El Reglamento (CE) 1626/94, de 27 de junio, del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, establece, en el apartado 2 de su artículo 1, que los Estados miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación del mismo, incluso en materia de pesca no profesional, adoptando medidas complementarias de protección, siempre que estas sean compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la Política Pesquera Común.
Asimismo, el Real Decreto 2349/1984, de 28 de noviembre, por el que se regula la pesca de cerco en el Caladero Nacional, contempla en su artículo 2.o que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá establecer, para cada año o período de tiempo superior, vedas temporales y por zonas.
Por otra parte, como en años anteriores, la Comunidad Autónoma de Murcia ha establecido un plan de pesca para sus aguas interiores, que conlleva la paralización temporal de su flota de cerco.
A la vista de la situación actual de la pesca de cerco en el litoral de la Región de Murcia, previo informe de la Comunidad Autónoma de Murcia, de las entidades representativas del sector pesquero afectado y del Instituto Español de Oceanografía.
De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 1, del Reglamento (CE) 1626/94, se ha cumplido el trámite de comunicación del proyecto de Orden a la Comisión Europea.
La presente Orden se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.19.a de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Zona de veda.
Desde el día de entrada en vigor de la presente Orden y hasta el día 20 de febrero de 2000, queda prohibida la pesca de cerco, a los buques españoles, en las aguas exteriores del litoral de la Región de Murcia.
En las aguas exteriores del litoral del distrito marítimo de San Pedro del Pinatar, esta veda se hará extensiva hasta el día 2 de abril de 2000.
Artículo 2. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de lo establecido en la presente Orden se sancionará conforme a lo previsto en la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el régimen de control para protección de los recursos pesqueros.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 30 de diciembre de 1999.
POSADA MORENO
Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima, Director general de Recursos Pesqueros y Director general de Estructuras y Mercados Pesqueros.
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