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Documento BOE-A-2018-797

Orden PRA/31/2018, de 22 de enero, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, por el que se regula el Comité Especializado de Inmigración.

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 23 de enero de 2018, páginas 8174 a 8178 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales
Referencia:
BOE-A-2018-797
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2018/01/22/pra31

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de Seguridad Nacional, en su reunión de 1 de diciembre de 2017, ha adoptado un Acuerdo por el que se regula el Comité Especializado de Inmigración.

Para general conocimiento, y en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado segundo del propio Acuerdo, se dispone su publicación como Anejo a la presente Orden.

Madrid, 22 de enero de 2018.–La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, Soraya Sáenz de Santamaría Antón.

ANEJO
Acuerdo por el que se regula el Comité Especializado de Inmigración

Exposición

La Disposición transitoria única de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, dispone que los Comités Especializados del Consejo de Seguridad Nacional existentes a su entrada en vigor, continuarán desarrollando sus funciones de acuerdo con los respectivos acuerdos de constitución hasta que sean adaptados a lo dispuesto en la misma.

Por otra parte, la Ley de Seguridad Nacional, además de asignar funciones concretas a los órganos competentes de la Seguridad Nacional, entre los cuales se encuentran las Cortes Generales, el Gobierno, el Presidente del Gobierno, los Ministros, el Consejo de Seguridad Nacional, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla, así como los órganos que correspondan de las distintas Comunidades Autónomas según lo dispuesto en los respectivos Estatutos de Autonomía en conexión con las competencias relacionadas con la Seguridad Nacional y las autoridades locales, configura el concepto, las funciones y la estructura del Sistema de Seguridad Nacional con plena observancia del orden constitucional, tal como ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia de 3 de noviembre de 2016.

Precisamente es en la estructura del Sistema de Seguridad Nacional donde los órganos de apoyo del Consejo de Seguridad Nacional hallan la razón de su existencia, como órganos dependientes del Consejo de Seguridad Nacional en su condición de Comisión Delegada del Gobierno para la Seguridad Nacional al que corresponde asistir al Presidente del Gobierno en la dirección de la política de Seguridad Nacional y del Sistema de Seguridad Nacional y en las demás funciones que el ordenamiento jurídico le atribuya.

El carácter instrumental de los órganos de apoyo del Consejo de Seguridad Nacional ya existentes de acuerdo con la regulación contenida en el Real Decreto 385/2013, de 31 de mayo, de modificación del Real Decreto 1886/2011, de 30 de diciembre, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno, se consolida en la Ley de Seguridad Nacional que, en concreto, en su artículo 20.3, prevé que estos órganos de apoyo con la denominación de Comités Especializados u otra que se determine, ejercen las funciones asignadas por el Consejo de Seguridad Nacional en los ámbitos de actuación previstos en la Estrategia de Seguridad Nacional, o cuando las circunstancias propias de la gestión de crisis lo precisen.

Para facilitar el ejercicio de las funciones del Consejo de Seguridad Nacional en el campo concreto de la ordenación de flujos migratorios de carácter esencialmente transversal, y así cumplir con el mandato de la Disposición transitoria única, siguiendo asimismo las directrices para la regulación de los órganos de apoyo del Consejo de Seguridad Nacional dictadas por el citado Consejo en el Acuerdo de 20 de enero de 2017, es necesario actualizar el Acuerdo de 10 de julio de 2014, por el que se adopta la iniciativa para la creación del Comité Especializado de Inmigración, en particular, en lo relacionado con su naturaleza jurídica, el régimen jurídico aplicable, las funciones específicas, la composición y, concretamente, el régimen de su presidencia y procedimiento de designación de sus miembros, además de otras previsiones, como la emisión de informes y finalidad de los mismos, la creación de grupos de trabajo y, por último, el reforzamiento del enlace y coordinación con los componentes fundamentales y ámbitos de especial interés para la Seguridad Nacional dentro del marco del Sistema de Seguridad Nacional de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de 20 de enero de 2017, de implementación de los mecanismos para garantizar el funcionamiento integrado del Sistema de Seguridad Nacional.

En su virtud, en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, en conexión con el artículo 21.1.h) de dicha Ley, y de conformidad con el Acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional de 20 de enero de 2017, por el que se dictan directrices para la regulación de los órganos de apoyo, el Consejo de Seguridad Nacional, en su reunión del día 1 de diciembre de 2017, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

ACUERDO

Primero.

Se modifica el marco regulador del Comité Especializado de Inmigración aprobado por Acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional en su reunión del día 10 de julio de 2014, que queda redactado en la forma en que se recoge en el anexo al presente Acuerdo.

Segundo.

Este Acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en la página web del Departamento de Seguridad Nacional www.dsn.gob.es y en las sedes electrónicas de los órganos y organismos a los que sea de aplicación y producirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEXO
Acuerdo por el que se regula el Comité Especializado de Inmigración
Primero. Objeto.

El presente Acuerdo tiene por objeto establecer el marco regulador del Comité Especializado de Inmigración (en adelante el Comité) de conformidad con lo dispuesto en la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional y en las demás normas que resulten de aplicación, en su condición de órgano de apoyo del Consejo de Seguridad Nacional en el marco del Sistema de Seguridad Nacional.

Segundo. Naturaleza jurídica.

El Comité es un órgano de apoyo del Consejo de Seguridad Nacional de los previstos en el artículo 20.3 de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, al que corresponde ejercer las funciones asignadas por aquel en el ámbito de la ordenación de flujos migratorios y en el marco del Sistema de Seguridad Nacional, según se concretan en este Acuerdo.

Tercero. Régimen jurídico aplicable.

El Comité se rige por lo dispuesto en la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, por el presente Acuerdo y por sus Normas de régimen interno y de funcionamiento. En su defecto, por lo dispuesto en las instrucciones que han de seguirse para la tramitación de asuntos ante los órganos colegiados del Gobierno y en la legislación básica sobre régimen jurídico del sector público, que resulte de aplicación.

Cuarto. Funciones específicas.

El Comité ejercerá las siguientes funciones:

1. Proponer al Consejo de Seguridad Nacional las directrices en materia de planificación y coordinación de la política de Seguridad Nacional relacionadas con la ordenación de flujos migratorios.

2. Contribuir a reforzar el adecuado funcionamiento del Sistema de Seguridad Nacional en el ámbito de la ordenación de flujos migratorios, cuya supervisión y coordinación corresponde al Consejo de Seguridad Nacional.

3. Apoyar al Consejo de Seguridad Nacional en su función de verificar el grado de cumplimiento de la Estrategia de Seguridad Nacional y proponer, en su caso, su revisión, en lo relacionado con la ordenación de flujos migratorios.

4. Elevar propuesta al Consejo de Seguridad Nacional para, en su caso, impulsar la elaboración de una Estrategia de segundo nivel en el ámbito de la ordenación de flujos migratorios.

5. Contribuir a la elaboración de propuestas normativas para el fortalecimiento del Sistema de Seguridad Nacional en el ámbito de la ordenación de flujos migratorios.

6. Apoyar la toma de decisiones del Consejo de Seguridad Nacional en las materias propias del ámbito de la ordenación de flujos migratorios, mediante el análisis, estudio y propuesta de iniciativas tanto en el ámbito nacional como en el internacional.

7. Reforzar las relaciones con las Administraciones Públicas concernidas en el ámbito de la ordenación de flujos migratorios, así como la coordinación, colaboración y cooperación entre los sectores público y privado.

8. Realizar en apoyo del Comité Especializado de Situación la valoración de los riesgos y amenazas, analizar los posibles escenarios de crisis, en especial de aquellos susceptibles de derivar en una situación de interés para la Seguridad Nacional, en el ámbito de la ordenación de flujos migratorios, y evaluar los resultados de su ejecución, todo ello en coordinación con los órganos y autoridades directamente competentes y con el Comité Especializado de Situación.

9. Contribuir a la organización de la contribución de recursos a la Seguridad Nacional de responsabilidad del Consejo de Seguridad Nacional en el ámbito de la ordenación de flujos migratorios.

10. Aprobar sus propias normas de régimen interno y de funcionamiento.

11. Todas aquellas otras funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico o que le encomiende el Consejo de Seguridad Nacional.

Quinto. Composición.

a) Presidencia:

La presidencia será ejercida por el Secretario de Estado de Seguridad.

Corresponde al Presidente:

– Ostentar la representación del órgano y, en particular, canalizar los informes del Comité para el Consejo de Seguridad Nacional.

– Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día en los términos señalados en las Normas de régimen interno y de funcionamiento.

– Presidir las reuniones, moderar el desarrollo de los debates y acordar su suspensión por causas justificadas.

– Asegurar el cumplimiento de las leyes.

– Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

– Velar por la búsqueda del consenso para la adopción de acuerdos.

– En caso de llevarse a cabo votación para la adopción de un acuerdo, de conformidad con las Normas de régimen interno y de funcionamiento, dirimirá con su voto los empates.

– Las demás funciones previstas en las normas legales y reglamentarias que resulten aplicables y, en particular, en las Normas de régimen interno y de funcionamiento del Comité.

b) Vicepresidencia:

La Vicepresidencia será ocupada por el Director del Departamento de Seguridad Nacional.

Corresponderá al Vicepresidente sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, y en su defecto, por el miembro de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden.

c) Vocales:

1. El Comité estará compuesto por un vocal con rango mínimo de Subdirector general o asimilado u Oficial General de cada departamento ministerial y organismo público con representación en el Consejo de Seguridad Nacional, así como del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que será designado por el titular del ministerio y organismo respectivo.

2. Asimismo, podrá formar parte del Comité un representante del resto de los departamentos ministeriales u organismos públicos cuya presencia sea así acordada por el Presidente, en función de los asuntos a tratar.

3. Serán convocados, además, los titulares de los órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, de las ciudades con Estatuto de Autonomía, de la Administración Local, así como de los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas, cuando su contribución se considere necesaria y, en todo caso, cuando los asuntos a tratar afecten a sus respectivas competencias. Igualmente, podrán ser convocados representantes de las demás entidades que integran el sector público institucional, del sector privado y aquellas personas en su condición de expertos cuya contribución se considere relevante.

4. El Comité podrá ser convocado por el Presidente en composición reducida de acuerdo con las circunstancias concurrentes y el orden del día fijado para la reunión.

5. Los miembros del Comité no podrán atribuirse las funciones de representación asignadas en su condición de órgano de apoyo, salvo que expresamente se les hayan reconocido por una norma o por acuerdo expresamente así adoptado para cada caso en particular, por el propio Comité.

d) Secretaría Técnica y órgano de trabajo permanente del Comité y otros apoyos a la presidencia:

1. Las funciones de Secretaría Técnica y órgano de trabajo permanente del Comité serán desempeñadas por el Departamento de Seguridad Nacional. En este campo, le corresponderá efectuar la coordinación necesaria para que el Comité en el ámbito de sus funciones preste el apoyo necesario al Consejo de Seguridad Nacional, asumiendo, en este contexto, el punto de enlace único entre el citado Consejo y el Comité.

2. El Secretario será designado por el Presidente, a propuesta del Director del Departamento de Seguridad Nacional, entre el personal perteneciente a dicho Departamento.

3. En apoyo a la presidencia, el Presidente podrá recabar los apoyos necesarios de su propia estructura, en especial en todo lo relacionado con la organización de las reuniones del Comité, bajo la coordinación del Departamento de Seguridad Nacional.

Sexto. Emisión de informes:

1. Los informes únicamente podrán ser emitidos a instancia del Consejo de Seguridad Nacional o a iniciativa del propio Comité.

2. En todo caso, serán elevados a la consideración y, en su caso, conformidad del Consejo de Seguridad Nacional, a través del Presidente.

Séptimo. Utilización de los mecanismos de enlace y coordinación.

1. El Comité utilizará los mecanismos de enlace y coordinación que en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, ha establecido el Consejo de Seguridad Nacional en el Acuerdo de 20 de enero de 2017, de implementación de los mecanismos para garantizar el funcionamiento integrado del Sistema de Seguridad Nacional, así como aquellos otros que se determinen en cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada Ley.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado quinto del citado Acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional de 20 de enero de 2017, los miembros del Comité velarán por la coherencia y armonización de la información a trasladar en el seno del Comité, para lo cual se coordinarán con sus respectivos puntos de contacto de Seguridad Nacional, dando así cumplimiento a los principios y procedimientos de actuación previstos en el mencionado Acuerdo.

3. El Departamento de Seguridad Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.4 de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, mantendrá activados los mecanismos de enlace y coordinación permanentes con los organismos del conjunto de las Administraciones Públicas que sean necesarios para que el Sistema de Seguridad Nacional ejerza sus funciones y cumpla con sus objetivos, de manera continua y sin perjuicio de las funciones que correspondan al Comité Especializado de Situación en materia de gestión de crisis.

Octavo. Grupos de trabajo.

1. El Comité podrá crear grupos de trabajo para la asistencia técnica en el desempeño de sus funciones, con la composición, objetivos, cometidos y calendario para su realización, que para cada caso se disponga. Los grupos de trabajo podrán incorporar a expertos en la materia o recabar su criterio e invitar a participar en sus actividades a representantes de las Administraciones Públicas y del sector público y privado.

2. Los grupos de trabajo responderán ante el Comité del resultado de sus cometidos y actividades que desarrollen, y serán coordinados por el Departamento de Seguridad Nacional.

3. El régimen de funcionamiento de los grupos de trabajo que se constituyan se determinará en las normas de régimen interno de las que se doten. En lo no previsto, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Noveno. Reuniones.

El Comité se reunirá con carácter presencial o a distancia a iniciativa de su Presidente como mínimo con carácter bimestral, o cuantas veces lo considere oportuno, atendiendo a las circunstancias que en materia de ordenación de los flujos migratorios demande la Seguridad Nacional, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en este Acuerdo y en las Normas de régimen interno y de funcionamiento del Comité.

Madrid, 1 de diciembre de 2017.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 22/01/2018
  • Fecha de publicación: 23/01/2018
  • Efectos desde el 24 de enero de 2018.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Acuerdo de 10 de julio de 2014.
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el Acuerdo publicado por Orden PRA/116/2017, de 9 de febrero (Ref. BOE-A-2017-1460).
    • la disposición transitoria única de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-2015-10389).
Materias
  • Comités consultivos
  • Consejos consultivos
  • Inmigración
  • Secretaría de Estado de Seguridad

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