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Documento BOE-A-2006-8942

Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 122, de 23 de mayo de 2006, páginas 19307 a 19333 (27 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2006-8942
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2006/04/12/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La permanencia y la estabilidad normativa son unos principios generales positivos que facilitan el conocimiento y el cumplimento de las disposiciones jurídicas. En el caso de la caza y la pesca fluvial en las Illes Balears, el valor de esta estabilidad ha sido ampliamente superado por el anacronismo, ya que, hasta la redacción de esta ley, ambas actividades se regían por leyes estatales de 1970 y de 1942, respectivamente, promulgadas bajo un régimen político no democrático, que ignoraban las diferencias territoriales y culturales de las actuales comunidades autónomas y no se adaptaron a los cambios ecológicos y sociales de finales del siglo XX.

No obstante, conviene alabar la esmerada redacción técnica de estas leyes, que explica su dilatada aplicación y que aconseja mantener en la nueva disposición muchos de los preceptos y de las previsiones que incluyeron. Aquellos textos, que han servido de base a la actual redacción, han sido depurados de todo aquello que no era de aplicación en las Illes Balears, se han adaptado a las peculiaridades biológicas que les son propias y se han completado con las disposiciones derivadas de los convenios internacionales, las directivas europeas y la normativa básica estatal vigentes actualmente. Igualmente, se ha tenido en cuenta en su redacción la evolución socioeconómica experimentada en los últimos decenios, que ha hecho de estas actividades alguna cosa más que la recolección de unos bienes naturales sin dueño, para convertirse en un aprovechamiento de recursos renovables que debe ser sostenible, y que es hoy la base de una actividad deportiva en el caso de la caza, y con un mínimo de practicantes profesionales en el de la pesca fluvial, donde también los practicantes deportivos y de ocio suponen la gran mayoría. La regulación prevista en la ley tiene en cuenta estos hechos y el cambio de actividades de subsistencia por actividades de ocio, que deben ser reguladas con premisas diferentes.

Igualmente, en la redacción de la ley, conviene tener en cuenta la sensibilidad social manifiesta en relación a la conservación de la naturaleza, inexistente en el momento en el que se redactaron las normas citadas con anterioridad, y que obliga a acentuar las previsiones que garantizan la sostenibilidad de los recursos objeto de explotación, y a evitar los impactos de estas actividades sobre bienes, tanto materiales como inmateriales, que comparten los espacios físicos donde se practican, a la vez que se garantiza la continuidad de ambos deportes.

También hay que tener presente que la caza es un aprovechamiento agrario y que constituye una fuente de rentas para los propietarios rurales que hay que potenciar, asegurando su carácter sostenible y sin perder de vista la función social de la propiedad, reconocida en el artículo 33 de la Constitución. La ley se inspira en la conveniencia de asegurar el mantenimiento de la vertiente económica de la caza y conseguir armonizarla con otros aprovechamientos agrarios del territorio, así como también con el resto de usos del medio rural.

II

El artículo 10 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears ofrece el soporte jurídico necesario para la redacción de esta ley, ya que configura la caza y la pesca fluvial como materias de competencia exclusiva de la comunidad autónoma.

La ley consta de tres títulos: disposiciones comunes, disposiciones en materia de caza y disposiciones en materia de pesca fluvial, respectivamente. Las disposiciones comunes incluyen la finalidad de la ley, las definiciones de los términos utilizados que garantizan y facilitan su conocimiento, cumplimiento y aplicación y el reconocimiento de titularidad de derechos y obligaciones.

Las disposiciones en materia de caza quedan agrupadas en el título II, en 10 capítulos, con un total de 73 artículos. Conviene destacar la regulación de derechos y deberes de los cazadores, que constituye una novedad normativa; la supresión de la caza en terrenos que no sean objeto de planificación técnico-cinegética, como consecuencia de la aplicación del artículo 33.3 de la Ley 4/1989, de protección de los espacios naturales, la flora y la fauna silvestres, y la nueva regulación de los terrenos cinegéticos, con la inclusión de previsiones que deben permitir la continuidad del ejercicio de la caza a los practicantes que no dispongan actualmente de cotos donde ejercerla, con las previsiones de cotos de sociedades locales, públicos, sociales o zonas de caza controlada.

Igualmente queda regulado con detalle el régimen de los terrenos no cinegéticos. La ley incluye los criterios aplicables en cuanto a modalidades de caza, otorga especial protección a las tradicionales propias de las Illes Balears que no sean masivas o no selectivas, y refuerza el papel de los agentes de la autoridad en la vigilancia y policía de la caza, con la regulación pertinente de los celadores federativos o privados, que son fundamentales para asegurar el cumplimiento de los fines de la ley.

Finalmente, incluye las previsiones detalladas en cuanto a tipología y detalle de posibles infracciones, así como su régimen sancionador.

El título III, referido a pesca fluvial, asegura la protección de los escasos recursos de las aguas dulces y salobres de las Illes Balears, considerando tanto a los peces como a sus hábitats. Atiende a los sistemas tradicionales de pesca, regula los aprovechamientos y las explotaciones, y asegura la disciplina aplicable, en un total de 6 capítulos y 36 artículos.

En el ámbito de las Illes Balears queda sin efecto la aplicación de la Ley 1/1970, de caza (BOE núm. 82, de 6 de abril de 1970) y de la Ley de 20 de febrero de 1942, por la cual se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial (BOE núm. 67, de 8 de marzo de 1942).

Finalmente, mantiene la vigencia de los decretos y de las normas establecidos previamente por la comunidad autónoma que resulten convenientes, y se complementa con otras disposiciones adicionales y transitorias, con las que, entre otros aspectos, difiere la entrada en vigor del texto, para facilitar su previa difusión.

TÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 1. Finalidad de la ley.

La presente ley regula la conservación y el aprovechamiento sostenible de la caza, la pesca fluvial y los ecosistemas de los cuales forman parte los animales objeto de estas actividades, los cuales son considerados recursos naturales renovables; y las relaciones de su ejercicio con otros intereses y sectores sociales, en el territorio de las Illes Balears, en aplicación de la competencia exclusiva en la materia reconocida por el artículo 10 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 2. Definiciones.

Para la aplicación de la presente ley, se atiende a las definiciones siguientes:

a) Comunes:

1. Especie autóctona: Especie presente de forma natural en las Illes Balears, donde ha llegado por sus propios medios, sin intervención humana.

2. Especie introducida, alóctona o exótica: Especie que no incluye las Illes Balears en su área de distribución natural y que ha llegado a las mismas a través de la acción humana.

3. Especie invasora: Especie introducida o propia, que tenga la capacidad de proliferar en los ecosistemas insulares y alterar en ellos la fauna y la flora propias por depredación, competencia o modificación física del medio.

4. Especie propia: Especie autóctona o introducida en tiempos remotos, y que forma parte de los actuales ecosistemas naturales insulares.

b) De caza:

1. Bebedero: punto con agua temporal o permanente, natural o artificial, donde acuden a beber los animales silvestres.

2. Espera: procedimiento de caza consistente en esperar en un lugar fijo la presencia de las piezas de caza, por ser lugar de paso, alimentación o descanso.

3. Animal asilvestrado: Animal doméstico que ha perdido esta condición, que deambula por el medio natural sin control del propietario.

4. Batida: Procedimiento de caza consistente en forzar a los animales a aproximarse a los puntos de espera de los cazadores. En el caso de las aves, incluye el concepto castellano de ojeo.

5. Caza: Actividad deportiva y de ocio consistente en capturar a los animales silvestres, asilvestrados o liberados con esta finalidad, legalmente calificados como cinegéticos, perseguirlos, atraerlos, localizarlos, o acosarlos con la finalidad de capturarlos, darles muerte o facilitar su captura por terceros, con los medios, las armas y los procedimientos legalmente establecidos.

6. Caza a coll: Procedimiento tradicional de caza basado en el uso de filats de coll, con telas de hasta 6 metros de altura, entre dos cañas, sostenidas y accionadas por el cazador para la captura de determinadas especies de aves.

7. Caza de perdiz amb bagues: Procedimiento tradicional de captura de perdices con reclamo, sin arma de fuego, mediante la disposición de lazos a cierta distancia de la jaula de reclamo, con barreras vegetales para inducir el paso de las aves por el dispositivo de captura.

8. Control de especies: Reducción de los efectivos demográficos de una especie silvestre o asilvestrada, con métodos legalmente permitidos y bajo la autorización de la consejería competente en materia de caza.

9. Cebadero: Punto en el cual se proporciona alimento a las especies de caza artificialmente, con el objetivo de practicar las esperas u otros métodos de caza.

10. Modalidad tradicional: Procedimiento de caza utilizado en las Illes Balears,documentado antes de la mitad del siglo XX y usado ininterrumpidamente.

11. Primera sangre: Herida en una animal de caza, apreciable en su rastro, que disminuye su capacidad de huida o defensa.

12. Secretario: Auxiliar de un cazador con arma de fuego, no armado, que le facilita munición, le carga una segunda arma o le auxilia personalmente en el ejercicio de la caza.

13. Titular de los derechos cinegéticos: Persona física o jurídica que disfruta el aprovechamiento cinegético de un terreno, por el derecho de propiedad o por estar habilitada por los procedimientos establecidos en la presente ley.

14. Titular de los terrenos: Persona física o jurídica que, en su legal condición de propietaria o titular de derechos reales o personales, ostenta la facultad de disposición, total o parcial, de los terrenos afectos.

15. Uso no consuntivo: Utilización de un recurso natural sin afectar su integridad o abundancia, como son la fotografía de fauna o flora, la observación o la captura incruenta para liberación inmediata.

16. Coto: Terreno donde la caza y su gestión queda reservada por declaración administrativa a favor de su titular cinegético o de las personas autorizadas por él, de acuerdo con las previsiones de la presente ley.

c) De pesca fluvial:

1. Aguas insulares: Las de los embalses, los torrentes, los canales, los estanques, las balsas de riego y las albuferas, dulces, salobres o saladas. La desembocadura de albuferas o torrentes en el mar es la línea recta imaginaria que une los puntos de intersección de las dos riberas con la costa donde sean perceptibles olas ordinarias, sin que esta línea pueda superar la longitud de cien metros.

2. Cucada: Sistema tradicional de pesca de anguila, consistente en un enredo de lombrices suspendido de un sedal, usado como cebo, desprovisto de anzuelo. El pescador captura a la anguila cuando ésta muerde el cebo sin soltar, momento en el cual la extrae del agua y la dispone en un bastidor de tela, donde cae el pez.

3. Establecimiento de acuicultura: Establecimiento o instalación, permanente o temporal, destinado a la producción o desarrollo de alguna o algunas especies de fauna o flora acuática, con independencia del carácter comercial o no de la producción.

4. Establecimiento de piscicultura: Establecimiento o instalación, permanente o temporal, destinado a la producción o desarrollo de alguna o algunas especies de peces, con independencia del carácter comercial o no de la producción.

5. Sedal durmiente: Arte de pesca consistente en uno o diversos anzuelos en un sedal atado en la ribera, la vegetación o un objeto flotante, susceptible de capturar peces sin la intervención inmediata del pescador.

6. Nasa: Recipiente de malla o de cualquier material en el cual los animales pueden penetrar y no salir.

7. Pesca fluvial: Actividad deportiva o profesional que tiene como objetivo la captura, de forma activa o pasiva, de animales que habitan de manera permanente o transitoria las aguas insulares no marinas, públicas o privadas.

8. Quisquilla: Crustáceos de pequeño tamaño, propios de aguas salobres o litorales, capturados para utilizarlos como cebos.

9. Retel: Red dispuesta sobre un bastidor, provista o no de mango, levantada por el pescador para apoderarse de los cangrejos o animales que en aquel momento se encuentran sobre ella.

Artículo 3. Titularidad.

1. Los derechos y las obligaciones establecidos en la presente ley, en relación con los terrenos de aprovechamiento cinegético o masas de agua de aprovechamiento piscícola, corresponden al propietario y a los titulares de otros derechos reales o personales que impliquen el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza o la pesca fluvial.

En particular, los derechos y las obligaciones vinculados a la ordenación y la gestión de la caza en los espacios de aprovechamiento cinegético, y de la pesca fluvial en los de aprovechamiento piscícola, corresponden a los titulares cinegéticos o piscícolas, responsables de su planificación y gestión, mientras que los derechos y las obligaciones directamente relacionados con la acción de cazar o pescar deben atribuirse a quien ostente la condición de cazador o pescador, respectivamente.

TÍTULO II
De la caza
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 4. Principios generales.

1. La gestión sostenible del patrimonio faunístico y sus hábitats queda calificada de interés público. La práctica de la caza, con sus componentes ambientales, culturales, sociales y económicos, forma parte de dicha gestión sostenible, y debe contribuir al equilibrio entre la fauna, el medio natural y las actividades humanas con el objetivo de un equilibrio agro-silvo-cinegético.

2. El principio del aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables condiciona el uso y la explotación de éstos. Como contrapartida de este aprovechamiento sostenible de las especies la caza de las cuales está autorizada, los cazadores tienen la obligación de contribuir a la gestión equilibrada de los ecosistemas. La caza se ejerce en condiciones compatibles con los usos no consuntivos de la naturaleza, respetando el derecho de propiedad.

Artículo 5. Acción de cazar.

Se considera acción de cazar, a los efectos de lo dispuesto en esta ley, la ejercida por las personas mediante el uso de artes, armas, animales o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o asediar animales de pelo o pluma de especies cinegéticas, con la finalidad de darles muerte, apropiárselos o facilitar su captura a un tercero. Incluye también el control de especies.

Artículo 6. Cazador.

1. Es cazador quien practica la caza reuniendo todos los requisitos legalmente exigidos al efecto.

2. El derecho a cazar corresponde a personas mayores de 14 años que, habiendo acreditado la aptitud y el conocimiento precisos, estén en posesión de la licencia de caza de las Illes Balears o equivalente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 29 de esta ley, no se encuentren inhabilitadas por sentencia judicial o resolución administrativa firme, y cumplan el resto de requisitos al efecto establecidos en esta ley y en las restantes disposiciones aplicables.

3. El menor de edad mayor de 14 años no emancipado necesitará, para poder ejercer la caza, la autorización expresa y por escrito de quien ostente su representación legal.

4. Para la caza mayor con arma de fuego deben haberse cumplido los 16 años, sin perjuicio del resto de condiciones previstas en este artículo.

5. Para utilizar armas o medios que requieran autorización especial, será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.

6. El ejercicio de la caza con armas de fuego por parte de menores de edad requiere que éstos, además de estar en posesión de la autorización especial para el uso de armas, vayan acompañados de otro cazador mayor de edad que esté en posesión de la licencia de armas, que los controle y se responsabilice de ellos sin alejarse; éste, hasta la edad de 16 años, ha de ser su padre, su madre, su tutor o su tutora.

Artículo 7. Derechos y deberes del cazador.

1. El cazador tiene los derechos siguientes:

a) A ejercer la caza en las condiciones establecidas en esta ley y en el ordenamiento jurídico.

b) A asociarse para la práctica de este deporte.

c) A recibir información y formación por parte de las administraciones sobre la caza y su práctica.

d) A disfrutar de todos los beneficios establecidos por la consejería competente en materia de caza en aplicación de esta ley.

2. El cazador tiene los deberes siguientes:

a) Conocer las especies silvestres, las normas, los medios legales de caza y las medidas de seguridad.

b) Gestionar las poblaciones de las especies cinegéticas y los terrenos donde cace de manera que asegure su sostenibilidad.

c) Reducir el sufrimiento de las presas tanto como sea posible.

d) Asegurar el bienestar de los animales auxiliares de los que se sirva.

e) Practicar el deporte en condiciones que garanticen la seguridad de terceros y evitarles molestias innecesarias.

f) Respetar las propiedades y los derechos de terceros.

CAPÍTULO II
De las piezas de caza
Artículo 8. Piezas de caza.

1. Son especies objeto de caza, y por tanto, se considerarán piezas de caza, los animales salvajes, asilvestrados o liberados con esta finalidad, declarados como tales en la relación aprobada reglamentariamente por la consejería competente en materia de caza.

2. La condición de piezas de caza no es aplicable a los animales salvajes domesticados mientras se mantengan en este estado.

3. La caza, la captura y el control de especies exóticas introducidas en el medio natural o domésticas asilvestradas podrán ser autorizados de acuerdo con las condiciones y los procedimientos previstos reglamentariamente.

4. Las piezas de caza se clasifican en dos grupos: caza mayor y caza menor, según relación aprobada reglamentariamente.

Artículo 9. Propiedad de las piezas de caza.

1. Cuando la acción de cazar se ajusta a las prescripciones de esta ley, el cazador adquiere la propiedad de las piezas de caza mediante la ocupación. Se entienden ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura.

2. El cazador que hiera una pieza en terreno donde le sea permitido cazar, tiene derecho a cobrarla, aunque ésta entre o caiga en terreno distinto. Cuando éste esté cerrado, sometido o no a régimen cinegético especial, necesita permiso del titular de la finca, del titular del aprovechamiento o de la persona que los represente. Aquél que se niegue a conceder el permiso de acceso está obligado a librar la pieza, herida o muerta, siempre que sea encontrada y pueda ser cogida.

3. En terrenos abiertos, sean o no cotos, donde el cazador no tenga derecho a cazar, no es necesario el permiso referido en el apartado anterior.

4. En todos los casos, el cazador debe entrar en terrenos donde no tiene derecho de caza a cobrar la pieza, solo, sin armas ni perros, y solamente podrá hacerlo si aquélla se encuentra en un lugar visible desde el límite. En caso de que el cazador esté solo y no pueda por tanto abandonar el arma, deberá entrar con ésta descargada y sin llevar encima la munición.

5. Cuando haya dudas respecto a la propiedad de las piezas de caza, se deben aplicar los usos y las costumbres del lugar. En su defecto, la propiedad corresponde al cazador que las hubiera matado cuando se trate de caza menor, y al autor de la primera sangre cuando se trate de caza mayor. No obstante, en el caso de aves al vuelo, la propiedad de la pieza corresponde al cazador que la haya abatido.

CAPÍTULO III
De los terrenos
Artículo 10. Clasificación de los terrenos.

