El artículo 80.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, prevé que «en todo caso, y previo informe de la correspondiente Sala de Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar que el conocimiento de determinadas clases de asuntos se atribuya en exclusiva a una Sección de la Audiencia Provincial, que extenderá siempre su competencia a todo su ámbito territorial aun cuando existieren secciones desplazadas. Este acuerdo se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".» La Audiencia Provincial de Cantabria se encuentra dividida en cuatro Secciones. Dos están adscritas al orden jurisdiccional civil y dos al orden jurisdiccional penal. Las ventajas que implica la asunción de materias específicas por unos mismos Magistrados dentro del mismo orden jurisdiccional son indudables. La sucesiva y reciente promulgación de importantes leyes como la Concursal y la de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, con creación de órganos novedosos, como los Juzgados de lo Mercantil, y las modificadoras de la legislación procesal civil, penal, penitenciaria, etc, vienen a abundar en la necesidad de abogar por las ventajas de las especializaciones en las distintas materias, para conseguir una mayor calidad y celeridad de la Administración de Justicia en general. La naturaleza especial de los procesos de familia e incapacidad supone que las relaciones jurídicas sobre las que operan sean de carácter personalísimo, sobre todo, por la presencia, en la mayoría de los casos, de hijos menores y personas con graves limitaciones que, sin ser parte procesal estricta, son afectados en sus intereses prioritarios por el resultado del proceso, siendo necesario unificar criterios concentrando áreas de conocimiento para preservar la seguridad jurídica y alcanzar las máximas cotas de eficacia y acierto en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, al homogeneizar los criterios de las resoluciones. La carga que para la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria supone el conocimiento de los recursos contra las resoluciones en las materias en las que se especializa, en sí misma considerada, no supone una inversión en el módulo de entrada de dicha Sección, debiéndose aprobar las compensaciones propias, por vía de reparto, por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad. Así pues la situación de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Cantabria es adecuada para acceder a la atribución a la Sección 2.ª de las materias indicadas. La efectividad de las medidas que se acuerdan habrá de ser de 1 de junio de 2006, sin que su adopción suponga que, en el futuro, no pueda atribuirse en exclusiva el conocimiento de estas materias a otras Secciones de esta misma Audiencia. Dicha especialización contribuirá sin duda positivamente al mejor funcionamiento de la jurisdicción civil y penal en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Por las consideraciones expuestas, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día de la fecha, oídos los Magistrados que integran la Audiencia Provincial de Cantabria, con informe favorable de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Cantabria, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 80.3 de la Ley del Poder Judicial, ha adoptado el siguiente Acuerdo:
1.º Atribuir, en virtud de lo previsto en el artículo 80.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria el conocimiento con carácter exclusivo de los recursos contra las resoluciones dictadas por el Juzgado de Familia de Santander y las dictadas en esta misma materia de Derecho de Familia por los restantes los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de la misma provincia.
2.º Atribuir, en virtud de lo previsto en el artículo 80.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria, el conocimiento con carácter exclusivo de los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de la citada provincia en la materia relativa a la capacidad de las personas (títulos IX y X del Código Civil), incluidos los internamientos no voluntarios por razón de trastorno psíquico. 3.º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, -adicionado por el artículo 46 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género-, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria asumirá con carácter exclusivo el conocimiento de los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones en materia civil dictadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la referida provincia. 4.º Las anteriores medidas se adoptan sin perjuicio de que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria deba seguir conociendo, por vía de reparto, de otros asuntos civiles ordinarios, en la cuantía que se apruebe por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad. 5.º La adopción de estas medidas no supone que en el futuro no pueda atribuirse en exclusiva el conocimiento de las citadas materias a otra Sección de esta misma Audiencia. 6.º Las Secciones de la Audiencia afectada continuarán conociendo de todos los asuntos que estuviesen ya repartidos a las mismas, hasta su conclusión por resolución definitiva, en las materias que son objeto de la medida de especialización que se adopta. 7.º Las presentes medidas producirán efectos desde el 1 de junio de 2006.
Publíquese el presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 22 de marzo de 2006.-El Presidente del Consejo General del Poder Judicial,
HERNANDO SANTIAGO
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