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Documento BOE-A-2008-19342

Orden ARM/3424/2008, de 27 de noviembre, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en papa, específico para la Comunidad Autónoma de Canarias, comprendido en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 288, de 29 de noviembre de 2008, páginas 47966 a 47967 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2008-19342

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en papa, específico para la Comunidad Autónoma de Canarias. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de golpe de calor, pedrisco, viento huracanado e inundación y garantía de daños excepcionales, las variedades de papa cultivadas, tanto en secano como en regadío, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía y esté ubicada en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Las producciones de papa podrán asegurarse en una de las siguientes opciones, definidas en función de la fecha en que se realice la siembra:

a) Opción «E» (papa extratemprana): podrán asegurarse en esta opción aquellas producciones cuya siembra se realice desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2008.

b) Opción «A» (papa temprana): podrán asegurarse en esta opción aquellas producciones cuya siembra se realice desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 2009. c) Opción «B» (papa de media estación): podrán asegurarse en esta opción aquellas producciones cuya siembra se realice desde el 1 de abril hasta el 30 de junio de 2009. d) Opción «C» (papa tardía): podrán asegurarse en esta opción aquellas producciones cuya siembra se realice desde el 1 de julio hasta el 30 de septiembre de 2009. 2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

a) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono. c) Las destinadas a autoconsumo situadas en huertos familiares.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por: a) Parcela: la porción de terreno cuyas lindes pueden ser identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes. b) Recolección: cuando la producción objeto del seguro es arrancada del suelo y ha superado el proceso de oreo o secado con un límite máximo de 7 días a contar desde el momento en que es arrancada.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación.

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la siembra mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la brotación del tubérculo. b) Realización adecuada de la siembra atendiendo a la oportunidad de la misma, localización del tubérculo en el terreno, idoneidad de la variedad y densidad de siembra. c) Utilización de la semilla en un estado sanitario aceptable para el buen desarrollo del cultivo. d) Abonado del cultivo de acuerdo con sus necesidades y las características del terreno. e) Control de malas hierbas, en el momento en que se considere oportuno. f) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. g) Riegos oportunos y suficientes en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

2. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrados y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario. 3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y al grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Condiciones formales de la declaración de seguro.

1. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran clases distintas cada una de las opciones, de acuerdo con el siguiente cuadro: Clase I: Todas las producciones incluidas en la opción «A».

Clase II: Todas las producciones incluidas en la opción «B». Clase III: Todas las producciones incluidas en la opción «C». Clase IV: Todas las producciones incluidas en la opción «E».

En consecuencia, el agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea de la misma clase en una única declaración de seguro, debiendo, por tanto, cumplimentar declaraciones de seguro distintas para cada una de las clases que se aseguren.

Asimismo, las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente, para cada clase, en una única declaración de seguro. 2. Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (AGROSEGURO) discrepara de la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; si no fuera posible alcanzarlo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro combinado y de daños excepcionales en papa, específico para la Comunidad Autónoma de Canarias, lo constituyen las parcelas de cultivo de papa, tanto de secano como de regadío, que se encuentren situadas en esa comunidad autónoma.

Artículo 7. Período de garantía.

Las garantías a la producción que ofrece este seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia y nunca antes de la aparición de la segunda hoja en al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela asegurada.

Las garantías finalizarán en la fecha más próxima de las siguientes:

a) Momento en que se sobrepase la madurez comercial del fruto.

b) Momento de la recolección. c) En determinadas fechas límite para cada opción de aseguramiento:

Opción «E»: 30 de abril de 2009.

Opción «A»: 30 de junio de 2009. Opción «B»: 15 de octubre de 2009. Opción «C»: 30 de enero de 2010.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicadas y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, los plazos de suscripción del seguro regulado en la presente orden para las distintas opciones serán los siguientes: a) Opción «E»: Finalizará el 31 de diciembre de 2008.

b) Opción «A»: Se iniciará el 1 de enero y finalizará el 31 de marzo de 2009. c) Opción «B»: Se iniciará el 1 de abril y finalizará el 30 de junio de 2009. d) Opción «C»: Se iniciará el 1 de julio y finalizará el 30 de septiembre de 2009.

Artículo 9. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas opciones y variedades en el seguro regulado en la presente orden, a efectos del pago de las primas e importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor entre los límites que se relacionan, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad:

Opción

Variedades

Precios (Euros/100 kg.)

Precio máximo

Precio mínimo

Papa extratemprana.

Andinas

100

80

Resto de variedades

37

30

Papa temprana.

Andinas

75

60

Resto de variedades

27

22

Papa de media estación.

Andinas

70

56

Resto de variedades

24

19

Papa tardía.

Andinas

90

72

Resto de variedades

34

27

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de noviembre de 2008.-La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

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