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Documento BOE-A-2002-23732

Orden APA/3066/2002, de 25 de noviembre, por la que se ratifica el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida "Peras de Rincón de Soto".

Publicado en:
«BOE» núm. 291, de 5 de diciembre de 2002, páginas 42631 a 42639 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-23732

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real

Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento

para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro

Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones

Geográficas Protegidas, por aplicación del artículo 5.5. del

Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la

protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen

de los productos agrícolas y alimenticios, se podrá conceder una protección

transitoria nacional a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud

de registro a la Comisión Europea.

Transmitida la solicitud de registro como Indicación Geográfica

Protegida para las "Peras de Rincón de Soto", que se ajusta a lo dispuesto

en el Reglamento (CEE) 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992,

y aprobado el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida "Peras

de Rincón de Soto", por Orden 29/2002, de 24 de julio, de acuerdo con

lo establecido en el Real Decreto 2892/83, de 13 de octubre, sobre traspaso

de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja

en materia de agricultura, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca

y Alimentación, conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud dispongo:

Artículo único. Ratificación.

Se ratifica el texto del Reglamento de la Indicación "Peras de Rincón

de Soto", aprobado por Orden 29/2002, de 24 de julio de la Consejería

de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja,

que figura como anexo a la presente disposición, con el carácter transitorio

establecido en el artículo 5.5. del Reglamento (CEE) 2081/92, una vez

que la solicitud de registro ha sido transmitida a la Comisión Europea.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 25 de noviembre de 2002.

ARIAS CAÑETE

ANEXO

Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida "Peras de Rincón

de Soto"

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Base legal de la protección.

De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2892/83 de 13 de

octubre, sobre transferencias en materia de Denominaciones de Origen

a la Comunidad Autónoma de la Rioja y en el Reglamento (CEE) 2081/1992

del Consejo de 14 de julio de 1992, modificado por el Reglamento (CEE)

número 535/97 del Consejo de 17 de marzo de 1997; de acuerdo con la

Orden de 25 de enero de 1994, por la que se precisa la correspondencia

entre la legislación española y el Reglamento (CEE) 2081/92, en materia

de denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos

agrícolas y alimenticios y el Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por

el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes

de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen

Protegidas y las Indicaciones Geográficas Protegidas, quedan protegidas

con la Denominación de Origen Protegida "Peras de Rincón de Soto", las

peras que reúnan las características definidas en este Reglamento y

cumplan los requisitos exigidos por el Pliego de Condiciones correspondiente

y la legislación vigente que le sea de aplicación.

Artículo 2. Extensión de la protección.

1. La protección otorgada se extiende única y exclusivamente al

nombre de la Denominación de Origen Protegida y a su nombre Geográfico

cuando este sea aplicado a las peras protegidas por esta denominación.

2. El nombre de la Denominación de Origen Protegida se empleará

en su integridad, es decir, con las cinco palabras que lo componen en

el mismo orden e idénticos caracteres: "Peras de Rincón de Soto".

3. Queda prohibida la utilización de otros nombres, marcas, términos,

expresiones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con el

protegido, o por ser derivado de este, puedan inducir a confusión con los

que son objeto de esta Reglamentación, aún en el caso de que vayan

precedidos de los términos "tipo", "estilo", "gusto", "elaborado en", "manipulado

en", "fabricado en" u otros análogos.

Artículo 3. Órganos competentes.

1. La defensa de la Denominación de Origen Protegida, la aplicación

de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como

el fomento y control de la calidad del producto amparado, quedan

encomendados al Consejo de Coordinación de la Denominación de Origen "Peras

de Rincón de Soto" (que será un Órgano Colegiado adscrito a la Consejería

de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja),

a la Asociación para la promoción de la pera de Rincón de Soto, a la

Entidad o Entidades de Control y Certificación Externas Autorizadas, a

la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno

de La Rioja, y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el

ámbito de sus respectivas competencias.

2. Para ofrecer garantías suficientes de objetividad e imparcialidad

respecto de todos los productores y/o comercializadores sometidos a

control e inspección, la Asociación para la promoción de la pera de Rincón

de Soto, contratará los servicios de una Empresa Externa de Control y

Certificación, que deberá tener reconocido el cumplimiento de la norma

UNE EN 45.011: "Criterios generales relativos a los organismos de

certificación que realizan la certificación de productos", por la Autoridad

Competente (Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del

Gobierno de La Rioja).

Inicialmente, hasta que la Asociación contrate a esta Entidad Externa

de Control y Certificación pública o privada, será la propia Consejería

de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja,

mediante Técnicos cualificados del Instituto de Calidad Agroalimentaria

de La Rioja (I.C.A.R.), quien realice el Control Externo.

CAPÍTULO II

Características del producto amparado

Artículo 4. Producto amparado.

1. Las peras protegidas por la Denominación de Origen "Peras de

Rincón de Soto", son frutos de Pyrus Communis L., destinados a ser

entregados al consumidor como pera de mesa en estado fresco, procedentes

de las variedades Blanquilla y Conferencia.

2. La Asociación podrá proponer, previo informe de la Entidad

Externa de Control y Certificación Autorizada, que sean autorizadas nuevas

variedades que, tras los ensayos y experiencias convenientes, pueda

comprobarse que producen peras de características similares a las acogidas

por esta Denominación de Origen Protegida.

Artículo 5. Características de los frutos.

1. Estarán amparadas por la Denominación de Origen Protegida

"Peras de Rincón de Soto", las peras procedentes de las variedades Blanquilla

y Conferencia de las categorías "Extra" y "I", que se contemplan en el

Reglamento Comunitario n.o 920/98, de 11 de abril, por el que se establecen

normas de calidad para las peras de mesa, y por lo dispuesto en cualquier

otra norma aplicable.

2. La Pera producida en la Zona Geográfica Protegida, deberá reunir

los siguientes parámetros diferenciales, en el momento de su recolección:

Dureza: Valor comprendido entre 12-13,5 ib/cm2.

Sólidos solubles: Un contenido en sólidos solubles de 13-19o Brix.

Calibre mínimo: El calibre determinado por el diámetro máximo de

la sección ecuatorial, será de 58 mm. para Blanquilla y de 60 mm. para

Conferencia.

Russetting natural, sin el empleo de productos químicos abrasivos.

Pedúnculo intacto, entero, redondo y sin dañar, asegurando de este

modo, que no se dañan al resto de los frutos.

3. Las peras deberán presentar las características referidas en este

capítulo y las cualidades organolépticas propias de las mismas,

especialmente en cuanto a color, aroma y sabor. Las peras que no reúnan dichas

características, no podrán ser amparadas por la Denominación de Origen

Protegida "Peras de Rincón de Soto".

4. El Consejo de Coordinación, podrá aprobar normas de calificación

y clasificación, que permitan mejorar la calidad o la adaptación a los gustos

de los consumidores.

