De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real
Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento
para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro
Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones
Geográficas Protegidas, por aplicación del artículo 5.5. del
Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la
protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen
de los productos agrícolas y alimenticios, se podrá conceder una protección
transitoria nacional a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud
de registro a la Comisión Europea.
Transmitida la solicitud de registro como Indicación Geográfica
Protegida para las "Peras de Rincón de Soto", que se ajusta a lo dispuesto
en el Reglamento (CEE) 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992,
y aprobado el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida "Peras
de Rincón de Soto", por Orden 29/2002, de 24 de julio, de acuerdo con
lo establecido en el Real Decreto 2892/83, de 13 de octubre, sobre traspaso
de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja
en materia de agricultura, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación, conocer y ratificar dicho Reglamento.
En su virtud dispongo:
Artículo único. Ratificación.
Se ratifica el texto del Reglamento de la Indicación "Peras de Rincón
de Soto", aprobado por Orden 29/2002, de 24 de julio de la Consejería
de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja,
que figura como anexo a la presente disposición, con el carácter transitorio
establecido en el artículo 5.5. del Reglamento (CEE) 2081/92, una vez
que la solicitud de registro ha sido transmitida a la Comisión Europea.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 25 de noviembre de 2002.
ARIAS CAÑETE
ANEXO
Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida "Peras de Rincón
de Soto"
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Base legal de la protección.
De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2892/83 de 13 de
octubre, sobre transferencias en materia de Denominaciones de Origen
a la Comunidad Autónoma de la Rioja y en el Reglamento (CEE) 2081/1992
del Consejo de 14 de julio de 1992, modificado por el Reglamento (CEE)
número 535/97 del Consejo de 17 de marzo de 1997; de acuerdo con la
Orden de 25 de enero de 1994, por la que se precisa la correspondencia
entre la legislación española y el Reglamento (CEE) 2081/92, en materia
de denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos
agrícolas y alimenticios y el Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por
el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes
de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen
Protegidas y las Indicaciones Geográficas Protegidas, quedan protegidas
con la Denominación de Origen Protegida "Peras de Rincón de Soto", las
peras que reúnan las características definidas en este Reglamento y
cumplan los requisitos exigidos por el Pliego de Condiciones correspondiente
y la legislación vigente que le sea de aplicación.
Artículo 2. Extensión de la protección.
1. La protección otorgada se extiende única y exclusivamente al
nombre de la Denominación de Origen Protegida y a su nombre Geográfico
cuando este sea aplicado a las peras protegidas por esta denominación.
2. El nombre de la Denominación de Origen Protegida se empleará
en su integridad, es decir, con las cinco palabras que lo componen en
el mismo orden e idénticos caracteres: "Peras de Rincón de Soto".
3. Queda prohibida la utilización de otros nombres, marcas, términos,
expresiones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con el
protegido, o por ser derivado de este, puedan inducir a confusión con los
que son objeto de esta Reglamentación, aún en el caso de que vayan
precedidos de los términos "tipo", "estilo", "gusto", "elaborado en", "manipulado
en", "fabricado en" u otros análogos.
Artículo 3. Órganos competentes.
1. La defensa de la Denominación de Origen Protegida, la aplicación
de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como
el fomento y control de la calidad del producto amparado, quedan
encomendados al Consejo de Coordinación de la Denominación de Origen "Peras
de Rincón de Soto" (que será un Órgano Colegiado adscrito a la Consejería
de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja),
a la Asociación para la promoción de la pera de Rincón de Soto, a la
Entidad o Entidades de Control y Certificación Externas Autorizadas, a
la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno
de La Rioja, y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el
ámbito de sus respectivas competencias.
2. Para ofrecer garantías suficientes de objetividad e imparcialidad
respecto de todos los productores y/o comercializadores sometidos a
control e inspección, la Asociación para la promoción de la pera de Rincón
de Soto, contratará los servicios de una Empresa Externa de Control y
Certificación, que deberá tener reconocido el cumplimiento de la norma
UNE EN 45.011: "Criterios generales relativos a los organismos de
certificación que realizan la certificación de productos", por la Autoridad
Competente (Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del
Gobierno de La Rioja).
Inicialmente, hasta que la Asociación contrate a esta Entidad Externa
de Control y Certificación pública o privada, será la propia Consejería
de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja,
mediante Técnicos cualificados del Instituto de Calidad Agroalimentaria
de La Rioja (I.C.A.R.), quien realice el Control Externo.
CAPÍTULO II
Características del producto amparado
Artículo 4. Producto amparado.
1. Las peras protegidas por la Denominación de Origen "Peras de
Rincón de Soto", son frutos de Pyrus Communis L., destinados a ser
entregados al consumidor como pera de mesa en estado fresco, procedentes
de las variedades Blanquilla y Conferencia.
2. La Asociación podrá proponer, previo informe de la Entidad
Externa de Control y Certificación Autorizada, que sean autorizadas nuevas
variedades que, tras los ensayos y experiencias convenientes, pueda
comprobarse que producen peras de características similares a las acogidas
por esta Denominación de Origen Protegida.
Artículo 5. Características de los frutos.
1. Estarán amparadas por la Denominación de Origen Protegida
"Peras de Rincón de Soto", las peras procedentes de las variedades Blanquilla
y Conferencia de las categorías "Extra" y "I", que se contemplan en el
Reglamento Comunitario n.o 920/98, de 11 de abril, por el que se establecen
normas de calidad para las peras de mesa, y por lo dispuesto en cualquier
otra norma aplicable.
2. La Pera producida en la Zona Geográfica Protegida, deberá reunir
los siguientes parámetros diferenciales, en el momento de su recolección:
Dureza: Valor comprendido entre 12-13,5 ib/cm2.
Sólidos solubles: Un contenido en sólidos solubles de 13-19o Brix.
Calibre mínimo: El calibre determinado por el diámetro máximo de
la sección ecuatorial, será de 58 mm. para Blanquilla y de 60 mm. para
Conferencia.
Russetting natural, sin el empleo de productos químicos abrasivos.
Pedúnculo intacto, entero, redondo y sin dañar, asegurando de este
modo, que no se dañan al resto de los frutos.
3. Las peras deberán presentar las características referidas en este
capítulo y las cualidades organolépticas propias de las mismas,
especialmente en cuanto a color, aroma y sabor. Las peras que no reúnan dichas
características, no podrán ser amparadas por la Denominación de Origen
Protegida "Peras de Rincón de Soto".
4. El Consejo de Coordinación, podrá aprobar normas de calificación
y clasificación, que permitan mejorar la calidad o la adaptación a los gustos
de los consumidores.
5. La "Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto",
podrá dar por terminada la comercialización del fruto, cuando las
características del producto lo aconsejen, siempre y cuando este hecho sea
avisado con una antelación mínima de 10 días naturales.
CAPÍTULO III
De la producción
Artículo 6. Zona de producción.
