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Documento BOE-A-2018-1603

Protocolo Adicional sobre ayuda mutua en caso de incendios forestales en zonas fronterizas, adoptado en los términos del artículo 8 del Protocolo entre el Reino de España y la República Portuguesa sobre Cooperación Técnica y Asistencia mutua en materia de protección civil hecho en Évora el 9 marzo 1992, firmado en Figueira da Foz el 8 de noviembre de 2003.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 34, de 7 de febrero de 2018, páginas 14240 a 14244 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2018-1603
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2003/11/08/(1)

TEXTO ORIGINAL

PROTOCOLO ADICIONAL SOBRE AYUDA MUTUA EN CASO DE INCENDIOS FORESTALES EN ZONAS FRONTERIZAS, ADOPTADO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 8 DEL PROTOCOLO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA SOBRE COOPERACIÓN TÉCNICA Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL, HECHO EN ÉVORA EL 9 MARZO 1992

El vigente Protocolo entre el Reino de España y la República Portuguesa sobre Cooperación Técnica y Asistencia Mutua en materia de Protección Civil, hecho en Évora el 9 de marzo de 1992, vino a ampliar el ámbito del Convenio de Asistencia Mutua entre los Servicios contra Incendios y de Socorro Portugueses y Españoles, firmado en Lisboa el 31 de marzo de 1980.

No obstante, la aplicación del vigente Protocolo y los incendios que afectan todos los años, especialmente durante el verano, profundamente a la zona fronteriza Hispano-Lusa han puesto de manifiesto la necesidad de disponer de unos procedimientos más ágiles que los establecidos, con carácter general. Estos nuevos instrumentos deberán permitir, cuando la urgencia de la situación lo haga aconsejable, una rápida intervención y prestación de ayuda mutua ante la presencia de incendios forestales en esta zona

El presente Protocolo Adicional complementa en este aspecto al Protocolo ya citado anteriormente, dictándose al amparo de su artículo 8.

Por todo ello, ambas partes acuerdan las disposiciones siguientes:

ARTÍCULO 1
Objeto del Protocolo

El presente Protocolo tiene por objeto el establecimiento de las condiciones y procedimientos para la prestación de asistencia o socorro y los requisitos para la aportación de medios en el caso de emergencia por incendios forestales en zonas fronterizas entre España y Portugal.

ARTÍCULO 2
Ámbito territorial de aplicación

2.1 El presente Protocolo será de aplicación a las zonas fronterizas que, tanto del lado portugués como del español, están constituidas por los municipios limítrofes.

2.2 Dentro de las zonas fronterizas tendrán una especial consideración, en cuanto a los procedimientos a aplicar, los incendios forestales que, no observándose que se estén llevando a cabo trabajos de extinción por parte de las autoridades del país afectado, se encuentren a menos de quince kilómetros de la frontera y cuyas condiciones de propagación (viento, relieve, modelos de combustible, etc.), hagan previsible una muy elevada probabilidad de que el fuego pase de un país a otro, en un corto período de tiempo.

ARTÍCULO 3
Autoridades competentes y órganos ejecutores

3.1 En los casos de urgente necesidad, derivada de la ocurrencia de incendios forestales en zonas fronterizas, las autoridades competentes para la gestión de la solicitud y la prestación de la ayuda, serán los Gobernadores Civiles de los distritos portugueses limítrofes y los Subdelegados del Gobierno en las provincias españolas limítrofes, estos últimos actuando en coordinación con la autoridad competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

3.2 En estos casos, los Gobernadores Civiles y los Subdelegados del Gobierno habrán de informar, de forma inmediata, a sus respectivos órganos ejecutores previstos en el artículo 6 del Protocolo de 9 de marzo de 1992 así como, en el caso español, a la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente, los cuales conservarán la capacidad para hacerse cargo de la gestión directa de las solicitudes y prestaciones de ayuda, de acuerdo cada uno con sus competencias, en aquellos casos en que estimen que las características de la emergencia lo hicieran necesario.

ARTÍCULO 4
Procedimiento general de solicitud y ofrecimiento de medios

El procedimiento general de solicitud y ofrecimiento de medios se aplicará de acuerdo con los siguientes criterios:

Cuando la autoridad competente de uno de los países, según lo dispuesto en el artículo 3.1, deba solicitar la ayuda de medios del otro para la extinción de un incendio forestal en su territorio, lo hará a la autoridad competente del país vecino, enviando, mediante comunicación confirmada por fax o correo electrónico, los datos que se incluyen en el formulario de solicitud que figura en el Anexo 1. Ésta contestará por las mismas vías indicando si es posible prestar dicha ayuda o no y, en caso afirmativo, informará sobre los medios que puede enviar y sus características con el formulario que figura en el Anexo 2.

ARTÍCULO 5
Procedimiento especial de primer ataque a incendios forestales a menos de quince kilómetros de la frontera

El procedimiento especial de primer ataque a incendios forestales a menos de quince kilómetros de la frontera será de aplicación con los siguientes criterios:

5.1 En los supuestos de urgente necesidad previstos en el artículo 3.1, cuando un incendio fuera primeramente detectado por una autoridad competente del país vecino, y siempre y cuando éste se encontrara a menos de quince kilómetros de la frontera y existiera alta probabilidad de que el fuego pasara de un país a otro en un corto período de tiempo, esa autoridad podrá decidir la intervención de los servicios de extinción de su país para contenerlo, sin más requisitos que la comunicación previa a la autoridad competente del país donde se origina el incendio, para conocimiento de ésta y para que pueda disponer el comienzo de las labores de ataque desde su propio país. Dicha intervención quedará condicionada, en todo caso, a la disponibilidad de medios del país que presta la ayuda.

5.2 Dichas autoridades competentes informarán de inmediato, en Portugal, al Servicio Nacional de Bomberos y de Protección Civil, y en España, a la Dirección General de Protección Civil y, si no lo hubiera hecho previamente, a la Dirección General de Conservación de la Naturaleza. Como sea que en estas circunstancias la intervención no es en respuesta a una solicitud, no será necesario el uso de los formularios a los que se hace referencia en el artículo 4.1 del presente Protocolo, a no ser que sea precisa la prolongación de la intervención de los medios de ayuda más allá del primer ataque al incendio.

ARTÍCULO 6
Planificación

6.1 Los Gobernadores Civiles, por parte portuguesa, y los Subdelegados del Gobierno, por parte española, en coordinación con las Comunidades Autónomas correspondientes, pondrán a disposición mutua los mapas de riesgos por incendios forestales en zonas fronterizas y los catálogos de medios y recursos disponibles, así como su localización, para la atención de emergencias por incendios forestales ocurridos en zonas fronterizas.

6.2 Esta información deberá formar parte de un Plan de Ayuda Mutua en Emergencias por Incendios Forestales en Zonas Fronterizas, el cual se elaborará conjuntamente entre el Servicio Nacional de Bomberos y Protección Civil de Portugal y las Direcciones Generales de Protección Civil y de Conservación de la Naturaleza, de España, con la colaboración de todas las entidades implicadas en la lucha contra los incendios forestales en los respectivos países.

6.3 El Plan definirá el procedimiento de coordinación entre los responsables para la dirección de la lucha contra los incendios transfronterizos y a ambos lados de la frontera.

6.4 El referido Plan deberá ser sometido a la Comisión Internacional de límites entre España y Portugal, por intermedio de las respectivas delegaciones nacionales, tras lo cual será definitivamente aprobado por el Servicio Nacional de Bomberos y Protección Civil de Portugal y por las Direcciones Generales de Protección Civil y de la Conservación de la Naturaleza de España, entrando en vigor al día siguiente de su aprobación.

ARTÍCULO 7
Entrada en vigor

7.1 El presente Protocolo entrará en vigor treinta días después de la fecha de recepción de la última notificación, por vía diplomática, del cumplimiento de los requisitos del ordenamiento interno de cada una de las Partes necesarios a este efecto.

7.2 El presente Protocolo tendrá una duración de dos años, automáticamente renovables, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante aviso previo por escrito, y por vía diplomática, con una antelación mínima de seis meses.

Hecho en Figueira da Foz, el 8 de noviembre de 2003, en dos versiones, redactadas en las lenguas española y portuguesa. Ambos textos dan igualmente fe.

POR EL REINO DE ESPAÑA

Ángel Acebes Paniagua,

Ministro del Interior

María Elvira Rodríguez Herrer,

Ministra de Medio Ambiente

POR LA REPÚBLICA PORTUGUESA

Antonio Figueiredo Lopes,

Ministro de Administración Interna

ANEXO I
Formulario de solicitud de intervención de medios aéreos extranjeros

1

ANEXO II
Formulario de respuesta a la solicitud por otros países de medios de extinción de incendios forestales

1

El presente Acuerdo internacional administrativo se aplica desde el 21 de julio de 2004.

Madrid, 29 de enero de 2018.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 08/11/2003
  • Fecha de publicación: 07/02/2018
  • Aplicable desde el 21 de julio de 2004.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 29 de enero de 2018.
  • Fecha de derogación: 22/09/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 8 del Protocolo de 9 de marzo de 1992 (Ref. BOE-A-1993-19373).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación internacional
  • Incendios forestales
  • Portugal
  • Protección Civil

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