5. La "Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto",

podrá dar por terminada la comercialización del fruto, cuando las

características del producto lo aconsejen, siempre y cuando este hecho sea

avisado con una antelación mínima de 10 días naturales.

CAPÍTULO III

De la producción

Artículo 6. Zona de producción.

1. La zona de producción de las peras amparadas por la Denominación

de Origen Protegida "Peras de Rincón de Soto", está constituida por los

Municipios de Rincón de Soto, Alfaro, Aldeanueva de Ebro, y Calahorra

situados en la comarca de Rioja Baja.

2. La zona de selección final, conservación, acondicionamiento, y

envasado coincidirá con la zona de producción especificada en el punto

anterior.

3. La calificación de los terrenos a efectos de su inclusión en la zona

de producción y elaboración, la realizará el Consejo de Coordinación de

la Denominación de Origen previo informe de Entidad Externa de Control

y Certificación, reconocida por la Autoridad Competente.

4. En el caso de que el solicitante de la inscripción esté en desacuerdo

con la decisión del Consejo de Coordinación, podrá recurrir ante la

Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La

Rioja.

5. La Asociación, previo informe de la Entidad Externa de Control

y Certificación, podrá proponer al Consejo de Coordinación la ampliación

de la zona de producción y acondicionamiento a otras localidades que

considere aptas para la obtención de peras con las características

físico-químicas y organolépticas especificadas en este Reglamento.

Artículo 7. Plantaciones aptas.

Las plantaciones aptas para la producción de peras amparadas por

la Denominación de Origen Protegida "Peras de Rincón de Soto". deberán

cumplir los siguientes requisitos:

Ser de la variedad Blanquilla o Conferencia.

Tener una edad mínima de cuatro años.

Que se hayan utilizado los portainjertos adecuados según el tipo de

suelo, con el objeto de obtener un equilibrio vegetativo adecuado con las

variedades anteriormente mencionadas.

Estar en buen estado productivo.

Situarse en los municipios de Rincón de Soto, Alfaro, Aldeanueva de

Ebro y Calahorra.

Estar registrada en el correspondiente registro de la Asociación.

Que por parte de la Entidad Externa de Control y Certificación

Autorizada, se ratifique un informe interno en que se valore positivamente

la aptitud, para que en las parcelas puedan producirse peras en

conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

Entregar toda la pera de categoría "Extra" y "I" que se obtenga en

las plantaciones inscritas.

Seguir el control y asesoramiento de los técnicos de la Asociación para

la promoción de la pera de Rincón de Soto, los cuales velarán y constatarán

a nivel interno que se cumple el pliego de condiciones.

Artículo 8. Prácticas de cultivo.

1. Las prácticas de cultivo realizadas en las plantaciones aptas para

la producción de peras protegidas por la Denominación de Origen

Protegida, serán las siguientes:

Para el manejo de la cubierta vegetal del suelo, el riego y el control

de plagas y enfermedades se seguirán las técnicas y aplicaciones más

adecuadas en cada momento, utilizando criterios de máxima eficiencia y

respeto por el medio ambiente.

El aclareo y la poda se realizarán de forma manual.

No se aportará riego durante la floración, ni en los momentos previos

a la cosecha, a no ser que las condiciones climatológicas adversas obliguen

a lo contrario y sea autorizado por el Consejo de Coordinación, previo

informe técnico de la Entidad Externa de Control y Certificación.

La fertilización y control agroquímico serán los adecuados para

mantener el equilibrio y los niveles de nutrientes en el suelo y en la planta,

así como un control integrado del estado fitosanitario.

No se aportarán fertilizantes en los momentos previos a la recolección.

El momento de recolección será determinado por un técnico de la

Asociación, en función del tamaño de los frutos, de su color, del color

de las semillas, resistencia al arranque y dureza de la carne.

La recolección siempre será manual y se realizará como mínimo en

dos pasadas.

El arranque del fruto debe realizarse justo en la intersección del

pedúnculo con la rama, cogiendo el fruto de la base y tirando de él hacia el

cielo.

Sólo se recolectará la pera libre de manchas o deformaciones que tengan

un calibre mínimo de 58 mm para pera blanquilla y un calibre mínimo

de 60 mm para pera de conferencia.

El transporte se realizará con rapidez (no transcurrirán más de 6 horas

desde la recolección de la pera hasta su entrega en almacén) y en buenas

condiciones.

Las centrales hortofrutícolas, darán a los agricultores los palots de

madera previamente desinfectados y recubiertos internamente con papel

acolchado-ondulado y bien fijado a las paredes, donde deberán depositar

las peras una vez recolectadas. Los agricultores se encargarán de trasladar

los palots vacíos a la finca y de devolverlos una vez llenos y pesados,

al almacén.

Todas las explotaciones poseerán un "Libro de Reclamaciones" en el

que se registrarán las reclamaciones realizadas por los clientes, la forma

de solucionarlas y el tiempo estimado para su resolución.

2. El Consejo de Coordinación, podrá dar normas de campaña y

regular el régimen de plantaciones y de cultivo de acuerdo con lo anterior.

3. La "Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto"

y la Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada, controlarán

las producciones por parcela para lo cual podrán exigir a las personas

físicas o jurídicas que se han sometido voluntariamente a las condiciones

de esta Denominación de Origen Protegida la presentación de sus contratos

de compraventa o facturas; y el franqueo para acceder a la inspección

a los bienes inscritos.

CAPÍTULO IV

De la selección final, conservación, acondicionamiento, y envasado

Artículo 9. Selección, conservación, acondicionamiento y envasado de

los frutos.

1. La zona de selección final, conservación, acondicionamiento y

envasado de las peras protegidas por la Denominación de Origen Protegida

es la definida en el artículo 6 de este Reglamento.

2. Se entenderá por conservación el conjunto de técnicas y sistemas

que permitan el mantenimiento en el tiempo de las características físicas,

químicas y organolépticas de las peras.

3. Se entenderá por acondicionamiento y envasado, las prácticas de

limpieza, clasificación, conservación, selección final y envasado de las

peras.

4. Las técnicas y sistemas utilizados para la conservación,

acondicionamiento y envasado serán los que permitan mantener las

características físicas, químicas y organolépticas propias de las peras amparadas

por la Denominación de Origen Protegida. Estas operaciones corresponde

ejecutarlas a las Centrales Hortofrutícolas inscritas y autorizadas para

ello.

5. Todas las Centrales Hortofrutícolas inscritas, poseerán un "Libro

de Reclamaciones" en el que se registrarán las reclamaciones realizadas

por los clientes, la forma de solucionarlas y el tiempo estimado para su

resolución.

Artículo 10. Acondicionamiento.

1. El acondicionamiento debe ser tal que asegure una protección

conveniente del producto.

2. El contenido de cada envase debe ser homogéneo y contener peras

del mismo origen, variedad, calidad, coloración y mismo estado de madurez.

3. La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del

conjunto.

Artículo 11. Envases.

1. Los materiales utilizados en el interior del envase deben ser nuevos,

estar limpios y haber sido fabricados con materiales que no provoquen

alteraciones externas o internas en los productos. Se autoriza el uso de

materiales, y en particular, de papeles o sellos, que lleven indicaciones

comerciales.

2. Las peras deben envasarse en una sola capa alveolada, autorizada

previamente por la "Asociación para la promoción de la Pera de Rincón

de Soto".

3. La introducción de nuevos sistemas de presentación o envasado

deberá ser aprobada por el Consejo de Coordinación, quien lo aprobará

o denegará previo informe técnico y sanitario de la Entidad Externa de

Control y Certificación Autorizada y de los técnicos Competentes del

Gobierno de La Rioja.

4. Cada envase debe estar etiquetado y rotulado conforme dispone

la legislación vigente.

5. En todo caso deberá constar el nombre de la Denominación de

Origen Protegida y los símbolos que el Consejo de Coordinación determine.

Artículo 12. Distintivo de establecimiento.

En los establecimientos de venta al por menor, el distintivo de la

Denominación de Origen Protegida, podrá ser visible mientras se proceda a

la venta del producto amparado.

Artículo 13. Comercialización.

1. Únicamente los frutos que reúnan las condiciones establecidas en

este Reglamento estarán amparados por la Denominación de Origen

Protegida "Peras de Rincón de Soto".

2. El reparto, distribución y venta de las peras amparadas por la

Denominación de Origen se realizará con el mayor esmero, cumpliendo

con la normativa vigente y evitando en todo momento el deterioro de

la calidad del producto.

CAPÍTULO V

Registros

Artículo 14. Registros de la Asociación para la promoción de la

Pera de Rincón de Soto.

1. La "Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto",

llevará los siguientes registros, permanentemente actualizados:

a) Registro de productores y plantaciones.

b) Registro de operadores-comercializadores y de locales de selección

final, conservación, acondicionamiento y envasado.

2. La inscripción en los distintos Registros es voluntaria, al igual que

la correspondiente Baja de los mismos.

3. Las peticiones de inscripción se dirigirán a la "Asociación para

la promoción de la Pera de Rincón de Soto", en los impresos dispuestos

por la misma, acompañadas de los datos, documentos y comprobantes

que, en cada caso, sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes.

4. Los productores y operadores-comercializadores, solicitarán a la

"Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto" la inscripción

en el Plan de Control, y la Entidad Externa de Control y Certificación

Autorizada, las evaluará mediante la correspondiente auditoría de registro.

5. La "Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto",

denegará previo informe de la Entidad Externa de Control y Certificación

Autorizada, las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este

Reglamento o a las condiciones de carácter técnico que deben reunir las

plantaciones e instalaciones.

6. Los criterios a evaluar y la puntuación mínima para calificarlas

como aptas, serán fijados por el Consejo de Coordinación. Se efectuará

una auditoría registro anual, para evaluar que todos los requisitos de

inscripción siguen siendo adecuados.

7. Las Explotaciones o Instalaciones que sean calificadas como no

aptas, no podrán volver a solicitar la evaluación hasta que solucionen

dicha no conformidad.

8. Una vez la Explotación o Instalación ha resultado apta, el

responsable podrá inscribirla en el registro correspondiente gestionado por la

Asociación.

9. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de

la obligación de inscribirse en aquellos Registros que con carácter general

estén establecidos.

10. La "Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto",

entregará a los titulares de plantación y a los operadores-comercializadores

inscritos, la correspondiente credencial.

11. Podrán ser objeto de suspensión temporal o baja en este Registro,

según lo dispuesto en la normativa interna de la Asociación, aquellos

operadores que incumplan lo establecido tanto en el propio Reglamento Interno

como en este Reglamento.

Artículo 15. Registro de Plantaciones.

1. En el Registro de plantaciones se inscribirán todas las parcelas

que situadas en la zona de producción acogida por la Denominación de

Origen Protegida, cumplan los requisitos exigidos y así lo hayan solicitado.

2. En caso de baja voluntaria, y salvo cambio de titularidad, deberán

transcurrir al menos doce meses para proceder a una nueva inscripción

de la parcela afectada.

3. En la inscripción figurará como mínimo; el nombre del propietario

y, en su caso, arrendatario o titular de la explotación, y el paraje, término

municipal en que esté situada, polígono y parcelas catastrales, superficie,

variedad o variedades y cuantos datos sean necesarios para su perfecta

clasificación y localización.

4. Cada agricultor inscrito, cumplimentará cada campaña un libro

con las anotaciones y registros de venta de las diferentes partidas de

peras amparadas por la denominación.

Artículo 16. Registro de los locales de selección final, conservación,

acondicionamiento, y envasado.

1. Se inscribirán todas las instalaciones que habiéndolo solicitado,

aborden operaciones de selección final, conservación, acondicionamiento,

y envasado en la zona geográfica protegida y previo informe favorable

de la Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada, se compruebe

que son aptas.

2. En caso de baja voluntaria, y salvo cambio de titularidad, deberán

transcurrir al menos doce meses para proceder a una nueva inscripción

de la instalación.

3. En la inscripción figurará el nombre del propietario o arrendatario,

emplazamiento, sistemas de conservación, acondicionamiento selección

final y envasado, instalaciones y maquinaria disponibles y cuantos datos

sean necesarios para su identificación y catalogación.

4. Las instalaciones de selección final, conservación,

acondicionamiento, y envasado, comunicarán a la "Asociación para la promoción de

la Pera de Rincón de Soto" al finalizar cada campaña, el volumen de pera

con derecho a la denominación recibido y el de producto acondicionado

con derecho a contraetiqueta de garantía.

Artículo 17. Vigilancia y renovación de las inscripciones.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes

Registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que

en materia de inscripción establece el presente Reglamento, debiendo

comunicar a la Asociación, cualquier variación que afecte a los datos

facilitados para la inscripción. La "Asociación para la promoción de la Pera

de Rincón de Soto" podrá suspender los efectos de las inscripciones cuando

los titulares de las mismas no se atuvieran a estas prescripciones.

2. La vigencia de la inscripción en los Registros estará condicionada

al mantenimiento de la actividad con las peras amparadas en los niveles

que el Consejo de Coordinación determine. La anulación definitiva de

las autorizaciones corresponde al Consejo de Coordinación previo informe

en ese sentido, de la Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada.

3. La Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada, efectuará

todas las inspecciones periódicas que sean necesarias, para comprobar

la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

CAPÍTULO VI

Derechos y obligaciones

Artículo 18. Titulares de los derechos.

Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen Protegida "Pera de

Rincón de Soto" a las peras procedentes de plantaciones inscritas que

sean conservadas, acondicionadas, seleccionadas y/o envasadas en

instalaciones inscritas conforme a las normas exigidas por este Reglamento

y que reúnan las condiciones físico-químicas y organolépticas establecidas

en el mismo.

