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Documento BOE-A-2008-19341

Orden ARM/3423/2008, de 27 de noviembre, por la que se fija para 2008 y 2009, un cese temporal de la actividad pesquera de los buques que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste.

Publicado en:
«BOE» núm. 288, de 29 de noviembre de 2008, páginas 47965 a 47966 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2008-19341
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2008/11/27/arm3423

TEXTO ORIGINAL

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en su artículo 8 sobre regulación del esfuerzo pesquero, habilita al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación a adoptar medidas de regulación del esfuerzo de pesca, y entre otras, la limitación del tiempo de actividad pesquera. El Reglamento (CE) n.º 811/2004 del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza norte, establece un programa de recuperación para las poblaciones de merluza del norte que habita en las divisiones IIIa, la subzona IV, las divisiones Vb (aguas comunitarias), VIa (aguas comunitarias), la subzona VII y las divisiones VIIIa, b, d, e del Consejo Internacional de Exploración del Mar (CIEM), con el objetivo de incrementar las cantidades de individuos maduros de la población de merluza norte de modo que alcancen valores iguales o superiores a 140.000 toneladas, en un plazo máximo de diez años. Las Ordenes APA/3773/2006, de 7 de diciembre de 2006, y APA/3844/2007, de 21 de diciembre de 2007, por la que se establecieron para el año 2007 y 2008, respectivamente, las condiciones de distribución y gestión de las cuotas asignadas a España de especies demersales, en aguas comunitarias no españolas, de las subzonas Vb, VI, VII y VIII a, b, d, e del Consejo Internacional de Exploración del Mar, de acuerdo con las posibilidades de pesca que a título individual posee cada buque, han perseguido lograr una adecuada gestión de las principales cuotas de pesca a lo largo de los dos años precedentes, entre las que se incluye la merluza norte. El Reglamento (CE) n.º 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de las Comunidad Europea afectadas por la crisis económica, contempla en su artículo 6 que, además de las medidas previstas en el artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca, el FEP podrá contribuir a financiar medidas de ayudas a los pescadores y armadores por la paralización temporal de sus actividades pesqueras durante un período máximo de 3 meses, siempre que la paralización temporal de las actividades pesqueras haya comenzado antes del 31 de diciembre de 2008 y las empresas beneficiarias sean objeto, hasta el 31 de enero de 2009, de las medidas de reestructuración a las que se refiere el artículo 6.1.b) del Reglamento (CE) n.º 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008. Por todo lo anterior, se considera necesario intensificar las medidas de ajuste del esfuerzo para facilitar la recuperación y mantenimiento del stock de merluza norte, para lo cual, se establece un cese temporal de actividad para todos aquellos buques de bandera española de la flota de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto (TRB) que operan dentro de los límites geográficos de la NEAFC, así como los buques palangreros menores de 100 toneladas de registro bruto (TRB), que pueden pescar en las zonas CIEM VIIIa, b, d, de la NEAFC. En la elaboración de la presente orden han sido consultados el sector y las Comunidades Autónomas afectadas. El Instituto Español de Oceanografía ha sido consultado y ha emitido informe al respecto. Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos. La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y en la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente orden es establecer, con carácter obligatorio, una limitación del tiempo de actividad pesquera de los buques de bandera española incluidos en uno de los siguientes censos: a) Censo de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto (TRB) que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste.

b) Censo de buques palangreros menores de 100 toneladas de registro bruto (TRB) que pueden pescar en la zona VIIIa, b, d del Consejo Internacional de Exploración del Mar (CIEM).

Artículo 2. Condiciones de la limitación del tiempo de actividad.

1. La limitación del tiempo de actividad pesquera consistirá en un cese temporal, de una duración de 90 días, que además deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Deberá llevarse a cabo en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2008 y el 31 de diciembre de 2009.

b) La parada deberá comenzar antes del 31 de diciembre de 2008. c) La duración de cada periodo de parada del cese temporal no podrá ser inferior a 20 días.

2. La realización del cese será justificada mediante una certificación extendida por el capitán marítimo del puerto correspondiente sobre el depósito y la recogida del rol de navegación, que deberá ser aportada por la organización de armadores o asociación a la que pertenezcan los buques, y remitida a la Secretaria General del Mar.

A efectos de cómputo de periodo de inactividad y expedición de la correspondiente certificación, además de la fecha de entrega y recogida del rol, podrá tenerse en cuenta la acreditación de la autoridad portuaria relativa a la fecha de entrada del buque en puerto o mediante las comprobaciones que pueda llevar a cabo la Secretaría General del Mar. 3. El período de inactividad se computará desde el día siguiente de la llegada del buque a puerto hasta el día anterior a la salida efectiva del mismo.

Artículo 3. Plan de cese temporal.

Cada Organización de armadores a la que pertenezcan los buques de las flotas objeto de la presente disposición, presentará a la Secretaría General del Mar, antes del día 15 de diciembre de 2008, un plan individualizado de cese de la actividad pesquera de sus buques asociados, para todo el periodo objeto de la presente orden.

Artículo 4. Financiación Cese temporal.

El cese temporal de actividad regulado en esta orden podrá ser objeto de un régimen de ayudas con financiación a cargo de fondos públicos del Fondo Europeo de la Pesca o nacionales, a tenor del artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008.

Artículo 5. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición será sancionado conforme a lo previsto en el Título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de noviembre de 2008.-La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/11/2008
  • Fecha de publicación: 29/11/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 30/11/2008
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 8 y la disposición final 2 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2001-6008).
  • CITA Reglamento (CE) 744/2008, de 24 de julio de 2008 (Ref. DOUE-L-2008-81506).
Materias
  • Atlántico
  • Buques
  • Flota pesquera
  • Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
  • Pesca marítima
  • Veda de pesca

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