Está Vd. en

Documento BOE-A-2018-796

Orden PRA/30/2018, de 22 de enero, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, por el que se crea y regula el Comité Especializado de Seguridad Energética.

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 23 de enero de 2018, páginas 8168 a 8173 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales
Referencia:
BOE-A-2018-796
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2018/01/22/pra30

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de Seguridad Nacional, en su reunión de 1 de diciembre de 2017, ha adoptado un Acuerdo por el que se regula el Comité Especializado de Seguridad Energética.

Para general conocimiento, y en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado segundo del propio Acuerdo, se dispone su publicación como anejo a la presente Orden.

Madrid, 22 de enero de 2018.–La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, Soraya Sáenz de Santamaría Antón.

ANEJO
Acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional por el que se crea y regula el Comité Especializado de Seguridad Energética

Exposición

El artículo 21.1.h) de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, atribuye al Consejo de Seguridad Nacional la función de acordar la creación y el fortalecimiento de los órganos de apoyo necesarios para el desempeño de sus funciones, en su condición de Comisión Delegada del Gobierno para la Seguridad Nacional.

Como tal órgano colegiado del Gobierno, el Consejo de Seguridad Nacional asiste al Presidente del Gobierno en la dirección de la política de Seguridad Nacional y del Sistema de Seguridad Nacional, así como ejerce las demás funciones previstas en la citada Ley y en las normas de carácter legal y reglamentario que resulten aplicables.

Un aspecto nuclear de la Ley de Seguridad Nacional reside en la concepción del Sistema de Seguridad Nacional como el conjunto de órganos, organismos, recursos y procedimientos integrados en su estructura, bajo la dirección del Presidente del Gobierno asistido por el Consejo de Seguridad Nacional, que permite a los órganos competentes en materia de Seguridad Nacional ejercer sus funciones.

Estamos, pues, ante un espacio de actuación pública enfocado a la armonización de objetivos, recursos y políticas ya existentes en materia de seguridad. A tal fin, la citada Ley considera como componentes fundamentales de la Seguridad Nacional a la Defensa Nacional, la Seguridad Pública y la Acción Exterior y establece que los Servicios de inteligencia e información del Estado apoyarán permanentemente al Sistema de Seguridad Nacional, proporcionando elementos de juicio, información, análisis, estudios y propuestas necesarios para prevenir y detectar los riegos y amenazas y contribuir a su neutralización.

Además, la Ley de Seguridad Nacional enuncia entre los ámbitos de especial interés de la Seguridad Nacional a la seguridad energética, ámbito de actuación definido en la Estrategia de Seguridad Nacional, y cuyos objetivos y líneas de acción se han concretado en la Estrategia de Seguridad Energética Nacional.

Esta Estrategia de segundo nivel prevé la constitución de un comité especializado en la materia que permita instrumentalizar la función permanente de apoyo al Consejo de Seguridad Nacional y facilitar, en su caso, la toma de decisiones en materia de seguridad energética proyectando la idea de transversalidad y de colegialidad en un ámbito con repercusión directa sobre los componentes fundamentales de la Seguridad Nacional y otros ámbitos de la Seguridad Nacional como la seguridad económica y financiera, la seguridad ambiental, entre otros, y que encuentran en dicho órgano colegiado del Gobierno el instrumento idóneo para su tratamiento desde una perspectiva integral propia de la Seguridad Nacional.

Es más, la existencia del Comité Especializado de Seguridad Energética también permitiría una mejor asistencia a nivel político estratégico de la Seguridad Nacional, en lugar de la simple agregación de contribuciones separadas de los diferentes actores implicados.

La estrecha conexión de la lucha contra los riesgos y amenazas de la más diversa procedencia y naturaleza que no solo engarzan con el ámbito de la seguridad energética, sino también con lucha contra el terrorismo, el crimen organizado, la defensa nacional, entre otros ámbitos, acrecienta la transversalidad de la seguridad energética y la necesidad de otorgarle un tratamiento integral desde la perspectiva de la Seguridad Nacional.

