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Documento BOE-A-2009-4514

Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Publicado en:
«BOE» núm. 66, de 18 de marzo de 2009, páginas 26759 a 26810 (52 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-2009-4514
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/2008/12/29/3

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

La presente ley contiene la regulación de diversas medidas fiscales y administrativas vinculadas a la consecución de los objetivos de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2009. Su contenido lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria que anualmente acompañan a la Ley de Presupuestos, y, además, se añaden a las anteriores otras medidas de diferente carácter que afectan al régimen presupuestario y de contratación de la Comunidad de Madrid, a la gestión de sus recursos humanos, a los organismos vinculados o relacionados con la Administración regional y a la actividad administrativa que ésta desarrolla en el ámbito urbanístico y económico.

I

El capítulo I contiene las medidas tributarias derivadas de las competencias normativas otorgadas a la Comunidad de Madrid, en relación con los tributos estatales cedidos, por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y, en relación con los tributos propios, por los artículos 157 de la Constitución Española y 17.b) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se crean dos nuevas deducciones: la primera para compensar el incremento de los costes de la financiación ajena obtenida para inversión en vivienda habitual de los contribuyentes, que deriva del alza de los indicadores que sirven de referencia para determinar los tipos de interés, y la segunda, por los gastos educativos satisfechos por escolarización obligatoria, gastos complementarios y enseñanza de idiomas. Asimismo, se amplía el ámbito objetivo de la deducción por donativos a fundaciones, extendiendo la misma a los donativos efectuados a fundaciones que tengan fines de carácter educativo y que estén registradas en la Comunidad de Madrid. Además de estas deducciones se mantienen el resto de las ya vigentes durante 2008, con la excepción de la deducción para compensar la carga tributaria de las ayudas percibidas por quienes sufrieron prisión en los supuestos contemplados por la Ley de Amnistía, dado que las ayudas percibidas por aquellos se declaran exentas de tributación en el actual Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por otro lado, se mantiene la tarifa aprobada en la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que supone una rebaja de la tarifa autonómica supletoria regulada en la normativa estatal del impuesto.

En el Impuesto sobre el Patrimonio se mantiene el mínimo exento general establecido para la Comunidad de Madrid en la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, y se establece una bonificación del 100 por ciento de la cuota del impuesto que se aplicará con posterioridad a las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se mantienen las reducciones de la base imponible aplicables a las adquisiciones «mortis causa», la tarifa, los coeficientes correctores de la cuota, y las bonificaciones en cuota vigentes durante el año 2008.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece un nuevo tipo impositivo en la modalidad de «Actos Jurídicos Documentados» para la constitución y modificación de derechos reales de garantía a favor de sociedades de garantía recíproca ubicadas en la Región de Madrid. Asimismo, se mantienen las medidas ya vigentes durante el año 2008 en ambas modalidades del Impuesto.

En la tributación sobre el juego se establece una nueva regulación de la tasa sobre juegos de suerte, envite o azar por lo que se refiere a los juegos realizados por Internet.

En relación a las tasas y precios públicos, se establecen dos nuevas tasas por prestación de servicios de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, se suprimen dos tasas en materia de comercio, y se modifica la regulación singular de diversas tasas en materia de asociaciones, industria, comercio, educación, caza y pesca, farmacia, sanidad y vivienda.

Finalmente, se habilita al Gobierno de la Comunidad de Madrid para la elaboración y aprobación, en un plazo de diez meses, de un Texto Refundido que contenga toda la legislación vigente en 2009 en relación con los tributos estatales cedidos a la Comunidad de Madrid.

II

El capítulo II contiene modificaciones en materia de hacienda y contratación.

Introduce varias modificaciones a la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, cuya inclusión se justifica por diversos motivos que seguidamente se exponen.

Mediante la modificación del artículo 55 se agiliza la tramitación de expedientes plurianuales cuando, sin comprometer gasto en la anualidad corriente se extiendan sólo a la anualidad siguiente y exista crédito en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para ese ejercicio. Estos gastos no precisarán informe de la Dirección General de Presupuestos y Análisis Económico ni estarán sujetos a límites porcentuales.

Mediante la modificación del artículo 49, del Capítulo II del Título II y del artículo 83 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, así como de los artículos 59 y 63 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, se adapta la legislación presupuestaria y contable de las Empresas y Entes Públicos con presupuesto estimativo de la Comunidad de Madrid tanto al principio de plurianualidad recogido en las Leyes de Estabilidad Presupuestaria como a la reforma contable operada por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.

Además, con el objeto de adecuar la normativa autonómica a las novedades introducidas por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, se modifican la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. Con la nueva redacción se actualizan los supuestos en los que el Gobierno debe autorizar la celebración de los contratos. Además, se declara medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos, Entidades de Derecho Público y demás Entes, a la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, al Ente de Derecho Público MINTRA y al Canal de Isabel II.

III

En el Capítulo III, bajo la rúbrica «Recursos humanos», y en aplicación de una política orientada a alcanzar formas cada vez más efectivas y eficientes de gestión del conjunto de recursos humanos, se adoptan una serie de medidas cuya aplicación además supondrá un ahorro en los gastos de personal. En este sentido, se modifica tanto la Ley 1/1986, de 10 de abril, de Función Pública de la Comunidad de Madrid, como la Ley 4/1989, de 6 de abril, de Provisión de Puestos de Trabajo Reservados a Personal Funcionario de la Comunidad de Madrid, con el objeto de controlar y reducir el absentismo laboral.

Además, la apertura de nuevos hospitales en la Comunidad de Madrid, con formas de gestión novedosas, incluida la concesión administrativa de gestión de servicios sanitarios y la externalización de algunos servicios, hace necesario ampliar y mejorar en el ámbito de la Comunidad de Madrid las condiciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 55/2003, de 15 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, con el fin de que el personal estatutario fijo pueda pasar a prestar servicios en Instituciones sanitarias acogidas a estas nuevas formas de gestión, sin que ello suponga perder su derecho a reincorporarse como personal estatutario.

Por otra parte, se extiende al personal sanitario que preste servicios en determinados centros sociales la posibilidad de compatibilizar un segundo puesto en el sector público socio sanitario, a fin de facilitar su contratación temporal y asimilar su régimen al del resto del personal sanitario.

Por último, en este capítulo de recursos humanos, se modifica la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid, con el fin de precisar el concepto de Alto Cargo a los efectos de aplicación de la ley, así como el régimen de incompatibilidades y de situaciones administrativas aplicable a los gerentes de los Hospitales con forma de Entidad de Derecho público y a los gerentes de sociedades mercantiles.

IV

En el capítulo IV se regulan algunas medidas relativas a organismos públicos de la Comunidad de Madrid.

Así, se adapta la estructura de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid.

Por otra parte, la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, otorga a los servicios de aducción y depuración la consideración de servicios de interés de la Comunidad de Madrid por ser de carácter supramunicipal, ya que, por un lado, la prestación de tales servicios exige la superación de los límites del término municipal de forma que se apliquen condiciones de eficiencia y eficacia en el uso del recurso acuífero por parte de todos los habitantes de la Comunidad; y, por otro, tiene evidentes repercusiones en todo el ámbito de la Comunidad de Madrid, especialmente en materia medioambiental y de control de los vertidos de las aguas residuales.

Los avances tecnológicos desarrollados para paliar la escasez del agua han permitido el desarrollo de un nuevo servicio, denominado reutilización, que faculta la regeneración del agua y su distribución para ciertos usos permitidos por el Estado. Este servicio de reutilización tiene igualmente carácter supramunicipal ya que la prestación del mismo, de acuerdo con el principio de eficacia del agua, exige la superación del término municipal; y, de otra parte, tiene repercusiones medioambientales ya que implica un tratamiento mayor del agua depurada. Por ello, la Comunidad de Madrid declara tal servicio de su interés, a fin de hacer llegar el mismo a todos los habitantes de la Comunidad que estén interesados en su consumo, para un mayor ahorro de agua potable.

Además, la gestión del agua afronta nuevos retos en el futuro que podemos concretar en dos: 1 garantizar el volumen de agua necesario para asegurar el abastecimiento de agua a la población, el desarrollo económico y el crecimiento sostenible de Madrid en los próximos años, y 2 asegurar, igualmente, la calidad del agua para su adaptación a los múltiples usos que se van a hacer de la misma y a los nuevos parámetros establecidos en la legislación nacional y europea, incluyendo lo previsto en el Plan Nacional de Calidad de las Aguas, que obliga a completar la ejecución de las infraestructuras previstas en la Directiva 91/271/CEE/ del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, y a alcanzar los objetivos de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

Todo ello va a exigir a la Comunidad de Madrid y al Canal de Isabel II un gran esfuerzo adicional de inversión en nuevas infraestructuras y procesos tecnológicos, que es preciso financiar con la captación externa de recursos económicos que nos permita hacer frente a las inversiones en infraestructuras y desarrollos que se precisan para gestionar de forma eficaz y eficiente el servicio integral del ciclo hídrico.

A tal fin, y con el objetivo de llevar a cabo un proceso de capitalización del Canal de Isabel II que mejore y haga sostenibles en el futuro los servicios que esta entidad presta, mediante la presente Ley se autoriza al Canal de Isabel II a constituir una sociedad anónima encargada de gestionar servicios hidráulicos, en cuyo capital se dará, previa autorización del Consejo de Gobierno, entrada a los ciudadanos e inversores interesados hasta un máximo del 49 por 100.

V

En el capítulo V se contienen medidas que afectan al régimen de colaboración con las entidades locales.

En primer lugar, para garantizar el cumplimiento de los fines de cooperación, se modifica la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, añadiendo un nuevo instrumento de cooperación que asista a los Municipios a restituir servicios municipales afectados por daños imprevistos.

Además, se modifica la configuración del Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid (PRISMA), al objeto de que, en coherencia con su finalidad, pueda extender su cooperación a todos los gastos necesarios para la realización de obras y servicios de competencia local. Paralelamente, se desvinculan los gastos corrientes sufragados con cargo al Fondo Regional de Cooperación Municipal de las inversiones realizadas al amparo del PRISMA.

En materia de Policía Local, se modifica la vigente Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales, para regular los medios materiales y personales de las denominadas Brigadas Especiales de Seguridad de la Comunidad de Madrid (BESCAM) y su financiación por la Comunidad de Madrid.

VI

En el capítulo VI se contienen modificaciones normativas en materia de medio ambiente y ordenación del territorio. Se modifica el anexo quinto de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, para adecuar la evaluación ambiental de actividades a la nueva realidad legal, económica, social y ambiental.

Por lo que se refiere a la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, se permite a los Municipios autorizar directamente, mediante licencia, instalaciones deportivas en suelo urbanizable no sectorizado.

VII

En el capítulo VII, de acuerdo con la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de noviembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que deberá aplicarse antes del 28 de diciembre de 2009, se modifica la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, consolidando en nuestra Comunidad, el principio de silencio positivo como norma general, en salvaguarda del interés general de las empresas y usuarios turísticos.

En este contexto, también se emprenden medidas para ahondar en el proceso de dinamización de los sectores de artesanía, comercio interior y ferias, ya iniciado con la Ley de Modernización del Comercio, mediante la necesaria simplificación de trámites administrativos que facilite la relación de las empresas con la Administración. Así, se elimina la obligación de inscripción en determinados Registros como requisito previo para la obtención de las ayudas económicas en concepto de subvenciones que pueda convocar la Comunidad de Madrid.

En materia de juego, se modifica parcialmente la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, sustituyendo el régimen de autorización administrativa previa para la explotación e instalación de máquinas recreativas por otro de comunicación del ejercicio de la actividad.

La modificación de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid, tiene por objeto clarificar y actualizar el contenido de la norma permitiendo además, durante la vigencia del Plan de Carreteras, la realización de actuaciones que deben acometerse por necesidades no previstas.

La Comunidad de Madrid tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de Cajas de Ahorro e instituciones de crédito corporativo público y territorial, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en las materias 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

En ejercicio de dicha atribución y con objeto de regular el marco jurídico al cual deben someterse las Cajas de Ahorros en esta Comunidad Autónoma, fue aprobada la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, reformada por la Ley 3/2007, de 26 de julio. La nueva Ley perseguía la completa adecuación al nuevo marco general establecido con la publicación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, de carácter básico al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.11 y 13 de la Constitución.

Posteriormente, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social ha modificado, entre otras, la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, y la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Estas modificaciones introducidas en la legislación aplicable a las Cajas de Ahorros hacen necesaria, a su vez, la presente reforma de la referida Ley 4/2003 para adaptar la normativa de la Comunidad de Madrid a los preceptos previstos por la normativa estatal.

En primer lugar, el texto autonómico se reforma para recoger las modificaciones introducidas en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros. Esta adaptación resulta imprescindible ante el proceso electoral que ha de tener lugar en 2009 en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid. La Ley exige que, en el caso de Cajas de Ahorros que tienen oficinas abiertas en varias Comunidades Autónomas, la distribución de los Consejeros Generales representantes de los Impositores y de las Corporaciones Municipales se realice en función de los depósitos captados.

Debido asimismo a la modificación de la Ley 31/1985, se regulan las nuevas Comisiones de Retribuciones y de Inversiones, que se constituirán en el seno del Consejo de Administración para informar sobre la política general de retribuciones e incentivos para los miembros del Consejo y personal directivo, así como sobre las inversiones y desinversiones de carácter estratégico y estable que efectúe la Caja.

Por otra parte, respecto de la novedad introducida a través de la modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, relativa a la regulación del Comité de Auditoría que han de tener las Entidades que emitan valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, se establece que los Estatutos de las Cajas de Ahorros deberán determinar si se constituirá un Comité de Auditoría formado por miembros del Consejo de Administración o se encomendarán las funciones del Comité de Auditoría a la Comisión de Control.

Introducidas las novedades exigidas por la legislación estatal, se han efectuado otra serie de modificaciones puntuales, necesarias para una adecuada regulación de las Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid. Así se produce un reajuste de los sectores aumentando, fundamentalmente, el peso de las Entidades representativas con objeto de abrir las Cajas a la sociedad civil, de forma que puedan estar representadas en ellas todo tipo de entidades de derecho privado, y disminuyendo el peso del sector público. Además, se define la mayoría necesaria para asignar funciones ejecutivas al Presidente de la Entidad y se modifica la disposición transitoria quinta para mayor seguridad jurídica.

Por último, en las disposiciones transitorias, se hace referencia a la entrada en vigor de los nuevos requisitos y se regula la adaptación de los Estatutos y Reglamentos a las modificaciones introducidas por la presente Ley.

CAPÍTULO I
Tributos
Artículo 1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno. Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 38.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la escala autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:

Base liquidable


Hasta euros

Cuota íntegra


Euros

Resto base liquidable


Hasta euros

Tipo aplicable


Porcentaje

0

0

17.707,2

7,94%

17.707,2

1.405,95

15.300

9,43%

33.007,2

2.848,74

20.400

12,66%

53.407,2

5.431,38

resto

15,77%

Dicha tarifa resultará de aplicación mientras esté vigente el actual sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Dos. Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se establecen las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica:

1. Por nacimiento o adopción de hijos.–Los contribuyentes podrán deducir las siguientes cantidades por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo:

a) 600 euros si se trata del primer hijo.

b) 750 euros si se trata del segundo hijo.

c) 900 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.

En el caso de partos o adopciones múltiples las cuantías anteriormente citadas se incrementarán en 600 euros por cada hijo.

Sólo tendrán derecho a practicar la deducción los padres que convivan con los hijos nacidos o adoptados. Cuando los hijos nacidos o adoptados convivan con ambos progenitores el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.

Para determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se atenderá a los hijos que convivan con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto, computándose a dichos efectos tanto los hijos naturales como los adoptivos.

2. Por adopción internacional de niños.–En el supuesto de adopción internacional, los contribuyentes podrán deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo.

Se entenderá que la adopción tiene carácter internacional cuando así resulte de las normas y convenios aplicables a esta materia.

Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos regulada en el apartado Dos.1 de este artículo.

Cuando el niño adoptado conviva con ambos padres adoptivos y éstos optasen por tributación individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

3. Por acogimiento familiar de menores.–Los contribuyentes podrán deducir, por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo, administrativo o judicial, siempre que convivan con el menor durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo, las siguientes cantidades:

a) 600 euros si se trata del primer menor en régimen de acogimiento familiar.

b) 750 euros si se trata del segundo menor en régimen de acogimiento familiar.

c) 900 euros si se trata del tercer menor en régimen de acogimiento familiar o sucesivo.

A efectos de determinación del número de orden del menor acogido solamente se computarán aquellos menores que hayan permanecido en dicho régimen durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo. En ningún caso se computarán los menores que hayan sido adoptados durante dicho período impositivo por el contribuyente.

No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando se produjera la adopción del menor durante el período impositivo, sin perjuicio de la aplicación de la deducción establecida en el apartado Dos.1 anterior.

En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios o uniones de hecho, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.

4. Por acogimiento no remunerado de mayores de sesenta y cinco años y/o discapacitados.–Los contribuyentes podrán deducir 900 euros por cada persona mayor de sesenta y cinco años o discapacitada con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, que conviva con el contribuyente durante más de ciento ochenta y tres días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación, cuando no diera lugar a la obtención de ayudas o subvenciones de la Comunidad de Madrid.

No se podrá practicar la presente deducción, en el supuesto de acogimiento de mayores de sesenta y cinco años, cuando el acogido esté ligado al contribuyente por un vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad de grado igual o inferior al cuarto.

Cuando la persona acogida genere el derecho a la deducción para más de un contribuyente simultáneamente, el importe de la misma se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.

5. Por arrendamiento de vivienda habitual por menores de treinta y cinco años.–Los contribuyentes menores de treinta y cinco años podrán deducir el 20 por 100, con un máximo de 840 euros, de las cantidades que hayan satisfecho en el período impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual. Sólo se tendrá derecho a la deducción cuando las cantidades abonadas por el arrendamiento de la vivienda habitual superen el 10 por 100 de la base imponible, entendiendo como tal la suma de la base imponible general y la del ahorro del contribuyente.

6. Por donativos a fundaciones.–Los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a fundaciones que cumplan con los requisitos de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y persigan fines culturales, asistenciales, educativos o sanitarios o cualesquiera otros de naturaleza análoga a estos.

En todo caso, será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente y que este haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones.

7. Deducción por el incremento de los costes de la financiación ajena para la inversión en vivienda habitual derivado del alza de los tipos de interés.–Los contribuyentes que tengan derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, cuando dicha inversión se efectúe con financiación ajena, podrán aplicar una deducción por el incremento de los costes financieros derivado de la variación de los tipos de interés.

Serán requisitos necesarios para la aplicación de esta deducción los siguientes:

1.º Que la inversión en vivienda habitual se realice mediante un préstamo hipotecario concertado con entidad financiera a tipo de interés variable.

2.º Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda o la adecuación de la vivienda para personas con discapacidad, para las que se haya solicitado el préstamo hipotecario, se haya efectuado antes del inicio del periodo impositivo.

La deducción a practicar será el resultado de aplicar el porcentaje de deducción a la base de deducción determinados ambos en la forma señalada en este número.

El porcentaje de deducción vendrá determinado por el producto de multiplicar por 100 una fracción en la que, en el numerador, figurará la diferencia entre el valor medio del índice Euribor a 1 año, en el año al que se refiere el ejercicio fiscal, y el mismo índice del año 2007, y en el denominador figurará el valor medio del índice Euribor a 1 año, en el año al que se refiere el ejercicio fiscal. Ambos índices serán los que resulten de los datos publicados por el Banco de España. El porcentaje así obtenido se expresará con dos decimales.

No será aplicable esta deducción en el caso en que el porcentaje al que se refiere al párrafo anterior sea negativo.

La base de deducción se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1.º Se determinará el importe total de los intereses satisfechos en el periodo impositivo por el contribuyente que den lugar a su vez a deducción por inversión en vivienda habitual y con el límite anual de 9.015 euros. A dicho importe se le detraerán las cantidades obtenidas de los instrumentos de cobertura del riesgo de variación del tipo de interés variable de préstamos hipotecarios a que se refieren los artículos 7.t) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, y 19 de la Ley 36/2003, de 11 noviembre, de Medidas de Reforma Económica.

2.º La cantidad anterior se multiplicará por el o los coeficientes que resulten de aplicación de los que a continuación se indican:

a) Si el contribuyente tiene derecho a la compensación a que se refiere la letra c) de la Disposición Transitoria Decimotercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio: 0,80 a los primeros 4.507 euros de intereses satisfechos y 0,85 al resto de los intereses satisfechos hasta el máximo de 9.015 euros.

b) En el resto de supuestos: 0,85.

3.º La base de deducción se obtendrá de multiplicar 0,33 por el resultado obtenido en el punto anterior.

A los efectos de la presente deducción, se considerará vivienda habitual e inversión en la misma a las así definidas por la normativa estatal del impuesto sobre la Renta de las personas Físicas.

8. Deducción por gastos educativos.–Los contribuyentes podrán deducir el 10 por 100 de los gastos educativos a que se refiere el párrafo siguiente originados durante el periodo impositivo por los hijos o descendientes por los que tengan derecho al mínimo por descendientes regulado en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio.

La base de deducción estará constituida por las cantidades satisfechas por los conceptos de escolaridad y adquisición de vestuario de uso exclusivo escolar de los hijos o descendientes durante las etapas de Educación Básica obligatoria, a que se refieren los artículos 3.3. y 4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como por la enseñanza de idiomas tanto si ésta se imparte como actividad extraescolar como si tiene el carácter de educación de régimen especial. Dicha base de deducción se minorará en el importe de las becas y ayudas obtenidas de la Comunidad de Madrid o de cualquier otra Administración Pública que cubran todos o parte de los gastos citados.

La cantidad a deducir por este concepto no excederá de 500 euros por cada uno de los hijos o descendientes que generen el derecho a la deducción.

Sólo tendrán derecho a practicar la deducción los padres o ascendientes que convivan con sus hijos o descendientes escolarizados. Cuando un hijo o descendiente conviva con ambos padres o ascendientes el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, en caso de que optaran por tributación individual.

9. Límites y requisitos formales aplicables a determinadas deducciones.

a) Sólo tendrán derecho a la aplicación de las deducciones establecidas en este apartado Dos, números 1, 3, 4, 5 y 7, aquellos contribuyentes cuya base imponible, entendiendo como tal la suma de la base imponible general y la del ahorro, no sea superior a 25.620 euros en tributación individual o a 36.200 euros en tributación conjunta.

b) Sólo tendrán derecho a la aplicación de la deducción establecida en este apartado Dos, número 8, aquellos contribuyentes cuya base imponible, entendiendo como tal la suma de la base imponible general y la del ahorro, junto con la correspondiente al resto de miembros de su unidad familiar, no supere la cantidad en euros correspondiente a multiplicar por 10.000 el número de miembros de dicha unidad familiar.

c) A efectos de la aplicación de la deducción contenida en el apartado Dos.6 anterior, la base de la misma no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable, entendiendo como tal la suma de la base liquidable general y la de ahorro del contribuyente.

d) Las deducciones contempladas en este artículo requerirán justificación documental adecuada. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior:

1.º Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el apartado Dos.3 deberán estar en posesión del correspondiente certificado acreditativo de la formalización del acogimiento, expedido por la Consejería competente en la materia.

2.º Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el apartado Dos.4 deberán disponer de un certificado, expedido por la Consejería competente en la materia, por el que se acredite que ni el contribuyente ni la persona acogida han recibido ayudas de la Comunidad de Madrid vinculadas con el acogimiento.

3.º La deducción establecida en el apartado Dos.5 de este artículo requerirá la acreditación del depósito de la fianza correspondiente al alquiler en el Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid formalizado por el arrendador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y en el Decreto 181/1996, de 5 de diciembre, por el que se regula el régimen de depósito de fianzas de arrendamientos en la Comunidad de Madrid. A tales efectos, el contribuyente deberá obtener una copia del resguardo de depósito de la fianza.

4.º Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el apartado Dos.8 deberán estar en posesión de los correspondientes justificantes acreditativos del pago de los conceptos objeto de deducción.

Artículo 2. Impuesto sobre el Patrimonio.

Uno. Mínimo exento.–Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, el mínimo exento en el Impuesto sobre el Patrimonio se fija:

1. Con carácter general en 112.000 euros.

2. En el caso de contribuyentes discapacitados con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por 100, en 224.000 euros.

Dos. Bonificación general.–Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.1.c) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 33.2 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, con posterioridad a las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado, se aplicará, sobre la cuota resultante, una bonificación autonómica del 100 por 100 de dicha cuota si ésta es positiva.

No se aplicará esta bonificación si la cuota resultante fuese nula.

Artículo 3. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Uno. Reducciones de la base imponible.–Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros sobre la vida, la base liquidable se obtendrá aplicando a la base imponible las siguientes reducciones, que sustituyen a las análogas del Estado reguladas en el artículo 20.2 de la citada Ley:

1. La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 16.000 euros, más 4.000 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 48.000 euros.

Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 16.000 euros.

Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 8.000 euros.

Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 55.000 euros a las personas discapacitadas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la reducción será de 153.000 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa antes citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

2. Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100 con un límite de 9.200 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario. En el caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el sujeto pasivo puede optar entre aplicar dicho régimen o la reducción que se establece en este número.

Cuando se trate de seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, será de aplicación lo previsto en el artículo 20.2.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

3. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la base imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los números anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor neto, siempre que la adquisición se mantenga, durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 123.000 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición «mortis causa» del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los del artículo 4, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará asimismo una reducción del 95 por 100 de su valor con los mismos requisitos de permanencia señalados en el primer párrafo.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente número, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá declarar tal circunstancia a la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada junto con los correspondientes intereses de demora dentro del plazo de treinta días hábiles desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.

Dos. Otras reducciones de la base imponible de adquisiciones «mortis causa».

1. Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, cuando en la base imponible del impuesto se integren indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas a los herederos de los afectados por el síndrome tóxico, se practicará una reducción propia del 99 por 100 sobre los importes percibidos, cualquiera que sea la fecha de devengo del impuesto. Asimismo, se aplicará el mismo porcentaje de reducción y con el mismo carácter en las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas por los herederos.

2. No será de aplicación la reducción anterior cuando las indemnizaciones percibidas estén sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tres. Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.–Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la tarifa prevista en el artículo 21.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será la siguiente:

Base liquidable


Hasta euros

Cuota íntegra


Euros

Resto base liquidable


Hasta euros

Tipo aplicable


Porcentaje

0

0

8.313,2

7,65

8.313,2

635,96

7.688,15

8,5

16.001,35

1.289,45

8.000,66

9,35

24.002,01

2.037,51

8.000,69

10,20

32.002,70

2.853,58

8.000,66

11,05

40.003,36

3.737,66

8.000,68

11,90

48.004,04

4.689,74

8.000,67

12,75

56.004,71

5.709,82

8.000,68

13,60

64.005,39

6.797,92

8.000,66

14,45

72.006,05

7.954,01

8.000,68

15,30

80.006,73

9.178,12

39.940,85

16,15

119.947,58

15.628,56

39.940,87

18,70

159.888,45

23.097,51

79.881,71

21,25

239.770,16

40.072,37

159.638,43

25,50

399.408,59

80.780,17

399.408,61

29,75

798.817,20

199.604,23

En adelante

34,00

Cuatro. Cuota tributaria.–Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.c) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la cuota tributaria prevista en el artículo 22.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía del patrimonio preexistente y de los grupos de parentesco siguientes:

Patrimonio preexistente en euros

Grupos de artículo 20

I y II

III

IV

De 0 a 403.000.

1

1,5882

2

De más de 403.000 a 2.008.000.

1,05

1,6676

2,1

De más de 2.008.000 a 4.021.000.

1,1

1,7471

2,2

De más de 4.021.000.

1,2

1,9059

2,4

Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquella se reducirá en el importe del exceso.

En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre este y el asegurado.

Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.021.000 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquellos fuesen conocidos.

Cinco. Bonificaciones.–Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.d) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, serán aplicables las siguientes bonificaciones:

1. Bonificación en adquisiciones «mortis causa».–Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones «mortis causa» y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.

2. Bonificación en adquisiciones «inter vivos».–En las adquisiciones «inter vivos», los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de las mismas. Será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación se formalice en documento público.

Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación sólo resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.

Seis. Uniones de hecho.–A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo se asimilarán a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

Artículo 4. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Uno. Tipos de gravamen en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.–Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 11.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes:

1. Con carácter general, en la transmisión de inmuebles así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 7 por 100.

2. Se aplicará el tipo impositivo reducido del 4 por 100 a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que el sujeto pasivo sea titular de una familia numerosa.

b) Que el inmueble constituya la vivienda habitual de la familia numerosa de la que sea titular el sujeto pasivo.

Se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) Que, en el supuesto de que la anterior vivienda habitual fuera propiedad de alguno de los titulares de la familia numerosa, esta se venda en el plazo de dos años anteriores o posteriores a la adquisición de la nueva vivienda habitual. No será exigible este requisito cuando se adquiera un inmueble contiguo a la vivienda habitual para unirlo a esta, formando una única vivienda de mayor superficie.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. La acreditación de la condición legal de familia numerosa se realizará mediante la presentación del título de familia numerosa, Libro de Familia u otro documento que pruebe que dicha condición ya concurría en la fecha del devengo.

Dos. Tipos de gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.–Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes:

1. Primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de viviendas cuando el adquirente sea persona física:

a) Se aplicará el tipo 0,2 por 100 cuando se transmitan viviendas de protección pública reguladas en la Ley 6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid, con una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, que no cumplan los requisitos para gozar de la exención en esta modalidad del impuesto.

Cuando el adquirente de la vivienda de protección pública sea un titular de familia numerosa, se aplicará el límite máximo incrementado de superficie construida que resulte de lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas y en sus normas de desarrollo.

b) Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 120.000 euros.

c) Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.

d) Se aplicará el tipo 1 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea superior a 180.000 euros.

En la determinación del valor real de la vivienda transmitida se incluirán los anejos y plazas de garaje que se transmitan conjuntamente con aquélla, aun cuando constituyan fincas registrales independientes.

2. Primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución de hipoteca en garantía de préstamos para la adquisición de vivienda cuando el prestatario sea persona física:

a) Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 120.000 euros.

b) Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.

c) Se aplicará el tipo 1 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea superior a 180.000 euros.

A los efectos de las letras a), b) y c) anteriores se determinará el valor real del derecho que se constituya de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.2.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

3. Cuando de la aplicación de los tipos de gravamen regulados en los números 1 y 2 anteriores resulte que a un incremento de la base imponible corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento, se reducirá la cuota resultante en la cuantía del exceso.

4. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 1,5 por 100.

5. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución y modificación de derechos reales de garantía a favor de sociedades de garantía recíproca con domicilio fiscal en el territorio de la Comunidad de Madrid se aplicará el tipo 0,1 por ciento.

Este tipo de gravamen será también aplicable a la alteración registral mediante posposición, igualación, permuta o reserva de rango hipotecarios cuando participen estas Sociedades de garantía recíproca.

6. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten actos o contratos distintos de los regulados en los números anteriores, se aplicará el tipo de gravamen del 1 por 100.

Artículo 5. Tributos sobre el juego.

Uno. Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar.–Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley y de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en relación con la Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar, la previsión normativa contenida en el artículo 3, apartados tercero y cuarto del Real DecretoLey 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, queda sustituida por la siguiente:

«Tercero. Base imponible.–La base imponible de la tasa estará constituida por el importe de los ingresos brutos que los casinos obtengan procedentes del juego o por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que tengan lugar en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se celebren juegos de suerte, envite o azar. En la modalidad del juego del bingo electrónico la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios. Asimismo, en los juegos sometidos a la tasa que se efectúen a través de Internet o de medios telemáticos, la base imponible también estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios.

La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso, el sujeto pasivo quedará obligado a realizar la liquidación tributaria en la forma y casos que reglamentariamente se determinen.

Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.

Uno. Tipos tributarios:

1. El tipo tributario general será del 20 por 100.

2. El tipo tributario aplicable a los juegos del bingo, bingo interconectado y bingo simultáneo será del 22 por 100, y el aplicable al del bingo electrónico será del 30 por 100.

3. El tipo tributario aplicable en los juegos efectuados por Internet o por medios telemáticos será del 10 por 100.

4. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de la base imponible comprendida entre

(euros)

Tipo aplicable

(Porcentaje)

0 y 2.000.000 .

22 por 100

2.000.000,01 y 3.000.000 .

30 por 100

3.000.000,01 y 5.000.000 .

40 por 100

Más de 5.000.000 .

45 por 100

Dos. Cuotas fijas.–En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el reglamento técnico específico de aplicación en la Comunidad de Madrid, según las normas siguientes:

1. Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado:

a) Cuota anual: 3.600 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

1.º Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

2.º Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.200 euros, más el resultado de multiplicar por 1.920 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

2. Máquinas de tipo «C» o de azar: Cuota anual: 5.400 euros.

3. Máquinas de tipo «D» o máquinas recreativas con premio en especie: Cuota anual: 500 euros.

Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid.

Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado, la cuota tributaria de 3.600 euros de la Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 70 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro. Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas autorizadas en fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería de Economía y Hacienda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será solo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.»

Dos. Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.–Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley y de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, cuando la Administración de la Comunidad de Madrid autorice la celebración o hubiera sido la competente para autorizarla en los supuestos en que se organicen o celebren sin dicha autorización, queda regulada en los siguientes términos:

Uno. La previsión normativa del artículo 38 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, del Texto Refundido de Tasas Fiscales, queda sustituida por la siguiente:

«1. Base imponible:

a) Con carácter general, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes, la base imponible estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.

b) En las rifas y tómbolas la base imponible vendrá constituida por el total de los boletos o billetes ofrecidos.

c) En las combinaciones aleatorias la base imponible vendrá constituida por el valor de los premios ofrecidos. A estos efectos se entenderá por valor de los premios el valor de mercado de los premios incluyendo asimismo la suma de todos los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.

d) En las apuestas la base imponible vendrá constituida por el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado. No obstante, para las apuestas hípicas y sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, la base imponible vendrá constituida por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego.

2. Determinación de la base.–Para la determinación de las bases podrán utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación objetiva, regulados en los artículos 51 y 52 de la Ley General Tributaria. Podrá igualmente determinarse, mediante convenios, sirviendo en todo caso como signos, índices o módulos el número y valor de los billetes, boletos o resguardos de participación, sea cual fuere el medio a través del cual se hubieran expedido o emitido, el importe de los premios y las bases de población. En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos o interactivos, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen exactitud en la determinación de la base imponible.

3. Tipos tributarios:

1.º Rifas y tómbolas:

a) Las rifas y tómbolas tributarán, con carácter general, al 45,5 por 100.

b) Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 19,5 por 100.

c) En las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un valor total de 60 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa con arreglo al tipo de la letra a), o bien, a razón de 6 euros por cada día de duración en poblaciones de más de 100.000 habitantes; de 3 euros, por cada día en poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes, y de 1,50 euros por cada día de duración, en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes.

d) Las rifas benéficas de carácter tradicional, que durante los últimos diez años han venido disfrutando de un régimen especial más favorable, tributarán sólo al 1,5 por 100 sobre el importe de los billetes distribuidos. Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.

2.º Apuestas:

a) El tipo tributario general será del 13 por 100.

b) En las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, así como en las apuestas hípicas, el tipo tributario será del 10 por 100.

c) Las apuestas gananciosas, de las denominadas «traviesas», celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intervención de corredor, satisfarán el 1,5 por 100.

3.º Combinaciones aleatorias:–En las combinaciones aleatorias el tipo tributario será del 13 por 100.»

Dos. La previsión normativa del artículo 40 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, del Texto Refundido de Tasas Fiscales, queda sustituida por la siguiente:

«1. Devengo:

a) En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, la tasa se devengará al concederse la autorización necesaria para cada una de ellas. En defecto de autorización, la tasa se devengará cuando se celebren.

b) En las apuestas, la tasa se devengará cuando se celebren.

2. Pago:

a) En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, los sujetos pasivos vendrán obligados a practicar la declaración liquidación de las mismas, en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a aquel en el que se produzca el devengo.

b) En las apuestas, los sujetos pasivos deberán presentar, en los veinte primeros días naturales de cada mes, una declaraciónliquidación referente a las apuestas devengadas en el mes anterior.»

Tres. Se habilita al Consejero de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollar lo dispuesto en el presente artículo y, en particular, para establecer los modelos de declaraciónliquidación, así como el tiempo y la forma en los que el pago debe realizarse en cada caso.

Artículo 6. Modificación parcial del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2009, se modifica, en los términos que a continuación se detallan, el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por DecretoLegislativo 1/2002, de 24 de octubre.

Uno. Dentro del artículo 32.1:

1. Queda sin contenido el epígrafe «J», suprimiéndose la referencia a las «Tasas en materia de Ferias».

2. Se modifica el epígrafe «L», que pasa a tener la siguiente denominación:

«L) Tasas en materia de Gestión Tributaria y Juego.»

3. Se modifica el epígrafe «M», que pasa a tener la siguiente denominación:

«M) Tasas en materia de Seguridad e Interior.»

4. Se modifica el contenido del apartado «CH», correspondiente a las «Tasas en materia de caza y pesca», pasando a tener el siguiente:

«La tasa por matrícula e inspección de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca, regulada en el Capítulo XXXI de este Título.

La tasa por expedición de permisos de caza y pesca y venta de ejemplares, regulada en el de este Título.

La tasa por expedición de licencias de caza y pesca regulada en el I de este Título.»

5. Se modifica el contenido del apartado «D», correspondiente a las «Tasas en materia de Comercio», quedando redactado de la siguiente forma:

«D) Tasas en materia de Comercio:

La tasa por solicitud de autorización de gran establecimiento comercial, regulada en el Capítulo XI de este Título.»

6. Se modifica el contenido del apartado «I», en el siguiente sentido:

a) La referencia a «la tasa por autorización de establecimientos de óptica y sección de óptica en oficinas de farmacia, regulada en el capítulo XLVIII de este Título», se sustituye por la siguiente:

«La tasa por autorizaciones de establecimientos de óptica y secciones de óptica en oficinas de farmacia, regulada en el capítulo XLVIII de este Título.»

b) La referencia a «la tasa por autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia, regulada en el Capítulo LXXI de este Título», se sustituye por la siguiente:

«La tasa por certificación o por autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia, regulada en el Capítulo LXXI de este Título.»

7. Queda sin contenido el apartado «J», suprimiéndose la referencia siguiente:

«La tasa por solicitud de autorización de actividades feriales o de prórroga de una autorización previamente otorgada, regulada en el Capítulo XIII de este Título.»

8. Se modifica el contenido del apartado «L», que pasa a tener el siguiente:

«L) Tasas en materia de gestión tributaria y juego:

La tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión, regulada en el Capítulo VII de este Título.

La tasa por servicios administrativos de ordenación y gestión del juego, regulada en el Capítulo V de este Título.»

9. Se modifica el contenido del apartado «M», que pasa a tener el siguiente:

«M) Tasas en materia de seguridad e interior:

La tasa académica de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo XII de este Título.

La tasa por derechos de examen, en la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, para la obtención del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas, regulada en el Capítulo XIII de este Título.»

Dos. Dentro de la tasa por solicitud de inscripción, modificación y publicidad de asociaciones, regulada en el Capítulo I del Título IV, se modifican los artículos 33, 34 y 35, que pasan a tener la siguiente redacción:

«Artículo 33. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa tanto la solicitud de instrucción del expediente de inscripción o modificación de asociaciones como la solicitud de cualquier información o publicidad de datos que obre en el Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid.

Artículo 34. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la inscripción o modificación y la información y publicidad a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 35. Tarifas.

Tarifa 1.01. Inscripción inicial o modificación de Estatutos de asociaciones: 37,31 euros.

Tarifa 1.02. Inscripción de la Junta Directiva: 19,02 euros.

Tarifa 1.03. Inscripción de incorporación o separación de asociaciones a federaciones, confederaciones o unión de asociaciones o a entidades internacionales: 19,02 euros.

Tarifa 1.04. Inscripción de apertura/cierre de delegaciones o establecimientos: 19,02 euros.

Tarifa 1.05. Publicidad de asociaciones. Por cada certificado: 3,74 euros.»

Tres. Dentro de la «Tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras», regulada en el Capítulo IX del Título IV, se modifica el artículo 79, introduciéndose al final del mismo una nueva tarifa con la siguiente redacción:

«Tarifa 9.22. Solicitud de autorización de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera (grupos A y B, según anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera).

922.1. Solicitud de autorización de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera. Grupo A: 70 euros por número de focos.

922.2. Solicitud de autorización de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera. Grupo B: 50 euros por número de focos».

Cuatro. Se modifica la «Tasa por solicitud de Licencia Comercial de Grandes Establecimientos» regulada en el Capítulo XI del Título IV, en el siguiente sentido:

1. Se modifica la denominación o título de la tasa, pasando a ser el siguiente:

«11. Tasa por solicitud de autorización de gran establecimiento comercial.»

2. Se modifica el artículo 87, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de concesión de autorización de gran establecimiento comercial a que se refiere el artículo 19 de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid, en su redacción dada por la Ley 1/2008, de 26 de junio, de Modernización del Comercio de la Comunidad de Madrid.

En consecuencia, el hecho imponible se produce con independencia del sentido positivo o negativo que adopte la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.»

3. Se modifica el artículo 89, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 89. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 11.01. Solicitud de autorización de gran establecimiento comercial: 1.933,05 euros por expediente.»

Cinco. Se suprime la «Tasa por solicitud de autorizaciones de establecimientos denominados de «descuento duro», regulada en el Capítulo XII del Título IV, quedando sin contenido el título de dicho Capítulo y los artículos 93 a 97, ambos inclusive.

Seis. Se suprime la «Tasa por solicitud de autorización de actividades feriales o de prórroga de una autorización previamente otorgada», regulada en el Capítulo XIII del Título IV, quedando sin contenido el título de dicho Capítulo y los artículos 98 a 103, ambos inclusive.

Siete. Se establece una nueva tasa por servicios de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, integrándose la misma en el Capítulo XII del Título IV, que pasa a tener la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XII

12. Tasa académica de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid.

Artículo 93. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios docentes de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid en los cursos de agente en prácticas y de promoción, destinados a miembros de los Cuerpos Policiales locales de la Comunidad de Madrid.

Artículo 94. Exenciones.

Quienes hayan obtenido una calificación de «Matrícula de Honor» por haber alcanzado la calificación global de sobresaliente, tienen derecho a la exención de las tasas académicas. Dicha exención se refiere sólo al siguiente curso de ascenso en que sea inscrito el señalado aspirante y su cuantía se limitará a la cantidad que, en otra circunstancia, hubiera debido ingresarse por su inscripción como alumno en tal curso de ascenso.

Artículo 95. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa por la prestación de servicios académicos para el curso de agente en prácticas de los Cuerpos de Policía Local, las personas físicas beneficiarias de la prestación, a título de contribuyente. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los Ayuntamientos de procedencia del policía local en prácticas.

2. Son sujetos pasivos de la tasa por la prestación de servicios académicos para la promoción de los efectivos integrados en los Cuerpos de Policía Local, los Ayuntamientos que soliciten los servicios docentes de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, que constituyan el hecho imponible».

Artículo 96. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 12.01. Curso de agente en prácticas: 2.400 euros.

Tarifa 12.02. Curso de cabos: 1.400 euros.

Tarifa 12.03. Curso de sargentos: 1.400 euros.

Tarifa 12.04. Curso de suboficiales: 1.400 euros.

Tarifa 12.05. Curso de oficial: 2.400 euros.

Tarifa 12.06. Curso de subinspector: 2.400 euros.

Tarifa 12.07. Curso de inspector: 2.400 euros.

Artículo 97. Devengo.

La tasa se devenga cuando se inicia la prestación del servicio correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo en el momento de formalizar la solicitud de inscripción.»

Ocho. Se establece una nueva tasa por derechos de examen, en la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, para la obtención del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas, integrándose la misma en el Capítulo XIII del Título IV, que pasa a tener la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XIII

13. Tasa por derechos de examen, en la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, para la obtención del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículo 98. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción para la realización de las pruebas correspondientes, en la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, para la obtención del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículo 99. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las pruebas a realizar por la Comunidad de Madrid para la obtención del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 100. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 13.01. Solicitud de inscripción para la realización de las pruebas correspondientes, en la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, para obtener el certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid: 60 euros por alumno.

Artículo 101. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa:

1. Las personas desempleadas que figuren en el Instituto Nacional de Empleo como demandantes de empleo con una antigüedad mínima de dos años, referida a la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria de pruebas, para la obtención del certificado de acreditación, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

2. Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos.

Artículo 102. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 103. Devolución.

Procederá la devolución de la tasa por derechos de examen cuando no se realice el hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo. Por tanto, no procederá devolución alguna de los derechos de examen en los supuestos de exclusión de las pruebas selectivas por causas imputables al interesado.»

Nueve. Dentro de las tasas por expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados en el ámbito de la enseñanza no universitaria, reguladas en el Capítulo XXIX del Título IV, se modifican los artículos 170 y 173, que pasan a tener la siguiente redacción:

«Artículo 170. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las tasas la formación del expediente, impresión y expedición de los títulos y certificados académicos de las enseñanzas regladas no universitarias con validez en todo el territorio español.

Asimismo, constituye el hecho imponible de las tasas la expedición de duplicados de los títulos o certificados por causas no imputables a la Administración.

La expedición del título de Graduado en Educación Secundaria, que se realizará de oficio, no está sujeta al pago de tasa.»

«Artículo 173. Tarifas.

Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 29.01. Tasa por expedición de títulos o certificados (por unidad).

2901.1. Título de Bachiller, Título de Técnico y Título de Técnico Superior: 49 euros.

2901.2. Título Profesional de Música, Título Profesional de Danza y Títulos de enseñanzas equivalentes a grado: 69 euros.

2901.3. Certificados de nivel de idiomas: 30 euros.

Tarifa 29.02. Tasa por expedición de duplicados de títulos o certificados (por unidad): 15 euros.»

Diez. Se modifica la «Tasa por expedición de permisos de pesca, regulada en el del Título IV, pasando a tener la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XXXII

32. Tasa por expedición de permisos de caza y pesca y venta de ejemplares.

Artículo 185. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición por la Comunidad de Madrid de permisos para la caza de la cabra montés y venta de ejemplares vivos para repoblación en la reserva de caza de Sonsaz y zonas de caza controlada de la Comunidad de Madrid, así como la expedición de los permisos de pesca en los cotos situados dentro del ámbito territorial de la Comunidad.

Artículo 186. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los permisos a que se refiere su hecho imponible.

Artículo 187. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 32.01. Permisos para la pesca en cotos:

Estos permisos se liquidan aplicando las cuotas por día y persona y se establecen, según la clase del permiso concedido, en las siguientes cuantías, por unidad:

3201.1. En cotos de pesca en general: 6,42 euros.

3201.2. En cotos de pesca intensivos: 16,09 euros.

3201.3. En coto embalse de Pinilla en temporada truchera: 6,42 euros.

3201.4. En coto embalse de Pinilla, fuera de la temporada truchera: 3,21 euros.

Tarifa 32.02. Permisos para la caza de la cabra montés y venta de ejemplares en vivo para repoblación.

3202.1. Cuota de entrada: el cazador agraciado en el sorteo de ejemplares según la clase de terrenos y tipo de cazador, deberá ingresar la cantidad de 500 euros en el caso de ejemplares machos y de 300 euros en el caso de ejemplares hembra, en concepto de cuota de entrada, con independencia del resultado de la cacería.

3202.2. Cuota complementaria: Una vez abatida la pieza, se abonarán, en concepto de cuota complementaria, de acuerdo con la siguiente tabla y las mediciones de campo empleadas por la Junta de Homologación de Trofeos de Caza de la Comunidad de Madrid, las siguientes cantidades:

A) En el caso de ejemplares machos:

PUNTOS

IMPORTE

(euros)

PUNTOS

IMPORTE

(euros)

PUNTOS

IMPORTE

(euros)

160

365,00

201

920,00

242

4.580,00

161

375,00

202

950,00

243

4.700,00

162

385,00

203

980,00

244

4.820,00

163

395,00

204

1.010,00

245

4.940,00

164

405,00

205

1.040,00

246

5.060,00

165

415,00

206

1.070,00

247

5.180,00

166

425,00

207

1.100,00

248

5.300,00

167

435,00

208

1.130,00

249

5.420,00

168

445,00

209

1.160,00

250

5.540,00

169

455,00

210

1.220,00

251

5.660,00

170

465,00

211

1.280,00

252

5.780,00

171

475,00

212

1.340,00

253

5.900,00

172

485,00

213

1.400,00

254

6.020,00

173

495,00

214

1.460,00

255

6.140,00

174

505,00

215

1.520,00

256

6.260,00

175

515,00

216

1.580,00

257

6.380,00

176

525,00

217

1.640,00

258

6.500,00

177

535,00

218

1.700,00

259

6.620,00

178

545,00

219

1.820,00

260

6.740,00

179

555,00

220

1.940,00

261

6.860,00

180

565,00

221

2.060,00

262

6.980,00

181

575,00

222

2.180,00

263

7.100,00

182

585,00

223

2.300,00

264

7.220,00

183

595,00

224

2.420,00

265

7.340,00

184

605,00

225

2.540,00

266

7.460,00

185

615,00

226

2.660,00

267

7.580,00

186

625,00

227

2.780,00

268

7.700,00

187

635,00

228

2.900,00

269

7.820,00

188

645,00

229

3.020,00

270

8.000,00

189

655,00

230

3.140,00

271

8.240,00

190

665,00

231

3.260,00

272

8.540,00

191

680,00

232

3.380,00

273

8.900,00

192

695,00

233

3.500,00

274

9.300,00

193

710,00

234

3.620,00

275

9.760,00

194

725,00

235

3.740,00

276

10.280,00

195

740,00

236

3.860,00

277

10.860,00

196

770,00

237

3.980,00

278

11.500,00

197

800,00

238

4.100,00

279

12.200,00

198

830,00

239

4.220,00

280

12.200,00

199

860,00

240

4.340,00

200

890,00

241

4.460,00

Resto de puntos: el punto según la diferencia de los dos últimos valores referenciados.

B) En el caso de ejemplares hembra: 500 euros, al ser insignificante la diferencia en edad y cornamenta de los ejemplares para su tasación.

Si el cazador hiere la pieza y no puede cobrarse, tendrá que abonar, en concepto de cuota complementaria, 1.000 euros en el caso de los ejemplares macho y 250 euros en el caso de los ejemplares hembra.

3202.3. Venta de ejemplares en vivo para repoblación (los importes se entienden en origen, siendo por cuenta del titular del permiso todos los gastos de expedición, transporte, guía sanitaria, y demás gastos vinculados):

A) Chivos hasta un año: Ejemplar macho: 1.200 euros; Ejemplar hembra: 1.000 euros.

B) Ejemplares hasta 3 años: Ejemplar macho: 2.400 euros; Ejemplar hembra: 1.500 euros.

C) Ejemplares adultos a partir de 3 años: Ejemplar macho no medallable: 3.000 euros; Ejemplar macho medallable: 5.000 euros; Ejemplar hembra: 1.500 euros.

Artículo 188. Bonificaciones.

Los pescadores mayores de sesenta y cinco años y los menores de dieciséis, así como las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100 y los pescadores ribereños gozarán de una bonificación especial del 50 por 100 en todos los permisos de pesca expedidos por la Comunidad de Madrid.

En los cotos intensivos de pesca que gestiona la Comunidad de Madrid directamente, cuando por circunstancias de las aguas no es aconsejable realizar el suministro periódico de peces, se expedirán los permisos de pesca de forma gratuita hasta que se restablezca el normal suministro de los mismos.

Artículo 189. Devengo y pago.

1. En el caso de permisos de pesca, la tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. En el caso de permisos de caza, la tasa se devenga cuando se haya recibido la adjudicación del permiso, cuya emisión no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. La cuota complementaria se pagará en las 48 horas siguientes a la captura y previamente a la retirada del trofeo.

3. En el caso de venta de animales vivos, la tasa se devenga una vez se haya recibido la comunicación de adjudicación y se abonará previamente a la retirada de los animales.»

Once. Dentro de la tasa por expedición de licencias de caza y pesca, regulada en el Capítulo XXXIII del Título IV, se modifica el artículo 191, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 191. Exenciones.

Gozan de exención subjetiva las personas mayores de sesenta y cinco años o menores de dieciséis años, así como las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100.»

Doce. Se modifica la «Tasa por autorización de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos», regulada en el Capítulo XLVII del Título IV, en el siguiente sentido:

1. Se modifica el artículo 248, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 248. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de actividades administrativas relativas a la comprobación y emisión de informes previos al otorgamiento de autorizaciones de instalación, modificación, funcionamiento y su renovación de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos».

2. Se modifica el artículo 250, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 250. Tarifa.

Tarifa 47.01. Autorización sanitaria de instalación, modificación, funcionamiento y su renovación de servicios de farmacia.

4701.1. Solicitud de autorización sanitaria de instalación: 114,22 euros.

4701.2. Solicitud de autorización sanitaria de modificación: 190,39 euros.

4701.3. Solicitud de autorización sanitaria de funcionamiento: 190,39 euros.

4701.4. Solicitud de renovación de la autorización sanitaria de funcionamiento: 190,39 euros.»

Trece. Se modifica la «Tasa por autorizaciones previa, provisional y definitiva de establecimientos de óptica y sección de ópticas en oficinas de farmacia», regulada en el Capítulo XLVIII del Título IV, en el siguiente sentido:

1. Se modifica la denominación o título de la tasa, que pasa a ser el siguiente:

«48. Tasa por autorizaciones de establecimientos de óptica y secciones de óptica en oficinas de farmacia».

2. Se modifica el artículo 251, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 251. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

1. Las autorizaciones previas de instalación, de modificación, definitiva de funcionamiento y de renovación de establecimientos de óptica y secciones de óptica en oficinas de farmacia.

2. La diligencia de libros registro de prescripciones ópticas y registro de Directores Técnicos y sustitutos».

3. Se modifica el artículo 253, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 253. Tarifa.

Tarifa 48.01. Autorización previa de instalación, de modificación, definitiva de funcionamiento y de renovación de establecimientos de óptica y secciones de óptica en oficinas de farmacia.

4801.1. Solicitud de autorización previa de instalación: 111,97 euros.

4801.2. Solicitud de autorización de modificación: 111,97 euros.

4801.3. Solicitud de autorización definitiva de funcionamiento: 186,64 euros.

4801.4. Solicitud de renovación de autorización definitiva de funcionamiento: 186,64 euros».

Catorce. Dentro de la «Tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos», regulada en el Capítulo LIX del Título, se introducen las siguientes modificaciones:

1. El segundo párrafo del artículo 291 queda redactado de la siguiente forma:

«Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos superiores de salud pública (veterinarios) de la Dirección General de Ordenación e Inspección de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid en las siguientes operaciones:»

2. El apartado 1 del artículo 292 queda redactado de la siguiente forma:

«1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa las actividades realizadas por la Dirección General de Ordenación e Inspección de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo humano, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los técnicos superiores de salud pública (veterinarios) designados por dicha Dirección General, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto».

3. La letra d) del apartado 2 del artículo 292 queda redactada de la siguiente forma:

«El control y, en su caso, estampillado de las canales, vísceras y despojos, destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece, en los que se requiera presencia continuada de un veterinario oficial».

4. Se introduce un apartado 3 en el artículo 292 con la siguiente redacción:

«Las tasas percibidas en relación con los controles oficiales establecido como hecho imponible no excederán de lo costeado por la Dirección General de Ordenación e Inspección por los siguientes conceptos:

a) Los sueldos del personal encargado de los controles oficiales.

b) Los costes del personal que participe en los controles oficiales, incluidos las instalaciones, los instrumentos, el equipo, la formación, los desplazamientos y los gastos conexos.

c) Los costes del muestreo y los análisis de laboratorio».

5. Se modifica el artículo 294, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que:

a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, sean titulares de los establecimientos donde se lleva a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.

En el caso de las tasas relativas al control de las operaciones de despiece, sean titulares de las salas de despiece donde se realicen actividades que requieran la presencia continuada de un veterinario oficial.

b) En el caso de las tasas relativas a control de almacenamiento de carnes, y en los supuestos indicados en el artículo 292.2.e), sean titulares de establecimientos dedicados a dicha actividad».

6. Se modifica el artículo 296, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 296. Cuotas tributarias de la tasa.

A) Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas (tasa 59.01).

1) La cuota tributaria se exigirá por cada una de las operaciones relativas a:

a) Sacrificio de animales.

b) Operaciones de despiece, cuando se requiera la presencia continuada de un veterinario oficial.

c) Control de almacenamiento.

2) Las cuotas tributarias aplicables a la inspección sanitaria de mataderos relativas a la inspección «ante mortem» y «post mortem», control documental de las operaciones realizadas, del estampillado de las canales, vísceras y despojos y, en su caso, toma de muestras para investigaciones analíticas de rutina o programadas con inclusión del control de sustancias y residuos, son:

a) Carnes de vacuno:

i. Mayor de 24 meses de edad: 5 euros/animal.

ii. Menor de 24 meses de edad: 2 euros/animal.

b) Solípedos/équidos: 3 euros/animal.

c) Carne de porcino: animales de un peso de canal:

iii. De menos de 25 kilogramos: 0,50 euros/animal.

iv. Superior o igual a 25 kilogramos: 1 euro/animal.

d) Carne de ovino y de caprino: Animales de un peso en canal:

v. De menos de 12 kilogramos: 0,15 euros/animal.

vi. Superior o igual a 12 kilogramos: 0,25 euros/animal.

e) Carne de aves:

vii. Aves del género Gallus y pintadas: 0,005 euros/animal.

viii. Patos y ocas: 0,01 euros/animal.

ix. Pavos: 0,025 euros/animal.

f) Carne de conejo de granja: 0,005 euros/animal.

3) Las cuotas tributarias relativas a la inspección y control de la actividad del despiece de canales, control documental de las operaciones realizadas, del marcado sanitario de carne y, en su caso, toma de muestras para investigaciones analíticas de rutina o programadas: las cuotas aplicables a los controles de las salas de despiece son:

Por tonelada de carne:

De vacuno, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino: 2 euros.

De aves y conejos de granja: 1,50 euros.

De caza, silvestre y de cría:

De caza menor de pluma y de pelo: 1,50 euros.

De ratites (avestruz, emú, ñandú): 3 euros.

De verracos y rumiantes: 2 euros.

4) Las cuotas tributarias aplicables a las instalaciones de transformación de caza relativas a la inspección y control «post mortem», control documental de las operaciones realizadas, del estampillado de las canales, vísceras y despojos y, en su caso, toma de muestras para investigaciones analíticas de rutina o programadas con inclusión del control de sustancias y residuos, son:

a) Caza menor de pluma: 0,005 euros/animal.

b) Caza menor de pelo: 0,01 euros/animal.

c) Ratites: 0,50 euros/animal.

d) Mamíferos terrestres:

i. Jabalíes: 1,50 euros/animal.

ii. Rumiantes: 0,50 euros/animal.

B) Otras cuotas de la tasa.

Tarifas aplicables a la producción y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura:

a) Primera comercialización de la pesca y de la acuicultura:

1,00 euro por tonelada para las primeras 50 toneladas de cada mes.

0,50 euros por tonelada a continuación.

b) Primera venta en lonja o mercado mayorista:

0,50 euros por tonelada de cada mes.

0,25 euros por tonelada a continuación.

c) Primera venta en caso de falta o de gradación insuficiente de frescura o de tamaño de conformidad con el Reglamento (CEE) n 103/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen las normas comunes de comercialización para ciertos pescados frescos o refrigerados, y con el Reglamento (CEE) n 104/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen normas comunes de comercialización para las quisquillas del tipo «Crangon spp»:

1,00 euro por tonelada para las primeras 50 toneladas de cada mes.

0,50 euros por tonelada a continuación.

En todo caso para las especies a que se refiere el anexo II del Reglamento (CEE) n 3703/85, de 23 de diciembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a las normas comunes de comercialización para determinados pescados frescos o refrigerados, no excederá de 50,00 euros por remesa.

d) Productos de la pesca y de la acuicultura transformados: 0,50 euros por tonelada.

Los titulares de los establecimientos dedicados a la producción y comercialización de productos de la pesca y de acuicultura, tendrán una deducción en el importe de la tasa del 50 por 100 cuando el establecimiento cuente con un sistema de autocontrol verificado y basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC).»

7. Se modifica el artículo 297, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 297. Conceptos objeto de deducción.

Los sujetos pasivos podrán aplicarse de modo aditivo para cada periodo impositivo, cuando proceda, y en relación con los importes de las cuotas tributarias establecidas en el artículo 296.A), apartados 2 al 4, las deducciones que se relacionan a continuación:

1) Por actividad planificada y estable:

a) Por horario regular laboral y diurno:

Deducción aplicable de un 10 por 100 en el importe de la tasa, para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que se proceda al faenado de piezas de caza (de cría o silvestre) cuyo horario regular de actividad se inicie en días laborables, excluidos los sábados, entre las 6,00 y las 8,00 horas o a partir de las 15,00 horas y termine antes de las 22,00 horas.

En el caso de mataderos de aves dicha cuota se limitará a una deducción del 5 por 100 cuando al menos la mitad de la jornada de sacrificio se inicie y termine en dicho horario.

b) Horario regular de la Administración:

Deducción aplicable de un 15 por 100 en el importe de la tasa, para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que se proceda al faenado de piezas de caza (de cría o silvestre) cuyo horario regular de actividad se efectúe en días laborables excluidos los sábados entre las 8,00 y las 15,00 horas.

En el caso de mataderos de aves dicha cuota se limitará a una deducción del 5 por 100 cuando al menos la mitad de la jornada de sacrificio se lleve a cabo en dicho horario.

Las deducciones correspondientes al apartado a) y b) no tendrán carácter aditivo.

c) Información de la cadena alimentaria:

Deducción aplicable de un 5 por 100 en el importe de la tasa cuando el establecimiento dispone y ha llevado a cabo de forma eficaz las actividades en materia de información sobre la cadena alimentaria de conformidad con lo establecido en la sección III del anexo II del Reglamento (CE) n 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

2) Por apoyo al control oficial:

a) Deducción aplicable de un 15 por 100 en el importe aplicable de la tasa cuando el establecimiento pone a disposición de los Servicios Oficiales el material y el equipamiento apropiado para llevar a cabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones. Esta dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados, espacio de trabajo debidamente equipado y en condiciones, herramientas, servicio informático, material de oficina y comunicaciones, etc.

b) Deducción aplicable de un 10 por 100 en el importe aplicable de la tasa cuando el establecimiento lleve a cabo funciones específicas de muestreo y ensayo de conformidad con lo establecido en el anexo I, sección III, letra B del Reglamento (CE) n 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, y el artículo 5 del Reglamento (CE) n 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne.

c) Deducción aplicable de un 10 por 100 en el importe aplicable de la tasa cuando la inspección «ante mortem» se efectúe en la explotación de procedencia de conformidad con lo establecido en el Anexo II, Sección III punto 7 del Reglamento (CE) n 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y en el anexo I, sección I, capítulo II punto B.5 del Reglamento (CE) n 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, y no sea necesario repetirla en el matadero.

3) Por implantación de un sistema de autocontrol basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC):

Deducción aplicable de un 30 por 100 en el importe aplicable de la tasa cuando el establecimiento ha implantado y/o mantenido implantado un sistema de autocontrol basado en los principios del APPCC de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) n 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, y en el anexo II de la sección II del Reglamento (CE) n 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. La deducción por este concepto será de un 50 por 100 en el caso de las salas de despiece.

4) Por aplicación de medidas de protección del bienestar animal:

Deducción de un 5 por 100 en el importe aplicable de la tasa cuando, en el marco del sistema de autocontrol, el establecimiento dispone y ha puesto en marcha de forma eficaz un Plan de aplicación de las normativas sobre bienestar animal que incluya tanto la identificación del cumplimiento de las mismas en origen como su control durante el transporte, la permanencia en el matadero y durante el sacrificio.»

8. Se modifican los apartados 3) y 4) del artículo 299, que pasan a tener la siguiente redacción:

«3) Los modelos de declaración y de autoliquidación se determinarán mediante Orden del Consejero de Sanidad, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.

4) En términos que se establezcan mediante Orden del Consejero de Sanidad, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, los servicios de la Dirección General de Ordenación e Inspección de la Consejería de Sanidad deberán practicar la liquidación provisional de oficio si el sujeto pasivo no cumple su obligación de declarar y/o autoliquidar la tasa correctamente en los plazos establecidos o no atiende el requerimiento de la Administración para la presentación de la autoliquidación mencionada, todo ello sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador, si procede. Esta liquidación provisional determina la deuda tributaria estimada, teniendo en cuenta los datos, los elementos, los antecedentes o los signos de que disponga la Administración».

9. Se modifica el artículo 300, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 300. Acumulación de tasas.

Cuando los servicios oficiales de la Dirección General de Ordenación e Inspección lleven a cabo al mismo tiempo varios controles oficiales en un mismo establecimiento, se considerará que éstos constituyen una sola actividad y se percibirá una sola tasa».

Quince. Dentro de la «Tasa por autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia», regulada en el Capítulo LXXI del Título IV, se introducen las siguientes modificaciones:

1. Se modifica la denominación de la tasa, que pasa a ser la siguiente:

«71. Tasa por certificación o por autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia».

2. Se modifica el artículo 364, pasando a tener la siguiente redacción:

«Artículo 364. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa, tanto la certificación de los niveles de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales en oficinas de farmacia y servicios de farmacia, como la autorización y su renovación para la elaboración a un tercero, por parte de oficinas de farmacia y servicios de farmacia, de alguna fase de la preparación o el control de una fórmula magistral o preparado oficinal».

3. Se modifica el artículo 366, pasando a tener la siguiente redacción:

«Artículo 366. Tarifa.

Tarifa 71.01. Certificación para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales, y autorización o renovación de autorización, a una oficina de farmacia o servicio de farmacia, para la elaboración a terceros de alguna fase de la preparación o control de una fórmula magistral o preparado oficinal.

7101.1. Por solicitud de certificación de la autorización para la elaboración, dentro de determinado nivel, de formas farmacéuticas de fórmulas magistrales y preparados oficinales objeto de sus actividades: 66 euros.

7101.2. Por la autorización o renovación de la autorización, para la realización de la elaboración y/o control de una fórmula magistral o preparado oficinal, a tercero: 500 euros».

Dieciséis. Dentro de la «Tasa por actuaciones y servicios en materia de vivienda protegida», regulada en el Capítulo LXXVIII del Título IV, se modifica el artículo 395, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 395. Devengo y exenciones.

1. La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de actuación administrativa o acordarse de oficio la misma, que no se iniciará hasta tanto no se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Están exentos del pago de la tasa los Organismos Autónomos de la Comunidad de Madrid, así como los demás Entes Públicos de la misma».

Diecisiete. Se modifica la Disposición Final, incorporando un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:

«3. Todas las referencias que en el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos se realizan a Consejerías, Organismos, Entes o Centros Directivos deberán entenderse actualizadas y hechas a aquéllos que pudieran, por razón de la materia de que en cada caso se trate, haber asumido o asumir en el futuro las respectivas competencias, de acuerdo con la correspondiente normativa de estructura orgánica o atribución competencial.»

CAPÍTULO II
Hacienda y contratación pública
Artículo 7. Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se suprimen letras j) y k) del artículo 49, pasando el contenido de las actuales l) y m) a ser j) y k).

Dos. El último párrafo del apartado 3 del artículo 55, queda redactado de la siguiente forma.

«En los supuestos anteriores será necesario informe previo de la Dirección General de Presupuestos y Análisis Económico, salvo en el caso de que la ejecución del gasto se realice únicamente en la anualidad siguiente a la de adquisición del compromiso y por la Oficina Presupuestaria correspondiente se certifique que existe crédito adecuado y suficiente en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el ejercicio siguiente».

Tres. Se adiciona un último párrafo al apartado 4 del artículo 55 con el siguiente tenor literal:

«En los supuestos de exención de informe a que se refiere el último párrafo del apartado 3 de este artículo, el gasto computará a efectos de los límites establecidos por los anteriores porcentajes si bien la superación de los mismos por estos expedientes no precisará la autorización de Consejo de Gobierno».

Cuatro. La letra e) del apartado 1 del artículo 69, se redacta en los siguientes términos:

«e) Gastos derivados de contratos cuyo pago se concierte mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y en los que el número de anualidades supere cuatro años.»

Cinco. El apartado 4 del artículo 69, queda redactado de la forma siguiente:

«4. Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en los apartados anteriores, la competencia para realizar los actos y operaciones de autorización y disposición del gasto, respecto de los contratos para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios no homologados de gestión centralizada, corresponderá al órgano centralizador, salvo la autorización cuando esté reservada al Gobierno de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo. Los actos y operaciones de reconocimiento de la obligación y propuesta de pago corresponderán a cada uno de los centros o unidades afectados por el expediente de contratación».

Seis. Se modifica la denominación del capítulo II del título II, que pasa a titularse «Presupuestos de las Empresas y Entes Públicos».

Siete. El artículo 79 queda redactado con el siguiente tenor literal:

«Artículo 79.

1. Las Empresas y Entes Públicos a que se refieren los artículos 5 y 6 de esta Ley cuya normativa específica no confiera carácter limitativo a sus estados de gastos, elaborarán anualmente un presupuesto de explotación y un presupuesto de capital en la forma y con el contenido que determine la Orden referida en el artículo 48 de la presente Ley.

2. Los presupuestos de explotación y de capital estarán constituidos por una previsión de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y del Estado de Flujos de Efectivo del correspondiente ejercicio. Como anexo a dichos presupuestos se acompañará la conversión a presupuesto administrativo de los mismos, una previsión del Balance de la entidad, una memoria explicativa del contenido de dichos presupuestos así como la documentación complementaria que determine la Consejería competente en materia de Hacienda.

3. Las Empresas y Entes Públicos remitirán los estados financieros señalados en el apartado anterior referidos, además de a la previsión para el ejercicio relativo al proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, a la liquidación del último ejercicio cerrado y a la estimación de la liquidación del ejercicio corriente.

4. Junto con los presupuestos de explotación y capital se remitirá por las Empresas y Entes Públicos una memoria de la evaluación económica de la inversión o inversiones que vayan a iniciarse en el ejercicio así como la expresión de los objetivos a alcanzar en el mismo.

5. Si las Empresas y Entes Públicos perciben transferencias u otras aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, las variaciones en sus presupuestos de explotación y capital que no afecten a las transferencias o aportaciones serán autorizadas por el Consejero competente en materia de Hacienda cuando su importe no exceda del cinco por ciento del respectivo presupuesto, y por el Consejo de Gobierno en los demás casos.

6. Los Organismos Autónomos mercantiles sólo podrán incrementar la cifra total que dediquen a la financiación de cada Empresa en que participen un cinco por ciento. En los demás casos se requerirá autorización del Consejo de Gobierno.

7. Las Empresas y Entes Públicos que deban elaborar los presupuestos de explotación y capital regulados en el presente artículo, formularán, asimismo, anualmente un Plan Estratégico empresarial para un periodo mínimo de cuatro años».

Ocho. El artículo 80 tendrá el siguiente contenido:

«Artículo 80.

Las normas de elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad, dictadas para cada ejercicio por el Consejero de Economía y Hacienda, fijarán el plazo límite para que las Empresas y Entes Públicos remitan, a través de la Consejería correspondiente, la documentación a que se refiere el artículo 79 de la presente Ley».

Nueve. La letra a) del apartado 3 del artículo 83 queda redactada de la siguiente forma:

«a) Intervenir la liquidación de los presupuestos a que se refiere el artículo 79.1 de esta Ley».

Artículo 8. Modificación parcial de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 64 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que queda redactada de la siguiente forma:

«d) Cuando se concierte el pago mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere cuatro años».

Artículo 9. Modificación parcial de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

Uno. La letra d) del apartado 2 del artículo 20 tendrá el siguiente tenor literal:

«d) Cuando se concierte el pago mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere cuatro años».

Dos. El artículo 59 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 59.

Las Empresas Públicas elaborarán presupuestos de explotación y capital y formularán, asimismo, un Plan Estratégico empresarial conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid».

Tres. El artículo 63 se redacta con el siguiente tenor literal:

«1. El control parlamentario sobre las Empresas Públicas se ejercerá en los términos previstos por el Reglamento de la Asamblea, a cuyo efecto las Empresas Públicas remitirán, a través de la Consejería de la que dependan, en el segundo semestre de cada año, un informe comprensivo de los objetivos económicos y sociales a alcanzar por la Empresa el año siguiente, así como un informeresumen del Plan Estratégico y de los presupuestos de explotación y capital de la misma.

2. Igualmente la Consejería de la que dependan remitirá a la Asamblea, dentro del primer mes del período ordinario de sesiones posterior al 5 de julio de cada año, las cuentas anuales del ejercicio anterior, así como previsión de dichas cuentas para el ejercicio corriente, adjuntando a las mismas un análisis comparativo de los resultados obtenidos con los objetivos propuestos, con expresión de los datos indicadores de eficiencia económica y financiera, y el grado de cumplimiento de la política señalada en la Empresa Pública de que se trate.»

CAPÍTULO III
Recursos humanos
Artículo 10. Modificación parcial de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de Función Pública de la Comunidad de Madrid.

Se añade un último párrafo a la letra c) del artículo 74 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de Función Pública de la Comunidad de Madrid, con el siguiente tenor literal:

«En todo caso, reglamentariamente se adoptarán las reglas que procedan para poder efectuar, en su caso, las correspondientes deducciones en el complemento de productividad que le corresponda percibir al funcionario conforme a los criterios objetivos que se hayan determinado como consecuencia de sus ausencias reiteradas al trabajo.»

Artículo 11. Modificación parcial de la Ley 4/1989, de 6 de abril, de Provisión de Puestos de Trabajo reservados a personal funcionario de la Comunidad de Madrid.

Se adiciona un último párrafo a la disposición transitoria segunda de la Ley 4/1989, de 6 de abril, de Provisión de Puestos de Trabajo reservados a personal funcionario de la Comunidad de Madrid, con el contenido siguiente:

«A efectos de lo dispuesto en el presente precepto se computarán todos aquellos períodos anuales en los que el funcionario no se haya ausentado del trabajo en un porcentaje superior al 20 por cien de las jornadas previstas según el calendario laboral. Se considerará como ausencia al trabajo, en estos casos, la no asistencia por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o el disfrute de licencias sin sueldo.»

Artículo 12. Personal estatutario fijo.

1. El personal estatutario fijo que acepte la oferta de cambio de régimen jurídico por pasar a prestar servicios en instituciones sanitarias creadas al amparo de nuevas fórmulas de gestión promovidas por la Consejería de Sanidad, incluidos los centros sanitarios con concesión administrativa, quedará en la situación de servicios bajo otro régimen jurídico prevista en el artículo 65 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

2. En cualquier momento y con anterioridad a la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación, este personal podrá reincorporarse al servicio activo como personal estatutario en plaza de la misma categoría en el Servicio Madrileño de Salud.

3. El tiempo de permanencia del personal estatutario en situación de servicios bajo otro régimen jurídico será computado a efectos de antigüedad y de carrera profesional.

Artículo 13. Modificación parcial de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Se modifica el artículo 11 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 11. Compatibilidad de servicios de carácter asistencial en el sector público socio sanitario por razones de interés público.

1. El personal sanitario dependiente de la Consejería competente en materia de sanidad y de sus organismos autónomos, empresas públicas y entes del sector público de la Comunidad de Madrid, así como el personal sanitario dependiente de la Consejería competente en materia de asuntos sociales que presta sus servicios en los centros adscritos a la Dirección General de Servicios Sociales y a los Organismos Autónomos Servicio Regional de Bienestar Social e Instituto Madrileño del Menor y la Familia, dependientes de la misma, podrá compatibilizar un segundo puesto de trabajo de carácter asistencial o ejercer una segunda actividad en el sector público, si así lo exigiera el interés del propio servicio público.

2. Se declara de interés público, a efectos de compatibilizar dos puestos de trabajo en el sector público socio sanitario de la Comunidad de Madrid, la prestación de servicios de carácter asistencial en los centros sanitarios públicos de Atención Primaria, Especializada y SUMMA 112, así como en los Centros Base de Atención a Personas con Discapacidad, adscritos a la Dirección General de Servicios Sociales, en las Residencias de Mayores y Centros de Discapacitados adscritos al Organismo Autónomo Servicio Regional de Bienestar Social y en las Residencias Infantiles y Centros de Acogida del Instituto Madrileño del Menor y la Familia.

3. En consecuencia, se podrá conceder autorización de compatibilidad, en razón de interés público, para el ejercicio de una segunda actividad de carácter asistencial en el sector público socio sanitario de la Comunidad de Madrid en los ámbitos delimitados en el apartado 2 de este artículo. Esta autorización no supondrá modificación de jornada de trabajo y horario en ninguno de los dos puestos de trabajo compatibilizados y se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos.

Lo dispuesto en este artículo se entiende en el marco de lo dispuesto en la normativa laboral y de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas».

Artículo 14. Modificación parcial de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid.

Uno. El apartado 7 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

«7. A los Gerentes, Presidentes Ejecutivos, Directores Generales, Consejeros Delegados y demás cargos equivalentes, cualquiera que sea su denominación, de los Órganos de Gestión, Organismos Autónomos y entidades públicas, salvo a los Gerentes o asimilados de los Hospitales creados bajo la forma de Entidad de Derecho público que no tendrán la consideración de Alto Cargo.»

Dos. Se adiciona un apartado 9 al artículo 2, con el siguiente tenor literal:

«9. A los Presidentes y Consejeros Delegados de las sociedades mercantiles con participación mayoritaria en su capital social de la Comunidad de Madrid. No tendrán la consideración de Alto Cargo los Gerentes y demás cargos equivalentes, cualquiera que sea su denominación, de dichas sociedades mercantiles.»

Tres. Se añade una nueva disposición adicional segunda, pasando a renumerarse las siguientes, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional segunda.

1. Los Gerentes o asimilados de los Hospitales creados bajo la forma de Entidad de Derecho público, así como los Directores Gerentes de Atención Especializada y los de Atención Primaria, quedarán sometidos al régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, si bien se les asimila en su rango administrativo a los Altos Cargos a los efectos de su declaración en situación administrativa de servicios especiales.

2. Los Gerentes de sociedades mercantiles y demás cargos equivalentes, cualquiera que sea su denominación, estarán sometidos al régimen de incompatibilidades de la presente ley, quedando asimilados en su rango administrativo a los Altos Cargos a los efectos de su declaración en situación administrativa de servicios especiales.»

CAPÍTULO IV
Organismos públicos
Artículo 15. Modificación parcial de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Uno. El número 5 del apartado Uno del artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:

«5. La Agencia quedará adscrita a la Consejería que determine el Consejo de Gobierno mediante Decreto.»

Dos. La letra g) del apartado Tres del artículo 10 se redacta de la siguiente forma:

«g) La adopción de tipos en el ámbito de la Comunidad de Madrid y en relación con el ámbito de actuación y competencias de la Agencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 190 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.»

Tres. El primer párrafo del número 1 del apartado Seis del artículo 10 se redacta de la siguiente forma:

«1. El Consejo de Administración de la Agencia estará compuesto por el Presidente del Consejo, el Vicepresidente, que será el Secretario General Técnico de la Consejería de adscripción, y por los siguientes vocales:»

Cuatro. El primer párrafo del apartado Siete del artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:

«El Presidente del Consejo de Administración será el titular de la consejería de adscripción, quien velará por la consecución efectiva de los objetivos y fines asignados a la Agencia y ostentará su representación. Además, le corresponden las siguientes funciones:»

Artículo 16. Capitalización del Canal de Isabel II.

Uno. El Canal de Isabel II podrá constituir una sociedad anónima que tendrá por objeto la realización de actividades relacionadas con el abastecimiento de aguas, saneamiento, servicios hidráulicos y obras hidráulicas, de conformidad con la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, y la restante normativa aplicable.

Dos.

1. Forman parte del patrimonio de la Comunidad de Madrid los bienes que integran la Red General de la Comunidad de Madrid, definida en la disposición adicional quinta de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid.

Dichos bienes tienen la consideración de demaniales por estar afectos a los servicios públicos que viene prestando el Canal de Isabel II, de conformidad con la citada Ley 17/1984, de 20 de diciembre y la restante normativa aplicable.

2. El Canal de Isabel II mantendrá la titularidad y el ejercicio de las potestades, y cuantos derechos y obligaciones se deriven de:

a) Las concesiones y autorizaciones sobre el dominio público hidráulico, relacionadas con los servicios de abastecimiento, saneamiento y reutilización, otorgadas y que se otorguen en el futuro de acuerdo con la legislación aplicable.

b) Las potestades administrativas que corresponden a la Comunidad de Madrid en materia de aducción y depuración del agua, incluida la potestad sancionadora.

c) Los servicios de abastecimiento y saneamiento que presta en virtud de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre y de la restante legislación que le es de aplicación.

d) Las funciones relacionadas con los servicios hidráulicos que le hayan sido encomendadas por la Comunidad de Madrid, con base en los convenios formalizados con las Entidades locales, de conformidad con el artículo 5.3 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, para la asunción de las funciones que corresponden a las mismas.

e) Las restantes funciones relacionadas con los servicios hidráulicos que le sean encomendadas por la Comunidad de Madrid.

3. La Comunidad de Madrid y el Canal de Isabel II adscribirán, a la sociedad referida en el apartado Uno de este artículo, los bienes de dominio público que integran la Red General de la Comunidad de Madrid, en la medida en que sea necesario para el ejercicio de las actividades que le sean encomendadas conforme a lo previsto en esta Ley. El Canal de Isabel II aportará la titularidad de los bienes patrimoniales no integrados en dicha Red y la titularidad de las acciones y participaciones en sociedades de carácter mercantil que, actualmente, corresponden al mismo.

La adscripción no supondrá la transferencia de la titularidad de los bienes, correspondiéndole a la sociedad, únicamente, las facultades de administración, conservación y mantenimiento que requiera la correcta utilización de los mismos. La vigilancia, protección jurídica y defensa de los bienes de dominio público, que sean objeto de adscripción, corresponderá a los titulares de los mismos.

La adscripción de los bienes de dominio público que integran la Red General de la Comunidad de Madrid a la sociedad se acordará por la Consejería de Economía y Hacienda debiendo recogerse en el acuerdo, expresamente, los fines a los que deban destinarse.

4. La constitución de la sociedad será autorizada por Acuerdo del Consejo de Gobierno, en el que también se aprobarán:

a) El contratoprograma entre el Canal de Isabel II y la sociedad mediante el cual se establecerán las condiciones en las que la sociedad podrá prestar servicios incluidos en su objeto social, y en todo caso, la explotación, operación, mantenimiento y conservación de la Red General de la Comunidad de Madrid.

b) El inventario de los bienes y derechos que sean objeto de aportación.

c) La valoración económica del contratoprograma y de los bienes del inventario, previo cumplimiento de lo previsto en la legislación aplicable.

5. Todo el personal del Canal de Isabel II necesario para la prestación de los servicios que se encomienden a la nueva sociedad se integrará en ésta, manteniendo las mismas condiciones laborales existentes en el momento de la integración.

Tres. Una vez constituida la sociedad a que se refieren los apartados anteriores y previa autorización por Acuerdo del Consejo de Gobierno, el Canal de Isabel II abrirá a los ciudadanos e inversores interesados, la participación en el capital social de la sociedad, mediante la enajenación de hasta un máximo del 49 por ciento del mismo, a través de un procedimiento público de venta que garantice, en todo caso, el cumplimiento de los principios de igualdad de trato, publicidad, transparencia, objetividad y concurrencia, y de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable.

Artículo 17. Modificación parcial de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid.

Uno. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«1. Es objeto de la presente Ley la regulación del abastecimiento de agua, del saneamiento y de la reutilización de agua en el ámbito de la Comunidad de Madrid.»

Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 1, con la siguiente redacción:

«4. La reutilización de agua comprende el tratamiento del agua depurada, el transporte, el almacenamiento de agua reutilizada, y la distribución de la misma mediante la elevación por grupos de presión y reparto por tuberías, válvulas y aparatos hasta los usuarios finales.»

Tres. Se modifican los apartados 1, 2.a) y 4 del artículo 2, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Los servicios de aducción, depuración y reutilización son de interés de la Comunidad de Madrid.

2. Corresponde a la Comunidad de Madrid:

a) La regulación de estos servicios, sin perjuicio de las competencias del Estado y de las Entidades Locales.»

«4. Los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus competencias y en relación con los servicios de aducción, depuración y reutilización, podrán ejercer las siguientes iniciativas:

a) Redacción y aprobación inicial y provisional de planes y proyectos, cuya aprobación definitiva corresponderá a la Comunidad de Madrid.

b) Ejecución de las obras correspondientes.

c) Prestación de servicios, mediante cualquiera de las fórmulas previstas por la legislación vigente.

d) Propuesta de modificación de tarifas.»

Cuatro. El apartado 1 del artículo 6 se redacta de la siguiente forma:

«1. La explotación de los servicios de aducción, depuración y reutilización promovidos directamente o encomendados a la Comunidad de Madrid será realizada por el Canal de Isabel II en todo el territorio de la Comunidad de Madrid.»

Cinco. Se añade una disposición adicional quinta cuya redacción será la siguiente:

«Disposición adicional quinta.

La Red General de la Comunidad de Madrid está integrada por los bienes de titularidad de ésta, del Canal de Isabel II o de cualquiera de los Entes y Organismos que forman parte de la Administración Institucional de la misma, y que conforman los sistemas integrales de abastecimiento, saneamiento y reutilización, afectos a la prestación por el Canal de Isabel II, de conformidad con la legislación aplicable, de los servicios de abastecimiento, saneamiento y reutilización de agua en la Comunidad de Madrid. Dichos sistemas integrales son:

a) Sistema integral de abastecimiento, que está constituido por el conjunto de infraestructuras públicas de abastecimiento de agua que comprendan alguno de los elementos siguientes: captaciones de aguas superficiales mediante obras de regulación y/o derivación de cursos fluviales, obras de interconexión de subcuencas fluviales, captaciones de aguas subterráneas, conducciones de transporte de aguas brutas, estaciones de tratamiento para producción de agua de consumo humano (ETAP), redes de transporte y depósitos de regulación y distribución de agua potable, red de abastecimiento urbano en el área de Madrid capital, redes de abastecimiento urbano afectadas conforme al artículo 5.3 de la presente Ley, instalaciones complementarias para la elevación e impulsión de aguas, instalaciones complementarias para la preservación de la calidad del agua en red, instalaciones complementarias de control de calidad del agua de abastecimiento e instalaciones complementarias de telecontrol y telemando del Sistema Integral de Abastecimiento, así como cualquier otro elemento cuyo objetivo sea recoger, transportar, tratar y distribuir las aguas brutas destinadas al abastecimiento de la población.

b) Sistema integral de saneamiento, que está constituido por el conjunto de infraestructuras públicas de saneamiento de agua que comprendan alguno de los elementos siguientes: redes de drenaje urbano de aguas pluviales y de colección de aguas residuales, conducciones de transporte de aguas residuales y/o pluviales brutas, depósitos de laminación de caudales de aguas de tormenta, estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas (EDAR), instalaciones complementarias para la elevación e impulsión de aguas residuales, instalaciones complementarias para alivios de caudales excedentes en tiempo lluvioso, instalaciones complementarias de telecontrol y telemando del Sistema Integral de Saneamiento, así como cualquier otro elemento cuyo objetivo sea recoger, transportar y depurar las aguas residuales para devolverlas a los cauces públicos en condiciones compatibles con el mantenimiento del medio ambiente, particularmente en lo que se refiere al recurso hídrico.

c) Sistema integral de reutilización, que está constituido por el conjunto de infraestructuras públicas de reutilización de agua que comprendan alguno de los elementos siguientes: conducciones de transporte de aguas residuales depuradas, estaciones de tratamiento de aguas depuradas para la obtención de agua regenerada (ERAD), redes de transporte y depósitos de regulación y distribución de agua regenerada, redes de distribución urbana de agua regenerada, instalaciones complementarias para la elevación e impulsión de agua regenerada, instalaciones complementarias para la preservación de la calidad del agua regenerada, instalaciones complementarias de control de calidad del agua regenerada, instalaciones complementarias de telecontrol y telemando del Sistema Integral de Reutilización, así como cualquier otro elemento cuyo objetivo sea producir, tratar, transportar y distribuir las aguas regeneradas.»

CAPÍTULO V
Cooperación local
Artículo 18. Modificación parcial de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid.

Uno. La letra e) del artículo 127 quedará redactada de la siguiente forma:

«e) Gestión sustitutoria de servicios y asistencia a los Municipios de la Comunidad de Madrid para la restitución de servicios públicos municipales afectados por daños ocasionados por causas imprevistas.»

Dos. El apartado 2 del artículo 128 queda redactado en los siguientes términos:

«2. El Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid es el instrumento básico de cooperación económica a los gastos necesarios para la realización de obras y servicios de competencia local y para la consecución de los objetivos previstos en el apartado anterior.»

Tres. El artículo 133 queda redactado de la siguiente forma:

«Mediante Decreto del Gobierno de Madrid, se regula el Fondo Regional de Cooperación Municipal de la Comunidad de Madrid, destinado a sufragar gastos corrientes de los Ayuntamientos, necesarios para el funcionamiento, mantenimiento y conservación de las infraestructuras, equipamientos y zonas verdes municipales.»

Artículo 19. Modificación parcial de la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid.

Se añade una disposición adicional tercera a la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional tercera. Las Brigadas Especiales de Seguridad de la Comunidad de Madrid.

Primero. Determinación y dotación de los medios materiales y personales de las Brigadas Especiales de Seguridad de la Comunidad de Madrid.

1. La Comunidad de Madrid determinará anualmente las dotaciones correspondientes a cada Ayuntamiento atendiendo a las necesidades del Municipio.

2. Mediante orden de la Consejería competente en materia de interior se determinará anualmente la dotación de dichos medios, previo análisis de las necesidades de cada Municipio.

Segundo. Sistema de financiación.–La parte de financiación que la Comunidad de Madrid aporta para la dotación de medios personales y materiales de las Brigadas Especiales de Seguridad se realizará con cargo a los créditos consignados en sus presupuestos y, en su caso, con el límite señalado en la Ley de Presupuestos.»

CAPÍTULO VI
Medio ambiente y ordenación del territorio
Artículo 20. Modificación parcial de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

Se suprimen los epígrafes 25 y 26 del anexo quinto de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

Artículo 21. Modificación parcial de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se introduce una letra c) en el artículo 25, con la siguiente redacción:

«c) Las instalaciones de carácter deportivo que podrán concederse mediante licencia municipal.»

Dos. El número 3 de la letra a) del apartado 1 del artículo 27 queda redactado de la siguiente forma:

«3.º Instalaciones recreativas, de ocio y esparcimiento.»

CAPÍTULO VII
Actividad administrativa y económica
Artículo 22. Modificación parcial de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo en la Comunidad de Madrid.

Se modifica el apartado 3 del artículo 21 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo en la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. En los procedimientos de concesión de autorización, títuloslicencias y habilitación, una vez transcurrido el plazo establecido sin que se haya notificado la resolución, se entenderá que la solicitud ha sido concedida.»

Artículo 23. Modificación parcial de la Ley 21/1998, de 30 de noviembre, de Ordenación, Protección y Promoción de la Artesanía en la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 21/1998, de 30 de noviembre, de Ordenación, Protección y Promoción de la Artesanía en la Comunidad de Madrid.

Uno. El apartado 3 del artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:

«3. Ambos tipos de documentos serán requisitos indispensables al objeto de hacer uso de los distintivos expedidos por la Comunidad de Madrid que acrediten la autenticidad del carácter artesanal de la producción, si bien los titulares de cada uno de los mencionados documentos podrán ser objeto de tratamiento diferenciado, previo informe del Consejo Madrileño para la Promoción de la Artesanía, que se crea y regula en la presente Ley.»

Dos. Se suprime el contenido del apartado 4 del artículo 8.

Artículo 24. Modificación parcial de la Ley 15/1997, de 25 de junio, de Ordenación de Actividades Feriales de la Comunidad de Madrid.

Se modifica el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 15/1997, de 25 de junio, de Actividades Feriales de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Para poder acogerse a estas ayudas, las actividades feriales deberán cumplir los requisitos exigidos en la presente Ley y en las disposiciones específicas que la desarrollen.»

Artículo 25. Modificación parcial de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.

Se suprime el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid, pasando el contenido del apartado 3 a ser 2.

Artículo 26. Modificación parcial de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.

Uno. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«1. El ejercicio de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley requerirá autorización administrativa previa, a excepción de la explotación e instalación de máquinas recreativas, que únicamente deberá ser comunicada a la Consejería competente en materia de juego en los términos que reglamentariamente se establezca».

Dos. El artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 6. Requisitos de los juegos y material de juego.

1. Los juegos y apuestas permitidos sólo se podrán practicar con los requisitos y condiciones y en los establecimientos señalados en esta Ley y en los reglamentos específicos que la desarrollen. En dichos establecimientos únicamente se podrán realizar aquellos juegos para cuyo ejercicio hayan sido específicamente autorizados.

2. La práctica de los juegos y apuestas, a excepción de los desarrollados mediante máquinas recreativas, sólo podrá efectuarse con material de juego homologado por la Consejería competente en la materia y previamente inscrito en el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid. Su comercialización, distribución y mantenimiento se hará conforme a lo dispuesto en el correspondiente reglamento específico.

3. No se podrá homologar ningún material de juego que utilice imágenes, mensajes u objetos que puedan perjudicar la formación de la infancia y la juventud, que puedan vulnerar, directa o indirectamente, la dignidad de la persona y los derechos y libertades fundamentales, o que inciten a la violencia, al racismo o a la xenofobia, a actividades delictivas o a cualquier forma de discriminación prohibida por la Constitución y las leyes. Estas prohibiciones serán extensibles también a los juegos desarrollados mediante máquinas recreativas.

4. El material no homologado que sea utilizado en la práctica de juegos y apuestas se considerará material clandestino, quedando prohibida su fabricación, tenencia, almacenamiento, distribución y comercialización, así como su instalación y explotación.»

Tres. El artículo 17 tendrá el siguiente tenor literal:

«Artículo 17. Del ejercicio empresarial de actividades relacionadas con el juego.

1. El ejercicio empresarial de toda actividad relacionada con la organización y explotación de juegos y apuestas, así como con la fabricación, reparación, intermediación en el comercio o explotación de material de juego está sujeto a previa inscripción en el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid, a excepción de la explotación de máquinas y salones recreativos y del ejercicio de las demás actividades relacionadas con dichas máquinas.

2. Dicho Registro constituye el instrumento oficial de publicidad y control de las actividades vinculadas a la organización y explotación de juegos y apuestas con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al ejercicio de aquellas actividades y asegurar su transparencia.

3. Queda prohibido el ejercicio empresarial de actividades relacionadas con juegos y apuestas que no cuente con inscripción previa en el Registro del Juego o que se desarrolle sin autorización administrativa previa o al margen de los requisitos y condiciones establecidos reglamentariamente, con las excepciones previstas en la presente ley».

Cuatro. El artículo 22 se redacta en los siguientes términos:

«Artículo 22. Empresas titulares de Salones.

La explotación de Salones Recreativos y de Salones de Juego se podrá realizar por personas físicas o jurídicas en los términos que reglamentariamente se establezca.»

Artículo 27. Modificación parcial de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid.

Uno. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:

«1. La programación y realización de las obras de carreteras e infraestructura viaria podrá incluirse en un Plan de Carreteras, que constituirá el instrumento jurídico de la política sectorial.

A estos efectos, el Plan deberá contener las previsiones, objetivos y prioridades de actuación en las vías integradas en las redes de la Comunidad y de las infraestructuras complementarias, en su caso.

Una vez aprobado el Plan de Carreteras y durante la vigencia del mismo, para la construcción de nuevas carreteras o duplicaciones de calzada no previstas en el Plan, será necesaria la previa autorización del Consejo de Gobierno».

Dos. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:

«2. El Plan tendrá una vigencia plurianual, debiendo revisarse cuando se cumplan las circunstancias previstas en él o cuando se aprueben por el Consejo de Gobierno las Directrices de Ordenación Territorial o los Programas Coordinados de Actuación, en los términos previstos en el artículo anterior.»

Artículo 28. Modificación parcial de la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se modifica el artículo 29 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 29. Consejeros elegidos por el sector de Corporaciones Municipales.

1. La elección de Consejeros Generales en representación del sector de Corporaciones se efectuará con criterios de territorialidad mediante la delimitación de dos circunscripciones electorales comprensivas, la primera, de la Comunidad de Madrid, y la segunda, del resto de Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía donde las Cajas de Ahorros tengan oficina abierta.

2. El número de Consejeros Generales de este sector que corresponda a cada circunscripción electoral se distribuirá multiplicando el número de Consejeros del sector por el cociente que resulte de dividir los depósitos ponderados en cada circunscripción electoral por la suma de los depósitos ponderados de la Caja. A los efectos de la determinación de la cifra de depósitos ponderados en cada circunscripción se multiplicarán los depósitos por la ratio depósitos por habitante y se dividirá por la totalidad de los depósitos ponderados de la Caja. Se considerará como número de habitantes, la suma del número de habitantes de los Municipios, en cada caso, en los que la Caja tiene abierta oficina. Del resultado del cálculo anterior, se asignará a cada circunscripción un número de Consejeros igual a la parte entera y se asignará uno más, en función de la parte decimal, ordenadas de mayor a menor, y hasta completar el número de Consejeros del sector.

3. La distribución de los Consejeros Generales de este sector entre las diferentes Corporaciones Municipales de cada circunscripción electoral en cuyo término tengan abiertas oficinas las Cajas, se distribuirá multiplicando el número de Consejeros que correspondan a cada circunscripción, según la distribución del apartado 2 de este artículo, por la cifra de los depósitos ponderados en cada Corporación y dividiendo por la totalidad de la cifra de depósitos ponderados en cada circunscripción. A los efectos de la determinación de la cifra de depósitos ponderados se multiplicarán los depósitos por la ratio de depósitos por oficina. Con el resultado del cálculo anterior se asignará a cada Corporación un número igual a la parte entera y se irán asignando, uno más, en función de la parte decimal, ordenadas de mayor a menor, hasta completar el número total de Consejeros a asignar en cada circunscripción electoral.

No podrá corresponder a ninguna corporación local más del treinta por ciento de los Consejeros Generales integrados en este sector.

4. La designación de los Consejeros Generales elegidos por las Corporaciones Municipales se realizará directamente por ellas y de forma proporcional a la importancia numérica de los grupos políticos integrantes de la Corporación. En el supuesto que a una Corporación Municipal le corresponda un solo Consejero General, resultará elegido el que obtenga la mayoría de los votos del Pleno.

5. Las Corporaciones Municipales que sean fundadoras de Cajas de Ahorros que operen total o parcialmente en el mismo ámbito de actuación que otra Caja no podrán nombrar representantes en esta última.»

Dos. El artículo 30 quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 30. Consejeros elegidos por el sector Impositores.

1. Los Consejeros Generales del sector impositores se elegirán por el sistema de compromisarios teniendo en cuenta criterios de territorialidad mediante la delimitación de dos circunscripciones electorales comprensivas, la primera, de la Comunidad de Madrid, y la segunda, del resto de Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía donde las Cajas de Ahorros tengan oficina abierta.

2. El número de Consejeros Generales de este sector que corresponda a cada circunscripción electoral se distribuirá multiplicando el número de Consejeros del sector por el cociente que resulte de dividir los depósitos ponderados en cada circunscripción por la suma de depósitos ponderados de cada una de ellas. A los efectos de la determinación de la cifra de depósitos ponderados en cada circunscripción se multiplicarán los depósitos por la ratio depósitos por habitante y se dividirá por la totalidad de los depósitos ponderados de la Caja. Se considerará como número de habitantes, la suma del número de habitantes de los Municipios en los que la Caja tiene abierta oficina. Del resultado del cálculo anterior, se asignará a cada circunscripción un número de Consejeros igual a la parte entera y se asignará uno más, en función de la parte decimal, ordenadas de mayor a menor, y hasta completar el número de consejeros del sector.

3. En cada proceso electoral se elaborará una relación de los impositores de la Caja de Ahorros que cumplan, al menos, los requisitos establecidos en el artículo 37, apartados 1, 2 y 5 de la presente Ley.

4. La designación de compromisarios se efectuará mediante sorteo público, por circunscripciones electorales y ante Notario. El número de compromisarios por cada circunscripción será el resultante de multiplicar por 20 el número de Consejeros que corresponda a cada una de ellas conforme se dispone en el apartado 2. Por el mismo procedimiento serán designados igual número de suplentes de compromisarios.

5. Una vez producidas las oportunas aceptaciones de la designación y cubiertas, en su caso, las vacantes con los correspondientes suplentes, los compromisarios definitivamente designados elegirán, mediante votación personal y secreta, a los Consejeros Generales de este sector en cada circunscripción.

6. Podrán ser candidatos a Consejeros Generales por este sector cualesquiera impositores de la Caja que reúnan los requisitos previstos en el artículo 37, apartados 1, 2 y 5 y no se encuentren incursos en las causas de inelegibilidad establecidas en el artículo 38.1, ambos de la presente Ley.

7. La elección se hará por listas cerradas y bloqueadas que se presentarán por circunscripciones electorales según determine el Reglamento Electoral. La asignación de puestos de Consejeros Generales a cubrir por este sector se efectuará de forma proporcional a los votos obtenidos por cada candidatura. No serán tenidas en cuenta aquellas candidaturas que no obtengan, por lo menos, el 5 por 100 de los votos válidos emitidos en el conjunto de circunscripciones y en cada una de ellas.

8. En cada caso, la votación se celebrará en la forma y con los requisitos que establezca el Reglamento Electoral.»

Tres. Se modifica el artículo 31 que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 31. Consejeros designados por el sector de las personas o Entidades Fundadoras.

1. Los Consejeros Generales correspondientes al sector de las personas o Entidades Fundadoras serán designados directamente por las mismas.

2. En el supuesto de Cajas cuyas personas o Entidades Fundadoras no estén identificadas en sus Estatutos, o bien estándolo no puedan o no deseen designar su representación, los Consejeros Generales que les correspondiesen se repartirán entre los sectores de Entidades representativas, empleados y Asamblea, quedando el reparto de los Consejeros Generales por sectores en la Asamblea de la siguiente forma:

a) El 25 por ciento del total de Consejeros Generales serán elegidos por el sector de Corporaciones Municipales en cuyo término municipal tenga abierta al público oficina comercial la Caja.

b) El 28 por ciento del total de los Consejeros Generales serán elegidos por el sector de impositores.

c) El 19,25 por ciento del total de los Consejeros Generales serán designados por el sector de las Entidades representativas a que se refiere el artículo 27.2.f) de esta Ley.

d) El 16,5 por ciento del total de los Consejeros Generales serán elegidos por el sector de la Asamblea de Madrid.

e) El 11,25 por ciento del total de los Consejeros Generales serán elegidos por el sector de los empleados de las Cajas.»

Cuatro. Se modifica el artículo 32 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 32. Consejeros elegidos por el sector de la Asamblea de Madrid.

Los Consejeros Generales correspondientes al sector de la Asamblea de Madrid serán elegidos, en representación de los intereses generales por la misma Asamblea distribuyendo los representantes en proporción a la importancia numérica de los grupos políticos integrantes de la Cámara y según los procedimientos que ésta determine, de entre personas de reconocido prestigio o experiencia en materias relacionadas con la actividad de las Cajas.»

Cinco. Se modifica el artículo 34 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 34. Consejeros designados por el sector de las Entidades representativas de intereses colectivos.

1. El sector de las Entidades representativas estará conformado por las Organizaciones Empresariales y Sindicales que formen parte del Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en la Ley 6/1991, de 4 de abril, de Creación del Consejo Económico y Social, por las Universidades públicas y privadas sobre las que ejerza competencias la Comunidad de Madrid, por la Cámara de Comercio de Madrid, así como por fundaciones, asociaciones o corporaciones de carácter cultural, científico, benéfico, social, cívico, económico o profesional de interés para la Caja de Ahorros en su ámbito de actuación o de reconocido arraigo en la Comunidad de Madrid.

2. Los Consejeros Generales correspondientes al sector de Entidades representativas se distribuirán de la siguiente forma:

a) Un 26 por ciento corresponderá a las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en la Ley 6/1991, de 4 de abril, de Creación del Consejo Económico y Social. Dicho porcentaje se repartirá paritariamente entre Organizaciones Empresariales y Sindicales.

b) Un 5 por ciento corresponderá a las Universidades públicas sobre las que ejerza competencias la Comunidad de Madrid, en la forma que las mismas establezcan.

c) Un 5 por ciento corresponderá a las Universidades privadas sobre las que ejerza competencias la Comunidad de Madrid, en la forma que las mismas establezcan.

d) Un 13 por ciento corresponderá a la Cámara de Comercio de Madrid en la forma que la misma establezca.

e) Un 51 por ciento corresponderá al resto de Entidades a que se refiere el apartado 1 anterior.

3. Corresponde a la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorros la aprobación y modificación de la relación de Entidades representativas de la letra e) del apartado anterior.

La designación del número de representantes por cada Entidad representativa se acordará por el Consejo de Administración de entre la relación aprobada por la Consejería competente. Cada Entidad representativa de esa relación deberá disponer, al menos, de dos representantes, salvo que el número a distribuir no fuera suficiente, en cuyo caso este número mínimo podrá ser inferior.»

Seis. El apartado 2 del artículo 37 tendrá el siguiente contenido:

«2. Además de los requisitos anteriores, para ser elegido compromisario o Consejero General por el sector de los impositores, se requerirá ser impositor de la Caja de Ahorros a que se refiere la designación al tiempo de formular la aceptación del cargo y, tener esta condición, con una antigüedad superior a dos años a la fecha del sorteo, así como haber tenido, en el semestre natural anterior a la fecha del sorteo de compromisarios, respectivamente, un número mínimo de 50 anotaciones en cuentas, o bien haber mantenido en el mismo período un saldo medio en cuentas no inferior a 600 euros.

Los mínimos a que se refiere el párrafo anterior podrán ser objeto de revisión periódica en función del valor del dinero y en la forma que establezcan los Estatutos de cada Caja de Ahorros.

Los reglamentos deberán contemplar los supuestos de apertura de varias cuentas en una sucursal o en diferentes sucursales, a fin que cada impositor participe en los procesos electorales por una sola cuenta.»

Siete. Se suprime el artículo 51.4 y se modifica el artículo 51.3 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 51. Composición y elección.

3. Los Vocales de cada sector en el Consejo de Administración se designarán por la Asamblea, como cuerpo electoral único, a propuesta de, al menos, un diez por ciento de los Consejeros Generales integrantes del sector, y subsidiariamente por el Consejo de Administración. En el caso de que en un sector hubiera pluralidad de propuestas, éstas deberán contener el orden de preferencia de los candidatos, si bien la pluralidad de propuestas que puedan producirse en el sector de empleados y en el de Entidades representativas deberán ser sometidas, previamente, a votación entre los Consejeros Generales del sector, mediante la formulación de candidaturas cerradas y bloqueadas y asegurando que los resultados de la votación se atribuirán proporcionalmente a cada una de dichas candidaturas, para conformar la propuesta de candidatos del sector que se llevará a la Asamblea General. Los puestos en el Consejo que correspondan a cada sector se atribuirán en proporción al número de votos obtenidos en cada candidatura, resultando elegidos los que ocupen los lugares preferentes en las mismas. Cada candidatura deberá contener un número de suplentes igual al de titulares, con indicación de la correspondencia entre cada uno de ellos.»

Ocho. Se modifica el artículo 63.3, a) que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 63. Atribución al Presidente de funciones ejecutivas.

3. (...)

a) Requerirán para su validez el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.»

Nueve. Se adiciona un nuevo artículo 64 bis con el tenor literal siguiente:

«Artículo 64 bis. Comisiones de Retribuciones y de Inversiones.

1. El Consejo de Administración de las Cajas de Ahorros constituirá en su seno una Comisión de Retribuciones, que tendrá la función de informar sobre la política general de retribuciones e incentivos para los miembros del Consejo y personal directivo. La Comisión estará formada por un máximo de tres personas, que serán designadas de entre sus miembros por el Consejo de Administración. El régimen de funcionamiento de la Comisión de Retribuciones será establecido por los Estatutos de la Caja y su propio reglamento interno.

2. El Consejo de Administración de las Cajas de Ahorros constituirá en su seno una Comisión de Inversiones, formada por un máximo de tres miembros, que tendrá la función de informar al Consejo sobre las inversiones y desinversiones de carácter estratégico y estable que efectúe la Caja, ya sea directamente o a través de entidades de su mismo grupo, así como la viabilidad financiera de las citadas inversiones y su adecuación a los presupuestos y planes estratégicos de la entidad. Los miembros de la Comisión serán designados atendiendo a su capacidad técnica y experiencia profesional por el Consejo de Administración de entre sus miembros. La Comisión de Inversiones remitirá anualmente al Consejo de Administración un informe en el que, al menos, deberá incluirse un resumen de dichas inversiones. Igualmente se incluirá en el informe anual relación y sentido de los informes emitidos por la citada Comisión. Este informe anual, de la Comisión de Inversiones, se incorporará al informe de gobierno corporativo de la entidad.

Se entenderá como estratégica la adquisición o venta de cualquier participación significativa de cualquier sociedad cotizada o la participación en proyectos empresariales con presencia en la gestión o en sus órganos de gobierno.

El régimen de funcionamiento de la Comisión de Inversiones será establecido por los Estatutos de la Caja y su propio reglamento interno.»

Diez. Se modifica el párrafo segundo del artículo 68.2 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 68. Composición.

2. (...)

La designación de los miembros en la Comisión de Control se ajustará a las reglas establecidas en el artículo 51.3 de la presente Ley.»

Once. Se añade una nueva disposición adicional tercera con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Comité de Auditoría.

Los Estatutos de las Cajas de Ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores deberán determinar si, al amparo de lo previsto en la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las Cajas constituirán un Comité de Auditoría formado mayoritariamente por miembros no ejecutivos del Consejo de Administración o encomendarán las funciones del Comité de Auditoría a la Comisión de Control.

En el caso de que el Comité de Auditoría esté formado por miembros del Consejo de Administración, los Estatutos deberán regular su número de miembros, sus competencias y sus normas de funcionamiento».

Doce. La disposición transitoria quinta queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria quinta. Reelección en caso de cumplimiento del período máximo de mandato.

Los Consejeros Generales, los Vocales del Consejo de Administración y los miembros de la Comisión de Control que ostenten el cargo a la entrada en vigor de la presente Ley, aunque hayan cumplido el período máximo establecido en el artículo 35.1, en el artículo 52.1 y en el artículo 70, o que lo cumplan durante el período electoral vigente a 31 de diciembre de 2003 podrán permanecer en el cargo durante tal mandato y uno más, sólo en el caso de que la representación por la que se les reelija fuera por el mismo sector por el que fueron elegidos la vez anterior.»

Disposición adicional primera. Medidas dirigidas al control del absentismo laboral.

Con la finalidad de promover el incremento de los niveles de eficiencia y productividad de los empleados públicos de la Comunidad de Madrid, por la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se impulsará el establecimiento de programas en las distintas Consejerías, con el objeto de reducir la incidencia del absentismo laboral y su impacto negativo en la eficacia que requiere la adecuada prestación de los servicios a los ciudadanos, previo estudio de sus causas y del establecimiento de las medidas más adecuadas y efectivas que coadyuven a lograr su disminución.

En el marco de la actividad convencional de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con la competencia de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior en la gestión del régimen de colaboración con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se impulsará la adopción de Convenios de colaboración con dicha Entidad, con el fin de adoptar medidas dirigidas al estudio, control y racionalización de la prestación por incapacidad temporal.

Disposición adicional segunda. Fondo Regional de Cooperación Municipal.

La modificación del artículo 133 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, será de aplicación, a los expedientes de justificación de gastos corrientes financiados con cargo al Fondo Regional de Cooperación Municipal, dentro del Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid para el periodo 20082011, que se generen a partir del 1 de enero de 2009, sin que, por tanto, deban estar vinculados a programas regionales de inversiones y servicios.

Disposición adicional tercera. Declaración de medio propio instrumental.

A los efectos previstos en el artículo 24.6 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, tienen la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos, Entidades de Derecho Público y demás Entes: La Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, el Ente de Derecho Público MINTRA y el Canal de Isabel II. A estos efectos, estarán obligadas a realizar cuantos trabajos se les encarguen dentro del ámbito de sus funciones. Estos encargos se acordarán por el Consejo de Gobierno de conformidad con criterios de legalidad, determinando específicamente su objeto, las actuaciones concretas a desarrollar y su financiación de acuerdo con la normativa presupuestaria vigente.

La relación de los mencionados entes con la Administración de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, Entidades de Derecho Público y demás Entes en su condición de medio propio y servicio técnico tiene naturaleza instrumental y no contractual, siendo a todos los efectos de carácter interno, dependiente y subordinado.

Además, no podrán participar en las licitaciones públicas convocadas por la Administración de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, Entidades de Derecho Público y demás Entes, sin perjuicio de que cuando no concurra ningún licitador pueda encargárseles la ejecución de la prestación objeto de la licitación, y someterán todos los contratos necesarios para ejecutar las encomiendas a las prescripciones de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre Procedimientos de Contratación en los Sectores del Agua, la Energía, los Transportes y los Servicios Postales en el caso del Canal de Isabel II, en cuanto a su preparación y adjudicación, excepto en aquello que resulte incompatible con su naturaleza jurídica.

Disposición transitoria primera. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El plazo de permanencia de cinco años, establecido en el artículo 3, apartado Uno, número 3, párrafo primero, resultará aplicable también a los bienes o derechos adquiridos por transmisión «mortis causa» antes de la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria segunda. Encomiendas de gestión

Las encomiendas de gestión efectuadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 5/2007, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, y antes de la entrada en vigor de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, se regirán por la normativa vigente en el momento de su formalización.

Disposición transitoria tercera. Adaptación de las dotaciones de las Brigadas Especiales de Seguridad de la Comunidad de Madrid.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, mediante orden de la Consejería competente en materia de interior se adaptará la dotación de los medios personales y materiales de los convenios de colaboración ya suscritos para la implantación de las Brigadas Especiales de Seguridad de la Comunidad de Madrid.

En la adaptación de los convenios se determinará el importe anual que corresponde a los suministros de automóviles y combustible que la Comunidad de Madrid proporciona actualmente a las Bases Operativas de las Brigadas de Seguridad, hasta la finalización de los contratos de suministros correspondientes, que no podrán ser objeto de prórrogas. Este importe será deducido de los pagos que se establezcan para financiar dichos bienes. En consonancia con las deducciones que se practiquen se llevará a cabo la adecuación de los créditos presupuestarios.

Disposición transitoria cuarta. Aplicación de la ley a los procedimientos en tramitación.

La modificación del artículo 21.3 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo en la Comunidad de Madrid, será de aplicación a los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria quinta. Adaptación de Estatutos Sociales y Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.

La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid procederá a remitir a la Consejería competente en materia de cajas de ahorros un proyecto de adaptación de sus Estatutos y Reglamento Electoral a la presente Ley, en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de la misma. La Consejería autorizará el citado proyecto, o solicitará modificaciones al mismo, en el plazo máximo de quince días. El proyecto de adaptación autorizado por la Consejería, deberá someterse a la aprobación definitiva de la Asamblea General en el plazo máximo de un mes.

Si transcurridos dichos plazos no se hubieran adaptado los Estatutos y Reglamento Electoral, corresponderá a la Consejería competente en materia de cajas de ahorros redactar y aprobar los Estatutos y Reglamento Electoral en el plazo máximo de un mes.

Disposición transitoria sexta. Procesos electorales no concluidos.

Las modificaciones de la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, serán de aplicación a los procesos electorales que, a la entrada en vigor de esta Ley, no hubieran concluido plenamente mediante el nombramiento correspondiente.

Disposición transitoria séptima. Renovación de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.

La renovación de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid al objeto de adaptar su composición a lo establecido en la presente Ley, se ajustará a las siguientes reglas:

a) En 2009 se procederá a la elección de los Consejeros Generales de Corporaciones Municipales, Asamblea y Entidades representativas de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. Esto determinará que de forma excepcional la Asamblea General supere el número máximo de 320 Consejeros Generales hasta que se produzca la renovación de los sectores de impositores y empleados en 2012.

b) En 2009 se procederá a la renovación de los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control que se hará de acuerdo con la presente Ley. Esto determinará que de forma excepcional, y hasta 2012, el Consejo de Administración y la Comisión de Control, superen el número máximo de 21 y 13 miembros respectivamente.

c) Se mantendrá en su integridad la designación de las Entidades y el número de representantes por las Entidades representativas para el proceso electoral correspondiente al año 2009 realizada, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, por la Asamblea General de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid. Sin perjuicio de lo anterior, el incremento de representantes que se deriva de la aplicación de esta Ley se distribuirá de acuerdo con la lista y el número de Entidades que apruebe la Consejería competente. A tal efecto, comunicará al Presidente de la Caja y al Presidente de la Comisión de Control tal designación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados los siguientes preceptos:

a) Los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

b) Las letras b) y g) del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro del Juego y del Registro de Interdicciones de Acceso al Juego, aprobado por Decreto 24/1995, de 16 de marzo.

2. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

2. Se faculta a los Consejeros competentes por razón de la materia, para aprobar, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de hacienda, la forma, plazos de ingreso, modelos de impreso y normas de desarrollo que sean necesarias para la gestión, liquidación y recaudación de las tasas referidas en el artículo 6 de esta Ley.

Disposición final segunda. Texto refundido en materia de tributos cedidos.

Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, en el plazo de diez meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, elabore un Texto Refundido que contenga la normativa que, con rango de ley, ha dictado hasta la fecha la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado y que se hallen vigentes a 1 de enero de 2009.

La refundición consistirá en la formulación de un texto único que recopile, ordene y transcriba las disposiciones vigentes a la fecha citada.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2009.

2. Sin perjuicio de la adaptación de los Estatutos a que se refiere la Disposición transitoria quinta, las modificaciones introducidas por la presente Ley en la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, tendrán plena validez desde la entrada en vigor de la misma.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 29 de diciembre de 2008.–La Presidenta de la Comunidad de Madrid, Esperanza Aguirre Gil de Biedma.

(Publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» núm. 310, de 30 de diciembre)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/12/2008
  • Fecha de publicación: 18/03/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2009
  • Publicada en el BOCM núm. 310, de 30 de diciembre de 2008.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 16, por Ley 8/2018, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-4453).
  • SE DECLARA en el Recurso 2964/2009, la constitucionalidad del art. 12.2 y el inciso indicado del 3 interpretados conforme a los fj 4 y 6 y la DESESTIMACIÓN en todo lo demás, por Sentencia 215/2013, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-501).
  • SE MODIFICA el art. 16, por Ley 6/2011, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-2980).
  • SE DEROGA los arts. 1 a 5 y la disposición transitoria 3, por Ley 10/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-4183).
  • SE DECLARA en el Recurso 2964/2009, el desistimiento del recurrente en relación al art. 28 y el mantenimiento de la impugnación del art. 12, por Auto de 29 de septiembre de 2009 (Ref. BOE-A-2009-16196).
  • SE MODIFICA los arts. 1 y 4, por Ley 4/2009, de 20 de julio (Ref. BOE-A-2009-15779).
  • SE DEROGA el art. 28, las disposiciones transitoria 5, 6 y 7 y la disposición final 3, por Ley 2/2009, de 23 de junio (Ref. BOE-A-2009-13863).
  • Recurso 2964/2009, promovido contra el art. 12 (Ref. BOE-A-2009-7112).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • arts. 1 a 5 y MODIFICA el art. 11 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-4062).
    • art. 5.3.b) y g) del Reglamento aprobado por Decreto 24/1995, de 16 de marzo (BOCAM del 31 de marzo de 1995).
  • MODIFICA:
    • art. 10 de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-3668).
    • Determinados preceptos de la Ley 4/2003, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-2003-10724).
    • arts. 127, 128 y 133 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-2003-10722).
    • Determinados preceptos y DEJA SIN EFECTO el título del Capítulo XIII del Título IV y los arts. 98 a 103, de la Ley de Tasas y Precios Públicos, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre (Ref. BOE-A-2003-5183).
    • Anexo 5 de la Ley 2/2002, de 19 de junio (Ref. BOE-A-2002-14841).
    • arts. 25 y 27 de la Ley 9/2001, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2001-18984).
    • arts. 4.1, 6, 17 y 22 de la Ley 6/2001, de 3 de julio (Ref. BOE-A-2001-14647).
    • art. 13 de la Ley 16/1999, de 29 de abril (Ref. BOE-A-1999-17589).
    • art. 21.3 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo (Ref. BOE-A-1999-12089).
    • arts. 6.3 y 8 de la Ley 21/1998, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-1999-11712).
    • art. 22.2 de la Ley 15/1997, de 25 de julio (Ref. BOE-A-1998-7945).
    • art. 2 y AÑADE la disposición adicional 2 y renumera la siguientes de la Ley 14/1995, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1995-17372).
    • arts. 6.1 y 11.2 de la Ley 3/1991, de 7 de marzo (Ref. BOE-A-1991-13213).
    • arts. 49, 55, 69, 80 y 83 y el título del Capítulo II del Título II de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1991-413).
    • Disposición transitoria 2 de la Ley 4/1989, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1989-12125).
    • En su ámbito el art. 21.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28141).
    • art. 74.c) de la Ley 1/1986, de 10 de abril (Ref. BOE-A-1986-23734).
    • arts. 1, 2 y 6 y AÑADE la disposición adicional 5 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-2431).
    • arts. 20.2, 59 y 63 de la Ley 1/1984, de 19 de enero (Ref. BOE-A-1984-5399).
    • el art. 64 de la ley 1/1983, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-2926).
  • AÑADE la disposición adicional 3 de la Ley 4/1992, de 8 de julio (Ref. BOE-A-1992-19985).
  • SUSTITUYE:
    • En su ámbito los apartados 3 y 4 del art. 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1977-5883).
    • En su ámbito los arts. 38 y 40 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-20178).
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