1. La zona de producción de las peras amparadas por la Denominación
de Origen Protegida "Peras de Rincón de Soto", está constituida por los
Municipios de Rincón de Soto, Alfaro, Aldeanueva de Ebro, y Calahorra
situados en la comarca de Rioja Baja.
2. La zona de selección final, conservación, acondicionamiento, y
envasado coincidirá con la zona de producción especificada en el punto
anterior.
3. La calificación de los terrenos a efectos de su inclusión en la zona
de producción y elaboración, la realizará el Consejo de Coordinación de
la Denominación de Origen previo informe de Entidad Externa de Control
y Certificación, reconocida por la Autoridad Competente.
4. En el caso de que el solicitante de la inscripción esté en desacuerdo
con la decisión del Consejo de Coordinación, podrá recurrir ante la
Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La
Rioja.
5. La Asociación, previo informe de la Entidad Externa de Control
y Certificación, podrá proponer al Consejo de Coordinación la ampliación
de la zona de producción y acondicionamiento a otras localidades que
considere aptas para la obtención de peras con las características
físico-químicas y organolépticas especificadas en este Reglamento.
Artículo 7. Plantaciones aptas.
Las plantaciones aptas para la producción de peras amparadas por
la Denominación de Origen Protegida "Peras de Rincón de Soto". deberán
cumplir los siguientes requisitos:
Ser de la variedad Blanquilla o Conferencia.
Tener una edad mínima de cuatro años.
Que se hayan utilizado los portainjertos adecuados según el tipo de
suelo, con el objeto de obtener un equilibrio vegetativo adecuado con las
variedades anteriormente mencionadas.
Estar en buen estado productivo.
Situarse en los municipios de Rincón de Soto, Alfaro, Aldeanueva de
Ebro y Calahorra.
Estar registrada en el correspondiente registro de la Asociación.
Que por parte de la Entidad Externa de Control y Certificación
Autorizada, se ratifique un informe interno en que se valore positivamente
la aptitud, para que en las parcelas puedan producirse peras en
conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
Entregar toda la pera de categoría "Extra" y "I" que se obtenga en
las plantaciones inscritas.
Seguir el control y asesoramiento de los técnicos de la Asociación para
la promoción de la pera de Rincón de Soto, los cuales velarán y constatarán
a nivel interno que se cumple el pliego de condiciones.
Artículo 8. Prácticas de cultivo.
1. Las prácticas de cultivo realizadas en las plantaciones aptas para
la producción de peras protegidas por la Denominación de Origen
Protegida, serán las siguientes:
Para el manejo de la cubierta vegetal del suelo, el riego y el control
de plagas y enfermedades se seguirán las técnicas y aplicaciones más
adecuadas en cada momento, utilizando criterios de máxima eficiencia y
respeto por el medio ambiente.
El aclareo y la poda se realizarán de forma manual.
No se aportará riego durante la floración, ni en los momentos previos
a la cosecha, a no ser que las condiciones climatológicas adversas obliguen
a lo contrario y sea autorizado por el Consejo de Coordinación, previo
informe técnico de la Entidad Externa de Control y Certificación.
La fertilización y control agroquímico serán los adecuados para
mantener el equilibrio y los niveles de nutrientes en el suelo y en la planta,
así como un control integrado del estado fitosanitario.
No se aportarán fertilizantes en los momentos previos a la recolección.
El momento de recolección será determinado por un técnico de la
Asociación, en función del tamaño de los frutos, de su color, del color
de las semillas, resistencia al arranque y dureza de la carne.
La recolección siempre será manual y se realizará como mínimo en
dos pasadas.
El arranque del fruto debe realizarse justo en la intersección del
pedúnculo con la rama, cogiendo el fruto de la base y tirando de él hacia el
cielo.
Sólo se recolectará la pera libre de manchas o deformaciones que tengan
un calibre mínimo de 58 mm para pera blanquilla y un calibre mínimo
de 60 mm para pera de conferencia.
El transporte se realizará con rapidez (no transcurrirán más de 6 horas
desde la recolección de la pera hasta su entrega en almacén) y en buenas
condiciones.
Las centrales hortofrutícolas, darán a los agricultores los palots de
madera previamente desinfectados y recubiertos internamente con papel
acolchado-ondulado y bien fijado a las paredes, donde deberán depositar
las peras una vez recolectadas. Los agricultores se encargarán de trasladar
los palots vacíos a la finca y de devolverlos una vez llenos y pesados,
al almacén.
Todas las explotaciones poseerán un "Libro de Reclamaciones" en el
que se registrarán las reclamaciones realizadas por los clientes, la forma
de solucionarlas y el tiempo estimado para su resolución.
2. El Consejo de Coordinación, podrá dar normas de campaña y
regular el régimen de plantaciones y de cultivo de acuerdo con lo anterior.
3. La "Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto"
y la Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada, controlarán
las producciones por parcela para lo cual podrán exigir a las personas
físicas o jurídicas que se han sometido voluntariamente a las condiciones
de esta Denominación de Origen Protegida la presentación de sus contratos
de compraventa o facturas; y el franqueo para acceder a la inspección
a los bienes inscritos.
CAPÍTULO IV
De la selección final, conservación, acondicionamiento, y envasado
Artículo 9. Selección, conservación, acondicionamiento y envasado de
los frutos.
1. La zona de selección final, conservación, acondicionamiento y
envasado de las peras protegidas por la Denominación de Origen Protegida
es la definida en el artículo 6 de este Reglamento.
2. Se entenderá por conservación el conjunto de técnicas y sistemas
que permitan el mantenimiento en el tiempo de las características físicas,
químicas y organolépticas de las peras.
3. Se entenderá por acondicionamiento y envasado, las prácticas de
limpieza, clasificación, conservación, selección final y envasado de las
peras.
4. Las técnicas y sistemas utilizados para la conservación,
acondicionamiento y envasado serán los que permitan mantener las
características físicas, químicas y organolépticas propias de las peras amparadas
por la Denominación de Origen Protegida. Estas operaciones corresponde
ejecutarlas a las Centrales Hortofrutícolas inscritas y autorizadas para
ello.
5. Todas las Centrales Hortofrutícolas inscritas, poseerán un "Libro
de Reclamaciones" en el que se registrarán las reclamaciones realizadas
por los clientes, la forma de solucionarlas y el tiempo estimado para su
resolución.
Artículo 10. Acondicionamiento.
1. El acondicionamiento debe ser tal que asegure una protección
conveniente del producto.
2. El contenido de cada envase debe ser homogéneo y contener peras
del mismo origen, variedad, calidad, coloración y mismo estado de madurez.
3. La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del
conjunto.
Artículo 11. Envases.
1. Los materiales utilizados en el interior del envase deben ser nuevos,
estar limpios y haber sido fabricados con materiales que no provoquen
alteraciones externas o internas en los productos. Se autoriza el uso de
materiales, y en particular, de papeles o sellos, que lleven indicaciones
comerciales.
2. Las peras deben envasarse en una sola capa alveolada, autorizada
previamente por la "Asociación para la promoción de la Pera de Rincón
de Soto".
3. La introducción de nuevos sistemas de presentación o envasado
deberá ser aprobada por el Consejo de Coordinación, quien lo aprobará
o denegará previo informe técnico y sanitario de la Entidad Externa de
Control y Certificación Autorizada y de los técnicos Competentes del
Gobierno de La Rioja.
4. Cada envase debe estar etiquetado y rotulado conforme dispone
la legislación vigente.
5. En todo caso deberá constar el nombre de la Denominación de
Origen Protegida y los símbolos que el Consejo de Coordinación determine.
Artículo 12. Distintivo de establecimiento.
En los establecimientos de venta al por menor, el distintivo de la
Denominación de Origen Protegida, podrá ser visible mientras se proceda a
la venta del producto amparado.
Artículo 13. Comercialización.
1. Únicamente los frutos que reúnan las condiciones establecidas en
este Reglamento estarán amparados por la Denominación de Origen
Protegida "Peras de Rincón de Soto".
2. El reparto, distribución y venta de las peras amparadas por la
Denominación de Origen se realizará con el mayor esmero, cumpliendo
con la normativa vigente y evitando en todo momento el deterioro de
la calidad del producto.
CAPÍTULO V
Registros
Artículo 14. Registros de la Asociación para la promoción de la
Pera de Rincón de Soto.
1. La "Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto",
llevará los siguientes registros, permanentemente actualizados:
a) Registro de productores y plantaciones.
b) Registro de operadores-comercializadores y de locales de selección
final, conservación, acondicionamiento y envasado.
2. La inscripción en los distintos Registros es voluntaria, al igual que
la correspondiente Baja de los mismos.
3. Las peticiones de inscripción se dirigirán a la "Asociación para
la promoción de la Pera de Rincón de Soto", en los impresos dispuestos
por la misma, acompañadas de los datos, documentos y comprobantes
que, en cada caso, sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes.
4. Los productores y operadores-comercializadores, solicitarán a la
"Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto" la inscripción
en el Plan de Control, y la Entidad Externa de Control y Certificación
Autorizada, las evaluará mediante la correspondiente auditoría de registro.
5. La "Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto",
denegará previo informe de la Entidad Externa de Control y Certificación
Autorizada, las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este
Reglamento o a las condiciones de carácter técnico que deben reunir las
plantaciones e instalaciones.
6. Los criterios a evaluar y la puntuación mínima para calificarlas
como aptas, serán fijados por el Consejo de Coordinación. Se efectuará
una auditoría registro anual, para evaluar que todos los requisitos de
inscripción siguen siendo adecuados.
7. Las Explotaciones o Instalaciones que sean calificadas como no
aptas, no podrán volver a solicitar la evaluación hasta que solucionen
dicha no conformidad.
8. Una vez la Explotación o Instalación ha resultado apta, el
responsable podrá inscribirla en el registro correspondiente gestionado por la
Asociación.
9. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de
la obligación de inscribirse en aquellos Registros que con carácter general
estén establecidos.
10. La "Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto",
entregará a los titulares de plantación y a los operadores-comercializadores
inscritos, la correspondiente credencial.
11. Podrán ser objeto de suspensión temporal o baja en este Registro,
según lo dispuesto en la normativa interna de la Asociación, aquellos
operadores que incumplan lo establecido tanto en el propio Reglamento Interno
como en este Reglamento.
Artículo 15. Registro de Plantaciones.
1. En el Registro de plantaciones se inscribirán todas las parcelas
que situadas en la zona de producción acogida por la Denominación de
Origen Protegida, cumplan los requisitos exigidos y así lo hayan solicitado.
2. En caso de baja voluntaria, y salvo cambio de titularidad, deberán
transcurrir al menos doce meses para proceder a una nueva inscripción
de la parcela afectada.
3. En la inscripción figurará como mínimo; el nombre del propietario
y, en su caso, arrendatario o titular de la explotación, y el paraje, término
municipal en que esté situada, polígono y parcelas catastrales, superficie,
variedad o variedades y cuantos datos sean necesarios para su perfecta
clasificación y localización.
4. Cada agricultor inscrito, cumplimentará cada campaña un libro
con las anotaciones y registros de venta de las diferentes partidas de
peras amparadas por la denominación.
Artículo 16. Registro de los locales de selección final, conservación,
acondicionamiento, y envasado.
1. Se inscribirán todas las instalaciones que habiéndolo solicitado,
aborden operaciones de selección final, conservación, acondicionamiento,
y envasado en la zona geográfica protegida y previo informe favorable
de la Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada, se compruebe
que son aptas.
2. En caso de baja voluntaria, y salvo cambio de titularidad, deberán
transcurrir al menos doce meses para proceder a una nueva inscripción
de la instalación.
3. En la inscripción figurará el nombre del propietario o arrendatario,
emplazamiento, sistemas de conservación, acondicionamiento selección
final y envasado, instalaciones y maquinaria disponibles y cuantos datos
sean necesarios para su identificación y catalogación.
4. Las instalaciones de selección final, conservación,
acondicionamiento, y envasado, comunicarán a la "Asociación para la promoción de
la Pera de Rincón de Soto" al finalizar cada campaña, el volumen de pera
con derecho a la denominación recibido y el de producto acondicionado
con derecho a contraetiqueta de garantía.
Artículo 17. Vigilancia y renovación de las inscripciones.
1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes
Registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que
en materia de inscripción establece el presente Reglamento, debiendo
comunicar a la Asociación, cualquier variación que afecte a los datos
facilitados para la inscripción. La "Asociación para la promoción de la Pera
de Rincón de Soto" podrá suspender los efectos de las inscripciones cuando
los titulares de las mismas no se atuvieran a estas prescripciones.
2. La vigencia de la inscripción en los Registros estará condicionada
al mantenimiento de la actividad con las peras amparadas en los niveles
que el Consejo de Coordinación determine. La anulación definitiva de
las autorizaciones corresponde al Consejo de Coordinación previo informe
en ese sentido, de la Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada.
3. La Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada, efectuará
todas las inspecciones periódicas que sean necesarias, para comprobar
la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.
CAPÍTULO VI
Derechos y obligaciones
Artículo 18. Titulares de los derechos.
Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen Protegida "Pera de
Rincón de Soto" a las peras procedentes de plantaciones inscritas que
sean conservadas, acondicionadas, seleccionadas y/o envasadas en
instalaciones inscritas conforme a las normas exigidas por este Reglamento
y que reúnan las condiciones físico-químicas y organolépticas establecidas
en el mismo.
Artículo 19. Uso del nombre.
1. La "Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto",
que es titular de la marca y el logotipo, cederá a la Denominación de
Origen Protegida su uso mediante acuerdo de sus miembros, si bien la
propiedad de dicha marca permanecerá en la Asociación.