Artículo 19. Uso del nombre.

1. La "Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto",

que es titular de la marca y el logotipo, cederá a la Denominación de

Origen Protegida su uso mediante acuerdo de sus miembros, si bien la

propiedad de dicha marca permanecerá en la Asociación.

Asimismo, podrá cederse el uso a las firmas inscritas en los Registros

de dicha Asociación.

2. Sólo las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros de

la Asociación para la Promoción de la Pera de Rincón de Soto, podrán

utilizar el nombre y el logotipo de la Denominación de Origen Protegida

"Peras de Rincón de Soto" en sus productos, publicidad, documentación

o etiquetas.

3. Las marcas, símbolos y leyendas publicitarias o cualquier tipo de

propaganda que se utilicen aplicados a la Denominación de Origen

Protegida "Peras de Rincón de Soto", no podrán ser empleados en la

comercialización de otros frutos y productos.

Artículo 20. Obligaciones.

1. Por el mero hecho de la inscripción en los Registros

correspondientes, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al

cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, y de los acuerdos, que,

dentro de sus competencias dicte el Consejo de Coordinación, la

"Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto" y la Consejería

de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja.

2. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este

Reglamento, o para poder beneficiarse de los servicios que presten tanto el

Consejo de Coordinación como la Asociación para la promoción de la

Pera de Rincón de Soto, las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas

sus plantaciones e instalaciones deberán estar al corriente del pago de

las obligaciones establecidas en los Estatutos de la Asociación.

Artículo 21. Separación del producto no amparado.

En los locales inscritos en el "Registro correspondiente", las existencias

de peras amparadas por la Denominación de Origen Protegida deberán

estar perfectamente identificadas y separadas de otras peras no amparadas

bajo las normas que establezca la Entidad Externa de Control y

Certificación, y autorice el Consejo de Coordinación.

Artículo 22. Nombres comerciales.

Las firmas inscritas en los correspondientes Registros podrán utilizar,

previa autorización de la Asociación para la promoción de la Pera de

Rincón de Soto, los nombres comerciales que tengan registrados como

de su propiedad o autorizados por sus propietarios. Para que tal

autorización se produzca deberán solicitarlo a la Asociación para la promoción

de la Pera de Rincón de Soto con los comprobantes que ésta exija, haciendo

manifestación expresa de que se responsabilizan de todo cuanto concierne

al uso de dicho nombre en las Peras amparadas por la Denominación

de Origen Protegida. En caso de discrepancia, esta será resuelta por el

Consejo de Coordinación.

Artículo 23. Etiquetado y distintivo.

1. Los productos amparados por la Denominación de Origen Protegida

con destino al consumo, previo informe favorable de la Entidad Externa

de Control y Certificación Autorizada, llevarán: una etiqueta y/o

contraetiqueta que será controlada, suministrada y expedida por la Asociación

para la promoción de la Pera de Rincón de Soto. Dichos distintivos serán

colocados, en todo caso, antes de su expedición y de forma que no permita

una segunda utilización.

Podrá ser revocada la autorización considerando el tratamiento de

los supuestos de "nulidad y anulabilidad", expresamente tasados en los

artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

2. Las etiquetas se encontrarán numeradas. De esta forma se controla

que el uso de etiquetas realizado por cada establecimiento inscrito

corresponde, efectivamente, con la cantidad de producto certificado expedido.

3. En el etiquetado de las peras, además de los datos que con carácter

general se determinen en la legislación vigente, figurará obligatoriamente

y de forma destacada el nombre de la Denominación de Origen Protegida

y su logotipo.

4. La localización y disposición del nombre y el logotipo de la

Denominación de Origen Protegida, así como del distintivo de certificación,

deberán adaptarse a criterios homogéneos de presentación según la

Asociación para la promoción de la pera de Rincón de Soto y el Consejo

de Coordinación determinen al respecto.

5. La Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto

y la Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada, establecerán

los medios de control que estimen oportunos para el tráfico de peras

sin etiqueta y/o contraetiqueta. En todo caso, si se produjera en esas

condiciones, venta de mercancía amparada, el vendedor deberá comunicar

dicha operación siguiendo lo establecido en el artículo 24, apartado d.

Si dicha venta se efectúa a un fabricante inscrito, será obligatorio

acompañar la mercancía con las contraetiquetas que corresponden a fabricante

vendedor.

Si la venta se realiza a fabricante no acogido a la Denominación de

Origen Protegida, la Asociación para la promoción de la Pera de Rincón

de Soto notificará al vendedor si se debe proceder a la devolución de

las contraetiquetas correspondientes a la Asociación o bien queda

autorizado a utilizarlas en otras partidas para las que aún no se le hayan

facilitado contraetiquetas.

6. La expedición de los productos que tenga lugar entre firmas, deberá

ir acompañada por un volante de circulación expedido previamente por

la Asociación, previo consentimiento de la Entidad Externa de Control

y Certificación Autorizada.

7. La Asociación podrá hacer obligatorio que en el exterior de las

instalaciones inscritas y en lugar destacado, figure una placa que aluda

a esta Denominación de Origen Protegida.

Artículo 24. Procedimiento de control.

1. La "Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto",

a través de la Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada,

vigilará en cada campaña las cantidades de peras amparadas por la

Denominación de Origen Protegida expedidas por cada firma inscrita en los

correspondientes Registros, de acuerdo con las cantidades de peras

procedentes de plantaciones inscritas, propias o ajenas, y según existencias

y/o adquisiciones de peras a otras firmas inscritas.

2. Con objeto de que la "Asociación para la promoción de la Pera

de Rincón de Soto" y la Entidad Externa de Control y Certificación

Autorizada puedan controlar la producción, acondicionamiento, conservación,

envasado y expedición, así como los volúmenes de existencias, en su caso,

y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de las

peras amparados, las personas físicas o jurídicas titulares de plantaciones

e instalaciones respectivamente inscritas estarán obligadas a cumplir con

las siguientes formalidades:

a) Los titulares de las plantaciones presentarán la estimación de

cosecha de cada una de las parcelas inscritas en el Registro de plantaciones.

Esta obligación se cumplirá a través de la "Asociación para la promoción

de la Pera de Rincón de Soto", quien expedirá resúmenes a la Entidad

Externa de Control y Certificación Autorizada.

b) Los titulares de las plantaciones inscritas presentarán, una vez

terminada la recolección, la declaración de la cosecha obtenida indicando

el destino del producto y en caso de venta, el nombre del comprador,

a la "Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto" quien

dará traslado de esta información a la Entidad Externa de Control y

Certificación Autorizada.

c) Todas las firmas inscritas en los Registros deberán declarar, a

requerimiento de la "Asociación para la promoción de la Pera de Rincón

de Soto", la cantidad de producto manipulado y/o elaborado, diferenciando

los diversos formatos, categorías y calibres, así como las ventas efectuadas

de producto amparado. Se deberá consignar la procedencia y cantidad.

En tanto tenga existencias, deberá declarar mensualmente las ventas

efectuadas o salidas que se produzcan.

d) En el caso de traslado-expedición de peras amparadas entre firmas

inscritas en el Registro de locales de conservación, acondicionamiento

selección final y envasado se cumplimentará y remitirá a la Entidad Externa

de Control y Certificación Autorizada y a la "Asociación para la promoción

de la Pera de Rincón de Soto" el correspondiente volante de circulación

en el plazo máximo de 3 días naturales contados a partir de la fecha

de la expedición.

3. Las declaraciones a que se refiere el apartado anterior no podrán

facilitarse si no es a personas legitimadas, y tampoco publicarse más que

en forma genérica, sin referencia alguna de carácter individual. Cualquier

infracción de esta norma por parte del personal al servicio de la "Asociación

para la promoción de la Pera de Rincón de Soto" o de la Entidad Externa

de Control y Certificación Autorizada será objeto de sanción conforme

a sus disposiciones internas.

Artículo 25. Certificación.

1. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos

en los registros, sus instalaciones y sus productos, estarán sometidas

además de a su propio sistema de autocontrol, a controles externos realizados

por la Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada, que deberá

tener reconocido el cumplimiento de la norma UNE EN 45.011 por la

Autoridad Competente en La Rioja, con objeto de ofrecer garantías

suficientes de objetividad e imparcialidad respecto al cumplimiento de los

requisitos del Reglamento.

2. Toda central hortofrutícola o explotación que pretenda acogerse

a la Denominación de Origen Protegida "Peras de Rincón de Soto", deberá

solicitar a la Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada, su

inscripción en el Plan de Control.

3. Todas las explotaciones o centrales hortofrutícolas inscritas en el

Plan de Control, tendrán la obligación de permitir la entrada en sus

establecimientos de los inspectores, para que realicen tantas auditorías como

sean necesarias.

4. La Asociación para la promoción de la pera de Rincón de Soto,

tras evaluar la Auditoría de Registro realizada por inspectores de la Entidad

Externa de Control y Certificación Autorizada, decidirá la inscripción o

no del establecimiento en el registro correspondiente de la propia

Asociación.

5. Los posteriores Controles Externos se basarán en auditorías de

las plantaciones e instalaciones, revisión de la documentación y análisis.

6. Una vez realizada la auditoría, la Entidad Externa de Control y

Certificación, emite informe como resultado de ésta, y si procede, con

las no conformidades, desviaciones o recomendaciones detectadas;

solicitando al operador que remita el plan de acciones correctoras que

considere necesarias.

7. La Asociación, revisará el informe de la Entidad Externa de Control

y Certificación y las acciones correctoras propuestas por el operador,

comunicando su decisión al solicitante una vez ratificado por el Consejo de

Coordinación.

8. Si la decisión es favorable, se concede la certificación del producto.

En caso contrario, se solicitarán nuevas acciones correctoras que, una

vez puestas en práctica, serán evaluadas de nuevo.

9. Las partidas que por cualquier causa presenten defectos,

alteraciones sensibles o en las que en su manipulación se hayan incumplido

los dictados de la legislación vigente, los preceptos de este Reglamento

o las normas de campaña, serán objeto del inicio de un expediente de

descalificación.

10. A partir de la iniciación de dicho expediente, aquellas partidas

deberán permanecer debidamente aisladas y rotuladas, bajo control de

la Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada y del Órgano

Competente de la Administración.

11. Si se resuelve la descalificación de dichas partidas, éstas perderán

la protección otorgada por la Denominación de Origen Protegida, y en

ningún caso podrán ser transferidas a otra instalación inscrita.

12. Los certificados caducos, serán archivados por la Asociación para

la promoción de la pera de Rincón de Soto, durante un periodo mínimo

de 6 meses.

CAPÍTULO VII

Del Consejo de Coordinación, de la Asociación para la promoción de

la pera de Rincón de Soto y de las Entidades Externas de Control y

Certificación Autorizadas

Artículo 26. Naturaleza y ámbito competencial.

1. La "Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto",

es una Asociación Privada de carácter no lucrativo, solicitante del

reconocimiento en base al R(CE) 2081/92, a la que se le asignan las

competencias establecidas en este Reglamento.

2. El Consejo de Coordinación es un Órgano Colegiado adscrito a

la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno

de La Rioja llamado junto con el Órgano Externo de Control y Certificación

Autorizado a garantizar la imparcialidad de la Asociación para la

promoción de la Pera de Rincón de Soto en el desarrollo de la actividad

de control, mediante la participación de los intereses implicados en relación

con el contenido y funcionamiento del sistema de certificación.

3. Su ámbito de competencia estará determinado:

a) En lo territorial, por las respectivas zonas de producción,

acondicionamiento y envasado.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación

de Origen Protegida en cualquiera de sus fases de producción,

acondicionamiento, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, por las inscritas en sus diferentes

Registros.

Artículo 27. Funciones.

1. Son funciones de la Asociación:

a) Vigilar y controlar la producción, conservación, acondicionamiento

y envasado de las peras amparadas por esta Denominación de Origen

Protegida. Las funciones de vigilancia y control serán contratadas con

una Empresa Externa de Control y Certificación, autorizada por la

Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural a tal efecto.

b) Velar por el prestigio de la Denominación de Origen Protegida

en el mercado nacional y fuera del mismo y perseguir su empleo indebido,

sin perjuicio de las competencias que la Consejería de Agricultura,

Ganadería y Desarrollo Rural tenga atribuidas.

c) Llevar los Registros de plantaciones, locales de conservación,

acondicionamiento y envasado, así como el control de entradas y salidas de

las peras protegidas por la Denominación de Origen Protegida.

d) Expedir los certificados de origen, y precintos de garantía.

e) Gestión directa y efectiva de las cuotas desembolsadas por los

miembros de la Asociación, en base a sus propios estatutos.

f) El apoyo a la comercialización y publicidad para la expansión de

sus mercados, así como el estudio de los mismos.

g) Actuar con plena responsabilidad y capacidad jurídica para

obligarse y comparecer en juicio, tanto en España como fuera de ella, ejerciendo

las acciones que le correspondan en su misión de representar y defender

los intereses generales de la Denominación de Origen Protegida.

h) Conocer y aprobar la Memoria anual de la actuación de la Entidad

Externa de Control y Certificación Autorizada, dando traslado de la misma

a la Consejería de Agricultura y Ganadería y Desarrollo Rural.

i) Las que expresamente se indican en el articulado de este

Reglamento.

2. Serán funciones del Consejo de Coordinación:

Orientar la producción, así como establecer las Políticas generales de

la Denominación de Origen Protegida, y su coordinación con las

Administraciones y otros Entes Públicos y/o Privados.

3. A requerimiento del Consejo de Coordinación, la Asociación para

la promoción de la Pera de Rincón de Soto justificará las actuaciones

acontecidas con relación al funcionamiento de la Denominación de Origen

Protegida, poniendo a disposición de aquel, la documentación necesaria.

4. La Asociación podrá revisar este Reglamento, con el acuerdo del

Consejo de Coordinación, así como el Pliego de Condiciones, y proponer

al Órgano competente de la Administración las modificaciones oportunas

de los mismos para preservar o mejorar las características del producto

acogido.

Artículo 28. Composición.

1. La Asociación estará representada por un Presidente y un

Vicepresidente, y tendrá los Órganos de Dirección y Participación que

contemplen sus Estatutos. Su participación en el Consejo de Coordinación

será a través de su Presidente, su Vicepresidente y 4 vocales (2 del sector

productor y 2 del sector elaborador/comercializador) elegidos

democráticamente por su Asamblea.

2. El Consejo de Coordinación estará compuesto por los siguientes

integrantes:

a) La Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto,

representada por su Presidente, su Vicepresidente y cuatro vocales (2

del sector productor y 2 del sector elaborador/comercializador).

b) La Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, con

tres representantes.

c) La Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada con un

representante.

d) Podrán asimismo acudir al Consejo de Dirección, otras personas

que designe el Excmo. Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo

Rural en calidad de Asesores u otros Asistentes.

e) Un secretario nombrado por la Asociación con voz pero sin voto.

3. Por cada uno de los cargos de Vocales en el Consejo de

Coordinación, se designará un suplente elegido de la misma forma que el titular.

Artículo 29. Vinculación de los vocales.

1. Los vocales de la Asociación en el Consejo de Coordinación, deberán

estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por

ser directivos de las empresas que se dediquen a las actividades que han

de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita

en varios Registros no podrá tener en el Consejo de Coordinación

representación doble, una en el sector productor y otra en el sector

comercializador, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de las

mismas.

2. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo

ser reelegidos.

3. Causará baja, el Vocal que durante el periodo de vigencia de su

cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este

Reglamento, bien personalmente o la firma a la que pertenezca. Igualmente

causará baja cuando pierda su vinculación con el sector que lo eligió o

cause baja definitiva en los Registros de Denominación la empresa en

la que desarrolla su actividad, así como por ausencia injustificada a tres

sesiones consecutivas o cinco alternas.

4. En caso de dimisión o baja de un Vocal, su puesto será ocupado

por el suplente correspondiente, si bien su mandato sólo durará hasta

que tenga lugar la primera renovación de los miembros representantes

de la Asociación en el Consejo de Coordinación.

5. El plazo para la toma de posesión de los vocales será como máximo

de un mes a contar desde la fecha de su designación.

Artículo 30. El Presidente.

1. Al Presidente de la Asociación y del Consejo de Coordinación le

corresponde:

a) Representar a la Denominación de Origen Protegida. Esta

representación podrá delegarla en cualquier miembro de la Asociación de

manera expresa, en los casos que sea necesario.

b) Acordar la convocatoria de las reuniones ordinarias y

extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso,

las peticiones de los demás miembros del Consejo de Coordinación

formuladas con la suficiente antelación.

c) Convocar y presidir las reuniones del Consejo de Coordinación,

señalando el orden del día, moderar el desarrollo de los debates y

suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.

e) Hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo de

Coordinación.

g) Ejecutar los acuerdos adoptados por el Consejo de Coordinación.

h) Aquellas otras funciones que acuerden la Asociación o el Consejo

de Coordinación.

2. El Presidente del Consejo de Coordinación, ejercerá sus funciones,

mientras sea Presidente de la Asociación.

3. El Presidente cesará, al expirar el término de su mandato como

Presidente de la Asociación.

Artículo 31. El Vicepresidente.

1. Son funciones del Vicepresidente de la Asociación y del Consejo

de Coordinación:

a) Sustituir al Presidente en el caso de vacante, ausencia, enfermedad

u otra causa legal.

b) Asumir las funciones que le delegue el Presidente, así como las

que específicamente se acuerden por el Consejo de Coordinación.

2. En caso de cese o fallecimiento del Presidente o el Vicepresidente,

la Asociación en el plazo de un mes, propondrá el candidato elegido para

el nuevo nombramiento.

Artículo 32. Régimen interno.

1. El Consejo de Coordinación se reunirá cuando lo convoque el

Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los vocales,

siendo obligatorio celebrar sesión al menos una vez al trimestre.

En todo caso el Consejo de Coordinación quedará válidamente

constituido cuando estén al menos las 3/4 partes de sus miembros y así lo

acuerden por unanimidad.

2. Las sesiones del Consejo de Coordinación se convocarán al menos

con cuatro días de antelación, debiendo acompañar a la citación el orden

del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que

los previamente señalados. Para la inclusión de un asunto en el orden

del día será necesario que lo soliciten, al menos, tres Vocales y con ocho

días de antelación a la fecha de reunión. En caso de necesidad, cuando

así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará

a los Vocales por los medios adecuados que permitan su constancia, con

veinticuatro horas de antelación como mínimo.

3. No obstante lo dicho, en las reuniones del Consejo de Coordinación

podrán tratarse otros asuntos siempre que estén presentes todos los

miembros y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la

mayoría.

4. Cuando ni un Vocal ni su suplente puedan asistir, lo notificarán

al Consejo de Coordinación y podrán delegar su voto, por escrito, en otro

Vocal titular del mismo sector.

5. Los acuerdos del Consejo de Coordinación se adoptarán por

mayoría de los miembros presentes y para la validez de los mismos será necesario

que estén presentes las 3/4 partes del número vocales que lo integran,

entre ellos, el Presidente y el Secretario. En los casos de vacante,

enfermedad o ausencia del Secretario, actuará como tal la persona que en la

propia reunión acuerde el Consejo de Coordinación.

6. De cada reunión del Consejo de Coordinación, se levantará un

acta redactada y suscrita por el Secretario, con el Visto Bueno del

Presidente.

Artículo 33. Estructura administrativa.

1. Para el cumplimiento de sus fines, la Asociación para la promoción

de la Pera de Rincón de Soto dispondrá los medios necesarios, que figurarán

dotados en el presupuesto de la propia Asociación.

2. Para las funciones técnicas de control, vigilancia y certificación,

la Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto contratará

los Servicios de una Empresa Externa de Control y Certificación, autorizada

al efecto por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural

del Gobierno de La Rioja, previo examen de cumplimiento de la norma

UNE EN 45.011, en base al Reglamento (CE) 2081/92.

3. Para los servicios de autocontrol y vigilancia la Asociación para

la promoción de la Pera de Rincón de Soto o sus miembros, contarán

con Técnicos-Inspectores designados a tal efecto.

4. La Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto

podrá contratar, con carácter temporal, el personal o empresas

especializadas que fueran necesarios para efectuar trabajos especiales o

determinados habilitando la correspondiente dotación presupuestaria.

5. A todo personal de la Asociación para la promoción de la Pera

de Rincón de Soto, tanto con carácter fijo como eventual, le será de

aplicación la legislación laboral.

Artículo 34. El Secretario.

El Secretario del Consejo de Coordinación, será designado por la

asociación, a propuesta del Presidente.

Al Secretario del Consejo de Coordinación le corresponde:

a) Preparar los trabajos del Consejo de Coordinación y tramitar la

ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las

convocatorias, levantar actas, custodiar los libros y documentos del Consejo

de Coordinación.

c) La gestión de los asuntos relativos al régimen interior del

organismo, tanto del personal como administrativos.

d) Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas

con la preparación e instrumentalización de los asuntos de la competencia

del Consejo de Coordinación.

e) Recibir los actos de comunicación de los vocales por el Consejo

de Coordinación y, por tanto las notificaciones, peticiones de datos,

rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener

conocimiento.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de

Secretario.

Artículo 35. Régimen económico.

La financiación de las obligaciones de la "Asociación para la promoción

de la Pera de Rincón de Soto" se efectuará con los siguientes recursos:

Primero.-Con cuotas que establezca la "Asociación para la promoción

de la Pera de Rincón de Soto" para sus miembros, en función de la superficie

acogida a la Denominación de Origen Protegida, volumen de producto

acogido a la Denominación de Origen Protegida, etc y otras que pueda

establecer la Asociación.

Segundo.-Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

Tercero.-Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de

indemnización por daños y perjuicios ocasionados a la Denominación de Origen

Protegida, o a la Asociación y las sanciones que por contravención al

presente Reglamento sean impuestas.

Cuarto.-Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y

rentas del mismo.

Quinto.-Las tarifas que puedan establecerse por el uso de etiquetas

y contraetiquetas por parte de los asociados.

Artículo 36. Confidencialidad.

1. El Órgano Externo de Control y Certificación Autorizado, así como

las personas que formen parte del mismo, están obligados a observar la

más absoluta confidencialidad respecto a las informaciones y datos

recogidos y/o conocidos en el curso de sus actividades de gestión, control

y certificación.

2. La Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada, deberá

desarrollar las tareas de certificación del producto amparado que se le

atribuyen en este Reglamento de conformidad con los criterios generales

aplicables a los organismos de certificación de productos que se establecen

en la norma EN-45011.

Artículo 37. Acuerdos, publicidad y recursos.

1. Los acuerdos que no tengan carácter particular y afecten a la

pluralidad de personas o Empresas relacionadas con la producción o

elaboración de "Peras de Rincón de Soto" se llevarán a cabo a través del

Consejo de Coordinación de cara a la máxima publicidad de sus acuerdos.

2. Contra cualquier infracción detectada y comunicada a todo

suministrador inscrito, este podrá presentar reclamación, en cualquier

momento, ante la Secretaría del Consejo de Coordinación.

3. A los efectos de lo dispuesto en este Reglamento en materia de

etiquetas, la Asociación para la promoción de la "Pera de Rincón de Soto",

creará y mantendrá actualizado un Registro de Nombres Comerciales,

Marcas y Etiquetas autorizadas para su uso en la comercialización de las

peras protegidas por la Denominación de Origen Protegida.

CAPÍTULO VIII

De las infracciones, sanciones y procedimientos

Artículo 38. Base Legal.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de

expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento, a

las de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, de Estatuto de la Viña, del

Vino y de los Alcoholes, y a su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972,

de 23 de marzo; al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula

las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de

la producción agroalimentaria; a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999 y al Real

Decreto 1393/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de

procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, así como

a cuantas disposiciones generales estén vigentes en el momento sobre

la materia.

Artículo 39. Clasificación de las Infracciones y Sanciones.

1. Las infracciones, conforme a lo dispuesto en este Reglamento, serán

sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía,

suspensión temporal en el uso de la denominación o baja en el Registro o

Registros de la misma, tal como se expresa en los artículos siguientes,

sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general

sobre la materia puedan ser impuestas.

2. Las infracciones cometidas por las personas inscritas en los

Registros de la Denominación de Origen Protegida, a efectos de su sanción,

podrán ser:

a) Leves.

b) Graves.

c) Muy graves.

a) Son infracciones leves, en general, todas aquellas originadas por

inexactitud, omisión o falsedad de lo que establece el Reglamento u

originadas en la elaboración de partes, declaraciones, libros y demás

documentos de control que garanticen la calidad y el origen de las peras,

especialmente las siguientes:

Falsear u omitir los datos o comprobantes que en cada caso sean

precisos en los siguientes Registros.

No comunicar inmediatamente a la "Asociación para la promoción de

la Pera de Rincón de Soto", cualquier variación que afecte a los datos

suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.

Omitir o falsear datos relativos a producción o movimientos de

productos.

Las indicaciones falsas o prohibidas en etiquetas, anuncios u otra

documentación.

La obstrucción a las labores de inspección. Se consideran como actos

de obstrucción:

La negativa a la entrada o permanencia de los inspectores en la finca

o establecimiento.

La negativa a presentar la documentación, o impedir o perturbar el

reconocimiento de las mercancías, maquinarias, productos de proceso,

las instalaciones o cualquier otro elemento que sea objeto de inspección.

Cualquier omisión o resistencia de los interesados a las diligencias

necesarias para la inspección.

Cualquier otro incumplimiento formal que no pueda ser considerado

como infracción de carácter grave o muy grave.

Estas faltas se sancionarán con multas por una cantidad comprendida

entre el 1 y el 10 por 100 del valor de las mercancías o con un

apercibimiento.

b) Las infracciones graves se sancionarán con multas por una

cantidad comprendida entre el 2 y el 20 por 100 del valor de las mercancías.

Estas infracciones son las siguientes:

El incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas higiénicas

de manipulación, elaboración conservación y transporte del producto.

La utilización de prácticas expresamente prohibidas por el Reglamento.

El empleo de Peras producidas fuera de la zona autorizada, o en parcelas

diferentes a las registradas, para la comercialización o elaboración de peras

amparadas.

La reincidencia por comisión de más de una infracción leve en un

mismo año.

c) Se considerarán muy graves las infracciones atribuidas por uso

indebido de la misma o por actos que puedan causarle perjuicio o

desprestigio:

La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas,

símbolos o emblemas que hagan referencia a la Denominación de Origen

Protegida o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de otras

peras no protegidas.

El uso de la Denominación de Origen Protegida en peras que no hayan

sido producidas de acuerdo a las normas establecidas por la legislación

vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las características y

condiciones organolépticas que han de caracterizarlos.

La expedición, circulación o comercialización de peras amparadas en

envases, de características y formatos no aprobados por el Reglamento.

El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobados por

la Asociación.

La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos,

etiquetas, sellos, etc., propios de la Denominación de Origen Protegida, así

como la falsificación de los mismos.

La expedición de peras que no correspondan a las características de

calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

Efectuar el etiquetado en locales que no sean las instalaciones inscritas

autorizadas por la "Asociación para la promoción de la Pera de Rincón

de Soto".

El impago de las cuotas establecidas por la Asociación, por parte de

los inscritos.

La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una

infracción de carácter grave.

En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este

Reglamento o los acuerdos de la Asociación o del Consejo de Coordinación,

y que perjudique o desprestigie la Denominación de Origen Protegida,

o suponga un uso indebido de la misma.

Estas infracciones se sancionarán con multa desde 120,20 Euros, hasta

el doble del valor de las mercancías o productos afectados, cuando aquel

supere dicha cantidad y además con su decomiso.

3. Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los

Registros de la Asociación, entre otras:

Usar indebidamente la Denominación de Origen Protegida.

Utilizar razones sociales, nombres comerciales, marcas, expresiones,

signos y emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética

con los nombres protegidos por la Denominación de Origen Protegida o

con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir

a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio

de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por los

organismos competentes.

Emplear el nombre protegido por la Denominación de Origen Protegida

en etiquetas o propaganda de productos, aunque vayan precedidos por

el término "tipo" u otros análogos.

Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación

de Origen Protegida o tienda a producir confusión en el consumidor

respecto a la misma.

Artículo 40. Suspención del uso de la Denominación de Origen

Protegida.

Las infracciones graves y muy graves podrán ser sancionadas

adicionalmente con la suspensión temporal del uso de la Denominación de Origen

Protegida. La duración de esta suspensión temporal no podrá exceder

de un año y llevará aparejada la suspensión del derecho a la obtención

de certificados de origen, al uso de distintivos de control y demás

documentos de la Asociación relativos al uso de la Denominación de Peras

de Rincón de Soto durante ese tiempo.

Artículo 41. Graduación de Sanciones.

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores,

se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1. Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de

las Reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores

o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello

por el Consejo de Coordinación.

c) Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.

2. Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los

consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el

Consejo de Coordinación.

c) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente,

con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas

por la "Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto" o

por el Consejo de Coordinación.

d) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados

mínimo y máximo.

3. Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se pruebe manifiesta mala fe.

b) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la

Denominación de Origen Protegida, sus inscritos o los consumidores.

c) Cuando se haya producido obstrucción a los agentes autorizados

de la Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada.

4. Podrá ser aplicado el decomiso de la mercancía como sanción única,

o como sanción accesoria en su caso.

Cuando el decomiso no sea factible, la sanción será sustituida por

una multa cuyo importe será el valor de mercancía que debía ser

decomisada.

Artículo 42. Reincidencias.

1. Hay reincidencia cuando el infractor hubiera sido sancionado

mediante resolución firme por una infracción de las comprendidas en

el presente Reglamento en el año anterior.

2. En el caso de reincidencia, las multas serán superiores en un 50

por cien a las señaladas en este Reglamento. En el caso de que el reincidente

cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple.

3. En caso de reincidencia en la comisión de estas infracciones, podrán

ser sancionadas con la Baja en el Registro en el que estuvieran inscritas

las instalaciones o fincas en las que hubiera cometido la infracción, no

pudiendo el titular de la misma, inscribirlas en dicho Registro transcurridos

tres años contados a partir de la fecha en que sea firme la resolución

del correspondiente expediente sancionador.

Artículo 43. Actas de inspección y toma de muestras.

1. Las actas de inspección se levantarán por triplicado y serán

suscritas por el inspector de la Entidad Externa de Control y Certificación

y un representante de la explotación o empresa, en poder del cual quedará

una copia del acta.

Ambos firmantes podrán consignar en el acta cuantos datos y

manifestaciones consideren convenientes para la estimación de los hechos que

se consignen en la misma, así como de cuantas incidencias ocurran en

el acto de la inspección o levantamiento del acta.

Las circunstancias que el Inspector consigne en el acta se considerarán

hechos probados, salvo que por otra parte se demuestre lo contrario. Si

el interesado objeto de la inspección se negara a firmar el acta, lo hará

constar así el veedor, procurando la firma de algún agente de la autoridad

o testigo.

2. En el caso de que se estime conveniente, se tomarán muestras

del producto objeto de la inspección. Cada muestra se tomará, al menos,

por triplicado, en cantidad suficiente para su examen y análisis y se

precintará y etiquetará, quedando una en poder del inscrito o su representante.

Artículo 44. Inicio del Procedimiento Sancionador.

El procedimiento sancionador podrá iniciarse en virtud de las actas

levantadas por el organismo autorizado de control y certificación, por

comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo o por denuncia

formulada por particulares sobre algún hecho o conducta que pueda ser

constitutivo de infracción.

Artículo 45. Instrucción de expedientes.

1. Cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus Registros de

la D.O.P., la instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá

a un instructor designado por el Consejo de Coordinación de entre los

funcionarios designados en él, que deberá poseer la cualificación adecuada.

2. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este

Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad

Autónoma de La Rioja, será la Consejería de Agricultura Ganadería y Desarrollo

Rural la encargada de incoar e instruir el expediente, conforme a la

legislación vigente.

3. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad

sancionadora deberán establecer la debida separación entre la fase instructora

y la sancionadora, encomendándola a órganos distintos.

Artículo 46. Resolución de los expedientes.

1. La resolución de los expedientes sancionadores, instruidos bien

por el Consejo de Coordinación, bien por la Consejería de Agricultura,

Ganadería y Desarrollo Rural, corresponde al Órgano correspondiente de

ésta.

2. La instrucción y resolución de los expedientes por infracciones

cometidas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad contra esta

Denominación de Origen Protegida, corresponderá a la Administración General

del Estado.

No obstante, las denuncias se comunicarán a la Consejería de

Agricultura Ganadería y Desarrollo Rural, la cual dará su oportuno traslado

a la autoridad competente.

3. De las infracciones en productos envasados será responsable la

firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta; de las que se

hayan cometido en productos a granel, el tenedor de los mismos; y de

las que se deriven del transporte de mercancías, las personas que determina

al respecto el vigente Código de Comercio y disposiciones complementarias.

4. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con

sanción, el infractor deberá abonar los gastos originados por la toma y

análisis de muestras o por el reconocimiento que se hubiera realizado

y demás gastos que ocasione la tramitación y resolución del expediente.

5. Las multas y los gastos a que hace referencia el apartado anterior

deberán abonarse según lo dispuesto en la normativa que sea de aplicación.

Artículo 47. Prescripción.

Las infracciones a este Reglamento prescriben a los cinco años de

su comisión, por lo que toda la documentación que se determina en el

mismo, deberá ser conservada durante cinco años.

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