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Documento BOE-A-2000-76

Resolución de 23 de diciembre de 1999, de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y se actualizan para el año 2000 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio.

Publicado en:
«BOE» núm. 3, de 4 de enero de 2000, páginas 137 a 150 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2000-76
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1999/12/23/(3)

TEXTO ORIGINAL

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 fija las cuantías de las retribuciones para dicho ejercicio correspondientes, entre otros, a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, al personal de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, a los miembros de las carreras Judicial y Fiscal, y al personal al servicio de la Administración de Justicia.

Con la finalidad de facilitar la confección de las nóminas que han de elaborarse para abonar las mencionadas retribuciones, esta Secretaría de Estado considera oportuno dictar las siguientes instrucciones que se limitan a aplicar estrictamente lo dispuesto en la citada Ley, y en las precedentes por lo que respecta a sus normas de vigencia indefinida, así como en las restantes normas reguladoras del régimen retributivo del referido personal del sector público estatal no sometido a la legislación laboral.

Por otra parte, una vez entrado en vigor el Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado y teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el mismo sobre actualización anual de retribuciones y la pluralidad de centros en que se distribuye este personal, se dictan también instrucciones para facilitar y homogeneizar la confección de nóminas del personal laboral incluido en el Convenio Único.

A) Funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 agosto.

1. Cuantía de las retribuciones derivadas de lo previsto en el Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000:

1.1 Con efectos económicos de 1 de enero del año 2000 los funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirán las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías que se detallan en los anexos I y II de la presente Resolución.

1.2 Por lo que respecta a los complementos específicos, su cuantía experimentará un aumento del 2 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 1999, independientemente de lo previsto en el artículo 22.Uno.a) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.

En consecuencia, para determinar la cuantía de los referidos complementos se aplicará lo dispuesto en el anexo III de la presente Resolución.

1.3 Las cuantías de las retribuciones del personal docente y con función inspectora, establecidas en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, modificado por el 1949/1995, de 1 de diciembre, y en los Acuerdos de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 y de 9 de enero de 1998, en virtud de lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se reflejan en los anexos IV y V de esta Resolución.

1.4 Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

A los efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, en ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, y sólo se computará en el 50 por 100 de su importe las mejoras retributivas derivadas del incremento de las retribuciones de carácter general establecido en el artículo 22.Uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.

2. Devengo de retribuciones:

2.1 La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá aplicarse el sistema de cálculo establecido en el párrafo anterior.

2.2 Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.

Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.f) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, experimentarán la correspondiente reducción proporcional sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha reducción en las pagas ordinarias, se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

El importe total de la paga extraordinaria afectada por un período de tiempo en jornada reducida será el correspondiente a la suma de los respectivos importes de cada uno de los dos períodos, con y sin reducción de jornada, de los seis meses computables en dichas pagas, según el siguiente sistema de cálculo:

Para el período, o períodos, no afectados por la reducción de jornada pero incluidos en los seis meses anteriores a su devengo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, sobre dicho devengo cuando el número de días es inferior al del total computable en las mismas, se dividirá la cuantía de la paga extraordinaria que, en la fecha de 1 de junio o 1 de diciembre, según los casos, se habría devengado en jornada completa por un período de seis meses, entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente, multiplicando este resultado por el número de días en que se haya prestado servicios sin reducción de jornada.

Para el período, o períodos, afectados por la jornada reducida, se aplicará el mismo sistema de cálculo anterior pero tomando como dividendo la citada cuantía reducida de forma proporcional a la propia reducción de jornada.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.Tres de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, a los restantes tipos de jornada reducida se les aplicará el mismo sistema de cálculo de reducción de retribuciones establecida en los párrafos anteriores de este apartado.

2.3 Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

2.4 Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.

b) Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.

c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado c) de la instrucción 2.3 de la presente Resolución, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en el presente apartado, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

2.5 Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo, salvo en los casos previstos en la letra a) del artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1988, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

Los funcionarios de carrera en servicio activo o situación asimilada que accedan a un nuevo Cuerpo o Escala tendrán derecho, a partir de la toma de posesión, a un permiso retribuido de tres días hábiles, si el destino no implica cambio de residencia del funcionario, y de un mes si lo comporta.

Para la aplicación de lo dispuesto en la presente instrucción en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas por la Dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 34, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se abonarán por la Dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

3. Cuotas de derechos pasivos y Mutualidades:

3.1 En el año 2000, el porcentaje de cotización a aplicar a los mutualistas de las Mutualidades Generales de Funcionarios será del 1,69 por 100 sobre la base de cotización establecida como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos.

En el anexo VI de la presente Resolución se expresan las cuotas mensuales de cotización de los funcionarios a las Mutualidades Generales de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), del personal de la Administración de Justicia (MUGEJU) y del personal integrado en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), que corresponden a dicho tipo del 1,69 por 100.

3.2 Las cuotas de derechos pasivos de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior que los habilitados de personal deben retener en nómina cada mes continuará siendo del 3,86 por 100 de los haberes reguladores pasivos que fija la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, de modo que para todos los funcionarios del mismo Cuerpo, Escala, Empleo o Categoría, cualquiera que sea su antigüedad en el servicio del Estado, la cuota supone una cantidad única e idéntica.

Estas cantidades, en cómputo mensual, se reflejan en el anexo VII de la presente Resolución.

El personal funcionario que estuviera sujeto al Régimen General de la Seguridad Social, continuará cotizando de acuerdo con este sistema.

3.3 Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

No obstante, las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, al igual que las correspondientes a las pagas ordinarias, de los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.

4. Otras instrucciones:

4.1 Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

4.2 El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984, percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo de asimilación en que el Ministerio para las Administraciones Públicas clasifique sus funciones, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe.

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

4.3 El complemento de productividad podrá asignarse a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

4.4 Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones o catálogos de puestos de trabajo de personal funcionario continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha en que surtió efectos económicos la citada supresión, con el carácter de a cuenta de lo que les corresponda por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas fueran superiores.

4.5 Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios se entenderán siempre hechas a las retribuciones básicas líquidas que perciban los mismos.

4.6 En la Administración del Estado y sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante el año 2000 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscriba, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que autoricen conjuntamente los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

4.7 La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario requerirá que dichos puestos figuren detallados en las respectivas relaciones o catálogos de puestos de trabajo y que su coste, en cómputo anual, esté dotado presupuestariamente o, en su defecto, se autorice por el Ministerio de Economía y Hacienda.

B) Indemnizaciones.

1. Durante el año 2000 la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal, excepto el sometido a la legislación laboral, continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida y en las cuantías que se detallan en el anexo VIII de la presente Resolución.

2. Las cuantías de las indemnizaciones reguladas por el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, no experimentarán variación con respecto al año 1999 hasta que se proceda a su revisión de acuerdo con lo previsto en la disposición final cuarta de dicha norma.

C) Cuantía de las retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Con efectos económicos de 1 de enero del año 2000 el personal a que se refiere el epígrafe anterior percibirá sus retribuciones en las cuantías reflejadas en los correspondientes anexos IX, X y XI de la presente Resolución.

D) Personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Único de la Administración General del Estado.

1. Cuantía de las retribuciones:

1.1 Con efectos económicos de 1 de enero del año 2000 el personal laboral de la Administración General del Estado incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Único (en adelante CU), aprobado por Resolución de 24 de noviembre de 1998 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de diciembre), percibirá el salario base, antigüedad y pagas extraordinarias en las cuantías que se detallan en el anexo XII.1.

1.2 La cuantía del complemento personal de antigüedad y del complemento personal de unificación experimentará en el año 2000 un aumento del 2 por 100 respecto a las derivadas de la aplicación del artículo 75.2 y 5, respectivamente, del CU.

1.3 El valor de la hora extraordinaria determinado en el artículo 75.4.1. del CU queda establecido para el año 2000 en las cuantías del anexo XII.2.

1.4 Por lo que respecta al complemento de residencia para Ceuta, Melilla, Gran Canaria, Tenerife y otras islas del Archipiélago Canario, se estará a lo dispuesto en el artículo 75.6 del CU.

2. Devengo de retribuciones:

Para practicar las deducciones de haberes previstas en el artículo 45 del CU, así como en los casos de reingresos y, en general, en los supuestos de derechos económicos que deban liquidarse por días o con reducción proporcional de retribuciones, se aplicarán las mismas reglas de cálculo previstas en el apartado A.2 de esta Resolución.

3. Indemnizaciones:

Respecto a la cuantía de los gastos de locomoción y dietas de viajes regulados en el artículo 78 del CU, se estará a lo dispuesto en el apartado B.2 de esta Resolución.

E) Otras instrucciones de carácter general.

1. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, sin perjuicio de su supresión, en el caso de personal destinado en el extranjero, cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

2. Las retribuciones fijadas en pesetas que correspondan a los funcionarios destinados en el extranjero por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, experimentarán en el año 2000 el mismo incremento establecido para los que presten servicio en territorio nacional.

Los módulos de equiparación del poder adquisitivo y de calidad de vida, así como las indemnizaciones a que se refieren el artículo 4 y los artículos 5 y 6, respectivamente, del mencionado Real Decreto, serán los que en cada momento haya fijado el Ministerio de Economía y Hacienda.

3. Los contratados administrativos continuarán percibiendo durante el año 2000 las mismas retribuciones con un incremento del 2 por 100 sobre las cuantías correspondientes al año 1999.

4. Cuando las retribuciones percibidas en el año 2000 no correspondan a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 61/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo Título de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, se continuarán percibiendo las mismas retribuciones con un incremento del 2 por 100 sobre las cuantías correspondientes a 1999.

5. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales se fijarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.Uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.

6. En cualquier caso, la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario requerirá la plena observancia de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y normativa complementaria sobre incompatibilidades.

7. Durante el año 2000 los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

8. Todas las referencias a retribuciones contenidas en la presente Resolución deberán entenderse referidas a retribuciones íntegras.

Madrid, 23 de diciembre de 1999.‒El Secretario de Estado, José Folgado Blanco.

Ilmos. Sres. Subsecretarios de los Departamentos ministeriales.

ANEXO I
Funcionarios que desempeñan puestos de trabajo a los que resulta de aplicación el régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto

Retribuciones básicas

Grupo Cuantía mensual
Sueldo Trienio
Pesetas Euros Pesetas Euros
A 161.186 968,75 6.191 37,21
B 136.803 822,20 4.953 29,77
C 101.977 612,89 3.717 22,34
D 83.384 501,15 2.483 14,92
E 76.123 457,51 1.862 11,19

Las pagas extraordinarias se devengarán en cuantía igual, cada una de ellas, a una mensualidad del sueldo y trienios, salvo en los casos previstos en el número 2.4 de la presente Resolución.

