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Documento BOE-A-2002-22637

Resolución de 4 de noviembre de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Acta por la que se acuerda modificar los artículos 6.1, 6.2 y 6.3, así como el anexo X, del Convenio Colectivo del "Grupo Empresarial ENCE, Sociedad Anónima" y sus trabajadores del centro de trabajo de Oficinas Centrales (Madrid) y del Centro de Investigación Tecnológico (CIT Pontevedra).

Publicado en:
«BOE» núm. 278, de 20 de noviembre de 2002, páginas 40951 a 40953 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2002-22637
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2002/11/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Acta por la que se acuerda modificar los artículos 6.1, 6.2 y 6.3, así como el anexo X del Convenio Colectivo del «Grupo Empresarial ENCE, Sociedad Anónima» y sus trabajadores del centro de trabajo de Oficinas Centrales (Madrid) y del Centro de Investigación Tecnológico (CIT Pontevedra publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 11 de abril de 2002, (código de Convenio número 9009822), que fue suscrita, con fecha 3 de octubre de 2002, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por el Comité de Empresa, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de la citada Acta en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de noviembre de 2002.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACTA DE ACUERDO DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE OFICINAS CENTRALES Y DIT PONTEVEDRA PARA EL PERÍODO 2001-2005

En Madrid, a 3 de octubre de 2002.

REUNIDOS

De una parte: Don Eleuterio Lozano Sánchez, con documento nacional de identidad número 50.037.666, en calidad de Director de Recursos Humanos del Grupo Empresarial ENCE y don José María Maldonado Carrasco, con documento nacional de identidad número 2.851.337-G, en calidad de Jefe de Relaciones Laborales del Grupo Empresarial ENCE, ambos con domicilio, a efectos de comunicación, en avenida de Burgos, número 8-B, Madrid, y

De otra parte: Don Ángel Casado Hernando, con documento nacional de identidad número 71.245.277; don Ángel Navas Olivares, con documento nacional de identidad número 131.735; don Manuel Sánchez Pérez, con documento nacional de identidad número 2.187.466-M; don Germán Dimanuel Garrido, con documento nacional de identidad número 2.193.901-T, todos ellos miembros de la Comisión negociadora, por la representación de los trabajadores, según consta en acta de designación de fecha 5 de junio de 2001.

Ambas partes, reconociéndose plena legitimación y capacidad para el otorgamiento de la presente y en su condición de miembros de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Oficinas Centrales y DIT Pontevedra para el período 2001-2005, convienen en exponer los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.–Que en virtud de lo dispuesto en el Acta complementaria (anexo X) del vigente Convenio, el pasado día 19 de julio se alcanzó un acuerdo en el seno de la Comisión delegada que al efecto se designó. Dicho acuerdo ha sido ratificado en reunión ordinaria del Comité de Empresa de fecha 9 de septiembre de 2002. Se adjuntan como anexos 1 y 2 ambos documentos.

Segundo.–Que en virtud de los acuerdos alcanzados resulta preciso proceder a la modificación y actualización de la redacción del vigente Convenio Colectivo, por lo que a tal efecto,

ACUERDAN

Primero.–Derogar íntegramente lo dispuesto en los artículos 6.1, 6.2 y 6.3 del hasta ahora vigente Convenio Colectivo, así como su anexo X o cualquier otra disposición o documento de acuerdo que se oponga a lo aquí desarrollado, procediendo a su sustitución por el siguiente texto:

«CAPÍTULO VI
Beneficios sociales
Sección 1.a Cobertura de riesgos y contingencias

Artículo 6.1

Para la cobertura de los riesgos y contingencias que pueda sufrir el personal e independientemente de las prestaciones que pudiera disfrutar según el sistema previsión social de la empresa, queda establecido un seguro de vida y accidentes complementarios y cuyo contenido íntegro se desarrolla en el apartado 6.2 siguiente, así como un plan de pensiones de sistema de empleo cuyo contenido se desarrolla en el nuevo Reglamento de plan de pensiones.

Artículo 6.2 seguro de vida y accidentes.

Artículo 6.2.1 Opcionabilidad.–Cada trabajador en alta en la empresa y partícipe en el plan de pensiones con anterioridad al 19 de julio de 2002, podrá ejercitar por escrito una de las siguientes opciones:

6.2.1.a) Mantener la misma situación, hasta ahora contemplada en el Convenio Colectivo, en lo que a coberturas del seguro de vida y accidentes se refiere, y según lo dispuesto en el artículo 6.3.1.

6.2.1.b) Reducir las coberturas del seguro de vida y accidentes existentes hasta ahora a la mitad, trasvasándose como aportación adicional al plan de pensiones el equivalente a la mitad del coste de la prima del anteriormente mencionado seguro de vida y accidentes, y según lo dispuesto en el artículo 6.3.2.

En cualquiera de las dos opciones anteriores el plan de pensiones se constituirá en tomador de dicho seguro de vida y accidentes.

Artículo 6.2.2. Tanto para aquellos trabajadores cuya fecha de contratación sea posterior al 19 de julio de 2002 como para los de nueva contratación, se constituirá un nuevo seguro de vida y accidentes del cual será tomador el plan de pensiones y cuyo contenido se desarrolla en los apartados siguientes, y todo ello teniendo en cuenta la disposición transitoria segunda del presente capítulo.

En tanto y en cuanto el trabajador no alcance la condición de partícipe del plan de pensiones según las condiciones dispuestas a tales efectos en su Reglamento, la empresa se constituirá en tomador del seguro de vida. Una vez alcanzada la condición de partícipe del plan de pensiones éste pasará a ser el tomador del seguro de vida y accidentes.

Artículo 6.3. Características del seguro de vida y accidentes.

Artículo 6.3.1. seguro de vida y accidentes para el personal incluido en el anterior apartado 6.2.1.a).

1. Póliza de vida:

Muerte por cualquier causa: Indemnización igual al capital asegurado.

Incapacidad permanente absoluta, causada tanto por enfermedad como por accidente, sea laboral o no: Indemnización igual al capital asegurado.

2. Póliza de accidente:

Muerte por accidente: Indemnización igual al capital asegurado (esta indemnización es adicional a la correspondiente por póliza de vida).

Incapacidad permanente por accidente que no dé lugar a la calificación de «absoluta»: Indemnización según baremo, hasta un límite máximo igual al capital asegurado (si esta incapacidad permanente por accidente se califica como «absoluta», la indemnización se liquidará exclusivamente por la póliza de vida).

3. Capital asegurado:

Setenta mensualidades de los emolumentos fijos vigentes en 1 de enero de cada año.

Para el personal de Convenio Colectivo, son emolumentos fijos el salario base, el complemento salarial I, trienios, quinquenios, complemento personal de antigüedad y antigüedad congelada.

4. Primas:

El plan de pensiones, en su condición de tomador del seguro se responsabilizará del abono de la totalidad de la prima, a cuyos efectos la compañía y el trabajador aportarán al plan las cantidades necesarias para afrontar dicho coste. El trabajador pagará el 50 por 100 de su prima, con un límite máximo del 2,25 por 100 de sus emolumentos fijos anteriormente definidos, quedando a cargo de la empresa el abono del resto de la prima hasta completar su totalidad.

5. Edad límite:

Será el término de la anualidad en que el asegurado cumpla sesenta y cinco años.

6. Anualmente se entregará a cada empleado una copia del certificado individual de seguro correspondiente.

Artículo 6.3.2. seguro de vida y accidentes para el personal incluido en los apartados 6.2.1.b) y 6.2.2 anteriores.

1. Póliza de vida:

Muerte por cualquier causa: Indemnización igual al capital asegurado.

Invalidez permanente absoluta, causada tanto por enfermedad como por accidente, sea laboral o no: Indemnización igual al capital asegurado.

2. Póliza de accidente:

Muerte por accidente: Indemnización igual al capital asegurado.

Incapacidad permanente por accidente que no dé lugar a la calificación de «absoluta»: Indemnización según baremo, hasta un límite máximo igual al capital asegurado (si esta incapacidad permanente por accidente se califica como «absoluta», la indemnización se liquidará exclusivamente por la póliza de vida).

3. Capital asegurado:

Treinta y cinco mensualidades de los emolumentos fijos vigentes en 1 de enero de cada año.

Para el personal de Convenio Colectivo, son emolumentos fijos el salario base, el complemento salarial I, trienios, quinquenios, complemento personal de antigüedad y antigüedad congelada.

4. Primas:

El plan de pensiones, en su condición de tomador del seguro, se responsabilizará del abono de la totalidad de la prima, a cuyos efectos la compañía y el trabajador aportarán al plan las cantidades necesarias para afrontar dicho coste. El trabajador pagará el 50 por 100 de su prima, con un límite máximo del 1,125 por 100 de sus emolumentos fijos anteriormente definidos, quedando a cargo de la empresa el abono del resto de la prima hasta completar su totalidad.

5. Edad límite:

Será el término de la anualidad en que el asegurado cumpla sesenta y cinco años.

6. Anualmente se entregará a cada empleado una copia del certificado individual de seguro correspondiente.

Artículo 6.3 bis Plan de pensiones del sistema de empleo ENCE.

Se establece un sistema de previsión para prestaciones de jubilación, incapacidad, viudedad y orfandad, adaptado a la Ley 8/1987, de Planes y Fondos de Pensiones y normativa que la desarrolla, y que se regirá por el Reglamento del plan de pensiones del «Grupo Empresarial ENCE, Sociedad Anónima» para el personal activo.

Para los partícipes del plan de pensiones cuya antigüedad en la empresa fuese anterior a noviembre de 1990 y en cumplimiento de los Acuerdos de 19 de julio de 2002, la entidad promotora realizará una aportación extraordinaria al plan de pensiones individualizada para cada uno de ellos, atendiendo a sus circunstancias personales y laborales.

Esta aportación extraordinaria, cuya cuantía es fija e inamovible, viene a sustituir y extinguir el compromiso de garantizar una pensión mínima de un 30 por 100 del sueldo o salario pensionable que el trabajador tuviera reconocido a los sesenta y cinco años establecida en los Acuerdos básicos de 1990. El abono de estas aportaciones extraordinarias supone la plena extinción y novación, circunscribiéndolos únicamente a los términos establecidos en las presentes especificaciones, de los compromisos por pensiones vinculados a la jubilación que la empresa tuviera asumidos con los partícipes empleados en este centro de trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, los partícipes del plan de pensiones afectados por lo previsto en el presente artículo, que en la fecha exacta del cálculo de la aportación extraordinaria, y atendiendo a sus circunstancias personales y laborales, les hubiera correspondido una cuantía con un valor inferior a 2.584,35 euros, la cuantía a aportar al plan de pensiones en concepto de aportación extraordinaria será de 2.584,35 euros.

De acuerdo con lo anterior, el régimen de aportaciones y prestaciones, que de acuerdo con lo establecido en las especificaciones del plan de pensiones le correspondan a cada partícipe, serán las previstas para el colectivo correspondiente a su centro de trabajo en el momento concreto de su adhesión al plan de pensiones, independientemente de que el partícipe, con posterioridad, preste sus servicios en otro centro de trabajo perteneciente a otro colectivo.»

Segundo.–Se acuerda añadir como disposiciones transitorias, las siguientes:

«Disposición transitoria primera.

Todo lo dispuesto en los artículos 6.1, 6.2, 6.3 y 6.3 bis del presente Convenio Colectivo (capítulo VI, «Beneficios sociales», sección 1.a, «Cobertura de riesgos y contingencias») surtirá efecto únicamente si la Comisión de Control del plan de pensiones y los organismos pertinentes proceden a efectuar las adaptaciones y modificaciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos de 19 de julio de 2002 [Acuerdo de desarrollo de lo previsto en el Acta complementaria del Convenio Colectivo de Oficinas Centrales y DIT de Pontevedra (anexo X), para el período 2001 y 2005, referido al plan de pensiones, seguro de vida y garantía del 30 por 100 procedente de los acuerdos básicos de 1990].

En el supuesto de que por cualquier motivo dicha modificación no se produzca, se mantendrá vigente el texto inicial del Convenio Colectivo pactado.»

Disposición transitoria segunda.

No obstante lo dispuesto en el artículo 6.2.2 del presente Convenio Colectivo, aquellos trabajadores que encontrándose de alta en la empresa a fecha 19 de julio de 2002 no ostentasen la condición de partícipe del plan de pensiones por encontrarse en período de carencia (dos años de antigüedad en la empresa, según el Reglamento del Plan de Pensiones) o porque no se hubieran adherido al mismo, podrán optar por su adscripción a lo dispuesto en el artículo 6.2.1.a) o, por el contrario, por mantener su adscripción al sistema regulado en el artículo 6.2.1.b).»

Tercero.–Proceder a la comunicación a la autoridad laboral competente de los extremos indicados para su registro y posterior publicación, para lo cual habilitan a don José María Maldonado Carrasco para que proceda a la tramitación correspondiente, todo ello a los efectos de lo previsto en el título III del Estatuto de los Trabajadores.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 04/11/2002
  • Fecha de publicación: 20/11/2002
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 6.1, 6.2 y 6.3 y el anexo X del Convenio publicado por Resolución de 21 de marzo de 2002 (Ref. BOE-A-2002-6924).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Celulosa
  • Convenios colectivos
  • Industria papelera
  • Papel

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