Por todo ello, el Consejo de Seguridad Nacional mediante el Acuerdo de 20 de enero de 2017, por el que se dictan directrices para la regulación de sus órganos de apoyo, dispuso impulsar la creación del Comité Especializado de Seguridad Energética.

Este nuevo Comité Especializado apoyará al Consejo de Seguridad Nacional en el cumplimiento de sus funciones y, en particular, en la toma de decisiones en materia de seguridad energética, mediante el análisis, estudio y propuesta de iniciativas, tanto en el plano nacional como internacional, el refuerzo de las relaciones de coordinación, colaboración y cooperación entre las distintas Administraciones públicas con competencias relacionadas con la energía, así como entre los sectores público y privado, con implicación de la sociedad civil en general y para el impulso de las actuaciones necesarias que permitan presentar una visión integrada y única, así como las valoraciones consolidadas de seguridad energética para facilitar la gestión de las situaciones de crisis y el apoyo al Comité Especializado de Situación.

El Departamento de Seguridad Nacional en su calidad de Secretaría Técnica y órgano de trabajo permanente del Consejo de Seguridad Nacional y de sus órganos de apoyo, que con la denominación de Comités Especializados u otra que se determine, extenderá sus funciones propias al apoyo necesario que requiera el nuevo Comité Especializado de conformidad con la normativa legal y reglamentaria aplicable y lo dispuesto en el presente Acuerdo y en las demás decisiones que adopte el Consejo de Seguridad Nacional.

En su virtud, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.1.h) de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, y de conformidad con el Acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional de 20 de enero de 2017, por el que se dictan directrices para la regulación de los órganos de apoyo, el Consejo de Seguridad Nacional en su reunión del día 1 de diciembre de 2017, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

ACUERDO

Primero.

Se aprueba la creación y regulación del Comité Especializado de Seguridad Energética, en los términos que figuran como Anexo.

Segundo.

Este Acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en la página web del Departamento de Seguridad Nacional www.dsn.gob.es y en las sedes electrónicas de los órganos y organismos a los que sea de aplicación y producirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEXO
Acuerdo por el que se crea y regula el Comité Especializado de Seguridad Energética
Primero. Objeto.

El presente Acuerdo tiene por objeto la creación y regulación del Comité Especializado de Seguridad Energética (en adelante el Comité), de conformidad con lo dispuesto en la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional y en las demás normas que resulten de aplicación, en su condición de órgano de apoyo del Consejo de Seguridad Nacional en el marco del Sistema de Seguridad Nacional.

Segundo. Naturaleza jurídica.

El Comité es un órgano de apoyo del Consejo de Seguridad Nacional de los previstos en el artículo 20.3 de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, al que corresponde ejercer las funciones asignadas por aquel en el ámbito de la seguridad energética y en el marco del Sistema de Seguridad Nacional, según se concretan en este Acuerdo.

Tercero. Régimen jurídico aplicable.

El Comité se rige por lo dispuesto en la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, por el presente Acuerdo y por sus Normas de régimen interno y de funcionamiento. En su defecto, por lo dispuesto en las instrucciones que han de seguirse para la tramitación de asuntos ante los órganos colegiados del Gobierno y en la legislación básica sobre régimen jurídico del sector público, que resulte de aplicación.

Cuarto. Funciones específicas.

El Comité ejercerá las siguientes funciones:

1. Proponer al Consejo de Seguridad Nacional las directrices en materia de planificación y coordinación de la política de Seguridad Nacional relacionadas con la seguridad energética.

2. Contribuir a reforzar el adecuado funcionamiento del Sistema de Seguridad Nacional en el ámbito de la seguridad energética, cuya supervisión y coordinación corresponde al Consejo de Seguridad Nacional.

3. Apoyar al Consejo de Seguridad Nacional en su función de verificar el grado de cumplimiento de la Estrategia de Seguridad Nacional y proponer, en su caso, su revisión, en lo relacionado con la seguridad energética.