Asimismo, podrá cederse el uso a las firmas inscritas en los Registros
de dicha Asociación.
2. Sólo las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros de
la Asociación para la Promoción de la Pera de Rincón de Soto, podrán
utilizar el nombre y el logotipo de la Denominación de Origen Protegida
"Peras de Rincón de Soto" en sus productos, publicidad, documentación
o etiquetas.
3. Las marcas, símbolos y leyendas publicitarias o cualquier tipo de
propaganda que se utilicen aplicados a la Denominación de Origen
Protegida "Peras de Rincón de Soto", no podrán ser empleados en la
comercialización de otros frutos y productos.
Artículo 20. Obligaciones.
1. Por el mero hecho de la inscripción en los Registros
correspondientes, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al
cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, y de los acuerdos, que,
dentro de sus competencias dicte el Consejo de Coordinación, la
"Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto" y la Consejería
de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja.
2. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este
Reglamento, o para poder beneficiarse de los servicios que presten tanto el
Consejo de Coordinación como la Asociación para la promoción de la
Pera de Rincón de Soto, las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas
sus plantaciones e instalaciones deberán estar al corriente del pago de
las obligaciones establecidas en los Estatutos de la Asociación.
Artículo 21. Separación del producto no amparado.
En los locales inscritos en el "Registro correspondiente", las existencias
de peras amparadas por la Denominación de Origen Protegida deberán
estar perfectamente identificadas y separadas de otras peras no amparadas
bajo las normas que establezca la Entidad Externa de Control y
Certificación, y autorice el Consejo de Coordinación.
Artículo 22. Nombres comerciales.
Las firmas inscritas en los correspondientes Registros podrán utilizar,
previa autorización de la Asociación para la promoción de la Pera de
Rincón de Soto, los nombres comerciales que tengan registrados como
de su propiedad o autorizados por sus propietarios. Para que tal
autorización se produzca deberán solicitarlo a la Asociación para la promoción
de la Pera de Rincón de Soto con los comprobantes que ésta exija, haciendo
manifestación expresa de que se responsabilizan de todo cuanto concierne
al uso de dicho nombre en las Peras amparadas por la Denominación
de Origen Protegida. En caso de discrepancia, esta será resuelta por el
Consejo de Coordinación.
Artículo 23. Etiquetado y distintivo.
1. Los productos amparados por la Denominación de Origen Protegida
con destino al consumo, previo informe favorable de la Entidad Externa
de Control y Certificación Autorizada, llevarán: una etiqueta y/o
contraetiqueta que será controlada, suministrada y expedida por la Asociación
para la promoción de la Pera de Rincón de Soto. Dichos distintivos serán
colocados, en todo caso, antes de su expedición y de forma que no permita
una segunda utilización.
Podrá ser revocada la autorización considerando el tratamiento de
los supuestos de "nulidad y anulabilidad", expresamente tasados en los
artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. Las etiquetas se encontrarán numeradas. De esta forma se controla
que el uso de etiquetas realizado por cada establecimiento inscrito
corresponde, efectivamente, con la cantidad de producto certificado expedido.
3. En el etiquetado de las peras, además de los datos que con carácter
general se determinen en la legislación vigente, figurará obligatoriamente
y de forma destacada el nombre de la Denominación de Origen Protegida
y su logotipo.
4. La localización y disposición del nombre y el logotipo de la
Denominación de Origen Protegida, así como del distintivo de certificación,
deberán adaptarse a criterios homogéneos de presentación según la
Asociación para la promoción de la pera de Rincón de Soto y el Consejo
de Coordinación determinen al respecto.
5. La Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto
y la Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada, establecerán
los medios de control que estimen oportunos para el tráfico de peras
sin etiqueta y/o contraetiqueta. En todo caso, si se produjera en esas
condiciones, venta de mercancía amparada, el vendedor deberá comunicar
dicha operación siguiendo lo establecido en el artículo 24, apartado d.
Si dicha venta se efectúa a un fabricante inscrito, será obligatorio
acompañar la mercancía con las contraetiquetas que corresponden a fabricante
vendedor.
Si la venta se realiza a fabricante no acogido a la Denominación de
Origen Protegida, la Asociación para la promoción de la Pera de Rincón
de Soto notificará al vendedor si se debe proceder a la devolución de
las contraetiquetas correspondientes a la Asociación o bien queda
autorizado a utilizarlas en otras partidas para las que aún no se le hayan
facilitado contraetiquetas.
6. La expedición de los productos que tenga lugar entre firmas, deberá
ir acompañada por un volante de circulación expedido previamente por
la Asociación, previo consentimiento de la Entidad Externa de Control
y Certificación Autorizada.
7. La Asociación podrá hacer obligatorio que en el exterior de las
instalaciones inscritas y en lugar destacado, figure una placa que aluda
a esta Denominación de Origen Protegida.
Artículo 24. Procedimiento de control.
1. La "Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto",
a través de la Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada,
vigilará en cada campaña las cantidades de peras amparadas por la
Denominación de Origen Protegida expedidas por cada firma inscrita en los
correspondientes Registros, de acuerdo con las cantidades de peras
procedentes de plantaciones inscritas, propias o ajenas, y según existencias
y/o adquisiciones de peras a otras firmas inscritas.
2. Con objeto de que la "Asociación para la promoción de la Pera
de Rincón de Soto" y la Entidad Externa de Control y Certificación
Autorizada puedan controlar la producción, acondicionamiento, conservación,
envasado y expedición, así como los volúmenes de existencias, en su caso,
y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de las
peras amparados, las personas físicas o jurídicas titulares de plantaciones
e instalaciones respectivamente inscritas estarán obligadas a cumplir con
las siguientes formalidades:
a) Los titulares de las plantaciones presentarán la estimación de
cosecha de cada una de las parcelas inscritas en el Registro de plantaciones.
Esta obligación se cumplirá a través de la "Asociación para la promoción
de la Pera de Rincón de Soto", quien expedirá resúmenes a la Entidad
Externa de Control y Certificación Autorizada.
b) Los titulares de las plantaciones inscritas presentarán, una vez
terminada la recolección, la declaración de la cosecha obtenida indicando
el destino del producto y en caso de venta, el nombre del comprador,
a la "Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto" quien
dará traslado de esta información a la Entidad Externa de Control y
Certificación Autorizada.
c) Todas las firmas inscritas en los Registros deberán declarar, a
requerimiento de la "Asociación para la promoción de la Pera de Rincón
de Soto", la cantidad de producto manipulado y/o elaborado, diferenciando
los diversos formatos, categorías y calibres, así como las ventas efectuadas
de producto amparado. Se deberá consignar la procedencia y cantidad.
