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Documento BOE-A-2003-13266

Resolución de 13 de junio de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Acuerdo Sectorial Nacional de la Construcción para los años 2003 a 2006.

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 2 de julio de 2003, páginas 25597 a 25598 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2003-13266
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2003/06/13/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Acuerdo Sectorial Nacional de la construcción para los años 2003 a 2006 (Cód. Convenio n.º 9905595) que fue suscrito con fecha 23 de mayo de 2003 de una parte por la Confederación Nacional de la Construcción (CNC) en representación de las empresas del sector y de otra por FECOMA-CC.OO. y MCA-UGT en representación de los trabajadores del mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.3 en relación con el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Acuerdo en el correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 13 de junio de 2003.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACUERDO SECTORIAL NACIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN PARA LOS AÑOS 2003 A 2006

Preámbulo

Las partes signatarias, integradas por la Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de Comisiones Obreras (FECOMA-CC.OO.), y Metal, Construcción y Afines, Federación Estatal de la Unión General de Trabajadores (MCA-UGT), ambas en representación laboral, y la Confederación Nacional de la Construcción (CNC), en representación empresarial, como organizaciones más representativas del sector de la Construcción en sus respectivos ámbitos, y haciendo uso de las previsiones contenidas en el artículo 3.2 del Convenio General del Sector de la Construcción (CGSC), acuerdan, Asumir y ratificar en todos sus términos el principio de Acuerdo suscrito el pasado día 19 de mayo de 2003 entre don Juan F. Lazcano Acedo en su calidad de Presidente de la Confederación Nacional de la Construcción, don Manuel Fernández López "Lito", en su calidad de Secretario General de MCA-UGT y don Fernando Serrano Pernas, en su calidad de Secretario general de FECOMA-CC.OO., quienes, considerando que las actuales circunstancias del sector y el ámbito temporal previsto hacían posible el presente Acuerdo, y conscientes de que la negociación colectiva de los próximos años debe orientarse en la misma línea de moderación salarial que ha tenido en el pasado inmediato permitiendo combinar la mejora moderada de la capacidad adquisitiva de los salarios, el crecimiento del empleo, la mejora de la competitividad de las empresas, el aumento de las inversiones productivas y la contención de precios, así como el descenso de la inflación, propusieron a la Comisión Negociadora del Acuerdo Sectorial Nacional del Sector de la Construcción la convalidación de su citado principio de Acuerdo, por lo que dichas partes signatarias, convienen,

Artículo 1.º Ámbitos personal y funcional.

Quedan obligados por las disposiciones del presente Acuerdo Sectorial Nacional (ASN) todas las organizaciones, asociaciones y entidades que integren a empresas y trabajadores afectados por el ámbito funcional del Convenio General del Sector de la Construcción (CGSC).

Artículo 2.º Ámbito territorial.

El presente Acuerdo será de aplicación en todo el territorio del Estado español.

Artículo 3.º Ámbito temporal.

Este Acuerdo estará vigente desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2006, previa su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Artículo 4.º Alcance obligacional y normativo.

1. Las partes que suscriben el presente Acuerdo, en su condición de organizaciones más representativas del Sector, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, incorporarán obligatoriamente dichos acuerdos a los convenios colectivos provinciales que se negocien para los años 2003, 2004, 2005 y 2006.

2. Los convenios provinciales que estén en vigor parte del año mantendrán las condiciones en ellos ya pactadas, en todo su contenido, hasta su término temporal, en que se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior.

3. Los pactos contenidos en el presente Acuerdo serán de preferente aplicación sobre cualesquiera otras disposiciones legales de carácter general que rigieran en las materias por él reguladas, salvo que sean de derecho necesario, sustituyéndolas, por tanto, durante su vigencia.

Artículo 5.º Jornada.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 72 del Convenio General del Sector de la Construcción, la jornada ordinaria anual durante el periodo de vigencia del presente Acuerdo será:

Año 2003: 1.752 horas.