ANEXO II
Puestos de trabajo a los que resulta de aplicación el régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto

Complemento de destino

Nivel de complemento de destino Cuantía mensual
Pesetas Euros
30 141.537 850,65
29 126.957 763,03
28 121.617 730,93
27 116.276 698,83
26 102.010 613,09
25 90.505 543,95
24 85.165 511,85
23 79.828 479,78
22 74.486 447,67
21 69.155 415,63
20 64.240 386,09
19 60.957 366,36
18 57.676 346,64
17 54.394 326,91
16 51.118 307,23
15 47.835 287,49
14 44.556 267,79
13 41.274 248,06
12 37.991 228,33
11 34.714 208,64
10 31.433 188,92
9 29.795 179,07
8 28.149 169,18
7 26.513 159,35
6 24.871 149,48
5 23.230 139,62
4 20.773 124,85
3 18.316 110,08
2 15.855 95,29
1 13.400 80,54

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en el presente anexo será modificada en los casos que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

La aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.2.a) de la Ley 30/1984, de acuerdo con la redacción aprobada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, en relación con el derecho de los funcionarios a percibir al menos el complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal, no implicará variación del nivel de complemento de destino del puesto de trabajo que realmente ocupen, sin perjuicio de que el funcionario afectado, en lugar de percibir el complemento de destino fijado a dicho puesto, devengue a título personal el que proceda por aplicación del citado precepto legal.

ANEXO III
Complemento específico

Puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto

Cuantía mensual a partir de 1-1-1999 Cuantía mensual a partir de 1-1-2000
Pesetas Euros Pesetas Euros
318.753 1.915,74 325.129 1.954,06
308.219 1.852,43 314.384 1.889,49
287.156 1.725,84 292.900 1.760,36
266.095 1.599,26 271.417 1.631,25
255.562 1.535,96 260.674 1.566,68
241.521 1.451,57 246.352 1.480,61
227.478 1.367,17 232.028 1.294,52
209.924 1.261,67 214.123 1.286,91
199.396 1.198,39 203.384 1.222,36
188.863 1.135,09 192.641 1.157,80
181.842 1.092,89 185.479 1.114,75
167.799 1.008,49 171.155 1.028,66
153.759 924,11 156.835 942,60
143.228 860,82 146.093 878,04
133.341 801,40 136.008 817,42
124.167 746,26 126.651 761,19
115.654 695,09 117.968 709,00
102.805 617,87 104.862 630,23
93.616 562,64 95.489 573,90
83.345 500,91 85.012 510,93
76.001 456,78 77.522 465,92
70.951 426,42 72.371 434,96
64.783 389,35 66.079 397,14
57.885 347,90 59.043 354,86
52.950 318,24 54.009 324,60
47.439 285,11 48.388 290,82
43.098 259,02 43.960 264,20
36.130 217,15 36.853 221,49
29.167 175,30 29.751 178,81
26.070 156,68 26.592 159,82
22.975 138,08 23.435 140,85
19.878 119,47 20.276 121,86
16.010 96,22 16.331 98,15
12.913 77,61 13.172 79,17
10.592 63,66 10.804 64,93
8.195 49,25 8.359 50,24

Los complementos específicos cuya cuantía a 31 de diciembre de 1999 no estuviera relacionada en el presente anexo experimentarán a partir de 1 de enero del año 2000 un incremento del 2,0 por 100.

ANEXO IV
Profesorado de Enseñanzas Universitarias (Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, modificado por el Real Decreto 1949/1995, de 1 de diciembre)

1.o Funcionarios de carrera e interinos a tiempo completo:

a) Grupo de clasificación, nivel de complemento de destino e importe mensual del componente general del complemento específico:

  Grupo Nivel de CD Componente general del C. específico
Pesetas Euros
Catedrático de Universidad y Profesor agregado de Universidad, a extinguir. A 29 143.141 860,29
Catedrático Numerario de Escuela Superior de Bellas Artes, a extinguir. A 29 97.108 583,63
Profesor titular de Universidad y Catedrático de Escuela Universitaria. A 27 66.776 401,33
Profesor titular de Escuela Universitaria. A 26 24.062 144,62
Maestro de Taller y asimilados, a extinguir. B 24 33.995 204,31

b) Importe mensual del componente singular del complemento específico por el desempeño de cargos académicos:

  Componente singular del C. específico
Pesetas Euros
Rector de Universidad. 208.175 1.251,16
Vicerrector y Secretario general de Universidad. 94.110 565,61
Decano y Director de Facultad, Escuela Técnica Superior, Escuela Universitaria y Colegio Universitario. 73.374 440,99
Vicedecano, Subdirector y Secretario de Facultad, Escuela Técnica Superior, Escuela Universitaria y Colegio Universitario. 39.590 237,94
Director de Departamento Universitario. 53.093 319,10
Secretario de Departamento. 28.537 171,51
Director de Instituto Universitario y de Escuela de Estomatología. 31.695 190,49
Coordinador del Curso de Orientación Universitaria. 20.642 124,06

2.º Funcionarios de carrera a tiempo completo:

a) Importe mensual, por cada período, del componente del complemento específico por méritos docentes, y del complemento de productividad por la actividad investigadora:

  Pesetas Euros
Profesorado con nivel 29 de complemento de destino. 21.705 130,45
Profesorado con nivel 27 de complemento de destino. 17.581 105,66
Profesorado con nivel 26 de complemento de destino. 14.875 89,40

b) Componente del complemento específico por formación permanente de los Maestros de Taller y asimilados:

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional novena del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, tendrá idéntica cuantía que la establecida para los Profesores técnicos de Formación Profesional, siempre que se reúnan las condiciones exigidas para su percepción por el Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991.

