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Documento BOE-A-2007-11919

Orden ITC/1764/2007, de 4 de junio, por la que se establecen limitaciones a la propiedad y servidumbres para la protección radioeléctrica de la estación de Cebreros (Ávila).

Publicado en:
«BOE» núm. 144, de 16 de junio de 2007, páginas 26359 a 26360 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2007-11919

TEXTO ORIGINAL

La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en su artículo 32, prevé la posibilidad de establecer limitaciones a la propiedad y a la intensidad de campo eléctrico, así como las servidumbres que resulten necesarias para la protección radioeléctrica de determinadas instalaciones o para asegurar el adecuado funcionamiento de estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios públicos, por motivos de seguridad pública o cuando así sea necesario en virtud de acuerdos internacionales, en los términos de lo dispuesto en su disposición adicional primera y en el anexo I del Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricción a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado por el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, en vigor a tenor de lo establecido en el punto 5 de la disposición transitoria primera de la citada Ley 32/2003, de 3 de noviembre. El Acuerdo firmado entre España y la Organización Europea de Investigación Espacial el 2 de agosto de 1974, se refiere al establecimiento y utilización de una estación de control de satélites geosíncronos en Villafranca del Castillo (Madrid). Además, la Agencia Espacial Europea (ESA) necesita instalaciones de seguimiento espacial, envío y adquisición de datos y se está preparando hacia una Red Europea de Espacio Lejano que sirva de apoyo a las misiones interplanetarias y a las observaciones radioastronómicas y de ayuda a la exploración del universo y del sistema solar. Por ello, la ESA ha aprobado la contratación de una segunda estación terrena de espacio lejano, con carácter complementario al emplazamiento de Villafranca del Castillo, como parte de su infraestructura con el fin de mantener la capacidad de apoyo para sus misiones actuales y futuras. En virtud de lo cual, se firmó el Acuerdo entre el Reino de España y la Agencia Espacial Europea (ESA) para el establecimiento de instalaciones de seguimiento terrestre y adquisición de datos, incluida una antena de espacio lejano en el emplazamiento de Cebreros (Ávila), hecho en Madrid el 22 de julio de 2003 (B.O.E. n.º 240, de 7 de octubre de 2003) y que entró en vigor el 24 de abril de 2006 (B.O.E. n.º 123, de 24 de mayo de 2006). Debido a las enormes distancias entre la Tierra y los vehículos espaciales, las señales que recibe la estación de Espacio Lejano en Cebreros son extremadamente débiles, por lo que los receptores tienen una extraordinaria sensibilidad en las bandas de frecuencias de interés y, por consiguiente, resultan especialmente vulnerables a las interferencias provenientes de otros sistemas radioeléctricos. Por ello, es imprescindible asegurar su protección radioeléctrica, estableciendo las limitaciones a la propiedad y a la intensidad de campo eléctrico y las servidumbres que resulten necesarias. En consecuencia, de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo antes referido entre el Reino de España y la Agencia Espacial Europea (ESA), para el establecimiento de una estación en Cebreros, es necesario constituir mediante el procedimiento establecido en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, las correspondientes limitaciones y servidumbres para proporcionar la adecuada protección radioeléctrica a la estación de Cebreros (Ávila). En virtud de cuanto antecede, a propuesta del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, una vez observadas las exigencias de motivación, publicidad y demás que aparecen en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, citado más arriba, así como emitido el preceptivo informe por la Abogacía del Estado de este Departamento, dispongo:

1. Objeto.-El objeto de la presente Orden es establecer limitaciones a la propiedad y servidumbres para la protección radioeléctrica de la Estación de Cebreros.

2. Ámbito geográfico.-La localización y extensión de la estación de Cebreros está formada por un terreno principal y por una zona para el emplazamiento de la torre de calibración sobre las que se establecerán las limitaciones a la propiedad y servidumbres. Las limitaciones a la propiedad y servidumbres se establecerán con respecto a:

a) La situación geográfica del terreno principal que tiene como referencia las siguientes coordenadas geográficas aproximadas: Latitud Norte: 40º 27' 15".

Longitud Oeste: 04º 21' 59".

b) Los límites del terreno principal que están definidos por las siguientes coordenadas UTM:

Punto

X

Y

Z

1

384230.335

4479169.611

708.219

2

384072.605

4479453.819

696.900

3

383871.871

4479343.084

698.500

4

384087.849

4478955.760

714.800

5

384163.572

4478965.081

718.100

c) Los límites del terreno de la torre de calibración que están definidos por las siguientes coordenadas UTM:

Punto

X

Y

Z

1

382445.923

4478989.590

888.666

2

382440.077

4478978.156

887.968

3

382433.723

4478963.806

888.040

4

382456.943

4478957.632

888.632

5

382470.911

4478963.885

890.200

6

382495.157

4478980.093

890.545

7

382480.578

4478999.648

890.934

3. Alcance de las limitaciones.

a) Para distancias inferiores a 1000 metros de la estación de Cebreros, el ángulo sobre la horizontal con el que se observe, desde la parte superior de la antena receptora de menor altura del Complejo, que es de 11 metros, el punto más elevado de un edificio será como máximo de tres grados.

b) La mínima separación entre una industria, línea de tendido eléctrico de alta tensión o ferrocarril electrificado y cualquiera de las antenas receptoras de la estación de Cebreros será de 1000 metros.

4. Protección contra interferencias radioeléctricas en las bandas de frecuencias utilizadas en la estación de Cebreros.

4.1 Niveles de protección: Las asignaciones de frecuencias efectuadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (MITYC) para su uso por la ESA en la estación de Cebreros, recibirán los niveles de protección contra interferencias radioeléctricas previstos en el anexo 7, del apéndice 7 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, cuadros 8b, 8c y 8d, cuando esas frecuencias no estén ocupadas por concesionarios ya existentes que compartan la banda con igualdad de derechos. Cuando exista esa ocupación, la ESA podrá solicitar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que resuelva la situación mediante la negociación de un acuerdo de coordinación mutuamente aceptable con los otros concesionarios afectados.

4.2 Diagramas de antena y elevación mínima: Los diagramas de radiación de antena de la ESA en la estación de Cebreros están especificados en el anexo III, apéndice 8, del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. De conformidad con las disposiciones contenidas en el número 21.15 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la ESA limita la elevación mínima de las antenas de las estaciones terrenas a 5 grados por encima del plano horizontal para todos los servicios excepto los de investigación espacial (espacio lejano), en los que la elevación mínima es de 10 grados. El resultado de esta limitación es una ganancia de antena en la dirección horizontal de 14,5dBi [7dBi para investigación espacial (espacio lejano)], para las antenas a la elevación mínima. Para alcanzar los niveles de protección requeridos en la entrada de la antena de la estación terrena, los valores indicados han de deducirse de los niveles de protección especificados en el anterior apartado 4.1. 4.3 Límites temporales de los niveles de interferencia (RFI) que excedan de los niveles de protección: En general, los porcentajes de tiempo durante los cuales los enlaces de satélite utilizados en las frecuencias asignadas pueden tolerar niveles de RFI superiores a los niveles de protección establecidos en el anterior apartado 4.1 son los definidos como (po) en el anexo 7, del apéndice 7, del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, cuadros 8b, 8c y 8d.

5. Funciones de supervisión y control.-La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información ejercerá las funciones que le atribuye el título VIII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, para la inspección del cumplimiento de las limitaciones y servidumbres que se establecen.

6. Recursos.-Contra la presente orden, que agota la vía administrativa, se podrá interponer con carácter potestativo recurso de reposición ante el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de la publicación, conforme a lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; o recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, desde el día siguiente a su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

7. Eficacia.-La presente orden surtirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 4 de junio de 2007.-El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Joan Clos i Matheu.

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