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Documento BOE-A-2004-5719

Orden APA/815/2004, de 12 de marzo, por la que se dispone la publicación de la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen "Vinos de Madrid" y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 30 de marzo de 2004, páginas 13528 a 13529 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-5719

TEXTO ORIGINAL

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, prevé, en su artículo 32, la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la normativa específica de los vinos de calidad producidos en una región determinada (v.c.p.r.d.) aprobada por las comunidades autónomas, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

A tal fin ha sido remitida al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación la certificación de la Orden de 12824/2003, de 21 de noviembre, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, por la que se modifica el Reglamento de la Denominación de Origen «Vinos de Madrid» y de su Consejo Regulador, cuya publicación debe ordenarse.

En su virtud dispongo:

Artículo único. Publicación.

Se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden 12824/2003, de 21 de noviembre, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, por la que se modifica el Reglamento de la Denominación de Origen «Vinos de Madrid» y de su Consejo Regulador, que figura como anexo a la presente disposición, a los efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 12 de marzo de 2004.

ARIAS CAÑETE

ANEXO
Orden 12824/2003, de 21 de noviembre, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se modifica el Reglamento de la Denominación de Origen «Vinos de Madrid» y de su Consejo Regulador.

El Reglamento de la Denominación de Origen «Vinos de Madrid» fue aprobado por Orden 2240/1990, de 17 de agosto, del Consejero de Agricultura y Cooperación, produciéndose dos modificaciones posteriores mediante las Ordenes 3447/1996, de 26 de abril, y 6327/2000, de 18 de agosto, ambas de la Consejería de Economía y Empleo.

Atendiendo a las inquietudes del sector productor y elaborador, una vez vistos los antecedentes históricos de las variedades de vid cultivadas en la Comunidad de Madrid, se hace necesario incluir como autorizadas las variedades Syrah y Moscatel de grano menudo, incluidas dentro del potencial de producción vitícola de nuestra Comunidad mediante la Orden APA/680/2003, de 21 de marzo, por la que se modifica el anejo IV del Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto. Las citadas variedades están catalogadas como preferentes, dentro de los planes de reestructuración y reconversión del viñedo de la Comunidad de Madrid, por la Orden 1037/2002, de 8 de marzo de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.

La demanda del mercado y las tendencias generales de la producción obligan, en los vinos tintos, a elevar el tanto por ciento de variedades tintas que participan en su elaboración. Resulta aconsejable que el porcentaje alcance el mínimo exigido por el Reglamento 753/2002, de la Comisión, de 29 de abril, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999, del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas, para que pueda aparecer en el etiquetado el nombre de una sola variedad de vid.

Con el fin de evitar confusiones al consumidor resulta conveniente clarificar en el Reglamento de la Denominación de Origen las menciones tradicionales españolas «crianza», «reserva» y «gran reserva», aplicando las mismas exclusivamente a los vinos que hayan tenido un envejecimiento en «barrica de roble». Simultáneamente es preciso facilitar los controles, indicando el momento en que los vinos pueden ser expedidos al mercado después del tiempo establecido de envejecimiento.

Por razones generalizadas de uso, basadas en la calidad final del vino, se disminuye la capacidad máxima de la barrica de roble destinada a crianza.

En previsión de variaciones en la estructura orgánica de la Comunidad de Madrid, los órganos competentes se mencionan de forma genérica.

Por todo ello, vistas las referidas disposiciones, sus sucesivas modificaciones, y demás de general y pertinente aplicación, de acuerdo con el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Vinos de Madrid» y sin perjuicio de la posterior ratificación por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dispongo:

Artículo Único. Modificación del Reglamento de la Denominación de Origen «Vinos de Madrid» y de su Consejo Regulador.

Se modifica el Reglamento de la Denominación de Origen «Vinos de Madrid» que figura como Anexo a la Orden 2240/1990, de 7 de agosto, del Consejero de Agricultura y Cooperación, por la que se reconoce la Denominación de Origen «Vinos de Madrid» y se aprueba su Reglamento, modificada por Orden 3447/1996, de 26 de abril, y Orden 6327/2000, de 18 de agosto, en los términos que se indican en Anexo a la presente Orden, dispongo:

Disposición final única. Vigencia.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

En Madrid, a 21 de noviembre de 2003.–El Consejero de Economía e Innovación Tecnológica, Luis Blázquez Torres.

ANEXO
Modificación del Reglamento de la Denominación de Origen «Vinos de Madrid» y de su Consejo Regulador
Primero.

Se modifica el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 5

«1. La elaboración de los vinos protegidos se realizará exclusivamente, con uvas de las variedades siguientes:

Blancas: Malvar, Albillo, Airén, Viura, Torrontés, Parellada y Moscatel de grano menudo.

Tintas: Tinto fino (Tempranillo o Cencibel), Garnacha tinta, Merlot, Cabernet Sauvignon y Syrah.»

Segundo.

Se modifica el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento, sustituyendo «Consejería de Economía y Empleo», por «Consejería competente en la materia».

Tercero.

Se modifica el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 8.

«1. La producción máxima admitida por hectárea será de 80 quintales métricos para las variedades Malvar, Airén, Viura, Parellada y Torrontés, y 70 quintales métricos para las variedades Tinto fino, Garnacha tinta, Cabernet Sauvignon, Merlot, Syrah, Albillo y Moscatel de grano menudo. Este límite podrá ser modificado en determinadas campañas por el Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados, previo informe de los órganos competentes en la materia, que recabarán, al efecto, los informes técnicos pertinentes. En cualquier caso, tal modificación no podrá realizarse por encima del 25 por 100 del límite fijado.»

Cuarto.

Se modifica el artículo 12 del Reglamento que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 12.

«La zona de crianza de los vinos con Denominación de Origen ‘‘Vinos de Madrid’’ está compuesta por los municipios que integran la zona de producción.»

Quinto.

Se modifica el artículo 13 del Reglamento que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 13

«1. Podrán utilizar la indicación «Crianza» los vinos amparados por la Denominación de Origen ‘‘Vinos de Madrid’’ cuyo proceso de crianza y envejecimiento se efectúe en las bodegas inscritas en el Registro de Bodegas de Crianza, durante al menos dos años naturales a contar desde el 1 de octubre del año de la cosecha de que se trate, sometiendo los vinos al sistema tradicional mixto de crianza en barrica de roble de 225 litros de capacidad aproximada, debiendo prolongarse la crianza en barrica de forma continuada y sin interrupción durante seis meses como mínimo, seguida y complementada con envejecimiento en botella.

2. Podrán utilizar las indicaciones ‘‘Reserva’’ y ‘‘Gran Reserva’’ únicamente los vinos de añadas concretas que hayan adquirido una armonía en el conjunto de sus cualidades organolépticas y una riqueza aromática destacada, como consecuencia de un proceso de crianza y envejecimiento que, necesariamente, habrá de ajustarse a las siguientes normas:

Para la indicación ‘‘Reserva’’.

Vinos tintos: Crianza en barrica de roble y botella durante un periodo total de treinta y seis meses como mínimo, con una duración mínima de crianza en barrica de roble de doce meses.

Vinos blancos y rosados: Crianza en barrica de roble y botella durante un periodo total de veinticuatro meses como mínimo, con una duración mínima de crianza en barrica de roble de seis meses.

Para la indicación ‘‘Gran Reserva’’.

Vinos tintos: Crianza de veinticuatro meses como mínimo en barrica de roble, seguida y complementada de un envejecimiento en botella de treinta y seis meses, también como mínimo.

Vinos blancos y rosados: Crianza en barrica de roble y botella durante un periodo total de cuarenta y ocho meses como mínimo, con una duración mínima de crianza en barrica de roble de seis meses.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, el inicio del cómputo del periodo de crianza o envejecimiento de los vinos en barrica no podrá contabilizarse, en ningún caso, antes del día 1 del mes de diciembre del año de la cosecha.»

Sexto.

Se modifican el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento que quedara redactado en los siguientes términos:

Artículo 14

«3. La elaboración de los vinos amparados por la Denominación de Origen ‘‘Vinos de Madrid’’, se realizará exclusivamente a partir de las uvas autorizadas en el artículo 5 de este Reglamento.

La elaboración de vinos tintos se realizará a partir del 85% como mínimo de las variedades tintas contempladas en el artículo 5.»

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