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Documento BOE-A-2017-13008

Resolución de 7 de noviembre de 2017, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de cuentas del módulo de pagos y cuentas dedicadas de efectivo en TARGET2-Banco de España.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 274, de 11 de noviembre de 2017, páginas 108718 a 108811 (94 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-2017-13008
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2017/11/07/(1)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo dispuesto en los apartados a) y h) del artículo 23.1 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España, en los apartados a) e i) del artículo 66.1 del Reglamento interno del Banco de España, en la cláusula 49.ª de las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta del módulo de pagos en TARGET2-Banco de España, aprobadas mediante Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 20 de julio de 2007, y en la cláusula 35.ª de las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España, aprobadas mediante Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 11 de junio de 2015, y con motivo principalmente de la adopción por parte del Banco Central Europeo de la Orientación BCE/2017/28, de 22 de septiembre de 2017, por la que se modifica la Orientación BCE/2012/27 sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2),

La Comisión Ejecutiva del Banco de España acuerda:

Primero.

Incluir las modificaciones que se recogen a continuación en la Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 20 de julio de 2007 de aprobación de las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta del módulo de pagos en TARGET2-Banco de España:

1. En la cláusula 1.ª (Definiciones) la definición de «sistema vinculado» se sustituye por la siguiente:

«— “sistema vinculado (SV), el sistema gestionado por una entidad establecida en el Espacio Económico Europeo (EEE), sujeto a la supervisión o vigilancia de una autoridad competente y que cumple las exigencias de vigilancia relativas a la ubicación de las infraestructuras que ofrecen servicios en euros según se publican en la dirección del BCE en internet (1), en el que se intercambian, compensan o registran pagos o instrumentos financieros, con: a) liquidación de las obligaciones dinerarias en TARGET2, o b) mantenimiento de fondos en TARGET2, conforme a lo dispuesto en la Orientación BCE/2012/27 del Banco Central Europeo (2) y la relación jurídica bilateral entre el SV y el banco central pertinente del Eurosistema;»

(1) La actual política del Eurosistema sobre la ubicación de las infraestructuras se contiene en las siguientes declaraciones disponibles en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu: a) la declaración acerca de los sistemas de pago y liquidación en euros localizados fuera de la zona del euro de 3 de noviembre 1998; b) la política del Eurosistema relativa a la consolidación en la compensación de las entidades centrales de contrapartida de 27 de septiembre de 2001; c) los principios de la política del Eurosistema sobre la localización y funcionamiento de infraestructuras de liquidación en operaciones de pago denominadas en euros de 19 de julio de 2007; d) los principios de la política del Eurosistema sobre la localización y funcionamiento de infraestructuras que liquidan operaciones de pago denominadas en euros: especificación de «jurídica y operativamente localizas en la zona del euro» de 20 de noviembre de 2008; e) el marco de la política de vigilancia del Eurosistema de julio de 2011, sujeto a la sentencia de 4 de marzo de 2015 Reino Unido/Banco Central Europeo, T-496/11, ECLI:EU:T:2015:496.2. Se introducen las siguientes modificaciones en la cláusula 41(Suspensión y terminación extraordinaria de la participación):

(2) Orientación BCE/2012/27 del Banco Central Europeo, de 5 de diciembre de 2012, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (DO L 30 de 30.1.2013, p. 1)

2. Se introducen las siguientes modificaciones en la cláusula 41.ª (Suspensión y terminación extraordinaria de la partipación):

2.1 El apartado 6 se sustituye por el siguiente:

«6. Si se suspende la participación de un titular de una cuenta del módulo de pagos en TARGET2-Banco de España por motivos distintos de los especificados en el apartado 1, letra a), todos los pagos a su favor y todas sus órdenes de pago se almacenarán y solo se considerarán disponibles para la liquidación cuando el banco central del titular de la cuenta del módulo de pagos suspendido haya aceptado expresamente los pagos y las órdenes.»

2.2 Se añade el apartado 7 siguiente:

«7 Si se suspende la participación de un titular de una cuenta del módulo de pagos en TARGET2-Banco de España en virtud de los motivos especificados en el apartado 1, letra a), únicamente se procesarán las órdenes de pago efectuadas por ese titular de una cuenta del módulo de pagos conforme a las instrucciones de sus representantes, incluidos los designados por una autoridad competente o un tribunal, como el administrador concursal del titular de la cuenta del módulo de pagos, o conforme a una decisión ejecutiva de una autoridad competente o un tribunal que indique cómo deban procesarse los pagos. Todos los pagos a favor de ese titular se procesarán de conformidad con el apartado 6.»

3. Se introducen las siguientes modificaciones en la cláusula 45(Confidencialidad):

3.1 El apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el participante acepta que Banco de España divulgue información sobre pagos, técnica u organizativa del participante, de los participantes del mismo grupo o de los clientes del participante, obtenida en el curso del funcionamiento de TARGET2-Banco de España: a) a otros bancos centrales o a terceros que intervengan en el funcionamiento de TARGET2-Banco de España, en la medida necesaria para el buen funcionamiento de TARGET2 o el seguimiento de la exposición del participante o su grupo; b) a otros bancos centrales a fin de realizar los análisis necesarios para operaciones de mercado, funciones de política monetaria o estabilidad o integración financiera, o c) a las autoridades de supervisión y vigilancia de los Estados miembros y de la Unión, incluidos los bancos centrales, en la medida necesaria para que desempeñen sus funciones públicas y, en todos esos casos, siempre que la divulgación no sea contraria a la ley aplicable. Banco de España no responderá de las consecuencias financieras y comerciales de esa divulgación.»

3.2 El apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, y siempre que ello no permita directa ni indirectamente identificar al participante o sus clientes, Banco de España podrá utilizar, divulgar o publicar información de pagos del participante o sus clientes con fines estadísticos, históricos, científicos o de otra índole, en el desempeño de sus funciones públicas o de las funciones de otras entidades públicas a quien se facilite la información.»

Segundo.

Incluir las modificaciones que se recogen a continuación en la Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 11 de junio de 2015 de aprobación de las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España:

1. En la cláusula 1.ª (Definiciones) la definición de «sistema vinculado» se sustituye por la siguiente:

«— «sistema vinculado» (SV), el sistema gestionado por una entidad establecida en el Espacio Económico Europeo (EEE), sujeto a la supervisión o vigilancia de una autoridad competente y que cumple las exigencias de vigilancia relativas a la ubicación de las infraestructuras que ofrecen servicios en euros según se publican en la dirección del BCE en internet (3), en el que se intercambian, compensan o registran pagos o instrumentos financieros, con: a) liquidación de las obligaciones dinerarias en TARGET2, o b) mantenimiento de fondos en TARGET2, conforme a lo dispuesto en la Orientación BCE/2012/27 del Banco Central Europeo (4), y la relación jurídica bilateral entre el SV y el banco central pertinente del Eurosistema;»

(3) La actual política del Eurosistema sobre la ubicación de las infraestructuras se contiene en las siguientes declaraciones disponibles en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu: a) la declaración acerca de los sistemas de pago y liquidación en euros localizados fuera de la zona del euro de 3 de noviembre 1998; b) la política del Eurosistema relativa a la consolidación en la compensación de las entidades centrales de contrapartida de 27 de septiembre de 2001; c) los principios de la política del Eurosistema sobre la localización y funcionamiento de infraestructuras de liquidación en operaciones de pago denominadas en euros de 19 de julio de 2007; d) los principios de la política del Eurosistema sobre la localización y funcionamiento de infraestructuras que liquidan operaciones de pago denominadas en euros: especificación de «jurídica y operativamente localizas en la zona del euro» de 20 de noviembre de 2008; e) el marco de la política de vigilancia del Eurosistema de julio de 2011, sujeto a la sentencia de 4 de marzo de 2015 Reino Unido/Banco Central Europeo, T-496/11, ECLI:EU:T:2015:496.

(4) Orientación BCE/2012/27 del Banco Central Europeo, de 5 de diciembre de 2012, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (DO L 30 de 30.1.2013, p. 1).

2. Se introducen las siguientes modificaciones en la cláusula 28.ª (Suspensión y terminación extraordinaria de la participación):

2.1 El apartado 6 se sustituye por el siguiente:

«6. Si se suspende la participación de un titular de una cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España por motivos distintos de los especificados en el apartado 1, letra a), todas sus órdenes de pago salientes y entrantes solo se presentarán para la liquidación cuando el banco central del titular suspendido de la cuenta dedicada de efectivo haya aceptado expresamente las órdenes.»

2.2 Se añade el apartado 7 siguiente:

«7. Si se suspende la participación de un titular de una cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España en virtud de los motivos especificados en el apartado 1, letra a), únicamente se procesarán las órdenes de pago efectuadas por dicho titular conforme a las instrucciones de sus representantes, incluidos los designados por una autoridad competente o un tribunal, como el administrador concursal del titular de la cuenta dedicada de efectivo, o conforme a una decisión ejecutiva de una autoridad competente o un tribunal que indique cómo deban procesarse los pagos. Todos los pagos entrantes se procesarán de conformidad con el apartado 6.»;

3. En la cláusula 31.ª (Confidencialidad):

3.1 El apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el titular de la cuenta dedicada de efectivo acepta que Banco de España divulgue datos de órdenes de pago, técnicos u organizativos del titular de la cuenta dedicada de efectivo, de otras cuentas dedicadas de efectivo mantenidas por otros titulares del mismo grupo, o de los clientes del titular de la cuenta dedicada de efectivo, obtenidos en el curso del funcionamiento de TARGET2-Banco de España: a) a otros bancos centrales o a terceros que intervengan en el funcionamiento de TARGET2-Banco de España, en la medida necesaria para el buen funcionamiento de TARGET2 o para la vigilancia de la exposición del titular de la cuenta dedicada de efectivo o su grupo; b) a otros bancos centrales a fin de realizar los análisis necesarios para operaciones de mercado, funciones de política monetaria o estabilidad o integración financiera, o c) a las autoridades de supervisión y vigilancia de los Estados miembros y de la Unión, incluidos los bancos centrales, en la medida necesaria para que desempeñen sus funciones públicas y, en todos esos casos, siempre que la divulgación no sea contraria a la ley aplicable. Banco de España no responderá de las consecuencias financieras y comerciales de esa divulgación.»;

3.2 El apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, y siempre que ello no permita directa ni indirectamente identificar al titular de la cuenta dedicada de efectivo o sus clientes, Banco de España podrá utilizar, divulgar o publicar información de pagos del titular de la cuenta dedicada de efectivo o sus clientes con fines estadísticos, históricos, científicos o de otra índole, en el desempeño de sus funciones públicas o de las funciones de otras entidades públicas a quien se facilite la información.»

Tercero.

Las modificaciones contenidas en los puntos primero y segundo anteriores se aplicarán a partir del 13 de noviembre de 2017.

Cuarto.

Se aprueba como Anejo de esta Resolución (i) un texto consolidado de las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta del módulo de pagos en TARGET2-Banco de España aprobadas por Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 20 de julio de 2007, con las modificaciones introducidas en las mismas por las Resoluciones de dicha Comisión Ejecutiva de 21 de mayo de 2009 (BOE 3 de junio), de 7 de octubre de 2007 (BOE 22 de octubre), de 6 de octubre de 2010 (BOE 16 de noviembre), de 6 de abril de 2011 (BOE de 9 de abril), de 15 de noviembre de 2011 (BOE de 19 de noviembre), de 26 de diciembre de 2012 (BOE de 31 de diciembre), de 15 de julio de 2014 (BOE de 19 de julio), de 11 de junio de 2015 (BOE de 19 de junio), de 12 de abril de 2016 (BOE de 15 de abril) y por la presente Resolución; y (ii) un texto consolidado de las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España aprobadas por Resolución de la Comisión Ejecutiva de Banco de España de 11 de junio de 2015 (BOE de 19 de junio), con las modificaciones introducidas en las mismas por las Resoluciones de dicha Comisión Ejecutiva de 12 de abril de 2016 (BOE de 15 de abril) y por la presente Resolución.

Madrid, 7 de noviembre de 2017.–El Secretario General del Banco de España, Francisco Javier Priego Pérez.

ANEJO
Cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta del módulo de pagos en TARGET2-Banco de España (versión consolidada)
TÍTULO I
Disposiciones generales
Cláusula 1.ª Definiciones.

A efectos de estas cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta del módulo de pagos en TARGET2-Banco de España (en adelante, las «Condiciones») se entenderá por:

– «acceso de cuenta múltiple», la facilidad por la que las sucursales de entidades de crédito o las entidades de crédito establecidas en el EEE pueden acceder al sistema integrante de TARGET2 correspondiente presentándole órdenes de pago directamente o recibiendo de él pagos directamente; esta facilidad autoriza a esas entidades a cursar sus órdenes de pago cuya liquidación se realiza en la cuenta del módulo de pagos de un titular de cuenta del módulo de pagos sin la intervención de éste;

– «acuerdo AL», el acuerdo multilateral para la agregación de liquidez, celebrado entre los miembros del grupo AL y sus BCN AL respectivos, a efectos del uso del servicio AL;

– «anuncio del ICM», la información difundida por el ICM simultáneamente a todos los participantes de TARGET2 o a un grupo determinado de ellos;

– «autorización de adeudo directo», el mandato general del pagador a su banco central por el que faculta y obliga a este a hacer un cargo en la cuenta del pagador una vez reciba una orden de adeudo directo válida del beneficiario;

– «banco central del Eurosistema», el BCE o un BCN de la zona del euro;

– «bancos centrales», los bancos centrales del Eurosistema y los BCN conectados;

– «BCE», el Banco Central Europeo;

– «BCN», banco central nacional;

– «BCN AL», el BCN de la zona del euro que es parte en un acuerdo AL y actúa como contrapartida de los miembros del grupo AL que participan en su sistema integrante de TARGET2;

– «BCN conectado», el BCN que no es un banco central del Eurosistema y que está conectado a TARGET2 en virtud de un acuerdo específico;

– «BCN de la zona del euro», el BCN de un Estado miembro cuya moneda es el euro;

– «BCN gestor», el BCN AL del sistema integrante de TARGET2 en el que participa el gestor del grupo AL;

– «BCN proveedores de la plataforma compartida única», el Deutsche Bundesbank, la Banque de France y la Banca d’Italia en calidad de BCN que desarrollan y operan la plataforma compartida única en beneficio del Eurosistema;

– «beneficiario», salvo en el sentido en que se utiliza en la cláusula 46.ª, el participante en TARGET2 cuya cuenta del módulo de pagos recibirá el abono correspondiente a la liquidación de la orden de pago;

– «BIC» (código de identificación de negocio), el código definido en la norma ISO n.º 9362;

– «calendario y horario de funcionamiento», el calendario y horario de funcionamiento de TARGET2-Banco de España establecido en las Aplicaciones Técnicas correspondientes dictadas por el Banco de España vigentes en cada momento;

– «crédito intradía», el otorgado y reembolsado dentro del mismo día hábil;

– «CRR», el Reglamento (UE) n.° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012 (1);

(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

– «cuenta dedicada de efectivo», la cuenta que mantiene un titular de una cuenta dedicada de efectivo, abierta en TARGET2-Banco de España, y que se utiliza para los pagos en efectivo en relación con la liquidación de valores en T2S;

– «cuenta del módulo de pagos», la cuenta que un participante en TARGET2 mantiene en el módulo de pagos con un banco central y que es necesaria para que el participante:

(a) curse órdenes de pago o reciba pagos por medio de TARGET2, y

(b) liquide los pagos con ese banco central;

– «cuenta local», la cuenta abierta fuera del módulo de pagos por un banco central para una entidad susceptible de ser participante indirecto;

– «cuenta principal del módulo de pagos», la cuenta del módulo de pagos a la que está vinculada una cuenta dedicada de efectivo y a la que automáticamente se volverá a transferir el saldo restante al cierre del día;

– «DCV», depositario central de valores;

– «día hábil», cualquier día en que, como se establece en el calendario y horario de funcionamiento, TARGET2 está disponible para la liquidación de órdenes de pago;

– «dictamen jurídico de capacidad», el dictamen jurídico sobre un participante determinado que incluye la evaluación de su capacidad jurídica para asumir y cumplir sus obligaciones conforme a las Condiciones;

– «Directiva sobre la firmeza de la liquidación», la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (2);

(2) DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.

– «disponible para la liquidación», la fase del procesamiento de pagos en que TARGET2-Banco de España trata de liquidar mediante los procedimientos específicos establecidos en la cláusula 20.ª una orden de pago validada conforme a la cláusula 14.ª;

– «Documentación General», la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (3);

(3) DO L 91 de 2.4.2015, p. 3.

– «EEE», Espacio Económico Europeo;

– «empresa de servicios de inversión», las definidas en el punto 1 del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (4), salvo las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 2004/39/CE, y siempre que la empresa de servicios de inversión de que se trate:

(4) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(a) esté autorizada y supervisada por una autoridad competente reconocida, designada como tal conforme a la Directiva 2004/39/CE, y

(b) esté facultada para realizar las actividades a que se refieren los puntos 2, 3, 6 y 7 de la sección A del anexo I de la Directiva 2004/39/CE;

– «entidad de crédito», (a) una entidad de crédito en el sentido del punto 1) del apartado 1 del artículo 4 de CRR y del artículo 1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que está sujeta a la supervisión de una autoridad competente; o (b) otra entidad de crédito en el sentido del apartado 2 del artículo 123 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea que está sujeta a un escrutinio comparable a la supervisión por una autoridad competente;

– «entidad del sector público», una entidad del «sector público» según lo define el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 3603/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, por el que se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado (5);

(5) DO L 332 de 31.12.1993, p. 1.

– «especificaciones técnicas del procesamiento de órdenes de pago», las Aplicaciones Técnicas dictadas por el Banco de España vigentes en cada momento referentes a las especificaciones técnicas del procesamiento de órdenes de pago;

– «facilidad de depósito», la facilidad permanente del Eurosistema que las entidades de contrapartida pueden utilizar para realizar depósitos a un día en un banco central del Eurosistema, al tipo de interés especificado previamente;

– «facilidad marginal de crédito», la facilidad permanente del Eurosistema que las entidades de contrapartida pueden utilizar para recibir crédito a un día de un banco central del Eurosistema al tipo marginal de crédito establecido previamente;

– «formulario de recopilación de datos estáticos», el formulario creado por el Banco de España para registrar a los solicitantes de los servicios de TARGET2-Banco de España y para registrar todo cambio relativo a la prestación de esos servicios;

– «gestor del grupo AL», el miembro del grupo AL designado por los demás miembros del grupo AL para que gestione la liquidez disponible en el grupo AL durante el día hábil;

– «gestor del grupo IC», el miembro del grupo IC designado por los demás miembros del grupo IC para que vigile y distribuya la liquidez disponible en el grupo IC durante el día hábil;

– «grupo»:

(a) un conjunto de entidades de crédito incluidas en los estados financieros consolidados de una sociedad matriz, donde la sociedad matriz está obligada a presentar estados financieros consolidados con arreglo a la NIC 27, y consistente en:

(i) una sociedad matriz y una o varias filiales, o

(ii) dos o más filiales de una sociedad matriz;

(b) un conjunto de entidades de crédito de las referidas en los incisos (i) o (ii) de la letra (a), donde la sociedad matriz no presenta estados financieros consolidados con arreglo a la NIC 27, pero puede ser capaz de cumplir los criterios de inclusión en los estados financieros consolidados establecidos en la NIC 27 previa verificación del banco central del titular de cuenta del módulo de pagos o, en el caso de un grupo AL, el BCN gestor;

(c) una agrupación de entidades de crédito basada en vínculos de carácter bilateral o multilateral:

(i) organizada en virtud de disposiciones normativas que determinan la afiliación de las entidades de crédito a esa agrupación, o

(ii) caracterizada por mecanismos de cooperación de adhesión voluntaria (que fomentan, apoyan y representan los intereses mercantiles de sus miembros) o solidaridad financiera que exceden de la cooperación ordinaria habitual entre entidades de crédito, conforme a la cual esa cooperación y solidaridad se permite en los estatutos de las entidades de crédito o se establece por acuerdos separados,

y, en ambos supuestos de la letra c), cuya solicitud de ser considerada como grupo haya sido aprobada por el Consejo de Gobierno del BCE;

– «grupo AL», el grupo formado por los miembros del grupo AL que usan el servicio AL;

– «grupo IC», el grupo formado por los titulares de cuentas del módulo de pagos que usan el servicio IC;

– «ICM» (módulo de información y control), el módulo de la plataforma compartida única que permite a los titulares de cuentas del módulo de pagos obtener información en línea y les da la posibilidad de cursar órdenes de traspaso de liquidez, gestionar la liquidez y cursar órdenes de pago de contingencia;

– «liquidación bruta en tiempo real», el procesamiento y la liquidación de órdenes de pago para cada operación en tiempo real;

– «liquidez disponible», el saldo acreedor en la cuenta del módulo de pagos de un participante y, si procede, toda línea de crédito intradía concedida por el BCN de la zona del euro pertinente en relación con esa cuenta pero que todavía no se ha utilizado;

– «mal funcionamiento técnico de TARGET2», los problemas, defectos o fallos que afecten a la infraestructura técnica o los sistemas informáticos utilizados por TARGET2-Banco de España, incluidas la plataforma compartida única o la plataforma de T2S, y cualquier otro suceso que impida procesar en el mismo día los pagos en TARGET2-Banco de España;

– «miembro del grupo AL», el titular de cuenta del módulo de pagos que ha celebrado un acuerdo AL;

– «módulo de contingencia», el módulo de la plataforma compartida única que permite procesar pagos críticos y muy críticos en situaciones de contingencia;

– «módulo de pagos», el módulo de la plataforma compartida única en cuyas cuentas se liquidan los pagos de los titulares de cuentas del módulo de pagos;

– «NIC 27», Norma Internacional Contable 27, adoptada en virtud del Reglamento (CE) n.º 2238/2004 de la Comisión, de 29 de diciembre de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1725/2003 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la NIIF 1, a las NIC números 1 a 10, 12 a 17, 19 a 24, 27 a 38, 40 y 41 y a las SIC números 1 a 7, 11 a 14, 18 a 27, 30 a 33 (6);

(6) DO L 394 de 31.12.2004, p. 1.

– «orden de adeudo directo», la instrucción que el beneficiario envía a su banco central por la cual el banco central del pagador carga en la cuenta de este, en virtud de una autorización de adeudo directo, el importe especificado en la orden;

– «orden de pago», la orden de transferencia, la orden de traspaso de liquidez, la orden de adeudo directo o la orden de traspaso de liquidez del módulo de pagos a la cuenta dedicada de efectivo;

– «orden de pago no liquidada», la orden de pago que no se liquida el mismo día hábil en que es validada;

– «orden de transferencia», la instrucción del pagador de poner fondos a disposición del beneficiario mediante un asiento en una cuenta del módulo de pagos;

– «orden de traspaso de liquidez», la orden de pago cuya finalidad principal es traspasar liquidez entre cuentas distintas del mismo participante o dentro de un grupo IC o AL;

– «orden de traspaso de liquidez del módulo de pagos a la cuenta dedicada de efectivo», la orden de traspasar una cantidad específica de fondos de la cuenta del módulo de pagos a la cuenta dedicada de efectivo;

– «pagador», salvo en el sentido en que se utiliza en la cláusula 46.ª, el participante en TARGET2 cuya cuenta del módulo de pagos será adeudada como consecuencia de la liquidación de la orden de pago;

– «participante» o «participante directo», la entidad que es titular de al menos una cuenta del módulo de pagos (titular de la cuenta del módulo de pagos) o de una cuenta dedicada de efectivo (titular de la cuenta dedicada de efectivo) con un banco central del Eurosistema;

– «participante en TARGET2», todo participante en un sistema integrante de TARGET2;

– «participante indirecto», la entidad de crédito establecida en el EEE que ha celebrado un acuerdo con el titular de una cuenta del módulo de pagos para cursar órdenes de pago y recibir pagos por intermedio de dicho titular, y que ha sido reconocida por un sistema integrante de TARGET2 como participante indirecto;

– «participante ordenante», el participante en TARGET2 que ha iniciado una orden de pago en el sistema;

– «plataforma compartida única» (SSP), la infraestructura técnica única proporcionada por los BCN proveedores de la plataforma compartida única;

– «procedimiento de insolvencia», los definidos en la letra j) del artículo 2 de la Directiva sobre la firmeza de la liquidación;

– «procedimientos de contingencia y continuidad operativa», los procedimientos de contingencia y continuidad operativa establecidos en las Aplicaciones Técnicas correspondientes dictadas por el Banco de España vigentes en cada momento.

– «proveedor del servicio de red de TARGET2», el proveedor de la red de conexiones informáticas destinada a cursar mensajes de pago en TARGET2 nombrado por el Consejo de Gobierno del BCE;

– «servicio AL», servicio consistente en la agregación de la liquidez disponible en cuentas del módulo de pagos;

– «servicio IC», la provisión de información consolidada sobre las cuentas del módulo de pagos por medio del ICM;

– «sistema integrante de TARGET2», cualquiera de los sistemas de liquidación bruta en tiempo real de los bancos centrales que forman parte de TARGET2;

– «sistema vinculado» (SV), el sistema gestionado por una entidad establecida en el Espacio Económico Europeo (EEE), sujeto a la supervisión o vigilancia de una autoridad competente y que cumple las exigencias de vigilancia relativas a la ubicación de las infraestructuras que ofrecen servicios en euros según se publican en la dirección del BCE en internet (7), en el que se intercambian, compensan o registran pagos o instrumentos financieros, con: a) liquidación de las obligaciones dinerarias en TARGET2, o b) mantenimiento de fondos en TARGET2, conforme a lo dispuesto en la Orientación BCE/2012/27 del Banco Central Europeo (8), y la relación jurídica bilateral entre el SV y el banco central pertinente del Eurosistema;

(7) La actual política del Eurosistema sobre la ubicación de las infraestructuras se contiene en las siguientes declaraciones disponibles en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu: a) la declaración acerca de los sistemas de pago y liquidación en euros localizados fuera de la zona del euro de 3 de noviembre 1998; b) la política del Eurosistema relativa a la consolidación en la compensación de las entidades centrales de contrapartida de 27 de septiembre de 2001; c) los principios de la política del Eurosistema sobre la localización y funcionamiento de infraestructuras de liquidación en operaciones de pago denominadas en euros de 19 de julio de 2007; d) los principios de la política del Eurosistema sobre la localización y funcionamiento de infraestructuras que liquidan operaciones de pago denominadas en euros: especificación de «jurídica y operativamente localizas en la zona del euro» de 20 de noviembre de 2008; e) el marco de la política de vigilancia del Eurosistema de julio de 2011, sujeto a la sentencia de 4 de marzo de 2015 Reino Unido/Banco Central Europeo, T-496/11, ECLI:EU:T:2015:496.

(8) Orientación BCE/2012/27 del Banco Central Europeo, de 5 de diciembre de 2012, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (DO L 30 de 30.1.2013, p. 1)

– «sucursal», una sucursal en el sentido del punto 17) del apartado 1 del artículo 4 de CRR;

– «supuesto de ejecución», con respecto a un miembro del grupo AL:

(a) todo supuesto de incumplimiento a que se refiere el apartado 1 de la cláusula 41.ª;

(b) cualquier otro supuesto de incumplimiento u otra índole a que se refiere el apartado 2 de la cláusula 41.ª en relación con el cual el Banco de España hubiera decidido, teniendo en cuenta la gravedad del supuesto de incumplimiento u otra índole, que se deberá ejecutar una prenda conforme a lo dispuesto en la cláusula 32.ª y se deberá producir una compensación de derechos conforme a lo dispuesto en la cláusula 33.ª; o

(c) toda decisión de suspender o poner término al acceso al crédito intradía;

– «supuesto de incumplimiento», toda circunstancia inminente o actual que pueda poner en peligro el cumplimiento por el participante de las obligaciones que le imponen las Condiciones u otras normas (incluidas, sólo respecto del acceso al crédito intradía, las especificadas por el Consejo de Gobierno del BCE respecto de las operaciones de política monetaria del Eurosistema) aplicables a las relaciones entre el participante y el Banco de España u otro banco central (del Eurosistema, respecto del crédito intradía). Entre estas circunstancias se incluyen las siguientes:

(a) que el participante deje de cumplir los criterios de acceso de la cláusula 4.ª, o los requisitos del inciso i) de la letra a) del apartado 1 de la cláusula 8.ª, de las Condiciones, y en su caso, en el título XII; o, sólo respecto del acceso al crédito intradía, que la admisibilidad del participante como entidad de contrapartida para operaciones monetarias del Eurosistema haya sido suspendida o finalizada;

(b) apertura de un procedimiento de insolvencia respecto del participante;

(c) presentación de una solicitud de apertura de un procedimiento de los referidos en la letra b);

(d) declaración escrita del participante sobre su incapacidad para pagar todas o parte de sus deudas o para cumplir sus obligaciones relacionadas con el crédito intradía;

(e) celebración por el participante de un acuerdo o convenio general voluntario con sus acreedores;

(f) que el participante sea insolvente o incapaz de pagar sus deudas, o que su banco central así lo considere;

(g) que el saldo acreedor del participante en su cuenta del módulo de pagos o su cuenta dedicada de efectivo o todos o buena parte de sus activos estén sujetos a una orden de bloqueo, embargo, ejecución o cualquier otro procedimiento destinado a proteger el interés público o los derechos de los acreedores del participante;

(h) que se haya suspendido o haya terminado la participación del participante en otro sistema integrante de TARGET2 o en un sistema vinculado;

(i) que sean incorrectas o falsas cualesquiera aseveraciones sustanciales o manifestaciones precontractuales que el participante ha formulado o se presume que ha formulado en virtud de la ley aplicable;

(j) cesión por el participante de todos o una parte sustancial de sus activos;

– «suspensión», la interrupción de los derechos y obligaciones de un participante por el tiempo que determine el Banco de España;

– «TARGET2», el conjunto formado por todos los sistemas integrantes de TARGET2 de los bancos centrales;

– «TARGET2-Banco de España» (TARGET2-BE), el sistema integrante de TARGET2 del Banco de España;

– «TARGET2 CUG» (grupo cerrado de usuarios), el subconjunto formado por los clientes del proveedor del servicio de red de TARGET2 agrupados para utilizar los servicios y productos pertinentes del proveedor del servicio de red de TARGET2 al acceder al módulo de pagos;

– «TARGET2-Securities» o «T2S» o «plataforma de T2S», el conjunto de componentes físicos y lógicos y demás componentes de infraestructura técnica a través de los cuales el Eurosistema proporciona a los DCV y los bancos centrales del Eurosistema los servicios que permitirán la liquidación de operaciones de valores, con carácter básico, neutral y transfronterizo, por el procedimiento de entrega contra pago en dinero del banco central;

– «tipo de la facilidad de depósito», el tipo de interés aplicable a la facilidad de depósito;

– «tipo marginal de crédito», el tipo de interés aplicable a la facilidad marginal de crédito;

– «titular de BIC accesible», la entidad que (a) es titular de un BIC, (b) no está reconocida como participante indirecto y (c) es un corresponsal o cliente de un titular de cuenta del módulo de pagos o una sucursal de un titular de cuenta del módulo de pagos o de un participante indirecto, y puede cursar órdenes de pago a un sistema integrante de TARGET2, y recibir pagos de él, por intermedio del titular de cuenta del módulo de pagos;

– «UDFS de TARGET2», la versión más actual de las especificaciones funcionales detalladas para los usuarios de TARGET2 (UDFS), que es la documentación técnica que detalla el modo en que un participante interactúa con TARGET2;

– «vínculos estrechos», los definidos en el artículo 138 de la Documentación General.

Cláusula 1.ª bis. Ámbito de aplicación.

Las Condiciones regirán la relación entre el Banco de España y el titular de la cuenta del módulo de pagos con respecto a la apertura y el funcionamiento de la cuenta.

Cláusula 2.ª Anexos.

1. Los siguientes anexos son parte integrante de las Condiciones:

(a) Anexo I: Términos de referencia a los que deberán ajustarse los dictámenes jurídicos de capacidad y país

(b) Anexo II: Solicitud de apertura de una cuenta del módulo de pagos en TARGET2-Banco de España

(c) Anexo III: Acuerdo para la agregación de liquidez

(d) Anexo IV: Solicitud de utilización del servicio IC o, en su caso, del servicio AL

(e) Anexo V: Sistema de compensación de TARGET2

2. En caso de conflicto o disconformidad entre los anexos y las demás disposiciones de las Condiciones prevalecerán las segundas.

Cláusula 3.ª Descripción general de TARGET2-Banco de España y TARGET2

1. TARGET2 proporciona para los pagos en euros una liquidación bruta en tiempo real y en dinero de banco central en todas las cuentas del módulo de pagos y las cuentas dedicadas de efectivo.

2. En TARGET2-Banco de España se procesan las órdenes de pago siguientes:

(a) Las órdenes de pago que son consecuencia directa de las operaciones de política monetaria del Eurosistema o están relacionadas con esas operaciones;

(b) la liquidación del componente en euros de las operaciones de divisas del Eurosistema;

(c) la liquidación de transferencias en euros resultantes de operaciones en sistemas de compensación de grandes pagos transfronterizos;

(d) la liquidación de transferencias en euros resultantes de operaciones en sistemas de pequeños pagos en euros de importancia sistémica;

(e) la liquidación del componente en efectivo de las operaciones con valores;

(f) las órdenes de traspaso de liquidez del módulo de pagos a la cuenta dedicada de efectivo; y

(g) cualquier otra orden de pago en euros dirigida a un participante en TARGET2.

3. TARGET2 se establece y funciona sobre la base de la plataforma compartida única. El Eurosistema determina la configuración y características técnicas de la plataforma compartida única. Los servicios de la plataforma compartida única los proporcionan, en beneficio de los bancos centrales del Eurosistema y mediante acuerdos específicos, los BCN proveedores de la plataforma compartida única.

4. El Banco de España es el proveedor de servicios con arreglo a las Condiciones. Las acciones y omisiones de los BCN proveedores de la plataforma compartida única se considerarán acciones y omisiones del Banco de España, de las cuales éste será responsable conforme a lo dispuesto en la cláusula 38.ª La participación conforme a las Condiciones no originará relación contractual alguna entre los titulares de cuentas del módulo de pagos y los BCN proveedores de la plataforma compartida única cuando actúan en condición de tales. Las instrucciones, los mensajes o la información que los titulares de cuentas del módulo de pagos reciben de la plataforma compartida única o envían a ella en relación con los servicios prestados conforme a las Condiciones se considerarán recibidos del Banco de España o enviados a él.

5. TARGET2 se estructura jurídicamente como una multiplicidad de sistemas de pago formada por todos los sistemas integrantes de TARGET2 designados como «sistemas» conforme a las normas que incorporan al derecho interno la Directiva sobre la firmeza de la liquidación. TARGET2-Banco de España ha sido designado como «sistema» de conformidad con el apartado (i) del artículo 8 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.

6. La participación en TARGET2 tiene lugar mediante la participación en un sistema integrante de TARGET2. Las Condiciones describen los derechos y obligaciones recíprocos de los titulares de cuentas del módulo de pagos y el Banco de España. Las normas sobre el procesamiento de órdenes de pago (título IV) se aplican a toda orden de pago cursada y todo pago recibido por un titular de cuenta del módulo de pagos.

TÍTULO II
Participación
Cláusula 4.ª Criterios de acceso.

1. Pueden ser participantes directos en TARGET2-Banco de España las siguientes clases de entidades:

(a) Las entidades de crédito establecidas en el EEE, incluso cuando actúan por medio de una sucursal establecida en el EEE;

(b) las entidades de crédito establecidas fuera del EEE, siempre que actúen por medio de una sucursal establecida en el EEE;

(c) los BCN de los Estados miembros de la Unión Europea y el BCE;

siempre que las entidades a que se refieren las letras a) y b) no estén sujetas a medidas restrictivas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o los Estados miembros conforme a la letra b) del apartado 1 del artículo 65, al artículo 75 o al artículo 215 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, y cuya aplicación, en opinión del Banco de España tras informar al BCE, sea incompatible con el buen funcionamiento de TARGET2.

2. El Banco de España podrá discrecionalmente admitir también como participantes directos a las siguientes clases de entidades:

(a) Los departamentos del tesoro de la administración central o regional de los Estados miembros que operen en los mercados monetarios;

(b) las entidades del sector público de los Estados miembros autorizadas a mantener cuentas de clientes;

(c) las empresas de servicios de inversión establecidas en el EEE;

(d) las entidades gestoras de los sistemas vinculados que actúan en dicha calidad;

(e) las entidades de crédito o de las clases enumeradas en las letras (a) a (d), a condición de que estén establecidas en un país con el que la Unión Europea haya celebrado un convenio monetario que les dé acceso a los sistemas de pago de la Unión Europea, con sujeción a las condiciones establecidas en el convenio monetario y siempre que el régimen jurídico aplicable en ese país sea equivalente a la legislación de la Unión Europea correspondiente.

