrán

a su disposición en las Direcciones Territoriales e Insulares de

Educación, una vez cumplimentadas, podrán presentarse en las

citadas dependencias o bien en cualquiera de los registros a los

que se refiere el artículo 3.1 del Decreto 164/1994, de 29 de

julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos

de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre

("Boletín Oficial de Canarias" de 19 de agosto), de acuerdo con

las condiciones establecidas en dicho precepto.

Vigésima.-El número de peticiones que cada participante

puede incluir en su solicitud, concurra por una sola o por varias

convocatorias, no podrá exceder de 300.

Vigésima primera.-Con la limitación del número anteriormente

señalado, los interesados podrán pedir en su instancia todas las

especialidades y centros ofertados, por si, previamente a la

resolución de las convocatorias o en cualquier momento del desarrollo

de las mismas y dado que se incrementan resultas, se produjese

la vacante de su preferencia.

Las peticiones podrán hacerse a centro concreto o a localidad,

siendo compatibles ambas modalidades. En este último caso, se

adjudicará, el primer centro de la localidad solicitada donde exista

plaza vacante o de resulta, siguiendo el orden de aparición en

los anexos II y III de esta Orden.

Los códigos de los centros y localidades son los que figuran

en los citados anexos II y III de la presente Orden.

Si se piden plazas de distinta especialidad deberá consignarse

el código del centro o de la localidad tantas veces como plazas

solicitadas.

Vigésima segunda.-Los códigos que deberán figurar en las

casillas correspondientes de la instancia para solicitar las distintas

especialidades son los que figuran en el anexo IV de esta Orden.

Vigésima tercera.-En las instancias se relacionarán las plazas

que se solicitan por orden de preferencia.

De acuerdo con lo establecido en la base anterior y, teniendo

en cuenta las instrucciones que se acompañan como anexo V a

esta Orden, deberán cumplimentarse las casillas de la instancia

correspondientes con la mayor exactitud.

Cualquier dato omitido o consignado erróneamente por el

interesado no podrá ser invocado por éste a efectos de futuras

reclamaciones, ni considerar por tal motivo lesionados sus intereses

y derechos.

Una vez entregada la instancia, por ningún concepto se alterará

la petición, ni aún cuando se trate del orden de prelación de los

puestos solicitados. Cuando los códigos resulten ilegibles, estén

incompletos o no se coloquen los datos en la casilla

correspondiente, se considerarán no incluidos en la petición a todos los

efectos.

Vigésima cuarta.-La instancia irá acompañada de los

documentos justificativos de los méritos alegados por cada participante

conforme a lo establecido en el baremo que se publica como

anexo I de la presente Orden, con excepción de las hojas de

servicios que serán incorporadas de oficio a los expedientes por las

respectivas Direcciones Territoriales de Educación.

En lo que se refiere a los cursos de perfeccionamiento, en los

documentos que se aporten deberá constar el número de horas

de cada uno, o en su caso, el número de créditos, entendiéndose

que cada crédito supone un total de 10 horas. Asimismo se tendrán

en cuenta aquellos cursos en cuyo documento acreditativo se haga

referencia expresa a la normativa en que se establezca el número

de horas o créditos de que consten oficialmente. Aquellos en los

que no se hiciera mención de alguna de estas circunstancias, no

tendrán ningún valor a efectos de baremación.

Respecto a la valoración de titulaciones académicas distintas

a las alegadas para ingreso en el Cuerpo, las de primer ciclo se

acreditarán mediante fotocopia cotejada o compulsada del título

de Diplomado o, en su caso, certificación académica personal,

en la que conste que se han cursado y superado todas las

asignaturas correspondientes a los tres primeros cursos de los que

consta una Licenciatura, Ingeniería o Arquitectura, no

entendiéndose como titulación de primer ciclo la superación del Curso de

Adaptación.

La presentación de la certificación académica personal

correspondiente a todos los cursos de una Licenciatura, Ingeniería o

Arquitectura, dará lugar al reconocimiento de las puntuaciones

correspondientes a las titulaciones de primer y segundo ciclo (total

3 puntos).

La presentación de la fotocopia cotejada o compulsada del título

de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto dará lugar, exclusivamente,

al reconocimiento de la puntuación correspondiente a la titulación

de segundo ciclo.

Vigésima quinta.-El cotejo de la documentación a presentar

podrá realizarse por el Secretario del centro desde donde se

participa, debiendo constar en la misma el visto bueno del Director.

VI. Otras normas

Vigésima sexta.-El plazo de presentación de instancias, para

todas las convocatorias que se publican en la presente Orden,

será el comprendido entre los días 25 de octubre y 11 de noviembre

de 2000, ambos inclusive.

Vigésima séptima.-Todas las condiciones que se exigen en

esta convocatoria y los méritos que aleguen los concursantes han

de tenerse cumplidos o reconocidos en la fecha de terminación

del plazo de presentación de solicitudes, salvo aquellas que puedan

serlo a fecha 31 de agosto de 2001, según establecen las bases

primera, apartado 3 de la convocatoria A (readscripción en el

mismo centro) y segunda de la convocatoria C (concurso de

traslados).

Vigésima octava.-No serán tenidos en cuenta los méritos no

invocados en las solicitudes, ni tampoco aquéllos que no se

justifiquen documentalmente por los interesados durante el plazo

de presentación de instancias.

Vigésima novena.-Podrá ser anulado el destino obtenido por

cualquier concursante que no se haya ajustado a las bases comunes

o a las específicas de las convocatorias por las que participe.

Trigésima.-En cualquiera de las convocatorias, para solicitar

y obtener destino en una plaza determinada, es requisito

imprescindible el hallarse habilitado para su desempeño.

Trigésima primera.-Los maestros que obtengan destino desde

la situación de excedencia, para poder hacer efectiva su toma

de posesión, están obligados a presentar en la Dirección Territorial

donde radique el destino obtenido, la siguiente documentación:

Copia de la Resolución de excedencia.

Declaración de no haber sido separado mediante expediente

disciplinario del servicio de la Administración del Estado,

Autonómica, Institucional o Local, ni hallarse inhabilitado para el

ejercicio de funciones públicas.

Aquellos maestros que no justifiquen los requisitos exigidos

para el reingreso no podrán tomar posesión de la plaza obtenida

en el concurso, quedando dicha plaza vacante para ser cubierta

en próximos procedimientos de provisión.

Trigésima segunda.-Quienes participen en las convocatorias

de esta Orden y obtengan la excedencia en el transcurso de su

resolución, o cesen en el servicio activo por cualquier otra causa,

se considerarán como excedentes o cesantes en la plaza que les

corresponda, quedando sus plazas vacantes para ser cubierta en

próximos procedimientos de provisión.

Trigésima tercera.-Los maestros que obtengan una plaza en

alguna de las convocatorias de esta Orden y durante su tramitación

hayan permutado sus destinos, estarán obligados a servir el puesto

que se les haya adjudicado en virtud del presente procedimiento,

anulándose la permuta que se hubiera concedido.

VII. Tramitación

Trigésima cuarta.-Las Direcciones Territoriales son las

encargadas de la tramitación de las solicitudes de los maestros que

sirvan en su demarcación, excepto las de los que desempeñen,

provisionalmente o en comisión de servicios, destino distinto al

que son titulares, que serán tramitadas por la Dirección Territorial

de la que dependa la plaza cuya propiedad definitiva ostente.

Las Direcciones Territoriales que reciban instancias cuya

tramitación directa no les corresponda, procederán conforme a lo

establecido en el artículo 38.2 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre.

Trigésima quinta.-Las Direcciones Territoriales remitirán a la

Dirección General de Personal las instancias de los solicitantes,

con informe en la parte reservada a la Administración, ordenadas

alfabéticamente.

Trigésima sexta.-Las Direcciones Territoriales de Educación

validarán los datos contenidos en cada instancia en los siguientes

términos:

Identificación personal del interesado.

Convocatoria o convocatorias por las que participa.

Centro de destino desde el que participa.

Tiempo de permanencia ininterrumpida como funcionario de

carrera con destino definitivo en el centro desde el que participa.

Tiempo de servicio activo como funcionario de carrera en el

Cuerpo de Maestros.

Tiempo transcurrido en situación de provisionalidad por los

funcionarios que nunca han obtenido destino definitivo.

Tiempo de permanencia ininterrumpida con destino definitivo

en centros de difícil desempeño cuando se participa desde los

mismos.

Puntuación asignada por cada uno de los apartados y

subapartados del baremo, así como la puntuación total otorgada.

Trigésima séptima.-Las Direcciones Territoriales remitirán a

la Dirección General de Personal una relación de los maestros

que, estando obligados a participar en el concurso, no lo hubieran

hecho, especificando situación, causa y, en su caso, puntuación

que les correspondería de haber participado. Cumplimentarán un

impreso de solicitud por cada uno de estos maestros, consignando

todos los datos que se señalan para los que han presentado

solicitud, aunque sin especificar petición de centro, y con el sello

de la Dirección Territorial en el lugar de la firma.

VIII. Publicación de vacantes, adjudicación de destinos y toma

de posesión

Trigésima octava.-En aplicación de lo dispuesto en la Orden

de 4 de octubre de 2000 del Ministerio de Educación, Cultura

y Deporte, las vacantes provisionales se publicarán con

anterioridad al 10 de marzo de 2001 y las vacantes definitivas antes

de 1 de junio de 2001.

La publicación de vacantes, tanto provisionales como

definitivas, se hará en los tablones de anuncios de las Direcciones

Territoriales e Insulares de Educación.

Trigésima novena.-La Dirección General de Personal publicará

la adjudicación provisional de destinos en los tablones de anuncios

de las Direcciones Territoriales e Insulares de Educación, de

acuerdo con las siguientes relaciones:

a) Relación de participantes en la convocatoria para

readscripción de los maestros definitivos del centro, ordenados

alfabéticamente por localidades, y dentro de cada una de éstas por

centros. Los solicitantes de cada centro se ordenarán por el

apartado por el que participan. En esta relación se expresará la

antigüedad del maestro como definitivo en el centro, los años de

servicios como funcionario de carrera, el año de la convocatoria por

la que se ingresó en el cuerpo, así como, en su caso, la puntuación

obtenida en el proceso selectivo. Cuando hubiere lugar a ello,

se expresará también el destino obtenido provisionalmente por

cada participante.

b) Relación de los participantes en la convocatoria para el

ejercicio del derecho preferente, ordenados por grupos según la

prioridad señalada en la base específica primera, en concordancia

con la base octava de dicha convocatoria. En esta relación se

hará mención expresa de la puntuación, que, según los conceptos

del baremo, corresponde a cada uno de los participantes. En su

caso, se expresará el destino obtenido provisionalmente por cada

participante.

c) Relación de los participantes en el concurso, con expresión

de la puntuación que les corresponde por cada uno de los

apartados y subapartados del baremo y, en su caso, del destino

obtenido provisionalmente.

d) Relación de participantes excluidos con el motivo de

exclusión.

Cuadragésima.-La Dirección General de Personal determinará

el plazo para presentar reclamaciones, tanto a los destinos

provisionalmente adjudicados como a la puntuación obtenida. En

dicho plazo, los participantes voluntarios también podrán

presentar desistimiento expreso y no condicionado, bien a su

participación en todo el procedimiento o bien en alguna o algunas de

las convocatorias por las que participe.

Cuadragésima primera.-Una vez estudiadas y, en su caso,

atendidas las reclamaciones formuladas contra la resolución

provisional, se procederá a la resolución definitiva de los procedimientos.

Cuadragésima segunda.-Los destinos adjudicados en la

resolución definitiva de las convocatorias serán irrenunciables.

Cuadragésima tercera.-La toma de posesión del nuevo destino

tendrá lugar el día 1 de septiembre de 2001, cesando en el de

procedencia el día inmediatamente anterior.

IX. Presencia sindical

Cuadragésima cuarta.-Se garantiza la presencia de los

sindicatos representativos del sector durante el procedimiento

establecido en la presente Orden.

X. Criterios de interpretación

Cuadragésima quinta.-Corresponde a la Dirección General de

Personal resolver cuantas dudas se susciten en el cumplimiento

de lo dispuesto en las bases de las convocatorias de esta Orden.

Contra esta Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe

interponer en el plazo de un mes recurso potestativo de reposición

ante la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, o

directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo

Contencioso Administrativo que corresponda de la Comunidad

Autónoma de Canarias, en el plazo de dos meses, sin perjuicio

de cualquier otro que pudiera interponerse. Dichos plazos

comenzarán a contar a partir del día siguiente al de la publicación de

la presente Orden en el Boletín Oficial de Canarias. En el caso

de presentarse recurso de reposición no se podrá interponer el

recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva

expresamente el de reposición o se produzca la desestimación presunta

del mismo.

Las Palmas de Gran Canaria, 9 de octubre de 2000.-El

Consejero, P. D. (Orden de 6 de septiembre de 2000), el Viceconsejero

de Educación, Fernando Hernández Guarch.

(En suplemento aparte se publican los anexos correspondientes)

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