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Documento BOE-A-2002-6939

Resolución de 28 de febrero de 2002, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del Seguro Combinado de Paja de Cereales de Invierno, con cobertura de los riesgos de incendio y daños excepcionales por inundación, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2002.

Publicado en:
«BOE» núm. 87, de 11 de abril de 2002, páginas 13877 a 13884 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2002-6939

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2002, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2001; con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La disposición adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación del Seguro Combinado de Paja de Cereales de Invierno, con cobertura de los riesgos de incendio y daños excepcionales por inundación, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2002.

Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 28 de febrero de 2002.–La Directora general, María del Pilar González de Frutos.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

ANEXO I
Condiciones especiales del Seguro Combinado de Paja de Cereales de Invierno De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2002, aprobado por Consejo de Ministros, se garantizan los riesgos de incendio y daños excepcionales por inundación-lluvia torrencial en la paja de los cultivos destinados a la producción de grano de cereales de invierno: trigo, cebada, avena, centeno y triticale, en base a estas condiciones especiales y a las generales, de las que este anexo es parte integrante
Primera. Objeto.

Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad que se produzcan a consecuencia del incendio y la inundación-lluvia torrencial en la producción real esperada de paja en cada parcela, siempre que tales daños acaezcan durante el periodo de garantía y exclusivamente mientras la producción asegurada sea propiedad del asegurado.

La producción de paja se garantiza en el campo, en pie o segada, en gavillas o empacada, durante el transporte a las eras y en éstas, en los almiares o pajares en que sea depositada, y en el transporte a los mismos.

Este seguro será de suscripción voluntaria para el agricultor, pero en el caso de que éste decida su contratación deberá formalizarlo para todas y cada una de las parcelas sembradas de la misma especie trigo, cebada, avena, centeno triticale y sus mezclas.

A efectos del seguro se entiende por:

Incendio: La combustión y abrasamiento por fuego con llama, capaz de propagarse en el producto asegurado.

La garantía ampara exclusivamente los daños ocasionados en la paja, bien por la acción directa del fuego, bien por sus consecuencias inevitables, y siempre que el incendio se origine por causa fortuita, por malquerencia de extraños, por negligencia propia del asegurado o de las personas de quienes responda civilmente.

Cuando la paja se encuentre en almiares, el seguro cubre el riesgo de Incendio, únicamente cuando aquellos cumplan las siguientes condiciones:

Mantengan a su alrededor, completamente limpia de hierba y sin sembrar, una franja de al menos 10 metros de anchura.

Estén construidos uno de otro a una distancia mínima de 15 metros. Cuando la recolección se realice mediante siega, y posterior trilla, la paja estará amparada por el riesgo de Incendio únicamente cuando el amontonamiento de las gavillas en la era, se realice en varios montones, cada uno como máximo de la cuarta parte de la cosecha y colocados a 15 metros de distancia, por lo menos, uno de otro.

Inundación-lluvia torrencial: Daños producidos en la parcela asegurada por precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de inundación-lluvia torrencial según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado, así como de pudriciones en campo, siempre que esté empacada o en gavillas y en pajares y almiares, por la altura alcanzada de las aguas.

Asfixia radicular del cultivo en pie. Imposibilidad de efectuar la recolección.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la parcela asegurada.

Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo, en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas.

Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el siniestro garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Pajar: Edificación de estructura estable, sólida y permanente; cerrada, semicerrada o abierta lateralmente y cubierta de materiales rígidos.

Segunda. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro lo constituyen todas las parcelas, tanto de secano como de regadío, cultivadas de trigo, cebada, avena, centeno triticale y sus mezclas, que se encuentren situadas en el territorio nacional.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

Tercera. Producciones asegurables.

Son asegurables las producciones de paja de los cultivos de trigo, cebada, avena, centeno, triticale y sus mezclas susceptible de recolección dentro del período de garantías.

No son producciones asegurables:

Las parcela destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Las parcelas destinadas a pastos o a la obtención de forraje.

Las producciones mencionadas quedan excluidas de la cobertura de este Seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidos por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Cuarta. Exclusiones.

Además de las previstas en la condición tercera de las generales de la póliza de seguro, quedan excluidos de las garantías los daños:

Producidos en parcelas afectadas por el Incendio antes de la toma de efecto del presente seguro.

Ocasionados por oxidación o fermentación.

Causados por extravíos o robos.

De incendio ocasionados por la quema de rozas o rastrojos.

Asimismo, se excluyen de las garantías los rastrojos o residuos que de la cosecha asegurada hayan podido quedar en las parcelas recolectadas.

Quinta. Período de garantía.

Las garantías de la póliza se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia.

La paja deberá estar empacada o en gavillas en el plazo de quince días desde que se finalizó la recolección o siega. Transcurrido este plazo se suspenden las garantías hasta que la paja se encuentre empacada o en gavillas.

Cuando la recolección se realice mediante siega y posterior trilla, las gavillas se deberán levantar del rastrojo dentro de un plazo de veinte días a partir de que se haya comenzado la siega. Transcurrido ese plazo, queda en suspenso el seguro mientras las gavillas no se hayan trasladado a la era.

En cualquier caso, si el 15 de agosto del año en curso, para Murcia, Extremadura, Andalucía y Canarias, y el 30 de septiembre, para el resto del territorio nacional, la paja no se encuentra recogida en almiares o pajares, las garantías se suspenderán nuevamente hasta que se encuentre en esa situación.

Una vez almiarada o almacenada la paja, el período de garantía finalizará el 30 de abril del año siguiente, para las Comunidades de Murcia, Extremadura, Andalucía y Canarias, y el 31 de mayo del año siguiente, para el resto del territorio nacional, y, en todo caso, cuando antes de esas fechas, la paja deje de ser propiedad del asegurado.

Sexta. Plazo de suscripció de la declaració y entrada en vigor de la póliza.

El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la Declaración de Seguro durante los plazos establecidos al efecto por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, (en adelante MAPA).

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del periodo de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Periodo de carencia.

a) Para el riesgo de inundación-lluvia torrencial se establece un período de carencia de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.

b) Para el riesgo de incendio, la póliza toma efecto a las veinticuatro horas del día en que queda formalizada la declaración de seguro según se establece en la condición anterior.

Octava. Pago de prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.

Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar la paja de todos los cultivos de igual clase que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela del Catastro de Rústica del Ministerio de Hacienda para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva ordenación de la propiedad.

c) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados, facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

d) Facilitar en todo momento a Agroseguro y a los Peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados, facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas y a los almiares o pajares, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

e) Acreditación de la existencia y valor de los productos asegurados, por los rastrojos, restos y vestigios de la cosecha asegurada, así como la realidad, naturaleza e importancia de los daños ocasionados por el siniestro.

Entre la documentación indicada en el párrafo anterior se incluye la solicitud de ayudas compensatorias de la Comunidad Europea correspondientes a la superficie de cereal. En caso de desacuerdo en la información contenida en dicha documentación y la declaración de seguro se estará a lo dispuesto en el apartado a) de esta condición.

Décima Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones serán fijados libremente por el asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el MAPA, a estos efectos.

Undécima. Rendimientos asegurables.

Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

Si la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (en adelante Agroseguro) no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.

El capital asegurado para cada parcela se fija para los riesgos en el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración del seguro.

El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el asegurado.

Decimotercera. Comunicación de daños.

Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador de seguro, el asegurado o beneficiario a Agroseguro, en su domicilio social, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, o en las oficinas de peritaciones de las correspondientes zonas, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de declaración de siniestro, ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, telex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro. Fecha del siniestro.

No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir en el plazo establecido, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada, sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

El tomador del seguro o el asegurado vendrán obligados a prestar en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas hábiles después del siniestro de incendio, declaración ante la autoridad judicial del lugar donde haya ocurrido. La copia autentificada del acta de la declaración judicial deberá ser remitida a Agroseguro en el plazo de cinco días a partir de la comunicación del siniestro.

Se indicará la fecha y hora del mismo, su duración, sus causas conocidas o presuntas, los medios adoptados para aminorar las consecuencias del siniestro, las circunstancias en que éste se haya producido y la cuantía, cuando menos aproximada, de los daños que del siniestro se hubieran derivado. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización se producirá en el supuesto que hubiese ocurrido dolo o culpa grave.

Decimocuarta. Siniestro indemnizable.

1. Incendio: Para que un siniestro de Incendio sea indemnizable los daños causados han de ser superiores al 30 por 100 de la producción real esperada correspondiente a la superficie quemada.

En caso de incendio de la paja en las eras, almiares o pajares, o en el transporte, y a efectos del cálculo del siniestro indemnizable, la producción perdida se repartirá proporcionalmente a la producción real esperada de cada una de las parcelas de las que proceda la paja siniestrada, transformándose en superficie quemada, siendo de aplicación el criterio del párrafo anterior.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitieran siniestros de Incendio, los daños producidos serán acumulables.