En tanto tenga existencias, deberá declarar mensualmente las ventas
efectuadas o salidas que se produzcan.
d) En el caso de traslado-expedición de peras amparadas entre firmas
inscritas en el Registro de locales de conservación, acondicionamiento
selección final y envasado se cumplimentará y remitirá a la Entidad Externa
de Control y Certificación Autorizada y a la "Asociación para la promoción
de la Pera de Rincón de Soto" el correspondiente volante de circulación
en el plazo máximo de 3 días naturales contados a partir de la fecha
de la expedición.
3. Las declaraciones a que se refiere el apartado anterior no podrán
facilitarse si no es a personas legitimadas, y tampoco publicarse más que
en forma genérica, sin referencia alguna de carácter individual. Cualquier
infracción de esta norma por parte del personal al servicio de la "Asociación
para la promoción de la Pera de Rincón de Soto" o de la Entidad Externa
de Control y Certificación Autorizada será objeto de sanción conforme
a sus disposiciones internas.
Artículo 25. Certificación.
1. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos
en los registros, sus instalaciones y sus productos, estarán sometidas
además de a su propio sistema de autocontrol, a controles externos realizados
por la Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada, que deberá
tener reconocido el cumplimiento de la norma UNE EN 45.011 por la
Autoridad Competente en La Rioja, con objeto de ofrecer garantías
suficientes de objetividad e imparcialidad respecto al cumplimiento de los
requisitos del Reglamento.
2. Toda central hortofrutícola o explotación que pretenda acogerse
a la Denominación de Origen Protegida "Peras de Rincón de Soto", deberá
solicitar a la Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada, su
inscripción en el Plan de Control.
3. Todas las explotaciones o centrales hortofrutícolas inscritas en el
Plan de Control, tendrán la obligación de permitir la entrada en sus
establecimientos de los inspectores, para que realicen tantas auditorías como
sean necesarias.
4. La Asociación para la promoción de la pera de Rincón de Soto,
tras evaluar la Auditoría de Registro realizada por inspectores de la Entidad
Externa de Control y Certificación Autorizada, decidirá la inscripción o
no del establecimiento en el registro correspondiente de la propia
Asociación.
5. Los posteriores Controles Externos se basarán en auditorías de
las plantaciones e instalaciones, revisión de la documentación y análisis.
6. Una vez realizada la auditoría, la Entidad Externa de Control y
Certificación, emite informe como resultado de ésta, y si procede, con
las no conformidades, desviaciones o recomendaciones detectadas;
solicitando al operador que remita el plan de acciones correctoras que
considere necesarias.
7. La Asociación, revisará el informe de la Entidad Externa de Control
y Certificación y las acciones correctoras propuestas por el operador,
comunicando su decisión al solicitante una vez ratificado por el Consejo de
Coordinación.
8. Si la decisión es favorable, se concede la certificación del producto.
En caso contrario, se solicitarán nuevas acciones correctoras que, una
vez puestas en práctica, serán evaluadas de nuevo.
9. Las partidas que por cualquier causa presenten defectos,
alteraciones sensibles o en las que en su manipulación se hayan incumplido
los dictados de la legislación vigente, los preceptos de este Reglamento
o las normas de campaña, serán objeto del inicio de un expediente de
descalificación.
10. A partir de la iniciación de dicho expediente, aquellas partidas
deberán permanecer debidamente aisladas y rotuladas, bajo control de
la Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada y del Órgano
Competente de la Administración.
11. Si se resuelve la descalificación de dichas partidas, éstas perderán
la protección otorgada por la Denominación de Origen Protegida, y en
ningún caso podrán ser transferidas a otra instalación inscrita.
12. Los certificados caducos, serán archivados por la Asociación para
la promoción de la pera de Rincón de Soto, durante un periodo mínimo
de 6 meses.
CAPÍTULO VII
Del Consejo de Coordinación, de la Asociación para la promoción de
la pera de Rincón de Soto y de las Entidades Externas de Control y
Certificación Autorizadas
Artículo 26. Naturaleza y ámbito competencial.
1. La "Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto",
es una Asociación Privada de carácter no lucrativo, solicitante del
reconocimiento en base al R(CE) 2081/92, a la que se le asignan las
competencias establecidas en este Reglamento.
2. El Consejo de Coordinación es un Órgano Colegiado adscrito a
la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno
de La Rioja llamado junto con el Órgano Externo de Control y Certificación
Autorizado a garantizar la imparcialidad de la Asociación para la
promoción de la Pera de Rincón de Soto en el desarrollo de la actividad
de control, mediante la participación de los intereses implicados en relación
con el contenido y funcionamiento del sistema de certificación.
3. Su ámbito de competencia estará determinado:
a) En lo territorial, por las respectivas zonas de producción,
acondicionamiento y envasado.
b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación
de Origen Protegida en cualquiera de sus fases de producción,
acondicionamiento, circulación y comercialización.
c) En razón de las personas, por las inscritas en sus diferentes
Registros.
Artículo 27. Funciones.
1. Son funciones de la Asociación:
a) Vigilar y controlar la producción, conservación, acondicionamiento
y envasado de las peras amparadas por esta Denominación de Origen
Protegida. Las funciones de vigilancia y control serán contratadas con
una Empresa Externa de Control y Certificación, autorizada por la
Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural a tal efecto.
b) Velar por el prestigio de la Denominación de Origen Protegida
en el mercado nacional y fuera del mismo y perseguir su empleo indebido,
sin perjuicio de las competencias que la Consejería de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Rural tenga atribuidas.
c) Llevar los Registros de plantaciones, locales de conservación,
acondicionamiento y envasado, así como el control de entradas y salidas de
las peras protegidas por la Denominación de Origen Protegida.
d) Expedir los certificados de origen, y precintos de garantía.
e) Gestión directa y efectiva de las cuotas desembolsadas por los
miembros de la Asociación, en base a sus propios estatutos.
f) El apoyo a la comercialización y publicidad para la expansión de
sus mercados, así como el estudio de los mismos.
g) Actuar con plena responsabilidad y capacidad jurídica para
obligarse y comparecer en juicio, tanto en España como fuera de ella, ejerciendo
las acciones que le correspondan en su misión de representar y defender
los intereses generales de la Denominación de Origen Protegida.
h) Conocer y aprobar la Memoria anual de la actuación de la Entidad
Externa de Control y Certificación Autorizada, dando traslado de la misma
a la Consejería de Agricultura y Ganadería y Desarrollo Rural.
i) Las que expresamente se indican en el articulado de este
Reglamento.
2. Serán funciones del Consejo de Coordinación:
Orientar la producción, así como establecer las Políticas generales de
la Denominación de Origen Protegida, y su coordinación con las
Administraciones y otros Entes Públicos y/o Privados.
3. A requerimiento del Consejo de Coordinación, la Asociación para
la promoción de la Pera de Rincón de Soto justificará las actuaciones
acontecidas con relación al funcionamiento de la Denominación de Origen
Protegida, poniendo a disposición de aquel, la documentación necesaria.
4. La Asociación podrá revisar este Reglamento, con el acuerdo del
Consejo de Coordinación, así como el Pliego de Condiciones, y proponer
al Órgano competente de la Administración las modificaciones oportunas
de los mismos para preservar o mejorar las características del producto
acogido.
Artículo 28. Composición.
1. La Asociación estará representada por un Presidente y un
Vicepresidente, y tendrá los Órganos de Dirección y Participación que
contemplen sus Estatutos. Su participación en el Consejo de Coordinación
será a través de su Presidente, su Vicepresidente y 4 vocales (2 del sector
productor y 2 del sector elaborador/comercializador) elegidos
democráticamente por su Asamblea.
2. El Consejo de Coordinación estará compuesto por los siguientes
integrantes:
a) La Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto,
representada por su Presidente, su Vicepresidente y cuatro vocales (2
del sector productor y 2 del sector elaborador/comercializador).
b) La Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, con
tres representantes.
c) La Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada con un
representante.
d) Podrán asimismo acudir al Consejo de Dirección, otras personas
que designe el Excmo. Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo
Rural en calidad de Asesores u otros Asistentes.
e) Un secretario nombrado por la Asociación con voz pero sin voto.
3. Por cada uno de los cargos de Vocales en el Consejo de
Coordinación, se designará un suplente elegido de la misma forma que el titular.
Artículo 29. Vinculación de los vocales.
1. Los vocales de la Asociación en el Consejo de Coordinación, deberán
estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por
ser directivos de las empresas que se dediquen a las actividades que han
de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita
en varios Registros no podrá tener en el Consejo de Coordinación
representación doble, una en el sector productor y otra en el sector
comercializador, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de las
mismas.
2. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo
ser reelegidos.
3. Causará baja, el Vocal que durante el periodo de vigencia de su
cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este
Reglamento, bien personalmente o la firma a la que pertenezca. Igualmente
causará baja cuando pierda su vinculación con el sector que lo eligió o
cause baja definitiva en los Registros de Denominación la empresa en
la que desarrolla su actividad, así como por ausencia injustificada a tres
sesiones consecutivas o cinco alternas.
4. En caso de dimisión o baja de un Vocal, su puesto será ocupado
por el suplente correspondiente, si bien su mandato sólo durará hasta
que tenga lugar la primera renovación de los miembros representantes
de la Asociación en el Consejo de Coordinación.
5. El plazo para la toma de posesión de los vocales será como máximo
de un mes a contar desde la fecha de su designación.
Artículo 30. El Presidente.
1. Al Presidente de la Asociación y del Consejo de Coordinación le
corresponde:
a) Representar a la Denominación de Origen Protegida. Esta
representación podrá delegarla en cualquier miembro de la Asociación de
manera expresa, en los casos que sea necesario.
b) Acordar la convocatoria de las reuniones ordinarias y
extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso,
las peticiones de los demás miembros del Consejo de Coordinación
formuladas con la suficiente antelación.
c) Convocar y presidir las reuniones del Consejo de Coordinación,
señalando el orden del día, moderar el desarrollo de los debates y
suspenderlos por causas justificadas.
d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.
e) Hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.
f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo de
Coordinación.
g) Ejecutar los acuerdos adoptados por el Consejo de Coordinación.
h) Aquellas otras funciones que acuerden la Asociación o el Consejo
de Coordinación.
2. El Presidente del Consejo de Coordinación, ejercerá sus funciones,
mientras sea Presidente de la Asociación.
3. El Presidente cesará, al expirar el término de su mandato como
Presidente de la Asociación.
Artículo 31. El Vicepresidente.
1. Son funciones del Vicepresidente de la Asociación y del Consejo
de Coordinación:
a) Sustituir al Presidente en el caso de vacante, ausencia, enfermedad
u otra causa legal.
b) Asumir las funciones que le delegue el Presidente, así como las
que específicamente se acuerden por el Consejo de Coordinación.
2. En caso de cese o fallecimiento del Presidente o el Vicepresidente,
la Asociación en el plazo de un mes, propondrá el candidato elegido para
el nuevo nombramiento.
Artículo 32. Régimen interno.
1. El Consejo de Coordinación se reunirá cuando lo convoque el
Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los vocales,
siendo obligatorio celebrar sesión al menos una vez al trimestre.
En todo caso el Consejo de Coordinación quedará válidamente
constituido cuando estén al menos las 3/4 partes de sus miembros y así lo
acuerden por unanimidad.
2. Las sesiones del Consejo de Coordinación se convocarán al menos
con cuatro días de antelación, debiendo acompañar a la citación el orden
del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que
los previamente señalados. Para la inclusión de un asunto en el orden
del día será necesario que lo soliciten, al menos, tres Vocales y con ocho
días de antelación a la fecha de reunión. En caso de necesidad, cuando
así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará
a los Vocales por los medios adecuados que permitan su constancia, con
veinticuatro horas de antelación como mínimo.
3. No obstante lo dicho, en las reuniones del Consejo de Coordinación
podrán tratarse otros asuntos siempre que estén presentes todos los
miembros y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la
mayoría.
4. Cuando ni un Vocal ni su suplente puedan asistir, lo notificarán
al Consejo de Coordinación y podrán delegar su voto, por escrito, en otro
Vocal titular del mismo sector.
5. Los acuerdos del Consejo de Coordinación se adoptarán por
mayoría de los miembros presentes y para la validez de los mismos será necesario
que estén presentes las 3/4 partes del número vocales que lo integran,
entre ellos, el Presidente y el Secretario. En los casos de vacante,
enfermedad o ausencia del Secretario, actuará como tal la persona que en la
propia reunión acuerde el Consejo de Coordinación.
6. De cada reunión del Consejo de Coordinación, se levantará un
acta redactada y suscrita por el Secretario, con el Visto Bueno del
Presidente.
Artículo 33. Estructura administrativa.
1. Para el cumplimiento de sus fines, la Asociación para la promoción
de la Pera de Rincón de Soto dispondrá los medios necesarios, que figurarán
dotados en el presupuesto de la propia Asociación.
2. Para las funciones técnicas de control, vigilancia y certificación,
la Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto contratará
los Servicios de una Empresa Externa de Control y Certificación, autorizada
al efecto por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural
del Gobierno de La Rioja, previo examen de cumplimiento de la norma
UNE EN 45.011, en base al Reglamento (CE) 2081/92.
3. Para los servicios de autocontrol y vigilancia la Asociación para
la promoción de la Pera de Rincón de Soto o sus miembros, contarán
con Técnicos-Inspectores designados a tal efecto.
4. La Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto
podrá contratar, con carácter temporal, el personal o empresas
especializadas que fueran necesarios para efectuar trabajos especiales o
determinados habilitando la correspondiente dotación presupuestaria.
5. A todo personal de la Asociación para la promoción de la Pera
de Rincón de Soto, tanto con carácter fijo como eventual, le será de
aplicación la legislación laboral.