3.º Ayudantes de Universidad y Profesores Asociados: Los importes mensuales por los conceptos de sueldo, complemento de destino y, en su caso, complemento específico, según dedicación horaria, serán los siguientes:

  Sueldo Complemento de destino
Pesetas Euros Pesetas Euros
A) Ayudantes de Universidad (tiempo completo):
 Facultades y EE.TT.SS.: 128.950 775,01 65.836 395,68
 Primer período (dos años).
 Segundo período (tres años). 128.950 775,01 100.885 606,33
 Escuelas Universitarias: 128.950 775,01 29.569 177,71
 Primero y segundo períodos.
  Dedicación Sueldo Complemento de destino Complemento específico
Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas Euros
B) Profesores asociados (tiempo completo y parcial):
Profesor asociado. Tipo 1 T.C.   103.160 620,00 54.506 327,59 16.419 98,68
  12 47.043 282,73 27.194 163,44
10 39.204 235,62 22.661 136,20
8 31.363 188,50 18.132 108,98
6 23.522 141,37 13.597 81,72
Profesor asociado. Tipo 2. T.C.   128.950 775,01 68.134 409,49 19.149 115,09
  12 58.802 353,41 33.994 204,31
10 49.002 294,51 28.329 170,26
8 39.203 235,61 22.661 136,20
6 29.404 176,72 16.998 102,16
Profesor asociado. Tipo 3. T.C.   128.950 775,01 93.022 559,07 41.551 249,73
  12 58.802 353,41 55.996 336,54
10 49.002 294,51 46.664 280,46
8 39.203 235,61 37.335 224,39
6 29.404 176,72 27.999 168,28
Profesor asociado. Tipo 4.   12 73.505 441,77 108.973 654,94
10 61.253 368,14 90.811 545,79
8 49.005 294,53 72.650 436,64
6 36.755 220,90 54.489 327,49

4.º Personal docente y conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes: Los importes de las retribuciones del personal docente de enseñanzas universitarias que no figuren incluidas en los apartados precedentes de este anexo pero que estén reconocidas expresamente por la normativa vigente aplicable en 31 de diciembre 1999 experimentarán asimismo, a partir de 1 de enero del año 2000, un incremento del 2,0 por 100 sobre las cuantías fijadas para 1999.

ANEXO V
Inspectores de Educación y profesorado de los centros de Enseñanza Básica, Bachillerato, Formación Profesional, Enseñanzas Artísticas e Idiomas

(Acuerdos de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 y de 9 de enero de 1998)

1.o Grupos de clasificación, niveles de complemento de destino, e importes mensuales del componente general del complemento específico:

  Grupo Nivel de complemento de destino Componente general del complemento específico
Pesetas Euros
Inspectores de Educación. A 26 45.276 272,11
Catedráticos de Música y Artes Escénicas y Profesores de Enseñanza Secundaria, Escuelas Oficiales de Idiomas, y de Artes Plásticas y Diseño, con la condición de Catedráticos. A 26 41.225 247,77
Profesores de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Artes Plásticas y Diseño, y de Música y Artes Escénicas. A 24 33.996 204,32
Profesores técnicos de Formación Profesional y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño. B 24 33.996 204,32
Maestros. B 21 33.996 204,32

2.º Componente singular del complemento específico, por la titularidad de órganos unipersonales de gobierno y por el desempeño de puestos de trabajo docentes singulares.

Los importes mensuales de dicho componente serán los siguientes:

Uno. Desempeño de órganos de gobierno unipersonales.

Cargos académicos Tipos de centros Centros de Educación Secundaria, Formación Profesional y asimiladas Cuantía mensual Centros de Educación Infantil, Primaria, Especial y asimiladas Cuantía mensual
Pesetas Euros Pesetas Euros
Director. A 91.796 551,71 75.227 452,12
B 79.065 475,19 68.097 409,27
C 71.572 430,16 49.277 296,16
D 64.791 389,40 36.433 218,97
E 22.222 133,56
F 9.592 57,65
Vicedirector. A 40.379 242.68
B 39.592 237,95
C 28.539 171,52
D 24.593 147,81
Jefe de Estudios. A 40.379 242.68 26.170 157,28
B 39.592 237,95 24.593 147,81
C 28.539 171,52 23.803 143,06
D 24.593 147,81 17.487 105,10
E 24.593 147,81
Secretario. A 40.379 242.68 26.170 157,28
B 39.592 237,95 24.593 147,81
C 28.539 171,52 23.803 143,06
D 24.593 147,81 17.487 105,10
E 13.630 81,92

Dos. Desempeño de puestos de trabajo docentes singulares:

Puestos Cuantía mensual
Pesetas Euros
Director de Centros de Profesores:
 Tipo III. 79.065 475,19
 Tipo II. 68.097 409,27
 Tipo I. 64.791 389,40
Director de Centros de Formación, Innovación y Desarrollo de la Formación Profesional. 79.065 475,19
Asesor de Formación Permanente en Centros de Profesores, de Recursos y de Formación, Innovación y Desarrollo de la Formación Profesional. 9.592 57,65
Maestro orientador/Director de Equipo del Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica. 30.235 181,72
Profesor de Enseñanza Secundaria o Profesores técnicos de Formación Profesional, Director de Equipo del Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica. 9.592 57,65
Maestro orientador en el Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica. 20.644 124,07
Asesor técnico docente, tipo A. 79.065 475,19
Asesor técnico docente, tipo B. 49.277 296,16
Coordinador del Programa de Recuperación de Pueblos Abandonados. 46.485 279,38
Director de Educación Ambiental. 46.485 279,38
Asesor docente, a extinguir (puesto de trabajo a desempeñar por funcionarios del Cuerpo de Directores Escolares de Enseñanza Primaria a extinguir, que realicen funciones vinculadas directamente con la docencia). 20.644 124,07
Institutos de Bachillerato / Centros de Enseñanza Secundaria, Formación Profesional y asimilados
Jefe de Estudios adjunto. 19.182 115,29
Jefe de Seminario/Jefe Departamento. 9.592 57,65
Jefe de División. 9.592 57,65
Coordinador de Especialidad. 9.592 57,65
Vicesecretario. 5.646 33,93
Centros de Enseñanzas Integradas
Jefe de Residencia. 15.908 95,61
Jefe de Taller y Laboratorio en centros sin Escuela Universitaria. 9.592 57,65
Director de Residencia. 9.592 57,65
Jefe de Sección de Enseñanzas. 9.592 57,65
Institutos de Formación Profesional
Administrador de centro del tipo A. 40.379 242,68
Administrador de centro del tipo B. 39.592 237,95
Administrador de centro del tipo C. 28.539 171,52
Centros de Educación Permanente de Adultos
Director de centros tipo B. 68.097 409,27
Director de centros tipo C. 49.277 296,16
Director de centros tipo D. 36.433 218,97
Director de centros tipo E. 22.222 133,56
Director de centros tipo F. 9.592 57,65
Jefe de Estudios de centros de tipo B. 24.593 147,81
Jefe de Estudios de centros de tipo C. 23.803 143,06
Jefe de Estudios de centros de tipo D. 17.487 105,10
Secretario de centros de tipo B. 24.593 147,81
Secretario de centros de tipo C. 23.803 143,06
Secretario de centros de tipo D. 17.487 105,10
Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia
Jefe de Estudios de las extensiones del INBAD. 24.593 147,81
Colegios rurales agrupados
Director de centros tipo A. 75.227 452,12
Director de centros tipo B. 68.097 409,27
Director de centros tipo C. 49.277 296,16
Director de centros tipo D. 36.433 218,97
Director de centros tipo E. 22.222 133,56
Director de centros tipo F. 9.592 57,65
Jefe de Estudios de centros tipo A. 26.170 157,28
Jefe de Estudios de centros tipo B. 24.593 147,81
Jefe de Estudios de centros tipo C. 23.803 143,06
Jefe de Estudios de centros tipo D. 17.487 105,10
Secretario de centros tipo A. 26.170 157,28
Secretario de centros tipo B. 24.593 147,81
Secretario de centros tipo C. 23.803 143,06
Secretario de centros tipo D. 17.487 105,10
Secretario de centros tipo E. 13.630 81,92
Profesores de Colegios rurales agrupados. 9.592 57,65
Centros de Recursos
Director centros tipo III. 79.065 475,19
Director centros tipo II. 68.097 409,27
Director centros tipo I. 64.791 389,40

Tres. Función de Inspección Educativa:

  Cuantía mensual
Pesetas Euros
Jefe provincial de Inspección tipo A. 115.084 691,67
Jefe provincial de Inspección tipos B y C. 104.999 631,06
Inspector Jefe adjunto. 81.376 489,08
Inspector Jefe de Distrito. 81.376 489,08
Inspector Coordinador de los Equipos Sectoriales. 81.376 489,08
Inspectores de Educación. 72.694 436,90

3.o Importe mensual del componente del complemento específico por formación permanente de los funcionarios de carrera docentes:

  Cuantía mensual
Pesetas Euros
Primer período. 8.103 48,70
Segundo período. 10.224 61,45
Tercer período. 13.630 81,92
Cuarto período. 18.655 112,12
Quinto período. 5.488 32,98

4.o Profesorado y conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes:

Las retribuciones del profesorado y de los conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes de este anexo pero que estén reconocidos expresamente por la normativa vigente aplicable a 31 de diciembre de 1999, experimentarán asimismo, a partir de 1 de enero del año 2000, un incremento del 2,0 por 100 sobre las cuantías fijadas para 1999.

ANEXO VI.1
Cuotas mensuales de cotización a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y al Instituto Social de las Fuerzas Armadas correspondientes al tipo del 1,69 por 100
Grupo Cuota mensual
Pesetas Euros
A 5.768 34,67
B 4.540 27,29
C 3.487 20,96
D 2.759 16,58
E 2.352 14,14

En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3 de la presente Resolución.

ANEXO VI.2
Cuotas mensuales de cotización a la Mutualidad General Judicial correspondientes al tipo del 1,69 por 100
Multiplicador Cuota mensual
Pesetas Euros
4,75 5.768 34,67
4,50 5.768 34,67
4,00 5.768 34,67
3,50 5.768 34,67
3,25 5.768 34,67
3,00 5.768 34,67
2,50 5.768 34,67
2,25 4.540 27,29
2,00 3.975 23,89
1,50 2.759 16,58
1,25 2.352 14,14

En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3 de la presente Resolución.

ANEXO VII.1
Cuotas mensuales de derechos pasivos de los funcionarios civiles del Estado y del personal de las Fuerzas Armadas para el 3,86 por 100 del haber regulador
Grupo Cuota mensual
Pesetas Euros
A 13.175 79,18
B 10.369 62,32
C 7.964 47,86
D 6.301 37,87
E 5.372 32,29

En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3 de la presente Resolución.

ANEXO VII.2
Cuotas mensuales de derechos pasivos para el 3,86 por 100 del haber regulador de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, y del personal al servicio de la Administración de Justicia
Grupo Cuota mensual
Pesetas Euros
4,75 13.175 79,18
4,50 13.175 79,18
4,00 13.175 79,18
3,50 13.175 79,18
3,25 13.175 79,18
3,00 13.175 79,18
2,50 13.175 79,18
2,25 10.369 62,32
2,00 9.080 54,57
1,50 6.301 37,87
1,25 5.372 32,29

En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3 de la presente Resolución.

ANEXO VIII
Indemnización por residencia en territorio nacional
Grupo (Ley 30/1984) Ind. Mult. (Ad. Justicia) Cuantía mensual
Gran Canaria y Tenerife Otras islas del archipiélago canario Islas Baleares y Valle de Arán Ceuta y Melilla
Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas Euros
A 2,50 a 4,75 22.658 136,18 75.527 453,93 11.332 68,11 96.894 582,34
B 2,00 a 2,25 16.317 98,07 54.378 326,82 8.163 49,06 69.763 419,28
C 12.843 77,19 42.804 257,26 6.424 38,61 54.910 330,02
D 1,25 a 1,50 8.010 48,14 26.691 160,42 4.008 24,09 34.242 205,80
E 6.348 38,15 21.153 127,13 3.176 19,09 27.141 163,12

Los importes anteriores experimentarán en Ceuta, Melilla e islas del archipiélago canario, excepto Tenerife y Gran Canaria, los siguientes incrementos mensuales por trienio reconocido en cada grupo:

Grupo (Ley 30/1984) Ind. Mult. (Ad. Justicia) En islas del archipiélago canario excepto Tenerife y Gran Canaria Ceuta y Melilla
Pesetas Euros Pesetas Euros
A 2,50 a 4,75 5.041 30,30 6.469 38,88
B 2,00 a 2,25 3.811 22,90 4.889 29,38
C 3.027 18,19 3.884 23,34
D 1,25 a 1,50 2.017 12,12 2.590 15,57
E 1.486 8,93 1.908 11,47

De acuerdo con la normativa vigente se deberá tener en cuenta:

La indemnización por residencia comprende doce mensualidades, sin repercusión en pagas extraordinarias.

El personal que perciba su sueldo en cuantía inferior a la establecida con carácter general percibirá la indemnización por residencia disminuida en la misma proporción.

Quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantía superior a la detallada en el presente anexo, mantendrán durante el año 2000 el derecho a su percepción, a título personal y transitorio, mientras permanezcan ocupando el mismo destino que da origen a dicho derecho, sin que a tal cuantía le sea de aplicación incremento alguno, ya sea por cambio de grupo o por perfeccionamiento de nuevos trienios.

ANEXO IX.1
Personal militar profesional en activo o en situación asimilada a la de activo a efectos retributivos

(Reales Decretos 1494/1991, de 11 de octubre; 2/1994, de 14 de enero; 827/1995, de 29 de mayo, y 1844/1996, de 26 de julio)

1.o Grupos de clasificación a los exclusivos efectos de retribuciones básicas; niveles de complemento de destino; e importes mensuales del complemento específico por empleo.

Empleo Grupo (Retribuciones básicas) Nivel de complemento de destino Complemento específico por empleo
Pesetas Euros
a) Militares de carrera:
  Teniente General o Almirante. A 165.208 992,92
General de División o Vicealmirante. A 120.704 725,45
General de Brigada o Contralmirante. A 30 114.844 690,23
Coronel o Capitán de Navío. A 28 98.915 594,49
Teniente Coronel o Capitán de Fragata. A 26 83.100 499,44
Comandante o Capitán de Corbeta. A 24 69.815 419,60
Capitán o Teniente de Navío. A 22 60.135 361,42
Teniente o Alférez de Navío. A 20 30.119 181,02
Alférez o Alférez de Fragata. B 18 46.882 281,77
Suboficial Mayor. B 24 69.815 419,60
Subteniente. B 22 60.135 361,42
Brigada. B 20 11.157 67,05
Sargento Primero. B 18 6.252 37,58
Sargento. B 16 769 4,62
b) Personal de Tropa y Marinería profesional, con relación de servicios de carácter permanente:
  Cabo Primero Permanente. C 14 15.162 91,13
Cabo Permanente. C 12 1.743 10,48
Soldado/Marinero Permanente. C 9 223 1,34
c) Personal de Tropa y Marinería profesional, con relación de servicios de carácter temporal:
  Cabo Primero (9.o y sucesivos años). D 14 36.853 221,49
Cabo Primero (5.o, 6.o, 7.o y 8.oaño). D 12 29.751 178,81
Cabo Primero (3.o y 4.o año). D 8 20.276 121,86
Cabo Primero (1.o y 2.o año). D 6
Cabo (9.o y sucesivos años). D 12 23.435 140,85
Cabo (5.o, 6.o, 7.o y 8.oaño). D 10 23.435 140,85
Cabo (3.o y 4.o año). D 6 13.172 79,17
Cabo (1.o y 2.o año). D 4
Soldado/Marinero (9.o y sucesivos años). D 10 20.276 121,86
Soldado/Marinero (5.o, 6.o, 7.oy 8.o año). D 8 20.276 121,86
Soldado/Marinero (3.o y 4.o año). D 4 10.804 64,93
Soldado/Marinero (1.o y 2.o año). D 2
d) Escala de la Guardia Real:
  Cabo Primero. C 14 19.706 118,44
Cabo. C 12 18.688 112,32
Guardia. C 10 17.899 107,58

2.º Complemento específico singular.

A partir de 1 de enero del año 2000, el importe de los complementos específicos singulares distintos a los específicos por empleos relacionados en el apartado anterior experimentará un incremento del 2 por 100 respecto al reconocido a 31 de diciembre de 1999.

3.º Otras retribuciones.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, lo previsto en los apartados precedentes debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que, para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas Armadas, se establece en la normativa vigente.

ANEXO IX.2
Personal militar de carrera en reserva y segunda reserva sin ocupar destino (Reales Decretos 1494/1991, de 11 de octubre, y 1844/1996, de 26 de junio)

1.º Retribuciones básicas: Se percibirán según los mismos grupos de clasificación a efectos retributivos que en situación de activo.

2.º Importe mensual del complemento regulado en el artículo 10.5 del Real Decreto 1494/1991 para el personal militar en reserva:

Empleo Complemento
Pesetas Euros
Teniente General o Almirante. 277.018 1.664,91
General de División o Vicealmirante. 241.414 1.450,93
General de Brigada o Contralmirante. 205.105 1.232,71
Coronel o Capitán de Navío. 176.426 1.060,34
Teniente Coronel o Capitán de Fragata. 148.088 890,03
Comandante o Capitán de Corbeta. 123.984 745,16
Capitán o Teniente de Navío. 107.697 647,27
Teniente o Alférez de Navío. 75.487 453,69
Alférez o Alférez de Fragata. 83.646 502,72
Suboficial Mayor. 123.984 745,16
Subteniente. 107.697 647,27
Brigada. 52.778 317,20
Sargento Primero. 43.471 261,27
Sargento. 33.727 202,70
Cabo Primero Guardia Real. 47.554 285,81
Cabo Primero Permanente. 43.594 262,01
Cabo Guardia Real. 41.376 248,67
Cabo Permanente. 27.814 167,17
Guardia Real. 35.519 213,47
Soldado/Marinero Permanente. 19.812 119,07

3.o Importe mensual del complemento regulado en el artículo 10.7 del Real Decreto 1494/1991, para los Oficiales Generales en segunda reserva:

Empleo Complemento
Pesetas Euros
Teniente General o Almirante. 72.426 435,29
General de División o Vicealmirante. 54.319 326,46
General de Brigada o Contralmirante. 42.461 255,20
ANEXO X.1
Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en activo o en situación asimilada a la de activo a efectos retributivos

(Reales Decretos 311/1988, de 30 de marzo; 8/1995, de 13 de enero, y 1847/1996, de 26 de julio)

1.o Grupos de clasificación a efectos económico-administrativos; niveles de complemento de destino; e importes mensuales del componente general del complemento específico.

Categoría Grupo Nivel de complemento de destino mínimo Componente general del complemento específico
Pesetas Euros
Cuerpo Nacional de Policía
 Comisario Principal. A 25 106.521 640,20
 Comisario. A 25 88.600 532,50
 Personal facultativo. A 25 88.600 532,50
 Inspector-Jefe. A 23 75.818 455,68
 Inspector. A 22 48.474 291,33
 Personal técnico. B 23 100.197 602,20
 Subinspector. B 19 40.454 243,13
 Oficial de Policía. C 17 50.459 303,26
 Policía. C 15 41.649 250,32
Cuerpo de la Guardia Civil
 General de División. A 30 (*) 122.565 736,63
 General de Brigada. A 30 (*) 83.981 504,74
 Coronel. A 29 73.083 439,24
 Teniente Coronel. A 27 77.763 467,37
 Comandante. A 25 81.617 490,53
 Capitán. A 23 75.818 455,68
 Teniente. A 22 48.474 291,33
 Alférez. B 21 46.882 281,77
 Suboficial Mayor. B 21 79.149 475,70
 Subteniente. B 20 73.663 442,72
 Brigada. B 20 39.469 237,21
 Sargento Primero. B 18 39.700 238,60
 Sargento. B 18 30.937 185,94
 Cabo Primero. C 17 50.459 303,26
 Cabo. C 17 40.598 244,00
 Guardia Civil. C 15 41.649 250,32

(*) En los empleos de General se percibirá, además, un importe adicional de 5.341 pesetas mensuales en concepto de complemento de destino.

2.o Componente singular del complemento específico.

A partir del 1 de enero del año 2000, el componente singular del complemento específico experimentará un incremento del 2 por 100 respecto a las cuantías reconocidas en 31 de diciembre de 1999.

3.o Otras retribuciones.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, hasta tanto el Gobierno determine el régimen retributivo de los alumnos de los centros docentes de Formación de la Guardia Civil, los Guardias Alumnos percibirán sus retribuciones durante el año 2000 en las mismas cuantías establecidas para el ejercicio 1999 incrementadas en el 2 por 100.

ANEXO X.2
Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en reserva y segunda actividad sin ocupar destino

(Reales Decretos 311/1988, de 30 de marzo; 8/1995, de 13 de enero, y 1847/1996, de 26 julio)

1.º Retribuciones básicas.

Se percibirán según los mismos grupos de clasificación a efectos retributivos que en situación de activo.

2.º Complemento de disponibilidad regulado en el anexo IV del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, aplicable a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil que hayan pasado a la situación de segunda actividad o a la de reserva antes de la entrada en vigor de las Leyes 26/1994, de 29 de septiembre, y 28/1994, de 18 de octubre, respectivamente, y con arreglo a la disposición transitoria séptima de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, para la Guardia Civil:

Cuerpo Nacional de Policía

Categoría Importe mensual
Pesetas Euros
Comisario Principal. 131.687 791,45
Comisario. 116.236 698,59
Inspector-Jefe. 92.084 553,44
Inspector. 60.580 364,09
Subinspector. 41.712 250,69
Oficial de Policía. 47.506 285,52
Policía. 33.958 204,09

Cuerpo de la Guardia Civil

Categoría Importe mensual
Pesetas Euros
General de División. 195.372 1.174,21
General de Brigada. 163.069 980,06
Coronel. 134.223 806,70
Teniente Coronel. 121.286 728,94
Comandante. 110.007 661,16
Capitán. 92.084 553,44
Teniente. 60.580 364,09
Subteniente. 90.320 542,83
Brigada. 43.929 264,02
Sargento Primero. 38.105 229,02
Sargento. 30.141 181,15
Cabo Primero. 47.506 285,52
Cabo. 39.019 234,51
Guardia Civil. 33.958 204,09

3.º Complemento regulado en las Leyes 26/1994, de 29 de septiembre, y 28/1994, de 18 de octubre, para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil, respectivamente, que hayan pasado a la situación de segunda actividad o de reserva a partir de la entrada en vigor de las citadas Leyes, con arreglo, en el Cuerpo Nacional de Policía, a lo dispuesto en el artículo 18.1.a) del Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre; y en la Guardia Civil, según la disposición transitoria séptima de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre:

Cuerpo Nacional de Policía

Categoría Importe mensual
Pesetas Euros
Comisario Principal. 157.621 947,32
Comisario. 143.284 861,15
Inspector-Jefe. 124.517 748,36
Inspector. 98.368 591,20
Subinspector. 73.278 440,41
Oficial de Policía 79.819 479,72
Oficial de Policía. 79.819 479,72
Policía. 67.277 404,34

