Está Vd. en

Documento BOE-A-2008-2168

Orden DEF/246/2008, de 30 de enero, por la que se establece la zona de seguridad para la instalación militar denominada Asentamiento de Costa «Cabo Pinar» en la isla de Mallorca (Illes Balears).

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 7 de febrero de 2008, páginas 6861 a 6862 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2008-2168

TEXTO ORIGINAL

En el término municipal de Alcudia (isla de Mallorca) existe una instalación militar denominada Asentamiento de Costa «Cabo Pinar», que es necesario preservar de cualquier obra o actividad que pudiera afectarla, para asegurar la actuación eficaz de los medios de que dispone, así como el aislamiento conveniente para garantizar su seguridad, en conformidad con lo establecido en el Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, aprobado por Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo. Por otro lado, también es necesario preservar las comunicaciones de esta instalación militar en conformidad con lo establecido en el artículo 3 del citado Reglamento. Por todo lo anterior es necesario establecer las zonas de seguridad para la citada instalación y su Centro de Transmisiones. Por ello, a propuesta razonada del Comandante General de Baleares y previo informe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, dispongo:

Primero. Clasificación de la instalación militar.-A los efectos prevenidos en el Título I, Capitulo II, del Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, aprobado por Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, en adelante el Reglamento, la instalación militar denominada Asentamiento de Costa «Cabo Pinar», situado en el término municipal de Alcudia (Illes Balears), se considera incluida en el Grupo Primero y Quinto, y su Centro de Transmisiones en el Grupo Segundo de los señalados en el artículo 8 del Reglamento.

Segundo. Establecimiento de la zona de seguridad.-En aplicación a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento y para la citada instalación, se establecen zonas de seguridad de las definidas para las instalaciones del Grupo Primero y Quinto. Asimismo, para su Centro de Transmisiones se establece una zona de seguridad radioeléctrica de las definidas por el Grupo Segundo. Tercero. Determinación de la zona de seguridad.

1. Zona próxima.-De conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 del Reglamento, se establece una zona próxima de seguridad definida por la línea poligonal que resulta de unir los puntos definidos por las coordenadas UTM siguientes:

Punto

Zona próxima de seguridad

X

Y

A

515100

4415000

B

515950

4415400

C

515850

4415840

D

516300

4416330

E

516820

4416400

F

517730

4415980

G

517870

4415510

H

516700

4414690

I

516200

4414550

J

515220

4414780

2. Zona lejana.-De conformidad con lo preceptuado con el artículo 13 del Reglamento, se establece una zona lejana de seguridad definida por la línea poligonal que resulta de unir los puntos definidos por las coordenadas UTM siguientes:

Punto

Zona de seguridad lejana

X

Y

A1

513550

4414530

B1

514000

4416250

C1

515500

4417800

D1

517240

4418050

E1

519100

4416950

F1

519500

4415050

G1

517760

4413250

H1

515790

4412880

I1

514610

4413250

3. Zona radioeléctrica.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del Reglamento, y debido a la instalación de un Puesto de Mando Alternativo en el citado asentamiento, se establece una zona de seguridad radioeléctrica del Grupo Segundo de 2.000 metros para la transmisión y de 4.000 metros para la recepción, con centro en las coordenadas 39º 53´10´´ N y 03º 11´ 45´´ E.

Disposición adicional única. Exclusiones.

Aquellas instalaciones radioeléctricas que se encuentren dentro de la zona de seguridad radioeléctrica mencionada que hayan sido autorizadas antes de la entrada en vigor de esta orden, no les afectará ningún tipo de limitación a las que se hace referencia, siempre que no interfieran a la citada instalación y no sean modificadas sus características actuales.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de enero de 2008.-El Ministro de Defensa, José Antonio Alonso Suárez.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid