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Documento BOE-A-2015-6121

Resolución de 22 de mayo de 2015, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de aprobación del régimen de delegación de competencias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 131, de 2 de junio de 2015, páginas 47034 a 47049 (16 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-2015-6121
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2015/05/22/(3)

TEXTO ORIGINAL

El vigente régimen de delegación de competencias de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, aprobado por acuerdo de ese órgano adoptado en su sesión de 18 de diciembre de 2009, ha sido modificado posteriormente hasta en diez ocasiones, mediante sendos acuerdos de la Comisión Ejecutiva del Banco de España hechos públicos a través de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». La existencia de sucesivas modificaciones plantea las dificultades propias de la dispersión normativa.

Adicionalmente, en los últimos meses se han producido importantes cambios organizativos y de funcionamiento que han afectado al Banco de España. Por una parte, el pasado 4 de noviembre de 2014 se puso en marcha el Mecanismo Único de Supervisión, lo que ha supuesto un cambio profundo en los procedimientos y en la distribución de responsabilidades en cuanto a la supervisión bancaria en los países de la zona euro. Ello conlleva la necesidad para el Banco de España de llevar a cabo nuevas actividades y desarrollar nuevas funciones dentro del marco regulatorio establecido. Por otra parte, se han acometido cambios significativos en la estructura interna del Banco de España. La última y más profunda, acordada por la Comisión Ejecutiva del Banco de España en su sesión de 29 de abril de 2015, que ha supuesto importantes modificaciones en el organigrama de la institución.

Por todo ello, a fin de actualizar el régimen existente, agilizar los procedimientos ligados al Mecanismo Único de Supervisión y adaptar el régimen de delegación de competencias a la nueva estructura interna del Banco de España, la Comisión Ejecutiva, en su sesión de 22 de mayo de 2015, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 en relación con el 60, ambos del Reglamento Interno del Banco de España, aprobado por Resolución del Consejo de Gobierno de 28 de marzo de 2000, ha acordado el siguiente régimen de delegación de competencias, propias o delegadas por el Consejo de Gobierno con previsión de subdelegación, enmarcadas en el ejercicio de potestades administrativas, dejando sin efecto la resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 18 de diciembre de 2009 y sus modificaciones posteriores:

Primero. Delegaciones que se efectúan a favor de todos los órganos de dirección, en el ámbito de sus respectivas funciones.

Se delegan en cada uno de los directores generales, en el secretario general y en los directores generales adjuntos, para su ejercicio en el ámbito de actuación de dichos órganos, la facultad de emitir los informes requeridos por las relaciones administrativas y externas de la institución en el ejercicio de las competencias legales que les son propias, ajustándose en todo caso a las posibles directrices que hayan emanado del Consejo de Gobierno y de la Comisión Ejecutiva. Quedan exceptuados de la presente delegación los preceptivos informes que deban emitirse en los procedimientos de fusión, escisión o cesión global o parcial de activos y pasivos, o cualquier acuerdo que tenga efectos económicos o jurídicos análogos en que intervengan dos entidades de crédito sujetas a la supervisión del Banco de España no pertenecientes al mismo grupo, así como los informes que deban emitirse en los expedientes de autorización de entidades sometidas a la supervisión del Banco de España.

Segundo. Delegaciones que se efectúan en el ámbito de la Dirección General de Estabilidad Financiera y Resolución.

1. Se delegan en el director general de Estabilidad Financiera y Resolución las siguientes facultades:

a) Formular requerimientos y recomendaciones a las entidades sometidas a la supervisión del Banco de España en materia de remisión de información financiera y a las entidades declarantes a la Central de Información de Riesgos sobre las declaraciones a este servicio.

b) Resolver las consultas externas formuladas en materia de interpretación y aplicación de normas relativas a resolución.

2. Se delegan en el director del Departamento de Información Financiera y CIR las siguientes facultades:

a) En materia de información financiera, emitir y trasladar a las entidades sometidas a supervisión del Banco de España aclaraciones sobre cómo cumplimentar las obligaciones relativas a la citada información.

b) Emitir y trasladar a las entidades declarantes a la Central de Información de Riesgos aclaraciones sobre cómo cumplimentar las declaraciones a este servicio.

Tercero. Delegaciones que se efectúan en el ámbito de la Dirección General de Supervisión.

1. Se delegan en el director general de Supervisión las siguientes facultades:

a) Resolver sobre los procedimientos y actuaciones previstos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (en adelante, CRR), enumerados en el anejo I del presente acuerdo.

b) Resolver sobre los procedimientos y actuaciones previstos en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la anterior y sus normas de desarrollo, enumerados en el anejo II del presente acuerdo.

c) Resolver sobre los procedimientos y actuaciones previstos en la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, y el Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, y normas de desarrollo, contenidos en el anejo III.1 del presente acuerdo.

d) Resolver sobre los procedimientos y actuaciones previstos en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, el Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago, y sus normas de desarrollo, contenidos en el anejo III.2 del presente acuerdo.

e) Resolver sobre los siguientes procedimientos y actuaciones previstos en otras normas:

e.1) La facultad de no oponerse a la adquisición de participaciones significativas en sociedades de tasación (artículo 3.ter de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario).

e.2) En las sociedades de garantía recíproca, autorizar la distribución, en cualquier forma, de las reservas de libre disposición, así como la aplicación del fondo de provisiones técnicas para fines distintos de la cobertura del riesgo de crédito de sus operaciones (artículo 8 del Real Decreto 2345/1996, de 8 de noviembre, relativo a las normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de garantía recíproca).

e.3) Informar o emitir certificaciones acreditativas de determinadas situaciones objetivas referidas a entidades de crédito u otras entidades supervisadas, cuando estén previstas en las normas aplicables o deban tener efectos frente a terceros.

e.4) Remitir escritos a las entidades de crédito u otras entidades supervisadas aclarando e indicando cuál es el tratamiento aplicable a determinadas operaciones o situaciones concretas de la entidad, a la vista de las normas vigentes o, en su caso, de las interpretaciones emitidas por los órganos competentes del Banco de España, salvo las relativas a transparencia bancaria y resolución.

e.5) Formular recomendaciones a las entidades de crédito y otras entidades sujetas a la supervisión del Banco de España, salvo las relativas a transparencia bancaria y resolución, siempre que no deriven de la realización de visitas de inspección [artículo 23.1 f) de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España]. La facultad de formular recomendaciones que deriven de la realización de visitas de inspección y la facultad de formular requerimientos corresponderán a la Comisión Ejecutiva.

e.6) Remitir escritos a las entidades de crédito y otras entidades supervisadas solicitando el cumplimiento de observaciones o requerimientos previamente formulados por la Comisión Ejecutiva; efectuando aclaraciones sobre determinadas irregularidades detectadas que figuren en escritos del Banco de España previamente remitidos a la entidad, o recordando la obligación de acusar recibo de los escritos remitidos o de dar cuenta de las medidas adoptadas para el cumplimiento de los requerimientos formulados, salvo los relativos a transparencia bancaria y resolución.