A efectos de la presente ley, el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears se clasifica en terrenos cinegéticos y terrenos no cinegéticos.

Sección 1.ª De los terrenos cinegéticos
Artículo 11. Terrenos cinegéticos.

1. Los terrenos cinegéticos son los que, sujetos a las condiciones determinadas a efectos de la presente ley y, en especial, a las de los planes técnicos de aprovechamientos cinegéticos, resultan hábiles para la práctica de la caza.

2. Son terrenos cinegéticos:

a) Los cotos de caza.

b) Las zonas de caza controlada.

c) Los terrenos gestionados de aprovechamiento común.

3. Los cotos de caza se clasifican de acuerdo con la siguiente tipología:

a) Cotos de sociedades locales.

b) Cotos particulares.

c) Cotos sociales.

d) Cotos públicos.

e) Cotos intensivos.

Artículo 12. Disposiciones comunes en los cotos de caza.

1. Los cotos son los terrenos cinegéticos donde la caza está reservada a favor de su titular. La declaración de coto de caza la hace la consejería competente en materia de caza a petición de los titulares cinegéticos que acrediten, de manera legal suficiente, su derecho de aprovechamiento cinegético en los terrenos afectados.

2. Los cotos de caza están regidos por una persona física o jurídica, la cual asegura la gestión y el aprovechamiento sostenible de los recursos cinegéticos de éstos y está habilitada para autorizar en ellos la caza de acuerdo con las previsiones de la ley presente.

3. Para el ejercicio de la caza en un coto, es necesario que éste cuente con un plan cinegético aprobado por la consejería competente en materia de caza, de acuerdo con las disposiciones reglamentariamente establecidas al efecto.

4. Los accesos y límites practicables en los cotos estarán señalizados en la forma establecida reglamentariamente.

5. La consejería competente en materia de caza, por motivos justificados de conservación de la fauna, puede suspender cautelarmente y temporalmente los aprovechamientos cinegéticos, con la previa audiencia de su titular.

6. La adscripción o segregación de terrenos en un coto de caza se efectúa a instancias del titular de los terrenos, mediante resolución administrativa que debe incluir, en su caso, el trámite de audiencia del titular del coto. Si esta adscripción o segregación supone una variación substancial de las características del coto, se debe revisar el plan cinegético del mismo a costa del promotor del cambio.

7. La consejería competente en materia de caza expide la matrícula anual acreditativa de la condición cinegética de los cotos de caza y de los campos de adiestramiento de perros, con el previo pago de la tasa correspondiente. Los cotos sociales están exentos de pago de la matrícula anual.

8. Las superficies indicadas en esta ley en relación con los cotos deben ser continuas, a pesar de que los cursos de agua y las vías de comunicación no suponen, a tal efecto, discontinuidad, a excepción de lo que dispone el artículo 13.6. No se pueden contabilizar, como superficie de los cotos, los terrenos urbanos o deportivos.

9. La consejería competente en materia de caza podrá otorgar certificados de calidad a los cotos de caza, en los términos establecidos reglamentariamente.

10. El arrendamiento de una propiedad rústica no incluye el arrendamiento de los derechos cinegéticos, excepto pacto expreso en este sentido incluido en el contrato de arrendamiento.

11. Queda prohibida cualquier práctica contraria a la protección, el fomento, la gestión y el aprovechamiento ordenado de las especies objeto de actividad cinegética.

Artículo 13. Cotos de sociedades locales.

1. Son cotos de sociedades locales los de titularidad de las sociedades locales de cazadores definidas en el artículo 55.4 de la presente ley.

2. Para el inicio del expediente de declaración, la sociedad promotora debe someter a la consejería competente en materia de caza una solicitud de coto, con la cual acredite suficientemente la cesión en su favor de los derechos cinegéticos de un mínimo del 20 por ciento de la superficie de los terrenos propuestos como coto. La mencionada solicitud debe ser objeto de notificación personal a los titulares de los terrenos según el catastro municipal de bienes de naturaleza rústica, por parte de la sociedad promotora, y de trámite de información pública mediante anuncio expuesto, durante un plazo mínimo de un mes, en el tablón de los ayuntamientos respectivos en los términos municipales donde se sitúen los terrenos afectados y debe incluir la intención expresa de constituir el coto, sus límites cartográficos y la relación de parcelas afectadas.

Si, durante el plazo señalado en el párrafo anterior, los titulares de las parcelas no manifiestan, de forma expresa y por escrito, su oposición a la inclusión de los mismos en el coto, se presume la cesión efectiva de los derechos cinegéticos a favor de la sociedad local. Los terrenos de los propietarios que manifiesten de forma expresa y por escrito su desacuerdo deben ser excluidos. No obstante, en cualquier momento, el propietario podrá ejercer el derecho que se le reconoce en el artículo 12.6.

El efectivo cumplimiento del trámite del procedimiento para la declaración de coto, de acuerdo con lo dispuesto en el presente apartado, debe acreditarse en el expediente mediante certificación del secretario del ayuntamiento.

La consejería competente en materia de caza debe someter la solicitud de declaración de coto a informe municipal.

3. Las parcelas enclavadas, de superficie inferior al 2 por ciento del coto y que en total no superen el 15 por ciento de éste, podrán ser incluidas en su perímetro, si fuera necesario por motivos de continuidad o delimitación. Si sus propietarios hubiesen expresado disconformidad, serán calificadas como zona de reserva permanente y no se podrá cazar en ellas, aunque formen parte del coto.

4. Las propuestas de ampliación se deben efectuar con los mismos trámites.

5. La superficie de un coto de sociedad local es, como mínimo, de 100 hectáreas, sin límite máximo de superficie.

6. Con el objeto de fomentar el carácter social y deportivo de la actividad cinegética, los cotos de sociedades locales tienen una reducción de su tasa anual de matriculación del 75 por ciento respecto a la establecida con carácter general y gozan de las ayudas que con esta finalidad establezca la consejería competente en materia de caza.

7. En caso de segregarse terrenos de un coto de sociedad local, éstos podrán quedar adscritos a la figura de terrenos gestionados de aprovechamiento común, prevista en el artículo 19 de esta ley.

Artículo 14. Cotos particulares.

1. Son cotos particulares de caza los declarados como tales por la consejería competente en materia de caza a petición de los propietarios de los terrenos o los titulares de otros derechos reales o personales que impliquen el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético y que cumplan los requisitos legalmente establecidos a tal efecto. Podrán ejercer la caza sus titulares cinegéticos y sus acompañantes, las personas a las que aquellos autoricen expresamente y por escrito y los arrendatarios de los cotos, en las condiciones reguladas en el apartado 5 del presente artículo.

2. Los cotos particulares pueden constituirse sobre terrenos de uno o más propietarios, siempre que los terrenos sean contiguos y, al menos, una de las propiedades que los integren tenga una superficie superior a 20 hectáreas o bien la superficie total del conjunto de las mismas supere las 50 hectáreas, en el caso de caza menor; en el caso de caza mayor, las extensiones mínimas requeridas son 200 y 300 hectáreas respectivamente.

En el caso de fincas cuya propiedad pertenezca de forma proindivisa a diferentes titulares, es necesaria la mayoría establecida en el artículo 398 del Código Civil, como requisito de obligado cumplimiento para la integración de éstas en el coto.

3. La titularidad del coto corresponde a la persona física o jurídica que haya obtenido la declaración de éste como titular de los terrenos o por cesión documentada de los derechos cinegéticos de los titulares. En el caso de cotos constituidos sobre terrenos de diversos propietarios, éstos deben constituir una asociación o comunidad de propietarios para la gestión del coto o efectuar la cesión de sus derechos a favor de quien tiene que ostentar su titularidad.

4. En caso de segregación de un coto, los que resulten de ésta deben cumplir los mismos mínimos y las mismas condiciones descritos en este artículo.

5. El arrendamiento de los derechos de aprovechamiento de un coto particular de caza puede ser inscrito por sus titulares en el registro habilitado al efecto en la consejería competente en materia de caza. En este registro deberán figurar: número del coto; titular en calidad de arrendador; período de arrendamiento, que no puede ser inferior a los tres años; datos personales de los cazadores arrendatarios y del que quede designado como responsable del coto por el período de arrendamiento.

6. La inscripción del arrendamiento implica el cambio de titularidad de los derechos cinegéticos a favor del arrendatario, que asume ante la administración las prerrogativas y responsabilidades que se derivan de la aplicación de la presente ley y de las normas que la desarrollan, quedando exonerado de ello a todos los efectos el titular de los terrenos. Este cambio se efectúa de oficio por la consejería competente en materia de caza, y se revoca al final del período de arrendamiento.

7. La transmisión de titularidad de un coto particular, en el caso de que éste coincida con el titular de los terrenos, se efectúa a petición del nuevo con la presentación de los documentos acreditativos de la transmisión. Si el coto está integrado por fincas de distinta titularidad, en caso de transmisión inter vivos el cambio de titular sólo puede efectuarse con la acreditación de la voluntad en este sentido de la totalidad de los titulares de los terrenos; en caso de transmisión mortis causa será necesario acreditar la voluntad de la mayoría absoluta de titulares de los terrenos a favor del nuevo titular cinegético.

Artículo 15. Cotos sociales.

1. Se denominan cotos sociales de caza aquellos cuya titularidad cinegética corresponde a la administración pública, autonómica o local, y que responden al principio de facilitar el ejercicio de la caza, en régimen de igualdad de oportunidades, a todos los cazadores.

2. El ejercicio de la caza en estos cotos se reglamentará de tal forma que, con la previa adopción de las medidas precisas para asegurar la conservación y el fomento de las especies, todos los cazadores que lo soliciten y cumplan las normas que en cada caso se establezcan, puedan tener la oportunidad de practicar la caza en dichos cotos.

3. La gestión y administración de estos cotos corresponde a la administración que sea titular de los mismos, mediante el correspondiente plan cinegético, que deberá aprobar la consejería competente en materia de caza. La administración titular del coto efectúa los gastos precisos para atender al establecimiento y a la protección, la conservación y el fomento adecuados de la riqueza cinegética y fija el importe para practicar la caza en dichos cotos.

4. El establecimiento de estos cotos puede llevarse a cabo sobre aquellos terrenos, constituyan o no coto de caza, que para esta finalidad puedan quedar a disposición de la administración declarante; bien porque sean titularidad de la misma, bien por ofrecimiento de los titulares o bien mediante contratación con este fin.

5. En estos cotos, el 80 por ciento de los permisos se otorgan con carácter preferente a los cazadores residentes en la isla en la que están localizados, y pueden tener prioridad los cazadores residentes en el término municipal en el que se ubiquen, en especial para las modalidades tradicionales de caza. Los cazadores autonómicos deben abonar un 80 por ciento del importe de los permisos fijados para los que no tengan esta condición.

6. Cuando en un coto social haya terrenos enclavados no cinegéticos cuya superficie total no exceda del 15 por ciento del coto establecido, la consejería competente en materia de caza podrá acordar, con la previa incoación del expediente oportuno y con audiencia de los interesados, la inclusión forzosa de estos terrenos en el coto social con iguales derechos y obligaciones que los integrados en éste.

Artículo 16. Cotos públicos.

Son cotos públicos los terrenos de titularidad pública, cuyo ente propietario los destine a la práctica cinegética con carácter social en su ámbito de actuación. Podrá gestionarlos por sí mismo o a través de una sociedad local de cazadores.

La extensión de los cotos públicos debe ser superior a 100 hectáreas.

Reglamentariamente se fijarán las condiciones para la declaración y gestión de estos cotos.

Artículo 17. Cotos intensivos.

1. Se entiende por coto intensivo de caza aquel que disponga de un plan técnico de caza de régimen intensivo, a efectos de la explotación comercial de autorizaciones diarias, con la previa acreditación que el titular de la explotación cinegética la ejerce como una actividad empresarial y cuenta con todas las autorizaciones y declaraciones de actividad pertinentes. Se deber acreditar la oferta comercial de las mencionadas autorizaciones.

2. El régimen de explotación de los cotos intensivos se fundamenta con carácter prioritario, en la liberación periódica de piezas de caza criadas en cautividad, con el objetivo de incrementar de forma artificial su capacidad cinegética. El consejero competente en materia de caza está habilitado para resolver sobre los períodos de caza, controles cinegéticos, requisitos para la realización de liberaciones y frecuencia y marcado de las mismas, si procede.

3. La extensión de los terrenos sometidos a esta figura debe ser superior a 100 hectáreas e inferior a 250 hectáreas, para evitar un exceso de presión sobre la fauna. En el caso de que la propiedad supere esta extensión, el resto podrá ser declarado refugio, o bien constituir un coto particular o agregarse a éste.

Artículo 18. Zonas de caza controlada.

1. Son terrenos de caza controlada aquellos que, sin formar parte de cotos o refugios, son declarados como tales por la consejería competente en materia de caza por razones de protección, conservación, fomento y aprovechamiento ordenado de los recursos cinegéticos.

En estas zonas pueden practicar la caza los cazadores expresamente autorizados por la consejería, directamente o a través de la sociedad gestora de estos terrenos. Gozarán de preferencia en éstos los propietarios de los terrenos acogidos a esta figura.

2. El expediente de adscripción de terrenos al régimen de caza controlada se puede iniciar de oficio o a propuesta de una sociedad de cazadores, y debe incluir el trámite de audiencia a los titulares de los terrenos y el informe del respectivo consejo insular de caza. La aprobación del expediente requiere, como mínimo, el acuerdo expreso de los propietarios del 20 por ciento de los terrenos o la no oposición de los que posean un 75 por ciento de los mismos, con los trámites establecidos en el artículo 13.2. La declaración se efectúa por resolución del consejero competente en materia de caza y se debe publicar en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

3. La adscripción de terrenos a este régimen no puede ser inferior a cuatro años en el caso de caza menor y a seis en el de caza mayor.

4. La superficie de las zonas de caza controlada no puede ser inferior a 50 hectáreas.

5. El desarrollo del Plan técnico de caza de estos terrenos será competencia de la consejería competente en materia de caza, que lo gestionará de forma directa, a través de otras administraciones o de una sociedad local de cazadores.

6. En caso de que la planificación y la gestión cinegética de estos terrenos sea efectuada por una sociedad local de cazadores, ésta debe ser seleccionada mediante concurso público, en el cual tendrán preferencia las sociedades locales del municipio o de los municipios donde se ubique la zona de caza controlada, con el pliego de condiciones que establezca la consejería, que debe contener las medidas jurídicas, técnicas, sociales y económicas que procedan. La sociedad adjudicataria asume los gastos y las responsabilidades de la gestión, y debe constituir una fianza como garantía de su desarrollo.

7. Los titulares de los terrenos sometidos a este régimen pueden formar parte de la sociedad gestora adjudicataria, abonando una cuota no superior al 75 por ciento de la establecida para el resto de socios.

8. El ejercicio de la caza en los terrenos sometidos a este régimen es posible mediante autorizaciones otorgadas por la consejería competente en materia de caza o la sociedad de cazadores gestora. En este caso, deben reservarse un mínimo del 25 por ciento de éstas para cazadores no socios, repartidos a lo largo del período de caza, otorgados por la consejería competente en materia de caza. El importe de estos permisos quedará establecido en el correspondiente plan técnico, percibido por la consejería competente en materia de caza y abonado a la sociedad gestora.

9. Si el aprovechamiento de los terrenos sometidos al régimen de caza controlada supone beneficios, éstos se deben repartir entre los titulares de los terrenos, en función de la superficie de sus fincas.

10. En caso de disolución de la sociedad gestora antes del plazo de adscripción de los terrenos al régimen de caza controlada, la consejería competente en materia de caza asume su gestión, y la sociedad pierde la fianza depositada al efecto.

11. El incumplimiento del Plan técnico de los terrenos de caza controlada comportará la apertura de expediente, que puede resolver su desafección y su adscripción a terrenos no cinegéticos.

Artículo 19. Terrenos gestionados de aprovechamiento común.

1. Los consejos insulares, los ayuntamientos y las sociedades locales de cazadores pueden gestionar cinegéticamente terrenos de su ámbito de actuación para su aprovechamiento común, mediante el correspondiente plan técnico, que se tramitará y aprobará según lo dispuesto en el artículo 25.

2. La consejería competente en materia de caza establece el marco general para la planificación y el aprovechamiento cinegéticos de estos terrenos.

3. Todos los cazadores con la documentación en vigor pueden ejercer la caza en estos terrenos, con autorización de la entidad que los gestione.

4. Reglamentariamente, se determinarán los procedimientos de declaración y señalización que les sean de aplicación.

Artículo 20. Terrenos cinegéticos en espacios naturales protegidos.

El régimen de los terrenos cinegéticos en el seno de espacios naturales protegidos al amparo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestres, o de la legislación autonómica correspondiente, y de los inscritos en la Unión Europea como zona de especial protección para las aves, se regula por lo que disponen los planes o instrumentos específicos de ordenación, uso y gestión del espacio natural correspondiente, en el marco de las disposiciones generales que les afecten.

Artículo 21. Zonas de seguridad.

1. Son zonas de seguridad, a efectos de lo establecido en esta ley, aquellas en donde deban adoptarse medidas de prevención especiales que permitan garantizar una protección apropiada de las personas y los bienes que se encuentren en ellas, quedando prohibido en las mismas el ejercicio de la caza con armas de fuego.

Por este motivo, las armas deben llevarse descargadas cuando se transite por una zona de seguridad. Se entiende que un arma está cargada cuando puede ser disparada sin necesidad de introducir en ella la munición.

Con carácter general, se prohíbe disparar en dirección a una zona de seguridad, siempre que el proyectil pueda llegar a ésta; salvo que la configuración del terreno intermedio sea de tal forma que resulte del todo imposible batir la zona de seguridad.

2. Se consideran zonas de seguridad:

a) Las vías y los caminos de uso público y las vías férreas.

b) Las aguas públicas o de dominio público y los embalses.

c) La zona de dominio público marítimo-terrestre.

d) Los núcleos de población urbanos y rurales, así como sus proximidades.

e) Los edificios habitables aislados, los edificios agrarios o ganaderos en uso, los jardines y parques públicos, las áreas recreativas, las zonas de acampada y los terrenos deportivos.

f) Cualquier otra que, por sus características, sea declarada como tal por la consejería competente en materia de caza mediante resolución publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

3. En los supuestos contemplados en las letras b) y c) del apartado anterior, los límites de las zonas de seguridad son los que para cada caso establece su legislación específica como de dominio público.