Cuerpo de la Guardia Civil

Categoría Importe mensual
Pesetas Euros
General de División. 215.554 1.295,51
General de Brigada. 184.687 1.109,99
Coronel. 160.032 961,81
Teniente Coronel. 155.231 932,96
Comandante. 137.698 827,58
Capitán. 124.517 748,36
Teniente. 98.368 591,20
Alférez. 92.830 557,92
Suboficial Mayor. 118.643 713,06
Subteniente. 110.322 663,05
Brigada. 74.933 450,36
Sargento Primero. 70.373 422,95
Sargento. 63.211 379,91
Cabo Primero. 79.819 479,72
Cabo. 72.325 434,68
Guardia Civil. 67.277 404,34
ANEXO X.3
Pensiones anejas a las cruces y medallas de la Orden del Mérito del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil

Las cuantías de las pensiones anejas a las cruces y medallas de la Orden del Mérito del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil se devengarán en el importe reconocido a 31 de diciembre de 1999 incrementado en su 2 por 100.

ANEXO XI
Miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y personal al servicio de la Administración de Justicia

(Ley 17/1980, de 24 de abril; Ley 45/1983, de 29 de diciembre; artículo 55 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, y Reales Decretos 391/1989, de 21 de abril; 1616/1989, de 29 de diciembre; 1561/1992, de 18 de diciembre, y 668/1999, de 28 de abril, y Órdenes ministeriales de la Presidencia de 20 de julio de 1995, 21 de febrero de 1997 y 30 de diciembre de 1997)

1.o Importe mensual del sueldo por aplicación a los correspondientes índices multiplicadores de la base de 65.802 pesetas establecida en la Ley de Presupuestos para el año 2000:

  Índice multiplicador Sueldo
Pesetas Euros
Magistrados y Fiscales. 4,50 296.109 1.779,65
Magistrados y Fiscales. 4,00 263.208 1.581,91
Jueces y Abogados Fiscales. 3,50 230.307 1.384,17
Secretarios Judiciales:
 Categoría Primera. 3,50 230.307 1.384,17
 Categoría Segunda. 3,25 213.857 1.285,30
 Categoría Tercera. 3,00 197.406 1.186,43
Secretarios de la Administración de Justicia procedentes de Tánger y de la zona norte de Marruecos, a extinguir. 3,00 197.406 1.186,43
Médicos Forenses y Técnicos Facultativos. 3,00 197.406 1.186,43
Oficiales Letrados de Sala del Tribunal Supremo, Audiencias y Tribunales Contencioso-Administrativos, a extinguir. 2,50 164.505 988,69
Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes, a extinguir. 2,25 148.055 889,83
Oficiales. 2,00 131.604 790,96
Auxiliares. 1,50 98.703 593,22
Agentes Judiciales. 1,25 82.253 494,35

2.º Antigüedad (incremento del 5 por 100 del sueldo inicial en la Carrera o Cuerpo por cada periodo de tres años de servicio activo).

Carreras y Cuerpos Cuantía mensual por cada período
Pesetas Euros
Carreras Judicial y Fiscal. 11.515 69,21
Secretarios Judiciales y Secretarios de la Administración de Justicia, procedentes de Tánger y de la zona norte de Marruecos, a extinguir. 9.870 59,32
Médicos Forenses y personal facultativo. 9.870 59,32
Oficiales Letrados de Sala del Tribunal Supremo, Audiencias y Tribunales Contencioso-Administrativo, a extinguir. 8.225 49,43
Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes, a extinguir. 7.403 44,49
Oficiales. 6.580 39,55
Auxiliares. 4.935 29,66
Agentes Judiciales. 4.113 24,72

3.º Complemento de destino.

Importe mensual del punto cuantificador del complemento de destino: 3.842 pesetas.

4.o Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal a que se refiere el artículo 30.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999.

Las retribuciones de los apartados precedentes se entienden sin perjuicio de las previstas para los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal en el artículo 30.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.

ANEXO XII.1
Personal laboral de la Administración General del Estado (Convenio único aprobado por Resolución de 24 de noviembre de 1998, «Boletín Oficial del Estado» de 1 de diciembre)

Tabla salarial del año 2000

Grupo Cuantía mensual
Salario base Trienio
Pesetas Euros Pesetas Euros
1 229.985 1.382,24 3.717 22,34
2 189.787 1.140,64 3.717 22,34
3 156.502 940,60 3.717 22,34
4 143.757 864,00 3.717 22,34
5 128.972 775,14 3.717 22,34
6 120.909 726,68 3.717 22,34
7 113.906 684,59 3.717 22,34
8 108.065 649,48 3.717 22,34

Las pagas extraordinarias se devengarán en cuantía igual, cada una de ellas, a una mensualidad del salario base, antigüedad y, en su caso, complemento personal de antigüedad consolidada, abonándose en los meses de junio y diciembre, salvo en los casos previstos en el artículo 74 del Convenio único.

ANEXO XII.2
Personal laboral de la Administración General del Estado (Convenio único aprobado por Resolución de 24 de noviembre de 1998, «Boletín Oficial del Estado» de 1 de diciembre)

Valor en el año 2000 de la hora extraordinaria

Grupo Pesetas Euros
1 3.432 20,63
2 2.843 17,09
3 2.381 14,31
4 2.183 13,12
5 2.007 12,06
6 1.870 11,24
7 1.793 10,78
8 1.695 10,19

 

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 23/12/1999
  • Fecha de publicación: 04/01/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos pasivos
  • Fuerzas Armadas
  • Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
  • Funcionarios públicos
  • Nóminas
  • Retribuciones
  • Trabajadores

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