Está Vd. en

Documento BOE-A-2004-14828

Orden APA/2725/2004, de 5 de agosto, por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de indemnizaciones por paralización temporal de actividad a los armadores y tripulantes de buques españoles con puerto base en Ceuta y Melilla que ejercen la pesca con artes de cerco en aguas exteriores del litoral Mediterráneo de Andalucía.

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 10 de agosto de 2004, páginas 28696 a 28703 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-14828

TEXTO ORIGINAL

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Instituto Español de Oceanografía, ha establecido, mediante Orden APA/498/2004, de 28 de febrero, una veda temporal, en el año 2004 para la pesca de cerco, a los buques españoles, en las aguas exteriores del litoral Mediterráneo de Andalucía.

Dicha parada, la cual se prevé establecer en idénticos términos para el año 2005, tiene como objetivo principal la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros, favoreciendo su desarrollo sostenible, en condiciones económicas apropiadas para el sector, para lo cual es necesario adoptar las medidas adecuadas, con el fin de proteger, conservar y recuperar dichos recursos pesqueros, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos.

Dichas medidas se han llevado a cabo conforme a la nueva Política Pesquera Común, logrando así un mayor ajuste de la flota a las posibilidades de los recursos y contribuyendo a la recuperación, mantenimiento y proyección de futuro de la actividad de los barcos españoles que faenan en las aguas exteriores de la zona del Estrecho de Gibraltar.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.1, apartado c) del Reglamento (CE) n.º 2792/1999, del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, modificado por el Reglamento (CE) n.º 2369/2002, del Consejo de 20 de diciembre, los Estados miembros de la Unión Europea podrán establecer un régimen de indemnizaciones a los propietarios y pescadores de buques como consecuencia de la paralización temporal de la actividad pesquera.

El plan de paradas que se establece para la ejecución de la presente medida se realizará durante los años 2004-2005.

El Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales, contiene la regulación básica aplicable a las indemnizaciones contempladas en el citado Reglamento.

No obstante, los Estatutos de Autonomía de Ceuta y Melilla no atribuyen a estas ciudades competencia en materia de ordenación del sector pesquero, por lo que la gestión y pago de las ayudas en este ámbito competencial, corresponden al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En consecuencia, mediante la presente Orden, se establece el procedimiento de tramitación y la convocatoria de indemnizaciones a los armadores y tripulantes de los buques con puerto base oficial en las ciudades de Ceuta y Melilla, afectados por la paralización temporal de su actividad pesquera, cofinanciadas por el Estado y la Unión Europea, cuya gestión se llevará a cabo por la Administración General del Estado.

En su tramitación se ha consultado al sector interesado y a las Ciudades Autónomas afectadas.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. Mediante la presente Orden se establecen las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de indemnizaciones a armadores y tripulantes, como consecuencia de la paralización temporal de la flota que se dedica a la pesca con artes de cerco en el litoral mediterráneo del Andalucía.

2. Dichas ayudas se otorgarán con motivo de la paralización temporal en el período comprendido entre los días 1 de marzo y 30 de abril, ambos inclusive, para el año 2004, y para el año 2005, durante las fechas que se establezcan para la veda temporal para la pesca de cerco en el litoral mediterráneo de Andalucía.

Artículo 2. Financiación.

1. La financiación de las indemnizaciones se efectuará con cargo a la aplicación presupuestaria 21.09.718B.774, de los Presupuestos Generales del Estado vigentes, en una cuantía estimada de 359.719,46 euros.

2. La aportación comunitaria con cargo al Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP), se efectuará de acuerdo con los límites recogidos en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 2792/99, del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca.

3. Tanto la concesión de la indemnización como el pago de la misma queda supeditada a la existencia de crédito en la aplicación presupuestaria correspondiente de los Presupuestos Generales del Estado, así como a los fondos comunitarios que se asignen para este tipo de indemnizaciones.

Artículo 3. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las indemnizaciones por paralización temporal de la actividad los armadores y tripulantes de buques pesqueros con puerto base en Ceuta y Melilla que hubieran cesado en su actividad,

debido a la veda de la pesca con artes de cerco, en las aguas exteriores del litoral mediterráneo de Andalucía, siendo desde el 1 de marzo hasta el 30 de abril para el año 2004, y el período que corresponda, según la normativa que se establezca, para el año 2005.