Artículo 34. El Secretario.
El Secretario del Consejo de Coordinación, será designado por la
asociación, a propuesta del Presidente.
Al Secretario del Consejo de Coordinación le corresponde:
a) Preparar los trabajos del Consejo de Coordinación y tramitar la
ejecución de sus acuerdos.
b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las
convocatorias, levantar actas, custodiar los libros y documentos del Consejo
de Coordinación.
c) La gestión de los asuntos relativos al régimen interior del
organismo, tanto del personal como administrativos.
d) Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas
con la preparación e instrumentalización de los asuntos de la competencia
del Consejo de Coordinación.
e) Recibir los actos de comunicación de los vocales por el Consejo
de Coordinación y, por tanto las notificaciones, peticiones de datos,
rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener
conocimiento.
f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de
Secretario.
Artículo 35. Régimen económico.
La financiación de las obligaciones de la "Asociación para la promoción
de la Pera de Rincón de Soto" se efectuará con los siguientes recursos:
Primero.-Con cuotas que establezca la "Asociación para la promoción
de la Pera de Rincón de Soto" para sus miembros, en función de la superficie
acogida a la Denominación de Origen Protegida, volumen de producto
acogido a la Denominación de Origen Protegida, etc y otras que pueda
establecer la Asociación.
Segundo.-Las subvenciones, legados y donativos que reciba.
Tercero.-Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de
indemnización por daños y perjuicios ocasionados a la Denominación de Origen
Protegida, o a la Asociación y las sanciones que por contravención al
presente Reglamento sean impuestas.
Cuarto.-Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y
rentas del mismo.
Quinto.-Las tarifas que puedan establecerse por el uso de etiquetas
y contraetiquetas por parte de los asociados.
Artículo 36. Confidencialidad.
1. El Órgano Externo de Control y Certificación Autorizado, así como
las personas que formen parte del mismo, están obligados a observar la
más absoluta confidencialidad respecto a las informaciones y datos
recogidos y/o conocidos en el curso de sus actividades de gestión, control
y certificación.
2. La Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada, deberá
desarrollar las tareas de certificación del producto amparado que se le
atribuyen en este Reglamento de conformidad con los criterios generales
aplicables a los organismos de certificación de productos que se establecen
en la norma EN-45011.
Artículo 37. Acuerdos, publicidad y recursos.
1. Los acuerdos que no tengan carácter particular y afecten a la
pluralidad de personas o Empresas relacionadas con la producción o
elaboración de "Peras de Rincón de Soto" se llevarán a cabo a través del
Consejo de Coordinación de cara a la máxima publicidad de sus acuerdos.
2. Contra cualquier infracción detectada y comunicada a todo
suministrador inscrito, este podrá presentar reclamación, en cualquier
momento, ante la Secretaría del Consejo de Coordinación.
3. A los efectos de lo dispuesto en este Reglamento en materia de
etiquetas, la Asociación para la promoción de la "Pera de Rincón de Soto",
creará y mantendrá actualizado un Registro de Nombres Comerciales,
Marcas y Etiquetas autorizadas para su uso en la comercialización de las
peras protegidas por la Denominación de Origen Protegida.
CAPÍTULO VIII
De las infracciones, sanciones y procedimientos
Artículo 38. Base Legal.
Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de
expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento, a
las de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, de Estatuto de la Viña, del
Vino y de los Alcoholes, y a su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972,
de 23 de marzo; al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula
las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de
la producción agroalimentaria; a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999 y al Real
Decreto 1393/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de
procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, así como
a cuantas disposiciones generales estén vigentes en el momento sobre
la materia.
Artículo 39. Clasificación de las Infracciones y Sanciones.
1. Las infracciones, conforme a lo dispuesto en este Reglamento, serán
sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía,
suspensión temporal en el uso de la denominación o baja en el Registro o
Registros de la misma, tal como se expresa en los artículos siguientes,
sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general
sobre la materia puedan ser impuestas.
2. Las infracciones cometidas por las personas inscritas en los
Registros de la Denominación de Origen Protegida, a efectos de su sanción,
podrán ser:
a) Leves.
b) Graves.
c) Muy graves.
a) Son infracciones leves, en general, todas aquellas originadas por
inexactitud, omisión o falsedad de lo que establece el Reglamento u
originadas en la elaboración de partes, declaraciones, libros y demás
documentos de control que garanticen la calidad y el origen de las peras,
especialmente las siguientes:
Falsear u omitir los datos o comprobantes que en cada caso sean
precisos en los siguientes Registros.
No comunicar inmediatamente a la "Asociación para la promoción de
la Pera de Rincón de Soto", cualquier variación que afecte a los datos
suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.
Omitir o falsear datos relativos a producción o movimientos de
productos.
Las indicaciones falsas o prohibidas en etiquetas, anuncios u otra
documentación.
La obstrucción a las labores de inspección. Se consideran como actos
de obstrucción:
La negativa a la entrada o permanencia de los inspectores en la finca
o establecimiento.
La negativa a presentar la documentación, o impedir o perturbar el
reconocimiento de las mercancías, maquinarias, productos de proceso,
las instalaciones o cualquier otro elemento que sea objeto de inspección.
Cualquier omisión o resistencia de los interesados a las diligencias
necesarias para la inspección.
Cualquier otro incumplimiento formal que no pueda ser considerado
como infracción de carácter grave o muy grave.
Estas faltas se sancionarán con multas por una cantidad comprendida
entre el 1 y el 10 por 100 del valor de las mercancías o con un
apercibimiento.
b) Las infracciones graves se sancionarán con multas por una
cantidad comprendida entre el 2 y el 20 por 100 del valor de las mercancías.
Estas infracciones son las siguientes:
El incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas higiénicas
de manipulación, elaboración conservación y transporte del producto.
La utilización de prácticas expresamente prohibidas por el Reglamento.
El empleo de Peras producidas fuera de la zona autorizada, o en parcelas
diferentes a las registradas, para la comercialización o elaboración de peras
amparadas.
La reincidencia por comisión de más de una infracción leve en un
mismo año.
c) Se considerarán muy graves las infracciones atribuidas por uso
indebido de la misma o por actos que puedan causarle perjuicio o
desprestigio:
La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas,
símbolos o emblemas que hagan referencia a la Denominación de Origen
Protegida o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de otras
peras no protegidas.
El uso de la Denominación de Origen Protegida en peras que no hayan
sido producidas de acuerdo a las normas establecidas por la legislación
vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las características y
condiciones organolépticas que han de caracterizarlos.
La expedición, circulación o comercialización de peras amparadas en
envases, de características y formatos no aprobados por el Reglamento.
El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobados por
la Asociación.
La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos,
etiquetas, sellos, etc., propios de la Denominación de Origen Protegida, así
como la falsificación de los mismos.
