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Documento BOE-A-2001-7428

Ley 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 92, de 17 de abril de 2001, páginas 13888 a 13893 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2001-7428
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2001/03/16/1

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.o del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria.

PREÁMBULO

El artículo 36 de la Constitución Española remite a la ley la regulación de las peculiaridades del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, y establece que la estructura interna y el funcionamiento de dichos Colegios deberán ser democráticos.

Los Colegios Profesionales han sido configurados por la legislación estatal como corporaciones de Derecho público, amparados por la ley, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines (artículo 1.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales).

Esta dimensión pública de los entes colegiales, que motiva su configuración legal como personas jurídico-públicas, «les equipara sin duda a las Administraciones públicas de carácter territorial, si bien tal equiparación queda limitada a los solos aspectos organizativos y competenciales, por lo que corresponde a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicos a que han de ajustar su organización y competencias las corporaciones de Derecho público representativas de intereses profesionales», encontrándose el fundamento constitucional de esta legislación básica en el artículo 149.1.18.a de la Constitución (Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1988, de 18 de febrero, y 76/1983, de 5 de agosto).

El Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, y modificado por las Leyes Orgánicas 7/1991, de 13 de marzo; 2/1994, de 24 de marzo, y 11/1998, de 30 de diciembre, atribuye en su artículo 25.5 a la Comunidad Autónoma de Cantabria la competencia de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

Esta competencia se hizo efectiva, en lo que se refiere a los Colegios Profesionales, en virtud del Real Decreto 1379/1996, de 7 de junio.

El marco legal de los Colegios Profesionales que desarrollan su actividad exclusivamente en el territorio de Cantabria está constituido por los artículos 36, 139.2 y 149.1.1.a y 18.a de la Constitución, así como por la Ley estatal 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y por la Ley 7/1997, de 14 de abril, que atribuye el carácter de legislación básica a varios preceptos de la Ley estatal de Colegios Profesionales a los que da nueva redacción o introduce «ex novo», y, por último, por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.

La presente Ley tiene como objetivo fundamental completar el marco normativo de los Colegios Profesionales.

El capítulo I contiene una serie de disposiciones generales, relativas a los Colegios Profesionales de Cantabria.

Entre otros aspectos, se establece el ámbito de aplicación de la Ley, que se extiende a los Colegios Profesionales que desarrollen su actividad exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Por otra parte, se configura a los Colegios Profesionales de Cantabria como corporaciones de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

El capítulo II regula diversas materias relativas a los Colegios Profesionales de Cantabria, como la creación de nuevos Colegios, su ámbito territorial y la posibilidad de fusión, segregación y disolución de los mismos.

El capítulo III asigna a los Colegios Profesionales los fines esenciales de la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados. Asimismo, se les atribuye una serie de funciones, que se relacionan sin ánimo de exhaustividad, como se constata por la cláusula de cierre que se inserta, según la cual podrán ejercer cuantas funciones tiendan a la defensa de los intereses profesionales y al cumplimiento de los objetivos colegiales.

Por lo que se refiere al régimen jurídico de los actos de los Colegios Profesionales, al que se dedica el capítulo IV, la Ley dispone que la actividad de los Colegios Profesionales de Cantabria relativa a la constitución de sus órganos y la que realicen en el ejercicio de funciones administrativas estará sometida al Derecho Administrativo, mientras que las cuestiones de índole civil, penal o laboral quedan sometidas al régimen jurídico correspondiente.

El capítulo V de la Ley se destina a los Estatutos de los Colegios Profesionales, debiéndose destacar la amplia autonomía que se reconoce a los mismos, sin otras limitaciones que las impuestas por las leyes, reservándose la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria la previa calificación de legalidad antes de su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales.

El deber de colegiación para el ejercicio de profesiones colegiadas se aborda en el capítulo VI de la Ley, estableciéndose la exigencia de la incorporación al Colegio Profesional correspondiente.

Por último, la Ley procede en su capítulo VII a la creación del Registro de Colegios Profesionales, remitiendo al Reglamento la regulación de su estructura y funcionamiento.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley será de aplicación a los Colegios Profesionales que desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Los Colegios únicos o de ámbito nacional no estarán sujetos a las previsiones de esta Ley. No obstante, los órganos de gobierno de las demarcaciones o delegaciones de aquellos existentes en Cantabria tendrán la consideración de órganos representativos ante la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Igual consideración tendrán las delegaciones de aquellos Colegios cuyo ámbito espacial exceda del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. El Gobierno de Cantabria, en el ámbito de sus competencias, garantizará el ejercicio de las profesiones colegiadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 2. Naturaleza.

1. Los Colegios Profesionales son corporaciones de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. La estructura interna y el régimen de funcionamiento de los Colegios Profesionales deberán ser democráticos.

Artículo 3. Normativa aplicable.

En el marco de la legislación básica del Estado, los Colegios Profesionales a los que se refiere el artículo 1 se regirán por la presente Ley y normas de desarrollo, así como por sus propios Estatutos y Reglamentos de régimen interior.

Artículo 4. Relaciones con la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1. Los Colegios Profesionales, en lo que se refiere a sus aspectos institucionales y corporativos, se relacionarán con la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria a través de la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales.

2. En lo referente a los contenidos de cada profesión, se relacionarán con la Consejería o Consejerías competentes por razón de la actividad profesional.

Artículo 5. Relaciones con las Administraciones públicas.

1. Las Administraciones públicas podrán delegar en los Colegios Profesionales de Cantabria el ejercicio de funciones administrativas relacionadas con la respectiva profesión. La delegación, que será publicada en el "Boletín Oficial de Cantabria", determinará el alcance, contenido, duración y condiciones de la misma, así como los medios materiales, personales y económicos que, en su caso, se transfieran, y los medios de control de la delegación. Para su efectividad, la delegación requerirá la aceptación expresa por parte del Colegio concernido.

En cualquier caso, la Administración pública podrá dictar instrucciones, recabar información y formular requerimientos a los Colegios Profesionales en relación con la gestión de la competencia delegada. Y podrá revocar en cualquier momento la delegación, debiendo publicar igualmente en el «Boletín Oficial de Cantabria» el acuerdo de revocación.

2. Las Administraciones públicas podrán encomendar a los Colegios Profesionales la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su propia competencia, por razones de eficacia o cuando no posea medios técnicos idóneos para su desempeño.

Esta encomienda de gestión deberá formalizarse mediante la firma del correspondiente convenio.

La expresada encomienda deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Cantabria» y determinará el alcance, contenido, duración y condiciones de la misma. Las Administraciones públicas podrán dictar instrucciones de carácter general y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión colegial, así como enviar comisionados y formular los requerimientos correspondientes. Las Administraciones públicas se reservarán, en todo caso, la revocación de la gestión encomendada.

3. Las Administraciones públicas y los Colegios Profesionales podrán suscribir Convenios de colaboración para la realización de actividades de interés común y para la promoción de actuaciones orientadas a la defensa del interés público, y, en especial, de los usuarios de los servicios profesionales de los colegiados.

CAPÍTULO II
Creación, fusión, segregación y disolución
Artículo 6. Creación.

1. La creación de nuevos Colegios Profesionales, con ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, estará condicionada a la existencia de una profesión para cuyo ejercicio sea necesario estar en posesión de la correspondiente titulación oficial, deberá estar justificada por razones de interés público y se efectuará a través de una Ley del Parlamento de Cantabria.

A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la solicitud de creación se dirigirá a la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales, quien procederá a su tramitación, previo informe de la Consejería o Consejerías competentes en relación con la actividad profesional, y a la elaboración, en el caso de encontrarla justificada, del correspondiente anteproyecto de Ley, que someterá al Gobierno para su aprobación y posterior remisión al Parlamento de Cantabria.

2. La iniciación del procedimiento de creación de un Colegio Profesional requerirá que sea propuesto por la mayoría de los profesionales domiciliados en Cantabria.

3. No podrán crearse Colegios Profesionales de ámbito territorial inferior al de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

4. Por cada profesión sólo podrá existir un Colegio Profesional.

5. La segregación de un Colegio Profesional de otro preexistente, con el objeto de integrar una o varias profesiones que antes estaban incluidas en éste, requerirán la aprobación por decreto del Gobierno, previa petición de los profesionales interesados, con la audiencia del Colegio Profesional afectado y, en su caso, del Consejo General correspondiente.

6. La fusión o integración de dos o más Colegios Profesionales en uno solo requerirá, además de los correspondientes acuerdos estatutarios, la aprobación por decreto del Gobierno de Cantabria.

7. Los Colegios adquirirán personalidad jurídica desde que, creados en la forma prevista en esta Ley, se constituyan sus órganos de gobierno.

Artículo 7. Denominación.

1. Las denominaciones de los Colegios Profesionales deberán responder a la titulación poseída por sus miembros y no podrá ser coincidente o similar con la de otros Colegios preexistentes en el territorio, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que los componen.