4. Verificar el grado de cumplimiento de la Estrategia de Seguridad Energética Nacional, así como de los instrumentos de desarrollo aprobados, para ulterior informe al Consejo de Seguridad Nacional, con propuestas para una posible revisión de la existente o aprobación de una nueva estrategia sectorial.

5. Contribuir a la elaboración de propuestas normativas para el fortalecimiento del Sistema de Seguridad Nacional en el ámbito de la seguridad energética.

6. Apoyar la toma de decisiones del Consejo de Seguridad Nacional en las materias propias del ámbito de la seguridad energética, mediante el análisis, estudio y propuesta de iniciativas tanto en el ámbito nacional como en el internacional.

7. Reforzar las relaciones con las Administraciones Públicas concernidas en el ámbito de la seguridad energética, así como la coordinación, colaboración y cooperación entre los sectores público y privado.

8. Realizar en apoyo del Comité Especializado de Situación la valoración de los riesgos y amenazas, analizar los posibles escenarios de crisis, en especial de aquellos susceptibles de derivar en una situación de interés para la Seguridad Nacional, en el ámbito de la seguridad energética, y evaluar los resultados de su ejecución, todo ello en coordinación con los órganos y autoridades directamente competentes y con el Comité Especializado de Situación.

9. Contribuir a la organización de la contribución de recursos a la Seguridad Nacional de responsabilidad del Consejo de Seguridad Nacional en el ámbito de la seguridad energética.

10. Aprobar sus propias normas de régimen interno y de funcionamiento.

11. Todas aquellas otras funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico o que le encomiende el Consejo de Seguridad Nacional.

Quinto. Composición.

a) Presidencia:

La presidencia será ejercida por el Secretario de Estado de Energía.

Corresponde al Presidente:

– Ostentar la representación del órgano y, en particular, canalizar los informes del Comité al Consejo de Seguridad Nacional.

– Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día en los términos señalados en las Normas de régimen interno y de funcionamiento.

– Presidir las reuniones, moderar el desarrollo de los debates y acordar su suspensión por causas justificadas.

– Asegurar el cumplimiento de las leyes.

– Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

– Velar por la búsqueda del consenso para la adopción de acuerdos.

– En caso de llevarse a cabo votación para la adopción de un acuerdo, de conformidad con las Normas de régimen interno y de funcionamiento, dirimirá con su voto los empates.

– Las demás funciones previstas en las normas legales y reglamentarias que resulten aplicables y, en particular, en las Normas de régimen interno y de funcionamiento del Comité.

b) Vicepresidencia:

La Vicepresidencia será ocupada por el Director del Departamento de Seguridad Nacional.

Corresponderá al Vicepresidente sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, y en su defecto, por el miembro de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden.

c) Vocales:

1. El Comité estará compuesto por un vocal con rango mínimo de Subdirector general o asimilado u Oficial General de cada departamento ministerial y organismo público con representación en el Consejo de Seguridad Nacional, que será designado por el titular del ministerio y organismo respectivo.

2. Asimismo, podrá formar parte del Comité un representante del resto de los departamentos ministeriales u organismos públicos cuya presencia sea así acordada por el Presidente del Comité, en función de los asuntos a tratar.

3. Serán convocados, además, los titulares de los órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, de las ciudades con Estatuto de Autonomía, de la Administración Local, así como de los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas, cuando su contribución se considere necesaria y, en todo caso, cuando los asuntos a tratar afecten a sus respectivas competencias. Igualmente podrán ser convocados representantes de las demás entidades que integran el sector público institucional, del sector privado y aquellas personas en su condición de expertos cuya contribución se considere relevante.

4. El Comité podrá ser convocado por el Presidente en composición reducida de acuerdo con las circunstancias concurrentes y el orden del día fijado para la reunión.

5. Los miembros del Comité no podrán atribuirse las funciones de representación asignadas en su condición de órgano de apoyo, salvo que expresamente se les hayan reconocido por una norma o por acuerdo expresamente así adoptado para cada caso en particular, por el propio Comité.

d) Secretaría Técnica y órgano de trabajo permanente del Comité y otros apoyos a la presidencia:

1. Las funciones de Secretaría Técnica y órgano de trabajo permanente del Comité serán desempeñadas por el Departamento de Seguridad Nacional. En este campo, le corresponderá efectuar la coordinación necesaria para que el Comité en el ámbito de sus funciones preste el apoyo necesario al Consejo de Seguridad Nacional, asumiendo, en este contexto, el punto de enlace único entre el citado Consejo y el Comité.

2. El Secretario será designado por el Presidente, a propuesta del Director del Departamento de Seguridad Nacional, entre el personal perteneciente a dicho Departamento.

3. En apoyo a la presidencia, el Presidente podrá recabar los apoyos necesarios de su propia estructura, en especial en todo lo relacionado con la organización de las reuniones del Comité, bajo la coordinación del Departamento de Seguridad Nacional.

Sexto. Emisión de informes.

1. Los informes podrán ser emitidos a instancia del Consejo de Seguridad Nacional o a iniciativa del Comité.

2. En todo caso, serán elevados a la consideración y, en su caso, conformidad del Consejo de Seguridad Nacional, a través del Presidente.

Séptimo. Utilización de los mecanismos de enlace y coordinación.

1. El Comité utilizará los mecanismos de enlace y coordinación que en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, ha establecido el Consejo de Seguridad Nacional en el Acuerdo de 20 de enero de 2017, de implementación de los mecanismos para garantizar el funcionamiento integrado del Sistema de Seguridad Nacional, así como aquellos otros que se determinen en cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada Ley.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado quinto del citado Acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional de 20 de enero de 2017, los miembros del Comité velarán por la coherencia y armonización de la información a trasladar en el seno del Comité, para lo cual se coordinarán con sus respectivos puntos de contacto de Seguridad Nacional, dando así cumplimiento a los principios y procedimientos de actuación previstos en el mencionado Acuerdo.

3. El Departamento de Seguridad Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.4 de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, mantendrá activados los mecanismos de enlace y coordinación permanentes con los organismos del conjunto de las Administraciones Públicas que sean necesarios para que el Sistema de Seguridad Nacional ejerza sus funciones y cumpla con sus objetivos, de manera continua y sin perjuicio de las funciones que correspondan al Comité Especializado de Situación en materia de gestión de crisis.

Octavo. Grupos de trabajo.

1. El Comité podrá crear grupos de trabajo para la asistencia técnica en el desempeño de sus funciones, con la composición, objetivos, cometidos y calendario para su realización, que para cada caso se disponga. Los grupos de trabajo podrán incorporar a expertos en la materia o recabar su criterio e invitar a participar en sus actividades a representantes de las Administraciones Públicas y del sector público y privado.

2. Los grupos de trabajo responderán ante el Comité del resultado de sus cometidos y actividades que desarrollen, y serán coordinados por el Departamento de Seguridad Nacional.

3. El régimen de funcionamiento de los grupos de trabajo que se constituyan se determinará en las normas de régimen interno de las que se doten. En lo no previsto, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Noveno. Reuniones.

El Comité se reunirá con carácter presencial o a distancia a iniciativa de su Presidente como mínimo con carácter bimestral, o cuantas veces lo considere oportuno, atendiendo a las necesidades que en materia de seguridad energética demande la Seguridad Nacional, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en este Acuerdo y en las Normas de régimen interno y de funcionamiento del Comité.

Madrid, 1 de diciembre de 2017.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 22/01/2018
  • Fecha de publicación: 23/01/2018
  • Efectos desde el 24 de enero de 2018.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 21.1.h) de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-2015-10389).
Materias
  • Comités consultivos
  • Consejos consultivos
  • Energía
  • Secretaría de Estado de Energía

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid