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Documento BOE-A-2009-13111

Enmiendas al Reglamento relativo al Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" del 20 al 26 de agosto de 1986), (RID 2009). Anejo al Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF) Berna 9 de mayo de 1980 (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 18 de enero de 1986) adoptadas por la Comisión de expertos en el RID en Hamburgo el 23 de octubre de 2008.

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 7 de agosto de 2009, páginas 67477 a 67494 (18 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2009-13111
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2008/10/23/(2)

TEXTO ORIGINAL

PARTE 1
Disposiciones generales
Capítulo 1.1 Campo de aplicación y aplicabilidad

1.1.1 Estructura.

El RID está dividido en siete partes, cada parte está subdividida en capítulos y cada capítulo en secciones y subsecciones (ver índice).

En el interior de cada parte, el número de la parte está incorporado en los números de los capítulos, secciones y subsecciones; por ejemplo la Sección 1 del Capítulo 2 de la Parte 4 se numera «4.2.1».

1.1.2 Campo de aplicación.

A los fines del Artículo 1 del Apéndice C, el RID precisa:

a) las mercancías peligrosas cuyo transporte internacional está excluido;

b) las mercancías peligrosas cuyo transporte internacional está autorizado y las condiciones impuestas a estas mercancías (comprendidas las exenciones), especialmente lo relativo a:

la clasificación de las mercancías, comprendidos los criterios de clasificación así como los relativos a los métodos de pruebas;

la utilización de los embalajes (comprendido el embalaje en común);

la utilización de las cisternas (comprendido su llenado);

los procedimientos de expedición (comprendidos el marcado y el etiquetado de los bultos y la señalización de los medios de transporte, así como la documentación y las menciones e indicaciones prescritas);

las disposiciones relativas a la construcción, pruebas y aprobación de los embalajes y cisternas;

la utilización de los medios de transporte (comprendidos la carga, la carga en común y la descarga).

El transporte en el sentido del RID está sometido, además de a las prescripciones del Apéndices C, a los otros Apéndices de la COTIF que le son aplicables, en particular a las del Apéndice B, durante un transporte sobre la base de un contrato de transporte.

1.1.3 Exenciones.

1.1.3.1 Exenciones asociadas a la naturaleza de la operación de transporte.

Las disposiciones del RID no se aplican:

a) a los transportes de mercancías peligrosas efectuados por particulares cuando estas mercancías estén acondicionadas para la venta al por menor y destinadas a uso personal o doméstico o a actividades de ocio o deportivas a condición de que se tomen medidas para impedir cualquier fuga de contenido en condiciones normales de transporte. Cuando estas mercancías sean líquidos inflamables y sean transportadas en recipientes rellenables llenados por, o para, un particular, la cantidad total no sobrepasará los 60 litros por recipiente. No se consideran embaladas para la venta al por menor las mercancías peligrosas en GRG, grandes embalajes o cisternas;

b) a los transportes de máquinas o de material que no estén especificados en el RID y que incluyan de modo accesorio mercancías peligrosas en su estructura o en sus circuitos de funcionamiento, a condición de que se tomen medidas para impedir cualquier fuga de contenido en condiciones normales de transporte;

c) a los transportes efectuados por empresas, pero de modo accesorio a su actividad principal, tales como el aprovisionamiento de obras de edificios o de ingeniería civil, o para los trayectos de retorno desde estas obras o para trabajos de medición, reparación y de mantenimiento, en cantidades que no sobrepasen los 450 litros por embalaje ni las cantidades máximas especificadas en el 1.1.3.6. Se deben tomar medidas para impedir cualquier fuga en condiciones normales de transporte. Estas exenciones no son aplicables para la clase 7. Sin embargo, los transportes efectuados por tales empresas para su aprovisionamiento o su distribución exterior o interior, no estarán afectados por la presente exención;

d) al transporte a cargo de servicios de intervención o bajo su control, cuando este transporte sea necesario para dar respuesta a la emergencia, en particular los transportes, efectuados para contener, recuperar y desplazar a lugar seguro las mercancías peligrosas implicadas en un incidente o accidente;

e) a los transportes de emergencias destinados a salvar vidas humanas o a proteger el medio ambiente, siempre que se tomen todas las medidas posibles para que estos transportes se efectúen con toda seguridad.

f) al transporte de depósitos fijos de almacenamiento, vacíos sin limpiar, que hayan contenido gases de la clase 2, grupos A, O ó F, o materias de los grupos de embalaje II o III de la clase 3 o de la clase 9 o pesticidas de la clase 6.1 de grupo de embalaje II o III, con las condiciones siguientes:

Todas las aberturas, excepto los dispositivos de alivio de presión (si hay alguno colocado), deben estar cerradas herméticamente;

Se han tomado medidas para evitar cualquier fuga de contenido en condiciones normales de transporte; y

La carga se fija sobre cunas o en jaulones o con otros dispositivos de manipulación o se fija al vehículo o contenedor de manera que no quede suelta ni se pueda desplazar en condiciones normales de transporte.

Esta excepción no se aplica a los depósitos fijos de almacenamiento que hayan contenido materias explosivas desensibilizadas o materias prohibidas por el RID.

NOTA. Para las materias radiactivas, ver 1.7.1.4.

1.1.3.2 Exenciones asociadas al transporte de gases.

Las disposiciones del RID no se aplicarán al transporte:

a) de los gases contenidos en los depósitos de los medios de transporte y que sirven para su propulsión o para el funcionamiento de sus equipos especializados (Por ejemplo: frigoríficos);

b) de los gases contenidos en los depósitos de carburante de vehículos transportados; la llave de paso situada entre el depósito de carburante y el motor deberá estar cerrada y el contacto eléctrico deberá estar cortado;

c) de los gases de los grupos A y O (de conformidad con 2.2.2.1) si su presión en el recipiente o la cisterna, a una temperatura de 20 ºC, no es superior a 200 kPa (2 bar) y si el gas no es ni licuado ni licuado refrigerado; lo mismo rige para todos los tipos de recipiente o de cisterna, por ejemplo las diferentes partes de las máquinas o de los equipos;

 

d) de los gases contenidos en el equipo utilizado para el funcionamiento de los vehículos (por ejemplo los extintores), incluso las piezas de repuesto (por ejemplo los neumáticos hinchados); esta exención se aplica igualmente a los neumáticos hinchados transportados como cargamento;

e) de los gases contenidos en el equipo individual de los vagones y necesarios para el funcionamiento, en particular durante el transporte (sistema de refrigeración, viveros, aparatos de calefacción, etc.) así como los recipientes de recambio para dichos equipos y los recipientes a reponer, vacíos, sin limpiar, transportados en el mismo vagón;

f) de los gases contenidos en los productos alimenticios o las bebidas.

1.1.3.3 Exenciones asociadas al transporte de los carburantes líquidos.

Las disposiciones del RID no se aplican al transporte del carburante contenido en los depósitos de los medios de transporte y que sirve para su propulsión o para el funcionamiento de sus equipos especializados (frigoríficos, por ejemplo. La llave de paso que se encuentra entre el motor y el depósito de las motocicletas y de los ciclos con motor auxiliar cuyos depósitos contienen carburante deberá estar cerrada durante el transporte; además, estas motocicletas y ciclos deberán ir cargados de pie y con garantía de que no se caigan.

1.1.3.4 Exenciones asociadas a las disposiciones especiales o a las mercancías peligrosas embaladas en cantidades limitadas o en cantidades exceptuadas.

NOTA. Para las materias radiactivas, ver 1.7.1.4.

1.1.3.4.1 Determinadas disposiciones especiales del capítulo 3.3 eximen parcial o totalmente el transporte de mercancías peligrosas específicas de las prescripciones del RID. La exención se aplica cuando la disposición especial está indicada en la columna (6) del cuadro A del capítulo 3.2 frente a las mercancías peligrosas del epígrafe afectado.

1.1.3.4.2 Determinadas mercancías peligrosas pueden ser objeto de exenciones, con la reserva de que cumplan las condiciones del capítulo 3.4.

1.1.3.4.3 Algunas mercancías peligrosas pueden estar sujetas a exenciones cuando se cumplan las condiciones del capítulo 3.5.

1.1.3.5 Exenciones asociadas a los embalajes vacíos sin limpiar.

Los embalajes vacíos, sin limpiar (comprendidos los GRG y los grandes embalajes), que hayan contenido materias de las clases 2, 3, 4.1, 5.1, 6.1, 8 y 9 no estarán sujetos a las disposiciones del RID, si se han tomado las medidas adecuadas para neutralizar los posibles riesgos. Los riesgos quedarán neutralizados si se han tomado medidas para eliminar los peligros de las clases 1 a 9.

1.1.3.6 Cantidad total máxima admisible por vagón o gran contenedor.

1.1.3.6.1 (reservado).

1.1.3.6.2 (reservado).

1.1.3.6.3 Cuando las mercancías peligrosas transportadas conforme al 1.1.3.1 c) en la unidad de transporte pertenecen a la misma categoría, la cantidad máxima total está indicada en la columna (3) en el cuadro siguiente:

Categoría de transporte

Materias u objetos, grupo de embalaje o código/grupo de clasificación o N.° ONU

Cantidad máxima total por vagón o gran contenedor

 

Clase 1: 1.1 L, 1.2 L, 1.3 L y N° ONU 0190.
Clase 3: 3343.
Clase 4.2: materias que pertenecen al grupo de embalaje I.
Clase 4.3: 1183, 1242, 1295, 1340, 1390, 1403, 1928, 2813, 2965, 2968, 2988, 3129, 3130, 3131, 3134, 3148, 3396, 3398 y 3399.
Clase 5.1: 2426.
Clase 6.1: 1051, 1600, 1613, 1614, 2312, 3250 y 3294.
Clase 6.2: 2814 y 2900.
Clase 7: 2912 a 2919, 2977, 2978, 3321 a 3333.
Clase 8: 2215 (ANHÍDRIDO MALEICO FUNDIDO).
Clase 9: 2315, 3151, 3152 y 3432 así como los aparatos que contengan dichas materias o mezclas.
Y los embalajes vacíos, sin limpiar, que hayan contenido materias en esta categoría de transporte, excepto los clasificados como UN 2908.

 

1

Materias y objetos pertenecientes al grupo de embalaje I y que no figuran en la categoría de transporte 0 así como las materias y objetos de las clases:
Clase 1: 1.1 B a 1.1 J*), 1.2 B a 1.2 J, 1.3 C, 1.3 G, 1.3 H, 1.3 J y 1.5 D*).
Clase 2: grupos T, TC*), TO, TF, TOC*) y TFC aerosoles: grupos C, CO, FC, T, TF, TC, TO, TFC y TOC*).
Clase 4.1: 3221 a 3224.
Clase 5.2: 3101 a 3104.

20

2

Materias y objetos pertenecientes al grupo de embalaje II y que no figuran en la categoría de transporte 0, 1 ó 4 así como las materias y objetos de las clases:
Clase 1: 1.4 B a 1.4 G y 1.6 N.
Clase 2: grupo F aerosoles: grupo F.
Clase 4.1: 3225 a 3230.
Clase 5.2: 3105 a 3110.
Clase 6.1: materias y objetos pertenecientes al grupo de embalaje III.
Clase 9: 3245.

333

3

Materias y objetos pertenecientes al grupo de embalaje III y que no figuran en la categoría de transporte 0, 2 ó 4 así como las materias y objetos de las clases:
Clase 2: grupos A y O aerosoles: grupos A y O.
Clase 3: 3473.
Clase 4.3: 3476.
Clase 8: 2794, 2795, 2800, 3028 y 3477.
Clase 9: 2990 y 3072.

1000

4

Clase 1: 1.4 S.
Clase 4.1: 1331, 1345, 1944, 1945, 2254 y 2623.
Clase 4.2: 1361, 1362 grupo de embalaje III.
Clase 7: 2908 a 2911.
Clase 9: 3268.
así como los embalajes vacíos, sin limpiar, que hayan contenido materias peligrosas, salvo los que figuran en la categoría de transporte 0.

Ilimitada

(*) Para los números ONU 0081, 0082, 0084, 0241, 0331, 0332, 0482, 1005 y 1017, la cantidad máxima total por vagón será de 50 kg.

En el cuadro anterior, se entiende por «cantidad máxima total por vagón»:

para los objetos, la masa bruta en kg (para los objetos de la clase 1, la masa neta en kg de la materia explosiva; para las mercancías peligrosas contenidas en máquinas o equipamientos especificados en el RID, la cantidad total de la mercancía peligrosa contenida en el interior en kg. o en litros según el caso);

para las materias sólidas, los gases licuados, los gases licuados refrigerados y los gases disueltos, la masa neta en kg;

para las materias líquidas y los gases comprimidos, la capacidad nominal del recipiente (ver definición en 1.2.1) en litros.

1.1.3.6.4 Cuando en el mismo vagón se transporten mercancías peligrosas pertenecientes a categorías de transporte diferentes, tal como se definen en la tabla anterior, la suma de:

la cantidad de materias y objetos de la categoría de transporte 1 multiplicada por 50,

la cantidad de materias y objetos de la categoría de transporte 1 citada en la nota *) al pie del cuadro del 1.1.3.6.3, multiplicada por 20,

la cantidad de materias y objetos de la categoría de transporte 2 multiplicada por 3, y

la cantidad de materias y objetos de la categoría de transporte 3, no debe sobrepasar 1000.

1.1.3.6.5 A los efectos de estas disposiciones, no deben tenerse en cuenta las mercancías peligrosas que estén exceptuadas de conformidad con 1.1.3.2 a 1.1.3.5.

1.1.3.7 Exenciones relativas al transporte de baterías de litio.

Las prescripciones del RID no se aplican:

a) a las baterías de litio instaladas en un medio de transporte efectuando una operación de transporte y que son destinados a su propulsión o al funcionamiento de uno de sus equipamientos;

b) a las baterías de litio contenidas en un equipamiento para el funcionamiento del mismo, utilizado o destinado a su utilización durante el transporte (por ejemplo, un ordenador portátil).

1.1.4 Aplicabilidad de otros reglamentos.

1.1.4.1 Generalidades.

La entrada de las mercancías peligrosas en el territorio de los Estados miembros puede ser objeto de reglamentos o de prohibiciones impuestas por motivos distintos de la seguridad en el transcurso del transporte. Estos reglamentos o prohibiciones deberán publicarse en forma adecuada.

1.1.4.1.1 El transporte internacional sobre el territorio de un Estado miembro puede ser objeto de reglamentos o prohibiciones por razones diferentes de la seguridad durante el transporte en aplicación del artículo 3 del apéndice C. Estos reglamentos o prohibiciones deben estar publicados bajo forma apropiada.

1.1.4.1.2 (reservado).

1.1.4.1.1.3 (reservado).

1.1.4.2 Transportes sucesivos que comprendan un recorrido marítimo o aéreo.

1.1.4.2.1 Los bultos, los contenedores, las cisternas portátiles y los contenedores cisterna, así como los vagones completos constituidos por bultos que contengan una sola y misma mercancía, que no respondan por completo a las disposiciones de embalaje, de embalaje en común, de inscripciones y etiquetado de los bultos o etiquetado de vagones y contenedores y de señalización naranja del RID, pero que sean conformes a las disposiciones del Código IMDG o de las Instrucciones técnicas de la OACI, serán admitidos para el transporte sucesivo que comprenda un recorrido marítimo o aéreo en las condiciones siguientes:

a) los bultos deberán llevar marcas y etiquetas de peligro de conformidad con las disposiciones del Código IMDG o de las Instrucciones técnicas de la OACI si las inscripciones y etiquetas no son conformes al RID;

b) las disposiciones del Código IMDG o de las Instrucciones técnicas de la OACI son aplicables para el embalaje en común en un bulto;

c) para los transportes sucesivos que incluyan un recorrido marítimo, los contenedores, las cisternas portátiles, los contenedores cisterna y los vagones completos constituidos por bultos que contengan una sola y misma mercancía, si no están provistos de placas-etiquetas y de una señalización naranja de conformidad con el capítulo 5.3 del RID, deberán estar provistos de placas-etiquetas y marcas de conformidad con el capítulo 5.3 del Código IMDG. Para las cisternas portátiles y contenedores cisterna vacíos, sin limpiar, esta disposición se aplica hasta el traslado de éstos a una estación de limpieza.

Esta derogación no es aplicable a las mercancías clasificadas como peligrosas en las clases 1 a 9 del RID, y consideradas como no peligrosas de conformidad con las disposiciones aplicables del Código IMDG o de las Instrucciones técnicas de la OACI

NOTA. Para el transporte conforme al 1.1.4.2.1, ver 5.4.1.1.7; y para el certificado de arrumazón del contenedor, ver 5.4.2.

1.1.4.2.2 (reservado).

1.1.4.2.3 (reservado).

1.1.4.3 Utilización de cisternas portátiles aprobadas por la OMI1 para los transportes marítimos.

Las cisternas portátiles que no respeten las disposiciones de los capítulos 6.7 ó 6.8, pero que hayan sido construidas y aprobadas por la OMI (tipos 1, 2, 5 y 7), cisternas portátiles antes del 1 de enero de 2003 de conformidad con las disposiciones del Código IMDG (comprendidas las medidas transitorias) (Enmienda 29-98) podrán utilizarse hasta el 31 de diciembre de 2009 siempre que cumplan las disposiciones en materia de pruebas y de controles aplicables del Código IMDG (Enmienda 29-98) y que se satisfagan por completo las instrucciones indicadas en las columnas 12 y 14 del capítulo 3.2 del Código IMDG (Enmienda 33.06). Podrán seguir utilizándose después del 31 de diciembre de 2009 si responden a las disposiciones en materia de pruebas y de controles aplicables del Código IMDG, pero siempre que se observen las instrucciones de las columnas 10 y 11 del capítulo 3.2 y del capítulo 4.2 del RID.

1.1.4.4 Tráfico de ferroutaje.

Las mercancías peligrosas pueden transportarse también en tráfico de ferroutaje, de conformidad con las disposiciones siguientes.

Los vehículos de carretera acogidos al transporte en tráfico de ferroutaje, así como su contenido, deben cumplir las condiciones del ADR.

Sin embargo, no se admitirán:

las materias explosivas de la clase 1, del grupo de compatibilidad A (Nos ONU 0074, 0113, 0114, 0129, 0130, 0135, 0224, 0473);

las materias autorreactivas de la clase 4.1, que necesiten temperatura regulada (Nos ONU 3231 a 3240);

los peróxidos orgánicos de la clase 5.2, para los cuales se exige temperatura regulada (Nos ONU 3111 a 3120);

 

1 La Organización Marítima Internacional (OMI) ha publicado la circular DSC/Circ. 12 (y sus rectificativos), titulada «Guía para la continuación de utilización de cisternas portátiles y vehículos cisterna de carretera tipo OMI existentes para el transporte de mercancías peligrosas». El texto de esta directiva se puede encontrar en inglés en la dirección de internet de la OMI siguiente: www.omi.org.

el trióxido de azufre de la clase 8, del 99,95% de pureza como mínimo, sin inhibidor, transportado en cisternas (Nos ONU 1829.)

NOTA. En lo que atañe al etiquetado y el panel naranja de los vagones portadores utilizados en tráfico de ferroutaje, ver en 5.3.1.3.2 y 5.3.2.1.6. En lo que atañe a la mención en el documento de transporte, ver 5.4.1.1.9.

1.1.4.5 Transporte encaminado por medio distinto al ferrocarril.

1.1.4.5.1 Si el vagón que efectúa un transporte sujeto a las disposiciones del RID es encaminado en una parte del trayecto por un medio distinto al ferrocarril, durante el transcurso de dicha parte del trayecto únicamente se deberán observar los reglamentos nacionales o internacionales que puedan ser aplicables, al transporte de mercancías peligrosas para el modo de transporte utilizado en el encaminamiento del vagón.

1.1.4.5.2 Los Estados miembros de la COTIF afectados pueden acordar la aplicación de las disposiciones del RID en la parte de un trayecto por donde un vagón sea encaminado por un medio distinto al ferrocarril, con las disposiciones suplementarias, si es preciso, a no ser que dichos acuerdos entre Estados miembros contravengan las cláusulas de convenciones internacionales que rigen el transporte de mercancías peligrosas para el modo de transporte utilizado durante el encaminamiento del vagón en el transcurso de la mencionada parte del trayecto. Estos acuerdos 2 deben ser comunicados por el Estado miembro que ha tomado la iniciativa del Acuerdo al Secretariado de la OTIF que lo dará a conocer a los otros Estados miembros.

Capítulo 1.2 Definiciones y unidades de medida

1.2.1 Definiciones.

NOTA

1. En esta sección figuran todas las definiciones de orden general o específico.

2. Los términos contenidos en las definiciones de esta sección y que son objeto de una definición particular, están impresos en cursiva.

En el RID se entiende por:

A

acero dulce, un acero cuyo límite mínimo de resistencia a la rotura por tracción está comprendida entre 360 N/mm2 y 440 N/mm2.

NOTA. Para las cisternas portátiles, ver capítulo 6.7.

acero de referencia, un acero que tiene una resistencia a la tracción de 370 N/mm2 y un alargamiento a la rotura del 27%.

ADN, el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por vías de navegación interiores.

ADR, el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, comprendidos los acuerdos particulares que han firmado todos los países interesados en el transporte.

aerosol, ver generador de aerosol.

AIEA, la Agencia internacional de la energía atómica, (P.O. Box 100, A-1400, Viena).

 

2 Los acuerdos convenidos en virtud de esta subsección se pueden consultar en la web de la OTIF (www.otif.org).

 

Aprobación.

aprobación multilateral, para el transporte de materias de la clase 7, se refiere a la aprobación por parte de la autoridad competente del país de origen del diseño o de la expedición, según el caso, y por parte de la autoridad competente de cada país a través del cual o dentro del que se transporte el envío. El término «a través de» o «dentro de» excluye específicamente «sobre»; por ejemplo los requisitos de aprobación y notificación no se aplicarán a un país sobre el que se transporte material radioactivo por vía aérea, siempre y cuando no haya ninguna escala programada en dicho país.

aprobación unilateral, para el transporte de materias de la clase 7, se refiere a la aprobación de un diseño que tiene que dar la autoridad competente del país de origen del modelo exclusivamente. Si el país de origen no es un Estado miembro del COTIF, la aprobación implica una validación por la autoridad competente del primer Estado miembro del COTIF al que llegue el envío (ver 6.4.22.6);

aseguramiento de la calidad, un programa sistemático de controles y de inspecciones aplicado por cualquier organización o cualquier organismo con el fin de dar una garantía adecuada de que las disposiciones de seguridad del RID son observadas en la práctica.

aseguramiento de la conformidad (materia radiactiva), un programa sistemático de medidas aplicado por una autoridad competente y enfocado a garantizar que las disposiciones del RID son observadas en la práctica.

ASTM, Sociedad Americana para Ensayo y Materiales, (ASTM Internacional, 100 Barr Harbor Drive, PO Box C700, West Conshohocken, PA, 19428-2959, Estados Unidos de América).

autoridad competente, la(las) autoridad(es) u otro(s) organismo(s) designado(s) como tales) en cada Estado y en cada caso particular según el derecho nacional.

B

bandeja (clase 1), lámina de metal, plástico, cartón o cualquier otro material conveniente, colocada en los envases interiores, intermedios o exteriores y que permite la sujeción firme dentro de estos embalajes. La superficie de la bandeja puede estar fabricada de manera que los embalajes o los objetos puedan ser insertados, protegidos y separados entre sí.

bidón, embalaje cilíndrico de fondo plano o abombado, de metal, cartón, plástico, contrachapado u otro material apropiado. Esta definición engloba los embalajes que tengan otras formas, por ejemplo los embalajes redondos de capitel cónico o los embalajes en forma de cubo. Los toneles de madera y los cuñetes (jerricanes) no están incluidos en esta definición.

bidón a presión, recipiente a presión transportable soldado, de capacidad superior a 150 litros y menor de 1.000 litros (por ejemplo, recipiente cilíndrico provisto de aros de rodadura y recipiente sobre patines o bastidor).

bloque de botellas, conjunto de botellas unidas entre sí mediante una tubería colectora y transportadas como un conjunto indisociable. La capacidad total no puede sobrepasar 3.000 litros; para los bloques destinados a transportar gases tóxicos de la clase 2 (grupos que comienzan por la letra T, conforme a 2.2.2.1.3), esta capacidad está limitada a 1.000 litros.

bobina (clase 1), dispositivo de plástico, madera, cartón, metal o cualquier otro material apropiado, y formado por un eje central y, en su caso, por paredes laterales en cada extremidad del eje. Los objetos y las materias deben poder enrollarse alrededor del eje y ser retenidos por las paredes laterales.

bote de gas a presión, ver generador de aerosol.

botella, recipiente a presión transportable, de una capacidad no superior a 150 litros (ver también bloque de botellas).

bulto, el producto final de la operación de embalaje preparado para la expedición, constituido por el embalaje o el gran embalaje o GRG con su contenido. El término comprende los recipientes de gases tal como se definen en la presente sección, así como los objetos que por su tamaño, masa o configuración, puedan ser transportados sin embalajes o en cestos, jaulas o dispositivos de manipulación. Excepto para el transporte de materias radiactivas el término no se aplica a las mercancías transportadas a granel ni a las materias transportadas en cisternas.

NOTA. Para las materias radiactivas, ver 2.2.7.2, 4.1.9.1.1 y capítulo 6.4.C.

C

caja, embalaje de caras compactas rectangulares o poligonales, de metal, madera, contrachapado, aglomerado, cartón, plástico u otro material apropiado. Puede haber en ellas pequeños orificios, practicados para facilitar la manipulación o la apertura, o responder a los criterios de clasificación, siempre que no comprometan la integridad del embalaje durante el transporte.

caja móvil, ver contenedor.

caja móvil cisterna, se considera como contenedor cisterna.

capacidad de un depósito o de un compartimento de un depósito, para cisternas, es el volumen total interior de un depósito o del compartimento del depósito expresado en litros o metros cúbicos. Cuando sea imposible llenar completamente el depósito o el compartimento de un depósito por su forma o por su construcción, esta capacidad reducida se utilizará para la determinación del grado de llenado y para el marcado de la cisterna.

capacidad máxima, volumen interior máximo de los envases o de los embalajes, comprendidos los grandes embalajes y los GRG, expresado en m3 o litros.

capacidad nominal del recipiente, el volumen nominal expresado en litros de la materia peligrosa contenida en el recipiente. Para las botellas de gas comprimido, la capacidad nominal será la capacidad de agua de la botella.

carga máxima admisible (para los GRG flexibles), peso neto máximo para cuyo transporte se ha aprobado el GRG y que está autorizado a transportar.

cargador, la empresa que carga las mercancías peligrosas en un vagón o un gran contenedor.

cargamento completo, todo cargamento procedente de un único expedidor, al cual está reservado el uso exclusivo de un gran contenedor y para el cual se efectúan todas las operaciones de carga y descarga de conformidad con las instrucciones del expedidor o del destinatario.

NOTA. El término correspondiente para la clase 7 es «uso exclusivo».

cartucho de gas, todo recipiente no recargable que contenga, a presión, un gas o una mezcla de gases. Puede estar provisto o no de una válvula.

CEE-ONU, Comisión Económica para Europa de la Organización de Naciones Unidas, (CEE-ONU, Palais des Nations, 8-14 avenue de la Paix, CH-1211 Ginebra 10, Suiza).

CGA, Asociación de Gas Comprimido, (CGA, 4221 Walney Road, 5th Floor, Chantilly VA 20151-2923, Estados Unidos de América. CGEM, ver contenedor de gas de elementos múltiples.

cierre, dispositivo que sirve para cerrar la abertura de un recipiente.

cisterna, un depósito, provisto de sus equipos de servicio y de estructura.

Cuando la palabra va sola, afecta a los contenedores-cisternas, las cisternas portátiles, los vagones-cisternas, las cisternas desmontables, tal como se define en la presente sección, así como las cisternas que constituyen elementos de vagones-batería o de CGEM.

NOTA. Para las cisternas portátiles, ver 6.7.4.1.

cisterna cerrada herméticamente, una cisterna destinada al transporte de líquidos con una presión de cálculo de al menos 4 bar, o destinada al transporte de materias sólidas (pulverulentas o granulares) cualquiera que sea su presión de cálculo, cuyas aberturas son cerradas herméticamente y que:

está desprovista de válvulas de seguridad, de discos de ruptura o de cualquier otro dispositivo de seguridad o de válvulas de vacío o de válvulas de ventilación automática; o

está desprovista de válvulas de seguridad, de discos de ruptura o de cualquier otro dispositivo semejante de seguridad, pero está equipada de válvulas de vacío o de válvulas de ventilación automática conforme a lo dispuesto en el 6.8.2.2.3; o

está provista de válvulas de seguridad precedidas de un disco de ruptura conforme al 6.8.2.2.10, pero no está equipada de válvulas de vacío o de válvulas de ventilación automática; o

está provista de válvulas de seguridad precedidas de un disco de ruptura conforme al 6.8.2.2.10, y de válvulas de vacío o de válvulas de ventilación automática conforme a lo dispuesto en el 6.8.2.2.3.

cisterna desmontable, una cisterna que, construida para adaptarse a los dispositivos especiales del vagón, no puede sin embargo ser retirada del mismo hasta después de haber desmontado sus medios de fijación.

cisterna fija, una cisterna de capacidad superior a 1.000 litros que se fija de manera permanente en un vagón (convirtiéndose en vagón cisterna) o que forma parte integrante del chasis de dicho vagón.

cisterna portátil, una cisterna multimodal conforme a las definiciones del capítulo 6.7 ó del Código IMDG, indicada mediante una instrucción de transporte en cisterna portátil (Instrucción T) en la columna 10 de la tabla A del capítulo 3.2, y que tiene, cuando se utiliza para el transporte de gases de la clase 2, una capacidad superior a 450 litros.

cisterna para residuos que opera al vacío, un contenedor cisterna o una caja móvil cisterna utilizada principalmente para el transporte de residuos peligrosos, construida o equipada de manera especial para facilitar la carga y descarga de los residuos según las disposiciones del capítulo 6.10.

Una cisterna que satisfaga íntegramente las disposiciones de los capítulos 6.7 ó 6.8 no se considera como una cisterna para residuos que opera al vacío.

Código IMDG, Código marítimo internacional de las mercancías peligrosas, reglamento de aplicación del capítulo VII, Parte A de la Convención internacional de 1974 para la salvaguardia de la vida humana en el mar (Convención SOLAS), publicada por la Organización marítima internacional (OMI) en Londres.

componente inflamable, (para los aerosoles), de líquidos inflamables, sólidos inflamables o gases o mezclas inflamables, tal como se definen en el Manual de Pruebas y de Criterios, Parte III, subsección 31.1.3, Notas 1 a 3. Esta designación no incluye las materias pirofóricas, las que experimentan un calentamiento espontáneo ni las materias que reaccionan en contacto con el agua. El calor químico de combustión deberá determinarse por medio de uno de los siguientes métodos: ASTM D 240, ISO/FDIS 13943: 1999 (E/F) 86.1 a 86.3 o NFPA 30B.

contenedor, dispositivo de transporte (armazón u otro dispositivo análogo):

que tengan carácter permanente y, debido a ello sea lo bastante resistente para permitir su uso repetido;

construido especialmente para facilitar el transporte de mercancías, sin operaciones intermedias de carga o descarga, en uno o varios modos de transporte;

provisto de dispositivos que faciliten la estiba y la manipulación, en especial cuando se efectúe su trasbordo de un medio de transporte a otro;

ideado de manera que facilite su llenado y vaciado.

de un volumen interior de al menos 1 m3, con la excepción de los contenedores para el transporte de materias radiactivas.

Además se entiende por:

pequeño contenedor, un contenedor cuyas dimensiones externas (longitud, anchura y altura) sean inferiores a 1,50 m o cuyo volumen interior es inferior o igual a 3 m3.

gran contenedor,

a) un contenedor que no responde a la definición de pequeño contenedor,

b) en el sentido de la CSC, un contenedor de dimensiones tales que la superficie delimitada por los cuatro ángulos inferiores exteriores sea:

i) de al menos 14 m2 (150 pies cuadrados); o

ii) de al menos 7 m2 (75 pies cuadrados) si está provisto de piezas de rincón en los ángulos superiores.

contenedor abierto, un contenedor de techo abierto o un contenedor de tipo plataforma.

contenedor cerrado, un contenedor totalmente cerrado, compuesto por un techo, paredes laterales y extremidades rígidas, y un suelo. El término engloba los contenedores de techo practicable, siempre que éste esté cerrado durante el transporte.

contenedor entoldado, un contenedor abierto provisto de un toldo para proteger la mercancía cargada.

Una caja móvil es un contenedor que, según la norma EN 283 (versión 1991), posee las características siguientes:

tiene una resistencia mecánica calculada únicamente para el transporte sobre un vagón o un vehículo de carretera o por barco con manipulación por rodadura;

no es apilable;

puede ser trasladada del vehículo de carretera sobre patines y cargada por los propios medios a bordo del vehículo.

NOTA. El término contenedor no afecta ni a los embalajes habituales, ni a los grandes recipientes para granel GRG, ni a los contenedores cisterna, ni a los vagones. Sin embargo, un contenedor puede ser utilizado como embalaje para el transporte de materias radiactivas.

Contenedor abierto, véase Contenedor;

Contenedor cerrado, véase Contenedor;

contenedor cisterna, un elemento de transporte que cumple la definición de contenedor y comprende un depósito y equipos, así como los equipos que permiten los desplazamientos del contenedor cisterna sin cambio apreciable de su conformación, utilizado para el transporte de materias gaseosas, líquidas, pulverulentas o granulares y que tenga, cuando se utiliza para el transporte de gases de la clase 2, una capacidad superior a 0,45 m3 (450 litros).

NOTA. Los grandes recipientes para granel GRG que satisfacen las disposiciones del capítulo 6.5 no se consideran contenedores cisterna.

contenedor de gas de elementos múltiples (CGEM), dispositivo de transporte compuesto por elementos que están unidos entre sí por una tubería colectora y montados en un bloque. Se consideran elementos de un CGEM los siguientes: las botellas, los tubos, los bidones a presión y, los bloques de botellas así como las cisternas de una capacidad superior a 450 litros para los gases de la clase 2.

NOTA. Para los CGEM de la ONU, ver capítulo 6.7.

Contenedor entoldado, véase Contenedor;

contenedor para granel, un sistema de contención (incluido cualquier revestimiento o forro) destinado a transportar sustancias sólidas que están en contacto directo con dicho sistema de contención. El término no comprende los embalajes, los grandes recipientes para granel (GRG), los grandes embalajes ni las cisternas.

Los contenedores para graneles son:

de carácter permanente y, por tanto, suficientemente resistentes para permitir su utilización reiterada;

especialmente concebidos para facilitar el transporte de mercancías, sin operaciones intermedias de carga y descarga, por uno o varios modos de transporte;

provistos con dispositivos que faciliten su manipulación;

de capacidad no inferior a 1,0 metros cúbicos.

Ejemplos de contenedores para graneles son los contenedores, contenedores para granel desde instalaciones mar adentro (offshore), volquetes, depósitos para granel, las cajas móviles, los contenedores tolva, los contenedores con sistema de rodadura y los compartimentos para transportar vagones.

contenedor para granel desde instalaciones mar adentro (offshore), un contenedor para granel especialmente diseñado para ser usado repetidamente en el transporte de mercancías peligrosas desde instalaciones ubicadas frente a la costa (offshore) o entre ellas. Habrá de estar diseñado y construido de conformidad con las pautas para la aprobación de ese tipo de contenedores especificadas por la Organización Marítima Internacional (OMI) en la circular MSC/Circ. 860.

Contenido radiactivo, para el transporte de materias de la clase 7, se refiere al material radioactivo junto con cualquier sólido, líquido o gas que esté contaminado o activado dentro del embalaje.

cuerpo (para todas las categorías de GRG distintos de los GRG compuestos), recipiente propiamente dicho, comprendidos los orificios y sus cierres, con excepción del equipo de servicio.

Cuñete (Jerricane), un embalaje de metal o plástico, de sección rectangular o poligonal, provisto de uno o varios orificios.

CSC, Convención internacional sobre la seguridad de los contenedores (Ginebra, 1972), en su versión corregida y publicada por la Organización Marítima Internacional (OMI), en Londres.

D

depósito, la envoltura que contiene la materia (comprendidas las aberturas y sus medios de obturación).

NOTA:

1. Esta definición no se aplica a los recipientes.

2. Para las cisternas portátiles, ver capítulo 6.7.

destinatario, el destinatario según el contrato de transporte. Si el destinatario designa a un tercero de conformidad con las disposiciones aplicables al contrato de transporte, este último es considerado como destinatario en el sentido del RID. Si el transporte se efectúa sin contrato de transporte, la empresa que se haga cargo de las mercancías peligrosas a la llegada debe ser considerada como el destinatario.

diseño, para el transporte de materias de la clase 7, se refiere a la descripción de una materia radiactiva en forma especial, de una materia radiactiva de baja dispersión, de un bulto o embalaje que permita identificar el artículo con precisión. La descripción puede estar compuesta de especificaciones, planos, informes de conformidad con las prescripciones reglamentarias y otros documentos pertinentes;

dispositivo de apertura a la atmósfera mandado por esfuerzo, dispositivo de una cisterna de vaciado por el fondo, que está unido con la válvula interna y que, en las condiciones normales de servicio, sólo se abre en las operaciones de carga y descarga para airear la cisterna.

dispositivo de manipulación (para los GRG flexibles), cualquier eslinga, cinta, lazo o marco fijado al cuerpo del GRG o que constituya una continuación del material con el cual está fabricado.

documento de transporte, la carta de porte según el contrato de transporte [ver Reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional ferroviario de mercancías (CIM Apéndice B del COTIF)], la carta de vagón según el Contrato unificado de utilización de vagones (CUU)3 o cualquier otro documento de transporte que responda a las disposiciones de la sección 5.4.1.

 

3 Versión del 1 de julio de 2006, publicado por la Oficina CUU, Avenue des arts 53, BE-1000 Bruxelles.

dossier de cisterna, un dossier que contenga todas las informaciones técnicas importantes relativas a una cisterna, un vagón bateria o un CGEM, tales como las aprobaciones y certificados mencionados en 6.8.2.3, 6.8.2.4 y 6.8.3.4.

E

embalador, la empresa que coloca las mercancías peligrosas en los embalajes, comprendidos los grandes embalajes y los GRG y, en su caso, prepara los bultos a los efectos de su transporte.

embalaje, uno o varios recipientes y todos los demás elementos o materiales necesarios para permitir que los recipientes cumplan su función de retención y cualquier otra función de seguridad (ver también gran embalaje y gran recipiente para granel (GRG).

embalaje combinado, combinación de embalajes para el transporte, constituido por uno o varios embalajes interiores sujetos en un embalaje exterior como se indica en [4.1.1.5].

NOTA. El «elemento interior» de los «embalajes combinados» se llama siempre «embalaje interior» y no «recipiente interior». Una botella de vidrio es un ejemplo de este tipo de «embalaje interior».

embalaje compuesto (plástico), embalaje constituido por un recipiente interior de plástico y por un embalaje exterior (metal, cartón, contrachapado, etc.). Una vez ensamblado, este embalaje se convierte en un todo indisociable; así se llena, se almacena, se expide y se vacía.

NOTA. Ver NOTA en embalaje compuesto (vidrio, porcelana o gres).

embalaje compuesto (vidrio, porcelana o gres), embalaje constituido por un recipiente interior de vidrio, porcelana o gres y de un embalaje exterior (metal, madera, cartón, plástico, materia plástica expandida, etc.). Una vez ensamblado, este embalaje se convierte en un todo indisociable; así se llena, se almacena, se expide y se vacía

NOTA. El «elemento interior» de un «embalaje compuesto» se suele denominar «recipiente interior». Por ejemplo el «elemento interior»» de un embalaje compuesto de tipo 6HA1 (materia plástica) es un «recipiente interior» de este tipo, puesto que no está proyectado normalmente para cumplir una función de «retención» sin su «embalaje exterior» y por lo tanto no se trata de un «embalaje interior».

embalaje de socorro, un embalaje especial en el que se colocan bultos con mercancías peligrosas que hayan sido dañados, que sean defectuosos o que tengan fugas, o bien mercancías peligrosas que se hayan desparramado o salido de su embalaje, con objeto de efectuar un transporte para su recuperación o eliminación.

embalaje estanco a los pulverulentos, embalaje que no deja pasar los contenidos secos, comprendidas las materias sólidas finamente pulverizadas producidas en el transcurso del transporte.

embalaje exterior, protección exterior de un embalaje compuesto o de un embalaje combinado, con los materiales absorbentes, materiales de relleno y todos los demás elementos necesarios para contener y proteger los recipientes interiores o los embalajes interiores.

embalaje interior, embalaje que debe estar provisto de un embalaje exterior para el transporte.

embalaje intermedio, un embalaje colocado entre embalajes interiores, u objetos, y un embalaje exterior.

embalaje metálico ligero, embalaje de sección circular, elíptica, rectangular o poligonal (y también cónica), así como embalaje de capitel cónico o en forma de cubo, de metal (por jemplo, hojalata), cuyas paredes tienen un espesor inferior a 0,5 mm, de fondo plano o abombado, provisto de uno o varios orificios, y no contemplado en las definiciones dadas para el bidón y el cuñete (jerricane).

 

embalaje reacondicionado, embalaje, en especial:

a) un bidón metálico:

i) que ha sido limpiado para que los materiales de construcción recuperen su aspecto inicial, del que se han eliminado todos los residuos, asi como la corrosión interna y externa, los revestimientos exteriores y las etiquetas;

ii) cuya forma y perfil originales se han restaurado, los rebordes (en su caso) enderezados y sellados y sustituidas todas las juntas de estanqueidad que no formen parte integrante del embalaje; y

iii) que ha sido inspeccionado después de haber sido limpiado, pero antes de haber sido repintado; los embalajes que presenten porosidades visibles, una reducción importante del espesor del material, fatiga del metal, roscas o cierres dañados u otros defectos importantes deberán ser rechazados;

b) un bidón o cuñete (jerricane) de plástico:

i) que ha sido limpiado hasta dejar a la vista los materiales de construcción, después de retirar todos los residuos de cargas antiguas, los revestimientos exteriores y las etiquetas;

ii) cuyas juntas no integradas en el embalaje han sido sustituidas; y

iii) que ha sido inspeccionado después de la limpieza, con rechazo de los embalajes que presenten desperfectos visibles, como roturas, arrugas o fisuras, o cuyos cierres o roscas estén dañados o tengan otros defectos importantes.

embalaje reconstruido, un embalaje, en especial:

a) un bidón metálico:

i) resultante de la producción de un tipo de embalaje ONU que responde a las disposiciones del capítulo 6.1 a partir de un tipo no conforme a estas disposiciones;

ii) resultante de la transformación de un tipo de embalaje ONU que responde a las disposiciones del capítulo 6.1 en otro tipo conforme a las mismas disposiciones; o

iii) en el que se han reemplazado determinados elementos que forman parte integrante de la estructura (como por ejemplo las partes superiores no desmontables);

b) un bidón de plástico:

i) obtenido por conversión de un tipo ONU en un otro tipo ONU (1H1 en 1 H2, por ejemplo); o

ii) en que se hayan reemplazado elementos integrados en la estructura.

Los bidones reconstruidos están sujetos a las disposiciones del capitulo 6.1 que se aplican a los bidones nuevos del mismo tipo.

embalaje reutilizado, embalaje que, previa inspección, ha sido declarado exento de defectos que pueden afectar a su aptitud para superar las pruebas funcionales; esta definición incluye en especial los embalajes que se vuelven a llenar de mercancías compatibles, idénticas o análogas, y son transportadas dentro de las cadenas de distribución dependiente del expedidor del producto.

empresa, toda persona física o jurídica con o sin ánimo de lucro, asociación o agrupación de personas sin personalidad jurídica con o sin fines lucrativos, así como cualquier organismo dependiente de la autoridad pública, que esté dotado de una personalidad jurídica propia o que dependa de una autoridad que posea esta personalidad.

EN (Norma), una norma europea publicada por el Comité Europeo de Normalización (CEN) ( 36 rue de Stassart, B-1050 Bruxelles).

envío, uno o varios bultos, o un cargamento de mercancías peligrosas, presentados al transporte por un expedidor.

epígrafe colectivo, grupo definido de materias o de objetos (ver 2.1.1.2, B, C y D).

 

epígrafe n.e.p. (no especificado en otra parte), un epígrafe colectivo en el que pueden clasificarse materias, mezclas, soluciones u objetos, que:

a) no estén mencionados expresamente en el Cuadro A del Capítulo 3.2; y

b) posean propiedades químicas, físicas y/o peligrosas que correspondan a la clase, al código de clasificación, al grupo de embalaje y a la denominación del epígrafe n.e.p.

equipo de estructura:

a) de la cisterna de un vagón cisterna, los elementos de fijación, consolidación y protección que son interiores o exteriores al depósito;

b) de la cisterna de un contenedor cisterna, los elementos de consolidación, fijación, protección o estabilidad, que son interiores o exteriores al depósito;

NOTA. Para las cisternas portátiles, ver capítulo 6.7.

c) de los elementos de un vagón batería o de un CGEM, los elementos de consolidación, fijación y protección o estabilidad que son interiores o exteriores al depósito o al recipiente;

d) de un GRG (que no sea un GRG flexible), los elementos de consolidación, fijación, manipulación, protección o estabilidad del cuerpo (comprendida la plataforma de apoyo para los GRG compuestos con recipiente interior de plástico).

equipo de servicio:

a) de la cisterna, los dispositivos de llenado, vaciado, apertura a la atmósfera, aireación, seguridad, recalentamiento y aislamiento térmico, así como los instrumentos de medida;

NOTA. Para las cisternas portátiles, ver capítulo 6.7.

b) de los elementos de un vagón batería o de un CGEM, los dispositivos de llenado y vaciado, comprendidos la tubería colectora, los dispositivos de seguridad y los instrumentos de medida;

c) de un GRG, los dispositivos de llenado y vaciado y, en su caso, los dispositivos de descompresión o de aireación, los dispositivos de seguridad, de calefacción y aislamiento térmico, así como los aparatos de medida.

estibador, empresa que carga las mercancías peligrosas en una cisterna (vagón cisterna, vagón con cisternas desmontables, cisterna portátil, contenedor cisterna o en un vagón batería o CGEM, y/o en un vagón, gran contenedor o pequeño contenedor para granel.

evaluación de conformidad, se refiere al proceso consistente en verificar la conformidad del producto según las disposiciones de la secciones 1.8.6 y 1.8.7 relativas a la aprobación tipo, la vigilancia de la fabricación y el control y las pruebas iniciales;

expedidor, empresa que expide mercancías peligrosas, para sí misma o para un tercero. Cuando el transporte se efectúa sobre la base de un contrato de transporte, el expedidor será quien figure en dicho contrato como expedidor.

explotador de un contenedor cisterna, de una cisterna portátil o de un vagón cisterna, la empresa en cuyo nombre el contenedor cisterna, la cisterna portátil o el vagón cisterna está matriculado o admitido al tráfico.

F

forro, funda tubular o saco, que no forma parte integrante de un embalaje, colocado en el interior del embalaje, incluido un gran embalaje o un GRG, comprendidos los medios de obturación de sus aberturas.

G

gas, una materia que:

a) a 50 ºC ejerce una presión de vapor superior a 300 kPa (3 bar); o

b) está totalmente en estado gaseoso a 20 ºC a la presión normal de 101,3 kPa.

generador de aerosol, recipiente no recargable que responde a lo dispuesto en 6.2.6, hecho de metal, vidrio o plástico que contiene un gas comprimido, licuado o disuelto, a presión, con o sin líquido, pasta o polvo, y equipado con un dispositivo de disparo que permite expulsar el contenido en forma de partículas sólidas o líquidas en suspensión en un gas, o en forma de espuma, de pasta o de polvo, o en estado líquido o gaseoso.

gestor de la infraestructura ferroviaria, toda entidad pública o empresa encargada principalmente del establecimiento o del mantenimiento de la infraestructura ferroviaria, así como de la gestión de los sistemas de regulación y de seguridad.

gran contenedor, ver contenedor.

gran embalaje, un embalaje que consiste en un embalaje exterior que contiene objetos o embalajes envases interiores y que:

a) está concebido para una manipulación mecánica;

b) tiene un peso neto superior a 400 kg o una capacidad superior a 450 litros, pero un volumen que no es superior a 3 m3.

gran recipiente para granel (GRG), embalaje transportable rígido o flexible distinto de los especificados en el Capítulo 6.1.

a) de una capacidad:

i) que no sobrepase 3,0 m3, para las materias sólidas y líquidas de los grupos de embalaje II y III;

ii) que no sobrepase 1,5 m3, para las materias sólidas del grupo de embalaje 1 embaladas en GRG flexibles, de plástico rígido, compuestos, de cartón o madera;

iii) que no sobrepase 3,0 m3, para las materias sólidas del grupo de embalaje 1 embaladas en GRG metálicos;

iv) de 3,0 m3 como máximo para las materias radiactivas de la clase 7;

b) concebido para manipulación mecánica;

c) capaz de resistir los esfuerzos producidos en la manipulación y el transporte, lo que debe ser confirmado por las pruebas especificadas en el capítulo 6.5.

NOTA:

1. Los contenedores cisterna que satisfagan las disposiciones del capítulo 6.7 o 6.8 no se consideran grandes recipientes para granel (GRG).

2. Los grandes recipientes para granel (GRG) que satisfagan las disposiciones del capitulo 6.5 no se consideran contenedores en el sentido del RID.

GRG compuesto con recipiente interior de plástico, GRG que se compone de elementos estructurales en forma de envoltura exterior rígida que rodea un recipiente interior de materia plástica, que comprende todo equipo de servicio o de estructura. Está fabricado de manera que, una vez ensamblado, la envoltura exterior y el recipiente interior constituyen un todo indisociable que se utiliza como tal en las operaciones de llenado, almacenamiento, transporte o vaciado.

NOTA. El término «materia plástica», cuando es utilizado con respecto a los recipientes interiores de los GRG compuestos, abarca otros materiales polimerizados como el caucho.

GRG de cartón, GRG que se compone de un cuerpo de cartón con o sin cubierta superior e inferior independiente, con un forro interior (pero sin embalajes interiores), y del equipo de servicio y de estructura apropiados.

GRG de madera, GRG que se compone de un cuerpo de madera, rígido o plegable, con forro interior (pero sin embalajes interiores) y del equipo de servicio y de estructura apropiados.

GRG de plástico rígido, GRG que se compone de un cuerpo de plástico rígido, que puede estar reforzado por una estructura y dotado de un equipo de servicio apropiado.

GRG flexible, GRG que se compone de un cuerpo constituido por película, tejido o cualquier otro material flexible o también combinaciones de materiales de este tipo y, si es necesario, de un revestimiento interior o de un forro, dotado de los equipos de servicio y de los dispositivos de manipulación apropiados.

GRG metálico, GRG que se compone de un cuerpo metálico y del equipo de servicio y de estructura apropiados.

GRG protegido (para los GRG metálicos), GRG provisto de una protección suplementaria contra los choques. Esta protección puede adoptar la forma, por ejemplo, de una pared multicapa (construcción «sándwich») o de una doble pared, o de una armazón con envoltura, en forma de rejilla metálica.

GRG reconstruido, un GRG metálico, un GRG de plástico rígido o un GRG compuesto:

a) obtenido de la producción de un tipo conforme ONU, a partir de un tipo no conforme.

b) obtenido de la transformación de un tipo conforme ONU en otro tipo conforme.

Los GRG reconstruidos se someten a las mismas disposiciones del RID que los GRG nuevos del mismo tipo (ver también la definición de modelo tipo en 6.5.6.1.1).

GRG reparado: un GRG metálico, un GRG de plástico rígido o un GRG compuesto que, por recibir un golpe o por cualquier otra razón (por ejemplo corrosión, fragilización o cualquier otro signo de debilitamiento en comparación al modelo tipo aprobado), se ha reacondicionado para ser de nuevo conforme al modelo tipo aprobado y ha superado los ensayos del modelo tipo. A efectos del RID, se considera reparación la sustitución del recipiente interior rígido de un GRG compuesto por un recipiente conforme a las disposiciones iniciales del fabricante. No obstante este término no incluye el mantenimiento regular de un GRG rígido. El cuerpo de un GRG de plástico rígido y el recipiente interior de un GRG compuesto no son reparables. Los GRG flexibles no son reparables a no ser que lo apruebe la autoridad competente.

grupo de embalaje, a los efectos de embalaje, grupo al que se asocian determinadas materias en función del grado de peligro que éstas representan para el transporte. Los grupos de embalaje tienen los significados siguientes, que se detallan en la Parte 2:

grupo de embalaje I: materias muy peligrosas; grupo de embalaje II: materias peligrosas;

grupo de embalaje III: materias que presentan un grado menor de peligrosidad.

NOTA. Determinados objetos que contienen materias peligrosas también son asignados a un grupo de embalaje.

H

hermético, ver cisterna cerrada herméticamente.

I

índice de seguridad respecto de la criticidad (CSI) 4 , para el transporte de materias de la clase 7, se refiere a un número que se asigna a un bulto, un sobreembalaje o un contenedor, que contengan materias fisionables, y que se emplea para limitar la acumulación de bultos, sobreembalajes o contenedores que contienen materias fisionables;

índice de transporte (TI) 5 para el transporte de materias de la clase 7,se refiere a un número que se asignan a un bulto, a un sobreembalaje, a un contenedor, a una materia LSA-I o un objeto SCO-I sin embalaje, y que se utiliza para limitar la exposición a las radiaciones;

IMDG, ver Código IMDG.

infraestructura ferroviaria designa todas las vías férreas e instalaciones fijas, en la medida en que éstas son necesarias para la circulación de los vehículos ferroviarios y para la seguridad del tráfico.

 

4 CSI corresponde al término inglés «Criticaly Safety Index».

5 TI corresponde al término inglés «Transport Index».

 

Instrucciones técnicas de la OACI, Instrucciones técnicas para la seguridad del transporte aéreo de las mercancías peligrosas, que complementan el anejo 18 de la Convención de Chicago relativa a la aviación civil internacional (Chicago, 1944), publicadas por la Organización de la aviación civil internacional (OACI) en Montreal.

ISO (norma), una norma internacional publicada por la Organización internacional de normalización (ISO, 1 rue de Varembé- CH 1204 Genéve 20).

J

jaula, un embalaje exterior con paredes en claraboya.

jerricane, ver cuñete.

El presente Reglamento enmendado entró en vigor de forma general y para España el 1 de julio de 2009.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 27 de julio de 2009.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Perez.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 23/10/2008
  • Fecha de publicación: 07/08/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2009
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 27 de julio de 2009.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA el texto revisado en BOE núm. 196, de 14 de agosto de 2009 (Ref. BOE-A-2009-13483).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Contenedores
  • Embalajes
  • Envases
  • Ferrocarriles
  • Mercancías peligrosas
  • Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril
  • Transporte de mercancías
  • Transportes internacionales

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