2. A estos efectos, se entenderán incluidos en el apartado anterior, los tripulantes que, manteniendo ininterrumpida su relación laboral con la empresa propietaria de un buque con puerto base en Ceuta y Melilla, no figuren enrolados en el momento de la paralización, a consecuencia de vacaciones, Incapacidad Temporal, permisos retribuidos, excedencias o expectativas de embarque.

3. Los armadores enrolados a bordo de las embarcaciones incluidas en el apartado primero del presente artículo, que estén asimilados al régimen de los trabajadores por cuenta ajena podrán optar por percibir la indemnización en su condición de armador o en su condición de tripulante, sin que, en ningún caso dichas indemnizaciones puedan percibirse por ambos conceptos.

Artículo 4. Requisitos de los armadores.

Para la obtención de las indemnizaciones los armadores de buques de pesca deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Pertenecer a la tercera lista del Registro de Matrícula de Buques y empresas navieras.

b) Tener el puerto base en la Ciudad Autónoma de Ceuta o Melilla.

c) Estar en situación de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

d) Estar autorizados a ejercer la pesca con artes de cerco en el Caladero del Mediterráneo y estén en posesión de una licencia de pesca para dicha modalidad y caladero y cumplan las condiciones establecidas en la Orden APA/678/2004, de 5 de marzo, por la que se regula la pesca con artes de cerco en el Caladero Nacional del Mediterráneo.

Artículo 5. Requisitos de los tripulantes.

Para poder obtener las indemnizaciones, los tripulantes deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o extranjeros que hayan sido enrolados únicamente en virtud de permiso de trabajo.

b) Si tiene 25 o más años, deberán haber estado vinculados al buque por un período mínimo de cuatro meses dentro de los últimos quince meses.

c) Los menores de 25 años deberán haber estado vinculados al buque por un período mínimo de dos meses dentro de los últimos quince meses.

Artículo 6. Cuantía de las indemnizaciones.

1. Los armadores de buques de pesca percibirán una prima diaria, contabilizándose a efectos de cómputo de las indemnizaciones únicamente los días hábiles de pesca. El importe máximo por día de parada será el que figura en el Anexo III de la presente Orden, garantizándose, en su caso, un mínimo de 80 euros por día de parada efectiva.

2. Los tripulantes de dichos buques percibirán una prima cuyo importe máximo será:

a) Técnicos: 23,87 euros por día de duración de la parada.

b) Marineros: 17, 03 euros por día de duración de la parada.

c) Para el año 2005, estas cuantías se incrementarán en un 2 por ciento.

Artículo 7. Incompatibilidad de las indemnizaciones.

1. Las indemnizaciones concedidas a los armadores son incompatibles con el ejercicio de la actividad profesional en otras modalidades de pesca durante el período de la parada.

2. La percepción de estas indemnizaciones por los tripulantes es incompatible con el percibo de prestaciones por desempleo, o indemnizaciones por cese de su actividad laboral, o cualquier actividad laboral realizada durante el período subvencionado.

Artículo 8. Solicitudes.

1. Las solicitudes se dirigirán al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación con la documentación solicitada en los apartados 3 y 4 de este artículo, conforme a los modelos que se acompañan en los Anexos I y II, según corresponda, y se presentarán en el Registro de la Secretaría General de Pesca Marítima, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El plazo de presentación de solicitudes será de un mes desde la publicación de la presente Orden, para las indemnizaciones correspondientes a la parada efectuada en el año 2004 y de un mes desde la finalización del período de parada para la presentación de solicitudes correspondientes al año 2005.

3. La solicitud del armador deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad del solicitante. Si no consta la letra fiscal, deberá presentar además fotocopia compulsada del documento de identificación fiscal.

En el caso de tratarse de personas jurídicas, o de personas físicas que representen a personas jurídicas deberá aportarse el documento que acredite la representación y fotocopia compulsada de la Tarjeta de Identificación Fiscal.

b) Hoja de asiento de inscripción marítima actualizada del buque, completa, literal y certificada en todas sus páginas.

c) Certificación registral actualizada de la propiedad del buque.

d) Certificado de arqueo definitivo en Tonelaje de Arqueo Bruto (G.T).

e) Fotocopia compulsada del alta de datos bancarios en la Dirección General del Tesoro.

f) Certificación de la Capitanía Marítima de haber sido despachado al menos una vez en el año anterior para el ejercicio de la actividad pesquera.

g) Justificación de entrega de rol del buque, emitida por la Capitanía Marítima, en la que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que se ha presentado el rol del buque y acreditando el período de inmovilización.

4. La solicitud del tripulante deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad o en su caso número de identificación de extranjero (NIE). Si no consta la letra de identificación fiscal, deberá presentar además fotocopia compulsada de la tarjeta de identificación fiscal.

b) Fotocopia compulsada del alta de datos bancarios en la Dirección General del Tesoro.

c) Certificado de la Capitanía Marítima de encontrarse enrolado el tripulante en buques objeto de la indemnización al menos cuatro meses dentro de los quince meses anteriores al paro, para los mayores de 25 años y de dos meses para los menores de esa edad.

d) Certificado del Instituto Social de la Marina acreditativo de que no ha percibido prestaciones por desempleo durante el período total de inmovilización, así como de la categoría laboral a efectos de indemnización.

Artículo 9. Subsanación de solicitudes.

Si la documentación presentada fuera incompleta o contuviera errores subsanables se requerirá a los solicitantes para que, en el plazo de 10 días hábiles, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, subsanen la falta o acompañen los documentos preceptivos, con la advertencia de que, si no lo hicieren, se les tendrá por desistidos de su solicitud.

Artículo 10. Instrucción.

El órgano competente para la instrucción será la Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros, de la Secretaría General de Pesca Marítima, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 11. Trámite de audiencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones se notificará a los solicitantes la propuesta de resolución concediéndoles un plazo de diez días para que puedan formular las alegaciones que estimen oportunas. Se podrá prescindir del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 12. Resolución y notificación.

1. El Director General de Estructuras y Mercados Pesqueros elevará al Secretario General de Pesca Marítima la correspondiente propuesta de resolución, con el contenido que establece el artículo 24.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. El Secretario General de Pesca Marítima, por delegación del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en virtud de lo establecido en la Orden APA/749/2003, de 31 de marzo, sobre delegación de atribuciones en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dictará y notificará, la correspondiente resolución, en el plazo máximo de 6 meses desde la publicación de la presente Orden.

3. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado la resolución, los interesados podrán entender desestimada su solicitud.

La resolución pone fin a la vía administrativa, pudiéndose interponer los recursos que legalmente procedan.

4. Con carácter previo a la resolución de concesión de la indemnización y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 4, la Dirección General de Recursos Pesqueros certificará que están autorizados para ejercer la pesca con artes de cerco en el litoral mediterráneo de Andalucía a los buques españoles con puerto base en Ceuta y Melilla.

Artículo 13. Pago.

1. El pago de las ayudas se realizará previa justificación por parte de los beneficiarios de que, efectivamente, se han sometido a una parada temporal.

2. El pago de las ayudas se efectuará en la cuenta bancaria designada por el beneficiario ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Disposición adicional única. Normativa aplicable.

En todo lo no previsto en la presente Orden serán de aplicación el Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales, así como lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el Reglamento de procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas, aprobado por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, en lo que no se oponga a la Ley últimamente citada.

Disposición transitoria única. Justificación de parada.

La justificación total o parcial de la parada de los buques en el período anterior a la entrada en vigor de la presente Orden, podrá ser acreditada mediante certificación emitida por la Autoridad Portuaria.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente Orden se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de ordenación del sector pesquero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.19.a de la Constitución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 5 de agosto de 2004.

ESPINOSA MANGANA

ANEXOS :

(VER IMÁGENES, PÁGINAS 28699 A 28703)

ANEXO III

Baremos

Importe máximo de la prima por buque

y día (1) en eurosCategoría de buque por clase tonelaje (GT)

0 R 10 5,2/GT + 20 (*)

10 R 25 4,3/GT + 30 (*)

25 R 50 3,2/GT + 55

50 R 100 2,5/GT + 90

100 R 250 2,0/GT + 140

250 R 500 1,5/GT + 265

500 R 1.500 1,1/GT + 465

1.500 R 2.500 0,9/GT + 765

2.500 y más. 0,67/G + 1.340

(1) Por días hábiles de paralización se entenderán los efectivamente hábiles para el ejercicio de la actividad pesquera según la normativa vigente.

(*) Garantizándose un mínimo de 80 euros diarios.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid