En el recurso gubernativo interpuesto por Don Ángel Ugarte Montoya
contra la negativa de la Registradora de la Propiedad, número 3 de
Vitoria-Gasteiz, Doña María-Dolores Cuenca Carrasco, a inscribir un auto
dictado en expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo.
Hechos
I
Don Ángel Ugarte Montoya promovió expediente para la reanudación
del tracto de la casa con sus pertenencias, sita en Nanclares de Oca (Álava),
cuyos antecedentes registrales se encuentran en el Registro de la Propiedad
número 3 de Vitoria-Gasteiz. El expediente fue seguido ante el Juzgado
de Primera Instancia número 1 de Vitoria-Gasteiz, con el número de autos,
40/01, en el que se declaró justificado el dominio de Don Ángel Ugarte
Montoya sobre una casa con pajar con una superficie de 825 metros
cuadrados, ordenándose la cancelación de las inscripciones contradictorias.
II
Presentado testimonio del anterior auto, junto con la documentación
complementaria en el Registro de la Propiedad, número 3 de Vitoria-Gasteiz
fue calificado con la siguiente nota: "Calificado el documento presentado
en este Registro bajo el número de asiento arriba expresado, y a la vista
de los dos testimonios de los Autos, de la certificación, descriptiva y gráfica,
de la DFA de fecha 4 de enero de 2001, de la escritura de donación
autorizada en Vitoria el 20 de diciembre de 1980 por su entonces Notario,
D. Féliz Wanguemert y Lobón -protocolo número 363/73-, de la Instancia
de extinción de usufructo suscrita en Vitoria el 20 de diciembre de 1980
y del certificado de defunción de D. Gregorio U., y del contenido de este
Registro -inscripciones 1.a y 6.a de la finca 272 de Nanclares de la Oca-,
se observa el siguiente defecto, cuya calificación como subsanable o
insubsanable dependerá de que el medio de subsanación que se indicará sea
o no posible: La finca que se describe en los dos Autos del Juzgado de
Primera Instancia número 1 de los de Vitoria-Gastéiz -de fechas 19 de
julio de 2001 y 29 de octubre de 2001- aportados parece no corresponder
a la totalidad, sino a parte de la finca inscrita en este Registro de la
que figura inscrita: 1. Finca inscrita -finca 272 de Nanclares de la Oca-:
Casa -825 m2-, huerta -1.670 m2- y caseta, corral y pajar -171 m2-,
lo que hace un total superficie de 2.666 m2. 2. Finca descrita en los
Autos: Casa con cuadra, corral y pajar de 650 m2. Que dicha finca es
parte de la inscrita en este Registro parece claro y puede deducirse: 1. De
la descripción actualizada de la misma en el segundo de los Autos:
superficie inferior y linderos distintos, desapareciendo algunos fijos como
""lastras"" y ""río Antón"". 2. De la parte gráfica del certificado catastral de
la DFA ubparcelas 15, 12 y 11 resto de la finca inscrita? Dicho defecto
podrá subsanarse mediante el correspondiente Auto complementario en
el que se describa el resto que queda a la finca inscrita, totalmente o,
por lo menos, superficie y lindero/s modificado/s después de la segregación
de la finca que es objeto de reanudación del tracto, si en el escrito
presentado ante el Juzgado incoando el expediente de dominio para
reanudación del tracto sucesivo se hizo constar que la finca objeto del mismo
procedía de otra de mayor cabida -que sería la inscrita en el Registro-.
Vitoria-Gastéiz, 20 de marzo de 2002. La Registradora, Fdo.: M.a Dolores
Cuenca Carrasco".
III
Don Ángel Ugarte Montoya, interpuso contra al anterior calificación,
recurso gubernativo y alegó lo siguiente: Que la Registradora al denegar
la inscripción del auto ha infringido lo preceptuado en los artículos 202
de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, ya que, de conformidad
con los artículos 200 y 201 de la Ley Hipotecaria, se ha justificado la
reanudación del tracto sucesivo, presentándose todos lo documentos
exigidos para acreditar que la finca descrita en el Registro es la misma que
la que actualmente figura en el Catastro, Que frente a las alegaciones
de la Registradora se opone que ha existido un expediente en el que,
con la prueba pertinente, ha quedado acreditado que las superficies del
Registro son incorrectas, y que las que actualmente tiene el Catastro, que
han sido comprobadas por técnicos competentes, han reflejado las medidas
reales de la finca. Que la Registradora no puede cuestionar lo que ha
sido probado en un procedimiento judicial. Que las objeciones que opone
la Registradora se contradicen con su argumentación, pues si existen
linderos fijos, según el Registro, en la certificación catastral, son vía pública,
lo que pone de manifiesto que lo que realmente está desfasado es la
descripción del Registro, tanto en lo referente a linderos como a superficie,
lo que queda acreditado mediante el expediente de dominio. Que la
pretensión de la Registradora de que se dicte otro auto en el que se describa
el resto de finca, no es posible, porque no ha habido segregación, ni ha
sido objeto del expediente de dominio tramitado, pues lo que se ha realizado
es la adaptación de la realidad extraregistral a la registral, incluyendo
la nueva descripción de la finca y su superficie real.