En caso de ausencia del director general de Supervisión, todas las delegaciones enunciadas en este punto se entenderán realizadas a favor del director general adjunto de Supervisión.

2. Se delegan en el director general adjunto de Supervisión las siguientes facultades:

a) Autorizar, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, la computabilidad como recursos propios de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 e instrumentos de capital de nivel 2, incluidos los referidos en el apartado 1 del artículo 73 de la CRR.

b) Autorizar la exención del cumplimiento del requisito recogido en la letra d) del apartado 1 del artículo 83 de la CRR para la computabilidad como fondos propios de instrumentos de capital adicional de nivel 1 y capital de nivel 2 emitidos por entidades de cometido específico y sus correspondientes cuentas de primas de emisión.

c) Aprobar modificaciones en las guías a que se refiere el artículo 54 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito, el artículo 20 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, y el artículo 15 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, siempre que su elaboración corresponda al ámbito de actuación de la Dirección General de Supervisión, en cuanto consistan en adaptaciones técnicas, mejora o coordinación de conceptos, terminología y criterios establecidos en dichas guías, o variaciones en la forma de rendir al Banco de España las informaciones específicas previstas en ellas.

d) Resolver las consultas externas formuladas en materia de interpretación y aplicación de normas de ordenación sectoriales, excepto las de transparencia bancaria y resolución, salvo cuando respondan a nuevos criterios interpretativos de dichas normas especialmente significativos para el correspondiente sector, cuya competencia corresponderá a la Comisión Ejecutiva.

e) Resolver consultas que las entidades puedan plantear sobre la aplicación de criterios contables no contemplados en la Circular 4/2004, del Banco de España, de 22 de diciembre, en los términos previstos en el apartado 4 de la norma octava de la indicada circular, y siempre que existan criterios establecidos por la Comisión Ejecutiva.

f) Resolver sobre las solicitudes de cumplimiento indirecto del coeficiente de reservas mínimas, según lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de reservas mínimas.

En caso de ausencia del director general adjunto de Supervisión, todas las delegaciones enunciadas en este punto se entenderán realizadas a favor del director general de Supervisión.

3. Se delegan en los directores de departamento de la Dirección General de Supervisión, para su ejercicio en el ámbito de actuación respectivo, las siguientes facultades:

a) Resolver sobre los procedimientos y actuaciones previstos en la CRR enumerados en el anejo IV del presente acuerdo, así como acusar recibo, solicitar aclaraciones, demostraciones o verificaciones, y formular sugerencias, ante aquellas comunicaciones que las entidades de crédito deben realizar al Banco de España en cumplimiento de lo establecido en la CRR.

b) Resolver sobre los procedimientos y actuaciones previstos en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la anterior, y sus normas de desarrollo, contenidos en el anejo V del presente acuerdo.

c) Resolver sobre los procedimientos y actuaciones previstos en la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, y el Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, y normas de desarrollo, contenidos en el anejo VI.1 del presente acuerdo.

d) Resolver sobre los procedimientos y actuaciones previstos en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, el Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago, y sus normas de desarrollo, contenidos en el anejo VI.2 del presente acuerdo.

e) Resolver sobre los siguientes procedimientos y actuaciones previstos en otras normas:

e.1) Comunicar a otras autoridades supervisoras nacionales o extranjeras o instituciones competentes las resoluciones adoptadas por los órganos correspondientes del Banco de España con respecto a entidades de crédito u otras entidades supervisadas, así como formular a dichas autoridades peticiones de información y contestar a las peticiones remitidas por estas sobre aspectos relacionados con las entidades antes citadas.

e.2) Expedir la certificación a que se refiere el artículo 21.6 del Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados, cuando tal expedición, en función del tipo de entidad de que se trate, corresponda al Banco de España.

e.3) Solicitar información u ordenar inspecciones en relación con las personas físicas o jurídicas que, sin haber obtenido la preceptiva autorización del Banco de España, efectúen en establecimientos abiertos al público operaciones de cambio de moneda extranjera u ofrezcan al público su realización (artículo 178.4 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social).

e.4) Emitir el acuse de recibo, así como solicitar información preceptiva y/o adicional en el procedimiento de adquisición de participaciones significativas de sociedades de tasación (artículo 3 ter de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario).

e.5) Resolver sobre los siguientes procedimientos y actuaciones previstos en la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros, el Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la anterior, y su normativa de desarrollo:

– La facultad de proceder a la identificación de los conglomerados financieros o colaborar con otras autoridades en la identificación de los conglomerados financieros, la facultad de remitir escritos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y las demás autoridades de supervisión de la Unión Europea, concretando el criterio del Banco de España en los procesos de identificación de los conglomerados financieros, de determinación de la autoridad que ha de ejercer la función de coordinador y de delimitación del conjunto de autoridades competentes implicadas, así como la facultad, en relación con el ejercicio de las funciones que le corresponden como coordinador del conglomerado, de comunicar a la entidad obligada su condición de tal, el alcance de sus obligaciones y otros extremos derivados del ejercicio de la supervisión adicional del conglomerado.

Las decisiones que el Banco de España pueda adoptar como coordinador en cuanto a la no sujeción o sujeción parcial de un conglomerado financiero a las obligaciones de la supervisión adicional, según lo previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, corresponderán a la Comisión Ejecutiva.

– La facultad de definir y solicitar información específica a las entidades que formen parte de un conglomerado financiero y de realizar los intercambios de información con otras autoridades competentes de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre supervisión adicional de los conglomerados financieros.

e.6) Emitir el informe previo a la concesión de créditos, avales o garantías a los vocales del consejo de administración de las cajas de ahorros o a personas vinculadas a ellos, así como la enajenación a una caja de ahorros de bienes o valores de su propiedad o emitidos por tales entidades, cuando sean representantes del personal, según lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.

f) Solicitar información, documentación o aclaraciones a las entidades de crédito y otras entidades supervisadas en el marco de los trabajos de supervisión y en la tramitación de procedimientos administrativos, cuando se considere necesario efectuar tal requerimiento con carácter formal.

4. Se delega en el director del Departamento de Regulación y Política Supervisora, de la Dirección General de Supervisión, la siguiente facultad:

Autorizar la computabilidad como recursos propios de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario referidos en el artículo 26 de la CRR, incluidos aquellos recogidos en el apartado 1 del artículo 73 de la CRR.

5. Las delegaciones previstas en los números 1 a 4 anteriores que se refieran a entidades de crédito se entenderán hechas también en relación con los establecimientos financieros de crédito en aquellos procedimientos que les sean aplicables de acuerdo con lo previsto en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.

Cuarto. Delegaciones que se efectúan en el ámbito de la Dirección General de Operaciones, Mercados y Sistemas de Pago.

1. Se delegan en el director general de Operaciones, Mercados y Sistemas de Pago las siguientes facultades:

a) Aprobar informes de evaluación, periódicos y ante posibles cambios, de los sistemas e instrumentos de pago, elaborados por el Banco de España de acuerdo con los estándares correspondientes y en el ejercicio de sus competencias de vigilancia. Formular, en su caso, las recomendaciones procedentes a resultas del ejercicio anterior.

b) Remitir escritos a las entidades gestoras de un sistema de pagos, a los proveedores de servicios de pago y a las entidades que proporcionen servicios tecnológicos para el citado sistema, aclarando o interpretando las normas y las políticas que resulten de aplicación en el marco de la vigilancia de los sistemas de pagos.

c) Aprobar el manual de procedimiento interno de las actividades de vigilancia de sistemas e instrumentos de pago llevadas a cabo por el Banco de España, y sus actualizaciones.

d) Aprobar los informes y formular las recomendaciones que se consideren necesarios sobre los sistemas y servicios que gestione la Sociedad Española de Sistemas de Pago, SA (Iberpay), en el ejercicio de las funciones de supervisión de esa sociedad.

e) Aprobar los informes y formular las recomendaciones que se consideren necesarios sobre las cuentas anuales, el informe de gestión, el informe de los auditores externos, la composición del Consejo de Administración y el accionariado de la Sociedad Española de Sistemas de Pago, SA (Iberpay), en el ejercicio de las funciones de supervisión de la Sociedad.

f) Remitir escritos aclarando o interpretando las normas que resulten de aplicación en el marco de la supervisión de la Sociedad Española de Sistemas de Pago, SA (Iberpay).

g) Solicitar y/o emitir el preceptivo informe sobre el reconocimiento de un sistema de pagos a efectos de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.

h) Formular recomendaciones y emitir orientaciones generales, buenas prácticas, interpretaciones y aclaraciones que faciliten la comprensión de las obligaciones que se derivan de las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.º 924/2009, y su correcto cumplimiento, siempre y cuando no se refieran a nuevos criterios interpretativos.

2. Se delegan, indistintamente, en el director general de Operaciones, Mercados y Sistemas de Pago y en el director del Departamento de Sistemas de Pago las siguientes facultades:

a) Solicitar información y documentación, tanto de las entidades gestoras de un sistema de pagos como de los proveedores de servicios de pago, incluidas aquellas entidades que proporcionen servicios tecnológicos para los sistemas y servicios citados, con objeto de valorar la eficiencia y la seguridad de los sistemas e instrumentos de pago.

b) Intercambiar información que sea relevante con otras autoridades públicas responsables de la vigilancia de los sistemas de pago y liquidación para facilitar el ejercicio de la función de vigilancia que tiene encomendada el Banco de España.

c) Aprobar la lista de los sistemas de pago que hayan comunicado al Banco de España sus normas de acceso para su publicación.

d) Decidir sobre la oposición a las normas básicas relativas a los servicios complementarios o accesorios gestionados por la Sociedad Española de Sistemas de Pago, SA (Iberpay).

e) Decidir sobre la oposición a las instrucciones de carácter técnico u operativo relativas a los sistemas y servicios gestionados por la Sociedad Española de Sistemas de Pago, SA (Iberpay), exceptuando las relativas a la gestión de la distribución, recogida y tratamiento de medios de pago.

f) Solicitar información relevante sobre los sistemas y servicios que gestione la Sociedad Española de Sistemas de Pago, SA (Iberpay), así como información relativa a sus cuentas anuales y el informe de gestión, el informe de los auditores externos, la composición del Consejo de Administración y el accionariado, en el ejercicio de las funciones de supervisión de la sociedad.

g) Solicitar de los proveedores de servicios de pago información genérica y específica (incluyendo la relativa a acuerdos interbancarios) que permita verificar el cumplimiento, por su parte, de las diferentes obligaciones legales, los requisitos esenciales y demás requisitos técnicos del Reglamento (UE) n.º 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.º 924/2009.

h) Remitir escritos a los proveedores de servicios de pago solicitando el cumplimiento de observaciones o requerimientos de actuación previamente formulados por la Comisión Ejecutiva.

i) Intercambiar información que sea relevante con otras autoridades públicas, tanto nacionales como internacionales, en el ámbito del Reglamento (UE) n.º 260/2012.

3. Se delega, indistintamente, en el director general de Operaciones, Mercados y Sistemas de Pago, en la directora general adjunta de Gestión de Efectivo y Sucursales, y en el director del Departamento de Emisión y Caja la siguiente facultad:

– Decidir sobre la oposición a las instrucciones de carácter técnico u operativo relativas a la gestión de la distribución, recogida y tratamiento de medios de pago (Sistema de Depósitos Auxiliares, SDA).

4. Se delegan en el director del Departamento de Sistemas de Pago las siguientes facultades, derivadas del cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 16 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores:

a) Remitir a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), a los demás Estados miembros y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) las comunicaciones del juzgado relativas a la declaración de concurso de una entidad de crédito participante en un sistema.

b) Poner en conocimiento de los gestores de los sistemas de pago españoles las comunicaciones análogas a las referidas en la letra a) anterior recibidas de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un tercer país.

Quinto. Delegaciones que se efectúan en el ámbito de la Secretaría General.

1. Se delegan en el secretario general las siguientes facultades:

a) La acumulación de expedientes administrativos.

b) Resolver denuncias contra entidades sometidas a la supervisión del Banco de España, siempre que los hechos denunciados resulten manifiestamente infundados.

c) Resolver los informes referidos a consultas externas formuladas en materia de interpretación y aplicación de normas de transparencia bancaria, salvo cuando respondan a nuevos criterios interpretativos de dichas normas especialmente significativos para el correspondiente sector, cuya adopción corresponderá a la Comisión Ejecutiva.

d) Aprobar modificaciones en las guías a que se refiere el artículo 54 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, siempre que su elaboración corresponda al ámbito de actuación de la Secretaría General, en cuanto consistan en adaptaciones técnicas, mejora o coordinación de conceptos, terminología y criterios establecidos en dichas guías, o variaciones en la forma de rendir al Banco de España las informaciones específicas previstas en ellas.

e) Resolver sobre la inadmisión de las solicitudes de acceso a información pública presentadas en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Corresponderá a la Comisión Ejecutiva la denegación de las solicitudes.

f) Conceder la autorización para realizar las operaciones a que se refiere el artículo 2.2 del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito.

g) Emitir los informes preceptivos sobre modificaciones estatutarias que el ordenamiento jurídico encomiende al Banco de España.

h) Conceder la autorización para la modificación de estatutos sociales de entidades de crédito y resolver sobre el carácter innecesario del trámite de la autorización de aquellas modificaciones que tengan escasa relevancia, en los términos legalmente previstos.

i) Resolver sobre las solicitudes de apertura de sucursales en otros países de la Unión Europea por parte de entidades de crédito españolas y efectuar las notificaciones correspondientes, así como emitir la certificación prevista en el artículo 14.6 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito, que deba emitirse en este trámite (artículo 11.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y artículos 14.1, 3 y 6 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la anterior).

2. Se delegan en el director del Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones las siguientes facultades:

a) En materia de publicidad de las entidades sujetas a supervisión del Banco de España, resolver sobre el cese o rectificación de las campañas publicitarias que no respeten lo dispuesto en la normativa sobre publicidad de los servicios y productos bancarios; exigir a las entidades la inclusión en una publicidad de advertencias en relación con el producto o servicio ofertado; solicitar de las entidades la remisión de los datos contenidos en su registro interno de publicidad y la documentación correspondiente a las campañas publicitarias que hayan sido objeto de difusión, así como información sobre los criterios que con carácter general aplican en la elaboración y difusión de sus campañas publicitarias.

b) Resolver sobre la verificación, en los términos legalmente previstos, de los reglamentos de los servicios de atención al cliente y defensores del cliente de las entidades de crédito.

c) En materia de información sobre comisiones y tipos de interés, emitir y trasladar a las entidades sujetas a la supervisión del Banco de España aclaraciones sobre cómo cumplimentar las obligaciones relativas a la citada información.

d) Formular observaciones y recomendaciones a las entidades de crédito y otras entidades sujetas a la supervisión del Banco de España en materia de transparencia bancaria y protección a la clientela, así como de sistemas y mecanismos de atención y resolución de conflictos con dicha clientela.

e) Remitir escritos a las entidades de crédito u otras entidades supervisadas, aclarando e indicando cuál es el tratamiento aplicable a determinados productos, operaciones, actuaciones o situaciones concretas de la entidad, a la vista de las normas vigentes en materia de transparencia bancaria y protección a la clientela, así como de sistemas o mecanismos de atención y resolución de conflictos con dicha clientela, o a la luz de las interpretaciones emitidas, en su caso, por los órganos competentes del Banco de España.

f) Remitir escritos a las entidades de crédito y otras entidades supervisadas solicitando el cumplimiento de observaciones, recomendaciones o requerimientos previamente formulados en materia de transparencia bancaria y protección a la clientela, así como de sistemas o mecanismos de atención y resolución de conflictos con dicha clientela; efectuando aclaraciones sobre determinadas irregularidades detectadas que figuren en escritos del Banco de España previamente remitidos a la entidad; solicitando aclaraciones, informaciones adicionales o el envío de documentación necesaria, o recordando la obligación de acusar recibo de los escritos remitidos o de dar cuenta de las medidas adoptadas para el cumplimiento de los requerimientos formulados.

g) Comunicar a otras autoridades supervisoras nacionales o extranjeras, o a instituciones competentes, las resoluciones adoptadas por los órganos correspondientes del Banco de España con respecto a entidades de crédito u otras entidades supervisadas, así como formular a dichas autoridades peticiones de información y contestar a las peticiones remitidas por estas sobre aspectos relacionados con dichas entidades, siempre que las citadas comunicaciones y solicitudes se refieran a aspectos relacionados con la transparencia bancaria y la protección a la clientela, así como con los sistemas y mecanismos de atención y resolución de conflictos con dicha clientela.

3. Se delegan en el vicesecretario las siguientes facultades:

a) Resolver los expedientes de valoración de idoneidad, con valoración positiva, de los miembros del órgano de administración, de los directores generales o asimilados y de las personas que asuman funciones de control interno u ocupen puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de las entidades sujetas a la supervisión del Banco de España, y de sus dominantes, en los términos y supuestos establecidos en la normativa aplicable.

Corresponderá a la Comisión Ejecutiva la resolución de los expedientes que concluyan con un pronunciamiento negativo sobre la idoneidad de la persona evaluada, así como aquellos en los que, de acuerdo con la normativa aplicable, deba considerarse la existencia de condenas por la comisión de delitos o faltas, sanciones por la comisión de infracciones administrativas relativas al sistema financiero, o investigaciones relevantes y fundadas en el ámbito penal o administrativo.

b) Resolver favorablemente las solicitudes de acceso a información pública presentadas en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

c) Conceder la autorización para realizar las operaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito.

d) Autorizar a los establecimientos de cambio de moneda la realización de operaciones accesorias o complementarias de su actividad principal (apartado 2 del artículo 5 de la Orden de 16 de noviembre de 2000, de regulación de determinados aspectos del régimen jurídico de los establecimientos de cambio de moneda y sus agentes).

e) Resolver y efectuar las comunicaciones previstas en los trámites de modificación del contenido de las informaciones notificadas en las solicitudes de apertura de sucursales de entidades de crédito españolas en Estados miembros de la Unión Europea (artículos 14.4 y 15.3 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito).

f) Efectuar las comunicaciones relativas a la actuación de las entidades de crédito españolas en Estados miembros de la Unión Europea en régimen de libre prestación de servicios, así como emitir la certificación prevista en el artículo 14.6 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito, que deba emitirse en este trámite (artículo 11.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y artículos 14.5, 14.6 y 15.4 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la anterior).

g) Efectuar las comunicaciones relativas a entidades de dinero electrónico españolas para la emisión de dinero electrónico o prestación de servicios de pago no vinculados a dicha emisión en otro Estado miembro de la Unión Europea, bien mediante el establecimiento de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios o a través de agentes (artículo 11 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, y artículos 10 y 14 del Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico).

h) Efectuar las comunicaciones relativas a entidades de pago españolas para la prestación de servicios de pago en otro Estado miembro de la Unión Europea, bien mediante el establecimiento de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios o a través de agentes (artículo 11 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y artículos 10 y 14 del Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago).

Sexto. Mecanismo Único de Supervisión.

Las presentes delegaciones se han de entender realizadas exclusivamente en el ámbito en el que el Banco de España es autoridad competente según lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas especificas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito.

Séptimo. Actos de trámite.

Las delegaciones que se prevén en esta resolución incluirán la de la emisión de los actos de trámite necesarios para el ejercicio de la competencia delegada.

Octavo. Avocación.

La Comisión Ejecutiva podrá avocar para sí el conocimiento de cualquier asunto cuya resolución haya sido delegada en virtud del presente acuerdo cuando circunstancias de índole técnica, económica, social o jurídica lo hagan conveniente.

En caso de que la resolución del asunto corresponda, por virtud del presente acuerdo, a un director general adjunto o director de departamento, el director general del que dependa dicha dirección general adjunta o departamento podrá avocar igualmente su conocimiento.

Noveno. Delegación de firma.

Para el ejercicio de las anteriores facultades, los directores generales, el secretario general, los directores generales adjuntos y los directores de departamento mencionados en el presente acuerdo podrán efectuar delegaciones de firma, incluso con carácter permanente, a favor de los titulares de los departamentos, servicios, divisiones, grupos o unidades a su cargo, así como a favor de los coordinadores ejecutivos o los directores de sucursal.

Décimo. Dación de cuenta a la Comisión Ejecutiva.

Los directores generales y el secretario general darán cuenta a la Comisión Ejecutiva, al menos semestralmente, del ejercicio, en el ámbito de sus respectivas direcciones, de las anteriores delegaciones. A tal fin, cada uno de ellos establecerá la periodicidad con la que deberán ser informados de los acuerdos adoptados al amparo del presente acuerdo por el personal a su cargo.

Undécimo. Carácter de las delegaciones efectuadas.

El régimen de delegaciones de competencias que se establece en el presente acuerdo tiene carácter permanente.

Duodécimo. Referencia a la Ley Orgánica 3/2007.

A los efectos de lo previsto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, las referencias efectuadas en el presente acuerdo a cargos del Banco de España se entenderán hechas sin perjuicio del concreto género de quienes en cada momento ocupen tales cargos.

Decimotercero. Derogaciones.

Quedan sin efecto las resoluciones de la Comisión Ejecutiva que a continuación se indican:

Resolución de 18 de diciembre de 2009, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de aprobación del régimen de delegación de competencias («BOE» n.º 4, de 5 de enero de 2010) y las modificaciones posteriores acordadas por resoluciones de la Comisión Ejecutiva de fechas 23 de noviembre de 2011 («BOE» n.º 290, de 2 de diciembre de 2011), 23 de diciembre de 2011 («BOE» n.º 309, de 24 de diciembre de 2011), 25 de enero de 2013 («BOE» n.º 31, de 5 de febrero de 2013), 16 de abril de 2013 («BOE» n.º 99, de 25 de abril de 2013), 27 de junio de 2013 («BOE» n.º 155, de 29 de junio de 2013), 29 de julio de 2013 («BOE» n.º 182, de 31 de julio de 2013), 30 de abril de 2014 («BOE» n.º 114, de 10 de mayo de 2014), 29 de septiembre de 2014 («BOE» n.º 238, de 1 de octubre de 2014), 5 de diciembre de 2014 («BOE» n.º 298, de 10 de diciembre de 2014) y 12 de febrero de 2015 («BOE» n.º 40, de 16 de febrero de 2015).

Las referencias a tales resoluciones contenidas en normas o acuerdos de aplicación vigente se entenderán realizadas al presente acuerdo o, en su caso, a aquellos que, en un futuro, puedan reemplazarlo.

Decimocuarto. Publicación.

El presente acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Decimoquinto. Entrada en vigor.

El presente acuerdo de delegación de funciones surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de mayo de 2015.–El Secretario General del Banco de España, Francisco Javier Priego Pérez.

ANEJO I
Delegaciones a favor del director general de Supervisión a las que se refiere el anejo I referenciado en el apartado tercero, número 1, letra a)

Normativa a la que se refieren los artículos abajo nombrados: Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (nombrado como CRR).

Entidades de crédito

 

Norma

Procedimiento

1

Art. 19.2 de la CRR.

Excluir de la consolidación prudencial a una filial o participada.

2

Art. 41.1.b) de la CRR.

Fondos propios. Dispensa de deducción de activos de fondo de pensión de prestación definida que la entidad pueda utilizar sin restricciones.

3

Art. 49.3 de la CRR.

Fondos propios. Dispensa, en el cálculo con carácter individual o subconsolidado, de la deducción de la tenencia de instrumentos de fondos propios en los casos recogidos en determinados casos.

4

Arts. 76.2 y 76.3 de la CRR.

Fondos propios. Uso de una estimación conservadora de la exposición de una entidad a instrumentos de capital incluidos en índices.

5

Arts. 77 y 78 de la CRR.

Autorización supervisora para reducir, recomprar o reembolsar fondos propios, incluyendo el supuesto previsto en el art. 32.2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 241/2014 de la Comisión de 7 de enero de 2014.

6

Art. 84.5 de la CRR.

Fondos propios. Eximir a una sociedad financiera de cartera matriz de la aplicación del artículo 84 de la CRR sobre intereses minoritarios.

7

Arts. 148.1 y 283.3 de la CRR.

Autorizar la modificación de la aplicación sucesiva de los métodos internos de riesgo de crédito, contraparte.

8

Art. 143.3 de la CRR.

Riesgo de crédito, método IRB. Autorizar cambios significativos en sistemas de calificación o en métodos de modelos internos para exposiciones de renta variable ya autorizados, o en su ámbito de aplicación.

9

Art. 148.4 de la CRR.

Riesgo de crédito, método IRB. Notificar que se poseen garantías suficientes de que se completará la implantación del enfoque IRB.

10

Art. 157.5 de la CRR.

Riesgo de crédito, método IRB. Eximir del cálculo de activos ponderados por riesgo de dilución en exposiciones derivadas de la adquisición de derechos de cobro frente a empresas o minoristas.

11

Arts. 160.7, 161.3, 163.4 y 164.2 de la CRR.

Riesgo de crédito, método IRB. Admitir ajustes de la probabilidad de incumplimiento o la pérdida en caso de impago en reconocimiento de la cobertura del riesgo de crédito basada en garantías personales.

12

Art. 162.2.h) de la CRR.

Riesgo de crédito, método IRB. Utilizar como vencimiento la duración efectiva del crédito estimada por el modelo interno.

13

Art. 179.1 de la CRR.

Riesgo de crédito, método IRB. Flexibilización de la aplicación de las normas requeridas para datos.

14

Art. 199.6 de la CRR.

Riesgo de crédito, mitigación. Uso como garantía admisible de garantías reales físicas de tipo diferente de los indicados en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 199 de la CRR.

15

Arts. 221.1 y 221.2 de la CRR.

Riesgo de crédito, mitigación. Uso de modelos internos para calcular el valor de exposición ajustado en casos de acuerdos marco de compensación.

16

Art. 225.1 de la CRR.

Riesgo de crédito, mitigación. Uso de estimaciones propias de los ajustes de volatilidad con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera, así como la reversión al uso de otros métodos.

17

Art. 243.2 de la CRR.

Denegar la existencia de transferencia significativa en una titulización, aun cuando se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 243.2 de la CRR.

18

Art. 256.7 de la CRR.

Riesgo de crédito, titulizaciones. Autorizar, en determinados casos de titulizaciones de exposiciones minoristas cancelables libre e incondicionalmente, sin previo aviso, que la entidad aplique un tratamiento que se aproxime mucho al prescrito en el artículo 256.6 para determinar el factor de conversión indicado.

19

Art. 259.1.e) de la CRR.

Riesgo de crédito, titulizaciones. Autorizar a calcular la ponderación de riesgo para determinadas posiciones no calificadas en un programa ABCP de conformidad con los artículos 253 o 254 de la CRR.

20

Art. 259.5 de la CRR.

Autorizar a una entidad previamente autorizada a utilizar el método de evaluación interna en titulizaciones, a volver a emplear otros métodos.

21

Art. 262.2 de la CRR.

Riesgo de crédito, titulizaciones. Autorizar que en titulizaciones minoristas se pueda utilizar el método basado en la fórmula supervisora empleando las simplificaciones h = 0 y v = 0.

22

Art. 263.2 de la CRR.

Riesgo de crédito, titulizaciones. Autorizar, cuando no sea posible el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo para las exposiciones titulizadas como si no se hubieran titulizado, a aplicar temporalmente el método establecido en el artículo 263.3 de la CRR.

23

Arts. 284.4 y 284.9 de la CRR.

Riesgo de contraparte. Permitir a aquellas entidades ya autorizadas a emplear modelos internos para el riesgo de contraparte el uso de sus propias estimaciones de alfa, o bien exigir un alfa mayor que el recogido por defecto en el artículo 284 de la CRR.

24

Art. 285.1 de la CRR.

Riesgo de contraparte. Autorizar a estimar la exposición esperada (EE) utilizando directamente la medida resultante del modelo en la ecuación del artículo 284.5 de la CRR.

25

Art. 292.5 de la CRR.

Riesgo de contraparte, modelos internos. Exigir que se ajuste la calibración de resistencia para la exposición positiva esperada (EPE) efectiva.

26

Art. 294.2 de la CRR.

Riesgo de contraparte, modelos internos. Autorizar a utilizar, en lugar de alfa multiplicado por la EPE efectiva, una medida más prudente.

27

Art. 298.4 de la CRR.

Riesgo de contraparte. Autorización para elegir entre vencimiento original o residual en contratos de tipo de interés, a efectos de la compensación contractual.

28

Art. 312.2 y 363.3 de la CRR.

Autorizar a las entidades a llevar a cabo ampliaciones y modificaciones importantes en los métodos avanzados de cálculo de los requerimientos de capital por riesgo operacional y de mercado.

29

Arts. 312.1 y 312.3 de la CRR.

Riesgo operacional. Adoptar medidas oportunas ante la notificación de una entidad de su intención de aplicar el método estándar, así como ante cambios introducidos en sus modelos de métodos avanzados.

30

Art. 313.3 de la CRR.

Riesgo operacional. Autorizar a una entidad que vuelva a aplicar el método del indicador básico.

31

Art. 314.4 de la CRR.

Riesgo operacional. Autorizar a usar una combinación del método del indicador básico y del método estándar.

32

Arts. 315.3 y 317.4 de la CRR.

Riesgo operacional. Modificar el cálculo del indicador relevante para tener en cuenta que se ha producido una fusión, una compra o una cesión de entidades o actividades.

33

Art. 323.1 de la CRR.

Riesgo operacional, modelos internos. Autorización para reconocer los efectos de los seguros y de otros mecanismos de transferencia de riesgo.

34

Art. 325.2 de la CRR.

Riesgo de mercado. Autorización para compensar las posiciones en una entidad con posiciones en otra entidad del grupo.

35

Arts. 329.1, 352.1 y 358.3 de la CRR.

Riesgo de mercado. Autorización para calcular el delta empleando un modelo.

36

Art. 331.1 de la CRR.

Riesgo de mercado. Autorización para utilizar modelos de sensibilidad para calcular las posiciones en instrumentos derivados.

37

Art. 337.2 de la CRR.

Riesgo de mercado. Autorizar que una entidad inversora en titulizaciones en su cartera de negociación pueda usar la fórmula supervisora. Autorizar el uso de estimaciones de PD y LGD que proceden de modelos IRC como inputs en la fórmula supervisora.

38

Art. 352.2 de la CRR.

Riesgo de mercado. Excluir del cálculo de la posición neta en divisas las posiciones que se hayan tomado deliberadamente para cubrir el impacto adverso del tipo de cambio en las ratios de requerimientos de recursos propios.

39

Art. 366.4 de la CRR.

Riesgo de mercado, modelos internos. Limitar el segundo sumando del artículo 366.2 de la CRR al que resulte de los excesos derivados de cambios hipotéticos.

40

Art. 382.2 de la CRR.

Ajuste de valoración del crédito (AVC). Determinación de que las exposiciones son significativas, a los efectos de que la institución deba incluir las transacciones de financiación de valores en el cálculo de requerimientos de recursos propios por riesgo de AVC.

41

Art. 396.1 de la CRR.

Grandes riesgos. Conceder un período limitado de tiempo para retornar al cumplimiento del límite.

42

Art. 401.2 de la CRR.

Grandes riesgos. Reconocimiento de los efectos de garantías reales financieras al calcular el valor de exposición.

43

Art. 414 de la CRR.

Liquidez. En caso de incumplimiento de los requerimientos de liquidez, autorización para presentar información con frecuencia menor que diaria y plazos superiores al término del día hábil.

44

Art. 422.8 de la CRR.

Liquidez. Aplicación de un porcentaje inferior de salidas a determinados pasivos.

45

Arts. 423.2, 425.1 y 425.4 de la CRR.

Liquidez. Requerir que se consideren salidas de liquidez adicionales; autorizar que se aplique en determinados casos una mayor entrada de liquidez, y permitir que se excluyan de límites total o parcialmente determinadas entradas de liquidez.

46

Art. 471 de la CRR.

Disposiciones transitorias. Autorización para no deducir de CET1, hasta el 31.12.2022, participaciones en el capital de empresas de seguros, empresas de reaseguros y sociedades de cartera de seguros cuando se cumplan ciertas condiciones.

ANEJO II
Delegaciones a favor del director general de Supervisión a las que se refiere el anejo II referenciado en el apartado tercero, número 1, letra b)

Normativa a la que se refieren los artículos abajo nombrados: Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito; Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la anterior, y Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.

Entidades de crédito

 

Norma

Procedimiento

1

Art. 8.1 del RD 84/2015.

Autorizar el reparto de dividendos en los bancos de nueva creación.

2

Art. 8.1 del RD 84/2015 y art. 9.1 del RD 84/1993.

Autorizar la transmisión inter vivos, gravamen o pignoración de las acciones de los bancos de nueva creación y de las aportaciones al capital de las cooperativas de crédito de nueva creación, así como la suscripción por una persona jurídica de aportaciones al capital de las cooperativas de crédito superiores al 5% del capital, siempre que por el volumen de la operación no sea aplicable el régimen de toma de participaciones significativas del capítulo III del título I de la Ley 10/2014, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, y el capítulo II del título I del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, de desarrollo de la mencionada ley.

3

Art. 9 de la Ley 10/2014 y art. 12 del RD 84/2015.

Elevar al Banco Central Europeo la propuesta de revocación de la autorización cuando la entidad de crédito renuncie a la autorización concedida, así como la facultad de denegar dicha renuncia.

4

Art. 10 de la Ley 10/2014 y art. 11 del RD 84/2015.

Declarar expresamente la caducidad de la autorización para operar como entidad de crédito en los supuestos contemplados y siguiendo el procedimiento previsto al efecto.

5

Art. 22.6 del RD 84/2015.

Establecer limitaciones a la delegación en función de la naturaleza o criticidad de las actividades.

6

Art. 90 del RD 84/2015.

Aceptar, formular observaciones o rechazar las propuestas de decisión conjunta que las autoridades supervisoras de la Unión Europea responsables de la supervisión en base consolidada de un grupo en el que se integre una entidad de crédito española presenten al Banco de España en el marco de lo dispuesto en el artículo 90 del RD 84/2015, de 13 de febrero.

7

Arts. 59.2 y 62.1 de la Ley 10/2014 y art. 91 del RD 84/2015.

Reconocer la decisión adoptada por la autoridad competente del Estado miembro de acogida respecto de la declaración de sucursales como significativas a falta de decisión conjunta; solicitar a las autoridades competentes de la supervisión de una entidad de crédito autorizada en la Unión Europea con sucursales en España para que sean consideradas como sucursales significativas, y resolver sobre el carácter significativo de las sucursales de entidades de crédito autorizadas en la Unión Europea a falta de decisión conjunta.

8

Art. 80.1 del RD 84/2015.

Exigir que se subsanen las deficiencias en la capacidad del modelo interno de una entidad para reflejar los riesgos, así como tomar medidas para mitigar sus consecuencias o adoptar medidas correctoras.

9

DA 4.ª de la Ley 10/2014.

Solicitar al Ministerio de Economía y Competitividad el suministro de información de distinta naturaleza y la realización de inspecciones en relación con personas físicas o jurídicas que, sin estar inscritas en algunos de los registros administrativos legalmente previstos para entidades de carácter financiero, ofrezcan al público la realización de operaciones financieras de activo o pasivo o la prestación de servicios financieros.

ANEJO III
Delegaciones a favor del director general de Supervisión a las que se refiere los anejos III.1 y III.2 referenciados en el apartado tercero, número 1, letras c) y d)

Normativa a la que se refieren los artículos abajo nombrados:

Entidades de dinero electrónico: Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, y Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.

Entidades de pago: Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago.

ANEJO III.1
Entidades de dinero electrónico

 

Norma

Procedimiento

1

Art. 7.2 de la Ley 21/2011.

Exigir a las entidades de dinero electrónico una cifra de fondos propios hasta un 20 % superior, o permitir que mantengan una cifra de recursos propios hasta un 20 % inferior a la que resulte de las exigencias mínimas.

2

Art. 7.2 de la Ley 21/2011.

Adoptar las medidas necesarias para impedir el uso múltiple de los elementos de recursos propios, para asegurar una distribución adecuada de los recursos propios y para garantizar la existencia de capital suficiente para la emisión de dinero electrónico.

3

Art. 9.3 de la Ley 21/2011.

Autorizar a las entidades de dinero electrónico la utilización del método de salvaguarda previsto en el artículo 10.1.b) de la Ley 16/2009.

4

Art. 15.3 del RD 778/2012.

La facultad de oponerse a la delegación de funciones operativas esenciales.

ANEJO III.2
Entidades de pago

 

Norma

Procedimiento

1

Art. 8.2 de la Ley 16/2009 y art. 19.3 del RD 712/2010.