La expedición de peras que no correspondan a las características de
calidad mencionadas en sus medios de comercialización.
Efectuar el etiquetado en locales que no sean las instalaciones inscritas
autorizadas por la "Asociación para la promoción de la Pera de Rincón
de Soto".
El impago de las cuotas establecidas por la Asociación, por parte de
los inscritos.
La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una
infracción de carácter grave.
En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este
Reglamento o los acuerdos de la Asociación o del Consejo de Coordinación,
y que perjudique o desprestigie la Denominación de Origen Protegida,
o suponga un uso indebido de la misma.
Estas infracciones se sancionarán con multa desde 120,20 Euros, hasta
el doble del valor de las mercancías o productos afectados, cuando aquel
supere dicha cantidad y además con su decomiso.
3. Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los
Registros de la Asociación, entre otras:
Usar indebidamente la Denominación de Origen Protegida.
Utilizar razones sociales, nombres comerciales, marcas, expresiones,
signos y emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética
con los nombres protegidos por la Denominación de Origen Protegida o
con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir
a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio
de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por los
organismos competentes.
Emplear el nombre protegido por la Denominación de Origen Protegida
en etiquetas o propaganda de productos, aunque vayan precedidos por
el término "tipo" u otros análogos.
Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación
de Origen Protegida o tienda a producir confusión en el consumidor
respecto a la misma.
Artículo 40. Suspención del uso de la Denominación de Origen
Protegida.
Las infracciones graves y muy graves podrán ser sancionadas
adicionalmente con la suspensión temporal del uso de la Denominación de Origen
Protegida. La duración de esta suspensión temporal no podrá exceder
de un año y llevará aparejada la suspensión del derecho a la obtención
de certificados de origen, al uso de distintivos de control y demás
documentos de la Asociación relativos al uso de la Denominación de Peras
de Rincón de Soto durante ese tiempo.
Artículo 41. Graduación de Sanciones.
Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores,
se tendrán en cuenta las siguientes normas:
1. Se aplicarán en su grado mínimo:
a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de
las Reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores
o que no supongan beneficio especial para el infractor.
b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello
por el Consejo de Coordinación.
c) Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.
2. Se aplicarán en su grado medio:
a) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los
consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.
b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el
Consejo de Coordinación.
c) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente,
con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas
por la "Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto" o
por el Consejo de Coordinación.
d) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados
mínimo y máximo.
3. Se aplicarán en su grado máximo:
a) Cuando se pruebe manifiesta mala fe.
b) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la
Denominación de Origen Protegida, sus inscritos o los consumidores.
c) Cuando se haya producido obstrucción a los agentes autorizados
de la Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada.
4. Podrá ser aplicado el decomiso de la mercancía como sanción única,
o como sanción accesoria en su caso.
Cuando el decomiso no sea factible, la sanción será sustituida por
una multa cuyo importe será el valor de mercancía que debía ser
decomisada.
Artículo 42. Reincidencias.
1. Hay reincidencia cuando el infractor hubiera sido sancionado
mediante resolución firme por una infracción de las comprendidas en
el presente Reglamento en el año anterior.
2. En el caso de reincidencia, las multas serán superiores en un 50
por cien a las señaladas en este Reglamento. En el caso de que el reincidente
cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple.
3. En caso de reincidencia en la comisión de estas infracciones, podrán
ser sancionadas con la Baja en el Registro en el que estuvieran inscritas
las instalaciones o fincas en las que hubiera cometido la infracción, no
pudiendo el titular de la misma, inscribirlas en dicho Registro transcurridos
tres años contados a partir de la fecha en que sea firme la resolución
del correspondiente expediente sancionador.
Artículo 43. Actas de inspección y toma de muestras.
1. Las actas de inspección se levantarán por triplicado y serán
suscritas por el inspector de la Entidad Externa de Control y Certificación
y un representante de la explotación o empresa, en poder del cual quedará
una copia del acta.
Ambos firmantes podrán consignar en el acta cuantos datos y
manifestaciones consideren convenientes para la estimación de los hechos que
se consignen en la misma, así como de cuantas incidencias ocurran en
el acto de la inspección o levantamiento del acta.
Las circunstancias que el Inspector consigne en el acta se considerarán
hechos probados, salvo que por otra parte se demuestre lo contrario. Si
el interesado objeto de la inspección se negara a firmar el acta, lo hará
constar así el veedor, procurando la firma de algún agente de la autoridad
o testigo.
2. En el caso de que se estime conveniente, se tomarán muestras
del producto objeto de la inspección. Cada muestra se tomará, al menos,
por triplicado, en cantidad suficiente para su examen y análisis y se
precintará y etiquetará, quedando una en poder del inscrito o su representante.
Artículo 44. Inicio del Procedimiento Sancionador.
El procedimiento sancionador podrá iniciarse en virtud de las actas
levantadas por el organismo autorizado de control y certificación, por
comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo o por denuncia
formulada por particulares sobre algún hecho o conducta que pueda ser
constitutivo de infracción.
Artículo 45. Instrucción de expedientes.
1. Cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus Registros de
la D.O.P., la instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá
a un instructor designado por el Consejo de Coordinación de entre los
funcionarios designados en él, que deberá poseer la cualificación adecuada.
2. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este
Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, será la Consejería de Agricultura Ganadería y Desarrollo
Rural la encargada de incoar e instruir el expediente, conforme a la
legislación vigente.
3. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad
sancionadora deberán establecer la debida separación entre la fase instructora
y la sancionadora, encomendándola a órganos distintos.
Artículo 46. Resolución de los expedientes.
1. La resolución de los expedientes sancionadores, instruidos bien
por el Consejo de Coordinación, bien por la Consejería de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Rural, corresponde al Órgano correspondiente de
ésta.
2. La instrucción y resolución de los expedientes por infracciones
cometidas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad contra esta
Denominación de Origen Protegida, corresponderá a la Administración General
del Estado.
No obstante, las denuncias se comunicarán a la Consejería de
Agricultura Ganadería y Desarrollo Rural, la cual dará su oportuno traslado
a la autoridad competente.
3. De las infracciones en productos envasados será responsable la
firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta; de las que se
hayan cometido en productos a granel, el tenedor de los mismos; y de
las que se deriven del transporte de mercancías, las personas que determina
al respecto el vigente Código de Comercio y disposiciones complementarias.
4. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con
sanción, el infractor deberá abonar los gastos originados por la toma y
análisis de muestras o por el reconocimiento que se hubiera realizado
y demás gastos que ocasione la tramitación y resolución del expediente.
5. Las multas y los gastos a que hace referencia el apartado anterior
deberán abonarse según lo dispuesto en la normativa que sea de aplicación.
Artículo 47. Prescripción.
Las infracciones a este Reglamento prescriben a los cinco años de
su comisión, por lo que toda la documentación que se determina en el
mismo, deberá ser conservada durante cinco años.
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