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Documento BOE-A-2008-888

Resolución de 28 de diciembre de 2007, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias en relación con la Ley del Estado 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 17 de enero de 2008, páginas 3651 a 3651 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2008-888

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría de Estado, dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 28 de diciembre de 2007.-El Secretario de Estado de Cooperación Territorial, Fernando Puig de la Bellacasa Aguirre.

ANEXO

Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias en relación con la Ley del Estado 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, en su reunión celebrada el día 27 de diciembre de 2007, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1.º De conformidad con las reuniones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido por Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias del día 3 de julio de 2007, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias suscitadas en relación con los artículos 12.1.e), 13.3, 16.2, 17.4, 23 y la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, ambas partes dan por concluido el proceso de negociaciones sobre las discrepancias manifestadas en los términos del siguiente acuerdo: a) Ambas Administraciones constatan sus discrepancias en relación con el artículo 16.2 y la Disposición adicional cuarta de la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales.

b) En relación con los artículos 12.1.e) y 23, sobre el establecimiento de un régimen sancionador «específico» en la ley declarativa del Parque Nacional, ambas Administraciones convienen que el término «específico» debe interpretarse como «ajustado a las características o singularidades de cada Parque Nacional según su tipología», con el fin de preservarlo adecuadamente. Dado que la regulación de dicho régimen sancionador ha de tener carácter básico por referirse a elementos comunes de cada tipo de parque, quedan a salvo las competencias autonómicas de desarrollo normativo y ejecución. c) Ambas Administraciones reconocen que las prohibiciones y limitaciones recogidas en el artículo 13.3 de la Ley 5/2007 tienen carácter básico y deben interpretarse como una afectación puntual y específica de determinadas actividades sectoriales establecidas en virtud de la apreciable repercusión negativa que el ejercicio ordinario de la citada actividad pudiese tener en la preservación de los Parques Nacionales, sin perjuicio de las competencias autonómicas de desarrollo normativo y ejecución. d) En relación con el artículo 17.4, ambas Administraciones entienden que, a fin de salvaguardar las competencias autonómicas, el régimen de protección de los recursos pesqueros, así como las posibles limitaciones o prohibiciones de la actividad pesquera, se establecerán por la Administración General del Estado previa consulta a la Comunidad Autónoma afectada sobre los aspectos de su competencia.

2.º Que por la Ministra de Administraciones Públicas se comunique este Acuerdo a la Presidenta del Tribunal Constitucional, para su conocimiento y efectos.

3.º Publicar este Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de Canarias.

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