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Documento BOE-A-2026-17910

Resolución de 27 de julio de 2026, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se acepta el desistimiento formulado por Naturgy Renovables, SLU, de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción para el módulo fotovoltaico «PFVH San Blas», de 39 MW de potencia instalada, un módulo de almacenamiento, de 20 MW, y para una parte de su infraestructura de evacuación, en la provincia de Valladolid.

Publicado en:
«BOE» núm. 202, de 18 de agosto de 2026, páginas 115617 a 115621 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2026-17910

TEXTO ORIGINAL

De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en base a los siguientes:

I. Hechos

Primero. Solicitud de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción.

Naturgy Renovables, SLU, solicita, con fecha 26 de diciembre de 2024, autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción para la instalación de un módulo fotovoltaico «PFVH San Blas», de 39 MW de potencia instalada, y de un módulo de almacenamiento (20 MW), para su hibridación con el parque eólico existente P.E. San Blas, de 39,6 MW, y su infraestructura de evacuación, consistente en las líneas a 30 kV que conectan ambos módulos con la subestación SET Carratorres 66/30 kV, y la ampliación de dicha subestación, en los términos municipales de Valverde de Campos y Castromonte, provincia de Valladolid (en adelante, también, el proyecto).

Segundo. Admisión a trámite.

Esta Dirección General acreditó que la solicitud de autorización administrativa previa del proyecto del módulo fotovoltaico «PFVH San Blas», de 39 MW de potencia instalada, y de un módulo de almacenamiento (20 MW), en la provincia de Valladolid, había sido presentada y admitida a trámite.

Asimismo, esta Dirección General, con fecha 17 de septiembre de 2025, dictó acuerdo de acumulación para la tramitación conjunta de los expedientes de autorización administrativa previa de las instalaciones fotovoltaicas «Teso Pardo» de 75,3 MW (PEol-FV-281), «Mirabel» de 54,6 MW (PEol-FV-282), y «Carratores» de 81,6 MW (PEol-FV-291), y mediante tecnología fotovoltaica y de almacenamiento «San Blas» de 98,6 MW (PEol-FV-ALM-041), y de sus infraestructuras de evacuación, con número de expediente asociado PEol-FV-281AC.

Tercero. Evaluación de impacto ambiental practicada.

Con fecha 13 de marzo de 2025 se remite a la Subdirección General de Evaluación Ambiental (SGEA) el expediente de la planta híbrida San Blas (PEol-FV-ALM-041), para inicio del procedimiento de determinación de afección ambiental del proyecto, conforme al Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.

La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental emite, con fecha 23 de junio de 2025, Resolución por la que se formula informe de determinación de afección ambiental del proyecto «Instalación de un módulo fotovoltaico PFVH San Blas, de 39 MW de potencia instalada, y de un módulo de almacenamiento (20 MW), para su hibridación con el parque eólico existente P.E. San Blas, de 39,6 MW, en Valladolid», en el sentido de que el citado proyecto se someta a la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental ordinaria conforme a lo previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. La citada resolución se encuentra disponible en el siguiente enlace:

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2025-13972

Cuarto. Acuerdo de desacumulación de expedientes.

Esta Dirección General de Política Energética y Minas dicta, con fecha 1 de junio de 2026, acuerdo de desacumulación para la tramitación separada del expediente de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción para el proyecto de hibridación mediante tecnología fotovoltaica y de almacenamiento «San Blas» de 98,6 MW, y sus infraestructuras de evacuación, en la provincia de Valladolid.

En consecuencia, el procedimiento de autorización administrativa del proyecto del módulo fotovoltaico «PFVH San Blas», de 39 MW de potencia instalada, y de un módulo de almacenamiento, de 20 MW, pasa a realizarse bajo el expediente con código PEol-FV-ALM-041.

Quinto. Permisos de acceso y conexión.

Los permisos de acceso y conexión de la instalación de generación vigentes se corresponden exclusivamente al parque eólico actualmente en servicio, sin haber sido actualizados o modificados para incorporar el módulo fotovoltaico ni el sistema de almacenamiento mediante baterías contemplados en el expediente del que se desiste.

Sexto. Desistimiento del promotor.

El promotor, con fecha 8 de mayo de 2026, comparece y presenta solicitud de desistimiento del expediente para la instalación de un módulo fotovoltaico «PFVH San Blas», de 39 MW de potencia instalada, y de un módulo de almacenamiento (20 MW), para su hibridación con el parque eólico existente P.E. San Blas, de 39,6 MW, y para una parte de su infraestructura de evacuación, en la provincia de Valladolid, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Séptimo. Trámite de audiencia.

Con fecha de 11 de junio de 2026 se notifica el trámite de audiencia sobre la propuesta de resolución por la que se acepta el desistimiento de la solicitud, sin que conste respuesta por parte del promotor.

Analizada la documentación obrante en el expediente, en base a los siguientes:

II. Fundamentos jurídicos

Primero. Normativa aplicable.

Tomando en consideración lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

Segundo. Sobre la autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico dispone, en el artículo 21 relativo a actividades de producción de energía eléctrica, que «La puesta en funcionamiento, modificación, cierre temporal, transmisión y cierre definitivo de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 y en su normativa de desarrollo».

El artículo 53 regula la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas, sometiéndola a la obtención de las siguientes autorizaciones administrativas: autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización de explotación.

De conformidad con el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, corresponden a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en dicha ley, las siguientes competencias:

«Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:

a) Instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos, instalaciones de transporte primario peninsular y acometidas de tensión igual o superior a 380 kV.

b) Instalaciones de producción incluyendo sus infraestructuras de evacuación, […] que excedan del ámbito territorial de una comunidad autónoma, así como las líneas directas conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal».

La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes. Asimismo, la solicitud de autorización debe cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, con carácter general, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como los requisitos generales técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación.

Por otra parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula, con carácter general, en los artículos 121, 122, 123 y 124, cuestiones relativas a la solicitud de autorización administrativa.

Por su parte, la autorización administrativa de construcción permite al titular realizar la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles. Para solicitarla, el titular presentará un proyecto de ejecución junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación. La tramitación y resolución de autorizaciones previas y de construcción podrán efectuarse de manera consecutiva, coetánea o conjunta.

Lo anterior debe de matizarse de acuerdo con lo recogido en diversas sentencias del Tribunal Supremo, así, como resulta del régimen de autorización previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y se pone de manifiesto, entre otras, en su Sentencia de 1046/2010, de 8 de marzo, «Es evidente, en efecto, que no podría aprobarse el proyecto de ejecución “que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular la construcción o establecimiento de la misma” (artículo 115.b), antes de que se haya otorgado la autorización administrativa, que versa sobre un anteproyecto de la instalación, y que acredita contar con el efectivo cumplimiento de los trámites medioambientales».

Tercero. Derecho de desistimiento.

El artículo 94.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que todo interesado podrá desistir de su solicitud.

Es de aplicación el apartado 4 del mismo precepto según el cual la Administración aceptará de lleno el desistimiento o la renuncia, y declarará concluido el procedimiento excepto que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, insten su continuación en el plazo de diez días desde que sean notificados del desistimiento o renuncia.

El artículo 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre dispone, a su vez, que: «Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad».

Y el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre añade que «La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables».

Cuarto. Sobre la garantía económica aplicable a las solicitudes de acceso y conexión a la red de transporte.

El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica regula, en su artículo 23, las garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad. En concreto, en el apartado 1 de dicho artículo, se dispone que «Para las instalaciones de generación de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 euros/kW instalado».

Asimismo, el apartado 6 de este mismo artículo 23, establece que:

«La caducidad de los permisos de acceso y de conexión conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto, supondrá la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.

No obstante, el órgano competente para la autorización de la instalación podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese dicha construcción, y así fuera solicitado por éste».

A la vista de la documentación aportada, dados los trámites efectuados, y de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,

Esta Dirección General de Política Energética y Minas en el ejercicio de las competencias que le atribuye el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica resuelve:

Único.

Desestimar la solicitud de Naturgy Renovables, SLU, de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción para el módulo fotovoltaico «PFVH San Blas», de 39 MW de potencia instalada, un módulo de almacenamiento, de 20 MW, y para una parte de su infraestructura de evacuación, acordando el archivo del expediente SGIISE/PEol-FV-ALM-041.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 27 de julio de 2026.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

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