2. Las expresadas denominaciones colegiales incluirán la palabra «Colegio» y finalizarán con la expresión «de Cantabria».

3. El cambio de denominación de un Colegio requerirá el acuerdo previo de éste, adoptado por mayoría absoluta de sus miembros, debiendo ser aprobado por decreto del Gobierno de Cantabria, previa audiencia de los Colegios que puedan resultar afectados, o, de existir, de los Consejos Generales correspondientes.

Artículo 8. Disolución.

1. La disolución de los Colegios Profesionales se producirá de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y requerirá, en todo caso, la aprobación por decreto del Gobierno de Cantabria.

2. El decreto de disolución de un Colegio determinará, de conformidad con los Estatutos, en su caso, los efectos jurídicos que suponga tal disolución, estableciendo el procedimiento para la liquidación de su patrimonio, derechos y obligaciones, y fijando, asimismo, el destino del remanente, si existiere.

CAPÍTULO III
Fines y funciones
Artículo 9. Fines.

Constituyen fines esenciales de los Colegios Profesionales la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados. Asimismo, velarán por la ética y dignidad profesional en el desarrollo de la profesión y por el respeto a los derechos de terceros.

Artículo 10. Funciones.

Son funciones de los Colegios Profesionales:

a) Aprobar sus Estatutos y Reglamentos de régimen interior, así como sus modificaciones.

b) Ostentar la representación y la defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, y ejercer el derecho de petición, conforme a la ley.

c) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos, de interés para los colegiados. Los expresados servicios y actividades tendrán carácter voluntario para los colegiados y se ajustarán, en todo caso, a la normativa reguladora en la materia respectiva.

d) Elaborar y aprobar sus presupuestos, así como establecer y exigir los recursos económicos de los que hayan de dotarse y, en su caso, las cuotas a sus colegiados.

e) Encargarse del cobro de los honorarios, las percepciones y remuneraciones profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que los Colegios tengan creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los Estatutos.

f) Elaborar baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativos. Asimismo, preverán el régimen del presupuesto o nota-encargo que los colegiados deban presentar a sus clientes.

g) Informar en los procedimientos, administrativos o judiciales, en que se discutan cualesquiera cuestiones profesionales, cuando sean requeridos para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente.

h) Ejercer las acciones que las leyes establezcan para evitar el intrusismo y la competencia desleal entre los profesionales, sin perjuicio de las actuaciones de inspección o sanción que correspondan a las Administraciones públicas.

i) Visar los trabajos profesionales, cuando así se prevea estatutariamente. El visado es un acto de control profesional que comprenderá, como mínimo, la comprobación de la identidad y habilitación del profesional, la corrección e integridad formales de la documentación integrante del trabajo, la observancia de la normativa legal y deontológico-colegial aplicable a la respectiva profesión. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación corresponde al libre acuerdo entre las partes.

Facultativamente, establecer un visado de calidad, voluntario para los colegiados, cuando lo contemple el Reglamento o Estatuto del Colegio.

j) Intervenir como mediador y en procedimientos de arbitraje en los conflictos que, por motivos profesionales, se susciten entre colegiados.

k) Procurar el perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente de sus colegiados, organizando los oportunos cursos al efecto.

l) Ejercer, en el orden profesional y colegial, la potestad disciplinaria sobre los colegiados que incumplan las prescripciones legales, deontológicas u otras corporativas.

m) Participar en los órganos consultivos de la Administración, cuando ésta lo requiera.

n) Emitir los informes que se soliciten por el Gobierno de Cantabria en relación con las disposiciones generales que se refieran a la profesión colegiada correspondiente.

ñ) Facilitar a los Tribunales de Justicia la relación de todos los colegiados existentes que puedan ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, así como emitir informes y dictámenes cuando sean requeridos por cualquier Juzgado o Tribunal.

o) Ejercer cuantas competencias administrativas les sean atribuidas por la legislación, así como colaborar con la Administración mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, que puedan serle solicitadas o que acuerden formular por propia iniciativa.

p) Velar porque la actividad profesional de los colegiados se someta, en todo caso, a las normas deontológicas de la profesión.

q) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los Estatutos colegiales, así como todas las normas y decisiones acordadas por los órganos colegiales.

r) Todas las demás funciones que, estando amparadas por la ley, tiendan a la defensa de los intereses profesionales y al cumplimiento de los objetivos colegiales.

CAPÍTULO IV
Régimen jurídico y recursos
Artículo 11. Régimen jurídico de los actos colegiales.

La actividad de los Colegios Profesionales relativa a la constitución de sus órganos y la que realicen en el ejercicio de sus funciones administrativas, estará sometida al Derecho administrativo.

Se exceptúan las cuestiones de índole civil o penal, que quedan sometidas al régimen jurídico correspondiente, así como las relaciones con su personal, que se regirán por la legislación laboral.

Artículo 12. Recursos.

1. Los actos y resoluciones de los Colegios Profesionales sujetos al Derecho administrativo serán susceptibles, en vía corporativa, de los recursos previstos en sus Estatutos.

2. Contra las resoluciones de los Colegios que agoten la vía corporativa, se podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los actos y resoluciones que los Colegios Profesionales acuerden en relación con las competencias administrativas a que se refiere el párrafo o) del artículo 10 de la presente Ley, podrán ser recurridos en vía administrativa ante la Consejería competente por razón de la actividad profesional.

CAPÍTULO V
Estatutos
Artículo 13. Elaboración.

Los Colegios Profesionales elaborarán y aprobarán sus Estatutos sin más limitaciones que las impuestas por las leyes.

Artículo 14. Contenido.

Los Estatutos regularán, como mínimo, las siguientes materias:

a) La denominación, el domicilio y el ámbito profesional del Colegio.

b) Fines y funciones específicas del Colegio.

c) Requisitos de adquisición y causas de suspensión, denegación y pérdida de la condición de colegiado y clases de los mismos.

d) Derechos y deberes de los colegiados.

e) Órganos de gobierno, su elección y constitución, competencias y funcionamiento.

f) Régimen de adopción de acuerdos de los órganos colegiados, con fijación de las garantías necesarias para la admisión, en los casos en que así se establezca, del voto por delegación o mediante compromisarios en las Juntas generales.

g) Régimen disciplinario de acuerdo con los principios del Derecho administrativo sancionador.

h) Régimen económico y financiero, fijación de cuotas y otras percepciones y forma de control de los gastos e inversiones para asegurar el cumplimiento de los fines colegiales.

i) Régimen de distinciones y premios.

j) Régimen jurídico de los actos y acuerdos, así como de su impugnación en el ámbito corporativo.

k) Forma de aprobación de las actas, estableciendo el procedimiento de autenticidad y ejecución de los acuerdos.

l) Condiciones de cobro de honorarios a través del Colegio, para el caso de que el colegiado lo solicite.

m) Procedimiento de disolución y liquidación.

Artículo 15. Calificación de legalidad.

1. Los Estatutos y sus modificaciones serán presentados en la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales para su inscripción en el Registro, previo informe favorable de su adecuación a la legalidad.

2. El informe deberá emitirse en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual, se procederá a la inscripción de los Estatutos presentados.

3. El informe desfavorable, que será comunicado al Colegio Profesional, determinará la suspensión del procedimiento de inscripción hasta la adecuación de los Estatutos a la normativa vigente.

Artículo 16. Publicación.

Los Estatutos y sus modificaciones serán publicados de oficio en el «Boletín Oficial de Cantabria».

CAPÍTULO VI
De los colegiados
Artículo 17. Colegiación.

1. El ejercicio de una profesión colegiada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria requerirá la pertenencia al Colegio Profesional correspondiente a dicho ámbito territorial.

Cuando una profesión se encuentre organizada por Colegios territoriales, bastará la incorporación a uno de ellos, que será el del domicilio único o principal, para ejercer en el territorio de Cantabria, salvo que el deber de residencia sea requisito necesario para la prestación de la actividad.

2. Quien posea la titulación oficial o, en su caso, reúna los requisitos establecidos en las leyes, tendrá derecho a ser admitido en el Colegio profesional correspondiente, en los términos que establezcan sus respectivos Estatutos.

3. El requisito establecido en el apartado 1 de este artículo no podrá ser exigido a los profesionales vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho administrativo o laboral. No obstante, precisarán de la colegiación, si así fuere exigible de acuerdo con lo previsto en este artículo, para el ejercicio privado de su profesión.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda.

4. La pertenencia a un Colegio Profesional no afectará a los derechos de sindicación y asociación.

Artículo 18. Responsabilidad disciplinaria.

1. Constituyen infracciones disciplinarias de los colegiados las acciones u omisiones contrarias a las normas colegiales.

2. Los Estatutos de cada profesión tipificarán las infracciones, clasificándolas, en su caso, en muy graves, graves y leves, y determinarán las sanciones aplicables en cada caso.

Artículo 19. Procedimiento disciplinario.

No se podrá imponer ninguna sanción colegial sin instrucción previa de expediente disciplinario de naturaleza contradictoria, que garantice la adecuada defensa del interesado y cuya tramitación se regirá por lo dispuesto en los respectivos Estatutos, con respeto a los principios de la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador.

CAPÍTULO VII
Registro de Colegios Profesionales
Artículo 20. Creación.

1. Se crea el Registro de Colegios Profesionales de Cantabria, a los efectos de constancia y publicidad de los Colegios comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.

2. El Registro se adscribe a la Consejería con competencias institucionales y corporativas en materia de Colegios Profesionales.

3. Este Registro tendrá carácter público. Su estructura y funcionamiento se regularán por decreto del Gobierno de Cantabria.

Artículo 21. Contenido.

En el Registro de Colegios Profesionales de Cantabria se harán constar los siguientes datos, así como sus modificaciones:

a) Denominación.

b) Norma de creación.

c) Estatutos.

d) Reglamentos de régimen interior.

e) Domicilio.

f) Composición de sus órganos de gobierno.

g) Consejería de la que depende por razón de la actividad.

h) Disoluciones, segregaciones, fusiones e integraciones.

i) Cuantos datos se establezcan reglamentariamente.

Artículo 22. Inscripciones.

1. Los Colegios Profesionales deberán comunicar al Registro, a efectos de inscripción, los datos a que hace referencia el artículo anterior, en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se produzcan.

2. De las inscripciones que se realicen, así como, en su caso, de la denegación de las mismas, que deberá ser motivada, se notificará fehacientemente a los Colegios correspondientes.

Disposición adicional primera. Incompatibilidades de empleados públicos.

1. Los Colegios Profesionales facilitarán a las Administraciones públicas la información que les sea requerida relativa al régimen de incompatibilidades de sus empleados públicos.

2. En ningún caso los Colegios Profesionales visarán los trabajos de sus colegiados respecto de los que, por su condición de empleados públicos, las Administraciones públicas les hubieran comunicado el régimen de incompatibilidad en que se encuentran.

3. A estos efectos, las Administraciones públicas que comuniquen a los Colegios Profesionales el régimen de incompatibilidades en que se encuentren sus empleados deberán asimismo notificar individualizadamente a éstos su situación de incompatibilidad.

4. Los recursos y reclamaciones derivados de lo establecido en esta disposición adicional serán presentados en todo caso ante la Administración pública correspondiente.

Disposición adicional segunda. Profesionales médicos y de enfermería.

La efectividad en la aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 de esta Ley para los profesionales médicos y de enfermería al servicio de las Administraciones públicas y cuyas funciones comprendan la realización de actos profesionales que tienen como destinatarios inmediatos a los ciudadanos requerirá su previa declaración por el Gobierno mediante decreto, a propuesta de las Consejerías competentes.

Disposición adicional tercera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de Cantabria para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Disposición transitoria primera. Adaptación de Estatutos y obligaciones registrales.

Los Colegios Profesionales actualmente existentes en la Comunidad Autónoma de Cantabria adaptarán sus Estatutos a la presente Ley en el plazo de un año, a partir de su entrada en vigor, y cumplirán las obligaciones registrales en el plazo de seis meses, a contar desde la puesta en funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales.

Disposición transitoria segunda. Recursos.

Los recursos interpuestos contra actos de los Colegios, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán tramitándose con arreglo a la normativa vigente en el momento de su interposición.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 16 de marzo de 2001.

MARTÍNEZ SIESO,

 Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 59, de 26 de marzo de 2001)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 16/03/2001
  • Fecha de publicación: 17/04/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 15/04/2001
  • Publicada en el BOCT núm. 59, de 26 de marzo de 2001.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 7.3, por Ley 11/2022, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-3297).
  • SE DECLARA en la Cuestión 3649/2017, la inconstitucionalidad y nulidad de los párrafos 2 y 3 del art. 17.2, en la redacción dada por el art. 18 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre, por Sentencia 82/2018, de 16 de julio (Ref. BOE-A-2018-11695).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 6.1, 7.1 y 15, por Ley 2/2017, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-2017-3025).
    • el art. 17.2, por Ley 5/2011, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-552).
    • los arts. 3, 9, 10, 17 y disposición adicional 2 y AÑADE el capítulo VIII y la disposición adicional 5, por Ley 3/2010, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-2010-9422).
  • SE AÑADE una disposición adicional 4, por Ley 10/2002, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1590).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 25.5 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
  • CITA Ley 2/1974, de 13 de febrero (Ref. BOE-A-1974-289).
Materias
  • Cantabria
  • Colegios Profesionales

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