En el supuesto previsto en la letra d) del apartado anterior, los límites son los correspondientes a las últimas edificaciones o instalaciones habitables.

En el supuesto recogido en la letra e) del apartado anterior, los límites corresponden a los de los elementos relacionados donde se encuentren instalados.

4. Forma parte de las zonas de seguridad para la práctica de la caza menor con escopeta la franja de 100 metros de distancia desde los límites exteriores de las relacionadas en el punto d), de 25 metros de los del punto a) y 100 metros de los del punto e) del apartado 2 del presente artículo. Estas distancias quedan duplicadas para la práctica de la caza mayor con cartuchería metálica.

5. A pesar de lo dispuesto en el presente artículo, en el caso de tramos de torrentes incluidos en cotos de cualquier categoría, se podrá practicar la caza en ellos, excepto en los casos en que la consejería competente en materia de caza dicte resolución en sentido contrario, publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. Un tramo de torrente se considera incluido en un coto cuando forman parte de éste sus dos márgenes.

Sección 2.ª De los terrenos no cinegéticos
Artículo 22. Terrenos no cinegéticos.

1. El resto de terrenos no comprendidos en la sección 1.ª quedan sustraídos de forma permanente a los aprovechamientos cinegéticos.

2. Son terrenos no cinegéticos:

a) Los refugios de fauna.

b) Las zonas inhábiles de caza.

Artículo 23. Refugios de fauna.

1. Son refugios de fauna los terrenos que queden sustraídos al aprovechamiento cinegético por motivos de carácter biológico, científico o educativo, con el fin de asegurar la conservación de determinadas especies de la fauna silvestre.

2. Los refugios de fauna deben tener una superficie mínima de 10 hectáreas, excepto en los casos de biotopos de carácter singular, especialmente zonas húmedas y otros hábitats de carácter relicto.

3. La iniciativa para la declaración de refugios de fauna corresponde a la consejería competente en esta materia. La declaración podrá realizarse de oficio, a instancia de los consejos insulares, de los ayuntamientos o de la propiedad.

También podrá realizarse a instancia de personas físicas o jurídicas que tengan interés de carácter científico, educativo o medioambiental; en este caso será necesaria la conformidad expresa de la propiedad.

4. La solicitud de iniciación del procedimiento de declaración de refugio de fauna irá acompañada de la documentación especificada y exigida reglamentariamente.

5. Corresponderá a la consejería competente en materia de caza la instrucción y la resolución del procedimiento de declaración señalado, cuyo expediente se dará a conocer a los interesados, así como al ayuntamiento del término municipal donde esté ubicado el refugio de fauna a declarar.

6. La gestión de los refugios de fauna, una vez hayan sido declarados como tales, corresponderá a quien haya instado la declaración, con la conformidad de la propiedad, en las condiciones fijadas reglamentariamente.

7. La vigencia de los refugios de fauna será indefinida, siempre y cuando mantengan las condiciones que motivaron su declaración.

Artículo 24. Zonas inhábiles de caza.

El resto de terrenos carentes del plan previsto en el artículo 33 de la Ley 4/1989, de protección de los espacios naturales, de la flora y la fauna silvestres, constituyen zonas inhábiles de caza, siempre y cuando se mantenga la falta de planificación.

CAPÍTULO IV
De la planificación y la ordenación cinegéticas
Sección 1.ª De la planificación cinegética
Artículo 25. Planes técnicos de caza.

1. Se entienden por planes técnicos de caza los instrumentos de gestión de los que deben disponer todos los terrenos cinegéticos de las Illes Balears, cuya finalidad es planificar, durante su vigencia, el aprovechamiento sostenible de sus recursos cinegéticos.

2. Dentro de la finalidad citada en el apartado anterior, el objetivo de los planes técnicos de caza es regular la intensidad de la caza, sus modalidades y las medidas de gestión de la fauna cinegética, así como las repoblaciones y liberaciones, en conformidad con lo dispuesto reglamentariamente.

3. Reglamentariamente, se establece el contenido, la tipología, la vigencia y la tramitación de los planes, así como los procedimientos para su seguimiento y revisión.

4. Los planes técnicos de caza que supongan aprovechamientos por encima de los de carácter general, deben destinar obligatoriamente parte del terreno a zonas de reserva o a otras medidas de fomento de las especies silvestres, tal como se establezca reglamentariamente.

5. Los planes técnicos de caza debidamente aprobados serán obligatorios para los interesados y para la administración y permitirán el ejercicio de la caza dentro del terreno cinegético de acuerdo con lo que éstos establezcan.

6. El ejercicio de la caza en ausencia del preceptivo plan técnico de caza o el incumplimiento de éste se considera infracción administrativa.

Artículo 26. Planes comarcales de aprovechamiento cinegético.

1. En aquellas comarcas donde haya distintos cotos que constituyan una unidad bio-ecológica, la consejería competente en materia de caza puede exigir a los titulares cinegéticos de éstos que confeccionen juntamente un plan comarcal de aprovechamiento cinegético. Una vez que el plan sea aprobado, sus prescripciones serán de obligado cumplimiento. Si transcurriera el plazo concedido para la presentación del plan sin que se hubiera dado cumplimiento al requerimiento de la consejería competente en materia de caza, ésta podrá establecerlo con carácter obligatorio, con la previa audiencia de los interesados.

2. Los titulares cinegéticos de los vedados particulares contiguos podrán redactar planes comarcales de aprovechamiento cinegético con carácter general o para la especie o las especies cuya gestión cinegética pueda beneficiarse de esta figura.

3. Reglamentariamente se determinarán el contenido, el procedimiento de aprobación, la vigencia y los efectos de los planes comarcales de aprovechamiento cinegético, sin perjuicio de otros posibles aspectos a regular, de acuerdo con la naturaleza y la finalidad de estos planes.

4. En caso de incumplimiento de las previsiones del plan y constatada la existencia de impactos ecológicos o económicos a causa de un exceso de densidad de las piezas de caza, la consejería competente en materia de caza podrá desarrollar las medidas previstas en el plan, con la previa comunicación a los titulares cinegéticos.

Sección 2.ª De la ordenación cinegética
Artículo 27. Orden general y resolución anual de vedas.

1. La consejería competente en materia de caza, una vez escuchados los consejos insulares de caza y el Consejo Balear de Caza, debe aprobar la Orden general de vedas, en virtud de la cual deben determinarse los aprovechamientos cinegéticos, las limitaciones generales en beneficio de la fauna y las medidas preventivas de control aplicables sobre el ejercicio de la caza.

2. La aplicación de la Orden de vedas se hace efectiva anualmente con una resolución del consejero competente en materia de caza, que aplica los criterios de ésta a las particulares circunstancias y al calendario anual, igualmente escuchados los consejos de caza. Determina, como mínimo, los periodos y días hábiles de caza para las diferentes especies de las Illes Balears y las distintas modalidades de caza; puede fijar igualmente el número máximo de capturas permitidas por cazador y día o temporada.

3. La publicación de la resolución anual de vedas debe hacerse con una antelación mínima de 15 días respecto a la fecha de iniciación de la época hábil de caza.

CAPÍTULO V
Del ejercicio de la caza
Sección 1.ª De los requisitos, las licencias, las pruebas de aptitud y las autorizaciones
Artículo 28. Requisitos para el ejercicio de la caza.

1. Para el ejercicio de la caza en las Illes Balears, el cazador debe estar en posesión de los documentos siguientes:

a) Licencia de caza válida y vigente, de conformidad con las determinaciones de la presente ley.

b) Documento acreditativo de la identidad del cazador.

c) En el caso de la utilización de armas, el permiso y la guía de pertenencia, de conformidad con la legislación específica vigente.

d) En el caso de utilización de otros medios de caza, las autorizaciones pertinentes, de acuerdo con las disposiciones de aplicación.

e) Documento acreditativo de la autorización del titular cinegético del terreno para practicar la caza en dicho terreno, excepto si se va acompañado por éste.

f) Seguro de responsabilidad civil en vigor del cazador, en el caso de caza con armas de fuego.

g) Cualquier otro documento, permiso y autorización exigibles en virtud de lo establecido en la presente ley.

2. El cazador deberá llevar encima, durante la acción de cazar, la documentación relacionada en el apartado anterior.

Artículo 29. Licencias.

1. La licencia de caza de las Illes Balears es el documento personal e intransferible cuya tenencia es necesaria para la práctica de la caza en el ámbito territorial de esta comunidad autónoma.

2. Los importes aplicables para la expedición de las licencias y autorizaciones administrativas de caza son fijados por la consejería competente en materia de caza y aprobados de conformidad con la legislación autonómica en materia de tasas, precios públicos y exacciones reguladoras.

3. La consejería competente en materia de caza puede establecer la exigencia de contar con una licencia o autorización especial para cazar con aves de cetrería, hurones, reclamo de perdiz macho o poseer rehalas de perros con finalidades de caza.

4. Los observadores, batidores o secretarios que asistan como tales, sin llevar armas de caza, a batidas, no necesitarán licencia de caza.

5. La consejería competente en materia de caza expide licencias de caza a las personas que, no estando inhabilitadas para su obtención, acrediten la aptitud y los conocimientos al efecto necesarios y cumplan los requisitos legalmente exigidos.

Por resolución del consejero competente en materia de caza, se establecerá el procedimiento de expedición, así como la clasificación de las licencias de caza. En relación con lo primero, la consejería competente en materia de caza tendrá la facultad de delegar la expedición de las licencias en entidades de derecho público representativas de intereses sociales en materia de caza.

6. El periodo de validez de estas licencias será de un año. No obstante, y a petición del cazador, se pueden expedir licencias de hasta tres años de validez, haciéndolo constar en la misma cartulina.

7. La consejería competente en materia de caza podrá establecer la expedición de licencias temporales, para periodos de un mes, para cazadores no residentes. El reconocimiento de aptitud de estos cazadores se establecerá reglamentariamente.

8. Los solicitantes de licencias de caza que hayan sido sancionados por sentencia judicial o resolución administrativa firmes, como infractores de la legislación en materia de caza, no pueden obtener o renovar la citada licencia sin acreditar, previamente, que han cumplido las penas y satisfecho las sanciones impuestas.

9. Para la obtención de la licencia de caza, el menor de edad mayor de 14 años no emancipado, o de 16 para la práctica de la caza mayor, requiere la autorización expresa y por escrito de quien ostente su representación legal, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 6 de la presente ley.

10. Las personas que acrediten la condición de jubiladas o mayores de 65 años están exentas de tasas para la obtención de la licencia de caza y otras autorizaciones administrativas, excepción hecha de la matrícula anual de cotos y campos de entrenamientos de perros.

11. La consejería competente en materia de caza puede establecer acuerdos con otras comunidades autónomas para el reconocimiento de la validez en sus respectivos territorios de las licencias de caza expedidas por cualquiera de las dos administraciones.

Artículo 30. Pruebas de aptitud.

1. Para la obtención de la licencia de caza de la Illes Balears hace falta un certificado de aptitud, que se obtiene mediante la superación de la pruebas que acrediten la posesión de los conocimientos necesarios para ejercer la caza en las Illes Balears.

2. La consejería competente en materia de caza, previamente escuchados los consejos insulares de caza y el Consejo Balear de Caza, debe establecer las pruebas de aptitud que considere oportunas para el otorgamiento de la citada licencia.

3. Por resolución del consejero competente en materia de caza, se determinará el contenido de las pruebas y de todos aquellos otros elementos precisos para realizarlas. En todo caso, las pruebas versarán sobre el conocimiento de la normativa cinegética, armas y artes materiales utilizados para ejercer la caza, distinción de las diferentes especies de animales, medidas de seguridad y educación cinegética, sin perjuicio de otras materias establecidas a tales efectos.

4. Superadas las pruebas, la consejería competente en materia de caza expedirá al interesado el correspondiente certificado de aptitud válido para la obtención de la licencia de caza.

5. La consejería competente en materia de caza puede establecer acuerdos con otras comunidades autónomas para el reconocimiento mutuo de la validez de los certificados de aptitud expedidos por cualquiera de las dos administraciones.

6. Los titulares de un mínimo de licencias de caza por tres años en los cinco últimos previos a la entrada en vigor de esta ley, quedan exentos de las pruebas previstas en el presente artículo y obtienen el certificado de aptitud con la asistencia a los cursillos formativos homologados al efecto por la consejería competente en materia de caza.

7. Los infractores sancionados por faltas graves o muy graves previstas en esta ley deben pasar las pruebas de aptitud para poder obtener nueva licencia de caza.

Artículo 31. Autorizaciones para cazar.

1. Para ejercer la caza en los terrenos cinegéticos de las Illes Balears es necesario disponer de autorización, expresa y por escrito, otorgada por los titulares cinegéticos de los mismos, ajustada al correspondiente plan técnico y a las disposiciones vigentes que conlleve su aplicación, excepto si se practica en compañía del propio titular.

2. Esta autorización es personal e intransferible y faculta a su titular para ejercer la caza bajo las condiciones fijadas en la propia autorización y en el plan técnico de caza correspondiente.

3. Las autorizaciones para cazar en los terrenos cinegéticos, que deben ser emitidas en modelo normalizado por resolución de la consejería competente en materia de caza, se clasifican en los tipos siguientes:

a) Autorizaciones en cotos de sociedades locales. Son autorizaciones a favor de los miembros de las sociedades que sean titulares de aquéllos.

b) Autorizaciones en cotos intensivos, sociales, públicos y terrenos de caza controlada. Se regulan según lo establecido en su plan técnico.

c) Autorizaciones en cotos particulares. Estas autorizaciones son emitidas por temporada de caza. Deben reflejar el número total de cazadores que utilizan simultáneamente el coto, que será el máximo establecido en el plan técnico.

d) Autorizaciones a cazadores invitados. Son extendidas por el titular o el arrendatario del coto por una sola jornada de caza. Deben reflejar el número total de cazadores que utilizan simultáneamente el coto, que será el máximo establecido en el plan técnico.

4. Queda prohibido expedir autorizaciones que no se ajusten a las previsiones del presente artículo o que sean extendidas sin haber satisfecho la matrícula anual del coto.

Sección 2.ª De los medios y las modalidades de caza
Artículo 32. Utilización de los medios de caza.

1. Para el ejercicio de la caza en las Illes Balears, únicamente se pueden utilizar armas, animales, artes y otros medios materiales reconocidos expresamente en esta ley o en las disposiciones que la desarrollen.

2. Reglamentariamente se detallarán los animales, artes u otros medios materiales cuya utilización requiera autorización especial con el correspondiente permiso, y no esté permitida sin haber estado previamente contrastados por la consejería competente en materia de caza mediante los correspondientes precintos. A tales efectos y de la misma forma, se establecerán las normas de homologación y contraste aplicables.

Artículo 33. Armas, municiones, calibres y dispositivos auxiliares.

1. Quedan prohibidos los siguientes tipos de armas para el ejercicio de la caza:

a) Armas automáticas o semiautomáticas con más de dos cartuchos y, cuando se caza, llevar en el interior de las armas más de dos cartuchos.

b) Armas de aire comprimido.

c) Armas que disparen dardos tranquilizantes.

d) Armas de fuego del calibre 22.

e) Cualquier otro tipo de arma que reglamentariamente se determine.

2. Queda prohibido, en relación con las municiones para el ejercicio de la caza, lo siguiente:

a) La tenencia y utilización de munición de plomo durante el ejercicio de la caza en zonas húmedas. Se entiende por zonas húmedas cualquier paraje inundado o inundable donde la vegetación sea la propia de estas zonas.

b) El abandono en el medio de cartuchos usados, que deben ser recogidos inmediatamente después de dispararlos.

c) Otras municiones que reglamentariamente se determinen.

3. Quedan prohibidos los siguientes dispositivos auxiliares para el ejercicio de la caza:

a) Silenciadores.

b) Medios de iluminación de blancos.

c) Visores nocturnos.

d) Otros dispositivos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 34. Perros.

1. El ejercicio de la caza con perros sólo podrá llevarse a cabo en los terrenos y la época en los que el cazador esté facultado para ello.

2. La utilización de perros para cazar y el tránsito de perros sueltos por el medio rural se acomodará a los preceptos que se dicten por resolución del consejero competente en materia de caza. Éstos no serán aplicables a los perros que sean utilizados por pastores y ganaderos para la custodia y el manejo de su ganado.

3. Los propietarios o las personas encargadas de los perros deben evitar que éstos transiten sin control en el medio rural, previniendo la generación de daños o molestias a la fauna, a sus crías o a sus huevos y deben responder de los daños que los perros provoquen.

4. Los propietarios estarán igualmente obligados a cumplir la normativa aplicable en materia de registro, identificación y vacunación de sus perros.

5. La consejería competente en materia de caza, en el ámbito de sus funciones, promoverá la conservación y el fomento de las razas de perros de caza propias de las Illes Balears (eivissenc, mè i rater) con la reglamentación que les sea favorable y quedará facultada para establecer acuerdos con las sociedades privadas que tengan establecida esta finalidad en sus estatutos.

6. La consejería competente en materia de caza podrá autorizar campos de adiestramiento y entrenamiento de perros en terrenos cinegéticos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 35. Modalidades tradicionales.

1. Se reconocerá reglamentariamente el carácter tradicional de las modalidades de caza que se practican desde tiempos inmemoriales en cada una de las Illes Balears, siempre que tengan un carácter selectivo y no masivo.

2. Tienen, en todo caso, el reconocimiento de tradicionales, las modalidades de caza que se practican en la comunidad autónoma con peculiaridades locales y que son: la caza de tordos a coll, de conejos con perros ibicencos y con perros de Menorca, de cabras con lazo y de perdices amb bagues.

3. Las modalidades tradicionales propias deben ser objeto de especial regulación y protección administrativa.

Artículo 36. Otras modalidades tradicionales.

1. La cetrería, el uso del hurón para la caza de conejos y la perdiz con reclamo serán objeto de regulación específica, que tendrá en cuenta, además de las condiciones y limitaciones reglamentariamente establecidas, los criterios definidos en los apartados siguientes.

2. La práctica de la cetrería requiere la tenencia de licencia preceptiva y credencial de cetrería expedida por la consejería competente en materia de caza. En relación con este último documento, los propietarios de las aves utilizadas en cetrería deben acreditar su origen legal, tenerlas inscritas en el registro específico de la consejería competente en materia de caza y deben estar identificadas individualmente.

3. La consejería competente en materia de caza puede establecer los requisitos para estas modalidades de caza, licencias o autorizaciones específicas, así como la identificación de los animales usados para esta finalidad y la limitación de su número.

4. La caza de perdiz con reclamo queda limitada a seis semanas anuales y debe practicarse a más de 200 metros del límite del terreno cinegético, excepto acuerdo escrito entre cotos colindantes, cuyos titulares podrán abolir entre ellos esta limitación.

Sección 3.ª De las limitaciones y prohibiciones en beneficio de la caza
Artículo 37. Procedimientos prohibidos para la captura de animales de caza.

1. Con carácter general, queda prohibida la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de los animales de caza, en particular los venenos o las trampas, así como de todos aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar la tranquilidad de las poblaciones de una especie.

2. Quedan prohibidos los siguientes procedimientos para la captura de animales de caza:

a) Lazos, anzuelos, ballestas, así como todo tipo de trampas y cepos, incluidos fosos, losetas, nasas y similares, con la excepción de la captura de cabras con perros y lazo, en vivo.

b) Cualquier tipo de procedimiento que implique el uso de liga y sustancias adhesivas.

c) Cualquier tipo de reclamo para especies protegidas, vivo, naturalizado o artificial; animales vivos mutilados o cegados, usados como reclamo o cebo y cualquier tipo de reclamo mecánico, eléctrico o electrónico, incluidos las grabaciones y los chips electrónicos, para cualquier especie.

d) Aparatos electrocutantes o paralizantes.

e) Luces, faros, linternas, espejos o cualquier fuente luminosa artificial o visor que permita el tiro nocturno.

f) Cualquier tipo de red o artefacto que requiera, para su funcionamiento, el uso de mallas, como son las redes de tierra, redes japonesas o verticales y redes cañón.

g) Cualquier tipo de cebo, gas o sustancia tóxica, paralizante o tranquilizante, y sustancias atractivas o repulsivas, así como los explosivos.

h) Vehículos de cualquier tipo, aeronaves, automóviles y embarcaciones.

3. A pesar de lo dispuesto en el apartado anterior, la caza tradicional de tordos a coll, la caza de perdiz con reclamo y la caza amb bagues, podrán ser autorizadas en los términos previstos reglamentariamente, de acuerdo con el régimen excepcional establecido en la Directiva 79/409/CE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres.

Artículo 38. Prohibiciones de carácter general.

Con carácter general queda prohibido:

1. Cazar aves en época de nidificación, reproducción y cría, así como durante su trayecto hacia los lugares de cría en el caso de especies migratorias, sin perjuicio de las excepciones previstas en la presente ley.

2. Cazar en época de veda, en día no hábil o en terrenos no cinegéticos.

3. Cazar fuera del periodo comprendido entre media hora antes de la salida del sol y media hora después de que se haya puesto.

4. Cazar en los denominados días de fortuna, es decir, en aquellos días en los que como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, los animales se ven privados de sus facultades de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.

5. Cazar cuando por niebla, lluvia, nieve, humo y otras causas se reduzca la visibilidad de forma tal que se vea mermada la posibilidad de defensa de las piezas de caza o pueda resultar peligroso para las personas o los bienes. En todo caso, se prohíbe cazar cuando la visibilidad sea inferior a 100 metros.

6. Cazar sirviéndose de animales o cualquier clase de vehículo utilizado como medio de ocultación o aproximación a las piezas de caza.

7. Cazar siguiendo a otros cazadores a menos de 100 metros, fuera de los terrenos cinegéticos en los que tenga lugar una batida.

8. Cazar en refugios de fauna, excepto lo establecido en el artículo 39.

9. Cazar o autorizar esta práctica en terrenos cinegéticos sin plan técnico vigente o sin satisfacer el importe de la matrícula anual del coto.

10. Entrar llevando armas, perros o artes dispuestos para cazar en terrenos cinegéticos debidamente señalizados, sin estar en posesión de la autorización necesaria.

11. Llevar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en época de veda, sin tener la autorización competente.

12. Cazar sin haber cumplido las edades previstas en la ley para las distintas modalidades o las condiciones de acompañamiento establecidas en el artículo 6.

13. Cazar sin tener la documentación preceptiva o no llevarla encima.

14. Cazar o transportar especies protegidas o piezas de caza cuya edad o sexo, en caso que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos, o sin cumplir los requisitos reglamentarios.

15. Cazar con cualquier modalidad, incumpliendo las disposiciones que la regulan.

16. Provocar la destrucción, el deterioro o la alteración de viveros o nidos, guaridas y otros lugares de cría o refugio de especies cinegéticas, así como la recogida y retención de las crías y sus huevos, aunque estén vacíos, y su circulación y venta, excepto con autorización especial de la consejería competente en materia de caza.

17. Realizar cualquier práctica que tienda a ahuyentar, atraer o espantar a la caza existente en terrenos ajenos.

18. Disparar a las palomas en contra de las disposiciones reglamentarias que regulen su caza y, en especial, a las mensajeras y a las deportivas o buchones que ostenten las marcas reglamentarias visibles.

19. Mantener abiertos los palomares en las épocas que reglamentariamente se determinen.

20. Cazar en los bebederos habituales o en los cebaderos y puntos de alimentación artificial de las especies cinegéticas y en los posaderos correspondientes en un radio de 30 metros.

21. Incumplir las condiciones de una autorización administrativa relativa a cualquiera de las actividades reguladas en la presente ley.

22. Disparar en zonas de seguridad sin la autorización excepcional que, por causa justificada, pueda expedir la consejería competente en materia de caza.

23. Cazar con perros u otros animales que no estén debidamente identificados de acuerdo con la normativa vigente.

24. Vulnerar las disposiciones legales establecidas para la protección, el fomento, la gestión y el ordenado aprovechamiento de las especies objeto de actividad cinegética.

25. Introducir en el medio natural especies alóctonas o animales en condiciones genéticas o sanitarias que puedan poner en riesgo el estado de la fauna insular.

26. Cazar en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes.

27. Incumplir cualquier otro precepto o limitación de esta ley o que para su desarrollo se fije reglamentariamente.

Artículo 39. Autorizaciones excepcionales para el control de especies.

1. Excepcionalmente, previa autorización de la consejería competente en materia de caza, pueden quedar sin efecto las prohibiciones establecidas en los artículos 33.1, 33.3, 37 y 38 (a excepción de los puntos 12, 13, 21, 26 y 27), si no hay otra solución satisfactoria y concurre alguna de las circunstancias siguientes:

a) Si de la aplicación de la prohibición se derivan efectos perjudiciales para la salud y la seguridad de las personas.

b) Si de la aplicación de la prohibición se derivan efectos perjudiciales para las especies protegidas.

c) Para prevenir perjuicios importantes en los cultivos, en el ganado y en los bosques.

d) Para fines de investigación o educación, de repoblación o de reintroducción, así como para la cría en cautividad orientada a los fines mencionados.

e) Para prevenir accidentes en relación a la seguridad aérea y vial.

f) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos y tradicionales, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies no catalogadas, en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.

g) Para proteger la flora y la fauna.

h) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies cinegéticas.

2. La autorización administrativa prevista en el apartado anterior debe estar motivada y especificará:

a) Las especies a las que se refiera.

b) Los medios, las instalaciones o los modos de captura o muerte autorizados y sus límites, así como el personal autorizado.

c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

d) Los controles que se ejercen.

e) El objetivo o la razón de la acción.

f) El plazo durante el cual se podrán llevar a cabo las capturas o retenciones.

3. El método o medio autorizado debe ser proporcionado al fin perseguido.

4. En cualquier caso, finalizada la acción, la persona autorizada debe presentar en la consejería competente en materia de caza, en el plazo que al efecto se le indique, la información sobre los resultados obtenidos, el número de ejemplares capturados y todas aquellas circunstancias de interés que se hayan producido.

Sección 4.ª De la caza con fines científicos
Artículo 40. Caza con fines científicos.

1. La consejería competente en materia de caza puede otorgar autorización especial para la caza y captura con fines científicos de especies silvestres, así como para la investigación, la observación, la filmación o la fotografía de nidos, crías, guaridas o colonias de especies protegidas. Dicha autorización tiene carácter obligatorio para la realización de las actividades relacionadas en el presente apartado.

2. El otorgamiento de esta autorización es personal e intransferible, en el caso de investigación, y requiere de aval de una institución científica directamente relacionada con la actividad del peticionario, la cual es responsable subsidiaria de cualquier infracción que éste cometiera.

3. El contenido de la autorización de caza con fines científicos debe recoger los elementos siguientes: fines de la actividad y destino de la piezas capturadas, las especies y el número de ejemplares capturables, días y horas hábiles para la caza, métodos y medios de caza autorizados, terrenos donde se permite practicar la caza científica y plazo de vigencia de la autorización.

Artículo 41. Anillado de aves y marcado de animales silvestres.

1. La consejería competente en materia de caza dirige los programas y las actividades relacionados con el anillado de aves y marcado de animales silvestres con fines científicos o cinegéticos, y regula todo lo referente a la confección, distribución y recepción de anillas y marcas, así como la práctica del anillado o marcado, incluidos los aparatos emisores y las marcas visuales. A los efectos indicados, debe establecer la necesaria coordinación con las entidades científicas reconocidas y con otras administraciones.

2. El anillado de aves y el marcado de animales silvestres será objeto de regulación reglamentaria, donde se indicarán los objetivos, las condiciones, los conocimientos, las limitaciones, las características y las autorizaciones necesarios para estas actividades.

3. Es obligatorio comunicar a la consejería competente en materia de caza o a las entidades reconocidas como colaboradoras en anillado científico, la captura o el hallazgo de un ave anillada o de cualquier animal marcado.

Sección 5.ª De la caza con fines industriales y comerciales
Artículo 42. Explotación industrial o comercial de la caza.

1. Se entiende por explotación industrial de la caza la orientada a la producción y la venta de las piezas de caza, vivas o muertas, y puede llevarse a cabo en granjas cinegéticas o en cotos particulares o intensivos de caza. En ambos casos, son requisitos de obligado cumplimiento contar con la previa autorización de la consejería competente en materia de caza y cumplir las condiciones fijadas en la misma.

2. La consejería competente en materia de caza establece qué especies pueden ser producidas y comercializadas y las condiciones genéticas que se deben cumplir en cada caso.

3. La comercialización de las piezas de caza, vivas o muertas, se debe someter a las disposiciones de esta ley y se reglamentará adecuadamente, con el fin de que se garantice tanto la procedencia de las piezas como la época de su captura.

4. En el caso de comercializarse la carne de los animales de caza silvestre con vistas a su puesta en el mercado para el consumo humano, los animales una vez muertos y su carne se manipularán de acuerdo con la normativa en vigor.

Artículo 43. Granjas cinegéticas.

1. Se considerará granja cinegética todo establecimiento cuyo fin sea la producción de especies cinegéticas, autóctonas o alóctonas, para su comercialización, vivas o muertas, o su liberación con independencia de que en el mismo se desarrolle su ciclo biológico o sólo alguna de sus fases.

2. Se consideran granjas los establecimientos o instalaciones donde se mantengan más de cinco parejas o diez individuos de una especie cinegética.

3. El régimen de autorización y funcionamiento de estos establecimientos será el regulado reglamentariamente. En todo caso:

a) El establecimiento de una granja cinegética requiere previa autorización de la consejería competente en materia de caza, con independencia de otras autorizaciones concurrentes. Para otorgarla se exigirá el cumplimiento de las condiciones técnicas, sanitarias y medioambientales en los términos reglamentarios establecidos al efecto.

b) El traslado, la ampliación, la modificación sustancial de las instalaciones o el cambio de los objetivos de producción precisan de autorización administrativa de la consejería competente en materia de caza.

c) Las granjas cinegéticas llevarán a cabo un programa de control zootécnico-sanitario.

d) Los titulares de estos establecimientos tienen la obligación de llevar un libro registro en el cual deben constar los datos que reglamentariamente se determinen.

e) Las granjas cinegéticas deben someterse a los controles sanitarios y cinegéticos que se establezcan, y deben permitir el acceso y facilitar el trabajo al personal de los organismos competentes.

CAPÍTULO VI
Otras disposiciones
Artículo 44. Zonas de emergencia cinegética temporal.

Cuando la abundancia de una determinada especie cinegética en una comarca resulte especialmente peligrosa para las personas o perjudicial para la agricultura, la ganadería, la flora o para la propia caza, la consejería competente en materia de caza, con la previa consulta con el consejo insular de caza que corresponda y la audiencia de los titulares cinegéticos, una vez efectuadas las comprobaciones oportunas, puede declarar dicha comarca zona de emergencia cinegética temporal y determinar y aplicar las medidas tendentes a la eliminación del riesgo y a la reducción de las poblaciones de la citada especie.

Artículo 45. Protección de los cultivos.

1. La consejería competente en materia de caza puede dictar las medidas necesarias para que, cuando se presenten determinadas circunstancias de orden agrícola o meteorológico, se condicione o prohíba la práctica de la caza con el fin de asegurar la protección adecuada de los cultivos que pudieran resultar afectados.

2. En los predios en los que estén segadas las cosechas, aunque los haces o las gavillas se encuentren en el terreno, se permite cazar las diferentes especies de acuerdo con las vedas o condiciones que para cada una se determine, pero queda prohibido pisar o cambiar los haces o las gavillas del lugar en donde estén colocados.

3. En el supuesto que la producción agrícola, ganadera o forestal de una finca se vea perjudicada por las piezas de caza, la consejería competente en materia de caza, a instancia de parte, debe realizar una evaluación de las circunstancias, así como de sus repercusiones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 puede autorizar al propietario o al agricultor a adoptar medidas extraordinarias de carácter cinegético para el control de la especie o las especies que ocasionen estos perjuicios. El titular cinegético será informado de dicha autorización.

Artículo 46. Enfermedades y epizootias.

1. Los titulares de los cotos de caza, los titulares de granjas cinegéticas, los poseedores de especies cinegéticas en cautividad, así como los cazadores, que tengan conocimiento o sospecha de la existencia de epizootias y zoonosis, tienen la obligación de comunicar esta circunstancia, en el plazo máximo de cinco días hábiles desde la fecha de su detección, a la consejería competente en materia de caza o, en su defecto, a las autoridades o a sus agentes, que deben trasladar inmediatamente su comunicación a dicha consejería.

Esta obligación no afecta a las epizootias y zoonosis de carácter general como la mixomatosis y la hemorragia vírica.

2. La consejería competente en materia de caza, en colaboración con los organismos o departamentos administrativos responsables en materia de agricultura y de sanidad, debe adoptar las medidas necesarias para paliar los efectos de epizootias y zoonosis y su transmisión a otras especies.

3. Una vez diagnosticada la enfermedad y determinada la zona afectada, los titulares de los terrenos cinegéticos quedan obligados a observar las medidas al efecto aprobadas por la administración competente.

CAPÍTULO VII
Del transporte y la comercialización de piezas de caza
Artículo 47. Transporte, comercialización y liberación de piezas de caza vivas.

1. En relación con las piezas de caza vivas o sus huevos, sólo podrán comercializarse las especies comercializables en aplicación del artículo 42, y siempre que procedan de granjas cinegéticas, cotos particulares o cotos intensivos de caza autorizados para esta práctica.

2. El transporte de las piezas de caza vivas, o de sus huevos, con destino al territorio de las Illes Balears, requiere la previa autorización de la consejería competente en materia de caza. La solicitud de esta autorización corresponde al destinatario y el transportista llevará copia de la misma durante todo el trayecto.

3. Los embalajes o cualquier otro elemento de características similares utilizados para el transporte de las piezas de caza objeto de comercialización, deben llevar, en un lugar visible, etiquetaje en el que conste la denominación de la granja cinegética o terreno cinegético de origen, su número de registro y la granja cinegética o el terreno cinegético de destino.

4. La liberación de piezas de caza vivas precisa, en todo caso, la previa autorización de la consejería competente en materia de caza, que sólo se otorga para especies propias de las Illes Balears. En el supuesto que aquella tenga lugar sin haberse obtenido la mencionada autorización, y sin perjuicio de la incoación del expediente sancionador pertinente, la consejería competente en materia de caza puede adoptar las medidas oportunas para su eliminación y repercutirán en el infractor los gastos generados.

Artículo 48. Transporte y comercialización de piezas de caza muertas.

1. Durante la época de veda quedan prohibidos el transporte y la comercialización de piezas de caza muertas, excepto en los casos de autorización expresa de la consejería competente en materia de caza, la cual se extiende habiendo acreditado previamente la obtención legal de aquellas, de conformidad con los preceptos de la presente ley.

2. A pesar de la prohibición general establecida en el apartado anterior, ésta no afectará al transporte y a la comercialización de piezas de caza muertas procedentes de granjas cinegéticas o bien de cotos particulares o intensivos de caza autorizados para comercio de caza, siempre que el transporte vaya acompañado en todo momento de la documentación acreditativa del origen y la posesión legal de las piezas transportadas y éstas estén provistas del etiquetaje y de los precintos que definan y garanticen su origen.

3. La consejería competente en materia de caza podrá exigir, de acuerdo con las condiciones y los procedimientos determinados por resolución del consejero, que los cuerpos o trofeos de las piezas de caza capturadas en las Illes Balears vayan marcados o precintados, y que el transporte de piezas de caza de cualquier procedencia vaya acompañado de un justificante acreditativo de su origen y posesión legal.

4. En el caso de comercializarse la carne de los animales de caza silvestre con vistas a su puesta en el mercado para el consumo humano, se manipulará de acuerdo con la normativa sanitaria en vigor.

Artículo 49. Animales domésticos similares a los silvestres.

La circulación y la venta de animales domésticos, vivos o muertos, susceptibles de confundirse con sus similares silvestres, están permitidas en todo momento. No obstante, durante el período de veda será preciso cumplir las condiciones que se señalen reglamentariamente, sin perjuicio de las disposiciones normativas aplicables en materia de protección de los animales domésticos.

CAPÍTULO VIII
De la responsabilidad por daños
Artículo 50. Responsabilidad por daños.

1. La responsabilidad por daños ocasionados por animales de caza queda limitada a los casos que no se puedan imputar a culpa o negligencia del perjudicado, ni a fuerza mayor, de acuerdo con la legislación en materia civil y de tráfico.

2. Los titulares de aprovechamientos cinegéticos son responsables de los daños materiales generados a los cultivos y al arbolado por las piezas de caza de sus terrenos, tanto dentro como fuera de éstos, siempre que los daños fueran evitables mediante la caza o el control de especies. Subsidiariamente son responsables de éstos los propietarios de los terrenos, con la excepción de aquellos casos en los que la causa del daño sea debida a un tercero, ajeno a los anteriores. En el caso de zonas de caza controlada, si la consejería competente en materia de caza ha cedido su aprovechamiento cinegético a una sociedad de cazadores, responderá ésta y, subsidiariamente, la consejería competente en materia de caza.

3. Las compensaciones derivadas de estas responsabilidades se ajustan a las prescripciones de la legislación civil ordinaria, así como al derecho de repetición en los casos de responsabilidad solidaria, cuando se trate de cotos constituidos por asociación.

4. La administración responsable de los espacios naturales protegidos donde esté prohibida la caza y los titulares de la gestión de los refugios de fauna, responden de los daños materiales generados por las piezas de caza procedentes de estos terrenos sobre los bienes agrícolas y forestales.

5. Todo cazador está obligado a indemnizar los daños personales o materiales que cause directamente con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho sea debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor.

6. En el caso de daños a la agricultura, el perjudicado debe comunicarlos con carácter inmediato a la consejería competente en materia de caza, la cual los peritará en presencia de los posibles responsables. El acta quedará a disposición de las dos partes, para el procedimiento civil que se pueda derivar de ello.

Artículo 51. Seguro obligatorio.

1. Todo cazador con armas debe concertar un contrato de seguro de responsabilidad civil que cubra el riesgo de daños a las personas con motivo del ejercicio de la caza, de acuerdo con las normas sectoriales del Estado en materia de seguros, sin perjuicio de asegurar cualesquiera otras responsabilidades al amparo de la legislación civil y penal.

2. No se permite la práctica de la caza con armas sin la existencia del mencionado contrato con plenitud de efectos.

CAPÍTULO IX
De la administración y la vigilancia de la caza
Sección 1.ª De la administración cinegética
Artículo 52. Representación y competencia.

El Gobierno de las Illes Balears ejercerá sus competencias para la aplicación de esta ley a través de la consejería competente en materia de medio ambiente, excepto las que, para actividades concretas, se atribuyen expresamente a otros departamentos.

Artículo 53. Consejo Balear de Caza y consejos insulares de caza.

1. El Consejo Balear de Caza y los consejos insulares de caza se adscriben a la consejería competente en materia de caza en calidad de órganos colegiados asesores en materia cinegética, que deben ser escuchados en todos aquellos supuestos establecidos al efecto en esta ley o en otras normas sectoriales de aplicación.

2. Su composición y régimen de funcionamiento serán los que reglamentariamente se determinen.

Artículo 54. Comisión Balear de Caza Mayor y Homologación de Trofeos.

1. La Comisión Balear de Caza Mayor y Homologación de Trofeos es un órgano colegiado adscrito a la consejería competente en materia de caza, cuya función es promover y fomentar la caza de cabra salvaje mallorquina, incluidas la medida y la homologación de los trofeos de esta variedad.

2. Su composición y régimen de funcionamiento serán los que reglamentariamente se determinen.

Artículo 55. De las entidades colaboradoras, Federación Balear de Caza y sociedades de cazadores.

1. La consejería competente en materia de caza podrá otorgar la condición de entidad colaboradora a asociaciones o sociedades relacionadas con la caza o la fauna, con las condiciones que se establezcan por resolución del consejero.

2. Las entidades colaboradoras gozarán de preferencia en la concesión de subvenciones para el desarrollo de sus actividades.

3. La Federación Balear de Caza tiene el carácter de entidad colaboradora con la consejería competente en materia de caza en materias de gestión cinegética, conservación de las especies de caza y de fomento de la formación y las buenas prácticas cinegéticas.

4. Las sociedades de cazadores pueden ser privadas o locales. Las privadas no tienen ninguna limitación específica y se rigen por la normativa aplicable, con carácter general, en materia asociativa; y las locales deben tener ámbito geográfico relativo a un municipio o a un núcleo de población, carácter no lucrativo y cumplir los requisitos que se establezcan reglamentariamente en cuanto a su organización y funcionamiento.

5. Las sociedades locales de cazadores que cumplan las condiciones al efecto establecidas reglamentariamente por la consejería competente en materia de caza, tendrán reconocida su función social y se beneficiarán de las ayudas que sean establecidas con esta finalidad.

Sección 2.ª De la policía y la vigilancia de la caza
Artículo 56. Autoridades competentes y personal colaborador.

1. Las autoridades competentes en materia de policía y vigilancia de caza tendrán la obligación de velar por el cumplimiento efectivo de los preceptos de la presente ley, de las disposiciones que la desarrollen y del resto de la normativa aplicable en materia cinegética, de denunciar las infracciones de las que tengan conocimiento, así como de proceder al decomiso de las piezas de caza y de los medios de caza utilizados para su comisión.

2. Las funciones de vigilancia, inspección y control de la actividad cinegética en las Illes Balears corresponden a la consejería competente en materia de caza, a través de sus agentes de medio ambiente y agentes forestales, sin perjuicio de las competencias que corresponden a los cuerpos y a las fuerzas de seguridad.

3. La consejería competente en materia de caza podrá habilitar para estas funciones, a propuesta de las respectivas administraciones, personal funcionario de los ayuntamientos o consejos insulares que acredite una formación específica en materia cinegética, en los términos establecidos reglamentariamente.

4. Igualmente, podrán ser habilitados, para colaborar con el personal enumerado en los apartados anteriores, celadores privados de caza, celadores federativos de caza, así como cualquier otro personal de vigilancia de caza y protección de la naturaleza, debidamente acreditado, de acuerdo con su legislación específica y con las prescripciones de esta ley. Estos celadores no tienen la condición de agentes de autoridad, y su competencia se limita al ámbito de los terrenos en los que estén habilitados.

5. A efectos de esta ley, tienen la condición de agentes de la autoridad los grupos incluidos en los apartados 2 y 3 anteriores.

6. En las denuncias formuladas contra presuntos infractores, las declaraciones de los agentes de la autoridad tienen valor probatorio en su ámbito de actuación, sin perjuicio de las pruebas que en su propia defensa puedan señalar o aportar los denunciados.

7. Los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control y en su ámbito territorial de actuación, pueden identificar a los practicantes de las actividades objeto de regulación por la presente ley y tienen derecho de acceso a todo tipo de terrenos rurales (cinegéticos o no cinegéticos), instalaciones, vehículos, recipientes y cualquier otro elemento relacionado con las materia reguladas en esta ley, con todos los elementos auxiliares para el desarrollo de su tarea. En el caso del domicilio, el acceso se llevará a cabo de acuerdo con la legislación penal procesal.

Artículo 57. Celadores privados de caza y celadores federativos de caza.

1. La consejería competente en materia de caza nombrará y acreditará celadores privados de caza y celadores federativos de caza, a propuesta de los titulares de cotos de caza, refugios de fauna o zonas de caza controlada, y de la Federación Balear de Caza, respectivamente, y previa superación de las pruebas de aptitud correspondientes, que serán determinadas por disposición reglamentaria.

2. Reglamentariamente, se establecerán las condiciones para el nombramiento y la acreditación de dichos celadores, que se formalizarán por medio del pertinente documento oficial, que tendrá una vigencia limitada y determinará los terrenos para los cuales será válido.

3. Durante el ejercicio de sus funciones, los celadores mencionados deben llevar encima, además del documento acreditativo de su nombramiento, los distintivos del cargo y los que identifiquen los terrenos en donde estén facultados para actuar, de conformidad con la tipología, las características y las condiciones que reglamentariamente se determinen.

4. Los celadores privados de caza y los celadores federativos de caza están obligados a formular, a la mayor brevedad posible, las denuncias por hechos presuntamente constitutivos de infracción de la normativa vigente de caza que observen dentro de su ámbito territorial de actuación, aportando pruebas o testimonios de éstos, así como a colaborar con los agentes de la autoridad en materia cinegética, los cuales tendrán igualmente el deber de auxiliarlos en sus funciones.

5. Los celadores privados de caza y los celadores federativos de caza quedan sometidos a la disciplina y la jurisdicción de la consejería competente en materia de caza, por su condición de agentes auxiliares de ésta en aplicación de la presente ley.

Artículo 58. Ejercicio de la caza por parte del personal de vigilancia.

1. Los agentes de la autoridad y sus auxiliares no pueden cazar durante el ejercicio de sus funciones.

2. No obstante, pueden llevar a cabo acciones cinegéticas en las situaciones especiales previstas en los artículos 39 o 45, encomendadas o autorizadas expresamente por la consejería competente en materia de caza.

CAPÍTULO X
De las infracciones y sanciones
Sección 1.ª Del procedimiento sancionador
Artículo 59. Procedimiento sancionador y competencia.

1. Las acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en la presente ley tipificadas en los artículos 73 a 75, dan lugar a la exigencia de responsabilidades por parte de la consejería competente en materia de caza, sin prejuicio de las que se pudieran generar conforme a lo dispuesto en la legislación penal, civil o de otra naturaleza.

2. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores por presuntas infracciones previstas en la presente ley corresponde al servicio competente en la materia y su resolución al director general competente en materia de caza y pesca fluvial, de conformidad con el procedimiento previsto con carácter general para la administración de las Illes Balears, sin perjuicio de la posible regulación reglamentaria de un procedimiento específico que desarrolle esta ley.

3. La competencia para la imposición de sanciones administrativas referidas en esta ley, corresponde al director general competente en materia de caza y pesca fluvial.

Artículo 60. Suspensión del procedimiento administrativo.

1. Cuando una infracción puede ser constitutiva de delito o falta sancionable penalmente, se deben trasladar inmediatamente al Ministerio Fiscal la denuncia o las actuaciones administrativas, suspendiéndose éstas hasta el momento en que la resolución penal recaída adquiera firmeza, sin perjuicio de la adopción por la autoridad administrativa competente de las medidas cautelares que procedan.

2. La sanción de la autoridad judicial excluye la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.

3. En caso de no estimarse la existencia de delito o falta penal, se debe continuar la tramitación del expediente administrativo hasta su resolución basándose, en su caso, en los hechos que el órgano judicial competente haya considerado probados.

4. La tramitación de diligencias penales interrumpe la prescripción de las infracciones.

Artículo 61. Acción pública.

1. Es pública la acción para exigir ante las administraciones públicas la observancia de lo establecido en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen y ejecuten.

2. A efectos de la tramitación de la acción pública ejercida por particulares, éstos deben fundamentar suficientemente los hechos que supongan la infracción. Si la administración, con las diligencias preliminares pertinentes, considera que no existen pruebas suficientes se archivará el expediente.

Artículo 62. Registro de infractores.

1. Se crea el Registro de infractores de caza y pesca fluvial de las Illes Balears, dependiente de la consejería competente en materia de caza, en el cual se deben inscribir de oficio a las personas que hayan sido sancionadas por resolución firme, administrativa o judicial, en expediente incoado como consecuencia de la infracción en las disposiciones de la presente ley.

2. En este registro debe figurar la siguiente información: datos del denunciante, tipo de infracción, su calificación, fecha de la resolución sancionadora, sanciones impuestas y otras medidas adoptadas como indemnizaciones, privación de licencia de caza y/o inhabilitación.

3. Los infractores cuya responsabilidad se haya extinguido tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro de infractores, cuando se hayan cumplido los requisitos reglamentarios o bien haya transcurrido el plazo previsto para la reincidencia.

4. La organización y el funcionamiento del Registro de infractores se establecerá por resolución del consejero competente en materia de caza.

5. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en el asentamiento del Registro de infractores serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.

6. La consejería competente en materia de caza puede acordar mecanismos de coordinación con otras comunidades autónomas para la efectividad del Registro de infractores, en términos de reciprocidad.

Sección 2.ª Tipología y prescripción de las infracciones
Artículo 63. Infracciones administrativas.

Toda acción u omisión tipificada en esta ley que vulnere sus prescripciones y disposiciones, es constitutiva de infracción que generará responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad exigible en vía penal, civil o de otro orden.

Artículo 64. Clasificación de infracciones administrativas.

Las infracciones administrativas previstas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 65. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones previstas en la presente ley prescribirán: a los tres años, las muy graves; a los dos años, las graves; y a los seis meses, las leves.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comienza a contarse desde el día en que la infracción se ha cometido. En el caso de infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo es la de fin de la actividad o la del último acto en que la infracción se haya consumado.

Interrumpirá el plazo de prescripción el inicio, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. Este plazo se reanudará si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al presunto responsable.

Sección 3.ª De las sanciones
Artículo 66. Sanciones.

La imposición de las sanciones previstas en la presente ley requiere la incoación e instrucción del correspondiente expediente sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente de aplicación.

Artículo 67. Gradación de sanciones.

1. La gradación de las sanciones se llevará a cabo teniendo en cuenta los siguientes elementos:

a) Nocturnidad, excepto en los casos en que, en conformidad con lo dispuesto en la presente ley, sea constitutiva por sí misma de infracción administrativa.

b) Caza en tiempo de veda, excepto en los casos en que, en conformidad con lo dispuesto en la presente ley, sea constitutiva por sí misma de infracción administrativa.

c) Concurrencia de infracciones.

d) Daño o peligro causado a las especies silvestres o a sus hábitats, y su grado de reversibilidad.

e) Intencionalidad.

f) La situación de riesgo generada para personas o bienes.

g) Ánimo de lucro ilícito o beneficio obtenido.

h) Organización o agrupación para cometer la infracción y realización de actos con el objeto de ocultar su descubrimiento.

i) Resistencia a la autoridad.

j) Ostentación de cargo o función que obligue a hacer cumplir los preceptos de esta ley.

k) Comisión de la infracción en un espacio natural protegido.

l) Naturaleza y volumen de los medios empleados para cometer la infracción, así como el número de piezas capturadas, introducidas o liberadas.

m) Trascendencia social.

n) Arrepentimiento espontáneo.

o) Colaboración con las autoridades para evitar males mayores.

p) Reparación del daño causado antes de la apertura del expediente.

2. En el caso de reincidencia, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en un 50 por cien de su cuantía, y si se reincide dos o más veces, el incremento será del cien por cien.

3. Cuando un solo hecho es constitutivo de dos o más infracciones se impondrá la sanción que corresponda a la infracción de mayor gravedad en la mitad superior de su cuantía o en un grado máximo en caso de reincidencia, estimándose la concurrencia con las otras infracciones como un elemento a considerar en la gradación de la sanción que se debe imponer.

4. Cuando en la comisión de la infracción hayan intervenido diferentes personas y no sea posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que hayan cometido y de las sanciones e indemnizaciones que, en su caso, se impongan.

Artículo 68. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones derivadas de las infracciones previstas en la presente ley prescriben: a los tres años, para las infracciones muy graves; a los dos años, para las infracciones graves; y al año, para las infracciones leves.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comienza a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiere firmeza la resolución por la cual se impone la sanción. Interrumpe la prescripción la iniciación, con el conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, y vuelve a transcurrir el plazo si aquel estuviera paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al infractor.

Artículo 69. Reparación de daños e indemnizaciones.

1. Las sanciones son compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por él mismo a su estado original, así como la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

2. La cuantía de las indemnizaciones aplicables será determinada por el baremo de valoraciones de las especies de fauna silvestre establecido por la consejería competente en materia de caza, mediante resolución publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

3. Los titulares de los terrenos cinegéticos pueden solicitar de la consejería competente en materia de caza la reversión a su favor de las indemnizaciones en los casos en que se consideren afectados directamente por el daño producido.

Artículo 70. Decomisos.

1. Toda infracción a la presente ley supone el decomiso de las piezas vivas o muertas que fueran ocupadas, así como de todas las armas, las artes materiales, los medios o los animales vivos que de forma ilícita hayan servido para cometer el hecho constitutivo de infracción, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del presente artículo.

2. En el caso de ocupación de pieza viva, el agente o el auxiliar de agente denunciante debe liberarla en su medio.

3. En el caso de ocupación de pieza muerta, el agente o el auxiliar de agente denunciante debe entregarla a un centro benéfico, mediante recibo que debe incorporarse al expediente.

4. En el caso de perros, hurones, aves de cetrería, reclamos de perdiz u otros animales similares, el decomiso se someterá al régimen expuesto a continuación:

a) Los perros utilizados para cometer una infracción de caza podrán ser decomisados y dispuestos en una entidad de acogida de animales oficial o concertada sujeta a las normas siguientes:

a.1) El rescate de los perros exigirá el ingreso previo de 200,00 euros por unidad a favor de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de la obligación adicional del propietario de abonar al centro de acogida el importe del coste del mantenimiento de los animales.

a.2) Transcurrido el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución administrativa correspondiente sin que se hayan recogido los animales, éstos se cederán a una entidad de acogida de animales oficial o concertada, o podrán ser sacrificados.

a.3) En los casos en que por motivos de fuerza mayor o imposibilidad material no se pueda proceder al decomiso de los perros, éstos se dejarán en poder del supuesto infractor en calidad de depósito, el cual se documentará mediante recibo que se adjuntará a la denuncia. En estos casos, la multa que deba corresponder por la comisión de la infracción se incrementará en 200,00 euros por animal utilizado en la infracción.

b) En aquellos supuestos en que se utilicen hurones, aves de cetrería, reclamo de perdiz u otros animales similares como medio para cometer una infracción administrativa, los animales podrán quedar en depósito del presunto infractor, el cual se documentará mediante recibo que se adjuntará a la denuncia. En estos casos, la multa que deba corresponder por la comisión de la infracción se incrementará en 120,00 euros por animal utilizado. Si los animales tuvieran un origen ilegal, el expediente resolverá su decomiso definitivo y establecerá el destino que se les dará.

5. Cuando las artes materiales o los medios utilizados para cometer la infracción sean de uso ilegal o excepcional, serán destruidos o cedidos a entidades científicas que puedan usarlos de forma legal, una vez hayan servido como prueba de la denuncia y la resolución del expediente sancionador sea firme.

6. En las resoluciones de los expedientes sancionadores se decidirá sobre el destino de los comisos, acordándose su destrucción, alienación o devolución a sus propietarios en función de las características de los mismos y de las circunstancias de la infracción.

Artículo 71. Retirada y devolución de armas.

1. Los agentes de la autoridad deben proceder a la retirada de las armas cuando hayan servido para cometer la infracción, y darán recibo de su clase, marca, número y lugar donde se depositen.

2. La negativa a entregar el arma cuando el presunto infractor sea requerido a ello, da lugar a denuncia ante el juzgado competente a los efectos establecidos en la legislación penal.

3. Las armas, si son de tenencia lícita, deben ser devueltas de acuerdo con los supuestos siguientes:

a) Cuando la resolución recaída sobre el expediente sea absolutoria, o cuando se acuerde el sobreseimiento o archivo de éste. En cualquiera de estos casos, la devolución será gratuita.

b) Cuando se haya hecho efectiva la sanción impuesta, así como la posible indemnización, en los supuestos de infracción. La devolución efectiva del arma es gratuita en los supuestos de infracción leve, en cambio requiere el rescate por parte del infractor en la cantidad de 100 euros, en el supuesto de infracción grave o muy grave.

No obstante, el instructor del expediente puede acordar, una vez dictada la propuesta de resolución, la devolución del arma si el presunto infractor satisface la cuantía del rescate y presenta aval bancario que garantice el importe total de la sanción y de la indemnización propuestas.

4. A las armas decomisadas no recuperadas por sus propietarios se les da el destino establecido en la legislación del Estado en la materia.

Artículo 72. Multas coercitivas.

Con el fin de conseguir el cumplimiento de las resoluciones sancionadoras, y de conformidad con lo que dispone la legislación de procedimiento administrativo común, pueden imponerse, con aviso previo, multas coercitivas con lapsos de tiempo suficientes para cumplir lo ordenado, de duración no inferior a quince días hábiles, la cuantía de las cuales no debe superar el límite máximo de 300 euros diarios para cada una.

Sección 4.ª De las infracciones y la cuantía de las sanciones
Artículo 73. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves las contravenciones a los artículos correspondientes de esta ley, que se enumeran a continuación:

1. Utilizar o permitir utilizar cebos envenenados en un coto de caza, de manera que ocasionen o puedan ocasionar la muerte de especies catalogadas como amenazadas.

2. Destruir, derribar, retirar, desplazar, deteriorar, modificar o alterar intencionadamente la señalización cinegética de un coto ajeno, refugio o zona de caza controlada.

3. Cazar o destruir especies amenazadas.

4. Cazar con medios o procedimientos prohibidos reglamentariamente para la captura de animales de caza por su carácter masivo o no selectivo.

5. Disparar dentro de zonas de seguridad.

6. Cazar o llevar armas u otros medios de caza preparados para su uso en un espacio natural protegido donde esté prohibido hacerlo o en refugios de fauna.

7. Cazar teniendo retirada la licencia de caza o estando inhabilitado por sentencia judicial o resolución administrativa firme.

8. Incumplir, por parte del titular, el plan técnico de un coto intensivo en detrimento de sus recursos cinegéticos o biológicos. En este caso, el coto puede ser cerrado por el plazo de un año.

9. Transportar, comercializar o liberar piezas de caza vivas, incluidos los huevos de aves, sin autorización, si su valor comercial supera los 500 euros.

10. Instalar granjas cinegéticas sin autorización, así como incumplir las condiciones fijadas y las obligaciones al efecto establecidas en la presente ley, en detrimento de los recursos cinegéticos o biológicos.

11. Comercializar piezas de caza portadoras de enfermedades epizoóticas, incumpliendo las prescripciones de esta ley y de la normativa aplicable en materia de sanidad animal.

12. Cometer un hecho calificable como grave, habiendo sido sancionado dos veces en los últimos dos años por infracciones graves a la presente ley.

Artículo 74. Infracciones graves.

Serán infracciones graves las contravenciones a los artículos correspondientes de esta ley, que se enumeran a continuación:

1. Cazar en época de veda.

2. Cazar con procedimientos prohibidos que no tengan carácter masivo o no selectivo.

3. Cazar o destruir especies protegidas no amenazadas.

4. Cazar sin tener licencia de caza.

5. Cazar sin tener contratado o vigente el seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador.

6. Anillar o turbar la nidificación de especies amenazadas sin autorización.

7. Atribuirse indebidamente la titularidad cinegética de un terreno cinegético.

8. Incumplir las normas relativas a la señalización de los terrenos cinegéticos, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, si este incumplimiento afecta a derechos de terceros o al ordenado aprovechamiento de caza.

9. Cazar o autorizar la caza sin tener aprobado el correspondiente plan técnico de caza o no haber satisfecho la matrícula anual.

10. Incumplir las normas contenidas en el plan técnico de caza de un terreno cinegético, si este incumplimiento afecta a derechos de terceros o al ordenado aprovechamiento de caza.

11. Cazar o entrar con armas o medios dispuestos para la caza, en un terreno no cinegético o en un terreno cinegético sin tener la autorización del titular.

12. Impedir la entrada a los terrenos cinegéticos, impedir o dificultar las inspecciones o las actuaciones de los agentes de la autoridad o de sus auxiliares, en el ejercicio de sus funciones.

13. Incumplir las normas contenidas en los planes comarcales de ordenación cinegética.

14. Practicar el ojeo de perdices en terrenos de zonas de caza controlada, cotos sociales o cotos públicos.

15. Poseer, transportar o comercializar piezas de caza muertas en tiempo de veda, sin poder acreditar su procedencia legítima o incumpliendo las condiciones establecidas en esta ley, si el valor comercial de éstas supera los 100 euros.

16. Transportar y comercializar piezas de caza que no pertenezcan a las especies cinegéticas declaradas comercializables, si el valor comercial de éstas supera los 100 euros.

17. Transportar, comercializar o liberar piezas de caza vivas, incluidos los huevos de aves, sin autorización, si su valor comercial es inferior a los 500 euros y superior a los 100.

18. Incumplir las condiciones administrativas de las granjas cinegéticas, si el hecho no está tipificado como infracción muy grave.

19. Solicitar o poseer licencia de caza estando inhabilitado por sentencia judicial o resolución administrativa firme o solicitarla sin cumplir una sanción anterior por infracción a la normativa cinegética.

20. Cazar desde vehículos de cualquier tipo, aeronaves, automóviles y embarcaciones, como lugares desde donde disparar.

21. Cazar con arma de fuego en estado de embriaguez o bajo la influencia de sustancias estupefacientes.

22. No declarar, por parte de los titulares, una epizootia o zoonosis en los terrenos cinegéticos o incumplir las normas que se declaren obligatorias para su control.

23. Transportar en tiempos de veda armas de fuego u otros medios de caza preparados para su uso sin estar autorizado a ello.

24. Atraer o espantar la caza de otro.

25. Cazar en bebederos o en cebaderos.

26. Alterar, retirar o destruir los precintos o las marcas reglamentarios de medios o animales de caza.

27. Disparar en dirección a una zona de seguridad a la cual puedan llegar los proyectiles.

28. No vaciar el arma cuando se aproxime al cazador un agente de la autoridad o sus auxiliares.

29. Cazar en los denominados días de fortuna.

30. Cazar palomas mensajeras o domésticas, portadoras de marcas visibles.

31. Cazar con arma de fuego siendo menor de 14 años o menor de edad no acompañado. En este supuesto la responsabilidad recae en el acompañante, si lo hubiera, o en el responsable legal del menor.

32. Alejarse más de 50 metros de un menor de edad que cace con arma de fuego, siendo el responsable de éste.

33. Falsear datos personales en la solicitud de licencia de caza o de autorización reglamentaria.

34. Capturar o recolectar huevos o crías de especies cinegéticas, o poseerlos sin poder justificar su procedencia, no siendo infracción muy grave.

35. Cazar sirviéndose de animales, caballerías, carros, remolques o cualquier otra clase de vehículos como medios de ocultación.

36. Cazar, sin autorización, aves en época de nidificación, reproducción o cría, o durante su trayecto hacia el lugar de cría en el caso de las migratorias.

37. Cazar o transportar especies protegidas o piezas de caza cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos o no cumplan los requisitos reglamentarios.

38. Cazar fuera del periodo comprendido entre media hora antes de la salida del sol y media hora después de su puesta.

39. Cazar sin cumplir las medidas de seguridad aplicables al ejercicio de las diferentes modalidades de caza para una protección adecuada de la integridad física de los participantes o de terceros.

40. Destruir, deteriorar o alterar viveros, nidos, guaridas y otros lugares de cría o refugio de especies cinegéticas.

41. Cazar siendo agente de la autoridad durante el ejercicio de sus funciones, excepto en los supuestos previstos en esta ley.

42. Incumplir las condiciones establecidas en las disposiciones reguladoras de las diferentes modalidades de caza permitidas o ejercer cualquier modalidad de caza no reconocida en esta ley.

43. Falsear los datos con la finalidad de obtener autorizaciones excepcionales o incumplir las condiciones contenidas en éstas.

44. Falsear los datos contenidos en el correspondiente plan cinegético.

45. Practicar la caza con cualquier clase de armas por parte de observadores, batidores o secretarios, que asistan en calidad de tales a los ojeos de perdices.

46. Cometer un hecho calificable como infracción leve, habiendo sido sancionado dos veces en los últimos dos años por infracciones a esta ley.

47. Incumplir, en más del doble, el número máximo de capturas previstas en la orden anual de vedas.

Artículo 75. Infracciones leves.

Serán infracciones leves las contravenciones a los artículos correspondientes de esta ley, que se enumeran a continuación:

1. Cazar especies no autorizadas, no específicamente protegidas.

2. Cazar en día no hábil, en época hábil de caza.

3. Incumplir la normativa de un plan técnico, coto social o terreno de caza controlada, en aspectos que no afecten los derechos de terceros o la abundancia de caza.

4. Mantener con negligencia leve la señalización o el cumplimiento del plan técnico de un terreno cinegético, sin incumplir la resolución anual de vedas.

5. Incumplir la normativa reguladora de la gestión de los refugios de fauna.

6. Incumplir la normativa de la orden o la resolución anual de vedas, en los máximos diarios de capturas que se establezcan en las mismas.

7. Incumplir las condiciones de una autorización de la consejería competente en materia de caza o del titular de un terreno cinegético, regulada en la presente ley.

8. Expedir, por parte del titular cinegético, autorizaciones que no cumplan lo que reglamentariamente esté establecido, o en contradicción con el plan técnico del coto correspondiente.

9. Impedir cobrar la caza en un terreno al cazador que tenga derecho a ello.

10. Abandonar fundas de cartuchos en el medio rural, así como usar o poseer munición de plomo en zonas húmedas.

11. Permitir la libre circulación de perros en libertad en tiempos de veda, fuera de campos de entrenamiento, o en cualquier época en terrenos cinegéticos o refugios de fauna, sin autorización del titular.

12. Incumplir las prescripciones de esta ley en relación al registro, la identificación y la vacunación de perros.

13. Llevar el arma preparada para su uso, con munición en la recámara o el cargador, dentro de una zona de seguridad.

14. Cazar sin armas de fuego en estado de embriaguez o bajo la influencia de sustancias estupefacientes.

15. No presentar la memoria anual o la documentación del plan técnico o del refugio de fauna en los plazos reglamentariamente establecidos.

16. Incumplir las condiciones de control de fauna, con perjuicio para las especies silvestres.

17. Anillar especies no amenazadas sin autorización, con marcas no homologadas o incumpliendo las condiciones con que se autorice esta actividad.

18. Cazar con medios autorizables, sin precinto cuando sea obligatorio, o sin poseer o llevar la documentación preceptiva, siendo el titular.

19. Incumplir la normativa relativa a la protección de los cultivos.

20. Abatir una pieza levantada por otro cazador.

21. No comunicar la captura o el hallazgo de un ave anillada o de un animal marcado.

22. Cazar sin llevar encima la documentación preceptiva, siendo el titular de la misma.

23. Poseer artes ilegales o animales de caza (hurones, aves de cetrería o perdices de reclamo) sin la preceptiva autorización o incumpliendo las condiciones fijadas en ésta.

24. Cazar palomas domésticas no marcadas, de color diferente a las salvajes.

25. Poseer o transportar piezas de caza en condiciones irregulares cuando no constituya infracción grave o muy grave.

26. Transportar armas preparadas para su uso en vehículos de cualquier tipo, aeronaves automóviles y embarcaciones.

27. Incumplir las condiciones de una autorización de caza científica o de control de una especie.

28. Cazar siguiendo a otros cazadores a una distancia inferior a 100 metros, tanto si se trata de caza mayor como de menor, fuera de los terrenos cinegéticos en los que tenga lugar una batida.

29. Incumplir los requisitos, las obligaciones, las limitaciones o las prohibiciones establecidas en esta ley, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.

Las sanciones correspondientes a infracciones en aplicación de los apartados 2 y 6 del presente artículo se fijarán dentro del tercio superior de la cantidad establecida.

Artículo 76. Cuantía de la sanciones de caza.

1. Por la comisión de las infracciones de caza tipificadas en la presente ley se imponen las sanciones siguientes:

a) Infracciones leves, multa de 60 a 450 euros.

b) Infracciones graves, multa de 451 a 1.200 euros y en los supuestos identificados con los números 1, 2, 3, 4, 6, 14, 18, 19, 20, 21, 23, 25, 26, 27, 28, 34 y 41, retirada de la licencia de caza, así como inhabilitación para obtenerla durante un plazo de uno a dos años.

c) Infracciones muy graves, multa de 1.201 a 12.000 euros y retirada de la licencia de caza, así como inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre dos y tres años.

2. La imposición de sanciones a una misma persona, en virtud de sentencia judicial o resolución administrativa firme, por la comisión de dos o más infracciones muy graves en el plazo de tres años, supone la anulación de la licencia de caza y requiere, para obtenerla de nuevo, transcurrido el plazo previsto en el apartado 1.c) de este artículo, la superación de las pruebas de aptitud previstas en el artículo 30 de la presente ley.

3. Las sanciones establecidas para las infracciones graves y muy graves que sean imputables a los titulares cinegéticos, pueden llevar aparejadas las siguientes sanciones accesorias:

a) Anulación del coto.

b) Pérdida del certificado de calidad previsto en el artículo 12.9.

c) Suspensión de la actividad cinegética por un plazo máximo de un año o durante un plazo comprendido entre dos y cuatro años, según se trate de infracciones graves o muy graves, respectivamente.

La suspensión de la actividad cinegética puede consistir en cualquiera de las siguientes medidas: inhabilitación temporal para comercializar piezas de caza; suspensión de la resolución administrativa del coto, así como de las autorizaciones o de los permisos concedidos; clausura temporal de instalaciones cuando se trate de granjas cinegéticas.

4. La apertura de expediente por la captura o muerte de especies catalogadas como amenazadas implica la retirada preventiva de la licencia de caza, en tanto se resuelve el procedimiento iniciado.

5. La retirada de licencia de caza, preventiva o firme, será comunicada a la Delegación del Gobierno, a los efectos pertinentes en relación a la autorización gubernativa de tenencia de armas.

6. Las sanciones se deben inscribir en el Registro de infractores y ser comunicadas, en su caso, a las autoridades cinegéticas de la comunidad autónoma donde resida el infractor, a los efectos pertinentes en relación a la renovación de la licencia.

TÍTULO III
De la pesca fluvial
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 77. Pesca fluvial.

A efectos de la presente ley, se entiende por pesca fluvial la acción ejercida por las personas mediante el uso de artes o medios apropiados para capturar o dar muerte a los animales que habiten, de manera permanente o transitoria, en el ámbito de las aguas insulares definidas en el artículo 2.c) de la presente ley.

Artículo 78. Pescador.

El derecho a pescar corresponde a toda persona que esté en posesión de la licencia de pesca fluvial de las Illes Balears o equivalente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 88 de esta ley; que no se encuentre inhabilitada por sentencia judicial o resolución administrativa firme; y que cumpla el resto de requisitos a los efectos establecidos en esta ley y en las restantes disposiciones aplicables.

Artículo 79. Piezas de pesca fluvial.

1. Son especies objeto de pesca fluvial y, por tanto, se consideran piezas de pesca fluvial, las declaradas reglamentariamente a tal efecto por la consejería competente en materia de pesca fluvial.

2. En todo caso deberán respetarse los tamaños mínimos establecidos reglamentariamente para las diferentes especies. Los ejemplares que no lleguen a éstos deben ser devueltos inmediatamente a las aguas después de su captura.

El tamaño de los peces y crustáceos es el definido en el artículo 5 del Reglamento CEE 3094/86, de 7 de octubre.

CAPÍTULO II
De las aguas
Artículo 80. Clasificación de las aguas.

A los efectos de esta ley, los cursos y las masas de agua fluvial se clasifican de la siguiente manera:

1. Aguas libres para la pesca fluvial.

2. Aguas sometidas a régimen especial.

Artículo 81. Aguas libres para la pesca fluvial.

1. Se consideran aguas libres para la pesca fluvial aquellas en las cuales esta actividad se pueda ejercer con el único requisito de encontrarse en posesión de licencia de pesca fluvial, válida y vigente, sin otras limitaciones que las establecidas en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen.

2. Tienen la consideración de aguas libres para la pesca fluvial todas aquellas que no estén sometidas a régimen especial.

Artículo 82. Aguas sometidas a régimen especial.

1. Constituyen aguas sometidas a régimen especial las siguientes:

a) Cotos de pesca fluvial.

b) Aguas de dominio privado.

2. Los accesos y límites practicables a las aguas sometidas a régimen especial estarán señalizados en la forma establecida reglamentariamente.

Artículo 83. Cotos de pesca fluvial.

1. Se consideran cotos de pesca fluvial los cursos o las masas de aguas insulares declarados como tales por la consejería competente en materia de pesca fluvial, con el objetivo de establecer en éstos un régimen de aprovechamiento sostenible de sus recursos acuícolas.

2. La constitución de los cotos de pesca fluvial puede promoverse de oficio por la consejería competente en materia de pesca fluvial o a instancia de otra administración o de una sociedad deportiva de pesca legalmente constituida.

3. La gestión de los cotos de pesca fluvial puede llevarse a cabo de forma directa por la consejería competente en materia de pesca fluvial o en régimen de concesión por quien haya instado su declaración, con los requisitos que en este caso se determinen.

Artículo 84. Aguas de dominio privado.

La consejería competente en materia de pesca fluvial otorgará las autorizaciones administrativas para el aprovechamiento de la pesca fluvial en las aguas de dominio privado, a instancia de sus titulares, en la forma y las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

CAPÍTULO III
Del ejercicio de la pesca
Sección 1.ª De los requisitos, las licencias y los permisos
Artículo 85. Orden de pesca fluvial.

La consejería competente en materia de pesca fluvial debe aprobar la orden de pesca fluvial, en virtud de la cual se determinen, como mínimo, los periodos y días hábiles de pesca fluvial para las diferentes especies de las Illes Balears, las modalidades de ésta y el número máximo de capturas permitidas, así como las limitaciones generales en beneficio de las especies acuícolas y las medidas preventivas de control aplicables, así como la vigencia de la orden. Su aplicación y detalle serán determinados por resolución del consejero competente en materia de pesca fluvial.

Artículo 86. Requisitos para el ejercicio de la pesca fluvial.

1. Para el ejercicio de la pesca fluvial en las Illes Balears, el pescador debe estar en posesión de los documentos siguientes:

a) Licencia de pesca fluvial, válida y vigente, de conformidad con las determinaciones de la presente ley.

b) Documento acreditativo de la identidad del pescador.

c) Documento acreditativo de la autorización o del permiso del titular del coto o de las aguas de dominio privado, si se diese el caso, para practicar en éstas la pesca fluvial.

d) Cualesquiera otros documentos, permisos y autorizaciones exigibles en virtud de lo establecido en la presente ley.

2. El pescador deberá llevar encima, durante la acción de pescar, la documentación relacionada en el apartado anterior.

Artículo 87. Licencias.

1. La licencia de pesca fluvial de las Illes Balears es el documento personal e intransferible cuya tenencia es necesaria para practicar la pesca fluvial en el ámbito territorial de esta comunidad autónoma.

2. La consejería competente en materia de pesca fluvial expide licencias de pesca fluvial a las personas que, no estando inhabilitadas para su obtención, cumplan los requisitos legalmente exigidos. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de expedición, así como la clasificación de las licencias de pesca fluvial.

3. Los importes aplicables para la expedición de las licencias y los permisos de pesca fluvial son fijados por la consejería competente en materia de pesca fluvial y aprobados en conformidad con la legislación autonómica en materia de tasas, precios públicos y exacciones reguladoras.

4. El período de validez de estas licencias será de un año.

5. Los peticionarios de licencias de pesca que hayan sido sancionados por sentencia judicial o resolución administrativa firmes como infractores de la legislación en materia de pesca fluvial, no pueden obtener ni renovar la mencionada licencia sin haber cumplido las penas o satisfecho las sanciones impuestas.

6. Las personas que acrediten la condición de jubiladas o mayores de 65 años estarán exentas de la tasa para la obtención de licencia de pesca fluvial y permisos administrativos para su práctica.

7. La consejería competente en materia de pesca fluvial puede establecer acuerdos con otras comunidades autónomas para el reconocimiento mutuo de la validez de las licencias de pesca fluvial expedidas por ambas administraciones.

Artículo 88. Permisos.

1. Para el ejercicio de la pesca en los cotos de pesca fluvial o en las aguas de dominio privado de las Illes Balears es necesario disponer de permiso, expreso y por escrito, expedido por los titulares de su gestión, bien sea la consejería competente en materia de pesca fluvial o bien las sociedades concesionarias, por delegación expresa de aquélla, según se trate.

2. Este permiso es personal e intransferible y faculta a su titular para el ejercicio de la pesca fluvial bajo las condiciones fijadas en la propia autorización.

Sección 2.ª De los medios y las modalidades de pesca fluvial
Artículo 89. Utilización de los medios de pesca fluvial.

1. Para el ejercicio de la pesca fluvial en las Illes Balears, únicamente se deben utilizar las artes y los medios materiales reconocidos en esta ley y en las disposiciones que se deriven de ella.

2. Reglamentariamente, se detallarán las artes o los otros medios materiales, cuya la utilización requiera autorización especial o no esté permitida sin haber sido previamente contrastados por la consejería competente en materia de pesca fluvial mediante los correspondientes precintos. A tales efectos y de la misma forma, se establecerán las normas de homologación y contraste aplicables.

Artículo 90. Procedimientos prohibidos para la captura de animales de pesca.

1. Con carácter general, queda prohibida la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de los animales de pesca, en particular los venenos o las trampas, así como de todos aquellos que puedan causar localmente la desaparición de las poblaciones de una especie.

2. Quedan prohibidos los siguientes procedimientos para la captura de animales de pesca fluvial:

a) Cualquier tipo de red o nasa, a excepción de las destinadas exclusivamente a la captura de la anguila, el cangrejo de río o la quisquilla y la gambita.

b) Aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos y sustancias tóxicas, paralizantes, tranquilizantes, desoxigenantes, atractivos o repulsivos, así como los explosivos.

c) Cualquier procedimiento que implique la instalación de obstáculos o barreras de madera, piedra, mallas o cualquier otro material o alteración de lechos o caudales con el objeto de facilitar la pesca, con las excepciones establecidas en esta ley. Deben ser destruidos los existentes en la actualidad, sin que pueda alegarse ningún derecho sobre los mismos, dado el carácter abusivo que revisten. Se exceptúa de esta disposición los corrales existentes en la Albufera des Grau, por su valor etnológico, sin que se pueda pescar en sus bocas o en su interior.

d) Ganchos, tridentes, fisgas, arpones, nasas, esparaveles, mangas, palangres, robadoras, sedales durmientes, cebos vivos y cualquier procedimiento distinto del anzuelo, excepto la nasa y la cucada para la anguila, y el retel con mango o sin para el cangrejo americano, la quisquilla y la gambita.

e) Los peces vivos como cebo, así como esparcir alimento en el agua antes o durante la pesca.

f) La práctica de la pesca subacuática en aguas insulares.

Artículo 91. Nasas para anguila.

1. La pesca de anguila con nasa o morenell requiere la autorización especial de la consejería competente en materia de pesca fluvial y queda limitada a tres aparejos por pescador, excepto lo que se dispone en el punto 4.

2. La dimensión mínima de malla será de 20 milímetros de lado y las artes deben ser precintadas con la identificación de su propietario, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

3. Las nasas podrán adosarse a redes o barreras que conduzcan a las anguilas al arte de pesca, siempre que no ocupen más de la mitad del canal o la acequia y que tengan una malla superior a los 20 milímetros.

4. En el caso de pescadores profesionales de anguila el número y las características de las artes de pesca se fijarán en cada paso por la consejería competente en materia de pesca fluvial en función de la evaluación de las posibilidades de extracción de esta especie en las masas de agua donde vayan a llevarse a cabo las capturas.

Artículo 92. Uso de la caña.

1. En la modalidad de pesca con caña, cada pescador no puede utilizar a la vez más de dos cañas y siempre que se encuentren al alcance de su mano. Se entiende al alcance de la mano cuando la separación entre ellas sea inferior a dos metros.

2. El número máximo de anzuelos por sedal es de tres.

3. Como elementos auxiliares, únicamente se autoriza el uso de salabardo para la extracción de peces o de gancho con la misma finalidad, quedando expresamente prohibida la pesca con fisga.

Artículo 93. Embarcaciones.

1. El uso de embarcaciones para la pesca en aguas insulares de las Illes Balears requiere previa autorización específica de la consejería competente en materia de pesca fluvial y queda reservada a profesionales en los casos de prácticas y uso de aparatos tradicionales, debidamente justificados.

2. Toda embarcación utilizada para la práctica de la pesca fluvial debe estar debidamente inscrita y matriculada con este fin en el registro administrativo correspondiente.

Sección 3.ª De las limitaciones y prohibiciones en beneficio de la pesca fluvial
Artículo 94. Prohibiciones en beneficio de la pesca fluvial.

Con carácter general y teniendo en cuenta las excepciones previstas en esta ley, queda prohibido:

1. Pescar en época de veda o día no hábil.

2. Poseer, hacer circular, comercializar o consumir productos de pesca vedada que se consideran fraudulentos, excepto aquellos cuya pesca esté permitida todo el año y los procedentes de establecimientos de acuicultura autorizados, siempre que se acredite su origen, mediante la documentación legal y reglamentariamente establecida.

3. Pescar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta.

4. Remover las aguas, tirar piedras y espantar de cualquier modo a los peces, para obligarlos a huir en dirección a las artes propias, o para que no caigan en las ajenas.

5. Pescar a mano o con arma de fuego y golpear las piedras que sirven de refugio a los peces.

6. Reducir arbitrariamente el caudal de las aguas, alterar cursos y destruir la vegetación acuícola.

7. Usar cualquier otro procedimiento de pesca declarado nocivo o incluso algún medio lícito, cuando se considere perjudicial en un tramo determinado, según norma al efecto de la consejería competente en materia de pesca fluvial.

8. Pescar en localidades, en horarios o con métodos prohibidos o que requieren autorización especial, sin ser su titular o no llevarla encima.

9. Poseer, hacer circular, comercializar o consumir ejemplares que no alcancen el tamaño mínimo establecido por la consejería competente en materia de pesca fluvial para cada especie.

10. Transportar peces o cangrejos vivos, así como sus huevos, con destino a cualquier punto de las Illes Balears sin la previa autorización de la consejería competente en materia de pesca fluvial.

11. Pescar sin estar en posesión de la documentación preceptiva al efecto o no llevarla encima.

12. Aprovechar con abuso y desorden las especies acuícolas existentes en cualquier masa de agua insular.

13. Incumplir cualquier otro precepto o limitación de esta ley o los que para su desarrollo se fijen reglamentariamente.

Artículo 95. Medidas de conservación.

La consejería competente en materia de pesca fluvial puede establecer prohibiciones y limitaciones a la pesca fluvial en aguas insulares, con los métodos, en las épocas o en las localidades donde estas medidas sean convenientes por motivos de conservación.

CAPÍTULO IV
De la piscicultura y la acuicultura
Artículo 96. Transporte y comercialización de piezas de pesca fluvial.

1. La producción de huevos o semen de especies acuícolas, peces, cangrejos y otros organismos acuáticos vivos, así como su comercio destinado a la reproducción, cría o repoblación de masas de agua, sólo pueden realizarse en los establecimientos de piscicultura o acuicultura autorizados por la consejería competente en materia de pesca fluvial.

2. El transporte de huevos, semen, peces o cangrejos vivos en las Illes Balears, con independencia de las restantes guías sanitarias y autorizaciones de otro tipo, precisa autorización expedida por la consejería competente en materia de pesca fluvial en la que figure, como mínimo, la especie a la cual pertenezcan, su cantidad, procedencia y destino.

3. Durante el período de veda, en el territorio de las Illes Balears queda prohibida la tenencia, el transporte, el comercio y el consumo de las especies vedadas si no se acompaña la documentación acreditativa de su legítima procedencia.

Artículo 97. Autorizaciones excepcionales para el control de especies.

1. Excepcionalmente, previa autorización de la consejería competente en materia de pesca fluvial, pueden quedar sin efecto las prohibiciones establecidas en el artículo 94, si no hay otra solución satisfactoria y concurre alguna de las circunstancias siguientes:

a) Si de la aplicación de la prohibición se derivan efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Si de la aplicación de la prohibición se derivan efectos perjudiciales para las especies protegidas.

c) Para prevenir perjuicios importantes en la pesca y en la calidad de las aguas.

d) Para fines de investigación, de repoblación, de reintroducción, así como para la cría en cautividad orientada a los fines mencionados.

e) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos y tradicionales, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies no catalogadas en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.

f) Para proteger la flora y la fauna.

g) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies acuícolas.

2. La autorización administrativa prevista en el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:

a) Las especies a que se refiera.

b) Los medios, las instalaciones o los modos de captura o muerte autorizados y sus límites, así como el personal cualificado.

c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

d) Los controles que se ejercerán.

e) El objetivo o la razón de la acción.

f) El plazo durante el cual se podrán llevar a cabo las capturas o retenciones.

3. El método o medio autorizado debe ser proporcionado a la finalidad perseguida.

4. En cualquier caso, finalizada la acción, la persona autorizada debe presentar a la consejería competente en materia de pesca fluvial, en el plazo que al efecto se le indique, la información sobre los resultados obtenidos, el número de ejemplares capturados y todas aquellas circunstancias de interés que se hayan producido.

Artículo 98. Repoblaciones piscícolas.

1. Los cursos y las masas de agua de las Illes Balears, en el ámbito de la presente ley, pueden ser objeto de repoblación piscícola por parte de la consejería competente en materia de pesca fluvial o, previa autorización, por los gestores de las aguas o las sociedades concesionarias que lo soliciten, cuando se trate de un coto de pesca fluvial o de aguas de dominio privado.

2. La mencionada autorización sólo podrá otorgarse para la repoblación de especies propias de las Illes Balears, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 99. Establecimientos de acuicultura fluvial.

1. Se considera establecimiento de acuicultura fluvial aquél que tiene por objeto la producción, el cultivo, la explotación, el estudio o la experimentación de las especies acuícolas de agua dulce. La instalación de establecimientos de acuicultura fluvial queda sometida a la previa autorización de la consejería competente en materia de pesca fluvial, la cual limitará reglamentariamente las especies objeto de cultivo para impedir las invasiones biológicas de las aguas insulares.

2. Con independencia de las concesiones y autorizaciones necesarias para su instalación y para la utilización de los recursos hidráulicos, la explotación industrial de la pesca fluvial en establecimientos de acuicultura y en viveros de peces, requiere la previa y expresa autorización de la consejería competente en materia de pesca fluvial, que la otorgará siempre que no suponga un riesgo para la calidad de las aguas o para las especies de flora y fauna presentes en ellas, pudiendo establecer las prevenciones o condiciones que lo garanticen, de conformidad con lo que en cada caso se determine.

3. Los establecimientos de acuicultura fluvial debidamente autorizados quedan obligados a no cultivar más especies o variedades que las autorizadas en cada caso por la consejería competente en materia de pesca fluvial. La producción, expedición o venta de productos de acuicultura, no incluidos en la autorización correspondiente para cada establecimiento, están prohibidas.

4. El cultivo de especies exóticas sólo está permitido con las garantías establecidas en cada caso para evitar la llegada de estas especies a las aguas insulares. La consejería competente en materia de pesca fluvial puede limitar el comercio en vivo de especies potencialmente invasoras de las aguas insulares.

5. Los titulares de estos establecimientos tienen la obligación de llevar un libro de registro en el cual deben constar los datos que reglamentariamente se determinen.

6. Los establecimientos de piscicultura y acuicultura deben someterse a los controles sanitarios y piscícolas que se establezcan, permitiendo el acceso y facilitando el trabajo del personal de los organismos competentes en materia de pesca fluvial.

CAPÍTULO V
De la protección, la conservación y el aprovechamiento de los recursos y hábitats acuícolas
Artículo 100. Seres perjudiciales.

La consejería competente en materia de pesca fluvial debe estudiar y poner en práctica los medios adecuados para extirpar todos los seres que se consideren perjudiciales de las aguas insulares, y están obligados las corporaciones, las entidades y los particulares en sus aguas a coadyuvar en estas campañas, así como las sociedades concesionarias de cotos de pesca fluvial, de acuerdo con las normas que se les den por la consejería competente en materia de pesca fluvial.

Artículo 101. Contaminación de aguas.

1. Queda prohibido alterar la condición natural de las aguas con cualquier tipo de producto o residuo contaminante o verter en ellas materiales o sustancias nocivas que dañen los ecosistemas fluviales, especialmente la fauna acuícola, y se consideran como tales todos aquellos que generen una alteración lesiva de las condiciones físicas, químicas o biológicas de los cursos o de las masas de agua insulares.

2. Los propietarios de las instalaciones industriales quedan obligados a implantar los dispositivos necesarios para anular o disminuir los daños que a la riqueza biológica de las aguas insulares se pudieran causar.

Artículo 102. Alteración de fondos y márgenes.

1. Para modificar la composición de la vegetación arbustiva o herbácea de las riberas y los márgenes en sus zonas de servidumbre de las aguas públicas, los embalses de los pantanos, los canales y las albuferas, así como para extraer plantas acuáticas o áridos, se necesita contar con la autorización de la consejería competente en materia de pesca fluvial.

2. Asimismo, se prohíbe levantar o sacar fuera de los cursos o las masas de agua las piedras y los materiales de sus fondos, en cantidad susceptible de perjudicar la capacidad biogénica del medio, excepto autorización previa de la consejería competente en materia de pesca fluvial.

Artículo 103. Rejas.

1. En toda obra de toma de agua como canales, acequias y cursos de derivación para cualquier aprovechamiento, los propietarios o concesionarios de aprovechamientos hidráulicos están obligados a colocar y mantener en buen estado de conservación y funcionamiento, compuertas de reja que impidan el acceso de la población piscícola a dichas corrientes de derivación, sean de dominio público o privado.

2. La consejería competente en materia de pesca fluvial es la encargada de fijar el emplazamiento y las características de este tipo de instalaciones.

Artículo 104. Aprovechamiento hidráulico.

1. Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos están obligados a dejar circular el caudal mínimo necesario que permita garantizar la evolución natural de las poblaciones de las especies objeto de pesca.

2. Cuando los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos consideren necesario agotar o reducir notablemente el volumen de agua de embalses, de canales o de obras de derivación, deben notificarlo con una antelación mínima de quince días a la consejería competente en materia de pesca fluvial, para que ésta pueda adoptar las pertinentes medidas de protección para la pesca existente en las masas y conducciones de agua mencionadas, y quedan obligados los concesionarios a cumplir y realizar, exclusivamente a su cargo, todas las determinaciones y actuaciones que al efecto se establezcan. Igualmente, los concesionarios son responsables de los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 105. Épocas.

1. Se prohíbe pescar durante la época de veda en todas las aguas insulares de las Illes Balears, que será la que se establezca reglamentariamente para cada especie o grupo de especies.

2. A pesar de lo dispuesto en el apartado anterior, se autoriza la pesca durante todo el año de las especies que no sean objeto de vedas, excepción hecha de las establecidas para especies marinas que penetran en las aguas insulares, fijadas por la Consejería de Agricultura y Pesca, que se deben aplicar igualmente en estas aguas.

3. Siempre que haya varias especies y una esté vedada, la veda se debe extender a toda clase de pesca que se realice con el mismo procedimiento.

Artículo 106. Distancias.

1. Cuando se trate de pesca con caña, deberá respetarse entre los pescadores una distancia de 10 metros como regla general. La consejería competente en materia de pesca fluvial puede ampliar esta distancia en las localidades y en las épocas cuando sea conveniente por motivos de conservación.

2. Queda prohibido pescar en los diques o las presas, así como en los pasos y las compuertas, y a una distancia menor de 20 metros de los mismos, salvo autorización concedida por la consejería competente en materia de pesca fluvial, en la cual se fijen los tramos que comprenden dicha autorización.

CAPÍTULO VI
De la administración y la vigilancia de la pesca fluvial
Sección 1.ª Generalidades
Artículo 107. Disposiciones generales.

En relación a la representación, la competencia, las autoridades competentes y los procedimientos administrativos se debe atender a lo dispuesto en los artículos 52, 56 a 70 y 72 de la presente ley, que se aplican también a la pesca fluvial.

Artículo 108. Sociedades de pescadores.

A efectos de esta ley pueden constituirse sociedades deportivas colaboradoras de la consejería competente en pesca fluvial en esta materia, en las condiciones que se establezcan por resolución del consejero.

Sección 2.ª De las infracciones de pesca fluvial
Artículo 109. Infracciones muy graves.

Serán infracciones muy graves las enumeradas a continuación:

1. Destruir, derribar, retirar, desplazar, deteriorar, modificar o alterar de modo intencionado la señalización de un coto de pesca fluvial o de aguas de dominio privado.

2. Pescar teniendo retirada la licencia de pesca fluvial o estando inhabilitado por sentencia judicial o resolución administrativa firme.

3. Instalar y poner en funcionamiento establecimientos de acuicultura sin autorización, así como incumplir las condiciones o las obligaciones generales de éstos al efecto establecidas en la presente ley.

4. Introducir, liberar, transportar o comercializar piezas de pesca portadoras de enfermedades epizoóticas.

5. Efectuar repoblaciones o liberar especies acuáticas invasoras, en número o circunstancias que hagan posible su reproducción.

6. Alterar permanentemente las condiciones naturales de una masa de agua de forma que perjudique a la fauna piscícola, provoque mortandades en dicha fauna o pueda provocarlas.

7. Comerciar o poseer para el comercio productos de pesca fluvial obtenidos ilegalmente.

8. No respetar el caudal mínimo que permita garantizar la evolución natural de las poblaciones de las especies objeto de pesca.

9. No notificar a la consejería competente en materia de pesca fluvial, o hacerlo sin la antelación debida, el agotamiento o la reducción notable del volumen de agua de embalses, canales u obras de derivación donde exista población acuícola, o incumplir las determinaciones y actuaciones que al efecto se establezcan para el salvamento de las especies acuícolas o su repoblación, una vez recuperados los caudales.

10. Cometer más de dos infracciones graves en el plazo de dos años. En este caso, la tercera y las siguientes serán consideradas muy graves.

Artículo 110. Infracciones graves.

Serán infracciones graves las que se enumeran a continuación:

1. Alterar de manera grave el hábitat de especies silvestres propias de las aguas insulares.

2. Pescar en época de veda o fuera del horario autorizado.

3. Pescar con procedimientos prohibidos.

4. Pescar especies protegidas.

5. Atribuirse indebidamente la titularidad de un coto de pesca fluvial o de aguas de dominio privado a los efectos previstos en esta ley.

6. Incumplir las normas relativas a la señalización de las aguas sometidas a régimen especial, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, si este incumplimiento afecta a derechos de terceros.

7. Impedir la entrada o las inspecciones de los agentes de la autoridad o de sus auxiliares o dificultar sus actuaciones en el ejercicio de sus funciones.

8. Poseer, transportar o comercializar piezas de pesca de tamaño reglamentario en época de veda o, en cualquier época, de tamaño inferior al establecido en cada caso, salvo que procedan, en ambos supuestos, de establecimientos de acuicultura debidamente autorizados y pueda acreditarse su procedencia y sanidad mediante la documentación correspondiente.

9. Poseer, transportar o comercializar huevos, semen, piezas de pesca u otras especies acuícolas sin autorización o incumpliendo las condiciones de ésta o de otras normas aplicables.

10. Solicitar o poseer licencia de pesca fluvial estando inhabilitado mediante sentencia judicial o resolución administrativa firme o sin haber cumplido una sanción anterior.

11. Pescar sin licencia de pesca fluvial en vigor o sin permiso en un coto de pesca.

12. No declarar, por parte de los titulares de establecimientos de acuicultura, una epizootia o zoonosis que pueda afectar a la fauna o incumplir las normas que se declaren obligatorias para su control.

13. Alterar, retirar o destruir los precintos o las marcas reglamentarias de medios o animales de pesca.

14. Falsear datos personales en la solicitud de licencia de pesca fluvial o autorizaciones reguladas por la presente ley.

15. Pescar siendo personal de vigilancia durante el ejercicio de sus funciones, excepto en los supuestos previstos en esta ley.

16. Incumplir las condiciones de esta ley contenidas en autorizaciones administrativas.

17. Incumplir por parte de las sociedades deportivas de pesca, concesionarias de cotos de pesca fluvial, las disposiciones reglamentariamente reguladas por la consejería competente en materia de pesca fluvial.

18. Efectuar repoblaciones o liberaciones no autorizadas, excepto los supuestos previstos como infracción muy grave.

19. Pescar con procedimientos permitidos sin autorización, siendo ésta obligatoria.

20. Incumplir las instrucciones sobre rejas y eliminación de seres perjudiciales, en los plazos y las condiciones establecidos por la consejería competente en materia de pesca fluvial.

21. Pescar con más de dos cañas, más de tres anzuelos por caña o con más del doble de nasas o morenells de los legalmente permitidos.

22. Incumplir las condiciones particulares dictadas por la consejería competente en materia de pesca fluvial en los establecimientos de acuicultura.

23. Pescar utilizando embarcaciones no inscritas y matriculadas con este fin en el registro administrativo correspondiente.

24. Pescar a mano o con arma de fuego y golpear las piedras que sirven de refugio a los peces.

25. Cometer más de dos infracciones leves en el plazo de dos años. En este caso, la tercera y las siguientes serán consideradas graves.

Artículo 111. Infracciones leves.

Serán infracciones leves las enumeradas a continuación:

1. Pescar especies no autorizadas, no específicamente protegidas.

2. Mantener con negligencia leve la señalización de un coto de pesca fluvial o de aguas de dominio privado.

3. Incumplir la normativa de pesca fluvial en los máximos diarios de captura que se establezcan.

4. Incumplir las condiciones de una autorización de la consejería competente en materia de pesca fluvial regulada en la presente ley, excepto en aquellos supuestos específicos en los que el mencionado incumplimiento sea constitutivo de infracción grave o muy grave.

5. Pescar con medios autorizables, sin precinto cuando sea obligatorio o sin llevar la documentación preceptiva, siendo titular de la misma.

6. Pescar sin respetar las distancias con otro pescador, o en presas o compuertas, a los efectos establecidos.

7. Alterar las condiciones naturales de una masa de agua de forma localizada que pueda espantar o perjudicar la fauna piscícola, sin provocar su muerte.

8. Abandonar residuos, alterar la vegetación de las riberas o de los fondos o remover el fondo de una masa de agua.

9. Pescar con dos cañas sin tenerlas al alcance de la mano.

10. Poseer artes de pesca prohibidas en disposición de ser utilizadas, sin registro previo en la consejería competente en materia de pesca fluvial.

11. Pescar con más de tres nasas o morenells, sin duplicar esta cantidad.

12. Pescar donde existen varias especies que puedan ser capturadas con el mismo aparejo, cuando alguna de ellas esté vedada para la pesca fluvial.

13. No devolver inmediatamente a las aguas las piezas capturadas de tamaños inferiores a los establecidos o de especies no declaradas objeto de pesca.

14. Incumplir los requisitos, las obligaciones, las limitaciones o las prohibiciones establecidas en esta ley, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.

Sección 3.ª De las sanciones de pesca fluvial
Artículo 112. Sanciones de pesca fluvial.

1. Por la comisión de las infracciones de pesca fluvial tipificadas en la presente ley, se impondrán las siguientes sanciones:

a) Infracciones leves, multa de 60 a 100 euros.

b) Infracciones graves, multa de 101 a 600 euros y retirada de la licencia de pesca fluvial, así como inhabilitación para obtenerla durante un plazo máximo de un año.

c) Infracciones muy graves, multa de 601 a 6.000 euros, y retirada de la licencia de pesca fluvial, así como inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre uno y dos años.

2. Las sanciones establecidas en el apartado anterior para las infracciones graves y muy graves que sean imputables a los titulares de la gestión de las aguas sometidas a régimen especial o de establecimientos de acuicultura, pueden llevar aparejadas las siguientes sanciones accesorias:

a) Rescisión de la concesión del coto o anulación de la autorización de las aguas de dominio privado para la práctica de la pesca.

b) Suspensión de la actividad de pesca fluvial por un plazo máximo de un año o durante un plazo comprendido entre dos y tres años, según se trate de infracciones graves o muy graves, respectivamente.

La suspensión de la actividad de pesca fluvial puede consistir en cualquiera de las siguientes medidas: inhabilitación temporal para comercializar piezas de pesca; suspensión de la concesión administrativa del coto, así como de las autorizaciones o de los permisos concedidos; clausura temporal de instalaciones, cuando se trate de establecimientos de acuicultura, que tendrá una duración de seis meses en el caso de infracciones graves, y de entre seis meses y un año en el caso de infracciones muy graves.

Disposición adicional primera. Actualización de las sanciones.

El Consejo de Gobierno de las Illes Balears puede actualizar, mediante decreto, la cuantía de las sanciones previstas en esta ley, de conformidad con la evolución de los índices de precios al consumo (o, si se diera el caso, de cualquier otro índice que los sustituya).

Disposición adicional segunda. Registro de sociedades.

La consejería competente en materia de medio ambiente debe proceder a la apertura de un registro de entidades de caza y pesca fluvial de la comunidad autónoma de las Illes Balears donde se registrarán todas las sociedades o asociaciones, sin ánimo de lucro, que tengan como objetivo social la gestión, regulación y organización de las actividades incluidas en esta ley, a efectos del disfrute de beneficios y del cumplimiento de obligaciones establecidos en ésta y en el resto de la legislación vigente aplicable. El Registro de entidades de caza y pesca fluvial de la comunidad autónoma debe ser público.

Disposición adicional tercera. Excepción a la aplicación del artículo 13.5 de esta ley.

En los cotos situados en las zonas de montaña donde se desarrolle, exclusivamente, la caza tradicional de filats a coll y que tengan más de un 30 por ciento de su terreno con pendientes iguales o superiores al 35 por ciento, se les podrá exonerar del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.5.

Disposición adicional cuarta. Refugios.

Los refugios de caza existentes a la entrada en vigor de esta ley en el ámbito de las Illes Balears, quedan recalificados como refugios de fauna.

Disposición transitoria primera. Consejo Balear y consejos insulares de caza.

Hasta el desarrollo reglamentario del Consejo Balear de Caza y de los consejos insulares de caza, continúan vigentes los decretos 95/2002, de 12 de julio, por el cual se regulan el Consejo Balear de Caza y los consejos insulares de caza y 65/2005, de 10 de junio, que lo modifica.

Disposición transitoria segunda. Terrenos gestionados de aprovechamiento común.

Se establece un plazo de tres años para la redacción y aprobación de los planes de aprovechamiento cinegético de los actuales terrenos de aprovechamiento común, durante el cual se podrá practicar en ellos la caza con las limitaciones que establezca la normativa dictada al efecto por la consejería competente en materia de caza.

Disposición transitoria tercera. Cotos de caza y zonas de caza controlada.

1. Se mantiene la vigencia de los cotos declarados en las Illes Balears a la entrada en vigor de esta ley, que quedarán recalificados de oficio como cotos particulares, sociales o intensivos, en función del plan cinegético del que dispongan.

2. Se mantiene la vigencia de las zonas de caza controlada declaradas en las Illes Balears con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria cuarta. Planes técnicos de caza.

Los planes técnicos de caza aprobados antes de la entrada en vigor de la presente ley se mantienen vigentes hasta el plazo que en cada uno de ellos está previsto.

Disposición transitoria quinta. Granjas cinegéticas y establecimientos de acuicultura.

Las granjas cinegéticas y los establecimientos de acuicultura deben adaptarse a la regulación de la presente ley en el plazo máximo de un año, contado desde la fecha de entrada en vigor de ésta, sin perjuicio de que su actividad comercial deba observar las disposiciones correspondientes desde su entrada en vigor.

Disposición transitoria sexta. Señalización.

Mientras no se desarrollen las disposiciones reglamentarias relativas a la señalización de los terrenos de caza o pesca fluvial, serán de aplicación las disposiciones específicas vigentes en el momento de la aprobación de la presente ley.

Disposición transitoria séptima. Licencias.

1. Las licencias de caza y de pesca fluvial otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, mantienen su validez hasta la fecha de finalización de su período de vigencia.

2. Se establece un periodo de tres años para el establecimiento y la aplicación de los certificados de aptitud para la obtención de licencias de caza.

Disposición transitoria octava. Expedientes sancionadores.

Los expedientes sancionadores en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley se rigen por la normativa vigente aplicable en el momento de cometer la infracción y, en todo caso, por aquellas disposiciones más favorables para el infractor.

Disposición transitoria novena. Vigencia normativa.

Mantienen su vigencia todas aquellas disposiciones reglamentarias que regulan materias objeto de la presente ley y no se oponen a la misma y, expresamente, las siguientes: Resolución de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial de 1 de abril de 1971, por la que se dan normas para la señalización de terrenos de régimen cinegético especial; Orden del consejero de Agricultura y Pesca de 30 de noviembre de 1990, por la cual se establece la valoración cinegética de las piezas de caza y de especies de la fauna silvestre en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears; Decreto 27/1992, de 3 de junio, por el cual se regula la caza del zorzal con el sistema tradicional de filats en coll; Orden del consejero de Agricultura y Pesca de 14 de abril de 1992, por la cual se declara a la cabra asilvestrada pieza de caza mayor; Orden del consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral de 1 de julio de 1999, de regulación de tenencia y captura excepcional de aves fringílidas; Decreto 71/2004, de 9 de julio, por el cual se declaran las especies objeto de caza y pesca fluvial en las Illes Balears y se establecen sus formas de protección; Decreto 72/2004, de 16 de julio, por el cual se regulan los planes técnicos de caza y los refugios de caza en las Illes Balears; Orden del consejero de Medio Ambiente de 10 de junio de 2005, por la cual se fijan los periodos hábiles de caza y las vedas especiales que se establecen para la temporada 2005-2006 en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango normativo que se opongan a lo dispuesto en la presente ley o lo contradigan.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de las Illes Balears a dictar las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para ejecutar y desarrollar esta ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 15 de junio de 2006.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 12 de abril de 2006.

JAUME MATAS PALOU,

JAUME FONT BARCELÓ,

Presidente

Consejero de Medio Ambiente

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» núm. 61, de 27 de abril de 2006)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 12/04/2006
  • Fecha de publicación: 23/05/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 15/06/2006
  • Publicada en el BOIB núm. 61, de 27 de abril de 2006.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 25, 44 y la disposición transitoria 4, por Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2024-16940).
    • determinados preceptos y SE AÑADE el art. 113, por Ley 3/2013, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2013-9128).
  • SE DEJA SIN EFECTO la modificación del art. 30 y las disposiciones transitorias 2 y 7, por Resolución de 17 de diciembre de 2009 (Ref. BOIB-i-2009-90281).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 30 y las disposiciónes transitorias 2 y 7, por Decreto-ley 4/2009, de 27 de noviembre (Ref. BOIB-i-2009-90036).
    • los arts. 29.10 y 87.6, por Ley 9/2008, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-1315).
    • los arts. 6, 12, 13, 14, 74, 90 y 110, por Ley 6/2007, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-5651).
Referencias anteriores
  • DEJA SIN EFECTO:
    • En su ámbito la Ley 1/1970, de 4 de abril (Ref. BOE-A-1970-369).
    • En su ámbito la Ley de Pesca Fluvial, de 20 de febrero de 1942 (GAZETA) (Ref. BOE-A-1942-2205).
  • DE CONFORMIDAD con con el art. 10 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
  • CITA:
    • Decreto 72/2004, de 16 de julio (BOIB del 22).
    • Orden de 14 de abril de 1992.
    • Decreto 65/2005, de 10 de junio (BOIB del 16).
    • Resolución de 1 de abril de 1971.
    • Orden de 30 de noviembre de 1990.
    • Decreto 27/1992, de 3 de junio (BOIB del 18).
    • Decreto 71/2004, de 9 de julio (BOIB del 17).
    • Orden de 1 de julio de 1999.
    • Decreto 95/2002, de 12 de julio (BOIB DEL 20).
    • Orden de 10 de junio de 2005.
Materias
  • Acuicultura
  • Baleares
  • Caza
  • Fauna
  • Pesca fluvial
  • Políticas de medio ambiente

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