3. No podrán participar en TARGET2-Banco de España las entidades de dinero electrónico a que se refiere la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, y el Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.

Cláusula 5.ª Participantes directos

1. Los participantes directos en TARGET2-Banco de España cumplirán los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 de la cláusula 8.ª Los participantes directos tendrán al menos una cuenta del módulo de pagos con el Banco de España.

2. Los titulares de cuentas del módulo de pagos podrán designar titulares de BIC accesibles con independencia del lugar donde estén establecidos.

3. Con sujeción a lo dispuesto en la cláusula 6.ª, los titulares de cuentas del módulo de pagos podrán designar a entidades como participantes indirectos.

4. Podrá darse acceso de cuenta múltiple a sucursales conforme a lo siguiente:

(a) Una entidad de crédito en el sentido de las letras a) o b) del apartado 1 de la cláusula 4.ª, admitida como titular de cuenta del módulo de pagos, podrá dar acceso a su cuenta del módulo de pagos a una o varias de sus sucursales establecidas en el EEE a fin de cursar órdenes de pago o recibir pagos directamente, siempre que se haya informado de ello al Banco de España.

(b) Si una sucursal de una entidad de crédito ha sido admitida como titular de cuenta del módulo de pagos, las demás sucursales de la misma entidad o su sede central, a condición de que estén establecidas en el EEE, podrán acceder a la cuenta del módulo de pagos de la sucursal siempre que ésta haya informado al Banco de España.

Cláusula 6.ª Participantes indirectos.

1. Toda entidad de crédito establecida en el EEE podrá celebrar un contrato con un titular de cuenta del módulo de pagos que sea una entidad de crédito en el sentido de las letras a) o b) del apartado 1 de la cláusula 4.ª, o un banco central, a fin de cursar órdenes de pago o recibir pagos y liquidarlos por medio de la cuenta del módulo de pagos del titular de cuenta del módulo de pagos. TARGET2-Banco de España reconocerá a los participantes indirectos registrando su participación indirecta en el directorio de TARGET2 que se describe en la cláusula 9.ª

2. Si un participante indirecto y un titular de cuenta del módulo de pagos que es entidad de crédito en el sentido de las letras a) o b) del apartado 1 de la cláusula 4.ª pertenecen al mismo grupo, el titular de cuenta del módulo de pagos podrá autorizar expresamente al participante indirecto a utilizar directamente la cuenta del módulo de pagos del titular de cuenta del módulo de pagos para cursar órdenes de pago o recibir pagos en forma de acceso de cuenta múltiple respecto de un grupo.

Cláusula 7.ª Responsabilidad del participante directo.

1. Las órdenes de pago cursadas, o los pagos recibidos, por participantes indirectos conforme a la cláusula 6.ª, y por sucursales conforme al apartado 4 de la cláusula 5.ª, se considerarán cursadas o recibidos por el propio titular de cuenta del módulo de pagos.

2. Esas órdenes de pago obligarán al titular de cuenta del módulo de pagos, con independencia del contenido o del incumplimiento de los contratos u otros negocios jurídicos celebrados entre ese titular de cuenta del módulo de pagos y cualquiera de las entidades a que se refiere el apartado 1.

3. El titular de una cuenta del módulo de pagos que acepte que su cuenta se designe como la cuenta principal del módulo de pagos quedará obligado por las facturas relativas a la apertura y el funcionamiento de cada cuenta dedicada de efectivo vinculada a esa cuenta del módulo de pagos, según se dispone en las Aplicaciones Técnicas correspondientes dictadas por el Banco de España vigentes en cada momento respecto de las comisiones por los servicios relacionados con TARGET2-Banco de España, con independencia del contenido o del incumplimiento de los contratos u otros negocios jurídicos celebrados entre ese titular de la cuenta del módulo de pagos y el titular de la cuenta dedicada de efectivo.

4. En los términos establecidos en las Aplicaciones Técnicas dictadas por el Banco de España vigentes en cada momento respecto de las comisiones por los servicios relacionados con TARGET2-Banco de España, el titular de una cuenta principal del módulo de pagos quedará obligado por las facturas relativas a la vinculación de cuentas dedicadas de efectivo con la correspondiente cuenta de módulo de pagos.

5. El titular de una cuenta del módulo de pagos que también sea titular de una cuenta dedicada de efectivo utilizada para autocolateralización estará sujeto a las sanciones que se impongan conforme al apartado 5(d) de la cláusula 19.ª de las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España.

Cláusula 8.ª Procedimiento de solicitud.

1. A fin de participar en TARGET2-Banco de España, los solicitantes deberán:

(a) Cumplir los siguientes requisitos técnicos:

(i) Instalar, gestionar, manejar y vigilar la infraestructura informática necesaria para conectarse a TARGET2-Banco de España y cursar en él órdenes de pago, y garantizar la seguridad de esa infraestructura. Sin perjuicio de su responsabilidad exclusiva, los solicitantes podrán servirse de terceros para cumplir este requisito. En particular, los solicitantes celebrarán un contrato con el proveedor del servicio de red de TARGET2 a fin de obtener la conexión y admisiones necesarias conforme a las especificaciones técnicas del procesamiento de órdenes de pago;

(ii) haber superado las pruebas exigidas por el Banco de España;

(b) cumplir los siguientes requisitos jurídicos:

(i) presentar un dictamen jurídico de capacidad en la forma establecida en el anexo I, salvo que el Banco de España ya haya obtenido en otro contexto la información y las declaraciones que deban facilitarse por medio del dictamen jurídico de capacidad;

(ii) en caso de las entidades de la letra (b) del apartado 1 de la cláusula 4ª, presentar un dictamen jurídico de país en la forma establecida en el anexo I, salvo que el Banco de España ya haya obtenido en otro contexto la información y las declaraciones que deban facilitarse por medio del dictamen jurídico de país.

2. Los solicitantes dirigirán sus solicitudes por escrito al Banco de España, en la forma establecida en el anexo II, firmadas por persona con poder específico para la adquisición del compromiso, según modelo establecido al efecto por el Banco de España, adjuntando como mínimo los documentos o la información siguientes:

(a) los formularios cumplimentados de recopilación de datos estáticos que les facilite el Banco de España;

(b) el dictamen jurídico de capacidad, si lo requiere el Banco de España;

(c) el dictamen jurídico de país, si lo requiere el Banco de España.

3. El Banco de España podrá además requerir toda información complementaria que considere necesaria para resolver la solicitud.

4. El Banco de España rechazará la solicitud si se da alguna de las circunstancias siguientes:

(a) no se cumplen los criterios de acceso de la cláusula 4.ª;

(b) no se cumplen uno o varios de los requisitos de participación establecidos en el apartado 1;

(c) a juicio del Banco de España, la participación solicitada pondría en peligro la estabilidad, fiabilidad y seguridad generales de TARGET2- Banco de España o de cualquier otro sistema integrante de TARGET2, o comprometería el desempeño por el Banco de España de sus funciones conforme se establecen en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España y en los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, o supone un riesgo, por motivos de prudencia.

5. En el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud, el Banco de España comunicará por escrito su decisión al solicitante. Si el Banco de España requiriera información complementaria conforme a lo dispuesto en el apartado 3, comunicará su decisión al solicitante en el plazo de un mes desde la recepción de esa información complementaria. La decisión por la que se rechace la solicitud será motivada.

Cláusula 9.ª Directorio de TARGET2.

1. El directorio de TARGET2 es la base de datos de los BIC utilizados para direccionar las órdenes de pago a:

(a) Los titulares de cuentas del módulo de pagos y sus sucursales con acceso de cuenta múltiple;

(b) los participantes indirectos en TARGET2, incluidos los que tienen acceso de cuenta múltiple;

(c) los titulares de BIC accesibles de TARGET2.

El directorio se actualizará semanalmente.

2. A menos que el titular de cuenta del módulo de pagos solicite lo contrario, sus BIC se publicarán en el directorio de TARGET2.

3. Los titulares de cuentas del módulo de pagos sólo podrán distribuir el directorio de TARGET2 a sus sucursales y entidades con acceso de cuenta múltiple.

4. Las entidades a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 utilizarán sus BIC sólo respecto de un titular de cuenta del módulo de pagos.

5. Los titulares de cuentas del módulo de pagos son conscientes de que el Banco de España y otros bancos centrales podrán publicar sus nombres y sus BIC. Además, se podrán publicar los nombres y los BIC de los participantes indirectos registrados por los titulares de cuentas del módulo de pagos, y los titulares de cuentas del módulo de pagos se cerciorarán de que los participantes indirectos hayan dado su consentimiento a dicha publicación.

TÍTULO III
Obligaciones de las partes
Cláusula 10.ª Obligaciones del Banco de España y los participantes.

1. El Banco de España ofrecerá los servicios que se describen en el título IV. Salvo que las Condiciones o la ley dispongan otra cosa, el Banco de España utilizará todos los medios razonables a su alcance para cumplir las obligaciones que le imponen las Condiciones, pero no estará obligado a garantizar resultados.

2. Los participantes pagarán al Banco de España las comisiones establecidas en las Aplicaciones Técnicas correspondientes dictadas por el Banco de España vigentes en cada momento.

3. Los participantes se asegurarán de que están conectados a TARGET2-Banco de España en días hábiles conforme al calendario y horario de funcionamiento.

4. El participante declara y certifica al Banco de España que el cumplimiento de las obligaciones que le imponen las Condiciones no contraviene ninguna ley, reglamento o estatuto que le sea aplicable ni acuerdo alguno al que esté vinculado.

Cláusula 11.ª Cooperación e intercambio de información.

1. En el desempeño de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos conforme a las Condiciones, el Banco de España y los participantes cooperarán estrechamente para asegurar la estabilidad, fiabilidad y seguridad de TARGET2-Banco de España. Se intercambiarán la información o los documentos pertinentes para el desempeño de sus obligaciones respectivas, y para el ejercicio de sus derechos respectivos, conforme a las Condiciones, sin perjuicio de sus obligaciones de secreto bancario.

2. El Banco de España establecerá y mantendrá un servicio de apoyo del sistema con objeto de ayudar a los participantes en caso de dificultades relativas a la operativa del sistema.

3. El Sistema de Información de TARGET2 (T2IS) ofrecerá información actualizada sobre el estado operativo de la plataforma compartida única. El Sistema de Información de TARGET2 puede utilizarse para obtener información sobre cualquier acontecimiento que afecte al funcionamiento normal de TARGET2.

4. El Banco de España podrá difundir mensajes a los participantes por medio de anuncios del ICM o por otros medios de comunicación.

5. Los participantes actualizarán oportunamente los formularios de recopilación de datos estáticos existentes y presentarán los nuevos formularios de recopilación de datos estáticos al Banco de España. Asimismo, comprobarán la exactitud de la información relativa a ellos que el Banco de España introduzca en TARGET2-Banco de España.

6. Se considerará que el Banco de España está autorizado a comunicar a los BCN proveedores de la plataforma compartida única toda información relativa a los participantes que estos bancos necesiten en calidad de administradores del servicio, con arreglo al contrato celebrado con el proveedor del servicio de red de TARGET2.

7. Los participantes informarán al Banco de España de todo cambio en su capacidad jurídica y de las modificaciones legislativas que afecten a cuestiones comprendidas en el dictamen jurídico de país a ellos referido.

8. Los participantes informarán al Banco de España de:

(a) Todo nuevo participante indirecto, titular de BIC accesible o entidad con acceso de cuenta múltiple que registren;

(b) todo cambio respecto de las entidades enumeradas en la letra (a).

9. Los participantes informarán inmediatamente al Banco de España cuando incurran en un supuesto de incumplimiento.

TÍTULO IV
Gestión de las cuentas del módulo de pagos y procesamiento de órdenes de pago
Cláusula 12.ª Apertura y gestión de las cuentas del módulo de pagos.

1. El Banco de España abrirá y gestionará al menos una cuenta del módulo de pagos para cada participante. A petición de un participante que actúe como entidad liquidadora, el Banco de España abrirá una o más subcuentas en TARGET2-Banco de España que se utilizarán para dedicar liquidez.

2. Al inicio y al final del día hábil las cuentas del módulo de pagos registrarán un saldo igual a cero, transfiriéndose todo el saldo al final del día hábil a la cuenta designada por el participante en el Banco de España.

3. Al inicio del siguiente día hábil el saldo existente en la cuenta designada por el participante se volverá a transferir a la cuenta del módulo de pagos del participante.

4. Las cuentas del módulo de pagos y sus subcuentas serán remuneradas al cero por ciento o al tipo de la facilidad de depósito, en caso de que sea inferior, salvo que se utilicen para mantener reservas mínimas, en cuyo caso, el cálculo y pago de la remuneración de las tenencias de reservas mínimas se regirá por el Reglamento (CE) n.º 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo (9) y el Reglamento (CE) n.º 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (10).

(9) DO L 318 de 27.11.1998, p. 1.

(10) DO L 250 de 2.10.2003, p. 10.

5. Además de para liquidar órdenes de pago en el módulo de pagos, las cuentas del módulo de pagos podrán utilizarse para liquidar órdenes de pago a cuentas locales y desde cuentas locales, de acuerdo con las normas que establezca el Banco de España.

6. Los participantes utilizarán el ICM para obtener información sobre sus posiciones de liquidez. El Banco de España facilitará un extracto diario de las cuentas a todo participante que haya optado por este servicio.

Cláusula 13.ª Clases de órdenes de pago.

Se clasifican como órdenes de pago a efectos de TARGET2 las siguientes:

(a) Órdenes de transferencia;

(b) órdenes de adeudo directo ejecutadas en virtud de una autorización de adeudo directo;

(c) órdenes de traspaso de liquidez;

(d) órdenes de traspaso de liquidez del módulo de pagos a la cuenta dedicada de efectivo.

Cláusula 14.ª Validación y rechazo de órdenes de pago.

1. Las órdenes de pago que presenten los participantes se considerarán validadas por el Banco de España si se dan las condiciones siguientes:

(a) Que el mensaje de pago cumpla las normas establecidas por el proveedor del servicio de red de TARGET2;

(b) que el mensaje de pago cumpla las normas y condiciones de formato de TARGET2-Banco de España y pase la comprobación contra entradas duplicadas que se describe en las especificaciones técnicas del procesamiento de órdenes de pago;

(c) cuando se haya suspendido la participación del pagador o del beneficiario en el sistema integrante de TARGET2, que se haya obtenido el consentimiento expreso del banco central del participante objeto de suspensión.

2. El Banco de España rechazará inmediatamente toda orden de pago que no cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1. El Banco de España informará al participante del rechazo de una orden de pago conforme a lo dispuesto en las especificaciones técnicas del procesamiento de órdenes de pago.

3. La plataforma compartida única determina la marca de tiempo para el procesamiento de las órdenes de pago en función del momento en el que reciba y acepte la orden de pago.

Cláusula 15.ª Normas sobre prioridades para ordenar pagos

1. El participante ordenante calificará cada orden de pago conforme a lo siguiente:

(a) Orden de pago normal (prioridad 2);

(b) orden de pago urgente (prioridad 1);

(c) orden de pago muy urgente (prioridad 0).

La orden de pago que carezca de calificación de prioridad se procesará como orden de pago normal.

2. Sólo podrán calificar una orden como orden de pago muy urgente:

(a) Los bancos centrales; y

(b) los participantes, en caso de pagos a (y desde) CLS International Bank y órdenes de traspaso de liquidez en relación con la liquidación del sistema vin culado utilizando la interfaz para sistemas vinculados.

Toda instrucción de pago cursada por un sistema vinculado por medio de la interfaz para sistemas vinculados a fin de hacer un adeudo o abono en las cuentas del módulo de pagos de los participantes y toda orden de traspaso de liquidez del módulo de pagos a la cuenta dedicada de efectivo cursada se considerará una orden de pago muy urgente.

3. Las órdenes de traspaso de liquidez iniciadas por medio del ICM son órdenes de pago urgentes.

4. En cuanto a las órdenes de pago normales y urgentes, el pagador podrá modificar su prioridad por medio del ICM con efecto inmediato. No se podrá modificar la prioridad de las órdenes de pago muy urgentes.

Cláusula 16.ª Límites de liquidez

1. Los participantes podrán limitar el uso de la liquidez disponible para órdenes de pago en relación con otros participantes en TARGET2 salvo los bancos centrales, para lo cual podrán establecer límites bilaterales o multilaterales. Estos límites sólo podrán establecerse respecto de las órdenes de pago normales.

2. Sólo podrán establecerse límites conjuntos por un grupo AL o en relación con un grupo AL. No se establecerán límites en relación con una sola cuenta del módulo de pagos de un miembro de un grupo AL ni por los miembros de un grupo AL entre sí.

3. Al establecer un límite bilateral, el participante da instrucciones al Banco de España para que no liquide una orden de pago validada si la suma de sus órdenes de pago normales que tengan por finalidad la puesta de fondos a disposición de otro participante en TARGET2 en su cuenta del módulo de pagos, menos la suma de todos los pagos normales y urgentes procedentes de la cuenta del módulo de pagos de ese participante en TARGET2, excede del límite bilateral.

4. Un participante podrá establecer un límite multilateral para toda relación no sujeta a límites bilaterales. Sólo puede establecerse un límite multilateral si el participante ha establecido al menos un límite bilateral. Cuando un participante establece un límite multilateral, da instrucciones al Banco de España para que no liquide una orden de pago validada si la suma de sus órdenes de pago normales que tengan por finalidad la puesta a disposición de fondos en las cuentas del módulo de pagos de todos los participantes en TARGET2 respecto de los cuales no se ha establecido un límite bilateral, menos la suma de todos los pagos normales y urgentes procedentes de las cuentas del módulo de pagos de esos participantes en TARGET2, excede del límite multilateral.

5. El importe mínimo de cualquiera de los límites será de 1 millón de euros. Se considerará que no se ha establecido ningún límite cuando el importe del límite bilateral o multilateral sea igual a cero. No se establecerán límites de importes comprendidos entre cero y 1 millón de euros.

6. Los límites podrán modificarse en tiempo real, con efecto inmediato o a partir del siguiente día hábil, por medio del ICM. Si el límite se cambia a cero, no podrá cambiarse de nuevo el mismo día hábil. El establecimiento de un límite bilateral o multilateral nuevo sólo será efectivo a partir del siguiente día hábil.

Cláusula 17.ª Mecanismos de reserva de liquidez.

1. Los participantes podrán, por medio del ICM, reservar liquidez para órdenes de pago urgentes y muy urgentes.

2. El gestor del grupo AL sólo podrá reservar liquidez para el grupo AL en su conjunto. No se reservará liquidez para cuentas individuales dentro de un grupo AL.

3. Al solicitar que se reserve cierto volumen de liquidez para órdenes de pago muy urgentes, el participante da instrucciones al Banco de España para que sólo liquide órdenes de pago normales y urgentes si se dispone de liquidez una vez deducida la cantidad reservada para órdenes de pago muy urgentes.

4. Al solicitar que se reserve cierto volumen de liquidez para órdenes de pago urgentes, el participante da instrucciones al Banco de España para que sólo liquide órdenes de pago normales si se dispone de liquidez una vez deducida la cantidad reservada para órdenes de pago urgentes y muy urgentes.

5. Una vez recibida la solicitud de reserva, el Banco de España comprobará si el volumen de liquidez de la cuenta del módulo de pagos del participante es suficiente para cubrir la reserva. En caso contrario, sólo se reservará la liquidez disponible en la cuenta del módulo de pagos del participante. El resto de la reserva de liquidez solicitada se reservará si se llegara a disponer de liquidez adicional.

6. El nivel de la reserva de liquidez podrá modificarse. Los participantes podrán solicitar, por medio del ICM, que se reserven nuevos volúmenes de liquidez con efecto inmediato o a partir del siguiente día hábil.

Cláusula 17.ª bis. Órdenes permanentes para la reserva de liquidez y la dedicación de liquidez.

1. Los participantes podrán definir previamente el importe de liquidez reservado por defecto para las órdenes de pago urgentes y muy urgentes por medio del ICM. Dicha orden permanente o el cambio de dicha orden producirán sus efectos a partir del siguiente día hábil.

2. Los participantes podrán determinar previamente por medio del ICM el importe de liquidez apartado por defecto para la liquidación del sistema vinculado. Dicha orden permanente o el cambio de dicha orden producirán sus efectos a partir del siguiente día hábil. Se considerará que los participantes han ordenado al Banco de España que dedique liquidez en su nombre si el sistema vinculado lo solicita.

Cláusula 18.ª Momento de liquidación predeterminado

1. Los participantes ordenantes podrán predeterminar el momento de liquidación de las órdenes de pago dentro de un día hábil por medio del indicador del momento inicial de adeudo o el indicador del momento límite de adeudo.

2. Cuando se utiliza el indicador del momento inicial de adeudo, la orden de pago validada se guarda y sólo se considera disponible para la liquidación en el momento predeterminado.

3. Cuando se utiliza el indicador del momento límite de adeudo, la orden de pago validada se devolverá como no liquidada si no puede liquidarse en el momento de adeudo predeterminado o antes de ese momento. El participante ordenante recibirá una notificación automática, por medio del ICM, 15 minutos antes del momento de adeudo predeterminado. El participante ordenante podrá también utilizar el indicador del momento límite de adeudo a los solos fines de alerta, en cuyo caso la orden de pago correspondiente no se devolverá.

4. Los participantes ordenantes podrán modificar por medio del ICM el indicador del momento inicial de adeudo y el indicador del momento límite de adeudo.

5. Los detalles técnicos se establecen en las especificaciones técnicas del procesamiento de órdenes de pago.

Cláusula 19.ª Órdenes de pago cursadas con antelación.

1. Las órdenes de pago podrán cursarse con una antelación máxima de cinco días hábiles antes de la fecha de liquidación especificada (órdenes de pago almacenadas).

2. Las órdenes de pago almacenadas serán validadas y se considerarán disponibles para la liquidación en la fecha especificada por el participante ordenante, al comienzo de la fase de procesamiento diurno a que se refiere el calendario y horario de funcionamiento. Estas órdenes de pago se procesarán por delante de las demás de igual prioridad.

3. El apartado 4 de la cláusula 15ª, el apartado 2 de la cláusula 22.ª y el apartado 1(a) de la cláusula 29.ª se aplicarán «mutatis mutandis» a las órdenes de pago almacenadas.

Cláusula 20.ª Liquidación de órdenes de pago disponibles para la liquidación.

1. Salvo que los participantes ordenantes hayan predeterminado el momento de liquidación conforme a lo dispuesto en la cláusula 18.ª, las órdenes de pago validadas se liquidarán inmediatamente o, a más tardar, al final del día hábil en el que fueron validadas, siempre que haya fondos suficientes en la cuenta del módulo de pagos del pagador y sin perjuicio de los límites y reservas de liquidez establecidos conforme a las cláusulas 16.ª y 17.ª

2. Los fondos podrán proceder:

(a) De la liquidez disponible en la cuenta del módulo de pagos, o

(b) de la recepción de pagos de otros participantes en TARGET2, sin perjuicio de los procedimientos de optimización que sean aplicables.

3. Las órdenes de pago muy urgentes se someterán al principio denominado «FIFO» (first in, first out). Esto significa que las órdenes de pago muy urgentes se liquidarán por orden cronológico. Las órdenes de pago urgentes y normales no se liquidarán mientras haya órdenes de pago muy urgentes en espera.

4. Las órdenes de pago urgentes también se someterán al principio FIFO. Las órdenes de pago normales no se liquidarán mientras haya órdenes de pago urgentes y muy urgentes en espera.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, las órdenes de pago de prioridad inferior (o de igual prioridad pero validadas más tarde) podrán liquidarse antes que las órdenes de pago de prioridad superior (o de igual prioridad pero validadas antes) si las primeras pueden compensarse con pagos pendientes de recepción de manera que el saldo constituya un incremento de liquidez para el pagador.

6. Las órdenes de pago normales se liquidarán al margen del principio FIFO; esto es, podrán liquidarse inmediatamente (aunque haya otras órdenes de pago normales en espera validadas con anterioridad), en contra por tanto del principio FIFO, siempre que se disponga de fondos suficientes.

7. Los detalles sobre la liquidación de órdenes de pago disponibles para la liquidación se recogen en las especificaciones técnicas del procesamiento de órdenes de pago.

Cláusula 21.ª Liquidación y devolución de órdenes de pago en espera.

1. Las órdenes de pago disponibles para la liquidación que no se liquiden inmediatamente se colocarán en espera con la prioridad con que el participante ordenante las haya calificado conforme a la cláusula 15.ª

2. El Banco de España podrá utilizar los procedimientos de optimización descritos en las especificaciones técnicas del procesamiento de órdenes de pago para optimizar la liquidación de las órdenes de pago en espera.

3. Salvo para las órdenes de pago muy urgentes, el pagador podrá cambiar la posición de las órdenes de pago en espera (es decir, reordenarlas) por medio del ICM. Las órdenes de pago en espera podrán moverse al principio o al final de la cola correspondiente, con efecto inmediato, en cualquier momento de la fase de procesamiento diurno a que se refiere el calendario y horario de funcionamiento.

4. A petición de un pagador, el Banco de España o, en el caso de un grupo AL, el banco central del gestor del grupo AL podrán decidir cambiar la posición en espera de una orden de pago muy urgente (excepto para las órdenes de pago muy urgentes en el contexto de los procedimientos de liquidación 5 y 6), siempre y cuando dicho cambio no afecte a la fluidez de la liquidación por parte de los sistemas vinculados en TARGET2 ni genere ningún riesgo sistémico.

5. Las órdenes de traspaso de liquidez cursadas por medio del ICM se devolverán inmediatamente como no liquidadas si no se dispone de liquidez suficiente. Las otras órdenes de pago se devolverán como no liquidadas si no pueden liquidarse a más tardar en las horas límite establecidas en el calendario y horario de funcionamiento para el tipo de mensaje correspondiente.

Cláusula 22.ª Momento de aceptación e irrevocabilidad de las órdenes de pago cursadas al sistema

1. A efectos de la primera frase del artículo 3.1 y del artículo 5 de la Directiva sobre la firmeza de la liquidación, y de lo dispuesto en los artículos 3, 11.1 y 13 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, las órdenes de pago cursadas a TARGET2-Banco de España se considerarán aceptadas en el momento en que se haga el adeudo en la cuenta del módulo de pagos del participante correspondiente.

2. Las órdenes de pago podrán revocarse hasta el momento de su aceptación conforme al apartado 1. Las órdenes de pago incluidas en uno de los algoritmos a que se refieren las especificaciones técnicas del procesamiento de órdenes de pago no podrán revocarse mientras el algoritmo esté en marcha.

TÍTULO V
Crédito intradía
Cláusula 23.ª Definición de crédito intradía.

El Banco de España podrá otorgar crédito intradía a los participantes, previa aportación por éstos de garantías adecuadas. Dicha financiación deberá ser reembolsada dentro del mismo día hábil en que haya sido concedida, ya sea mediante la aportación de efectivo suficiente o con cargo a la facilidad marginal de crédito regulada en las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España y normativa de desarrollo.

Cláusula 24.ª Criterios de acceso al crédito intradía.

1. Tendrán acceso al crédito intradía las entidades de crédito españolas y las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras que estén facultadas para actuar como entidades de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema, que tengan acceso a la facilidad marginal de crédito y que sean titulares de una cuenta con el Banco de España. No se concederá crédito intradía a las entidades que estén sujetas a medidas restrictivas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o los Estados miembros conforme a la letra b) del apartado 1 del artículo 65, al artículo 75 o al artículo 215 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, y cuya aplicación, en opinión del Banco de España tras informar al BCE, sea incompatible con el buen funcionamiento de TARGET2.

2. Asimismo, podrán tener acceso al crédito intradía las entidades siguientes, siempre que estén establecidas en España:

(a) Las entidades de crédito españolas y las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras que no estén facultadas para actuar como entidades de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema o no tengan acceso a la facilidad marginal de crédito;

(b) El Tesoro Público y los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, y las entidades del sector público autorizadas a mantener cuentas de clientes;

(c) las empresas de servicios de inversión españolas, incluidas las sucursales en España de empresas de servicios de inversión extranjeras, establecidas de acuerdo con el procedimiento fijado en el artículo 66 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que hayan suscrito un acuerdo con una entidad de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema a fin de garantizar cualquier posición deudora residual que exista al final del día en cuestión;

(d) las entidades no comprendidas en el apartado (a) que gestionen sistemas vinculados y actúen en dicha calidad, a condición de que los acuerdos para concederles crédito intradía se sometan previamente al Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo y este los apruebe.

El crédito a un día que se conceda a entidades de contrapartida central admisibles se regirá por lo dispuesto en el presente Título V, incluyendo las disposiciones sobre activos de garantía admisibles. Se aplicarán las penalizaciones establecidas en los apartados 5 y 6 de la cláusula 26.ª a las entidades de contrapartida central que no reembolsen el crédito a un día que les haya concedido el Banco de España.

3. Para las entidades mencionadas en el apartado 2, el crédito intradía se limitará al día en cuestión y no podrá transformarse en crédito a un día.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Consejo de Gobierno del BCE podrá decidir, mediante una decisión previa motivada, proporcionar acceso a la facilidad marginal de crédito a ciertas entidades de contrapartida central admisibles, en el ámbito de lo dispuesto en el artículo 139.2(c) del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, conjuntamente con los artículos 18 y 42 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y el artículo 1.1 de la Documentación General. Dichas entidades de contrapartida central admisibles son aquellas que en el momento pertinente:

(a) Son entidades admisibles a efectos del apartado 2(d), siempre que dichas entidades admisibles estén además autorizadas para actuar como entidades de contrapartida central de conformidad con la legislación nacional o de la Unión Europea aplicable;

(b) están establecidas en la zona del euro;

(c) están sujetas a la supervisión o vigilancia de las autoridades nacionales competentes;

(d) cumplen las obligaciones de vigilancia para la ubicación de infraestructuras que prestan servicios en euros, como se modifique regularmente y se publique en la dirección del BCE en Internet (11);

(11) La actual política del Eurosistema para la ubicación de las infraestructuras se contiene en las siguientes declaraciones, disponibles en la dirección del BCE en Internet www.ecb.europa.eu: (a) Policy statement on euro payment and settlement systems located outside the euro area, de 3 de noviembre de 1998; (b) The Eurosystem’s policy line with regard to consolidation in central counterparty clearing, de 27 de septiembre de 2001; (c) The Eurosystem’s policy principles on the location and operation of infrastructures settling in euro-denominated payment transactions, de 19 de julio de 2007; (d) The Eurosystem’s policy principles on the location and operation of infrastructures settling euro-denominated payment transactions: specification of ‘legally and operationally located in the euro area’, de 20 de noviembre de 2008, (e) The Eurosystem oversight policy framework, de julio de 2011, sujeto a la sentencia del Tribunal General de 4 de marzo de 2015, Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte contra el Banco Central Europeo, T-496/11.

(e) tienen cuentas en el módulo de pagos de TARGET2; y

(f) tienen acceso al crédito intradía.

Cláusula 25.ª Activos de garantía admisibles.

1. El crédito intradía se basará en activos de garantía admisibles y se concederá en forma de descubiertos garantizados intradía u operaciones con pacto de recompra intradía, de conformidad con los requisitos mínimos comunes adicionales (incluidos los supuestos de incumplimiento en ellos enumerados y las correspondientes consecuencias) que el Consejo de Gobierno del BCE establezca para las operaciones de política monetaria del Eurosistema.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el título VI, los activos de garantía admisibles para garantizar el crédito intradía serán los mismos que se pueden utilizar en garantía en las operaciones de política monetaria del Eurosistema, y estarán sujetos a reglas de valoración y control del riesgo idénticas a las establecidas en las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.

3. Sólo se concederá crédito intradía una vez que los activos admisibles aportados como garantía se hayan transferido o pignorado irrevocablemente. Con este fin, las entidades depositarán previamente o pignorarán los activos admisibles con el BCN pertinente, o los liquidarán con dicho BCN por el procedimiento de entrega contra pago.

4. Los instrumentos de deuda emitidos o garantizados por la entidad, o por un tercero con el que la entidad tenga vínculos estrechos, sólo se admitirán como activos de garantía en las condiciones establecidas en las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.

5. El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo, a petición del Banco de España, podrá eximir de garantizar dicha financiación al Tesoro Público y a los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas a que se refiere la letra (b) del apartado 2 de la cláusula 24.ª

Cláusula 26.ª Procedimiento de concesión de crédito intradía.

1. Sólo se dará acceso al crédito intradía en días hábiles.

2. El crédito intradía no devengará intereses.

3. El acceso del participante al crédito intradía estará condicionado a la celebración de un contrato con el Banco de España, el cual se ajustará a los modelos que el Banco de España tenga aprobados al efecto.

4. Se considerará que recurren automáticamente a la facilidad marginal de crédito las entidades a las que se refiere el apartado 1 de la cláusula 24.ª que no hayan reembolsado el crédito intradía al final del día.

5. La entidad de las comprendidas en las letras (a), (c) o (d) del apartado 2 de la cláusula 24.ª que no reembolse el crédito intradía al final del día deberá satisfacer unas penalizaciones, calculadas de acuerdo con lo siguiente:

(a) Si la entidad tiene un saldo deudor en su cuenta al final del día por primera vez en un período de doce meses, se le impondrán los intereses de penalización que resulten de aplicar al importe del saldo deudor un tipo cinco puntos superior al tipo marginal de crédito;

(b) para la entidad que tenga un saldo deudor en su cuenta al final del día por segunda vez al menos en el mismo período de doce meses, los intereses de penalización a que se refiere la letra a) se incrementarán en 2,5 puntos cada vez, a partir de la primera, que la entidad tenga un saldo deudor en ese período de doce meses.

6. El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo podrá dispensar o reducir las penalizaciones impuestas conforme al apartado anterior cuando la entidad interesada tuviera un saldo deudor al final del día a causa de fuerza mayor o de un mal funcionamiento técnico de TARGET2.

Cláusula 27.ª Suspensión, limitación o terminación del acceso al crédito intradía

1. (a) El Banco de España suspenderá o pondrá término al acceso al crédito intradía si se produce alguno de los supuestos siguientes:

(i) la suspensión o cierre de una cuenta del módulo de pagos de la entidad interesada con el Banco de España;

(ii) la entidad interesada deja de cumplir alguno de los criterios establecidos en este título para la concesión de crédito intradía;

(iii) la autoridad competente, judicial o de otra clase, decide iniciar un procedimiento de liquidación de la entidad, nombramiento de un liquidador o figura análoga que supervise sus actividades, u otro procedimiento análogo;

(iv) la entidad queda sujeta a la congelación de fondos u otras medidas impuestas por la Unión Europea que restrinjan su capacidad para hacer uso de sus fondos; o

(v) la suspensión o terminación de la elegibilidad de la entidad como contrapartida en operaciones de política monetaria del Eurosistema.

(b) El Banco de España podrá suspender o terminar el acceso al crédito intradía si un BCN suspende o termina la participación del participante en TARGET2 conforme a las letras (b) a (e) del apartado 2 de la cláusula 41.ª o se producen uno o varios supuestos de incumplimiento (distintos de los referidos en la letra (a) del apartado 2 de la cláusula 41.ª).

(c) Si el Eurosistema suspende, limita o excluye el acceso del participante en TARGET2 a los instrumentos de política monetaria por motivos de prudencia o de otra índole conforme al artículo 158 de la Documentación General, el Banco de España aplicará también la suspensión, limitación o exclusión respecto del acceso al crédito intradía con arreglo a lo establecido en estas Condiciones y en las demás disposiciones contractuales o normativas aplicables vigentes en cada momento.

(d) El Banco de España podrá suspender, limitar o terminar el acceso al crédito intradía de un participante si considera que supone un riesgo, por motivos de prudencia. En esos casos, el Banco de España lo notificará por escrito y sin demora al BCE, a los demás BCN de la zona del euro y a los BCN conectados. Si procede, el Consejo de Gobierno del BCE adoptará decisiones sobre la aplicación uniforme de las medidas adoptadas en todos los sistemas integrantes de TARGET2.

2. La decisión del Banco de España de suspender, limitar o terminar el acceso al crédito intradía de una entidad de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema de conformidad con lo previsto en la letra (d) del apartado 1 anterior no será efectiva mientras no la apruebe el BCE.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, en caso de urgencia el Banco de España podrá suspender con efecto inmediato el acceso al crédito intradía de una entidad de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema, en cuyo caso lo notificará por escrito sin demora al BCE. El BCE podrá revocar la decisión del Banco de España. Sin embargo, si en los diez días hábiles siguientes a la recepción de la notificación del Banco de España, el BCE no comunica a este la revocación de la decisión, esta se entenderá aprobada por el BCE.

TÍTULO VI
Fondo de liquidez
Cláusula 28.ª Servicios de fondo de liquidez.

El Banco de España ofrecerá un servicio de información consolidada (IC) y un servicio de agregación de liquidez (AL).

Cláusula 29.ª Servicio de información consolidada (servicio IC).

1. Podrán utilizar el servicio IC:

(a) Una entidad de crédito o sus sucursales (participen o no en el mismo sistema integrante de TARGET2), siempre que tengan varias cuentas del módulo de pagos identificadas por BIC diferentes;

(b) dos o más entidades de crédito pertenecientes al mismo grupo o sus sucursales, siempre que cada una ellas tenga una o más cuentas del módulo de pagos identificadas por BIC diferentes.

2. (a) Con el servicio IC, se proporciona a cada miembro del grupo IC y a su respectivo BCN la lista de las cuentas del módulo de pagos de los miembros del grupo, así como la información adicional siguiente, consolidada al nivel del grupo IC:

(i) Líneas de crédito intradía (si procede);

(ii) saldos, incluidos los de las subcuentas;

(iii) volumen de actividad;

(iv) pagos liquidados, y

(v) órdenes de pago en espera.

(b) El gestor del grupo IC y su respectivo banco central tendrán acceso a la información sobre cada uno de los puntos que anteceden en relación con cualquier cuenta del módulo de pagos del grupo IC.

(c) La información a que se refiere este apartado se proporcionará por medio del ICM.

3. El gestor del grupo IC podrá iniciar por medio del ICM traspasos de liquidez entre las cuentas del módulo de pagos, incluidas sus subcuentas, que formen parte del mismo grupo IC.

4. El grupo IC podrá también comprender cuentas del módulo de pagos incluidas en un grupo AL, en cuyo caso, todas las cuentas del módulo de pagos del grupo AL deberán formar parte del grupo IC.

5. Si dos o más cuentas del módulo de pagos forman parte de un grupo AL y, al mismo tiempo, de un grupo IC (que comprenda otras cuentas del módulo de pagos), las normas aplicables al grupo AL prevalecerán en lo que respecta a las relaciones dentro del grupo AL.

6. Un grupo IC que comprenda cuentas del módulo de pagos de un grupo AL podrá nombrar a un gestor del grupo IC distinto del gestor del grupo AL.

7. El procedimiento de obtención de autorización para utilizar el servicio AL, que se establece en los apartados 4 y 5 de la cláusula 30.ª, se aplicará «mutatis mutandis» al procedimiento de obtención de autorización para utilizar el servicio IC. El gestor del grupo IC no enviará ningún acuerdo del servicio IC formalizado al banco central nacional gestor.

Cláusula 30.ª Servicio de agregación de liquidez (servicio AL).

1. Podrán utilizar el servicio AL:

(a) Una entidad de crédito o sus sucursales (participen o no en el mismo sistema integrante de TARGET2), siempre que estén establecidas en la zona del euro y tengan varias cuentas del módulo de pagos identificadas por BIC diferentes;

(b) las sucursales establecidas en la zona del euro (participen o no en el mismo sistema integrante de TARGET2) de una entidad de crédito establecida fuera de la zona del euro, siempre que esas sucursales tengan varias cuentas del módulo de pagos identificadas por BIC diferentes;

(c) dos o más entidades de crédito de las referidas en la letra (a) o las sucursales referidas en la letra (b) que pertenezcan al mismo grupo.

En los casos referidos en las letras (a) a (c) se requerirá además que las entidades o sucursales hayan celebrado acuerdos de crédito intradía con el BCN de la zona del euro respectivo.

2. En el servicio AL, para comprobar si una orden de pago tiene cobertura suficiente, se agrega la liquidez disponible en las cuentas del módulo de pagos de todos los miembros del grupo AL. Sin embargo, la relación bilateral de cuenta del módulo de pagos entre el miembro del grupo AL y su BCN AL seguirá sujeta a las normas del sistema integrante de TARGET2 pertinente, sin perjuicio de las modificaciones establecidas en el acuerdo AL. El crédito intradía concedido a cualquier miembro del grupo AL en su cuenta del módulo de pagos podrá cubrirse mediante la liquidez disponible en las otras cuentas del módulo de pagos de ese miembro del grupo AL o en las cuentas del módulo de pagos de otros miembros del grupo AL con el mismo u otro BCN AL.

3. Para poder utilizar el servicio AL, uno o varios titulares de cuentas del módulo de pagos que cumplan los criterios del apartado 1 celebrarán un acuerdo AL con el Banco de España y, si procede, con otros bancos centrales de los sistemas integrantes de TARGET2 en los que participen otros miembros del grupo AL. Un titular de cuenta del módulo de pagos sólo podrá celebrar un único acuerdo AL en relación con una determinada cuenta del módulo de pagos. El acuerdo AL se ajustará al modelo pertinente del anexo III.

4. Cada grupo AL designará a un gestor del grupo AL. Si el grupo AL está formado por un solo titular de cuenta del módulo de pagos, este será el gestor del grupo AL. El gestor del grupo AL dirigirá al BCN gestor una solicitud de utilización del servicio AL por escrito (incluidos los formularios de recopilación de datos estáticos proporcionados por el Banco de España), en la forma establecida por el BCN gestor (en caso de que el BCN gestor sea el Banco de España, en la forma establecida en el anexo IV, firmada por persona con poder específico para la adquisición del compromiso, según modelo establecido al efecto por el Banco de España), junto con el acuerdo AL formalizado siguiendo el modelo proporcionado por el BCN gestor (en caso de que el BCN gestor sea el Banco de España, firmado por personas con poder bastante para la adquisición del compromiso). Los demás miembros del grupo AL dirigirán sus solicitudes por escrito (incluidos los formularios de recopilación de datos estáticos proporcionados por el Banco de España), a sus respectivos BCN AL, en la forma establecida por éstos (en caso de que el BCN AL sea el Banco de España, en la forma establecida en el anexo IV, firmadas por persona con poder específico para la adquisición del compromiso, según modelo establecido al efecto por el Banco de España). El BCN gestor podrá solicitar la información o documentación complementaria que considere apropiada para resolver la solicitud. Además, el BCN gestor, de acuerdo con los demás BCN AL, podrá exigir que se incorpore al acuerdo AL cualquier disposición complementaria que considere apropiada para garantizar el debido y oportuno cumplimiento por todos los miembros del grupo AL de sus obligaciones presentes o futuras para con cualquier BCN AL.

5. El BCN gestor comprobará si los solicitantes cumplen los requisitos para formar un grupo AL y si el acuerdo AL se ha formalizado debidamente. Para ello, el BCN gestor podrá coordinarse con los demás BCN AL. La decisión del BCN gestor se dirigirá por escrito al gestor del grupo AL dentro del mes siguiente a la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 4 por el BCN gestor, o, si el BCN gestor ha solicitado información complementaria, dentro del mes siguiente a la recepción de la información por el BCN gestor. El rechazo de la solicitud será motivado.

6. Los miembros del grupo AL tendrán automáticamente acceso al servicio IC.

7. Se accederá a la provisión de información y a todas las medidas interactivas de control dentro del grupo AL por medio del ICM.

Cláusula 31.ª Prenda.

1. Los derechos presentes y futuros del Banco de España derivados de su relación jurídica con un miembro de un grupo AL y garantizados mediante prenda conforme a los apartados 1 y 2 de la cláusula 43.ª, comprenderán los derechos del Banco de España frente a ese miembro del grupo AL que nazcan del acuerdo AL en el que ambos son parte.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo AL, la prenda no impedirá al titular de cuenta del módulo de pagos utilizar el efectivo depositado en su cuenta o cuentas del módulo de pagos durante el día hábil.

Cláusula 32.ª Ejecución de la prenda.

Sucedido un supuesto de ejecución, el Banco de España tendrá un derecho ilimitado de ejecución de la prenda sin necesidad de preaviso, con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España y en el capítulo II del Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública.

Cláusula 33.ª Compensación de derechos conforme a los apartados 4 y 5 de la cláusula 43.ª

Sucedido un supuesto de ejecución, los derechos del Banco de España frente a ese miembro del grupo AL serán automática e inmediatamente exigibles y quedarán sujetos a las normas de compensación de los apartados 4 y 5 de la cláusula 43.ª

TÍTULO VII
Requisitos de seguridad y casos de contingencia
Cláusula 34.ª Procedimientos de contingencia y continuidad operativa.

En caso de producirse un acontecimiento externo anormal u otro acontecimiento que afecte al funcionamiento de la plataforma compartida única, se aplicarán los procedimientos de contingencia y continuidad operativa.

Cláusula 35.ª Requisitos de seguridad.

1. Los participantes establecerán controles de seguridad adecuados que protejan sus sistemas del acceso y el uso no autorizados. Los participantes serán los únicos responsables de proteger adecuadamente la confidencialidad, integridad y disponibilidad de sus sistemas.

2. Los participantes informarán al Banco de España de todo incidente relativo a la seguridad que se produzca en su infraestructura técnica, y, si procede, de todo incidente relativo a la seguridad que se produzca en la infraestructura técnica de terceros proveedores. El Banco de España podrá solicitar más información sobre el incidente y, en caso necesario, solicitar que el participante tome las medidas adecuadas para evitar que vuelva a suceder.

3. El Banco de España podrá imponer otros requisitos de seguridad a todos los participantes o a aquellos que considere críticos.

TÍTULO VIII
El módulo de información y control
Cláusula 36.ª Uso del ICM.

1. El ICM:

(a) Permite a los participantes acceder a la información sobre sus cuentas y gestionar la liquidez;

(b) puede utilizarse para cursar órdenes de traspaso de liquidez;

(c) permite a los participantes cursar órdenes de pago de suma global y de contingencia en caso de fallo de su infraestructura de pagos.

2. Los detalles técnicos del ICM se establecen en las especificaciones técnicas del procesamiento de órdenes de pago.

TÍTULO IX
Compensación, régimen de responsabilidad y medios de prueba
Cláusula 37.ª Sistema de compensación.

Si una orden de pago no puede liquidarse en el mismo día hábil en que ha sido validada a causa de un mal funcionamiento técnico de TARGET2, el Banco de España ofrecerá una compensación a los participantes directos afectados conforme al procedimiento especial establecido en el anexo V.

Cláusula 38.ª Régimen de responsabilidad.

1. En el cumplimiento de sus obligaciones establecidas en las Condiciones, el Banco de España y los participantes estarán sujetos a un deber general mutuo de diligencia razonable.

2. El Banco de España responderá frente a sus participantes, en caso de fraude (incluido el dolo) o culpa grave, de toda pérdida derivada del funcionamiento de TARGET2-Banco de España. En caso de culpa leve, la responsabilidad del Banco de España se limitará a los daños directos del participante, es decir, al importe de la operación de que se trate y a los intereses no percibidos, y no incluirá los daños indirectos.

3. El Banco de España no responderá de las pérdidas que se deriven de fallos o de un mal funcionamiento de la infraestructura técnica (incluida la infraestructura informática del Banco de España, los programas, los datos, las aplicaciones o las redes) si el fallo o el mal funcionamiento se producen a pesar de haber adoptado el Banco de España las medidas razonablemente necesarias para evitarlos y para solucionar sus consecuencias (medidas entre las que se incluye el inicio y la conclusión de los procedimientos de contingencia y continuidad operativa).

4. El Banco de España no responderá de:

(a) Pérdidas causadas por el participante;

(b) pérdidas derivadas de acontecimientos externos que escapen al control razonable del Banco de España (fuerza mayor).

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y en la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, los apartados 1 a 4 se aplicarán en la medida en que pueda excluirse la responsabilidad del Banco de España.

6. El Banco de España y los participantes tomarán todas las medidas razonables y factibles para mitigar los daños o pérdidas a que se refiere la presente cláusula.

7. Cuando sea necesario para cumplir todas o parte de las obligaciones que las Condiciones le imponen, o cuando sea una práctica habitual en el mercado, el Banco de España podrá, en su propio nombre, encargar tareas a terceros, especialmente a proveedores de telecomunicaciones u otros servicios de red o a otras entidades. La obligación y correspondiente responsabilidad del Banco de España se limitará a la selección y contratación de esos terceros con arreglo a las normas aplicables. A efectos de este apartado, los BCN proveedores de la plataforma compartida única no se considerarán terceros.

Cláusula 39.ª Medios de prueba.

1. Salvo que las Condiciones dispongan otra cosa, todos los mensajes de pago y relativos al procesamiento de pagos relacionados con TARGET2, tales como las confirmaciones de adeudos o abonos o los mensajes con extractos de cuenta, entre el Banco de España y los participantes, se efectuarán por medio del proveedor del servicio de red de TARGET2.

2. Los registros electrónicos o escritos de los mensajes conservados por el Banco de España o por el proveedor del servicio de red de TARGET2 se aceptarán como medio de prueba de los pagos procesados a través del Banco de España. La versión archivada o impresa del mensaje original del proveedor del servicio de red de TARGET2 se aceptará como medio de prueba, con independencia de cuál fuera la forma del mensaje original.

3. Si falla la conexión de un participante al proveedor del servicio de red de TARGET2, el participante utilizará los medios alternativos de transmisión de mensajes que se establecen en los procedimientos de contingencia y continuidad operativa, en cuyo caso, la versión archivada o impresa del mensaje producida por el Banco de España tendrá la misma fuerza probatoria que el mensaje original, independientemente de su forma.

4. El Banco de España mantendrá registros completos de las órdenes de pago cursadas y de los pagos recibidos por los participantes durante un plazo de seis años a contar desde el momento en que las órdenes de pago se hayan cursado y los pagos se hayan recibido, siempre que esos registros completos comprendan un mínimo de cinco años para todo participante en TARGET2 que esté sujeto a vigilancia continua en virtud de medidas restrictivas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o los Estados miembros, o más si así lo exigen normas específicas.

5. Los propios libros y registros del Banco de España (ya se lleven en papel, microfilm o microficha, por registro electrónico o magnético, o en otra forma reproducible mecánicamente o de otro modo) se aceptarán como medio de prueba de las obligaciones de los participantes y de los hechos o acontecimientos en que las partes se basen.

TÍTULO X
Terminación de la participación y cierre de cuentas
Cláusula 40.ª Duración y terminación ordinaria de la participación.

1. Sin perjuicio de la cláusula 41.ª, la participación en TARGET2-Banco de España será por tiempo indefinido.

2. Los participantes podrán poner término a su participación en TARGET2-Banco de España en todo momento, notificándolo con un preaviso de catorce días hábiles, salvo que hubieran acordado con el Banco de España un preaviso más corto.

3. El Banco de España podrá poner término a la participación de un participante en TARGET2-Banco de España en todo momento, notificándolo con un preaviso de tres meses, salvo que hubiera acordado un preaviso distinto con ese participante.

4. Al terminar la participación, los deberes de confidencialidad que se establecen en la cláusula 45.ª seguirán vigentes durante los cinco años siguientes a la fecha de terminación.

5. Al terminar la participación, las cuentas del módulo de pagos del participante interesado se cerrarán conforme a lo dispuesto en la cláusula 42.ª

Cláusula 41.ª Suspensión y terminación extraordinaria de la participación.

1. La participación de un titular de cuenta del módulo de pagos en TARGET2-Banco de España terminará inmediatamente sin necesidad de preaviso o se suspenderá si se da alguno de los supuestos de incumplimiento siguientes:

(a) Apertura de un procedimiento de insolvencia;

(b) el titular de cuenta del módulo de pagos ya no cumple los criterios de acceso establecidos en la cláusula 4.ª

A efectos del presente apartado, la adopción de una medida de resolución en el sentido de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.° 1093/2010 y (UE) n.° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), respecto del titular de una cuenta del módulo de pagos no se considerará automáticamente como apertura de un procedimiento de insolvencia.

(12) DO L 173 de 12.6.2014, p. 190.

2. El Banco de España podrá poner término sin necesidad de preaviso a la participación del titular de cuenta del módulo de pagos en TARGET2-Banco de España o suspenderla si se da alguno de los supuestos siguientes:

(a) Se producen uno o varios supuestos de incumplimiento distintos de los establecidos en el apartado 1;

(b) el titular de cuenta del módulo de pagos incumple gravemente las Condiciones;

(c) el titular de cuenta del módulo de pagos incumple una obligación sustancial para con el Banco de España;

(d) el titular de cuenta del módulo de pagos es excluido del TARGET2 CUG o deja de ser miembro de él por otra causa;

(e) se produce cualquier otra circunstancia relacionada con el titular de cuenta del módulo de pagos que, a juicio del Banco de España, pone en peligro la estabilidad, fiabilidad y seguridad generales de TARGET2-Banco de España o de cualquier otro sistema integrante de TARGET2, o compromete el desempeño por el Banco de España de sus funciones conforme a la Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España, y a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, o supone un riesgo, por motivos de prudencia; o

(f) un BCN suspende o pone término al acceso al crédito intradía del titular de cuenta del módulo de pagos conforme al apartado 1 de la cláusula 27.ª

3. Al ejercer la facultad discrecional que el apartado 2 le otorga, el Banco de España tendrá en cuenta también la gravedad de los supuestos de incumplimiento y otra índole a que se refieren las letras (a) a (c).

4. (a) Si el Banco de España suspende o pone término a la participación de un titular de cuenta del módulo de pagos en TARGET2-Banco de España conforme a lo dispuesto en los apartados 1 o 2, el Banco de España informará de ello inmediatamente, mediante un anuncio del ICM o de T2S, al titular de cuenta del módulo de pagos y a los demás bancos centrales y titulares de cuentas del módulo de pagos y cuentas dedicadas de efectivo de todos los sistemas integrantes de TARGET2. El anuncio se considerará emitido por el banco central de origen del titular de la cuenta del módulo de pagos o cuenta dedicada de efectivo que lo recibe.

(b) Una vez recibido el anuncio del ICM por los titulares de cuentas del módulo de pagos, se les presumirá informados de la suspensión o terminación de la participación del titular de cuenta del módulo de pagos en TARGET2-Banco de España u otro sistema integrante de TARGET2. Los titulares de cuentas del módulo de pagos soportarán las pérdidas que se deriven de cursar órdenes de pago a titulares de cuentas del módulo de pagos cuya participación se haya suspendido o terminado, si las órdenes de pago se introducen en TARGET2-Banco de España después de la recepción del anuncio del ICM.

5. Terminada la participación de un titular de cuenta del módulo de pagos, TARGET2-Banco de España no aceptará nuevas órdenes de pago de ese titular. Se devolverán las órdenes de pago en espera, las órdenes de pago almacenadas y las órdenes de pago nuevas a favor de ese titular de cuenta del módulo de pagos.

6. Si se suspende la participación de un titular de una cuenta del módulo de pagos en TARGET2-Banco de España por motivos distintos de los especificados en el apartado 1, letra a), todos los pagos a su favor y todas sus órdenes de pago se almacenarán y solo se considerarán disponibles para la liquidación cuando el banco central del titular de la cuenta del módulo de pagos suspendido haya aceptado expresamente los pagos y las órdenes.

7. Si se suspende la participación de un titular de una cuenta del módulo de pagos en TARGET2-Banco de España en virtud de los motivos especificados en el apartado 1, letra a), únicamente se procesarán las órdenes de pago efectuadas por ese titular de una cuenta del módulo de pagos conforme a las instrucciones de sus representantes, incluidos los designados por una autoridad competente o un tribunal, como el administrador concursal del titular de la cuenta del módulo de pagos, o conforme a una decisión ejecutiva de una autoridad competente o un tribunal que indique cómo deban procesarse los pagos. Todos los pagos a favor de ese titular se procesarán de conformidad con el apartado 6.

Cláusula 42.ª Cierre de las cuentas del módulo de pagos.

1. Los participantes podrán cerrar sus cuentas del módulo de pagos en todo momento, dando al Banco de España un preaviso de catorce días hábiles.

2. A la terminación de la participación conforme a las cláusulas 40.ª o 41.ª, el Banco de España cerrará las cuentas del módulo de pagos del participante interesado, una vez que haya:

(a) Liquidado o devuelto las órdenes de pago en espera;

(b) ejercido sus derechos de prenda y compensación conforme a la cláusula 43.ª

TÍTULO XI
Disposiciones finales
Cláusula 43.ª Derechos de prenda y compensación del Banco de España.

1. El Banco de España tendrá un derecho real de prenda sobre los saldos presentes y futuros de las cuentas del módulo de pagos del participante, en garantía de los derechos presentes y futuros que nazcan de la relación jurídica entre las partes.

2. El Banco de España tendrá el derecho real de prenda a que se refiere el apartado 1 incluso si sus derechos garantizados son sólo eventuales o aún no exigibles.

3. El participante, en calidad de titular de la cuenta del módulo de pagos, constituye un derecho real de prenda a favor del Banco de España, con quien ha abierto esa cuenta, dando así cumplimiento a lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España, y en el capítulo II del Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública. Las sumas que se abonen en la cuenta del módulo de pagos cuyo saldo se pignora, se considerarán, por el mero hecho de su abono, pignoradas en forma irrevocable y sin limitaciones en garantía del pleno cumplimiento de las obligaciones garantizadas.

4. Ocurrido:

(a) Un supuesto de incumplimiento a que se refiere el apartado 1 de la cláusula 41ª; o

(b) cualquier otro supuesto de incumplimiento u otra índole a que se refiere el apartado 2 de la cláusula 41.ª que haya provocado la terminación o la suspensión de la participación del participante en TARGET2-Banco de España, y no obstante la apertura de un procedimiento de insolvencia del participante o cualquier cesión, embargo judicial o de otra clase u otra disposición de sus derechos,

todas las obligaciones del participante vencerán automática e inmediatamente sin necesidad de preaviso ni de aprobación o autorización previa. Asimismo, las obligaciones recíprocas del participante y del Banco de España se compensarán automáticamente, y la parte que deba la suma mayor pagará a la otra la diferencia.

5. El Banco de España informará sin demora al participante de toda compensación efectuada de conformidad con el apartado 4.

6. El Banco de España podrá, sin necesidad de preaviso, cargar en la cuenta del módulo de pagos de un participante cualquier suma que este le deba en virtud de la relación jurídica entre ambos.

Cláusula 44.ª Derechos de garantía sobre los fondos de subcuentas.

1. El Banco de España tendrá un derecho real de prenda sobre el saldo de las subcuentas del participante abiertas para la liquidación de instrucciones de pago de sistemas vinculados conforme a los acuerdos entre el sistema vinculado correspondiente y su banco central, en garantía del cumplimiento de la obligación del participante frente al Banco de España a la que se refiere el apartado 7 en relación con esa liquidación.

2. El Banco de España bloqueará el saldo de la subcuenta del participante cuando reciba la comunicación del sistema vinculado (por medio de un mensaje de «inicio del ciclo»). Cuando proceda, el Banco de España incrementará o reducirá posteriormente el saldo bloqueado abonando o adeudando los pagos de la liquidación entre sistemas a o desde la subcuenta o abonando traspasos de liquidez a la subcuenta. El bloqueo expirará a la recepción de la comunicación del sistema vinculado (por medio de un mensaje de fin del ciclo).

3. Al confirmar el bloqueo del saldo de la subcuenta del participante, el Banco de España garantiza el pago al sistema vinculado hasta el límite del importe de ese saldo. Al confirmar, cuando proceda, el incremento o la reducción del saldo bloqueado abonando o adeudando los pagos de la liquidación entre sistemas a o desde la subcuenta o abonando traspasos de liquidez a la subcuenta, la garantía se incrementa o se reduce automáticamente en la misma cantidad que el pago. Sin perjuicio del mencionado incremento o reducción de la garantía, ésta será irrevocable, incondicional y pagadera al primer requerimiento. Si el Banco de España no es el banco central del sistema vinculado se presumirá que tiene instrucciones de extender la garantía a dicho banco.

4. En ausencia de procedimiento de insolvencia respecto del participante, las instrucciones de pago del sistema vinculado destinadas a ajustar la obligación de pago del participante se liquidarán sin disponer de la garantía ni recurrir al derecho real de garantía sobre el saldo de la subcuenta del participante.

5. En caso de insolvencia del participante, la instrucción de pago del sistema vinculado destinada a ajustar la obligación de pago del participante será un primer requerimiento de pago en virtud de la garantía; por lo tanto, el adeudo del importe indicado en la instrucción en la subcuenta del participante (y su abono en la cuenta técnica del sistema vinculado) constituirá a la vez el cumplimiento de la obligación de garantía del Banco de España y la ejecución de su derecho real de garantía sobre el saldo de la subcuenta del participante.

6. La garantía se extinguirá a la comunicación por el sistema vinculado de que se ha producido la liquidación (por medio de un mensaje de fin del ciclo).

7. El participante tendrá la obligación de reembolsar al Banco de España los pagos que este haga en virtud de la garantía.

Cláusula 45.ª Confidencialidad.

1. El Banco de España mantendrá la confidencialidad de toda información sensible o secreta, incluida la referida a datos de pago, técnicos u organizativos del participante, de los participantes del mismo grupo o de los clientes del participante, salvo que el participante o el cliente hayan consentido por escrito en divulgar la información o tal divulgación se permita o exija por la ley española.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el participante acepta que Banco de España divulgue información sobre pagos, técnica u organizativa del participante, de los participantes del mismo grupo o de los clientes del participante, obtenida en el curso del funcionamiento de TARGET2-Banco de España: a) a otros bancos centrales o a terceros que intervengan en el funcionamiento de TARGET2-Banco de España, en la medida necesaria para el buen funcionamiento de TARGET2 o el seguimiento de la exposición del participante o su grupo; b) a otros bancos centrales a fin de realizar los análisis necesarios para operaciones de mercado, funciones de política monetaria o estabilidad o integración financiera, o c) a las autoridades de supervisión y vigilancia de los Estados miembros y de la Unión, incluidos los bancos centrales, en la medida necesaria para que desempeñen sus funciones públicas y, en todos esos casos, siempre que la divulgación no sea contraria a la ley aplicable. Banco de España no responderá de las consecuencias financieras y comerciales de esa divulgación.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, y siempre que ello no permita directa ni indirectamente identificar al participante o sus clientes, Banco de España podrá utilizar, divulgar o publicar información de pagos del participante o sus clientes con fines estadísticos, históricos, científicos o de otra índole, en el desempeño de sus funciones públicas o de las funciones de otras entidades públicas a quien se facilite la información.

4. Los participantes sólo podrán utilizar la información a que tengan acceso sobre el funcionamiento de TARGET2-Banco de España para los fines establecidos en las Condiciones, y mantendrán la confidencialidad de esa información a menos que el Banco de España haya consentido expresamente por escrito su divulgación. Los participantes velarán por que los terceros a quienes externalicen, deleguen o subcontraten tareas que afecten o puedan afectar al cumplimiento de sus obligaciones conforme a las Condiciones estén obligados al cumplimiento de los requisitos de confidencialidad de la presente cláusula.

5. El Banco de España estará autorizado a procesar y transmitir al proveedor del servicio de red de TARGET2 los datos que sean necesarios para liquidar las órdenes de pago.

Cláusula 46.ª Protección de datos personales, prevención del blanqueo de capitales, medidas administrativas o restrictivas y otras cuestiones afines.

1. Los participantes cumplirán todas las obligaciones, cuyo conocimiento se presume, que les impone la legislación sobre protección de datos personales y prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, actividades nucleares estratégicas desde el punto de vista de la proliferación, y creación de sistemas vectores de armas nucleares, especialmente en lo que se refiere a la adopción de las medidas oportunas respecto de los pagos que se adeuden o abonen en sus cuentas del módulo de pagos. Asimismo, se familiarizarán con las normas de recuperación de datos del proveedor del servicio de red de TARGET2 antes de contratar con él.

2. Los participantes autorizan al Banco de España a obtener de cualesquiera autoridades financieras o supervisoras u organismos mercantiles, nacionales o extranjeros, cualquier información a ellos referida, siempre que sea necesaria para su participación en TARGET2-Banco de España.

3. Los participantes, cuando actúen como proveedores de servicios de pago de un pagador o un beneficiario, cumplirán todas las obligaciones derivadas de las medidas administrativas o restrictivas que se adopten en virtud de los artículos 75 y 215 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea que les sean aplicables, incluidas la notificación o la obtención del consentimiento de la autoridad competente respecto del procesamiento de operaciones. Además:

(a) Cuando el Banco de España sea el proveedor de servicios de pago de un participante que sea el pagador:

(i) El participante efectuará la notificación requerida u obtendrá el consentimiento en nombre del banco central principalmente obligado a realizar la notificación u obtener el consentimiento, y facilitará al Banco de España pruebas de haber efectuado la notificación o haber obtenido el consentimiento;

(ii) el participante no cursará ninguna orden de transferencia en TARGET2 hasta haber recibido confirmación del Banco de España de que se ha efectuado la notificación requerida o se ha obtenido el consentimiento por el proveedor de servicios de pago del beneficiario o en su nombre;

(b) cuando el Banco de España sea el proveedor de servicios de pago de un participante que sea el beneficiario, el participante efectuará la notificación requerida u obtendrá el consentimiento en nombre del banco central principalmente obligado a efectuar la notificación u obtener el consentimiento, y facilitará al Banco de España pruebas de haber efectuado la notificación o haber obtenido el consentimiento.

A los efectos de este apartado, los términos «proveedor de servicios de pago», «pagador» y «beneficiario» tendrán el significado que les atribuyan las medidas administrativas o restrictivas aplicables.

Cláusula 47.ª Notificaciones.

1. Salvo que las Condiciones dispongan otra cosa, toda notificación requerida o permitida en virtud de las Condiciones se enviará por correo certificado, facsímile u otra forma escrita, o por mensaje autenticado a través del proveedor del servicio de red de TARGET2. Las notificaciones al Banco de España se enviarán al Director del Departamento de Sistemas de Pago del Banco de España, c/ Alcalá, 48, 28014 Madrid, o a la siguiente dirección BIC del Banco de España: ESPBESMMXXX. Las notificaciones al participante se enviarán a la dirección, número de fax o dirección BIC que el participante haya notificado al Banco de España.

2. Para probar el envío de una notificación bastará probar que se mandó a la dirección correspondiente o que el sobre que la contenía tenía la dirección y el franqueo correctos.

3. Todas las notificaciones se redactarán en español, inglés o ambos idiomas.

4. Los participantes quedarán obligados por todos los formularios y documentos del Banco de España que hayan cumplimentado o firmado, incluidos los formularios de recopilación de datos estáticos a que se refiere la letra a) del apartado 2 de la cláusula 8.ª y la información a que se refiere el apartado 5 de la cláusula 11.ª, que se hayan enviado conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, y que el Banco de España crea razonablemente que proceden de los participantes, sus empleados o sus agentes.

Cláusula 48.ª Relación contractual con el proveedor del servicio de red de TARGET2.

1. A efectos de las Condiciones el proveedor del servicio de red de TARGET2 será SWIFT. Cada participante celebrará un acuerdo independiente con SWIFT relativo a los servicios que SWIFT deba prestar para la utilización de TARGET2-Banco de España por ese participante. La relación jurídica entre el participante y SWIFT se regirá exclusivamente por los términos y condiciones de SWIFT.

2. Cada participante participará además en el TARGET2 CUG que especifique el banco central proveedor de la plataforma compartida única que actúe como administrador del servicio SWIFT en dicha plataforma. La admisión de un participante en un TARGET2 CUG o su exclusión de él será efectiva cuando el administrador del servicio SWIFT la comunique a SWIFT.

3. Los participantes cumplirán el Perfil de Servicio SWIFT de TARGET2 que haya puesto a su disposición el Banco de España.

4. Los servicios que preste SWIFT no formarán parte de los servicios que preste el Banco de España en relación con TARGET2.

5. El Banco de España no responderá de los actos, errores u omisiones de SWIFT (incluidos sus administradores, personal y subcontratistas) en calidad de proveedor de servicios SWIFT, ni de los actos, errores u omisiones de los proveedores de servicios de red que los participantes seleccionen para acceder a la red SWIFT.

Cláusula 49.ª Procedimiento de modificación.

El Banco de España podrá en todo momento modificar unilateralmente las Condiciones, incluidos los anexos. Las modificaciones de las Condiciones, incluidos los anexos, se anunciarán por medio de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Las modificaciones se presumirán aceptadas salvo que el participante se oponga expresamente a ellas en el plazo de los catorce días siguientes a ser informado de ellas. Si un participante se opone a una modificación, el Banco de España podrá inmediatamente poner término a su participación en TARGET2-Banco de España y cerrar sus cuentas del módulo de pagos.

Cláusula 50.ª Derechos de terceros

1. Los participantes no transmitirán, pignorarán ni cederán a terceros sin el consentimiento escrito del Banco de España los derechos, intereses, obligaciones, responsabilidades y reclamaciones que se deriven de las Condiciones.

2. Las Condiciones no otorgan derechos ni imponen deberes a entidades distintas del Banco de España y los participantes en TARGET2-Banco de España.

Cláusula 51.ª Ley aplicable, jurisdicción y lugar de ejecución

1. La relación bilateral entre el Banco de España y los participantes en TARGET2-Banco de España se regirá por la ley española.

2. Sin perjuicio de la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, toda controversia sobre la relación bilateral a que se refiere el apartado 1 será de la exclusiva competencia de los tribunales competentes de Madrid.

3. El lugar de ejecución, por lo que a la relación jurídica entre el Banco de España y los participantes se refiere, será Madrid.

Cláusula 52.ª Conservación.

La nulidad o invalidez de alguna de las disposiciones de las Condiciones no afectará a la aplicabilidad de las restantes.

Cláusula 53.ª Entrada en funcionamiento de TARGET2-Banco de España y entrada en vigor de las Condiciones

1. El sistema TARGET2-Banco de España entrará en funcionamiento el día 18 de febrero de 2008.

2. Las Condiciones entrarán en vigor a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

TÍTULO XII
Cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes complementarias y modificadas para la apertura y el funcionamiento de una cuenta del módulo de pagos en TARGET2-Banco de España utilizando el acceso basado en internet
Cláusula 54.ª Ámbito de aplicación.

Las Condiciones se aplicarán a los participantes que utilicen el acceso basado en internet para acceder a una o varias cuentas del módulo de pagos con sujeción a lo dispuesto en el presente título.

Cláusula 55.ª Definiciones,

A efectos del presente título, además de las definiciones establecidas en el título I, se aplicarán las definiciones siguientes. Se entenderá por:

– «Autoridades certificadoras», uno o varios BCN que el Consejo de Gobierno del BCE designe como tales para que, en nombre del Eurosistema, expidan, gestionen, revoquen y renueven certificados electrónicos;

– «certificado electrónico» o «certificado», el fichero electrónico expedido por las autoridades certificadoras que vincula una clave pública a una identidad y se usa para los siguientes fines: verificar que una clave pública pertenece a un individuo; autenticar la identidad del titular; comprobar una firma de este individuo, o cifrar un mensaje a él dirigido. Los certificados se mantienen en dispositivos materiales como tarjetas inteligentes o barras de USB, y las referencias a los certificados incluyen estos dispositivos materiales. Los certificados son importantes en el proceso de autenticación de los participantes que acceden a TARGET2 mediante internet y cursan mensajes de pago o control;

– «titular de un certificado», la persona individual y con nombre, identificada y designada por un participante en TARGET2 como autorizada para tener acceso basado en internet a la cuenta del participante en TARGET2. Su solicitud de certificado la habrá verificado el BCN local del participante, y la habrá transmitido a las autoridades certificadoras, que a su vez habrán expedido los certificados que vinculan la clave pública a las credenciales que identifican al participante;

– «acceso basado en internet», que el participante ha optado por una cuenta del módulo de pagos a la que solo puede accederse por medio de internet y que el participante cursa mensajes de pago o control a TARGET2 por medio de internet;

– «proveedor del servicio de internet», la empresa u organización, es decir, la vía que utiliza el participante en TARGET2 para acceder a su cuenta en TARGET2 utilizando el acceso basado en internet.

A efectos del presente título, la definición de «orden de pago» tendrá el significado de orden de transferencia, orden de traspaso de liquidez u orden de adeudo directo.

Cláusula 56.ª Condiciones no aplicables.

Las Condiciones siguientes no serán de aplicación a efectos del acceso basado en internet: letra (c) del apartado 1 y letra (d) del apartado 2, de la cláusula 4.ª; apartados (2), (3) y (4) de la cláusula 5.ª; cláusulas 6.ª y 7.ª; letra (b) del apartado 1 de la cláusula 9.ª; apartado 8 de la cláusula 11ª; letra (a) del apartado 1 de la cláusula 14ª; apartado 2 de la cláusula 17.ª; cláusulas 28.ª a 33.ª; cláusula 48.ª; título III y anexo III.

Cláusula 57.ª Condiciones complementarias y modificadas.

Las Condiciones siguientes se aplicarán a efectos del acceso basado en internet con las modificaciones que se indican:

1. El apartado 1 de la cláusula 2.ª se sustituirá por el siguiente:

«1. Los siguientes anexos son parte integrante de las Condiciones y se aplicarán a los participantes que accedan a una cuenta del módulo de pagos utilizando el acceso basado en internet:

Anexo I: Términos de referencia a los que deberán ajustarse los dictámenes jurídicos de capacidad y país.

Anexo II: Solicitud de participación en TARGET2-Banco de España.

Anexo V: Sistema de compensación de TARGET2.»

2. La cláusula 3.ª se modificará como sigue:

(a) El apartado 1 se sustituirá por el siguiente:

«TARGET2 proporciona para los pagos en euros una liquidación bruta en tiempo real y en dinero de banco central en todas las cuentas del módulo de pagos.»

(b) El apartado 2 se sustituirá por el siguiente:

«En TARGET2-Banco de España se procesan las órdenes de pago siguientes:

(a) Las órdenes de pago que son consecuencia directa de las operaciones de política monetaria del Eurosistema o están relacionadas con esas operaciones;

(b) la liquidación del componente en euros de las operaciones de divisas del Eurosistema;

(c) la liquidación de transferencias en euros resultantes de operaciones en sistemas de compensación de grandes pagos transfronterizos;

(d) la liquidación de transferencias en euros resultantes de operaciones en sistemas de pequeños pagos en euros de importancia sistémica; y

(e) cualquier otra orden de pago en euros dirigida a un participante en TARGET2.»

(c) Se inserta el siguiente apartado 2 bis:

«En beneficio de la claridad, por razones técnicas, todo participante que utilice el acceso basado en Internet no podrá cursar órdenes de traspaso de liquidez del módulo de pagos a la cuenta dedicada de efectivo.»

(d) El apartado 4 se sustituirá por el siguiente:

«El Banco de España es el proveedor de servicios con arreglo a las Condiciones. Las acciones y omisiones de los BCN proveedores de la plataforma compartida única o de las autoridades certificadoras se considerarán acciones y omisiones del Banco de España, de las cuales éste será responsable conforme a lo dispuesto en la cláusula 38.ª La participación conforme a las Condiciones no originará relación contractual alguna entre los participantes y los BCN proveedores de la plataforma compartida única cuando actúan en condición de tales. Las instrucciones, los mensajes o la información que los participantes reciben de la plataforma compartida única o envían a ella en relación con los servicios prestados conforme a las Condiciones se considerarán recibidos del Banco de España o enviados a él.»

(e) El apartado 6 se sustituirá por el siguiente:

«La participación en TARGET2 tiene lugar mediante la participación en un sistema integrante de TARGET2. Las Condiciones describen los derechos y obligaciones recíprocos de los titulares de cuentas del módulo de pagos en TARGET2-Banco de España y el Banco de España. Las normas sobre el procesamiento de órdenes de pago (título IV) se refieren a toda orden de pago cursada y todo pago recibido por un titular de una cuenta del módulo de pagos y se aplicarán con sujeción al título XII.»

3. La letra (e) del apartado 2 de la cláusula 4.ª se sustituirá por la siguiente:

«(e) Las entidades de crédito o de las clases enumeradas en las letras a) a c), a condición de que estén establecidas en un país con el que la Unión Europea haya celebrado un convenio monetario que les dé acceso a los sistemas de pago de la Unión Europea, con sujeción a las condiciones establecidas en el convenio monetario y siempre que el régimen jurídico aplicable en ese país sea equivalente a la legislación de la Unión Europea correspondiente.»

4. La cláusula 8.ª se modificará como sigue:

(a) El apartado 1(a)(i) se sustituirá por el siguiente:

«1 A fin de abrir una cuenta del módulo de pagos accesible por internet en TARGET2-Banco de España, los solicitantes deberán:

(a) cumplir los siguientes requisitos técnicos:

(i) instalar, gestionar, manejar y vigilar la infraestructura informática necesaria para conectarse a TARGET2-Banco de España y cursar en él órdenes de pago, y garantizar la seguridad de esa infraestructura, conforme a las especificaciones técnicas que dicte en cada momento el Banco de España. Sin perjuicio de su responsabilidad exclusiva, los solicitantes podrán servirse de terceros para cumplir este requisito;»

(b) Se añadirá la siguiente letra (c) al apartado 1:

«(c) especificar que desean acceder a su cuenta del módulo de pagos por medio de internet, y solicitar una cuenta del módulo de pagos en TARGET2 separada si desean además poder acceder a TARGET2 por medio del proveedor del servicio de red de TARGET2. Los solicitantes presentarán un formulario de solicitud debidamente cumplimentado para la emisión de los certificados electrónicos necesarios para acceder a TARGET2 mediante el acceso basado en internet.»

5. La cláusula 9.ª se modifica como sigue:

(a) El apartado 3 se sustituirá por el siguiente:

«3. Los participantes que utilicen el acceso basado en internet sólo podrán ver el directorio de TARGET2 en línea, y no podrán distribuirlo interna o externamente.»

(b) El apartado 5 se sustituirá por el siguiente:

«5. Los participantes son conscientes de que Banco de España y otros bancos centrales podrán publicar sus nombres y sus BIC.»

6. La cláusula 10.ª se modificará como sigue:

(a) Los apartados 1 y 2 se sustituirán por los siguientes:

«1. Banco de España ofrecerá el acceso basado en internet que se describe en el título XII. Salvo que las Condiciones o la ley dispongan otra cosa, Banco de España utilizará todos los medios razonables a su alcance para cumplir las obligaciones que le imponen las Condiciones, pero no está obligado a garantizar resultados.

2. Los participantes que utilicen el acceso basado en internet pagarán las comisiones establecidas en las Aplicaciones Técnicas correspondientes dictadas por el Banco de España vigentes en cada momento.»

(b) Se añadirá el apartado 5 siguiente:

«5 Los participantes tendrán además las dos obligaciones siguientes:

(a) comprobar a intervalos regulares durante cada día hábil toda la información facilitada para ellos en el ICM, en particular las noticias sistémicas importantes (como los mensajes sobre la liquidación de sistemas vinculados) y los casos de exclusión o suspensión de un participante. Banco de España no se responsabilizará de pérdidas directa o indirectamente causadas por la falta de comprobación del participante; y

(b) en todo momento, velar por el cumplimiento de los requisitos de seguridad establecidos en las especificaciones técnicas que dicte el Banco de España, en particular respecto de la custodia de los certificados, y aplicar normas y procedimientos que aseguren que los titulares de los certificados conocen sus obligaciones respecto de la salvaguardia de los certificados.»

7. La cláusula 11.ª se modificará como sigue:

(a) Se añadirá el apartado 5 bis siguiente:

«5 bis. Los participantes se encargarán de actualizar oportunamente los formularios de expedición de los certificados electrónicos necesarios para acceder a TARGET2 utilizando el acceso basado en internet, así como de facilitar a Banco de España los nuevos formularios de expedición de dichos certificados electrónicos. Comprobarán además la exactitud de la información relativa a ellos que Banco de España introduzca en TARGET2-Banco de España.»

(b) El apartado 6 se sustituirá por el siguiente:

«6. Se considerará que Banco de España está autorizado a comunicar a las autoridades certificadoras toda la información relativa a los participantes que éstas necesiten.»

8. El apartado 6 de la cláusula 12.ª se sustituirá por el siguiente:

«6. Banco de España facilitará un extracto diario de las cuentas a todo participante que haya optado por este servicio.»

9. La cláusula 13.ª se sustituirá por la siguiente:

«Se clasifican como órdenes de pago a efectos de TARGET2 las siguientes:

(a) órdenes de transferencia;

(b) órdenes de adeudo directo recibidas en virtud de una autorización de adeudo directo. Los participantes que utilicen el acceso basado en Internet no podrán cursar órdenes de adeudo directo desde su cuenta del módulo de pagos;

(c) órdenes de traspaso de liquidez.»

10. La letra (b) del apartado 1 de la cláusula 14.ª se sustituirá por la siguiente:

«(b) que el mensaje de pago cumpla las normas y condiciones de formato de TARGET2-Banco de España y pase la comprobación contra entradas duplicadas que se describe en las especificaciones técnicas del procesamiento de órdenes de pago;»

11. El apartado 2 de la cláusula 16.ª se sustituirá por el siguiente:

«2. Los participantes que utilicen el acceso basado en internet no podrán utilizar la aplicación del grupo AL respecto de su cuenta del módulo de pagos accesible por medio de internet ni combinar esta cuenta del módulo de pagos accesible por medio de internet con otra cuenta de TARGET2 que tengan. Sólo podrán establecerse límites conjuntos en relación con un grupo AL. No se establecerán límites en relación con una sola cuenta del módulo de pagos de un miembro de un grupo AL.»

12. El apartado 3 de la cláusula 18.ª se sustituirá por el siguiente:

«3. Cuando se utiliza el indicador del momento límite de adeudo, la orden de pago validada se devolverá como no liquidada si no puede liquidarse en el momento de adeudo predeterminado o antes de ese momento. El participante ordenante será informado por medio del ICM, en lugar de recibir una notificación automática por medio del ICM, 15 minutos antes del momento de adeudo predeterminado. El participante ordenante podrá también utilizar el indicador del momento límite de adeudo a los solos fines de alerta, en cuyo caso la orden de pago correspondiente no se devolverá.»

13. El apartado 4 de la cláusula 21.ª se sustituirá por el siguiente:

«4. A petición de un pagador, Banco de España podrá decidir cambiar la posición en espera de una orden de pago muy urgente (excepto para las órdenes de pago muy urgentes en el contexto de los procedimientos de liquidación 5 y 6), siempre y cuando dicho cambio no afecte a la fluidez de la liquidación por parte de los sistemas vinculados en TARGET2 ni genere ningún riesgo sistémico.»

14. La cláusula 35.ª se modificará como sigue:

(a) El apartado 1 se sustituirá por el siguiente:

«1. Los participantes que utilicen el acceso basado en internet establecerán controles de seguridad adecuados, en particular los especificados en las especificaciones técnicas que dicte el Banco de España, que protejan sus sistemas del acceso y el uso no autorizados. Los participantes serán los únicos responsables de proteger adecuadamente la confidencialidad, integridad y disponibilidad de sus sistemas.»

(b) Se añadirá el apartado 4 siguiente:

«4. Los participantes que utilicen el acceso basado en internet informarán inmediatamente a Banco de España de toda circunstancia que pueda afectar a la validez de los certificados, en particular las circunstancias especificadas en las especificaciones técnicas que dicte el Banco de España, incluida toda pérdida o uso indebido.»

15. La cláusula 36.ª se sustituirá por la siguiente:

«Cláusula 36.ª Uso del ICM.

1. El ICM:

(a) permite a los participantes introducir pagos;

(b) permite a los participantes acceder a la información sobre sus cuentas y gestionar la liquidez;

(c) puede utilizarse para cursar órdenes de traspaso de liquidez;

(d) permite a los participantes acceder a los mensajes del sistema.

2. Otros detalles técnicos del ICM para su uso en relación con el acceso basado en internet se establecen en las especificaciones técnicas que dicte en su momento el Banco de España.»

16. La cláusula 39.ª se modificará como sigue:

(a) El apartado 1 se sustituirá por el siguiente:

«1. Salvo que las Condiciones dispongan otra cosa, todos los mensajes de pago y relativos al procesamiento de pagos relacionados con TARGET2, tales como las confirmaciones de adeudos o abonos o los mensajes con extractos de cuenta, entre Banco de España y los participantes, se facilitarán al participante en el ICM.»

(b) El apartado 3 se sustituirá por el siguiente:

«3. Si falla la conexión de un participante, éste utilizará los medios alternativos de transmisión de mensajes que se establecen en las especificaciones técnicas que en su momento dicte el Banco de España, en cuyo caso, la versión archivada o impresa del mensaje producida por Banco de España se aceptará como prueba.»

17. La letra (c) del apartado 4 de la cláusula 41.ª se sustituirá por la siguiente:

«(c) Una vez facilitado el anuncio del ICM a los participantes que utilizan el acceso basado en internet, estos se presumirán informados de la suspensión o terminación de la participación del participante en TARGET2-Banco de España u otro sistema integrante de TARGET2. Los participantes soportarán las pérdidas que se deriven de cursar órdenes de pago a participantes cuya participación se haya suspendido o terminado, si las órdenes de pago se introducen en TARGET2-Banco de España después de haberse facilitado el anuncio del ICM.»

18. El apartado 1 de la cláusula 46.ª se sustituirá por el siguiente:

«1. Los participantes cumplirán todas las obligaciones, cuyo conocimiento se presume, que les impone la legislación sobre protección de datos, prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, actividades nucleares estratégicas desde el punto de vista de la proliferación, y creación de sistemas vectores de armas nucleares, especialmente en lo que se refiere a la adopción de las medidas oportunas respecto de los pagos que se adeuden o abonen en sus cuentas del módulo de pagos. Los participantes que utilicen el acceso basado en internet se familiarizarán con las normas de recuperación de datos del proveedor del servicio de internet antes de contratar con él.»

19. El apartado 1 de la cláusula 47.ª se sustituirá por el siguiente:

«1. Salvo que las Condiciones dispongan otra cosa, toda notificación requerida o permitida en virtud de las Condiciones se enviará por correo certificado, facsímile u otra forma escrita. Las notificaciones a Banco de España se enviarán al Director del Departamento de Sistemas de Pago del Banco de España, c/ Alcalá, 48, 28014 Madrid o a la siguiente dirección BIC del Banco de España: ESPBESMM2T2. Las notificaciones al participante se enviarán a la dirección, número de fax o dirección BIC que el participante haya notificado a Banco de España.»

20. La cláusula 52.ª se sustituirá por la siguiente:

«Cláusula 52.ª Conservación.

La nulidad o invalidez de alguna de las disposiciones de las Condiciones o del título XII no afectará a la aplicabilidad de las restantes disposiciones de las Condiciones o del título XII.»

ANEXO I
Términos de referencia a los que deberán ajustarse los dictámenes jurídicos de capacidad y país

Términos de referencia de los dictámenes jurídicos de capacidad de los titulares de cuentas del módulo de pagos en TARGET2-Banco de España

Banco de España.

Departamento de Sistemas de Pago.

Unidad de TARGET2.

C/ Alcalá, 48.

28014 Madrid.

Participación en TARGET2-Banco de España.

[lugar], [fecha]

Muy señores nuestros:

Como asesores jurídicos [internos o externos] de [especifíquese el nombre del participante o de la sucursal del participante] se nos ha solicitado el presente dictamen sobre las cuestiones que las leyes de [jurisdicción donde el participante está establecido: en adelante, la «jurisdicción»] suscitan en relación con la participación de [especifíquese el nombre del participante] (en adelante, el «participante») en TARGET2-Banco de España (en adelante, el «sistema»).

El presente dictamen se limita a las leyes de [jurisdicción] en vigor en la fecha del dictamen. No hemos examinado las leyes de ninguna otra jurisdicción para fundamentar nuestro dictamen, y no manifestamos ni explícita ni tácitamente ninguna opinión respecto de esas leyes. Todas las afirmaciones y opiniones del presente dictamen son igualmente válidas y exactas conforme a las leyes de [jurisdicción] con independencia de que el participante presente órdenes de pago y reciba pagos por medio de su sede central o de una o varias sucursales establecidas dentro o fuera de [jurisdicción].

I. Documentos examinados

A efectos del presente dictamen hemos examinado lo siguiente:

(1) Copia certificada de [especifíquense los documentos constitutivos pertinentes] del participante vigente[s] en la fecha del presente dictamen;

(2) [si procede] extracto del [especifíquese el registro de sociedades pertinente] y [si procede] [registro de entidades de crédito o análogo];

(3) [en la medida que proceda] copia de la licencia del participante, u otra prueba de su autorización, para prestar servicios de banca, inversión, transferencia de fondos u otros servicios financieros en [jurisdicción];

(4) [si procede] copia de la resolución del consejo de administración u órgano rector del participante, adoptada en [insértese la fecha] [insértese el año], que pruebe la decisión del participante de suscribir los documentos del sistema, según se definen en este dictamen;

(5) [especifíquense todos los poderes de representación y demás documentos que constituyan o prueben el apoderamiento de la persona o personas que firmen los documentos del sistema (según se definen en este dictamen) en nombre del participante];

y todos los demás documentos sobre la constitución, los poderes y las autorizaciones del participante necesarios o apropiados para formular el presente dictamen (en adelante, los «documentos del participante»).

A efectos del presente dictamen también hemos examinado:

(1) Las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta del módulo de pagos en el sistema, aprobadas mediante resolución de 20 de julio de 2007 de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, en su versión vigente a [insértese la fecha] (en adelante, las «Normas»);

(2) […].

Las Normas y […] se denominarán en adelante los «documentos del sistema» (y, conjuntamente con los documentos del participante, los «documentos»).

II. Presunciones

A efectos del presente dictamen, presumimos en relación con los documentos lo siguiente:

(1) los documentos del sistema que se nos han facilitado son originales o copias auténticas;

(2) las estipulaciones de los documentos del sistema y los derechos y obligaciones que en ellas se establecen son válidos y jurídicamente vinculantes conforme a las leyes de España, a las cuales se sujetan expresamente, y las leyes de España reconocen la elección de las leyes de España como ley aplicable a los documentos del sistema;

(3) los documentos del participante son conformes a la capacidad y las facultades de actuación de las partes interesadas, que los han autorizado, adoptado o formalizado, y en su caso presentado, válidamente;

(4) los documentos del participante vinculan a las partes a las que se dirigen, y no se ha infringido ninguna de sus estipulaciones.

III. Opiniones sobre el participante

A. El participante es una sociedad debidamente establecida y registrada, o que se ha constituido u opera debidamente, con arreglo a las leyes de [jurisdicción].

B. El participante tiene todas las habilitaciones internas necesarias para asumir, y para ejercer y cumplir respectivamente, los derechos y deberes establecidos en los documentos del sistema, en los cuales es parte.

C. Al asumir o formalizar, y al ejercer y cumplir respectivamente, los derechos y deberes establecidos en los documentos del sistema, en los cuales es parte, el participante no infringe en absoluto disposición alguna contenida en las leyes o reglamentos de [jurisdicción] que le son aplicables o en los documentos del participante.

D. El participante no precisa de ninguna otra autorización, aprobación, consentimiento, presentación, registro, elevación a público o formalización notarial o certificación de otra índole, ante ningún tribunal o autoridad administrativa, judicial o pública competente en [jurisdicción], a efectos de la adopción, validez o ejecución de cualquiera de los documentos del sistema, o a efectos del ejercicio o cumplimiento de los derechos y deberes que en ellos se establecen.

E. El participante ha tomado todas las medidas internas necesarias y efectuado las demás diligencias necesarias conforme a las leyes de [jurisdicción] para asegurarse de que las obligaciones que le imponen los documentos del sistema son conformes a derecho, válidas y vinculantes.

El presente dictamen, formulado en la fecha que se indica, se dirige exclusivamente al Banco de España y [participante]. Ninguna otra persona puede utilizar este dictamen, cuyo contenido no puede divulgarse sin nuestro consentimiento previo y por escrito a personas distintas de aquellas a las que se dirige y sus asesores jurídicos, salvo el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales del Sistema Europeo de Bancos Centrales [y (el banco central nacional/la autoridad reguladora competente) de (jurisdicción)].

Atentamente,

Términos de referencia de los dictámenes jurídicos de país de los titulares de cuentas del módulo de pagos en TARGET2-Banco de España no pertenecientes al EEE

Banco de España.

Departamento de Sistemas de Pago.

Unidad de TARGET2.

C/ Alcalá, 48.

28014 Madrid

Participación en TARGET2-Banco de España

[lugar], [fecha]

Muy señores nuestros:

Como asesores jurídicos [externos] de [especifíquese el nombre del participante o de la sucursal del participante] (el «participante») se nos ha solicitado el presente dictamen sobre las cuestiones que las leyes de [jurisdicción donde el participante está establecido; en adelante, la «jurisdicción»] suscitan en relación con la participación en TARGET2-Banco de España (en adelante, el «sistema»). La referencia del presente dictamen a las leyes de [jurisdicción] comprende todas las disposiciones aplicables en [jurisdicción]. Formulamos el presente dictamen sobre la base de la ley de [jurisdicción], con especial atención al participante establecido fuera de España en cuanto a los derechos y obligaciones resultantes de la participación en el sistema que se establecen en los documentos del sistema, tal como se definen en el presente dictamen).

El presente dictamen se limita a las leyes de [jurisdicción] en vigor en la fecha del dictamen. No hemos examinado las leyes de ninguna otra jurisdicción para fundamentar nuestro dictamen, y no manifestamos ni explícita ni tácitamente ninguna opinión respecto de esas leyes. Presumimos que nada de las leyes de otra jurisdicción afecta al presente dictamen.

1. Documentos examinados. A efectos del presente dictamen hemos examinado los documentos que se enumeran a continuación y los demás que hemos considerado necesarios o apropiados:

(1) Las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta del módulo de pagos en el sistema, aprobadas mediante resolución de 20 de julio de 2007 de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, en su versión vigente a [insértese la fecha] (en adelante, las «Normas»);

(2) los demás documentos que rigen el sistema o las relaciones entre el participante y otros participantes en el sistema, y entre los participantes en el sistema y el Banco de España.

Las Normas y […] se denominarán en adelante los «documentos del sistema».

2. Presunciones. A efectos del presente dictamen presumimos lo siguiente en relación con los documentos del sistema:

(1) los documentos del sistema son conformes a la capacidad y las facultades de actuación de las partes interesadas, que los han autorizado, adoptado o formalizado, y en su caso presentado, válidamente;

(2) las estipulaciones de los documentos del sistema y los derechos y obligaciones que en ellas se establecen son válidos y jurídicamente vinculantes conforme a las leyes de España, a las cuales se sujetan expresamente, y las leyes de España reconocen la elección de las leyes de España como ley aplicable a los documentos del sistema;

(3) los participantes en el sistema por medio de los cuales se cursa toda orden de pago o se recibe todo pago, o por medio de los cuales se ejerce o cumple respectivamente todo derecho o deber establecido en los documentos del sistema, están autorizados para prestar servicios de transferencia de fondos en todas las jurisdicciones pertinentes;

(4) los documentos que se nos han remitido en forma de copia o como muestra coinciden con los originales.

3. Dictamen. De acuerdo con lo que antecede, y con sujeción en cada caso a los puntos que se exponen a continuación, opinamos lo siguiente:

3.1 Aspectos jurídicos específicos del país [en la medida que proceda]. Los siguientes aspectos de la legislación de [jurisdicción] son compatibles con las obligaciones que los documentos del sistema imponen al participante, y en modo alguno se oponen a ellas: [lista de aspectos jurídicos específicos del país].

3.2 Cuestiones generales de insolvencia.

3.2.a Procedimientos de insolvencia.

Los únicos procedimientos de insolvencia (inclusive el convenio y la rehabilitación) –lo que, a efectos del presente dictamen, comprende todo procedimiento respecto de los bienes del participante o cualquiera de sus sucursales en [jurisdicción]– a que puede someterse al participante en [jurisdicción], son los siguientes: [enumérense los procedimientos en la lengua original y traducidos al inglés] (denominados en conjunto «procedimientos de insolvencia»).

Además de los procedimientos de insolvencia, el participante, sus bienes o cualquiera de sus sucursales en [jurisdicción] pueden ser objeto en [jurisdicción] de [enumérense en la lengua original y traducidos al inglés las moratorias, las medidas de administración u otros procedimientos aplicables en virtud de los cuales puedan suspenderse o limitarse los pagos del participante o para el participante, u otros procedimientos análogos] (denominados en conjunto «procedimientos»).

3.2.b Tratados de insolvencia. [Jurisdicción], o las subdivisiones políticas de [jurisdicción] que se indican, son parte en los tratados de insolvencia siguientes: [especifíquese en su caso cuáles afectan o pueden afectar al presente dictamen].

3.3 Ejecución de los documentos del sistema. Con sujeción a los puntos que se exponen a continuación, y con arreglo a las leyes de [jurisdicción], todas las disposiciones de los documentos del sistema son vinculantes y legalmente exigibles en sus propios términos, y, concretamente, en caso de iniciarse procedimientos de insolvencia respecto del participante.

En particular, opinamos lo siguiente:

3.3.a Procesamiento de órdenes de pago. Las disposiciones sobre el procesamiento de las órdenes de pago contenidas en las cláusulas 12.ª a 22.ª inclusive de las Normas son válidas y legalmente exigibles. En particular, todas las órdenes de pago procesadas conforme a esas cláusulas son válidas, vinculantes y legalmente exigibles con arreglo a las leyes de [jurisdicción]. La disposición de las Normas que especifica el momento preciso en que las órdenes de pago cursadas por el participante al sistema se convierten en irrevocables (cláusula 22.ª) es válida, vinculante y legalmente exigible con arreglo a las leyes de [jurisdicción].

3.3.b Facultad del Banco de España para desempeñar sus funciones. La apertura de procedimientos de insolvencia respecto del participante no afecta a las facultades del Banco de España establecidas en los documentos del sistema. [Especifíquese (en la medida que proceda) que: lo mismo vale para cualquier otra entidad que preste a los participantes servicios requeridos directa y necesariamente para participar en el sistema (p. ej., el proveedor del servicio de red de TARGET2)].

3.3.c Recursos en caso de incumplimiento. Cuando sean aplicables al participante, las disposiciones de las cláusulas 31.ª a 33.ª y 40.ª a 44.ª inclusive de las Normas sobre vencimiento anticipado de obligaciones, compensación de obligaciones con depósitos del participante, ejecución de prendas, suspensión y terminación de la participación, reclamación de intereses de demora, y rescisión de acuerdos y operaciones [(insértense otras disposiciones pertinentes de las Normas o de los documentos del sistema) son válidas y legalmente exigibles con arreglo a las leyes de (jurisdicción)].

3.3.d Suspensión y terminación. Cuando sean aplicables al participante, las disposiciones de las cláusulas 40.ª a 42.ª inclusive de las Normas (sobre la suspensión y terminación de su participación en el sistema en caso de iniciarse respecto de él procedimientos de insolvencia o en otros supuestos de incumplimiento, según se definen en los documentos del sistema, o cuando el participante represente cualquier tipo de riesgo sistémico o incurra en problemas operativos graves) son válidas y legalmente exigibles con arreglo a las leyes de [jurisdicción].

3.3.e Régimen sancionador. Cuando sean aplicables al participante, las disposiciones de la cláusula 26.ª de las Normas sobre las sanciones que se imponen a los participantes que no pueden devolver dentro de plazo el crédito intradía o a un día, según proceda, son válidas y legalmente exigibles con arreglo a las leyes de [jurisdicción].

3.3.f Cesión de derechos y obligaciones. El participante no puede ceder, modificar o transferir en modo alguno a terceros sus derechos y obligaciones sin el consentimiento previo por escrito del Banco de España.

3.3.g Elección de ley aplicable y jurisdicción. Las disposiciones de la cláusula 51.ª de las Normas, en concreto las relativas a ley aplicable, resolución de conflictos, tribunales competentes y notificaciones judiciales, son válidas y legalmente exigibles con arreglo a las leyes de [jurisdicción].

3.4 Actos perjudiciales rescindibles.

Opinamos que ninguna obligación nacida de los documentos del sistema, de su aplicación o de su cumplimiento antes de iniciarse procedimientos de insolvencia respecto del participante, puede anularse en un procedimiento de esta clase, con arreglo a las leyes de [jurisdicción], en concepto de acto perjudicial, acto de disposición rescindible u otro concepto análogo.

Esta opinión se refiere en particular, sin perjuicio de lo antedicho, a toda orden de pago que curse un participante en el sistema. Opinamos, en concreto, que las disposiciones de la cláusula 22.ª de las Normas, que establecen la irrevocabilidad de las órdenes de pago, son válidas y legalmente exigibles, y que la orden pago cursada por un participante y procesada conforme a las cláusulas 12.ª a 22.ª inclusive de las Normas no puede anularse en un procedimiento de insolvencia, con arreglo a las leyes de [jurisdicción], en concepto de acto perjudicial, acto de disposición rescindible u otro concepto análogo.

3.5 Embargo. Si un acreedor del participante solicita de un tribunal o autoridad administrativa, judicial o pública competente en [jurisdicción], con arreglo a las leyes de [jurisdicción], un mandamiento de embargo (incluidos los mandamientos de ejecución de embargo, bloqueo de fondos, u otros procedimientos de derecho público o privado destinados a proteger el interés público o los derechos de los acreedores del participante) –en adelante «embargo»–, opinamos que [insértese el análisis].

3.6 Activos de garantía [si procede]

3.6.a Cesión de derechos o depósito de activos con fines de garantía; acuerdo de garantía pignoraticia; acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad. Las cesiones con fines de garantía son válidas y legalmente exigibles con arreglo a las leyes de [jurisdicción]. En concreto, la constitución y ejecución de un acuerdo de garantía pignoraticia o un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad conforme a las cláusulas 25.ª, 31.ª, 32.ª, 43.ª y 44.ª de las Normas y, en su caso, conforme a los contratos a suscribir con el Banco de España a que se refiere el apartado 3 de la cláusula 26.ª de las Normas, es válida y legalmente exigible con arreglo a las leyes de [jurisdicción].

3.6.b Derecho preferente de cesionarios, acreedores prendarios o adquirentes de activos con fines de garantía frente a otros acreedores. En caso de apertura de un procedimiento de insolvencia respecto del participante, los derechos o activos cedidos con fines de garantía o pignorados por el participante a favor del Banco de España u otros participantes en el sistema, dan preferencia al cobro sobre el producto de los derechos o activos objeto de garantía por delante de los derechos de los demás acreedores del participante, incluidos los preferentes o privilegiados.

3.6.c Ejecución de la garantía. Incluso en caso de apertura de un procedimiento de insolvencia respecto del participante, los demás participantes en el sistema y el Banco de España pueden, en calidad de cesionarios, acreedores prendarios o adquirentes de activos con fines de garantía, según proceda, ejecutar la garantía y cobrarse sobre el producto de los derechos o activos objeto de garantía por intermedio del Banco de España conforme a lo dispuesto en las Normas.

3.6.d Requisitos de forma y registro. La cesión con fines de garantía de derechos o activos del participante, o la constitución y ejecución sobre ellos de un acuerdo de garantía pignoraticia o un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad, no está sujeta a requisitos de forma. No es preciso registrar la cesión, prenda o adquisición de activos con fines de garantía, según proceda, ni los detalles de la cesión, prenda o adquisición de activos con fines de garantía, según proceda ante un tribunal o autoridad administrativa, judicial o pública competente en [jurisdicción].

3.7 Sucursales [en la medida que proceda]

3.7.a El dictamen es aplicable a la actuación por medio de sucursales. Todas las opiniones y manifestaciones que anteceden respecto del participante son igualmente exactas y válidas, con arreglo a las leyes de [jurisdicción], en las situaciones en que el participante actúa por medio de una o varias de sus sucursales establecidas fuera de [jurisdicción].

3.7.b Conformidad con la ley. Ni la adopción y el ejercicio y cumplimiento, respectivamente, de los derechos y deberes establecidos en los documentos del sistema, ni la presentación, transmisión o recepción de órdenes de pago, por una sucursal del participante, contravienen en modo alguno las leyes de [jurisdicción].

3.7.c Autorizaciones requeridas. Ni la adopción y el ejercicio y cumplimiento, respectivamente, de los derechos y deberes establecidos en los documentos del sistema, ni la presentación, transmisión o recepción de órdenes de pago, por una sucursal del participante, requieren ninguna otra autorización, aprobación, consentimiento, presentación, registro, elevación a público o formalización notarial o certificación de otra índole ante ningún tribunal o autoridad administrativa, judicial o pública competente en [jurisdicción].

El presente dictamen, formulado en la fecha que se indica, se dirige exclusivamente al Banco de España y [participante]. Ninguna otra persona puede utilizar este dictamen, cuyo contenido no puede divulgarse sin nuestro consentimiento previo y por escrito a personas distintas de aquellas a las que se dirige y sus asesores jurídicos, salvo el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales del Sistema Europeo de Bancos Centrales [y (el banco central nacional/la autoridad reguladora competente) de (jurisdicción)].

Atentamente,

ANEXO II
Solicitud de apertura de una cuenta del módulo de pagos en TARGET2-Banco de España

[lugar], [fecha]

[nombre de la entidad solicitante], con NIF […], [datos registrales], con domicilio social en […], y, en su nombre y representación, […], con DNI […], especialmente facultado para este acto mediante poder otorgado ante [el/la] Notario […] de fecha […] (en adelante, «el titular de cuenta del módulo de pagos»)

EXPONE

1.º Que pertenece a una de las categorías de entidades mencionadas en la cláusula 4.ª de las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta del módulo de pagos en TARGET2-Banco de España (en adelante, las «Condiciones»).

2.º Que cumple los requisitos técnicos recogidos en el apartado 1(a) de la cláusula 8.ª de las Condiciones, a cuyo efecto aporta certificación emitida por el Banco de España de haber superado las pruebas a que se refiere el apartado 1(a)(ii) de la cláusula 8.ª de las Condiciones.

3.º Que cumple con los requisitos jurídicos a que se refiere el apartado 1(b) de la cláusula 8.ª de las Condiciones, a cuyo efecto ha presentado al Banco de España la siguiente documentación (13):

(13) Márquese la casilla que proceda.

– Dictamen jurídico de capacidad;

– Dictamen jurídico de país.]

4.º Que ha cumplimentado debidamente y aportado al Banco de España los formularios de recopilación de datos estáticos proporcionados por éste.

5.º Que, en consecuencia, solicita participar en el sistema de pagos integrante de TARGET2 y operado por el Banco de España denominado TARGET2-Banco de España.

6.º Que, a dichos efectos, solicita le sea abierta una cuenta del módulo de pagos a su nombre en el Banco de España, de acuerdo con lo previsto en las Condiciones.

[…]º [insértese si procede, en caso de que se solicite el acceso a la cuenta del módulo de pagos a través de internet: Que desea acceder a dicha cuenta del módulo de pagos por medio de internet, a cuyos efectos ha presentado al Banco de España, debidamente cumplimentados, los formularios de solicitud de emisión de los certificados electrónicos necesarios.]

[…]º [insértese si procede, en caso de que se solicite el acceso a la cuenta del módulo de pagos a través de internet: Que, asimismo, solicita le sea abierta otra cuenta del módulo de pagos a su nombre en el Banco de España de acuerdo con lo previsto en las Condiciones, a la que desea acceder por medio del proveedor del servicio de red de TARGET2.]

[…]º Que, con carácter complementario a su[s] cuenta[s] del módulo de pagos, a la que pertenecen, solicita le sean abiertas por el Banco de España cuantas subcuentas el titular de cuenta del módulo de pagos le notifique, para dedicar liquidez a efectos de llevar a cabo la liquidación de las instrucciones de pago cursadas por los sistemas vinculados correspondientes.

[…]º Que, solicita asimismo la apertura de [una/dos] cuenta[s] central[es] fuera del módulo de pagos (en adelante, la[s] «cuenta[s] central[es]»), en el Banco de España, dando expresamente instrucciones a éste para que transfiera a aquélla al final del día hábil todo el saldo existente en la[s] cuenta[s] del módulo de pagos y para que vuelva a transferir el saldo existente en la[s] cuenta[s] central[es] al inicio del día del siguiente día hábil a la[s] cuenta[s] del módulo de pagos del titular de cuenta del módulo de pagos, de conformidad con lo establecido en la cláusula 12ª., apartados 2 y 3, respectivamente, de las Condiciones;

a cuyo fin

MANIFIESTA

1.º Que acepta expresamente el contenido de las Condiciones, Aplicaciones Técnicas y demás actos que el Banco de España dicte para la ejecución de las mismas, así como el de aquellas disposiciones que en el futuro vinieren a sustituir, modificar o complementar, en todo o en parte, las mencionadas Condiciones, incluidos los anexos, las Aplicaciones Técnicas, y los demás actos dictados para su ejecución.

2.º Que acepta las normas que establezca en cada momento el Banco de España para regular el funcionamiento y tipos de operaciones admisibles en la[s] cuenta[s] central[es].

3.º Que, al amparo de lo previsto en el Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, y a los efectos de compensación, se considerarán como una sola cuenta las cuentas de que sea titular el mismo, ya se trate de la[s] cuenta[s] del módulo de pagos, en su caso, las cuentas dedicadas de efectivo, la[s] cuenta[s] central[es] o las cuentas corrientes ordinarias abiertas en los libros del Banco de España, facultando de forma expresa al Banco de España para amortizar o regularizar las cuentas deudoras con el saldo de las acreedoras mediante traspasos o adeudos y también para retener los fondos o valores pertenecientes al titular de cuenta del módulo de pagos deudor que el Banco de España tenga en depósito o gestión por cualquier causa, en la cuantía necesaria para garantizar la efectividad de cualquier descubierto que en sus cuentas o relaciones con el Banco de España resulten a favor de éste y sus intereses y gastos. Dicha compensación operará en particular en el caso de producirse, respecto del titular de cuenta del módulo de pagos, un supuesto de ejecución tal y como se define en las Condiciones, y no obstante la apertura de un procedimiento de insolvencia respecto del titular de cuenta del módulo de pagos o cualquier cesión, embargo judicial o de otra clase u otra disposición de sus derechos.

4.º Que autoriza expresamente a que le sean adeudados en su[s] cuenta[s] del módulo de pagos los importes derivados de la liquidación de cualquier obligación del titular de cuenta del módulo de pagos derivada de operaciones concluidas entre el mismo y el Banco de España en el ejercicio de sus funciones.

Por la entidad solicitante,

ANEXO III
Acuerdo para la agregación de liquidez-variante A

Modelo para la utilización del servicio AL por más de una entidad de crédito

Entre, de una parte:

[participante], titular de la(s) cuenta(s) del módulo de pagos n.o(s) [...], con [insértese el nombre del banco central], representado por [...] en calidad de [...];

[participante], titular de la(s) cuenta(s) del módulo de pagos n.o(s) [...], con [insértese el nombre del banco central], representado por [...] en calidad de [...];

[participante], titular de la(s) cuenta(s) del módulo de pagos n.o(s) [...], con [insértese el nombre del banco central], representado por [...] en calidad de [...]

(en adelante, los «miembros del grupo AL»);

y, de la otra,

[insértese el nombre del BCN AL]

[insértese el nombre del BCN AL]

[insértese el nombre del BCN AL]

(en adelante, los «BCN AL»)

(en adelante, los miembros del grupo AL y los BCN AL se denominarán conjuntamente las «Partes»)

Considerando que:

(1) TARGET2 se estructura jurídicamente como una multiplicidad de sistemas de pago, cada uno de ellos designado como sistema conforme a las normas que incorporan al derecho interno la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (14).

(14) DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.

(2) Los participantes en uno o varios sistemas integrantes de TARGET2 pueden, con sujeción a ciertos requisitos establecidos en las condiciones respectivas de participación en los sistemas integrantes de TARGET2, formar un grupo AL, de manera que se agregue la liquidez de sus cuentas del módulo de pagos.

(3) La agregación de liquidez permite a los miembros del grupo AL liquidar órdenes de pago cuyos importes exceden de la liquidez disponible en sus respectivas cuentas del módulo de pagos, siempre que el importe total de esas órdenes de pago nunca exceda del importe agregado de la liquidez disponible en todas esas cuentas del módulo de pagos. La posición deudora resultante de una o varias de esas cuentas del módulo de pagos constituye un crédito intradía cuya concesión se rige por los acuerdos nacionales respectivos, sin perjuicio de las modificaciones previstas en el presente acuerdo; en particular, esa posición deudora se garantiza con la liquidez disponible en las cuentas del módulo de pagos de otros miembros del grupo AL.

(4) El efecto de este mecanismo no es fusionar las diversas cuentas del módulo de pagos, las cuales, sin perjuicio de las limitaciones previstas en el presente acuerdo, continúan perteneciendo exclusivamente a sus titulares respectivos.

(5) Este mecanismo pretende evitar la fragmentación de la liquidez en los distintos sistemas integrantes de TARGET2 y simplificar la gestión de la liquidez respecto de un grupo de entidades de crédito.

(6) Este mecanismo mejora la eficiencia global de la liquidación de pagos en TARGET2.

(7) [Participante], [participante] y [participante] están respectivamente conectados a TARGET2-[insértese la referencia al banco central/país], TARGET2-[insértese la referencia al banco central/país], y TARGET2-[insértese la referencia al banco central/país] y están sujetos al cumplimiento de [insértese la referencia a las disposiciones de aplicación de las Condiciones] de [insértense las fechas correspondientes],

En vista de lo que antecede, las Partes acuerdan lo siguiente:

Cláusula 1.ª Eficacia del presente acuerdo.

El presente acuerdo y sus modificaciones sólo serán eficaces cuando el BCN gestor, una vez obtenida la información o la documentación que estime necesaria, confirme por escrito que el presente acuerdo o sus modificaciones cumplen los requisitos establecidos en las condiciones respectivas de participación en los sistemas integrantes de TARGET2.

Cláusula 2.ª Interés mutuo de los miembros del grupo AL y de los BCN AL.

1. Los miembros del grupo AL manifiestan y reconocen expresamente que celebran el presente acuerdo por mutuo interés económico, social y financiero, pues permite que las órdenes de pago de todos los miembros del grupo AL se liquiden en sus respectivos sistemas integrantes de TARGET2 hasta el límite del importe de la liquidez disponible en las cuentas del módulo de pagos de todos los miembros del grupo AL, lo que incrementa la liquidez disponible en otros sistemas integrantes de TARGET2.

2. Los BCN AL tienen interés mutuo en facilitar crédito intradía a los miembros del grupo AL, pues con ello fomentan la eficiencia global de la liquidación de pagos en TARGET2. El crédito intradía se garantiza conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, pues el saldo deudor que resulte de ejecutar una orden de pago se cubre con la liquidez disponible en las cuentas del módulo de pagos de los otros miembros del grupo AL con sus respectivos BCN AL, que garantizan el cumplimiento de las obligaciones de cualquiera de los miembros del grupo AL frente a los BCN AL.

Cláusula 3.ª Derechos y obligaciones de los miembros del grupo AL

1. Los miembros del grupo AL responderán solidariamente frente a todos los BCN AL de todas las obligaciones que se deriven de la liquidación en sus respectivos sistemas integrantes de TARGET2 de una orden de pago de un miembro del grupo AL. Los miembros del grupo AL no podrán invocar acuerdos internos de reparto de responsabilidad para evitar responder frente a los BCN AL por el total de las referidas obligaciones.

2. El importe total de todas las órdenes de pago liquidadas por los miembros del grupo AL en sus cuentas del módulo de pagos nunca excederá del importe agregado de toda la liquidez disponible en todas esas cuentas del módulo de pagos.

3. Los miembros del grupo AL estarán autorizados para utilizar el servicio IC que se describe en [insértese la referencia a las disposiciones por las que se aplican las Condiciones].

4. Los miembros del grupo AL celebrarán un acuerdo interno que comprenderá, entre otras cosas:

(a) las normas de organización interna del grupo AL;

(b) las condiciones conforme a las cuales el gestor del grupo AL deberá informar a los miembros del grupo AL;

(c) los costes del servicio AL (y su distribución entre los miembros del grupo AL);

(d) las comisiones que, como remuneración, deban pagarse entre ellos los miembros del grupo AL por los servicios que se presten en virtud del acuerdo AL, y las normas para determinarlas.

Salvo por lo que respecta a la letra d), los miembros del grupo AL podrán decidir si revelan o no a los BCN AL el contenido del acuerdo interno o parte de él. Los miembros del grupo AL revelarán la información a que se refiere la letra d) a los BCN AL.

Cláusula 4.ª Derechos y obligaciones de los BCN AL.

1. Cuando un miembro de un grupo AL curse una orden de pago a su respectivo sistema integrante de TARGET2 por un importe que exceda de la liquidez disponible en su cuenta del módulo de pagos, su BCN AL le concederá crédito intradía garantizado con la liquidez disponible en otras cuentas del módulo de pagos que el miembro del grupo AL mantiene con su respectivo BCN AL o en las cuentas del módulo de pagos que los demás miembros del grupo AL mantienen con sus respectivos BCN AL. Este crédito intradía se regirá por las normas aplicables a la concesión de crédito intradía por ese BCN AL.

2. Las órdenes de pago cursadas por cualquier miembro del grupo AL en virtud de las cuales se exceda el importe de la liquidez disponible en todas las cuentas del módulo de pagos de los miembros del grupo AL, se colocarán en espera hasta que se disponga de liquidez suficiente.

3. Salvo en caso de apertura de un procedimiento de insolvencia contra uno o varios miembros del grupo AL, un BCN AL podrá reclamar de cada miembro del grupo AL el cumplimiento íntegro de todas las obligaciones que resulten de la liquidación de las órdenes de pago de cualquier miembro del grupo AL en su sistema integrante de TARGET2.

Cláusula 5.ª Nombramiento y funciones del gestor del grupo AL.

1. Los miembros del grupo AL nombran gestor del grupo AL a [indíquese el participante nombrado gestor del grupo AL], que será el punto de contacto para todas las cuestiones administrativas relacionadas con el grupo AL.

2. Todos los miembros del grupo AL facilitarán a sus respectivos BCN AL y al gestor del grupo AL toda información que pueda afectar a la validez, exigibilidad y ejecución del presente acuerdo, incluida la información relativa a la modificación o cese de las relaciones entre los miembros del grupo AL necesarias para ajustarse a la definición de grupo establecida en [insértese la referencia a las normas pertinentes de las disposiciones por las que se aplican las Condiciones], la aparición de supuestos de incumplimiento de los previstos en [insértese la referencia a las disposiciones por las que se aplican las Condiciones] o cualquier circunstancia que pueda afectar a la validez o exigibilidad de [insértese la referencia a las normas sobre prenda, liquidación por compensación exigible anticipadamente, u otras normas pertinentes, contenidas en las disposiciones por las que se aplican las Condiciones].

3. El gestor del grupo AL comunicará inmediatamente al BCN gestor la información descrita en el apartado 2 relativa a sí mismo o a cualquier otro miembro del grupo AL.

4. El gestor del grupo AL vigilará diariamente la liquidez disponible en el grupo AL.

5. El gestor del grupo AL tendrá un poder de representación respecto de las cuentas del módulo de pagos de los miembros del grupo AL, y, en concreto, actuará como agente de los miembros del grupo AL en las operaciones siguientes:

(a) toda operación ICM relativa a las cuentas del módulo de pagos de los miembros del grupo AL, incluida la modificación de la prioridad de una orden de pago, la revocación, el cambio de hora de liquidación, los traspasos de liquidez (inclusive de subcuentas y a subcuentas), la reordenación de operaciones en espera, la reserva de liquidez respecto del grupo AL y la fijación y modificación de límites respecto del grupo AL;

(b) toda operación de liquidez al cierre del día entre las cuentas del módulo de pagos de los miembros del grupo AL que tenga por finalidad asegurar la estabilización de los saldos de dichas cuentas al final del día de manera que ninguna de ellas tenga un saldo deudor o, en su caso, un saldo deudor no garantizado con activos admisibles (en adelante, la «estabilización»);

(c) las instrucciones generales aplicables a la estabilización automática, es decir, la determinación de la secuencia de las cuentas del módulo de pagos de los miembros del grupo AL con liquidez disponible de acuerdo con la cuál éstas deban registrar adeudos durante el proceso de estabilización;

(d) en caso de falta de instrucciones expresas del gestor del grupo AL conforme a lo dispuesto en las letras (b) y (c), se llevará a cabo una estabilización automática desde la cuenta del módulo de pagos con el mayor saldo acreedor hacia la cuenta del módulo de pagos con el mayor saldo deudor.

Si se produce un supuesto de ejecución según se define en [insértese la referencia a las normas pertinentes de las disposiciones por las que se aplican las Condiciones], serán de aplicación los criterios establecidos en las letras (c) y (d).

6. Los miembros del grupo AL renuncian expresamente a los derechos que en virtud de [insértese, si procede, la referencia a las disposiciones pertinentes de derecho interno] pudieran tener frente al gestor del grupo AL como consecuencia de su doble condición, por un lado, de gestor del grupo AL y, por el otro, de titular de cuentas del módulo de pagos y miembro del grupo AL.

Cláusula 6.ª Funciones del BCN gestor

1. El BCN gestor será el punto de contacto para todas las cuestiones administrativas relacionadas con el grupo AL.

2. Todos los BCN AL facilitarán inmediatamente al BCN gestor toda información sobre sus respectivos miembros del grupo AL que pueda afectar a la validez, exigibilidad y ejecución del presente acuerdo, incluida la información relativa a la modificación o cese de las relaciones entre los miembros del grupo AL necesarias para ajustarse a la definición de grupo, la aparición de supuestos de incumplimiento de los previstos en [insértese la referencia a las disposiciones por las que se aplican las Condiciones] o circunstancias que puedan afectar a la validez o exigibilidad de [insértese la referencia a las normas sobre prenda, liquidación por compensación exigible anticipadamente, u otras normas pertinentes, contenidas en las disposiciones por las que se aplican las Condiciones].

3. El BCN gestor tendrá acceso a toda información pertinente sobre todas las cuentas del módulo de pagos de los miembros del grupo AL, incluida la información relativa a líneas de crédito, saldos, volumen de actividad, pagos liquidados y pagos en cola de espera, y a la información sobre los límites y reservas de liquidez de los miembros del grupo AL.

Cláusula 7.ª Duración y terminación del presente acuerdo.

1. El presente acuerdo tendrá una duración indefinida.

2. Todo miembro del grupo AL podrá unilateralmente poner término a su participación en el presente acuerdo comunicándolo por escrito con un preaviso de 14 días hábiles al BCN gestor y al BCN AL en cuyo sistema integrante de TARGET2 participe. El BCN gestor confirmará a ese miembro del grupo AL la fecha de terminación de su participación en el acuerdo AL y comunicará esta fecha a todos los BCN AL, que informarán a sus miembros del grupo AL. Si ese miembro del grupo AL fuera el gestor del grupo AL, los demás miembros del grupo AL nombrarán inmediatamente un nuevo gestor del grupo AL.

3. El presente acuerdo o la participación de cualquier miembro del grupo AL en el presente acuerdo, según proceda, terminará automáticamente sin necesidad de preaviso y con efectos inmediatos si se da alguno de los supuestos siguientes:

(a) que se modifiquen o cesen las relaciones entre todos los miembros del grupo AL necesarias para ajustarse a la definición de grupo, según se establece en [insértese la referencia a las disposiciones por las que se aplican las Condiciones], o que afecten a uno o varios miembros del grupo AL;

(b) que uno o varios miembros del grupo AL o todos ellos dejen de cumplir cualquier otro de los requisitos de utilización del servicio AL establecidos en [insértese la referencia a las disposiciones por las que se aplican las Condiciones].

4. Pese a darse alguno de los supuestos del apartado 3, la orden de pago ya cursada por un miembro del grupo AL en el correspondiente sistema integrante de TARGET2 seguirá siendo válida y exigible frente a todos los miembros del grupo AL y a los BCN AL. [Insértese si procede: Asimismo, [insértese la referencia a las disposiciones sobre prenda o liquidación por compensación exigible anticipadamente u otras disposiciones pertinentes sobre garantía] seguirán siendo válidas después de extinguido el presente acuerdo hasta que los miembros del grupo AL liquiden plenamente todas las posiciones deudoras de las cuentas del módulo de pagos cuya liquidez se haya agregado.]

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el BCN gestor podrá en todo momento, de acuerdo con el BCN AL pertinente, sin preaviso y con efectos inmediatos, poner término a la participación de un miembro del grupo AL en el presente acuerdo si ese miembro del grupo AL infringe cualquiera de las disposiciones del acuerdo. Tal decisión se comunicará por escrito a todos los miembros del grupo AL, con indicación de los motivos en que se funde. En este caso, los demás miembros del grupo AL tendrán derecho a poner término a su participación en el presente acuerdo comunicándolo por escrito al BCN gestor y al BCN AL correspondiente con un preaviso de cinco días hábiles. Cuando se ponga término a la participación del gestor del grupo AL, los demás miembros del grupo AL nombrarán inmediatamente otro gestor del grupo AL.

6. El BCN gestor podrá, de acuerdo con los otros BCN AL, poner término al presente acuerdo sin preaviso y con efectos inmediatos cuando su mantenimiento pudiera poner en peligro la estabilidad, fiabilidad y seguridad generales de TARGET2 o comprometer el desempeño por los BCN AL de sus tareas conforme a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. Toda decisión de esta clase se comunicará por escrito a los miembros del grupo AL, con indicación de los motivos en que se funde.

7. El presente acuerdo mantendrá su validez mientras haya al menos dos miembros del grupo AL.

Cláusula 8.ª Procedimiento de modificación.

Toda modificación del presente acuerdo, incluida la extensión del grupo AL a otros participantes, sólo será válida y exigible si la consienten expresamente por escrito todas las partes.

Cláusula 9.ª Ley aplicable.

El presente acuerdo se regirá, interpretará y aplicará con arreglo a [insértese la referencia a la ley aplicable a la cuenta del módulo de pagos que mantenga el gestor del grupo AL en el BCN gestor]. Ello se entenderá sin perjuicio de:

(a) las relaciones entre los miembros del grupo AL y sus respectivos BCN AL, regidas por la ley del BCN AL respectivo;

(b) los derechos y las obligaciones existentes entre los BCN AL, que se rigen por la ley del BCN AL que mantenga la cuenta del módulo de pagos del miembro del grupo AL cuya liquidez disponible se utilice como garantía.

Cláusula 10.ª Aplicación de [insértese la referencia a las disposiciones por las que se aplican las Condiciones].

1. Por lo que respecta a cada uno de los miembros del grupo AL y sus respectivos BCN AL, las normas pertinentes de [insértese la referencia a las disposiciones por las que se aplican las Condiciones] regirán toda cuestión no regulada expresamente en el presente acuerdo.

2. [Insértese la referencia a las disposiciones por las que se aplican las Condiciones] y el presente acuerdo se considerarán parte de la misma relación contractual.

Hecho, en tantos ejemplares como partes, el [fecha].

Acuerdo para la agregación de liquidez-variante B

Modelo para la utilización del servicio AL por una entidad de crédito

Entre, de una parte: [nombre y dirección de una entidad de crédito] representado por [...] en calidad de [...],

[participante], titular de la(s) cuenta(s) del módulo de pagos n.o(s) [...], con [insértese el nombre del banco central];

[participante], titular de la(s) cuenta(s) del módulo de pagos n.o(s) [...], con [insértese el nombre del banco central];

[participante], titular de la(s) cuenta(s) del módulo de pagos n.o(s) [...], con [insértese el nombre del banco central]

(en adelante, los participantes se denominarán los «miembros del grupo AL»);

y, de la otra,

[insértese el nombre del BCN AL]

[insértese el nombre del BCN AL]

[insértese el nombre del BCN AL]

(en adelante, los «BCN AL»)

(en adelante, los miembros del grupo AL y los BCN AL se denominarán conjuntamente las «Partes»)

Considerando que:

(1) TARGET2 se estructura jurídicamente como una multiplicidad de sistemas de pago, cada uno de ellos designado como sistema conforme a las normas que incorporan al derecho interno la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (15).

(15) DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.

(2) Una entidad de crédito con varias cuentas del módulo de pagos en uno o varios sistemas integrantes de TARGET2 puede, con sujeción a ciertos requisitos establecidos en las condiciones respectivas de participación en los sistemas integrantes de TARGET2, formar un grupo AL, de manera que se agregue la liquidez de los miembros del grupo AL en esas cuentas del módulo de pagos.

(3) La agregación de liquidez permite a los miembros del grupo AL liquidar órdenes de pago cuyos importes exceden de la liquidez disponible en una cuenta del módulo de pagos, siempre que el importe total de esas órdenes de pago nunca exceda del importe agregado de la liquidez disponible en todas las cuentas del módulo de pagos de los miembros del grupo AL. La posición deudora resultante de una o varias de esas cuentas del módulo de pagos constituye un crédito intradía cuya concesión se rige por los acuerdos nacionales respectivos, sin perjuicio de las modificaciones previstas en el presente acuerdo; en particular, esa posición deudora se garantiza con la liquidez disponible en todas las cuentas del módulo de pagos de los miembros del grupo AL.

(4) El efecto de este mecanismo no es fusionar las diversas cuentas del módulo de pagos, las cuales, sin perjuicio de las limitaciones previstas en el presente acuerdo, continúan manteniéndose separadamente por los miembros del grupo AL.

(5) Este mecanismo pretende evitar la fragmentación de la liquidez en los distintos sistemas integrantes de TARGET2 y simplificar la gestión de la liquidez de los miembros del grupo AL.

(6) Este mecanismo mejora la eficiencia global de la liquidación de pagos en TARGET2.

(7) [Participante], [participante] y [participante] están respectivamente conectados a TARGET2-[insértese la referencia al banco central/país], TARGET2-[insértese la referencia al banco central/país], y TARGET2-[insértese la referencia al banco central/país] y están sujetos al cumplimiento de [insértese la referencia a las disposiciones de aplicación de las Condiciones] de [insértense las fechas correspondientes],

En vista de lo que antecede, las Partes acuerdan lo siguiente:
Cláusula 1.ª Eficacia del presente acuerdo.

El presente acuerdo y sus modificaciones sólo serán eficaces cuando el BCN gestor, una vez obtenida la información o la documentación que estime necesaria, confirme por escrito que el presente acuerdo o sus modificaciones cumplen los requisitos establecidos en las condiciones respectivas de participación en los sistemas integrantes de TARGET2.

Cláusula 2.ª Interés mutuo de los BCN AL.

Los BCN AL tienen interés mutuo en facilitar crédito intradía a los miembros del grupo AL, pues con ello fomentan la eficiencia global de la liquidación de pagos en TARGET2. El crédito intradía se garantiza conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, pues el saldo deudor que resulte de ejecutar una orden de pago se cubre con la liquidez disponible en las cuentas del módulo de pagos de los miembros del grupo AL con sus respectivos BCN AL, que garantizan el cumplimiento de las obligaciones de los miembros del grupo AL frente a los BCN AL.

Cláusula 3.ª Derechos y obligaciones de los miembros del grupo AL.

1. Los miembros del grupo AL responderán frente a todos los BCN AL de todas las obligaciones que se deriven de la liquidación en sus respectivos sistemas integrantes de TARGET2 de las órdenes de pago de cualquier miembro del grupo AL.

2. El importe total de todas las órdenes de pago liquidadas por los miembros del grupo AL en sus cuentas del módulo de pagos nunca excederá del importe agregado de toda la liquidez disponible en todas esas cuentas del módulo de pagos.

3. Los miembros del grupo AL estarán autorizados para utilizar el servicio de información consolidada (IC) que se describe en [insértese la referencia a las disposiciones por las que se aplican las Condiciones].

Cláusula 4.ª Derechos y obligaciones de los BCN AL.

1. Cuando el miembro del grupo AL curse una orden de pago a su respectivo sistema integrante de TARGET2 por un importe que exceda de la liquidez disponible en su cuenta del módulo de pagos, el BCN AL correspondiente le concederá crédito intradía garantizado con la liquidez disponible en otras cuentas del módulo de pagos que el miembro del grupo AL mantiene con su respectivo BCN AL o en las cuentas del módulo de pagos mantenidas por otros miembros del grupo AL con sus BCN AL respectivos. Este crédito intradía se regirá por las normas aplicables a la concesión de crédito intradía por esos BCN AL.

2. Las órdenes de pago cursadas por los miembros del grupo AL en virtud de las cuales se exceda el importe de la liquidez disponible en todas las cuentas del módulo de pagos de los miembros del grupo AL, se colocarán en espera hasta que se disponga de liquidez suficiente.

3. Cada BCN AL podrá reclamar de los miembros del grupo AL el cumplimiento íntegro de todas las obligaciones que resulten de la liquidación de las órdenes de pago de los miembros del grupo AL en los sistemas integrantes de TARGET2 donde mantengan cuentas del módulo de pagos.

Cláusula 5.ª Nombramiento y funciones del gestor del grupo AL.

1. Los miembros del grupo AL nombran gestor del grupo AL a [indíquese el participante nombrado gestor del grupo AL], que será el punto de contacto para todas las cuestiones administrativas relacionadas con el grupo AL.

2. Los miembros del grupo AL facilitarán a los respectivos BCN AL toda información que pueda afectar a la validez, exigibilidad y ejecución del presente acuerdo, incluida la información relativa a la aparición de supuestos de incumplimiento de los previstos en [insértese la referencia a las normas pertinentes de las disposiciones por las que se aplican las Condiciones] o cualquier circunstancia que pueda afectar a la validez o exigibilidad de [insértese la referencia a las normas sobre prenda, liquidación por compensación exigible anticipadamente, u otras normas pertinentes, contenidas en las disposiciones por las que se aplican las Condiciones].

3. El gestor del grupo AL comunicará inmediatamente al BCN gestor la información descrita en el apartado 2.

4. El gestor del grupo AL vigilará diariamente la liquidez disponible en el grupo AL.

5. El gestor del grupo AL tendrá un poder de representación respecto de todas las cuentas del módulo de pagos de los miembros del grupo AL, y, en concreto, efectuará las operaciones siguientes:

(a) toda operación ICM relativa a las cuentas del módulo de pagos de los miembros del grupo AL, incluida la modificación de la prioridad de una orden de pago, la revocación, el cambio de hora de liquidación, los traspasos de liquidez (inclusive de subcuentas y a subcuentas), la reordenación de operaciones en espera, la reserva de liquidez respecto del grupo AL y la fijación y modificación de límites respecto del grupo AL;

(b) toda operación de liquidez al cierre del día entre las cuentas del módulo de pagos de los miembros del grupo AL que tenga por finalidad asegurar la estabilización de los saldos de dichas cuentas al final del día de manera que ninguna de ellas tenga un saldo deudor o, en su caso, un saldo deudor no garantizado con activos admisibles (en adelante, la «estabilización»);

(c) las instrucciones generales aplicables a la estabilización automática, es decir, la determinación de la secuencia de las cuentas del módulo de pagos de los miembros del grupo AL con liquidez disponible que deban registrar adeudos durante el proceso de estabilización;

(d) en caso de falta de instrucciones expresas del gestor del grupo AL conforme a lo dispuesto en las letras (b) y (c), se llevará a cabo una estabilización automática desde la cuenta del módulo de pagos con el mayor saldo acreedor hacia la cuenta del módulo de pagos con el mayor saldo deudor.

Si se produce un supuesto de ejecución según se define en [insértese la referencia a las normas pertinentes de las disposiciones por las que se aplican las Condiciones], serán de aplicación los criterios establecidos en las letras (c) y (d).

Cláusula 6.ª Funciones del BCN gestor.

1. El BCN gestor será el punto de contacto para todas las cuestiones administrativas relacionadas con el grupo AL.

2. Todos los BCN AL facilitarán inmediatamente al BCN gestor toda información sobre el miembro del grupo AL que pueda afectar a la validez, exigibilidad y ejecución del presente acuerdo, incluida la información relativa a la aparición de supuestos de incumplimiento de los previstos en [insértese la referencia a las normas pertinentes de las disposiciones por las que se aplican las Condiciones] o circunstancias que puedan afectar a la validez o exigibilidad de [insértese la referencia a las normas sobre prenda, liquidación por compensación exigible anticipadamente, u otras normas pertinentes, contenidas en las disposiciones por las que se aplican las Condiciones].

3. El BCN gestor tendrá acceso a toda información pertinente sobre todas las cuentas del módulo de pagos de los miembros del grupo AL, incluida la información relativa a líneas de crédito, saldos, volumen de actividad, pagos liquidados y pagos en espera, y a la información sobre los límites y reservas de liquidez de los miembros del grupo AL.

Cláusula 7.ª Duración y terminación del presente acuerdo.

1. El presente acuerdo tendrá una duración indefinida.

2. Todo miembro del grupo AL podrá unilateralmente poner término a su participación en el presente acuerdo comunicándolo por escrito con un preaviso de 14 días hábiles al BCN gestor y al BCN AL en cuyo sistema integrante de TARGET2 participe. El BCN gestor confirmará a ese miembro del grupo AL la fecha de terminación de su participación en el acuerdo AL y comunicará esta fecha a todos los BCN AL, que informarán a sus miembros del grupo AL. Si ese miembro del grupo AL fuera el gestor del grupo AL, los demás miembros del grupo AL nombrarán inmediatamente un nuevo gestor del grupo AL.

3. El presente acuerdo terminará automáticamente sin necesidad de preaviso y con efectos inmediatos si dejan de cumplirse los requisitos de utilización del servicio AL establecidos en [insértese la referencia a las disposiciones por las que se aplican las Condiciones].

4. Pese a darse el supuesto del apartado 3, la orden de pago ya cursada por el miembro del grupo AL en el correspondiente sistema integrante de TARGET2 seguirá siendo válida y exigible frente a todos los miembros del grupo AL y a los BCN AL. [Insértese si procede: Asimismo, [insértese la referencia a las disposiciones sobre prenda o liquidación por compensación exigible anticipadamente u otras disposiciones pertinentes sobre garantía] seguirán siendo válidas después de extinguido el presente acuerdo hasta que los miembros del grupo AL liquiden plenamente todas las posiciones deudoras de las cuentas del módulo de pagos cuya liquidez se haya agregado.]

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el BCN gestor podrá en todo momento, de acuerdo con los BCN AL, poner término al presente acuerdo si un miembro del grupo AL infringe cualquiera de las disposiciones del acuerdo. Tal decisión se comunicará por escrito a todos los miembros del grupo AL, con indicación de los motivos en que se funde.

6. El BCN gestor podrá, de acuerdo con los otros BCN AL, poner término al presente acuerdo cuando su mantenimiento pudiera poner en peligro la estabilidad, fiabilidad y seguridad generales de TARGET2 o comprometer el desempeño por los BCN AL de sus tareas conforme a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. Toda decisión de esta clase se comunicará por escrito a los miembros del grupo AL, con indicación de los motivos en que se funde.

Cláusula 8.ª Procedimiento de modificación.

Toda modificación del presente acuerdo, incluida la extensión del grupo AL a otros participantes, sólo será válida y exigible si la consienten expresamente por escrito todas las partes.

Cláusula 9.ª Ley aplicable.

El presente acuerdo se regirá, interpretará y aplicará con arreglo a [insértese la referencia a la ley aplicable a la cuenta del módulo de pagos del gestor del grupo AL]. Ello se entenderá sin perjuicio de:

(a) las relaciones entre los miembros del grupo AL y sus respectivos BCN AL, regidas por la ley del BCN AL respectivo;

(b) los derechos y las obligaciones existentes entre los BCN AL, que se rigen por la ley del BCN AL que mantenga la cuenta del módulo de pagos cuya liquidez disponible se utilice como garantía.

Cláusula 10.ª Aplicación de [insértese la referencia a las disposiciones por las que se aplican las Condiciones]

1. Por lo que respecta a cada una de las cuentas del módulo de pagos de los miembros del grupo AL, las normas pertinentes de [insértese la referencia a las disposiciones por las que se aplican las Condiciones] regirán toda cuestión no regulada expresamente en el presente acuerdo.

2. [Insértese la referencia a las disposiciones por las que se aplican las Condiciones] y el presente acuerdo se considerarán parte de la misma relación contractual.

Hecho, en tantos ejemplares como partes, el [fecha].

ANEXO IV
Solicitud de utilización del [insértese lo que proceda: [servicio de información consolidada][servicio de agregación de liquidez]] de TARGET2-Banco de España

[lugar], [fecha]

[nombre de la entidad solicitante], con NIF […], [datos registrales], con domicilio social en […], y, en su nombre y representación, […], con DNI […], especialmente facultado para este acto mediante poder otorgado ante [el/la] Notario […] de fecha […].

EXPONE

1.º Que participa en el sistema de pagos integrante de TARGET2 y operado por el Banco de España, denominado TARGET2-Banco de España.

2.º Que cumple con los requisitos de acceso para la utilización del [insértese lo que proceda: [servicio de información consolidada][servicio de agregación de liquidez]] establecidos en el apartado uno de la cláusula [insértese lo que proceda: [29.ª][30ª.]] de las cláusulas Generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta del módulo de pagos en TARGET2-Banco de España (en adelante, las «Condiciones»).

3.º Que ha cumplimentado debidamente y aportado al Banco de España los formularios de recopilación de datos estáticos proporcionados por éste.

[…]º [insértese si procede en caso de tratarse del gestor del grupo AL: Que ha aportado Acuerdo para la agregación de liquidez debidamente formalizado por todos los miembros del grupo de acuerdo con el modelo pertinente establecido a estos efectos en las Condiciones.]

[…]º Que, en consecuencia, solicita, [insértese lo que proceda: [como gestor del grupo [IC][AL]][como miembro del grupo [IC][AL], formado por [insértese la relación de miembros que forman el grupo IC o AL], la utilización del [insértese lo que proceda: [servicio de información consolidada][servicio de agregación de liquidez]], de acuerdo con lo previsto en las Condiciones.

Por la entidad solicitante,

ANEXO V
Sistema de compensación de TARGET2

1. Principios generales.

(a) En caso de mal funcionamiento técnico de TARGET2, los participantes directos podrán presentar reclamaciones de compensación con arreglo al sistema de compensación de TARGET2 establecido en el presente anexo.

(b) Salvo que el Consejo de Gobierno del BCE decida otra cosa, no se aplicará el sistema de compensación de TARGET2 si el mal funcionamiento técnico de TARGET2 se debe a acontecimientos externos que escapan al control razonable de los bancos centrales implicados o a actos u omisiones de terceros.

(c) La compensación conforme al sistema de compensación de TARGET2 será la única compensación ofrecida en caso de mal funcionamiento técnico de TARGET2. No obstante, los participantes podrán usar cuantas acciones legales les pudiesen corresponder para resarcirse de sus pérdidas. La aceptación de una oferta de compensación conforme al sistema de compensación de TARGET2 por un participante constituye su acuerdo irrevocable de que renuncia a toda reclamación relativa a las órdenes de pago respecto de las cuales acepta la compensación (incluso por daños indirectos) que pudiera hacer valer contra cualesquiera bancos centrales y de que la recepción del correspondiente pago compensatorio supone la liquidación íntegra y definitiva de toda posible reclamación. El participante indemnizará a los bancos centrales implicados, hasta el máximo de la cantidad recibida en virtud del sistema de compensación de TARGET2, en relación con cualquier otra reclamación que plantee cualquier otro participante o tercero respecto de la orden de pago o del pago de que se trate.

(d) La oferta de compensación no constituirá una aceptación de responsabilidad por parte del Banco de España u otro banco central en relación con el mal funcionamiento técnico de TARGET2.

2. Condiciones de las ofertas de compensación

(a) El pagador podrá reclamar una compensación de gastos de administración y de intereses cuando por un mal funcionamiento técnico de TARGET2 la orden de pago no se haya liquidado en el día hábil en que fue validada.

(b) El beneficiario podrá reclamar una compensación de gastos de administración cuando por un mal funcionamiento técnico de TARGET2 no haya recibido un pago que esperaba recibir en un día hábil determinado. Además, el beneficiario podrá reclamar una compensación de intereses cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

(i) en el caso de participantes con acceso a la facilidad marginal de crédito: cuando, a causa del mal funcionamiento técnico de TARGET2, el beneficiario haya recurrido a la facilidad marginal de crédito;

(ii) en el caso de cualquier participante: cuando le haya resultado técnicamente imposible recurrir al mercado monetario o cuando esta clase de financiación le haya resultado imposible por otras causas objetivamente razonables.

3. Cálculo de la compensación

(a) En cuanto a la oferta de compensación para pagadores:

(i) los gastos de administración serán de 50 euros por la primera orden de pago no liquidada, 25 euros por cada una de las cuatro órdenes siguientes, y 12,50 euros por cada una de las órdenes siguientes, y se calcularán separadamente respecto de cada beneficiario;

(ii) la compensación de intereses se calculará aplicando un tipo de referencia que se fijará diariamente. El tipo de referencia será el menor de entre el EONIA (índice medio del tipo del euro a un día) y el marginal de crédito, y se aplicará al importe de la orden de pago no liquidada como consecuencia del mal funcionamiento técnico de TARGET2, por cada día del período comprendido entre la fecha en que la orden de pago se cursó (o, si es una de las previstas en el inciso (ii) de la letra (b) del apartado 2, la fecha en que se tuvo intención de cursarla) y la fecha en que la orden de pago fue o pudo ser liquidada. Todo interés o cargo resultante de depositar en el Eurosistema una orden de pago no liquidada se deducirá del importe de la compensación, o se cargará a dicho importe, según proceda;

(iii) no se pagará compensación de intereses por los fondos resultantes de órdenes de pago no liquidadas que se hayan colocado en el mercado o se hayan utilizado para cumplir las exigencias de reservas mínimas.

(b) En cuanto a la oferta de compensación para beneficiarios:

(i) los gastos de administración serán de 50 euros por la primera orden de pago no liquidada, 25 euros por cada una de las cuatro órdenes siguientes, y 12,50 euros por cada una de las órdenes siguientes, y se calcularán separadamente respecto de cada pagador;

(ii) la compensación de intereses se calculará por el método establecido en el inciso (ii) de la letra (a), pero aplicando un tipo igual a la diferencia entre el tipo marginal de crédito y el tipo de referencia, al importe por el que se haya recurrido a la facilidad marginal de crédito a consecuencia del mal funcionamiento técnico de TARGET2.

4. Normas de tramitación.

(a) Las reclamaciones de compensación se presentarán en inglés en el formulario de reclamación que está disponible en la dirección del Banco de España en Internet (véase www.bde.es). Los pagadores presentarán un formulario de reclamación por cada beneficiario, y los beneficiarios presentarán un formulario de reclamación por cada pagador. Se aportarán información y documentos suficientes en apoyo de los datos incluidos en el formulario de reclamación. Sólo podrá presentarse una reclamación por cada pago u orden de pago.

(b) Los participantes presentarán sus formularios de reclamación al Banco de España en las cuatro semanas siguientes al mal funcionamiento técnico de TARGET2. Además, aportarán toda información o prueba complementaria solicitada por el Banco de España en las dos semanas siguientes a la solicitud.

(c) El Banco de España examinará las reclamaciones y las remitirá al BCE. Salvo que su Consejo de Gobierno decida otra cosa y así lo comunique a los participantes, el BCE evaluará las reclamaciones en las 14 semanas siguientes al mal funcionamiento técnico de TARGET2.

(d) El Banco de España comunicará el resultado de la evaluación a que se refiere la letra (c) a los participantes implicados. Si la evaluación incluye una oferta de compensación, los participantes a quienes se dirija deberán rechazarla o aceptarla, en las cuatro semanas siguientes a la comunicación de la oferta y en relación con cada pago u orden de pago objeto de cada reclamación, mediante la firma de una carta de aceptación estándar, cuyo modelo está disponible en la dirección del Banco de España en Internet (véase www.bde.es). Si el Banco de España no recibe esa carta en el plazo de cuatro semanas, se considerará que los participantes implicados han rechazado la oferta de compensación.

(e) El Banco de España pagará la compensación cuando reciba la carta de aceptación del participante interesado. La compensación no devengará intereses.

Cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España

(Versión consolidada)

TÍTULO I
Disposiciones generales
Cláusula 1.ª Definiciones.

A efectos de estas cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España (en adelante, las «Condiciones») se entenderá por:

– «4BC», el Deutsche Bundesbank, la Banque de France y la Banca d’Italia y el Banco de España en calidad de bancos centrales que desarrollan y operan la plataforma de T2S en beneficio del Eurosistema;

– «A2A» (aplicación-aplicación): la modalidad de conexión que permite al titular de la cuenta dedicada de efectivo intercambiar información con la aplicación informática de la plataforma de T2S;

– «ajuste de la liquidez», la autorización que otorga el titular de la cuenta dedicada de efectivo al Banco de España o su DCV participante, a través de un acuerdo contractual especial debidamente documentado y registrado en los datos estáticos, para traspasar liquidez entre una cuenta dedicada de efectivo y una cuenta del módulo de pagos, o entre dos cuentas dedicadas de efectivo;

– «autocolateralización», el crédito intradía concedido por el Banco de España en dinero del banco central del que el titular de una cuenta dedicada de efectivo puede disponer cuando no tiene fondos suficientes para liquidar los pagos de efectivo correspondientes a operaciones sobre valores, garantizando dicho crédito intradía con los valores que se adquieren (garantía sobre el flujo) o con valores de los que ya dispusiera el titular de la cuenta dedicada de efectivo (garantía sobre el saldo). Una operación de autocolateralización consiste en dos operaciones distintas: la de concesión de autocolateralización y la de su reembolso, y podría incluir una tercera operación en caso de transferencia de los activos de garantía. A efectos de la cláusula 16.ª, las tres operaciones se considerarán aceptadas por el sistema e irrevocables en el mismo momento que la operación de concesión de autocolateralización;

– «banco central del Eurosistema», el BCE o un BCN de la zona del euro;

– «bancos centrales», los bancos centrales del Eurosistema y los BCN conectados;

– «BCE», el Banco Central Europeo;

– «BCN», banco central nacional;

– «BCN conectado», el BCN que no es un banco central del Eurosistema y que está conectado a TARGET2 en virtud de un acuerdo específico;

– «BCN de la zona del euro», el BCN de un Estado miembro cuya moneda es el euro;

– «BCN proveedores de la plataforma compartida única», el Deutsche Bundesbank, la Banque de France y la Banca d’Italia en calidad de BCN que desarrollan y operan la plataforma compartida única en beneficio del Eurosistema;

– «beneficiario», salvo en el sentido en que se utiliza en la cláusula 32ª, el participante en TARGET2 cuya cuenta dedicada de efectivo recibirá el abono correspondiente a la liquidación de la orden de pago;

– «BIC» (código de identificación de negocio), el código definido en la norma ISO n.º 9362;

– «calendario y horario de funcionamiento», el calendario y horario de funcionamiento de TARGET2-Banco de España establecido en las Aplicaciones Técnicas correspondientes dictadas por el Banco de España vigentes en cada momento;

– «código de país ISO», el código definido en la norma ISO n.º 3166-1;

– «CRR», el Reglamento (UE) n.° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012 (1);

(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

– «cuenta del módulo de pagos», la cuenta que un participante en TARGET2 mantiene en el módulo de pagos con un banco central y que es necesaria para que el participante:

(a) curse órdenes de pago o reciba pagos por medio de TARGET2 y

(b) liquide los pagos con ese banco central;

– «cuenta dedicada de efectivo», la cuenta que mantiene un titular de una cuenta dedicada de efectivo, abierta en TARGET2-Banco de España, y que se utiliza para los pagos en efectivo en relación con la liquidación de valores en T2S;

– «cuenta principal del módulo de pagos», la cuenta del módulo de pagos a la que está vinculada una cuenta dedicada de efectivo y a la que automáticamente se volverá a transferir el saldo restante al cierre del día;

– «datos estáticos», el conjunto de objetos de negocio, específico para el titular de la cuenta dedicada de efectivo o el banco central, en T2S y propiedad respectivamente de ambos, que T2S requiere para procesar los datos relativos a las operaciones ejecutadas por este titular o banco central;

– «DCV», depositario central de valores;

– «DCV participante», el DCV que ha firmado el acuerdo marco de T2S;

– «día hábil», cualquier día en que, como se establece en el calendario y horario de funcionamiento, TARGET2 está disponible para la liquidación de órdenes de pago;

– «dictamen jurídico de capacidad», el dictamen jurídico sobre un participante determinado que incluye la evaluación de su capacidad jurídica para asumir y cumplir sus obligaciones conforme a las Condiciones;

– «Directiva sobre la firmeza de la liquidación», la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (2);

(2) DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.

– «Documentación General», la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (3);

(3) DO L 91 de 2.4.2015, p. 3.

– «EEE», Espacio Económico Europeo;

– «entidad de crédito», (a) una entidad de crédito en el sentido del punto 1) del apartado 1 del artículo 4 de CRR y del artículo 1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que está sujeta a la supervisión de una autoridad competente; o (b) otra entidad de crédito en el sentido del apartado 2 del artículo 123 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea que está sujeta a un escrutinio comparable a la supervisión por una autoridad competente;

– «especificaciones técnicas del procesamiento de órdenes de pago», las Aplicaciones Técnicas dictadas por el Banco de España vigentes en cada momento referentes a las especificaciones técnicas del procesamiento de órdenes de pago;

– «formulario de recopilación de datos estáticos», el formulario creado por el Banco de España para registrar a los solicitantes de los servicios de TARGET2-Banco de España y para registrar todo cambio relativo a la prestación de esos servicios;

– «GUI» o «interfaz gráfica de usuario de T2S», el módulo de la plataforma de T2S que permite a los titulares de cuentas dedicadas de efectivo obtener información en línea y les da la posibilidad de cursar órdenes de pago;

– «ICM» (módulo de información y control), el módulo de la plataforma compartida única que permite a los titulares de cuentas del módulo de pagos obtener información en línea y les da la posibilidad de cursar órdenes de traspaso de liquidez, gestionar la liquidez y cursar órdenes de pago de contingencia;

– «liquidación bruta en tiempo real», el procesamiento y la liquidación de órdenes de pago para cada operación en tiempo real;

– «liquidez disponible», el saldo acreedor en la cuenta dedicada de efectivo menos el importe de las reservas de liquidez o bloqueos de fondos procesados;

– «mal funcionamiento técnico de TARGET2», los problemas, defectos o fallos que afecten a la infraestructura técnica o los sistemas informáticos utilizados por TARGET2-Banco de España, incluida la plataforma compartida única o la plataforma de T2S, y cualquier otro suceso que impida procesar en el mismo día los pagos en TARGET2-Banco de España;

– «módulo de pagos», el módulo de la plataforma compartida única en cuyas cuentas se liquidan los pagos de los participantes en TARGET2;

– «nombre distinguido de T2S»: la dirección de red de la plataforma de T2S que se deberá incluir en todos los mensajes dirigidos al sistema;

– «orden de pago», la orden de traspaso de liquidez de la cuenta dedicada de efectivo al módulo de pagos, la orden de traspaso de liquidez del módulo de pagos a la cuenta dedicada de efectivo o la orden de traspaso de liquidez de una cuenta dedicada de efectivo a otra cuenta dedicada de efectivo;

– «orden de pago no liquidada», la orden de pago que no se liquida el mismo día hábil en que es validada;

– «orden de traspaso de liquidez de la cuenta dedicada de efectivo al módulo de pagos», la orden de traspasar una cantidad específica de fondos de la cuenta dedicada de efectivo a la cuenta del módulo de pagos;

– «orden de traspaso de liquidez de una cuenta dedicada de efectivo a otra cuenta dedicada de efectivo», la orden de traspasar una cantidad específica de fondos de una cuenta dedicada de efectivo a otra cuenta dedicada de efectivo (a) vinculada con la misma cuenta principal del módulo de pagos o (b) mantenida por la misma persona jurídica;

– «orden de traspaso de liquidez del módulo de pagos a la cuenta dedicada de efectivo», la orden de traspasar una cantidad específica de fondos de la cuenta del módulo de pagos a la cuenta dedicada de efectivo;

– «orden inmediata de traspaso de liquidez», la instrucción de cursar una orden de traspaso de liquidez de la cuenta dedicada de efectivo al módulo de pagos, una orden de traspaso de liquidez del módulo de pagos a la cuenta dedicada de efectivo o una orden de traspaso de liquidez de una cuenta dedicada de efectivo a otra cuenta dedicada de efectivo en tiempo real tras recibir la citada instrucción;

– «orden permanente de traspaso de liquidez», la instrucción de traspasar un importe específico de efectivo o «todo el efectivo» disponible en la cuenta dedicada de efectivo de T2S desde una cuenta dedicada de efectivo a una cuenta del módulo de pagos que se cursará de forma reiterada en un momento o circunstancia determinados en el ciclo de procesamiento de T2S hasta que se suprima la orden o venza el período de validez;

– «orden predefinida de traspaso de liquidez», la instrucción de traspasar una cantidad específica de fondos de una cuenta dedicada de efectivo a una cuenta del módulo de pagos que se ejecutará una sola vez en un momento o circunstancia determinados;

– «pagador», salvo en el sentido en que se utiliza en la cláusula 32.ª, el participante en TARGET2 cuya cuenta dedicada de efectivo será adeudada como consecuencia de la liquidación de la orden de pago;

– «participante» o «participante directo», la entidad que es titular de al menos una cuenta del módulo de pagos (titular de la cuenta del módulo de pagos) o de una cuenta dedicada de efectivo (titular de la cuenta dedicada de efectivo) con un banco central del Eurosistema;

– «participante en TARGET2», todo participante en un sistema integrante de TARGET2;

– «plataforma compartida única» (SSP), la infraestructura técnica única proporcionada por los BCN proveedores de la plataforma compartida única;

– «procedimiento de insolvencia», los definidos en la letra j) del artículo 2 de la Directiva sobre la firmeza de la liquidación;

– «procedimientos de contingencia y continuidad operativa», los procedimientos de contingencia y continuidad operativa establecidos en las Aplicaciones Técnicas correspondientes dictadas por el Banco de España vigentes en cada momento.

– «proveedor del servicio de red de TARGET2», el proveedor de la red de conexiones informáticas destinada a cursar mensajes de pago en TARGET2 nombrado por el Consejo de Gobierno del BCE;

– «proveedor del servicio de red de T2S», una empresa que ha firmado con el Eurosistema un contrato de licencia para proporcionar servicios de conexión en el contexto de T2S;

– «sistema integrante de TARGET2», cualquiera de los sistemas de liquidación bruta en tiempo real de los bancos centrales que forman parte de TARGET2;

– «sistema vinculado» (SV), el sistema gestionado por una entidad establecida en el Espacio Económico Europeo (EEE), sujeto a la supervisión o vigilancia de una autoridad competente y que cumple las exigencias de vigilancia relativas a la ubicación de las infraestructuras que ofrecen servicios en euros según se publican en la dirección del BCE en internet (4), en el que se intercambian, compensan o registran pagos o instrumentos financieros, con: a) liquidación de las obligaciones dinerarias en TARGET2, o b) mantenimiento de fondos en TARGET2, conforme a lo dispuesto en la Orientación BCE/2012/27 del Banco Central Europeo (5) y la relación jurídica bilateral entre el SV y el banco central pertinente del Eurosistema;

(4) La actual política del Eurosistema sobre la ubicación de las infraestructuras se contiene en las siguientes declaraciones disponibles en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu: a) la declaración acerca de los sistemas de pago y liquidación en euros localizados fuera de la zona del euro de 3 de noviembre 1998; b) la política del Eurosistema relativa a la consolidación en la compensación de las entidades centrales de contrapartida de 27 de septiembre de 2001; c) los principios de la política del Eurosistema sobre la localización y funcionamiento de infraestructuras de liquidación en operaciones de pago denominadas en euros de 19 de julio de 2007; d) los principios de la política del Eurosistema sobre la localización y funcionamiento de infraestructuras que liquidan operaciones de pago denominadas en euros: especificación de «jurídica y operativamente localizas en la zona del euro» de 20 de noviembre de 2008; e) el marco de la política de vigilancia del Eurosistema de julio de 2011, sujeto a la sentencia de 4 de marzo de 2015 Reino Unido/Banco Central Europeo, T-496/11, ECLI:EU:T:2015:496.

(5) Orientación BCE/2012/27 del Banco Central Europeo, de 5 de diciembre de 2012, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (DO L 30 de 30.1.2013, p. 1).

– «sucursal», una sucursal en el sentido del punto 17) del apartado 1 del artículo 4 de CRR;

– «supuesto de incumplimiento», toda circunstancia inminente o actual que pueda poner en peligro el cumplimiento por el participante de las obligaciones que le imponen las Condiciones u otras normas (incluidas, sólo respecto del acceso a la autocolateralización, las especificadas por el Consejo de Gobierno del BCE respecto de las operaciones de política monetaria del Eurosistema) aplicables a las relaciones entre el participante y el Banco de España u otro banco central (del Eurosistema, respecto de la autocolateralización). Entre estas circunstancias se incluyen las siguientes:

(a) que el participante deje de cumplir los criterios de acceso de la cláusula 5.ª, o los requisitos del inciso i) de la letra a) del apartado 1 de la cláusula 6.ª, de las Condiciones; o, sólo respecto del acceso a la autocolateralización, que la entidad deje de cumplir los criterios de acceso, o los requisitos técnicos, establecidos en las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta del módulo de pagos en TARGET2-Banco de España y, en su caso, en el título XII de las mismas, o cuya admisibilidad como entidad de contrapartida para operaciones monetarias del Eurosistema haya sido suspendida o finalizada;

(b) apertura de un procedimiento de insolvencia respecto del participante;

(c) presentación de una solicitud de apertura de un procedimiento de los referidos en la letra b);

(d) declaración escrita del participante sobre su incapacidad para pagar todas o parte de sus deudas o para cumplir sus obligaciones relacionadas con el crédito intradía;

(e) celebración por el participante de un acuerdo o convenio general voluntario con sus acreedores;

(f) que el participante sea insolvente o incapaz de pagar sus deudas, o que su banco central así lo considere;

(g) que el saldo acreedor del participante en su cuenta del módulo de pagos o su cuenta dedicada de efectivo o todos o buena parte de sus activos estén sujetos a una orden de bloqueo, embargo, ejecución o cualquier otro procedimiento destinado a proteger el interés público o los derechos de los acreedores del participante;

(h) que se haya suspendido o haya terminado la participación del participante en otro sistema integrante de TARGET2 o en un sistema vinculado;

(i) que sean incorrectas o falsas cualesquiera aseveraciones sustanciales o manifestaciones precontractuales que el participante ha formulado o se presume que ha formulado en virtud de la ley aplicable;

(j) cesión por el participante de todos o una parte sustancial de sus activos;

– «suspensión», la interrupción de los derechos y obligaciones de un participante por el tiempo que determine el Banco de España;

– «TARGET2», el conjunto formado por todos los sistemas integrantes de TARGET2 de los bancos centrales;

– «TARGET2-Banco de España» (TARGET2-BE), el sistema integrante de TARGET2 del Banco de España;

– «TARGET2-Securities» o «T2S» o «plataforma de T2S», el conjunto de componentes físicos y lógicos y demás componentes de infraestructura técnica a través de los cuales el Eurosistema proporciona a los DCV participantes y los bancos centrales del Eurosistema los servicios que permitirán la liquidación de operaciones de valores, con carácter básico, neutral y transfronterizo, por el procedimiento de entrega contra pago en dinero del banco central;

– «U2A» (usuario-aplicación), la modalidad de conexión que permite al titular de la cuenta dedicada de efectivo intercambiar información con la aplicación informática de la plataforma de T2S a través de una interfaz gráfica de usuario;

– «UDFS de T2S», la versión más actual de las especificaciones funcionales detalladas para los usuarios de T2S (UDFS); y

– «vínculos estrechos», los definidos en el artículo 138 de la Documentación General.

Cláusula 2.ª Ámbito de aplicación.

Las Condiciones regirán la relación entre el Banco de España y el titular de la cuenta dedicada de efectivo con respecto a la apertura y el funcionamiento de la cuenta.

Cláusula 3.ª Anexos.

1. Los siguientes anexos son parte integrante de las Condiciones:

(a) Anexo I: Términos de referencia a los que deberán ajustarse los dictámenes jurídicos de capacidad y país

(b) Anexo II: Solicitud de apertura de una cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España

(c) Anexo III: Sistema de compensación de TARGET2 en relación con la apertura y el funcionamiento de la cuenta dedicada de efectivo

2. En caso de conflicto o disconformidad entre los anexos y las demás disposiciones de las Condiciones prevalecerán las segundas.

Cláusula 4.ª Descripción general de T2S y TARGET2.

1. TARGET2 proporciona para los pagos en euros una liquidación bruta en tiempo real y en dinero de banco central en todas las cuentas del módulo de pagos y las cuentas dedicadas de efectivo. De conformidad con la Orientación BCE/2012/27, de 5 de diciembre de 2012, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (6), TARGET2 también proporciona servicios de liquidación bruta en tiempo real con respecto a las operaciones procesadas en T2S para los titulares de cuentas dedicadas de efectivo que hayan vinculado una cuenta de valores en un DCV participante. Esos servicios se prestan en la plataforma de T2S, que permite el intercambio de mensajes estandarizados con respecto a los traspasos de las cuentas dedicadas de efectivo y a dichas cuentas abiertas en los libros del BCN de la zona del euro participante en TARGET2.

(6) DO L 30 de 30.1.2013, p. 1.

2. En TARGET2-Banco de España se procesan las operaciones siguientes:

(a) las órdenes de pago que son consecuencia directa de las operaciones de política monetaria del Eurosistema o están relacionadas con esas operaciones;

(b) la liquidación del componente en euros de las operaciones de divisas del Eurosistema;

(c) la liquidación de transferencias en euros resultantes de operaciones en sistemas de compensación de grandes pagos transfronterizos;

(d) la liquidación de transferencias en euros resultantes de operaciones en sistemas de pequeños pagos en euros de importancia sistémica;

(e) la liquidación del componente en efectivo de las operaciones con valores;

(f) las órdenes de traspaso de liquidez de una cuenta dedicada de efectivo a otra cuenta dedicada de efectivo, las órdenes de traspaso de liquidez de la cuenta dedicada de efectivo al módulo de pagos y las órdenes de traspaso de liquidez del módulo de pagos a la cuenta dedicada de efectivo; y

(g) cualquier otra orden de pago en euros dirigida a un participante en TARGET2.

3. TARGET2 proporciona para los pagos en euros una liquidación bruta en tiempo real y en dinero de banco central en todas las cuentas del módulo de pagos y las cuentas dedicadas de efectivo. Se establece y funciona sobre la base de la plataforma compartida única, por medio de la cual se cursan y procesan todas las órdenes de pago, y finalmente se reciben los pagos, de manera técnicamente idéntica. Con respecto al funcionamiento técnico de las cuentas dedicadas de efectivo en T2S, TARGET2 se establece y funciona a través de la plataforma de T2S. El Banco de España es el proveedor de servicios con arreglo a las Condiciones. Las acciones y omisiones de los BCN proveedores de la plataforma compartida única y de los 4BC se considerarán acciones y omisiones del Banco de España, de las cuales este será responsable conforme a lo dispuesto en la cláusula 25.ª La participación conforme a las Condiciones no originará relación contractual alguna entre los participantes y los BCN proveedores de la plataforma compartida única o los 4BC cuando actúan en condición de tales. Las instrucciones, los mensajes o la información que los participantes reciben de la plataforma compartida única o de la plataforma de T2S o envían a ella en relación con los servicios prestados conforme a las Condiciones se considerarán recibidos del Banco de España o enviados a él.

4. TARGET2 se estructura jurídicamente como una multiplicidad de sistemas de pago formada por todos los sistemas integrantes de TARGET2 designados como «sistemas» conforme a las normas que incorporan al derecho interno la Directiva sobre la firmeza de la liquidación. TARGET2-Banco de España ha sido designado como «sistema» de conformidad con el apartado (i) del artículo 8 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.

5. La participación en TARGET2 tiene lugar mediante la participación en un sistema integrante de TARGET2. Las Condiciones describen los derechos y obligaciones recíprocos de los titulares de cuentas dedicadas de efectivo en TARGET2-Banco de España y el Banco de España. Las normas sobre el procesamiento de órdenes de pago con arreglo a las Condiciones (título IV y las especificaciones técnicas del procesamiento de órdenes de pago) se aplican a toda orden de pago cursada y todo pago recibido por un participante en TARGET2.

TÍTULO II
Participación
Cláusula 5.ª Criterios de acceso.

1. Previa solicitud, pueden ser titulares de cuentas dedicadas de efectivo en TARGET2-Banco de España las siguientes clases de entidades:

(a) las entidades de crédito establecidas en el EEE, incluso cuando actúan por medio de una sucursal establecida en el EEE;

(b) las entidades de crédito establecidas fuera del EEE, siempre que actúen por medio de una sucursal establecida en el EEE;

(c) los BCN de los Estados miembros de la Unión Europea y el BCE;

siempre que las entidades a que se refieren las letras a) y b) no estén sujetas a medidas restrictivas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o los Estados miembros conforme a la letra b) del apartado 1 del artículo 65, al artículo 75 o al artículo 215 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, y cuya aplicación, en opinión del Banco de España tras informar al BCE, sea incompatible con el buen funcionamiento de TARGET2.

2. El Banco de España podrá discrecionalmente admitir también como titulares de cuentas dedicadas de efectivo a las siguientes clases de entidades:

(a) los departamentos del tesoro de la administración central o regional de los Estados miembros que operen en los mercados monetarios;

(b) las entidades del sector público de los Estados miembros autorizadas a mantener cuentas de clientes;

(c) las empresas de servicios de inversión establecidas en el EEE;

(d) las entidades gestoras de los sistemas vinculados que actúan en dicha calidad;

(e) las entidades de crédito o de las clases enumeradas en las letras a) a d), a condición de que estén establecidas en un país con el que la Unión Europea haya celebrado un convenio monetario que les dé acceso a los sistemas de pago de la Unión Europea, con sujeción a las condiciones establecidas en el convenio monetario y siempre que el régimen jurídico aplicable en ese país sea equivalente a la legislación de la Unión Europea correspondiente.

3. No podrán participar en TARGET2-Banco de España las entidades de dinero electrónico a que se refiere la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, y el Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.

Cláusula 6.ª Procedimiento de solicitud.

1. A fin de que el Banco de España abra una cuenta dedicada de efectivo a una entidad, dicha entidad deberá cumplir los criterios de acceso de la cláusula 5ª. Asimismo, los solicitantes deberán:

(a) cumplir los siguientes requisitos técnicos:

(i) instalar, gestionar, manejar y vigilar la infraestructura informática necesaria para proporcionar conexión técnica a la plataforma compartida única o la plataforma de T2S y cursar en ellas órdenes de pago, y garantizar la seguridad de esa infraestructura. Sin perjuicio de su responsabilidad exclusiva, los solicitantes podrán servirse de terceros para cumplir este requisito. En particular, cuando se conecten directamente a la plataforma de T2S, los solicitantes que sean titulares de cuentas dedicadas de efectivo celebrarán un contrato con el proveedor del servicio de red de T2S a fin de obtener la conexión y admisiones necesarias conforme a las especificaciones técnicas del procesamiento de órdenes de pago;

(ii) haber superado las pruebas de certificación y obtenido la autorización correspondiente exigidas por el Banco de España;

(b) cumplir los siguientes requisitos jurídicos:

(i) presentar un dictamen jurídico de capacidad en la forma establecida en el anexo I, salvo que el Banco de España ya haya obtenido en otro contexto la información y las declaraciones que deban facilitarse por medio del dictamen jurídico de capacidad;

(ii) en caso de las entidades de la letra (b) del apartado 1 de la cláusula 5ª, presentar un dictamen jurídico de país en la forma establecida en el anexo I, salvo que el Banco de España ya haya obtenido en otro contexto la información y las declaraciones que deban facilitarse por medio del dictamen jurídico de país.

2. Los solicitantes dirigirán sus solicitudes por escrito al Banco de España, en la forma establecida en el anexo II, firmadas por persona con poder específico para la adquisición del compromiso, según modelo establecido al efecto por el Banco de España, adjuntando como mínimo los documentos o la información siguientes:

(a) los formularios cumplimentados de recopilación de datos estáticos que les facilite el Banco de España;

(b) el dictamen jurídico de capacidad, si lo requiere el Banco de España;

(c) el dictamen jurídico de país, si lo requiere el Banco de España.

3. El Banco de España podrá además requerir toda información complementaria que considere necesaria para resolver la solicitud.

4. El Banco de España rechazará la solicitud si se da alguna de las circunstancias siguientes:

(a) no se cumplen los criterios de acceso de la cláusula 5ª;

(b) no se cumplen uno o varios de los requisitos de participación establecidos en el apartado 1;

(c) a juicio del Banco de España, la apertura de una cuenta dedicada de efectivo pondría en peligro la estabilidad, fiabilidad y seguridad generales de TARGET2-Banco de España o de cualquier otro sistema integrante de TARGET2, o comprometería el desempeño por el Banco de España de sus funciones conforme se establecen en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España y en los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, o supone un riesgo, por motivos de prudencia.

5. En el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud, el Banco de España comunicará por escrito su decisión al solicitante. Si el Banco de España requiriera información complementaria conforme a lo dispuesto en el apartado 3, comunicará su decisión al solicitante en el plazo de un mes desde la recepción de esa información complementaria. La decisión por la que se rechace la solicitud será motivada.

Cláusula 7.ª Titulares de cuentas dedicadas de efectivo.

Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo en TARGET2-Banco de España cumplirán los requisitos establecidos en la cláusula 6.ª Tendrán al menos una cuenta dedicada de efectivo con Banco de España.

Cláusula 8.ª Vínculos entre las cuentas de valores y las cuentas dedicadas de efectivo.

1. El titular de una cuenta dedicada de efectivo podrá solicitar al Banco de España que vincule su cuenta dedicada de efectivo a una o más cuentas de valores mantenidas en su propio nombre o en nombre de aquellos de sus clientes que sean titulares de cuentas de valores en uno o más DCV participantes.

2. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo que vinculen su cuenta a cuentas de valores en nombre de sus clientes, como se establece en el apartado 1, deberán crear y mantener la lista de cuentas de valores vinculadas y, si fuera pertinente, establecer los mecanismos necesarios para la obtención de autocolateralización con valores de sus clientes.

3. Como consecuencia de la solicitud prevista en el apartado 1, se considera que el titular de una cuenta dedicada de efectivo ha ordenado al DCV en el que se mantienen las cuentas de valores vinculadas que adeude en la cuenta dedicada de efectivo los importes resultantes de operaciones con valores que tengan lugar respecto de dichas cuentas.

4. El apartado 3 se aplicará independientemente de los acuerdos existentes entre el titular de la cuenta dedicada de efectivo y el DCV o los titulares de cuentas de valores.

TÍTULO III
Obligaciones de las partes
Cláusula 9.ª Obligaciones del Banco de España y los titulares de cuentas dedicadas de efectivo.

1. El Banco de España, previa solicitud del titular de una cuenta dedicada de efectivo, abrirá y gestionará una o más cuentas dedicadas de efectivo denominadas en euros. Salvo que las Condiciones o la ley dispongan otra cosa, el Banco de España utilizará todos los medios razonables a su alcance para cumplir las obligaciones que le imponen las Condiciones, pero no estará obligado a garantizar resultados.

2. Las comisiones por los servicios relacionados con las cuentas dedicadas de efectivo se establecen en las Aplicaciones Técnicas correspondientes dictadas por el Banco de España vigentes en cada momento. El titular de la cuenta principal del módulo de pagos a la que está vinculada la cuenta dedicada de efectivo deberá pagar estas comisiones.

3. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo se asegurarán de que están conectados a TARGET2-Banco de España en días hábiles conforme al calendario y horario de funcionamiento.

4. El titular de la cuenta dedicada de efectivo declara y certifica al Banco de España que el cumplimiento de las obligaciones que le imponen las Condiciones no contraviene ninguna ley, reglamento o estatuto que le sea aplicable ni acuerdo alguno al que esté vinculado.

5. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo velarán por la adecuada gestión de la liquidez de la cuenta dedicada de efectivo durante el día. Esta obligación incluye, entre otros aspectos, la obtención de información periódica sobre su posición de liquidez. El Banco de España facilitará un extracto diario de las cuentas a todo titular de cuentas dedicadas de efectivo que haya optado por este servicio en la plataforma de T2S, siempre que esté conectado a la plataforma por medio de un proveedor del servicio de red de T2S.

Cláusula 10.ª Cooperación e intercambio de información.

1. En el desempeño de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos conforme a las Condiciones, el Banco de España y los titulares de cuentas dedicadas de efectivo cooperarán estrechamente para asegurar la estabilidad, fiabilidad y seguridad de TARGET2-Banco de España. Se intercambiarán la información o los documentos pertinentes para el desempeño de sus obligaciones respectivas, y para el ejercicio de sus derechos respectivos, conforme a las Condiciones, sin perjuicio de sus obligaciones de secreto bancario.

2. El Banco de España establecerá y mantendrá un servicio de apoyo del sistema con objeto de ayudar a los titulares de cuentas dedicadas de efectivo en caso de dificultades relativas a la operativa del sistema.

3. El Sistema de Información de TARGET2 y el Sistema de Información de TARGET2-Securities ofrecerán respectivamente información actualizada sobre el estado operativo de la plataforma de TARGET2 y la plataforma de T2S. El Sistema de Información de TARGET2 y el Sistema de Información de TARGET2-Securities pueden utilizarse para obtener información sobre cualquier acontecimiento que afecte al funcionamiento normal de las respectivas plataformas.

4. El Banco de España podrá difundir mensajes a los titulares de cuentas dedicadas de efectivo por medio de anuncios o por otros medios de comunicación. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo podrán recopilar información por medio del ICM, en la medida en que mantengan también una cuenta del módulo de pagos, o de lo contrario por medio de la GUI de T2S.

5. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo actualizarán oportunamente los formularios de recopilación de datos estáticos existentes y presentarán los nuevos formularios de recopilación de datos estáticos al Banco de España. Asimismo, comprobarán la exactitud de la información relativa a ellos que el Banco de España introduzca en TARGET2-Banco de España.

6. Se considerará que el Banco de España está autorizado a comunicar a los BCN proveedores de la plataforma compartida única o los 4BC toda información relativa a los titulares de cuentas dedicadas de efectivo que estos bancos necesiten en calidad de administradores del servicio, con arreglo al contrato celebrado con el proveedor del servicio de red de TARGET 2 o de T2S.

7. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo informarán al Banco de España de todo cambio en su capacidad jurídica y de las modificaciones legislativas que afecten a cuestiones comprendidas en el dictamen jurídico de país a ellos referido.

8. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo informarán al Banco de España de:

(a) todo nuevo titular de una cuenta de valores vinculada a la cuenta dedicada de efectivo conforme al apartado 1 de la cláusula 8ª, que validen;

(b) todo cambio respecto de los titulares de cuentas de valores enumerados en la letra a).

9. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo informarán inmediatamente al Banco de España cuando incurran en un supuesto de incumplimiento.

Cláusula 11.ª Designación, suspensión o terminación de la cuenta principal del módulo de pagos.

1. El titular de la cuenta dedicada de efectivo designará la cuenta principal del módulo de pagos a la que está vinculada la cuenta dedicada de efectivo. La cuenta principal del módulo de pagos se podrá mantener en un sistema integrante de TARGET2 que no sea Banco de España y pertenecer a una entidad jurídica distinta del titular de la cuenta dedicada de efectivo.

2. No se podrá designar como titular de la cuenta principal del módulo de pagos al participante que utilice acceso basado en internet.

3. Si el titular de la cuenta principal del módulo de pagos y el titular de la cuenta dedicada de efectivo son entidades jurídicas distintas y en caso de que se ponga término o se suspenda la participación del titular de la cuenta principal del módulo de pagos designado, el Banco de España y el titular de la cuenta dedicada de efectivo adoptarán todas las medidas razonables y factibles para mitigar los daños o pérdidas posteriores. El titular de la cuenta dedicada de efectivo adoptará todas las medidas necesarias para designar, sin demora justificada, una nueva cuenta principal del módulo de pagos, que responderá de las facturas pendientes. El día de la suspensión o terminación de la participación del titular de la cuenta principal del módulo de pagos, y hasta que se designe un nuevo titular, los fondos restantes al final del día en la cuenta dedicada de efectivo se moverán a una cuenta del Banco de España. Estos fondos estarán sujetos a las condiciones de remuneración establecidas en el apartado 4 de la cláusula 12.ª de las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta del módulo de pagos en TARGET2-Banco de España periódicamente actualizadas.

4. El Banco de España no responderá de las pérdidas sufridas por el titular de la cuenta dedicada de efectivo como consecuencia de la suspensión o terminación de la participación del titular de la cuenta principal del módulo de pagos.

TÍTULO IV
Apertura y gestión de la cuenta dedicada de efectivo y procesamiento de operaciones
Cláusula 12.ª Apertura y gestión de la cuenta dedicada de efectivo.

1. El Banco de España abrirá y gestionará al menos una cuenta dedicada de efectivo por cada titular. Las cuentas dedicadas de efectivo se identificarán por medio de un número de cuenta único de 34 caracteres que se estructurará de la siguiente manera:

Nombre

Formato

Contenido

Parte A.

Tipo de cuenta.

1 carácter exactamente.

«C» para cuenta de efectivo.

Código de país del banco central.

2 caracteres exactamente.

Código de país ISO.

Código de la moneda

3 caracteres exactamente.

EUR.

Parte B.

Titular de la cuenta.

11 caracteres exactamente.

BIC.

Parte C.

Subclasificación de la cuenta.

Hasta 17 caracteres.

Texto libre (alfanumérico) que proporcionará el titular de la cuenta dedicada de efectivo.

2. No se permitirá tener saldo deudor en las cuentas dedicadas de efectivo.

3. Las cuentas dedicadas de efectivo no mantendrán fondos más allá del mismo día. Al inicio y al final del día hábil las cuentas dedicadas de efectivo registrarán un saldo igual a cero. Se presumirá que los titulares de cuentas dedicadas de efectivo han dado instrucciones al Banco de España para que transfiera todo el saldo restante al final del día hábil, conforme al calendario y horario de funcionamiento, a la cuenta principal del módulo de pagos a que se refiere el apartado 1 de la cláusula 11ª.

4. La cuenta dedicada de efectivo solo se utilizará durante el período comprendido entre el inicio del día de T2S y el cierre del día de T2S, conforme a lo establecido en las UDFS de T2S.

5. Las cuentas dedicadas de efectivo no devengarán intereses.

Cláusula 13.ª Operaciones que pueden llevarse a cabo a través de la cuenta dedicada de efectivo.

Siempre que el titular de la cuenta dedicada de efectivo designe las cuentas de valores necesarias, podrá llevar a cabo las siguientes operaciones a través de la cuenta dedicada de efectivo, por su cuenta o por cuenta de sus clientes:

(a) Órdenes de traspaso de liquidez de la cuenta dedicada de efectivo al módulo de pagos;

(b) órdenes de traspaso de liquidez de una cuenta dedicada de efectivo a otra cuenta dedicada de efectivo;

(c) órdenes de liquidación en efectivo derivadas de la plataforma de T2S;

(d) transferencias de efectivo entre la cuenta dedicada de efectivo y la cuenta dedicada de efectivo del Banco de España en el contexto particular de los apartados 4 y 5 de la cláusula 19.ª

Cláusula 14.ª –Validación y rechazo de órdenes de pago

1. Las órdenes de pago que presenten los titulares de cuentas dedicadas de efectivo se considerarán validadas por el Banco de España si se dan las condiciones siguientes:

(a) Que el mensaje de pago cumpla las normas establecidas por el proveedor del servicio de red de T2S;

(b) que el mensaje de pago cumpla las normas y condiciones de formato de TARGET2-Banco de España y pase la comprobación contra entradas duplicadas que se describe en las especificaciones técnicas del procesamiento de órdenes de pago;

(c) cuando se haya suspendido la participación del pagador o del beneficiario en el sistema integrante de TARGET2, que se haya obtenido el consentimiento expreso del banco central del participante objeto de suspensión.

2. El Banco de España rechazará inmediatamente toda orden de pago que no cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1. El Banco de España informará al titular de la cuenta dedicada de efectivo del rechazo de una orden de pago conforme a lo dispuesto en las especificaciones técnicas del procesamiento de órdenes de pago.

3. La plataforma de T2S determina la marca de tiempo para el procesamiento de las órdenes de pago en función del momento en el que reciba y acepte la orden de pago.
Cláusula 15.ª Reserva y bloqueo de liquidez.

1. Los participantes podrán reservar o bloquear liquidez en su cuenta dedicada de efectivo. Esto no constituye una garantía de liquidación frente a terceros.

2. Al solicitar que se reserve o bloquee una cantidad de liquidez, el participante da instrucciones al Banco de España para que reduzca la liquidez disponible en dicha cantidad.

3. Una solicitud de reserva es una instrucción según la cual, si la liquidez disponible es igual o superior a la cantidad que se debe reservar, se procesa la reserva. Si la liquidez disponible es inferior, se reserva y el déficit podrá cubrirse con la liquidez que se reciba hasta que se disponga de la cantidad total de la reserva.

4. Una solicitud de bloqueo es una instrucción según la cual, si la liquidez disponible es igual o superior a la cantidad que se debe bloquear, se procesa la solicitud de bloqueo. Si la liquidez disponible es inferior, no se bloquea ningún importe y la solicitud de bloqueo se volverá a presentar hasta que pueda cubrirse la cantidad total de la solicitud de bloqueo con la liquidez disponible.

5. El participante podrá, en cualquier momento durante el día hábil en el que se procese una solicitud de reserva o bloqueo de liquidez, dar instrucciones al Banco de España para que anule la reserva o el bloqueo. La solicitud no podrá anularse de manera parcial.

6. Todas las solicitudes de reserva o bloqueo de liquidez presentadas conforme a la presente cláusula expirarán al final del día hábil.

Cláusula 16.ª Momento de entrada, momento de irrevocabilidad.

1. A efectos de la primera frase del artículo 3.1 y del artículo 5 de la Directiva sobre la firmeza de la liquidación, y de lo dispuesto en los artículos 3, 11.1 y 13 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, las órdenes de traspaso de liquidez de una cuenta dedicada de efectivo a otra cuenta dedicada de efectivo o las órdenes de traspaso de liquidez de la cuenta dedicada de efectivo al módulo de pagos cursadas a TARGET2-Banco de España se considerarán aceptadas y serán irrevocables en el momento en que se haga el adeudo en la cuenta dedicada de efectivo del titular correspondiente. Las órdenes de traspaso de liquidez del módulo de pagos a la cuenta dedicada de efectivo se regirán por las Condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta del módulo de pagos en TARGET2 aplicables al sistema integrante de TARGET2 del que proceden.

2. A efectos de la primera frase del artículo 3.1 y del artículo 5 de la Directiva sobre la firmeza de la liquidación, y de lo dispuesto en los artículos 3, 11.1 y 13 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, y en relación con todas las operaciones liquidadas en las cuentas dedicadas de efectivo y que están sujetas al case de dos órdenes de transferencia diferentes, dichas órdenes de transferencia cursadas a TARGET2-Banco de España se considerarán aceptadas y serán irrevocables en el momento en que se haga el adeudo en la cuenta dedicada de efectivo del titular correspondiente.

3. Se firmará un acuerdo entre, de una parte, los bancos centrales del Eurosistema y los BCN conectados, y, de otra parte, todos los DCV participantes en T2S, sobre el intercambio de información en caso de insolvencia de un participante y sobre la responsabilidad de cada firmante del acuerdo. Dos semanas después de que el BCE confirme a todos los firmantes del acuerdo que los procedimientos para el intercambio de la información mencionada se han establecido y aprobado por todas las partes del acuerdo, las normas del apartado 2 se sustituirán por las siguientes:

(a) Con respecto a todas las operaciones liquidadas en cuentas dedicadas de efectivo y que están sujetas al case de dos órdenes de transferencia diferentes, dichas órdenes de transferencia cursadas a TARGET2-Banco de España se considerarán aceptadas en el momento en que la plataforma de T2S declare que cumplen las normas técnicas de T2S y serán irrevocables en el momento en que a la operación se le otorgue la condición de «casada» en la plataforma de T2S.

(b) Como excepción a la letra (a) anterior, con respecto a las operaciones en las que intervenga un DCV participante que disponga de un componente independiente para el case de órdenes, cuando las órdenes de transferencia se envían directamente a ese DCV participante para su case en dicho componente independiente, las órdenes de transferencia se considerarán aceptadas en TARGET2-Banco de España en el momento en que el DCV participante declare que cumplen las normas técnicas de T2S, y se considerarán irrevocables a partir del momento en que a la operación se le otorgue la condición de «casada» en la plataforma de T2S. En la dirección del BCE en internet se puede consultar la lista de DCV respecto de los cuales se aplica esta letra (b).

TÍTULO V
Condiciones de las operaciones de autocolateralización
Cláusula 17.ª Criterios de acceso a la autocolateralización.

1. No obstante lo dispuesto en la cláusula 40.ª, el Banco de España, a partir del 18 de septiembre de 2017 y en respuesta a una solicitud, ofrecerá autocolateralización a las entidades a las que conceda crédito intradía de conformidad con el título V de las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta del módulo de pagos en TARGET2-Banco de España, a condición de que dichas entidades sean titulares de una cuenta dedicada de efectivo y una cuenta del módulo de pagos con el Banco de España y no estén sujetas a medidas restrictivas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o los Estados miembros conforme a la letra b) del apartado 1 del artículo 65, al artículo 75 o al artículo 215 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, y cuya aplicación, en opinión del Banco de España tras informar al BCE, sea incompatible con el buen funcionamiento de TARGET2.

2. La autocolateralización se limitará al día en cuestión y no podrá transformarse en crédito a un día.

Cláusula 18.ª Activos de garantía admisibles.

1. La autocolateralización se basará en activos de garantía admisibles y se concederá en forma de descubiertos garantizados intradía u operaciones con pacto de recompra intradía, de conformidad con los requisitos mínimos comunes adicionales (incluidos los supuestos de incumplimiento en ellos enumerados) que el Consejo de Gobierno del BCE establezca para las operaciones de política monetaria del Eurosistema.

2. Los activos de garantía admisibles para garantizar la autocolateralización serán los mismos que se pueden utilizar en garantía en las operaciones de política monetaria del Eurosistema, y estarán sujetos a reglas de valoración y control del riesgo idénticas a las establecidas en las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.

Además, en cuanto a los activos de garantía admisibles para garantizar la autocolateralización:

(a) El Banco de España podrá limitarlos mediante la exclusión previa de activos de garantía cuando pudieran eventualmente existir vínculos estrechos;

(b) en caso de utilización transfronteriza, se movilizarán a través de un enlace que el Consejo de Gobierno del BCE admita para su utilización en operaciones de crédito del Eurosistema y publicado en la dirección del BCE en internet (7);

(7) http://www.ecb.int/paym/coll/coll/ssslinks/html/index.en.html

(c) están sujetos a la exclusión discrecional de activos de garantía concedida a los BCN de la zona del euro mediante decisiones del Consejo de Gobierno del BCE.

3. Los instrumentos de deuda emitidos o garantizados por la entidad, o por un tercero con el que la entidad tenga vínculos estrechos, sólo se admitirán como activos de garantía en las condiciones establecidas en las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.

Cláusula 19.ª Concesión de autocolateralización y procedimiento de recuperación.

1. Sólo se podrá conceder autocolateralización en días hábiles.

2. La autocolateralización no devengará intereses.

3. Por la concesión de autocolateralización se cobrarán las comisiones establecidas en las Aplicaciones Técnicas correspondientes dictadas por el Banco de España vigentes en cada momento.

4. El titular de la cuenta dedicada de efectivo podrá reembolsar la autocolateralización en todo momento durante el día siguiendo el procedimiento descrito en las UDFS de T2S.

5. La autocolateralización se reembolsará a más tardar en el momento previsto en el calendario y horario de funcionamiento y conforme al siguiente procedimiento:

(a) El Banco de España emitirá, a través de la plataforma de T2S, la orden de reembolso, que se liquidará dependiendo del efectivo disponible para reembolsar la autocolateralización pendiente;

(b) si, tras ejecutar el paso (a), en la cuenta dedicada de efectivo no se dispone de saldo suficiente para reembolsar la autocolateralización pendiente, el Banco de España, a través de la plataforma de T2S, comprobará otras cuentas dedicadas de efectivo abiertas en sus libros para el mismo titular y transferirá efectivo desde alguna o todas ellas a la cuenta dedicada de efectivo en la que se encuentren las órdenes de reembolso en espera;

(c) si, tras ejecutar los pasos (a) y (b), en la cuenta dedicada de efectivo no se dispone de saldo suficiente para reembolsar la autocolateralización pendiente, se considerará que el titular de la cuenta dedicada de efectivo ha ordenado al Banco de España transferir los activos de garantía que se utilizaron para obtener la autocolateralización pendiente a la cuenta donde se transfieren las garantías constituidas a favor del Banco de España. A continuación, el Banco de España facilitará la liquidez necesaria para reembolsar la autocolateralización pendiente y adeudará, sin demora injustificada, la cuenta correspondiente del módulo de pagos del titular de la cuenta dedicada de efectivo; y

(d) el Banco de España impondrá una penalización de 1.000 euros por cada día hábil en el que se recurra una o más veces a la transferencia de activos de garantía conforme a lo dispuesto en la letra (c). La penalización se adeudará en la cuenta correspondiente del módulo de pagos del titular de la cuenta dedicada de efectivo a que se refiere la letra c).

Cláusula 20.ª Suspensión, limitación o terminación del acceso a la autocolateralización.

1. (a) El Banco de España suspenderá o pondrá término al acceso a la autocolateralización si se produce alguno de los supuestos de incumplimiento siguientes:

(i) suspensión o cierre de una cuenta dedicada de efectivo o cuenta del módulo de pagos de la entidad interesada con el Banco de España;

(ii) la entidad interesada deja de cumplir alguno de los criterios establecidos en este título para la concesión de autocolateralización;

(iii) la autoridad competente, judicial o de otra clase, decide iniciar un procedimiento de liquidación de la entidad, nombramiento de un liquidador o figura análoga que supervise sus actividades, u otro procedimiento análogo;

(iv) la entidad queda sujeta a la congelación de fondos u otras medidas impuestas por la Unión Europea que restrinjan su capacidad para hacer uso de sus fondos; o

(v) la suspensión o terminación de la elegibilidad de la entidad como contrapartida en operaciones de política monetaria del Eurosistema.

(b) El Banco de España podrá terminar el acceso a la autocolateralización si otro BCN suspende o termina la participación del titular de la cuenta dedicada de efectivo en TARGET2 conforme a las letras (b) a (d) del apartado 2 de la cláusula 28.ª o se producen uno o varios supuestos de incumplimiento (distintos de los referidos en la letra (a) del apartado 2 de la cláusula 28.ª).

(c) Si el Eurosistema suspende, limita o excluye el acceso del titular de la cuenta dedicada de efectivo a los instrumentos de política monetaria por motivos de prudencia o de otra índole conforme al artículo 158 de la Documentación General, el Banco de España aplicará también la suspensión, limitación o exclusión respecto del acceso a la autocolateralización con arreglo a lo establecido en estas Condiciones y en las demás disposiciones contractuales o normativas aplicables vigentes en cada momento.

(d) El Banco de España podrá suspender, limitar o terminar al acceso a la autocolateralización de un titular de una cuenta dedicada de efectivo si considera que supone un riesgo, por motivos de prudencia. En esos casos, el Banco de España lo notificará por escrito y sin demora al BCE, a los demás BCN de la zona del euro y a los BCN conectados. Si procede, el Consejo de Gobierno del BCE adoptará decisiones sobre la aplicación uniforme de las medidas adoptadas en todos los sistemas integrantes de TARGET2.

2. La decisión del Banco de España de suspender, limitar o terminar el acceso a la autocolateralización de un titular de una cuenta dedicada de efectivo de conformidad con lo previsto en la letra (d) del apartado 1 anterior no será efectiva mientras no la apruebe el BCE.1.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, en caso de urgencia el Banco de España podrá suspender con efecto inmediato el acceso a la autocolateralización de un titular de una cuenta dedicada de efectivo, en cuyo caso lo notificará por escrito sin demora al BCE. El BCE podrá revocar la decisión del Banco de España. Sin embargo, si en los diez días hábiles siguientes a la recepción de la notificación del Banco de España, el BCE no comunica a este la revocación de la decisión, esta se entenderá aprobada por el BCE.

TÍTULO VI
Requisitos de seguridad, casos de contingencia e interfaces de usuario
Cláusula 21.ª Procedimientos de contingencia y continuidad operativa.

En caso de producirse un acontecimiento externo anormal u otro acontecimiento que afecte a las operaciones liquidadas en las cuentas dedicadas de efectivo, se aplicarán los procedimientos de contingencia y continuidad operativa.

Cláusula 22.ª Requisitos de seguridad.

1. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo establecerán controles de seguridad adecuados que protejan sus sistemas del acceso y el uso no autorizados. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo serán los únicos responsables de proteger adecuadamente la confidencialidad, integridad y disponibilidad de sus sistemas.

2. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo informarán al Banco de España de todo incidente relativo a la seguridad que se produzca en su infraestructura técnica, y, si procede, de todo incidente relativo a la seguridad que se produzca en la infraestructura técnica de terceros proveedores. El Banco de España podrá solicitar más información sobre el incidente y, en caso necesario, solicitar que los titulares de cuentas dedicadas de efectivo tomen las medidas adecuadas para evitar que vuelva a suceder.

3. El Banco de España podrá imponer otros requisitos de seguridad a todos los titulares de cuentas dedicadas de efectivo o a aquellos que considere críticos.

Cláusula 23.ª Interfaces de usuario

1. El titular de la cuenta dedicada de efectivo, o el titular de la cuenta principal del módulo de pagos que actúe en su nombre, utilizará uno o ambos de los siguientes medios para acceder a la cuenta dedicada de efectivo:

(a) la conexión directa a la plataforma de T2S en las modalidades U2A o A2A;

(b) el ICM de TARGET2 junto con los servicios de valor añadido de TARGET2 para T2S.

2. La conexión directa a la plataforma de T2S permite a los titulares de cuentas dedicadas de efectivo:

(a) acceder a la información relativa a sus cuentas y, cuando proceda, modificarla;

(b) gestionar la liquidez y cursar órdenes de traspaso de liquidez desde las cuentas dedicadas de efectivo.

3. El ICM de TARGET2 junto con los servicios de valor añadido de TARGET2 para T2S permiten al titular de la cuenta principal del módulo de pagos:

(a) acceder a la información relativa a sus cuentas;

(b) gestionar la liquidez y cursar órdenes de traspaso de liquidez a las cuentas dedicadas de efectivo y desde ellas.

Los detalles técnicos relativos al ICM de TARGET2 se recogen en las especificaciones técnicas del procesamiento de órdenes de pago.

TÍTULO VII
Compensación, régimen de responsabilidad y medios de prueba
Cláusula 24.ª Sistema de compensación.

En caso de que los fondos permanezcan hasta el día siguiente en una cuenta dedicada de efectivo a causa de un mal funcionamiento técnico de la plataforma compartida única o la plataforma de T2S, el Banco de España ofrecerá una compensación a los participantes afectados conforme al procedimiento especial establecido en el anexo III.

Cláusula 25.ª Régimen de responsabilidad.

1. En el cumplimiento de sus obligaciones establecidas en las Condiciones, el Banco de España y los titulares de cuentas dedicadas de efectivo estarán sujetos a un deber general mutuo de diligencia razonable.

2. El Banco de España responderá frente a sus titulares de cuentas dedicadas de efectivo, en caso de fraude (incluido el dolo) o culpa grave, de toda pérdida derivada del funcionamiento de TARGET2-Banco de España. En caso de culpa leve, la responsabilidad del Banco de España se limitará a los daños directos del titular de la cuenta dedicada de efectivo, es decir, al importe de la operación de que se trate y a los intereses no percibidos, y no incluirá los daños indirectos.

3. El Banco de España no responderá de las pérdidas que se deriven de fallos o de un mal funcionamiento de la infraestructura técnica (incluida la infraestructura informática del Banco de España, los programas, los datos, las aplicaciones o las redes) si el fallo o el mal funcionamiento se producen a pesar de haber adoptado el Banco de España las medidas razonablemente necesarias para evitarlos y para solucionar sus consecuencias (medidas entre las que se incluye el inicio y la conclusión de los procedimientos de contingencia y continuidad operativa).

4. El Banco de España no responderá de:

(a) pérdidas causadas por el titular de la cuenta dedicada de efectivo;

(b) pérdidas derivadas de acontecimientos externos que escapen al control razonable del Banco de España (fuerza mayor).

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y en la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, los apartados 1 a 4 se aplicarán en la medida en que pueda excluirse la responsabilidad del Banco de España.

6. El Banco de España y los titulares de cuentas dedicadas de efectivo tomarán todas las medidas razonables y factibles para mitigar los daños o pérdidas a que se refiere la presente cláusula.

7. Cuando sea necesario para cumplir todas o parte de las obligaciones que las Condiciones le imponen, o cuando sea una práctica habitual en el mercado, el Banco de España podrá, en su propio nombre, encargar tareas a terceros, especialmente a proveedores de telecomunicaciones u otros servicios de red o a otras entidades. La obligación y correspondiente responsabilidad del Banco de España se limitará a la selección y contratación de esos terceros con arreglo a las normas aplicables. A efectos de este apartado, los BCN proveedores de la plataforma compartida única y los 4BC no se considerarán terceros.

Cláusula 26.ª Medios de prueba.

1. Salvo que las Condiciones dispongan otra cosa, todos los mensajes de pago y relativos al procesamiento de pagos relacionados con las cuentas dedicadas de efectivo, tales como las confirmaciones de adeudos o abonos o los mensajes con extractos de cuenta, entre el Banco de España y los titulares de cuentas dedicadas de efectivo, se efectuarán por medio del proveedor del servicio de red de T2S.

2. Los registros electrónicos o escritos de los mensajes conservados por el Banco de España o por el proveedor del servicio de red de T2S se aceptarán como medio de prueba de los pagos procesados a través del Banco de España. La versión archivada o impresa del mensaje original del proveedor del servicio de red de T2S se aceptará como medio de prueba, con independencia de cuál fuera la forma del mensaje original.

3. Si falla la conexión de un titular de una cuenta dedicada de efectivo al proveedor del servicio de red de T2S, el titular de la cuenta dedicada de efectivo utilizará los medios alternativos de transmisión de mensajes que se establecen en los procedimientos de contingencia y continuidad operativa, en cuyo caso, la versión archivada o impresa del mensaje producida por el Banco de España tendrá la misma fuerza probatoria que el mensaje original, independientemente de su forma.

4. El Banco de España mantendrá registros completos de las órdenes de pago cursadas y de los pagos recibidos por los titulares de cuentas dedicadas de efectivo durante un plazo de seis años a contar desde el momento en que las órdenes de pago se hayan cursado y los pagos se hayan recibido, siempre que esos registros completos comprendan un mínimo de cinco años para todo titular de cuenta dedicada de efectivo en TARGET2 que esté sujeto a vigilancia continua en virtud de medidas restrictivas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o los Estados miembros, o más si así lo exigen normas específicas.

5. Los propios libros y registros del Banco de España (ya se lleven en papel, microfilm o microficha, por registro electrónico o magnético, o en otra forma reproducible mecánicamente o de otro modo) se aceptarán como medio de prueba de las obligaciones de los titulares de cuentas dedicadas de efectivo y de los hechos o acontecimientos en que las partes se basen.

TÍTULO VIII
Terminación y cierre de las cuentas dedicadas de efectivo
Cláusula 27.ª Duración y terminación ordinaria de las cuentas dedicadas de efectivo

1. Sin perjuicio de la cláusula 28.ª, las cuentas dedicadas de efectivo en TARGET2-Banco de España se abrirán por tiempo indefinido.

2. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo podrán poner término a su cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España en todo momento, notificándolo con un preaviso de catorce días hábiles, salvo que hubieran acordado con el Banco de España un preaviso más corto.

3. El Banco de España podrá poner término a la cuenta dedicada de efectivo de un titular en TARGET2-Banco de España en todo momento, notificándolo con un preaviso de tres meses, salvo que hubiera acordado un preaviso distinto con ese titular.

4. Al terminar la cuenta dedicada de efectivo, los deberes de confidencialidad que se establecen en la cláusula 31.ª seguirán vigentes durante los cinco años siguientes a la fecha de terminación.

5. Al terminar la cuenta dedicada de efectivo, se cerrará conforme a lo dispuesto en la cláusula 29.ª.

Cláusula 28.ª Suspensión y terminación extraordinaria de la participación.

1. La participación de un titular de una cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España terminará inmediatamente sin necesidad de preaviso o se suspenderá si se da alguno de los supuestos de incumplimiento siguientes:

(a) apertura de un procedimiento de insolvencia;

(b) el titular de la cuenta dedicada de efectivo deje de cumplir los criterios de acceso establecidos en la cláusula 5.ª

A efectos del presente apartado, la adopción de una medida de resolución en el sentido de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.° 1093/2010 y (UE) n.° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), respecto del titular de una cuenta dedicada de efectivo no se considerará automáticamente como apertura de un procedimiento de insolvencia.

(8) DO L 173 de 12.6.2014, p. 190.

2. El Banco de España podrá poner término sin necesidad de preaviso a la participación del titular de la cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España o suspenderla si se da alguno de los supuestos siguientes:

(a) se producen uno o varios supuestos de incumplimiento (distintos de los establecidos en el apartado 1);

(b) el titular de la cuenta dedicada de efectivo incumple gravemente las Condiciones;

(c) el titular de la cuenta dedicada de efectivo incumple una obligación sustancial para con el Banco de España;

(d) el titular de la cuenta dedicada de efectivo es excluido del T2S CUG (grupo cerrado de usuarios) o deja de ser miembro de él por otra causa; o

(e) se produce cualquier otra circunstancia relacionada con el titular de la cuenta dedicada de efectivo que, a juicio del Banco de España, pone en peligro la estabilidad, fiabilidad y seguridad generales de TARGET2-Banco de España o de cualquier otro sistema integrante de TARGET2, o compromete el desempeño por el Banco de España de sus funciones conforme a la Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España, y a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, o supone un riesgo, por motivos de prudencia.

3. Al ejercer la facultad discrecional que el apartado 2 le otorga, el Banco de España tendrá en cuenta también la gravedad de los supuestos de incumplimiento y otra índole a que se refieren las letras a) a c).

4. (a) Si el Banco de España suspende o pone término a la participación de un titular de una cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España conforme a lo dispuesto en los apartados 1 o 2, el Banco de España informará de ello inmediatamente, mediante un anuncio del ICM o de T2S, al titular de la cuenta dedicada de efectivo y a los demás bancos centrales y titulares de cuentas dedicadas de efectivo y cuentas del módulo de pagos de todos los sistemas integrantes de TARGET2. El anuncio se considerará emitido por el banco central de origen del titular de la cuenta dedicada de efectivo o cuenta del módulo de pagos que lo recibe.

(b) Una vez recibido el anuncio del ICM (en el caso de los titulares de cuentas del módulo de pagos) o de T2S (en el caso de los titulares de cuentas dedicadas de efectivo) por los participantes, se les presumirá informados de la suspensión o terminación de la participación del titular de la cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España u otro sistema integrante de TARGET2. Los participantes soportarán las pérdidas que se deriven de cursar órdenes de pago a participantes cuya participación se haya suspendido o terminado, si las órdenes de pago se introducen en TARGET2-Banco de España después de la recepción del anuncio del ICM o de T2S, dependiendo de la opción técnica establecida en la cláusula 23.ª que utilice el titular de la cuenta dedicada de efectivo.

5. Terminada la participación de un titular de una cuenta dedicada de efectivo, TARGET2-Banco de España no aceptará nuevas órdenes de pago en relación con ese titular.

6. Si se suspende la participación de un titular de una cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España por motivos distintos de los especificados en el apartado 1, letra a), todas sus órdenes de pago salientes y entrantes solo se presentarán para la liquidación cuando el banco central del titular suspendido de la cuenta dedicada de efectivo haya aceptado expresamente las órdenes.

7. Si se suspende la participación de un titular de una cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España en virtud de los motivos especificados en el apartado 1, letra a), únicamente se procesarán las órdenes de pago efectuadas por dicho titular conforme a las instrucciones de sus representantes, incluidos los designados por una autoridad competente o un tribunal, como el administrador concursal del titular de la cuenta dedicada de efectivo, o conforme a una decisión ejecutiva de una autoridad competente o un tribunal que indique cómo deban procesarse los pagos. Todos los pagos entrantes se procesarán de conformidad con el apartado 6.

Cláusula 29.ª Cierre de las cuentas dedicadas de efectivo.

1. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo podrán solicitar a Banco de España que cierre sus cuentas en todo momento, dándole un preaviso de catorce días hábiles.

2. A la terminación de la participación conforme a las cláusulas 27.ª o 28.ª, el Banco de España cerrará la cuenta dedicada de efectivo del titular interesado, una vez que haya liquidado o devuelto las órdenes de pago no liquidadas y ejercido sus derechos de prenda y compensación conforme a la cláusula 30.ª

TÍTULO IX
Disposiciones finales
Cláusula 30.ª Derechos de prenda y compensación del Banco de España.

1. El Banco de España tendrá un derecho real de prenda sobre los saldos presentes y futuros de las cuentas dedicadas de efectivo del titular, en garantía de los derechos presentes y futuros que nazcan de la relación jurídica entre las partes.

2. El Banco de España tendrá el derecho real de prenda a que se refiere el apartado 1 incluso si sus derechos garantizados son sólo eventuales o aún no exigibles.

3. El participante, en calidad de titular de la cuenta dedicada de efectivo, constituye un derecho real de prenda a favor del Banco de España, con quien ha abierto esa cuenta, dando así cumplimiento a lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España, y en el capítulo II del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública. Las sumas que se abonen en la cuenta dedicada de efectivo cuyo saldo se pignora, se considerarán, por el mero hecho de su abono, pignoradas en forma irrevocable y sin limitaciones en garantía del pleno cumplimiento de las obligaciones garantizadas.

4. Ocurrido:

(a) Un supuesto de incumplimiento a que se refiere el apartado 1 de la cláusula 28.ª o

(b) cualquier otro supuesto de incumplimiento u otra índole a que se refiere el apartado 2 de la cláusula 28.ª que haya provocado la terminación o la suspensión de la participación del titular de la cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España, y no obstante la apertura de un procedimiento de insolvencia del titular de la cuenta dedicada de efectivo o cualquier cesión, embargo judicial o de otra clase u otra disposición de sus derechos,

todas las obligaciones del titular de la cuenta dedicada de efectivo vencerán automática e inmediatamente sin necesidad de preaviso ni de aprobación o autorización previa. Asimismo, las obligaciones recíprocas del titular de la cuenta dedicada de efectivo y del Banco de España se compensarán automáticamente, y la parte que deba la suma mayor pagará a la otra la diferencia.

5. El Banco de España informará sin demora al titular de la cuenta dedicada de efectivo de toda compensación efectuada de conformidad con el apartado 4.

6. El Banco de España podrá, sin necesidad de preaviso, cargar en la cuenta dedicada de efectivo de un titular cualquier suma que este le deba en virtud de la relación jurídica entre ambos.

Cláusula 31.ª Confidencialidad.

1. El Banco de España mantendrá la confidencialidad de toda información sensible o secreta, incluida la referida a datos de pago, técnicos u organizativos del titular de la cuenta dedicada de efectivo o de sus clientes, salvo que el titular de la cuenta dedicada de efectivo o el cliente hayan consentido por escrito en divulgar la información o tal divulgación se permita o exija por la ley española.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el titular de la cuenta dedicada de efectivo acepta que Banco de España divulgue datos de órdenes de pago, técnicos u organizativos del titular de la cuenta dedicada de efectivo, de otras cuentas dedicadas de efectivo mantenidas por otros titulares del mismo grupo, o de los clientes del titular de la cuenta dedicada de efectivo, obtenidos en el curso del funcionamiento de TARGET2- Banco de España: a) a otros bancos centrales o a terceros que intervengan en el funcionamiento de TARGET2-Banco de España, en la medida necesaria para el buen funcionamiento de TARGET2 o para la vigilancia de la exposición del titular de la cuenta dedicada de efectivo o su grupo; b) a otros bancos centrales a fin de realizar los análisis necesarios para operaciones de mercado, funciones de política monetaria o estabilidad o integración financiera, o c) a las autoridades de supervisión y vigilancia de los Estados miembros y de la Unión, incluidos los bancos centrales, en la medida necesaria para que desempeñen sus funciones públicas y, en todos esos casos, siempre que la divulgación no sea contraria a la ley aplicable. Banco de España no responderá de las consecuencias financieras y comerciales de esa divulgación.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, y siempre que ello no permita directa ni indirectamente identificar al titular de la cuenta dedicada de efectivo o sus clientes, Banco de España podrá utilizar, divulgar o publicar información de pagos del titular de la cuenta dedicada de efectivo o sus clientes con fines estadísticos, históricos, científicos o de otra índole, en el desempeño de sus funciones públicas o de las funciones de otras entidades públicas a quien se facilite la información.

4. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo sólo podrán utilizar la información a que tengan acceso sobre el funcionamiento de TARGET2-Banco de España para los fines establecidos en las Condiciones, y mantendrán la confidencialidad de esa información a menos que el Banco de España haya consentido expresamente por escrito su divulgación. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo velarán por que los terceros a quienes externalicen, deleguen o subcontraten tareas que afecten o puedan afectar al cumplimiento de sus obligaciones conforme a las Condiciones estén obligados al cumplimiento de los requisitos de confidencialidad de la presente cláusula.

5. El Banco de España estará autorizado a procesar y transmitir al proveedor del servicio de red de T2S los datos que sean necesarios para liquidar las órdenes de pago.

Cláusula 32.ª Protección de datos personales, prevención del blanqueo de capitales, medidas administrativas o restrictivas y otras cuestiones afines.

1. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo cumplirán todas las obligaciones, cuyo conocimiento se presume, que les impone la legislación sobre protección de datos personales y prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, actividades nucleares estratégicas desde el punto de vista de la proliferación, y creación de sistemas vectores de armas nucleares, especialmente en lo que se refiere a la adopción de las medidas oportunas respecto de las órdenes de pago que se adeuden o abonen en sus cuentas dedicadas de efectivo. Asimismo, se familiarizarán con las normas de recuperación de datos del proveedor del servicio de red de T2S antes de contratar con él.

2. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo autorizan al Banco de España a obtener de cualesquiera autoridades financieras o supervisoras u organismos mercantiles, nacionales o extranjeros, cualquier información a ellos referida, siempre que sea necesaria para su participación en TARGET2-Banco de España.

3. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo, cuando actúen como proveedores de servicios de pago de un pagador o un beneficiario, cumplirán todas las obligaciones derivadas de las medidas administrativas o restrictivas que se adopten en virtud de los artículos 75 y 215 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea que les sean aplicables, incluidas la notificación o la obtención del consentimiento de la autoridad competente respecto del procesamiento de operaciones. Además:

(a) cuando el Banco de España sea el proveedor de servicios de pago de un titular de una cuenta dedicada de efectivo que sea el pagador:

(i) el titular de la cuenta dedicada de efectivo efectuará la notificación requerida u obtendrá el consentimiento en nombre del banco central principalmente obligado a realizar la notificación u obtener el consentimiento, y facilitará al Banco de España pruebas de haber efectuado la notificación o haber obtenido el consentimiento;

(ii) el titular de la cuenta dedicada de efectivo no cursará ninguna orden de traspaso de liquidez de la cuenta dedicada de efectivo al módulo de pagos u orden de traspaso de liquidez de una cuenta dedicada de efectivo a otra cuenta dedicada de efectivo en TARGET2 hasta haber obtenido confirmación del Banco de España de que se ha efectuado la notificación requerida o se ha obtenido el consentimiento por el proveedor de servicios de pago del beneficiario o en su nombre;

(b) cuando el Banco de España sea el proveedor de servicios de pago de un titular de una cuenta dedicada de efectivo que sea el beneficiario, el titular de la cuenta dedicada de efectivo efectuará la notificación requerida u obtendrá el consentimiento en nombre del banco central principalmente obligado a efectuar la notificación u obtener el consentimiento, y facilitará al Banco de España pruebas de haber efectuado la notificación o haber obtenido el consentimiento.

A los efectos de este apartado, los términos «proveedor de servicios de pago», «pagador» y «beneficiario» tendrán el significado que les atribuyan las medidas administrativas o restrictivas aplicables.

Cláusula 33.ª Notificaciones.

1. Salvo que las Condiciones dispongan otra cosa, toda notificación requerida o permitida en virtud de las Condiciones se enviará por correo certificado, facsímile u otra forma escrita, o por mensaje autenticado a través del proveedor del servicio de red de T2S. Las notificaciones al Banco de España se enviarán al Director del Departamento de Sistemas de Pago del Banco de España, c/ Alcalá, 48, 28014 Madrid, o a la siguiente dirección BIC del Banco de España: ESPBESMMXXX. Las notificaciones al titular de la cuenta dedicada de efectivo se enviarán a la dirección, número de fax o dirección BIC que el titular haya notificado al Banco de España.

2. Para probar el envío de una notificación bastará probar que se mandó a la dirección correspondiente o que el sobre que la contenía tenía la dirección y el franqueo correctos.

3. Todas las notificaciones se redactarán en español, inglés o ambos idiomas.

4. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo quedarán obligados por todos los formularios y documentos del Banco de España que hayan cumplimentado o firmado, incluidos los formularios de recopilación de datos estáticos a que se refiere la letra a) del apartado 2 de la cláusula 6.ª y la información a que se refiere el apartado 5 de la cláusula 10.ª, que se hayan enviado conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, y que el Banco de España crea razonablemente que proceden de los titulares de cuentas dedicadas de efectivo, sus empleados o sus agentes.

Cláusula 34.ª Relación contractual con el proveedor del servicio de red de T2S.

1. Cada titular de una cuenta dedicada de efectivo celebrará un acuerdo independiente con un proveedor del servicio de red de T2S relativo a los servicios que deba prestar para la utilización de la cuenta dedicada de efectivo por ese titular. La relación jurídica entre el titular de la cuenta dedicada de efectivo y el proveedor del servicio de red de T2S se regirá exclusivamente por los términos y condiciones de su acuerdo independiente.

2. Los servicios que preste el proveedor del servicio de red de T2S no formarán parte de los servicios que preste el Banco de España en relación con TARGET2.

3. El Banco de España no responderá de los actos, errores u omisiones del proveedor de servicio de red de T2S (incluidos sus administradores, personal y subcontratistas), ni de los actos, errores u omisiones de los terceros que los titulares de cuentas dedicadas de efectivo seleccionen para acceder a la red del proveedor del servicio de red de T2S.

Cláusula 35.ª Procedimiento de modificación.

El Banco de España podrá en todo momento modificar unilateralmente las Condiciones, incluidos los anexos. Las modificaciones de las Condiciones, incluidos los anexos, se anunciarán por medio de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Las modificaciones se presumirán aceptadas salvo que el titular de la cuenta dedicada de efectivo se oponga expresamente a ellas en el plazo de los catorce días siguientes a ser informado de ellas. Si un titular de una cuenta dedicada de efectivo se opone a una modificación, el Banco de España podrá inmediatamente poner término y cerrar la cuenta dedicada de efectivo de ese titular en TARGET2-Banco de España.

Cláusula 36.ª Derechos de terceros.

1. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo no transmitirán, pignorarán ni cederán a terceros sin el consentimiento escrito del Banco de España los derechos, intereses, obligaciones, responsabilidades y reclamaciones que se deriven de las Condiciones.

2. Las Condiciones no otorgan derechos ni imponen deberes a entidades distintas del Banco de España y los titulares de cuentas dedicadas de efectivo en TARGET2-Banco de España.

Cláusula 37.ª Ley aplicable, jurisdicción y lugar de ejecución.

1. La relación bilateral entre el Banco de España y los titulares de cuentas dedicadas de efectivo en TARGET2-Banco de España se regirá por la ley española.

2. Sin perjuicio de la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, toda controversia sobre la relación bilateral a que se refiere el apartado 1 será de la exclusiva competencia de los tribunales competentes de Madrid.

3. El lugar de ejecución, por lo que a la relación jurídica entre el Banco de España y los titulares de cuentas dedicadas de efectivo se refiere, será Madrid.

Cláusula 38.ª Conservación.

La nulidad o invalidez de alguna de las disposiciones de las Condiciones no afectará a la aplicabilidad de las restantes.

Cláusula 39.ª Entrada en vigor de las Condiciones

Las Condiciones entrarán en vigor a partir del 22 de junio de 2015.

Cláusula 40.ª Disposición transitoria.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula 17ª, en el período comprendido entre el 22 de junio de 2015 y el 18 de septiembre de 2017, el Banco de España, en respuesta a una solicitud, podrá ofrecer autocolateralización a las entidades a las que conceda crédito intradía de conformidad con el título V de las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta del módulo de pagos en TARGET2-Banco de España, a condición de que dichas entidades sean titulares de una cuenta dedicada de efectivo y una cuenta del módulo de pagos con el Banco de España y no estén sujetas a medidas restrictivas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o los Estados miembros conforme a la letra b) del apartado 1 del artículo 65, al artículo 75 o al artículo 215 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, y cuya aplicación, en opinión del Banco de España tras informar al BCE, sea incompatible con el buen funcionamiento de TARGET2.

ANEXO I
Términos de referencia a los que deberán ajustarse los dictámenes jurídicos de capacidad y país

Términos de referencia de los dictámenes jurídicos de capacidad de los titulares de cuentas dedicadas de efectivo en TARGET2-Banco de España

Banco de España.

Departamento de Sistemas de Pago.

Unidad de TARGET2.

C/ Alcalá, 48.

28014 Madrid

Apertura y funcionamiento de una cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España.

[lugar], [fecha]

Muy señores nuestros:

Como asesores jurídicos [internos o externos] de [especifíquese el nombre del titular de la cuenta dedicada de efectivo o de su sucursal] se nos ha solicitado el presente dictamen sobre las cuestiones que las leyes de [jurisdicción donde el titular de la cuenta dedicada de efectivo está establecido: en adelante, la «jurisdicción»] suscitan en relación con la participación de [especifíquese el nombre del titular de la cuenta dedicada de efectivo] (en adelante, el «titular de la cuenta dedicada de efectivo») en TARGET2-Banco de España (en adelante, el «sistema»).

El presente dictamen se limita a las leyes de [jurisdicción] en vigor en la fecha del dictamen. No hemos examinado las leyes de ninguna otra jurisdicción para fundamentar nuestro dictamen, y no manifestamos ni explícita ni tácitamente ninguna opinión respecto de esas leyes. Todas las afirmaciones y opiniones del presente dictamen son igualmente válidas y exactas conforme a las leyes de [jurisdicción] con independencia de que el titular de la cuenta dedicada de efectivo presente órdenes de traspasos de liquidez y reciba traspasos de liquidez por medio de su sede central o de una o varias sucursales establecidas dentro o fuera de [jurisdicción].

I. Documentos examinados

A efectos del presente dictamen hemos examinado lo siguiente:

(1) copia certificada de [especifíquense los documentos constitutivos pertinentes] del titular de la cuenta dedicada de efectivo vigente[s] en la fecha del presente dictamen;

(2) [si procede] extracto del [especifíquese el registro de sociedades pertinente] y [si procede] [registro de entidades de crédito o análogo];

(3) [en la medida que proceda] copia de la licencia del titular de la cuenta dedicada de efectivo, u otra prueba de su autorización, para prestar servicios de banca, inversión, transferencia de fondos u otros servicios financieros en [jurisdicción];

(4) [si procede] copia de la resolución del consejo de administración u órgano rector del titular de la cuenta dedicada de efectivo, adoptada en [insértese la fecha] [insértese el año], que pruebe la decisión del titular de la cuenta dedicada de efectivo de suscribir los documentos del sistema, según se definen en este dictamen;

(5) [especifíquense todos los poderes de representación y demás documentos que constituyan o prueben el apoderamiento de la persona o personas que firmen los documentos del sistema (según se definen en este dictamen) en nombre del titular de la cuenta dedicada de efectivo];

y todos los demás documentos sobre la constitución, los poderes y las autorizaciones del titular de la cuenta dedicada de efectivo necesarios o apropiados para formular el presente dictamen (en adelante, los «documentos del titular de la cuenta dedicada de efectivo»).

A efectos del presente dictamen también hemos examinado:

(1) Las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España, aprobadas mediante resolución de […] de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, en su versión vigente a [insértese la fecha] de fecha [insértese la fecha] (en adelante, las «Normas»);

(2) […].

Las Normas y […] se denominarán en adelante los «documentos del sistema» (y, conjuntamente con los documentos del titular de la cuenta dedicada de efectivo, los «documentos»).

II Presunciones

A efectos del presente dictamen, presumimos en relación con los documentos lo siguiente:

(1) los documentos del sistema que se nos han facilitado son originales o copias auténticas;

(2) las estipulaciones de los documentos del sistema y los derechos y obligaciones que en ellas se establecen son válidos y jurídicamente vinculantes conforme a las leyes de España, a las cuales se sujetan expresamente, y las leyes de España reconocen la elección de las leyes de España como ley aplicable a los documentos del sistema;

(3) los documentos del titular de la cuenta dedicada de efectivo son conformes a la capacidad y las facultades de actuación de las partes interesadas, que los han autorizado, adoptado o formalizado, y en su caso presentado, válidamente;

(4) los documentos del titular de la cuenta dedicada de efectivo vinculan a las partes a las que se dirigen, y no se ha infringido ninguna de sus estipulaciones.

III. Opiniones sobre el titular de la cuenta dedicada de efectivo

A. El titular de la cuenta dedicada de efectivo es una sociedad debidamente establecida y registrada, o que se ha constituido u opera debidamente, con arreglo a las leyes de [jurisdicción].

B. El titular de la cuenta dedicada de efectivo tiene todas las habilitaciones internas necesarias para asumir, y para ejercer y cumplir respectivamente, los derechos y deberes establecidos en los documentos del sistema, en los cuales es parte.

C. Al asumir o formalizar, y al ejercer y cumplir respectivamente, los derechos y deberes establecidos en los documentos del sistema, en los cuales es parte, el titular de la cuenta dedicada de efectivo no infringe en absoluto disposición alguna contenida en las leyes o reglamentos de [jurisdicción] que le son aplicables o en los documentos del titular de la cuenta dedicada de efectivo.

D. El titular de la cuenta dedicada de efectivo no precisa de ninguna otra autorización, aprobación, consentimiento, presentación, registro, elevación a público o formalización notarial o certificación de otra índole, ante ningún tribunal o autoridad administrativa, judicial o pública competente en [jurisdicción], a efectos de la adopción, validez o ejecución de cualquiera de los documentos del sistema, o a efectos del ejercicio o cumplimiento de los derechos y deberes que en ellos se establecen.

E. El titular de la cuenta dedicada de efectivo ha tomado todas las medidas internas necesarias y efectuado las demás diligencias necesarias conforme a las leyes de [jurisdicción] para asegurarse de que las obligaciones que le imponen los documentos del sistema son conformes a derecho, válidas y vinculantes.

El presente dictamen, formulado en la fecha que se indica, se dirige exclusivamente al Banco de España y [titular de la cuenta dedicada de efectivo]. Ninguna otra persona puede utilizar este dictamen, cuyo contenido no puede divulgarse sin nuestro consentimiento previo y por escrito a personas distintas de aquellas a las que se dirige y sus asesores jurídicos, salvo el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales del Sistema Europeo de Bancos Centrales [y (el banco central nacional/la autoridad reguladora competente) de (jurisdicción)].

Atentamente,

Términos de referencia de los dictámenes jurídicos de país de los titulares de cuentas dedicadas de efectivo en TARGET2-Banco de España no pertenecientes al EEE

Banco de España.

Departamento de Sistemas de Pago.

Unidad de TARGET2.

C/ Alcalá, 48.

28014 Madrid.

Apertura y funcionamiento de una cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España.

[lugar], [fecha]

Muy señores nuestros:

Como asesores jurídicos [externos] de [especifíquese el nombre del titular de la cuenta dedicada de efectivo o de su sucursal] (el «titular de la cuenta dedicada de efectivo») se nos ha solicitado el presente dictamen sobre las cuestiones que las leyes de [jurisdicción donde el titular de la cuenta dedicada de efectivo está establecido; en adelante, la «jurisdicción»] suscitan en relación con la participación del titular de la cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España (en adelante, el «sistema»). La referencia del presente dictamen a las leyes de [jurisdicción] comprende todas las disposiciones aplicables en [jurisdicción]. Formulamos el presente dictamen sobre la base de la ley de [jurisdicción], con dedicada atención al titular de la cuenta dedicada de efectivo establecido fuera de España en cuanto a los derechos y obligaciones resultantes de la participación en el sistema que se establecen en los documentos del sistema, tal como se definen en el presente dictamen).

El presente dictamen se limita a las leyes de [jurisdicción] en vigor en la fecha del dictamen. No hemos examinado las leyes de ninguna otra jurisdicción para fundamentar nuestro dictamen, y no manifestamos ni explícita ni tácitamente ninguna opinión respecto de esas leyes. Presumimos que nada de las leyes de otra jurisdicción afecta al presente dictamen.

1. Documentos examinados.

A efectos del presente dictamen hemos examinado los documentos que se enumeran a continuación y los demás que hemos considerado necesarios o apropiados:

(1) Las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España, aprobadas mediante resolución de […] de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, en su versión vigente a [insértese la fecha] de fecha [insértese la fecha] (en adelante, las «Normas»);

(2) los demás documentos que rigen el sistema o las relaciones entre el titular de la cuenta dedicada de efectivo y otros participantes en el sistema, y entre los participantes en el sistema y el Banco de España.

Las Normas y […] se denominarán en adelante los «documentos del sistema».

2. Presunciones.

A efectos del presente dictamen presumimos lo siguiente en relación con los documentos del sistema:

(1) los documentos del sistema son conformes a la capacidad y las facultades de actuación de las partes interesadas, que los han autorizado, adoptado o formalizado, y en su caso presentado, válidamente;

(2) las estipulaciones de los documentos del sistema y los derechos y obligaciones que en ellas se establecen son válidos y jurídicamente vinculantes conforme a las leyes de España, a las cuales se sujetan expresamente, y las leyes de España reconocen la elección de las leyes de España como ley aplicable a los documentos del sistema;

(3) los documentos que se nos han remitido en forma de copia o como muestra coinciden con los originales.

3. Dictamen. De acuerdo con lo que antecede, y con sujeción en cada caso a los puntos que se exponen a continuación, opinamos lo siguiente:

3.1 Aspectos jurídicos específicos del país [en la medida que proceda]. Los siguientes aspectos de la legislación de [jurisdicción] son compatibles con las obligaciones que los documentos del sistema imponen al titular de la cuenta dedicada de efectivo, y en modo alguno se oponen a ellas: [lista de aspectos jurídicos específicos del país].

3.2 Cuestiones generales de insolvencia.

3.2.a Procedimientos de insolvencia. Los únicos procedimientos de insolvencia (inclusive el convenio y la rehabilitación) –lo que, a efectos del presente dictamen, comprende todo procedimiento respecto de los bienes del titular de la cuenta dedicada de efectivo o cualquiera de sus sucursales en [jurisdicción]– a que puede someterse al titular de la cuenta dedicada de efectivo en [jurisdicción], son los siguientes: [enumérense los procedimientos en la lengua original y traducidos al inglés] (denominados en conjunto «procedimientos de insolvencia»).

Además de los procedimientos de insolvencia, el titular de la cuenta dedicada de efectivo, sus bienes o cualquiera de sus sucursales en [jurisdicción] pueden ser objeto en [jurisdicción] de [enumérense en la lengua original y traducidos al inglés las moratorias, las medidas de administración u otros procedimientos aplicables en virtud de los cuales puedan suspenderse o limitarse las órdenes de pago del titular de la cuenta dedicada de efectivo o para el titular de la cuenta dedicada de efectivo, u otros procedimientos análogos] (denominados en conjunto «procedimientos»).

3.2.b Tratados de insolvencia. [Jurisdicción], o las subdivisiones políticas de [jurisdicción] que se indican, son parte en los tratados de insolvencia siguientes: [especifíquese en su caso cuáles afectan o pueden afectar al presente dictamen].

3.3 Ejecución de los documentos del sistema. Con sujeción a los puntos que se exponen a continuación, y con arreglo a las leyes de [jurisdicción], todas las disposiciones de los documentos del sistema son vinculantes y legalmente exigibles en sus propios términos, y, concretamente, en caso de iniciarse procedimientos de insolvencia respecto del titular de la cuenta dedicada de efectivo.

En particular, opinamos lo siguiente:

3.3.a Procesamiento de órdenes de traspaso de liquidez. Las disposiciones sobre el procesamiento de las órdenes de traspaso de liquidez contenidas en las cláusulas 12.ª a 16.ª inclusive de las Normas son válidas y legalmente exigibles. En particular, todas las órdenes de traspaso de liquidez procesadas conforme a esas cláusulas son válidas, vinculantes y legalmente exigibles con arreglo a las leyes de [jurisdicción]. La disposición de las Normas que especifica el momento preciso en que las órdenes de traspaso de liquidez se convierten en irrevocables (cláusula 16.ª) es válida, vinculante y legalmente exigible con arreglo a las leyes de [jurisdicción].

3.3.b Facultad del Banco de España para desempeñar sus funciones. La apertura de procedimientos de insolvencia respecto del titular de la cuenta dedicada de efectivo no afecta a las facultades del Banco de España establecidas en los documentos del sistema. [Especifíquese [en la medida que proceda] que: lo mismo vale para cualquier otra entidad que preste a los titulares de cuentas dedicadas de efectivo servicios requeridos directa y necesariamente para participar en el sistema (p. ej., los proveedores del servicio de red)].

3.3.c Recursos en caso de incumplimiento. Cuando sean aplicables al titular de la cuenta dedicada de efectivo, las disposiciones de las cláusulas 27.ª a 30.ª inclusive de las Normas sobre vencimiento anticipado de obligaciones, compensación de obligaciones con depósitos del titular de la cuenta dedicada de efectivo, ejecución de prendas, suspensión y terminación de la participación, reclamación de intereses de demora, y rescisión de acuerdos y operaciones [(insértense otras disposiciones pertinentes de las Normas o de los documentos del sistema) son válidas y legalmente exigibles con arreglo a las leyes de (jurisdicción)].

3.3.d Suspensión y terminación. Cuando sean aplicables al titular de la cuenta dedicada de efectivo, las disposiciones de las cláusulas 27.ª a 29.ª inclusive de las Normas (sobre la suspensión y terminación de su participación en el sistema en caso de iniciarse respecto de él procedimientos de insolvencia o en otros supuestos de incumplimiento, según se definen en los documentos del sistema, o cuando el titular de la cuenta dedicada de efectivo represente cualquier tipo de riesgo sistémico o incurra en problemas operativos graves) son válidas y legalmente exigibles con arreglo a las leyes de [jurisdicción].

3.3.e Cesión de derechos y obligaciones. El titular de la cuenta dedicada de efectivo no puede ceder, modificar o transferir en modo alguno a terceros sus derechos y obligaciones sin el consentimiento previo por escrito del Banco de España.

3.3.f Elección de ley aplicable y jurisdicción. Las disposiciones de la cláusula 37.ª de las Normas, en concreto las relativas a ley aplicable, resolución de conflictos, tribunales competentes y notificaciones judiciales, son válidas y legalmente exigibles con arreglo a las leyes de [jurisdicción].

3.4 Actos perjudiciales rescindibles.

Opinamos que ninguna obligación nacida de los documentos del sistema, de su aplicación o de su cumplimiento antes de iniciarse procedimientos de insolvencia respecto del titular de la cuenta dedicada de efectivo, puede anularse en un procedimiento de esta clase, con arreglo a las leyes de [jurisdicción], en concepto de acto perjudicial, acto de disposición rescindible u otro concepto análogo.

Esta opinión se refiere en particular, sin perjuicio de lo antedicho, a toda orden de transferencia que curse un participante en el sistema. Opinamos, en concreto, que las disposiciones de la cláusula 16.ª de las Normas, que establecen la irrevocabilidad de las órdenes de transferencia, son válidas y legalmente exigibles, y que la orden de transferencia cursada por un participante y procesada conforme a las cláusulas 12.ª a 16.ª inclusive de las Normas no puede anularse en un procedimiento de insolvencia, con arreglo a las leyes de [jurisdicción], en concepto de acto perjudicial, acto de disposición rescindible u otro concepto análogo.

3.5 Embargo. Si un acreedor del titular de la cuenta dedicada de efectivo solicita de un tribunal o autoridad administrativa, judicial o pública competente en [jurisdicción], con arreglo a las leyes de [jurisdicción], un mandamiento de embargo (incluidos los mandamientos de ejecución de embargo, bloqueo de fondos, u otros procedimientos de derecho público o privado destinados a proteger el interés público o los derechos de los acreedores del titular de la cuenta dedicada de efectivo) –en adelante «embargo»–, opinamos que [insértese el análisis].

3.6 Activos de garantía [si procede].

3.6.a Cesión de derechos o depósito de activos con fines de garantía; acuerdo de garantía pignoraticia; acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad, y garantía de otras entidades. Las cesiones con fines de garantía son válidas y legalmente exigibles con arreglo a las leyes de [jurisdicción]. En concreto, la constitución y ejecución de un acuerdo de garantía pignoraticia o un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad conforme a las cláusulas 18.ª y 30.ª de las Normas, es válida y legalmente exigible con arreglo a las leyes de [jurisdicción].

3.6.b Derecho preferente de cesionarios, acreedores prendarios o adquirentes de activos con fines de garantía frente a otros acreedores. En caso de apertura de un procedimiento de insolvencia respecto del titular de la cuenta dedicada de efectivo, los derechos o activos cedidos con fines de garantía o pignorados por el titular de la cuenta dedicada de efectivo a favor del Banco de España u otros participantes en el sistema, dan preferencia al cobro sobre el producto de los derechos o activos objeto de garantía por delante de los derechos de los demás acreedores del titular de la cuenta dedicada de efectivo, incluidos los preferentes o privilegiados.

3.6.c Ejecución de la garantía. Incluso en caso de apertura de un procedimiento de insolvencia respecto del titular de la cuenta dedicada de efectivo, los demás participantes en el sistema y el Banco de España pueden, en calidad de cesionarios, acreedores prendarios o adquirentes de activos con fines de garantía, según proceda, ejecutar la garantía y cobrarse sobre el producto de los derechos o activos objeto de garantía por intermedio del Banco de España conforme a lo dispuesto en las Normas.

3.6.d Requisitos de forma y registro. La cesión con fines de garantía de derechos o activos del titular de la cuenta dedicada de efectivo, o la constitución y ejecución sobre ellos de un acuerdo de garantía pignoraticia o un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad, no está sujeta a requisitos de forma. No es preciso registrar la cesión, prenda o adquisición de activos con fines de garantía, según proceda, ni los detalles de la cesión, prenda o adquisición de activos con fines de garantía, según proceda ante un tribunal o autoridad administrativa, judicial o pública competente en [jurisdicción].

3.7 Sucursales [en la medida que proceda].

3.7.a El dictamen es aplicable a la actuación por medio de sucursales. Todas las opiniones y manifestaciones que anteceden respecto del titular de la cuenta dedicada de efectivo son igualmente exactas y válidas, con arreglo a las leyes de [jurisdicción], en las situaciones en que el titular de la cuenta dedicada de efectivo actúa por medio de una o varias de sus sucursales establecidas fuera de [jurisdicción].

3.7.b Conformidad con la ley. Ni la adopción y el ejercicio y cumplimiento, respectivamente, de los derechos y deberes establecidos en los documentos del sistema, ni la presentación, transmisión o recepción de órdenes de pago, por una sucursal del titular de la cuenta dedicada de efectivo, contravienen en modo alguno las leyes de [jurisdicción].

3.7.c Autorizaciones requeridas. Ni la adopción y el ejercicio y cumplimiento, respectivamente, de los derechos y deberes establecidos en los documentos del sistema, ni la presentación, transmisión o recepción de órdenes de pago, por una sucursal del titular de la cuenta dedicada de efectivo, requieren ninguna otra autorización, aprobación, consentimiento, presentación, registro, elevación a público o formalización notarial o certificación de otra índole ante ningún tribunal o autoridad administrativa, judicial o pública competente en [jurisdicción].

El presente dictamen, formulado en la fecha que se indica, se dirige exclusivamente al Banco de España y [titular de la cuenta dedicada de efectivo]. Ninguna otra persona puede utilizar este dictamen, cuyo contenido no puede divulgarse sin nuestro consentimiento previo y por escrito a personas distintas de aquellas a las que se dirige y sus asesores jurídicos, salvo el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales del Sistema Europeo de Bancos Centrales [y (el banco central nacional/la autoridad reguladora competente) de (jurisdicción)].

Atentamente,

ANEXO II
Solicitud de apertura de una cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España

[lugar], [fecha]

[nombre de la entidad solicitante], con NIF […], [datos registrales], con domicilio social en […], y, en su nombre y representación, […], con DNI […], especialmente facultado para este acto mediante poder otorgado ante [el/la] Notario […] de fecha […] (en adelante, «el titular de la cuenta dedicada de efectivo»)

EXPONE

1.º Que pertenece a una de las categorías de entidades mencionadas en la cláusula 5.ª de las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España (en adelante, las «Condiciones»).

2.º Que cumple los requisitos técnicos recogidos en la letra a) del apartado 1 de la cláusula 6.ª de las Condiciones, a cuyo efecto aporta certificación emitida por el Banco de España de haber superado las pruebas a que se refiere el apartado 1(a)(ii) de la cláusula 6.ª de las Condiciones.

3.º Que cumple con los requisitos jurídicos a que se refiere la letra b) del apartado 1 de la cláusula 6.ª de las Condiciones, a cuyo efecto ha presentado al Banco de España la siguiente documentación (9):

(9) Márquese la casilla que proceda.

– Dictamen jurídico de capacidad;

– Dictamen jurídico de país.

4.º Que ha cumplimentado debidamente y aportado al Banco de España los formularios de recopilación de datos estáticos, así como el formulario denominado «cuentas de valores vinculadas por DCA», todos ellos proporcionados por éste.

5.º Que [actualmente participa/en consecuencia solicita participar] en el sistema de pagos integrante de TARGET2 y operado por el Banco de España denominado TARGET2-Banco de España.

6.º Que, a dichos efectos, solicita le sea abierta una cuenta dedicada de efectivo a su nombre en el Banco de España de acuerdo con lo previsto en las Condiciones.

7.º Que, solicita asimismo la vinculación de esta cuenta dedicada de efectivo a la cuenta principal del módulo de pagos que se indica más abajo, dando expresamente instrucciones a Banco de España para que transfiera a esta cuenta del principal del módulo de pagos, al final del día hábil, todo el saldo existente en la cuenta dedicada de efectivo.

8.º Que, con carácter complementario, solicita al Banco de España la vinculación su cuenta dedicada de efectivo a la[s] cuenta[s] de valores que están abiertas a su nombre o a nombre de sus clientes en uno o más DCV participantes en TARGET2-Securities, y que ha notificado debidamente al Banco de España mediante el formulario denominado «cuentas de valores vinculadas por DCA», el cual mantendrá permanentemente actualizado.

A cuyo fin

MANIFIESTA

1.º Que acepta expresamente el contenido de las Condiciones, Aplicaciones Técnicas y demás actos que el Banco de España dicte para la ejecución de las mismas, así como el de aquellas disposiciones que en el futuro vinieren a sustituir, modificar o complementar, en todo o en parte, las mencionadas Condiciones, incluidos los anexos, las Aplicaciones Técnicas, y los demás actos dictados para su ejecución.

2.º Que, al amparo de lo previsto en el Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, y a los efectos de compensación, se considerarán como una sola cuenta las cuentas de que sea titular el mismo, ya se trate de la[s] cuenta[s] dedicada[s] de efectivo, la[s] cuenta[s] del módulo de pagos, la[s] cuenta[s] central[es] fuera del módulo de pagos o las cuentas corrientes ordinarias abiertas en los libros del Banco de España, facultando de forma expresa al Banco de España para amortizar o regularizar las cuentas deudoras con el saldo de las acreedoras mediante traspasos o adeudos y también para retener los fondos o valores pertenecientes al participante deudor que el Banco de España tenga en depósito o gestión por cualquier causa, en la cuantía necesaria para garantizar la efectividad de cualquier descubierto que en sus cuentas o relaciones con el Banco de España resulten a favor de éste y sus intereses y gastos. Dicha compensación operará en particular en el caso de producirse, respecto del titular de la cuenta dedicada de efectivo, un supuesto de ejecución tal y como se define en las Condiciones, y no obstante la apertura de un procedimiento de insolvencia respecto del participante o cualquier cesión, embargo judicial o de otra clase u otra disposición de sus derechos.

[…] [insértese si procede, en caso de designar como cuenta principal del módulo de pagos una cuenta del módulo de pagos abierta a nombre de la entidad solicitante en el Banco de España: Que designa su cuenta BIC […] e IBAN […] como cuenta principal del módulo de pagos a la cual estará vinculada la cuenta dedicada de efectivo.]

[…] [insértese si procede, en caso de designar como cuenta principal del módulo de pagos una cuenta que pertenece a una entidad jurídica distinta de la entidad solicitante: Que designa la cuenta BIC […] e IBAN […] titularidad de la entidad [...] como cuenta principal del módulo de pagos a la cual estará vinculada la cuenta dedicada de efectivo.]

[…] [insértese si procede, en caso de designar como cuenta principal del módulo de pagos una cuenta cuya solicitud de apertura ha presentado la entidad solicitante: Que designa la cuenta del módulo de pagos cuya solicitud de apertura ha presentado igualmente al Banco de España, como cuenta principal del módulo de pagos a la cual estará vinculada la cuenta dedicada de efectivo.]

[…] [insértese si procede, en caso de haber designado como cuenta principal del módulo de pagos una cuenta de su titularidad: Que autoriza expresamente al Banco de España a que le sean adeudados en su cuenta principal del módulo de pagos designada anteriormente, los importes derivados de la liquidación de cualquier obligación del participante derivada de operaciones concluidas entre el mismo y el Banco de España en el ejercicio de sus funciones.]

[…] [insértese si procede, en caso de haber designado como cuenta principal del módulo de pagos la cuenta de una entidad jurídica distinta de la entidad solicitante: Que ha recabado de la entidad a la que pertenece la cuenta principal del módulo de pagos designada anteriormente, autorización expresa al Banco de España firmada por persona debidamente facultada, según el modelo aprobado al efecto, para que sean adeudados en la misma los importes derivados de la liquidación de cualquier obligación del titular de la cuenta dedicada de efectivo derivada de operaciones concluidas entre el mismo y el Banco de España en el ejercicio de sus funciones, la cual se adjunta como anejo a la presente solicitud.]

Por la entidad solicitante

[En caso de haber designado como cuenta principal del módulo de pagos la cuenta de una entidad jurídica distinta de la entidad solicitante]

Modelo de autorización al Banco de España

[ ], [ ] de [ ] de [ ]

Banco de España.

Departamento de Sistemas de Pago.

Unidad de TARGET2.

C/ Alcalá, 48.

28014 Madrid.

Estimados Señores:

Por la presente, la entidad [ ], con domicilio social en [ ], N.I.F. [ ], inscrita en el Registro Mercantil de [ ], al tomo [ ], libro [ ], hoja [ ], inscripción [ ], y debidamente representada a estos efectos por [D./D.ª] [ ], con N.I.F. [ ], en virtud de [ ], autoriza al Banco de España a adeudar en su cuenta del módulo de pagos de TARGET2-Banco de España con el BIC […] e IBAN […], los importes derivados de la liquidación de cualquier obligación derivada de operaciones concluidas entre la entidad [ ], con domicilio social en [ ], N.I.F. [ ], inscrita en el Registro Mercantil de [ ], al tomo [ ], libro [ ], hoja [ ], inscripción [ ], en su calidad de titular de una cuenta dedicada de efectivo abierta a su nombre en TARGET2-Banco de España, y el Banco de España en el ejercicio de sus funciones.

Atentamente,

[ ]

P.p.

[D./D.ª] [ ]

[ ]

ANEXO III
Sistema de compensación de TARGET2 en relación con la apertura y el funcionamiento de las cuentas dedicadas de efectivo

1. Principios generales.

(a) En caso de mal funcionamiento técnico de TARGET2, los titulares de cuentas dedicadas de efectivo podrán presentar reclamaciones de compensación con arreglo al sistema de compensación de TARGET2 establecido en el presente anexo.

(b) Salvo que el Consejo de Gobierno del BCE decida otra cosa, no se aplicará el sistema de compensación de TARGET2 si el mal funcionamiento técnico de TARGET2 se debe a acontecimientos externos que escapan al control razonable de los bancos centrales implicados o a actos u omisiones de terceros.

(c) La compensación conforme al sistema de compensación de TARGET2 será la única compensación ofrecida en caso de mal funcionamiento técnico de TARGET2. No obstante, los titulares de cuentas dedicadas de efectivo podrán usar cuantas acciones legales les pudiesen corresponder para resarcirse de sus pérdidas. La aceptación de una oferta de compensación conforme al sistema de compensación de TARGET2 por un titular de una cuenta dedicada de efectivo constituye su acuerdo irrevocable de que renuncia a toda reclamación relativa a las órdenes de pago respecto de las cuales acepta la compensación (incluso por daños indirectos) que pudiera hacer valer contra cualesquiera bancos centrales y de que la recepción del correspondiente pago compensatorio supone la liquidación íntegra y definitiva de toda posible reclamación. El titular de la cuenta dedicada de efectivo indemnizará a los bancos centrales implicados, hasta el máximo de la cantidad recibida en virtud del sistema de compensación de TARGET2, en relación con cualquier otra reclamación que plantee cualquier otro participante o tercero respecto de la orden de pago o del pago de que se trate.

(d) La oferta de compensación no constituirá una aceptación de responsabilidad por parte del Banco de España u otro banco central en relación con el mal funcionamiento técnico de TARGET2.

2. Condiciones de las ofertas de compensación.

(a) El pagador podrá reclamar una compensación de gastos de administración y de intereses cuando por un mal funcionamiento técnico de TARGET2 la orden de traspaso de liquidez no se haya liquidado en el día hábil en que fue validada.

(b) El beneficiario podrá reclamar una compensación de gastos de administración cuando por un mal funcionamiento técnico de TARGET2 no haya recibido un pago que esperaba recibir en un día hábil determinado. Además, el beneficiario podrá reclamar una compensación de intereses cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

(i) En el caso de participantes con acceso a la facilidad marginal de crédito: cuando, a causa del mal funcionamiento técnico de TARGET2, el beneficiario haya recurrido a la facilidad marginal de crédito;

(ii) en el caso de cualquier participante: cuando le haya resultado técnicamente imposible recurrir al mercado monetario o cuando esta clase de financiación le haya resultado imposible por otras causas objetivamente razonables.

3. Cálculo de la compensación.

(a) En cuanto a la oferta de compensación para pagadores:

(i) Los gastos de administración serán de 50 euros por la primera orden de pago no liquidada; 25 euros por cada una de las cuatro órdenes siguientes, y 12,50 euros por cada una de las órdenes siguientes, y se calcularán separadamente respecto de cada beneficiario;

(ii) la compensación de intereses se calculará aplicando un tipo de referencia que se fijará diariamente. El tipo de referencia será el menor de entre el EONIA (índice medio del tipo del euro a un día) y el marginal de crédito, y se aplicará al importe de la orden de pago no liquidada como consecuencia del mal funcionamiento técnico de TARGET2, por cada día del período comprendido entre la fecha en que la orden de pago se cursó (o, si es una de las previstas en el inciso (ii) de la letra (b) del apartado 2, la fecha en que se tuvo intención de cursarla) y la fecha en que la orden de pago fue o pudo ser liquidada. Todo interés o cargo resultante de depositar en el Eurosistema una orden de pago no liquidada se deducirá del importe de la compensación, o se cargará a dicho importe, según proceda;

(iii) no se pagará compensación de intereses por los fondos resultantes de órdenes de pago no liquidadas que se hayan colocado en el mercado o se hayan utilizado para cumplir las exigencias de reservas mínimas.

(b) En cuanto a la oferta de compensación para beneficiarios:

(i) los gastos de administración serán de 50 euros por la primera orden de pago no liquidada; 25 euros por cada una de las cuatro órdenes siguientes, y 12,50 euros por cada una de las órdenes siguientes, y se calcularán separadamente respecto de cada pagador;

(ii) la compensación de intereses se calculará por el método establecido en el inciso ii) de la letra a), pero aplicando un tipo igual a la diferencia entre el tipo marginal de crédito y el tipo de referencia, al importe por el que se haya recurrido a la facilidad marginal de crédito a consecuencia del mal funcionamiento técnico de TARGET2.

4. Normas de tramitación.

(a) Las reclamaciones de compensación se presentarán en inglés en el formulario de reclamación que está disponible en la dirección del Banco de España en Internet (véase www.bde.es). Los pagadores presentarán un formulario de reclamación por cada beneficiario, y los beneficiarios presentarán un formulario de reclamación por cada pagador. Se aportarán información y documentos suficientes en apoyo de los datos incluidos en el formulario de reclamación. Sólo podrá presentarse una reclamación por cada pago u orden de pago.

(b) Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo presentarán sus formularios de reclamación al Banco de España en las cuatro semanas siguientes al mal funcionamiento técnico de TARGET2. Además, aportarán toda información o prueba complementaria solicitada por el Banco de España en las dos semanas siguientes a la solicitud.

(c) El Banco de España examinará las reclamaciones y las remitirá al BCE. Salvo que su Consejo de Gobierno decida otra cosa y así lo comunique a los titulares de cuentas dedicadas de efectivo, el BCE evaluará las reclamaciones en las 14 semanas siguientes al mal funcionamiento técnico de TARGET2.

(d) El Banco de España comunicará el resultado de la evaluación a que se refiere la letra c) a los titulares de cuentas dedicadas de efectivo implicados. Si la evaluación incluye una oferta de compensación, los titulares de cuentas dedicadas de efectivo a quienes se dirija deberán rechazarla o aceptarla, en las cuatro semanas siguientes a la comunicación de la oferta y en relación con cada pago u orden de pago objeto de cada reclamación, mediante la firma de una carta de aceptación estándar, cuyo modelo está disponible en la dirección del Banco de España en Internet (véase www.bde.es). Si el Banco de España no recibe esa carta en el plazo de cuatro semanas, se considerará que los titulares de cuentas dedicadas de efectivo implicados han rechazado la oferta de compensación.

(e) El Banco de España pagará la compensación cuando reciba la carta de aceptación del titular de la cuenta dedicada de efectivo interesado. La compensación no devengará intereses.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 07/11/2017
  • Fecha de publicación: 11/11/2017
  • Aplicable desde el 13 de noviembre de 2017.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Resolución de 4 de julio de 2022, (Ref. BOE-A-2022-11222).
  • Fecha de derogación: 07/07/2022
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas, en BOE núm. 280 de 18 de noviembre de 2017 (Ref. BOE-A-2017-13301).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • determinadas cláusulas de la Resolución de 11 de junio de 2015 (Ref. BOE-A-2015-6823).
    • determinadas cláusulas de la Resolución de 20 de julio de 2007 (Ref. BOE-A-2007-22007).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 66.1 del Reglamento aprobado por Resolución de 28 de marzo de 2000 (Ref. BOE-A-2000-6533).
    • el art. 23.1.a) de la Ley 13/1994, de 1 de junio de 1994 (Ref. BOE-A-1994-12553).
Materias
  • Acceso a la información
  • Banco Central Europeo
  • Banco de España
  • Compensación Bancaria
  • Espacio Económico Europeo
  • Ficheros con datos personales
  • Ordenación de gastos y pagos
  • Pagos
  • Redes de telecomunicación
  • Transferencias bancarias

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