2. Riesgo excepcionales (inundación-lluvia torrencial): Para que un siniestro de riesgos excepcionales sea considerado como acumulable, los daños producidos por cada uno de ellos han de ser individualmente superiores al 10 por 100 de la PRE de la parcela afectada.

Se considera que un siniestro de inundación-lluvia torrencial es indemnizable, cuando la suma de los daños acumulables de todos los riesgos cubiertos deducidos los daños indemnizables de incendio, sea superior al 20 por 100 de la PRE de la parcela afectada.

Si el siniestro se produce en las eras, almiares o pajares y en el transporte, la producción perdida se repartirá proporcionalmente a la producción real esperada de cada una de las parcelas de las que proceda la Paja siniestrada, considerándose todas esas parcelas como afectadas por el siniestro y aplicando el criterio indicado en los párrafos anteriores a cada una de ellas.

Decimoquinta. Franquicia.

1. Incendio: En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a

cargo del asegurado el 20 por 100 de los daños. En todo caso, la cantidad máxima de paja a indemnizar no podrá sobrepasar los 150.000 kilogramos en cada almiar o pajar.

2. Riesgo excepcionales (inundación-lluvia torrencial): En el caso de siniestros de riesgos excepcionales que superen el mínimo indemnizable, tal y como se indica en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100 del valor obtenido como diferencia entre la suma de los daños acumulables de todos los riesgos cubiertos y los daños indemnizables de los riesgos no excepcionales, quedando, por tanto, a cargo del asegurado el citado porcentaje ( 20 por 100).

Si el siniestro se produce en las eras, almiares o pajares y en el transporte, la producción perdida se repartirá proporcionalmente a la producción real esperada de cada una de las parcelas de las que proceda la Paja siniestrada, considerándose todas esas parcelas como afectadas por el siniestro y aplicando la franquicia indicada en los párrafos anteriores a cada una de ellas.

Decimosexta. Cálculo de la indemnización.

Al finalizar la tasación, bien por concluir el periodo de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de daños, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada. Si el siniestro se produce en el transporte, eras, almiares o pajares, se determinará las parcelas de las que procede la paja, calculando la producción real esperada de cada una de ellas.

2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños que ha producido respecto a la producción real esperada de la parcela.

3. Se establecerá el carácter de indemnizable o no de los siniestros cubiertos, según lo establecido en la condición decimocuarta de estas

condiciones.

4. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar, para

lo que se deberá tenerse en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de daños excepcionales, según lo establecido en la condición decimoquinta.

5. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables de cada riesgo, los precios que se establecen a continuación según el estado en que se encuentre la cosecha en el momento de ocurrencia del siniestro:

a) En pie o segada en el campo: 10 por 100 del precio asegurado.

b) En gavillas y empacada: 60 por 100 del precio asegurado.

c) Durante el transporte, en almiares y almacenes: 100 por 100 del precio asegurado.

6. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma general de tasación y en la correspondiente norma específica. Si ésta no hubiera sido dictada, dicho cálculo se efectuará de mutuo acuerdo.

7. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia de daños para el incendio, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del acta, en la que éste deberá constar su conformidad o disconformidad sobre su contenido.

Decimoséptima. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la tasación si procediera, en un plazo no superior a quince días para el incendio y veinte días para la inundación-lluvia Torrencial, a contar desde la recepción por Agroseguro de la comunicación del siniestro.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran previa autorización de ENESA y la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar el anterior plazo en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos Agroseguro comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona nombrada al efecto en la declaración de siniestro con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán los criterios aportados por el asegurado en orden a la ocurrencia del siniestro, salvo que, en cualquier caso Agroseguro demuestre, conforme a derecho, lo contrario.

Si no se produjera acuerdo en cualquiera de los datos que figuran en los documentos de inspección se estará a lo dispuesto en la norma general de peritación.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Decimoctava. Clases de cultivo.

A efecto de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre los Seguros Agrarios Combinados, se considerarán como clases distintas, cada uno de los cultivos de cereales de invierno: Trigo, cebada, avena, centeno triticale y sus mezclas.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables de igual clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro principal.

Decimonovena. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

La paja objeto de aseguramiento deberá proceder de parcelas cultivadas de cereales de invierno en las que se hayan realizado unas condiciones técnicas mínimas de cultivo acordes con las buenas prácticas agrarias.

Vigésima. Normas de peritación.

Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la norma general de peritación, aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31) y por la norma específica que pudiera establecerse a estos efectos por los organismos competentes.

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