Año 2004: 1.750 horas.

Año 2005: 1.748 horas.

Año 2006: 1.746 horas.

Artículo 6.º Incrementos económicos.

1. Para los años 2003, 2004, 2005 y 2006, los convenios provinciales aplicarán un 0'8% de incremento salarial sobre el IPC previsto en los Presupuestos Generales del Estado para cada uno de los años anteriormente citados, sobre los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, retribución de vacaciones y pluses salariales y extrasalariales.

2. El importe de las dietas y medias dietas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87.6. del CGSC, se fijarán en el marco de los respectivos convenios colectivos provinciales.

Artículo 7.º Cláusula de garantía salarial.

1. Para el año 2003, en el supuesto de que el Índice anual de Precios al Consumo (IPC) al 31 de diciembre de dicho año supere el 2 por 100 correspondiente al IPC previsto en los Presupuestos Generales del Estado, se efectuará una revisión económica en el exceso producido que afectará a los conceptos previstos en el artículo 6.o.1, a efectos de que sirva de base para las tablas salariales de los convenios del año siguiente y sin efecto retroactivo alguno.

2. Para los años 2004, 2005 y 2006, en el supuesto de que el Índice anual de Precios al Consumo (IPC) al 31 de diciembre de los respectivos años supere al IPC previsto para cada uno de ellos en los Presupuestos Generales del Estado, se efectuara una revisión económica en el exceso del respectivo tanto por ciento con efectos desde el día 1 de enero de cada uno de dichos años. Dicha revisión afectará a los conceptos previstos en el artículo 6.º 1.

3. En todo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 59 del Convenio General del Sector de la Construcción.

4. Esta cláusula se adaptará al período de vigencia de cada convenio colectivo.

Artículo 8.º Comisión Paritaria.

1. Se acuerda constituir una Comisión Paritaria para la interpretación y seguimiento de lo pactado en este Acuerdo.

2. Dicha Comisión estará compuesta por un máximo de doce miembros, que serán designados por mitades por cada una de las dos partes, sindical y empresarial, en la forma que decidan las respectivas organizaciones.

3. Los acuerdos de la Comisión Paritaria se adoptarán, en todo caso, por unanimidad de ambas partes, sindical y empresarial. Sus acuerdos interpretativos de este Acuerdo Sectorial Nacional tendrán la misma eficacia que la de la cláusula que haya sido interpretada.

4. El funcionamiento de la Comisión se realizará de la forma que la misma acuerde, asumiéndose ya los acuerdos al respecto adoptados por la Comisión Paritaria del art. 20 del Convenio General del Sector de la Construcción, así como el procedimiento para solventar las posibles discrepancias, previsto en el A.S.E.C. y asumido por las partes en el Convenio General del Sector de la Construcción.

5. En todo caso, la Comisión Paritaria se reunirá en el mes de enero de los años 2004, 2005, 2006 y 2007 para enviar al "Boletín Oficial del Estado" la revisión económica prevista en el art. 7.º del presente Acuerdo.

Artículo 9.º Denuncia.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 85.2.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las partes signatarias hacen constar expresamente que el presente Acuerdo no precisa denuncia previa para su total extinción el 31 de diciembre del año 2006.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 13/06/2003
  • Fecha de publicación: 02/07/2003
  • Vigencia desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2006.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • publicando la revisión salarial: Resolución de 25 de enero de 2007 (Ref. BOE-A-2007-2727).
    • publicando revisión salarial: Resolución de 7 de febrero de 2006 (Ref. BOE-A-2006-2854).
    • publicando la revisión salarial: Resolución de 1 de marzo de 2005 (Ref. BOE-A-2005-4730).
    • publicando la revisión salarial: Resolución de 3 de marzo de 2004 (Ref. BOE-A-2004-5266).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Acuerdo publicado por Resolución de 26 de julio de 2002 (Ref. BOE-A-2002-16414).
Materias
  • Construcciones
  • Convenios colectivos
  • Industria de la construcción

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