Exigir que la entidad de pago posea una cifra de fondos propios hasta un 20 % superior, o permitir que tenga una cifra de fondos propios hasta un 20 % inferior a la que resulte de sus exigencias mínimas.

2

Art. 8.2 de la Ley 16/2009 y art. 18.2 del RD 712/2010.

Adoptar las medidas necesarias para impedir el uso múltiple de los elementos de recursos propios para asegurar una distribución adecuada de estos y para garantizar la existencia de capital suficiente para los servicios de pago.

3

Art. 16.2 del RD 712/2010.

La facultad de oponerse a la delegación de funciones operativas esenciales.

ANEJO IV
Delegaciones a favor de los directores de departamento de la Dirección General de Supervisión a las que se refiere el anejo IV referenciado en el apartado tercero, número 3, letra a)

Normativa a la que se refieren los artículos abajo nombrados: Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (CRR).

Entidades de crédito

 

Norma

Procedimiento

1

Art. 9 de la CRR.

Autorizar la inclusión, en el cálculo de las exigencias de solvencia de forma individual, de determinadas filiales.

2

Art. 26.2 de la CRR.

Autorizar la inclusión en el capital de nivel 1 ordinario de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio.

3

Art. 89.1.b) de la CRR.

Fondos propios. Determinación de si una empresa que no es una entidad del sector financiero realiza actividades que se consideran una extensión de la actividad bancaria.

4

Art. 94.3 de la CRR.

Requerimientos de capital. Determinación de que los negocios de la cartera de negociación superan el umbral que permite calcular sus requerimientos como riesgo de crédito.

5

Arts. 315.3 y 317.4 de la CRR.

Riesgo operacional. Autorizar la modificación del cálculo del indicador relevante para tener en cuenta que se ha producido una fusión, una compra o una cesión de entidades o actividades.

6

Art. 416.6 de la CRR.

Liquidez. Determinar si la entidad ha desarrollado metodologías robustas para la valoración de las acciones de OIC, a los efectos de considerar las acciones en OIC activos líquidos.

7

Art. 420.2 de la CRR.

Liquidez. Determinación de los flujos de salida de liquidez que deben asignarse en relación con productos y servicios no incluidos en los artículo 422, 423 y 424 de la CRR.

ANEJO V
Delegaciones a favor de los directores de departamento de la Dirección General de Supervisión a las que se refiere el anejo V referenciado en el apartado tercero, número 3, letra b)

Normativa a la que se refieren los artículos abajo nombrados: Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito y Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la anterior.

Entidades de crédito

 

Norma

Procedimiento

1

Art. 23.5 del RD 84/2015.

La facultad de oponerse o no a los cambios en las personas o entidades que ostenten de forma indirecta, total o parcialmente, una participación significativa en entidades de crédito españolas

2

Arts. 25 y 26 del RD 84/2015.

Emitir el acuse de recibo; solicitar información adicional o subsanación de deficiencias; interrumpir el plazo de evaluación, y ampliar dicho plazo en el procedimiento de toma de participaciones significativas.

3

Arts. 14.4 y 15.3 del RD 84/2015.

Resolver y efectuar las comunicaciones previstas en los trámites de modificación del contenido de las informaciones notificadas en las solicitudes de apertura de sucursales de entidades de crédito españolas en Estados no miembros de la Unión Europea.

4

Art. 11.2 de la Ley 10/2014 y arts. 14.5, 14.6 y 15.4 del RD 84/2015.

Efectuar las comunicaciones relativas a la actuación de las entidades de crédito españolas en Estados no miembros de la Unión Europea en régimen de libre prestación de servicios, así como emitir la certificación prevista en el artículo 14.6 del real decreto que deba emitirse en este trámite.

5

Art. 26.5 de la Ley 10/2014 y art. 35.1 del RD 84/2015.

Autorizar la concesión de créditos, avales y garantías a los miembros el consejo de administración o directores generales o asimilados en los supuestos previstos en la normativa.

ANEJO VI
Delegaciones a favor de los directores de departamento de la Dirección General de Supervisión a las que se refieren los anejos VI.1 y VI.2 referenciados en el apartado tercero, número 3, letras c) y d)

Normativa a la que se refieren los artículos abajo nombrados:

Entidades de dinero electrónico: Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, y Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.

Entidades de pago: Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago.

ANEJO VI.1
Entidades de dinero electrónico

 

Norma

Procedimiento

1

Art. 12.5 del RD 778/2012.

Tramitar las comunicaciones de las entidades de dinero electrónico relativas a las modificaciones de las informaciones facilitadas en los trámites de apertura de sucursales o de libre prestación de servicios en Estados no miembros de la Unión Europea.

2

Art. 21 de la Ley 21/2011.

Emitir el acuse de recibo, y solicitar información adicional o la subsanación de deficiencias en el procedimiento de toma de participaciones significativas.

ANEJO VI.2
Entidades de pago

 

Norma

Procedimiento

1

Art. 11.4 del RD 712/2010.

Tramitar las comunicaciones de las entidades de pago españolas relativas a las modificaciones de las informaciones facilitadas en los trámites de apertura de sucursales y de libre prestación de servicios en Estados no miembros de la Unión Europea.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 22/05/2015
  • Fecha de publicación: 02/06/2015
  • Efectos desde el 3 de junio de 2015.
  • Fecha de derogación: 28/12/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Resolución de 10 de diciembre de 2019 (Ref. BOE-A-2019-18608).
  • SE MODIFICA:
    • el apartado 4, por Resolución de 13 de septiembre de 2019 (Ref. BOE-A-2019-13130).
    • las referencias indicadas, SE AÑADE un nuevo apartado 7 y renumera los apartados 7 a 16 como 8 a 17, por Resolución de 20 de noviembre de 2018 (Ref. BOE-A-2018-16518).
  • SE CORRIGEN errores de la Resolución de 23 de marzo de 2018, en BOE núm. 94 de 18 de abril de 2018 (Ref. BOE-A-2018-5321).
  • SE MODIFICA:
    • los apartados 1 a 3, 8, los anejos I a VI y SE AÑADE los anejos VII y VIII, por Resolución de 23 de marzo de 2018 (Ref. BOE-A-2018-4950).
    • los apartados 1 a 5, el anejo V y SE AÑADE el apartado 6, por Resolución de 11 de enero de 2017 (Ref. BOE-A-2017-549).
Referencias anteriores
Materias
  • Banco de España
  • Delegación de atribuciones

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