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Documento BOE-A-2008-14333

Orden ARM/2489/2008, de 14 de agosto, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios en relación con el seguro integral de cebolla en la isla de Lanzarote, comprendido en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 207, de 27 de agosto de 2008, páginas 35541 a 35542 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2008-14333

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el Plan 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro integral de cebolla en la Isla de Lanzarote. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura de cualquier causa o factor que incida sobre el desarrollo del cultivo y obedezca a fenómenos que no puedan ser normalmente controlados por el agricultor, las producciones correspondientes al cultivo de cebolla de la variedad «Lanzarote» susceptibles de recolección dentro del período de garantía establecido en el artículo 7 de la presente orden.

2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

a) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono. c) Las producciones correspondientes a huertos familiares. d) Las destinadas al autoconsumo. e) Los cultivos en parcelas con pendiente superior al 12 por 100. f) Los cultivos en parcelas en las que se haya realizado el trasplante con posterioridad al 31 de diciembre. g) Las parcelas en las que se realice la siembra con semilla en el terreno definitivo.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por: a) Explotación: cualquier extensión de terreno, constituida por una o varias parcelas, aunque no sean continuas situadas, y en el ámbito de aplicación del seguro que en su conjunto formen parte integrante de una misma unidad técnico económica para obtención de producciones agrícolas garantizables por este seguro, bajo la dirección de un empresario y caracterizada generalmente por la utilización de una misma mano de obra y de unos mismos medios de producción.

b) Parcela: porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes. c) Recolección: cuando la producción haya alcanzado su madurez comercial o bien una vez arrancada del suelo, cuando haya superado el correspondiente proceso de oreo o secado con el límite máximo de siete días.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación: a) Utilización de planteles procedentes de la variedad Lanzarote, teniendo en cuenta que si estos planteles provienen de microbulbos éstos deben tener un calibre mínimo de 12 mm de diámetro.

b) Preparación del terreno antes de efectuar el trasplante, mediante las labores precisas. Para el caso de plantaciones procedentes de microbulbos se considera práctica obligatoria el realizar barbecho. c) Realización del trasplante en enarenados convencionales, a la densidad media tradicional. Se considera que la capa de picón (lapillis) que cubre el terreno de cultivo ha de tener al menos 10 cm de profundidad. d) Abonado equilibrado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo. e) Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. Especialmente se realizará el tratamiento contra el trips tabaci, con dos pases mínimos de tratamiento. f) Recolección con grado de madurez comercial. g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

Artículo 4. Condiciones formales del seguro.

1. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se considera clase única a todas las variedades de cebolla.

En consecuencia, el agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea en una única declaración del seguro. Asimismo, las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. 2. Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación y deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. 3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado. 4. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos de suscripción de este seguro, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

1. El asegurado fijará en la declaración de seguro el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las parcelas teniendo en cuenta los rendimientos obtenidos en años anteriores, de cuyo cómputo se eliminará el de mejor y el de peor resultado, de forma que, para una misma póliza individual o aplicación de una colectiva, la media de los rendimientos declarados para cada parcela, ponderados con las superficies declaradas en cada una de ellas, no supere el rendimiento máximo asegurable que por parajes se establece en el anexo.

2. El asegurado que estime que su rendimiento unitario medio por paraje supera el rendimiento máximo asegurable, podrá declarar, dentro del período de suscripción y de acuerdo con la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A., (Agroseguro), un rendimiento medio ponderado superior a dicho máximo, mediante el procedimiento que se establece en las condiciones especiales del seguro. 3. Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos. 4. Agroseguro no podrá discrepar de aquellos rendimientos que excepcionalmente se hayan corregido de mutuo acuerdo, salvo que hubiera sufrido posteriormente alteraciones sustanciales por causas imputables al asegurado o por acaecimiento de riesgos no cubiertos en la póliza o por incumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro lo constituyen todas las parcelas destinadas al cultivo de cebolla de la variedad «Lanzarote» que se encuentren situadas en suelos enarenados de la isla de Lanzarote.

Artículo 7. Período de garantía.

1. El período de garantía se inicia con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del trasplante al terreno definitivo, teniendo como fecha límite el 31 de diciembre.

2. El período de garantías finalizará en la fecha más próxima de las siguientes:

a) En el momento de la recolección, con la fecha límite del 15 de junio del año siguiente.

b) Cuando se sobrepase la madurez comercial del fruto.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicadas y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción se inicia el 1 de septiembre y finalizará el 15 de octubre.

Artículo 9. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar en el seguro regulado en esta orden, el pago de las primas y el importe de las indemnizaciones en caso de siniestro serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con un precio máximo de 0,30 €/kg.

En estos precios se han deducido los gastos de recolección y transporte, por tanto, a efectos de indemnizaciones no se podrá realizar ninguna deducción ni compensación por estos conceptos.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a Agroseguro con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de agosto de 2008.-La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO Rendimientos máximos asegurables según parajes

Parajes

Rendimiento Kg/Ha

Cultivo tradicional

Cultivo con microbulbo

Breñas (Las) y Maciot.

6.300

3.900

Mala y Vega del Tahiche.

6.900

4.200

Costa (La), Costa del cuchillo, Mosta, Soo y Teneza.

8.100

4.900

Cancela (La), Capita, Guime, Hoyas (Las), Rompimiento y Vega de Tumuime.

8.500

5.200

Vega de Guatiza.

9.000

5.500

Llano de Zonzoma y Vega de Machín.

9.200

5.600

Calderetas (Las), Cantarilla, Casitas (Las), Degollada (La), Guiguan, Hoya de la Perra, Muñique, Rostros (Los), Tajaste, Tilama, Tinache, Tinajo, Uga, Vega de Femes, Vega de Fenauso y Yaiza.

10.700

6.500

Atalayas (Las), Llanos (Los), Orzola, Tabayesco, Temis y Trujillo.

11.000

6.700

Florida (La), Islote, Lomo Quintero, Lomo de San Andrés, Masdache, Piedra Hincada, Quemadas (Las), San Bartolomé, Tao, Tiagua, Tomaren, Vega de Mozaga, Vega de Tiagua y Vegueta(La).

11.500

7.000

Asomada (La), Conil, Cuestajay, Chimia, Geria (La), Majuelo (El), Manguia, Mojón (El), Montaña Blanca, Nazaret, San Rafael, Tegoyo, Teguise, Teseguite, Testeina, Valles (Los), La Vega (Tias), Vega de San José y Vega de Teseguite.

12.100

7.400

Haria, Máguez, Montaña de Haria, Vega de Guinate, Vega de Máguez y Vega de Ye.

15.200

9.200

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