IV
La Registradora de la Propiedad en el informe de defensa de la nota
argumentó lo siguiente: Que la finca objeto del expediente de dominio
no se corresponde con la totalidad de la inscrita. Que la informante no
ha infringido los artículos 202 de la Ley Hipotecaria ni el 100 de su
Reglamento, pues la calificación negativa se deriva de un obstáculo que surge
del Registro, tal como es una diferencia considerable de superficies y una
desaparición de linderos fijos entre la finca inscrita y la del expediente
y como señala la resolución de 4 de mayo de 1988, es adecuada la actuación
del Registrador en la suspensión de la inscripción en aquellos casos en
los que tenga "duda fundada" sobre la identidad de la finca. Que la
inexactitud registral, en cuanto a la diferente descripción de la finca que alega
el recurrente, podría ser factible si la diferencia de la superficie no fuera
tan grande. Que en ningún caso la Registradora pretende que el Juzgado
dicte, en cualquier caso, nuevo auto en el que se describa el resto de
finca, sino únicamente en el caso de que así constara en el procedimiento.
Que la posibilidad de expediente de dominio para la reanudación del tracto
sucesivo respecto de parte de finca inscrita está contemplado en el propio
artículo 282 in fine del Reglamento Hipotecario y por la propia Dirección
General de los Registros y del Notariado (resoluciones de 30 de Septiembre
de 1925, 16 de julio de 1973 y 22 de septiembre de 2000). Que de accederse
a lo que el recurrente solicita, se cancelaría la inscripción de dominio
vigente en su totalidad. Que como conclusión no es posible acceder a
la inscripción solicitada por ser nuestro sistema registral un sistema basado
en el folio real artículo 8, 9-1 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento
ni a la cancelación solicitada: por estar los asientos bajo la salvaguardia
de los Tribunales (artículos 1-3.o y 40 de la Ley Hipotecaria).
Fundamentos de derecho
Vistos los artículos 9, 198, 200 y 201 de la Ley Hipotecaria y 47 de
su Reglamento.
1. Se presenta en el Registro testimonio de un Auto dictado en
expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo en el que se
declara justificado el dominio respecto la finca sobre la que se insta el
expediente: una casa con pajar con una superficie de 825 metros cuadrados.
La Registradora suspende la inscripción argumentando que, expresando
la inscripción anterior que la finca tiene una superficie de 2.666 metros
cuadrados, es preciso un Auto complementario en el que se describa el
resto de la finca matriz.
2. La descripción del resto en las segregaciones es algo conveniente
para la mecánica registral, pero no imprescindible para la práctica de
una segregación, como lo demuestra: a) que el artículo 47, párrafo primero
del Reglamento Hipotecario sólo la exige "cuando fuere posible"; b) que,
como se deriva del párrafo segundo de dicho artículo, tal descripción no
debe reflejarse cuando de una finca se segregan varias y dichas
segregaciones, por virtud del principio de rogación, acceden al Registro en orden
distinto a aquél por el que se practicaron. Es más: en el caso presente
no puede admitirse una descripción de resto realizada a instancia de una
persona que no tiene interés ni legitimación para la misma.
3. En consecuencia, y, como permite el artículo 47 citado, en el
presente caso, la descripción del resto no puede tener lugar, por lo que la
reanudación del tracto debe hacerse, mediante segregación de la porción
cuyo dominio ha sido justificado, expresando en la nota de la finca matriz
la superficie segregada, así como los restantes datos que pudieran ayudar
a su más perfecta descripción. Constando tales datos del Registro y de
la documentación presentada, no existe el defecto alegado por la
Registradora.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto,
revocando la calificación de la Registradora.
Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 20 de noviembre de 2002.-La Directora general, Ana
López-Monís Gallego.
Sra. Registradora de la Propiedad número 3 de Vitoria-Gasteiz.
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