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Documento BOE-A-2026-6544

Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 21 de marzo de 2026, páginas 43245 a 43387 (143 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2026-6544

TEXTO ORIGINAL

I

El pasado 28 de febrero Estados Unidos e Israel iniciaron una operación militar conjunta contra el régimen de Irán, que a su vez respondió de forma indiscriminada lanzando misiles contra bases militares estadounidenses en la región, alcanzando objetivos en Baréin, Catar, Emiratos Árabes y Kuwait, Israel, Arabia Saudí, Turquía, Azerbaiyán y una base británica situada en Chipre.

Desde entonces las hostilidades siguen en aumento, provocando, según distintas organizaciones de derechos humanos, más de 1.300 fallecidos, entre población civil y militares.

Junto a los daños personales, la guerra en Irán ha comenzado a provocar efectos negativos en la economía mundial, con la caída generalizada de las bolsas internacionales, la disrupción del tráfico aéreo y la afectación específica en el Estrecho de Ormuz, habiendo sido bloqueado el tránsito de buques petroleros desde el inicio del conflicto.

La importancia geoestratégica en Oriente Medio de este Estrecho determina que muchos de los principales países productores de petróleo, tales como Emiratos Árabes, Catar, Baréin, Kuwait, Arabia Saudí e Irak no puedan utilizar la salida al mar a través del golfo Pérsico, ruta por la que se estima que transita el 20% del total del gas y petróleo mundial.

Como consecuencia de este contexto, el precio del barril de Brent llegó a superar los 119 dólares, mientras que el precio de referencia del gas natural en Europa, el contrato TTF, llegó a escalar más de un 40% en una sola jornada. El conflicto sigue activo y sin perspectiva de resolución a corto plazo, lo que mantiene los mercados energéticos en una situación de elevada volatilidad y precios superiores a los niveles previos a la crisis.

El impacto energético provocado por la guerra de Irán ha provocado que la Agencia Internacional de la Energía (AIE) anunciase el pasado 11 de marzo la liberación de 400 millones de barriles durante 90 días de las reservas estratégicas de sus 32 países miembros, entre los que España se encuentra, suponiendo el mayor volumen de intervención desde la creación de este organismo.

En atención a esta acción coordinada de la AIE, el Consejo de Ministros, en su reunión del pasado 17 de marzo, acordó liberar hasta 11,5 millones de barriles de petróleo para moderar el impacto de la guerra en Irán. De esta forma, se ha autorizado la liberación de productos petrolíferos equivalentes a 12,3 días de consumo nacional.

Todos estos acontecimientos han vuelto a recordar con crudeza una realidad ya evidenciada en la crisis energética desencadenada por la invasión rusa de Ucrania en 2022: la dependencia de combustibles fósiles importados constituye una vulnerabilidad estructural de primera magnitud para nuestra economía y para el bienestar de la ciudadanía.

Desde el inicio del conflicto, los mercados energéticos internacionales han registrado perturbaciones de gran magnitud. El ataque iraní a la terminal de Ras Laffan en Catar provocó la declaración de fuerza mayor sobre sus exportaciones de gas natural licuado, que representan en torno al 20% del suministro mundial.

Si bien la exposición directa de las importaciones de España a estas rutas concretas es limitada, las tensiones en puntos estratégicos del comercio energético mundial se trasladan rápidamente a los mercados internacionales de petróleo y gas natural que sí afectan a nuestro país. Ello genera presión inflacionaria, incrementa costes energéticos de hogares y empresas, y obliga a los Estados a desplegar medidas de protección social y económica de gran calado. Estos efectos impactan con mayor intensidad los hogares con menor capacidad económica y los sectores productivos más expuestos a los costes energéticos.

España afronta esta situación en mejores condiciones que crisis anteriores que otros países de nuestro entorno. En los últimos años, el impulso a las energías renovables ha transformado de forma significativa el sistema eléctrico español. La potencia instalada de energía solar fotovoltaica y eólica ha pasado de unos 48 GW en 2018 a más de 95 GW en 2025. Las energías renovables ya suponen en torno al 60% del mix eléctrico nacional.

Este despliegue ha tenido efectos directos sobre la exposición del sistema eléctrico a los combustibles fósiles: según estudios recientes, el crecimiento de la eólica y la solar ha reducido significativamente la influencia del gas natural en la formación del precio de la electricidad desde 2019. En el caso de España, entre 2020 y 2024 se evitaron importaciones de gas por valor de aproximadamente 26.000 millones de m³, equivalentes a unos 13.500 millones de euros.

Sin embargo, la transformación energética no ha concluido. La dependencia fósil sigue siendo elevada fuera del sector eléctrico, con dependencia energética exterior en torno al 67-70% del consumo energético total, especialmente en ámbitos como la climatización de edificios, el transporte o determinados procesos industriales. Como consecuencia, hogares y empresas españoles siguen expuestos a perturbaciones en los mercados internacionales de combustibles fósiles originadas por conflictos geopolíticos ajenos a nuestro país.

Reducir esta exposición es, al mismo tiempo, una urgencia social, una necesidad de competitividad económica y un imperativo de seguridad nacional. Cada retraso en completar la transición energética prolonga la vulnerabilidad de la economía española frente a crisis externas como la actual.

Ante esta coyuntura internacional y económica, la posición que el Gobierno de España está adoptando desde el inicio de la guerra es coherente con la acción pública emprendida ante otros conflictos, tales como la invasión rusa de Ucrania en el año 2022 o el conflicto entre Israel y Palestina.

Así, desde el año 2022, el Gobierno ha venido desplegando un total de nueve paquetes de acciones y medidas que han perseguido mitigar el impacto y las consecuencias que la invasión de Rusia en Ucrania está teniendo en España, y que comenzaría con el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que perseguía como objetivos básicos la contención de los precios de la energía para la ciudadanía, empresas y el apoyo público a los sectores más afectados y colectivos más vulnerables.

En la misma senda, el primer paquete de medidas para hacer frente a las consecuencias del conflicto entre Israel y Palestina en Oriente Próximo se adoptaría con el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, que se vería prorrogado en el año 2024, por medio del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social.

El denominador común de todas estas acciones y medidas por parte del Gobierno como respuesta ante los diferentes conflictos internacionales se han basado siempre en el respeto al derecho humanitario internacional, en la apuesta por la solución diplomática a los mismos, y en la protección y apoyo de la economía, de los sectores afectados y de la población más vulnerable.

Igualmente, se han llevado a cabo operaciones de evacuación de aquellos ciudadanos y ciudadanas nacionales que así lo han deseado desde el inicio del conflicto, ascendiendo ya la cifra a 8.400 personas repatriadas.

En suma, todas las circunstancias descritas provocadas por el nuevo conflicto desatado, junto con la persistencia de otros conflictos internacionales, como la guerra en Ucrania, con ya más de cuatro años de duración, justifican que, mediante el presente real decreto-ley, se apruebe el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio, con la finalidad de adoptar medidas urgentes para hacer frente a las consecuencias económicas y sociales derivadas de la crisis.

El propósito de este Plan, que supondrá la movilización de 5.000 millones de euros, pivota en torno a medidas de carácter coyuntural, de respuesta inmediata a la guerra de Irán, y de carácter estructural y estratégica, enfocado en el largo plazo.

El primer eje del Plan contempla medidas coyunturales, consistentes en la bajada generalizada de la fiscalidad energética, en los descuentos extraordinarios del bono social eléctrico y térmico, así como en la prohibición de interrupción de los suministros esenciales a los hogares más vulnerables.

También se establecen ayudas directas a transportistas, agricultores, ganaderos y pescadores, con el fin de evitar la subida de los precios de la cesta de la compra. Igualmente, se fortalecen los poderes de supervisión y sanción del Estado.

El segundo eje del Plan es de naturaleza más estructural, con medidas orientadas a impulsar la soberanía energética, para reforzar la resiliencia ante este tipo de crisis externas; permitiéndose así agilizar la inversión en renovables e incrementar la capacidad de almacenamiento eléctrico.

Este nuevo escudo social y económico que se adopta mediante el presente real decreto-ley sigue la senda que el Gobierno viene adoptando ante las distintas coyunturas y adversidades que han afectado a nuestro país en los últimos años, como ya fuera con el Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania de 2022 o el Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA).

En definitiva, se trata de un Plan Integral que persigue no solo hacer frente a las consecuencias más inmediatas provocadas por el conflicto en Oriente Medio, sino fortalecer a nuestros sectores económicos para que, en definitiva, las familias y los colectivos más vulnerables vean aliviados los posibles efectos provocados por la guerra.

II

La norma consta de una parte expositiva y de una parte dispositiva estructurada en seis títulos, sesenta y cuatro artículos, catorce disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y veintiuna disposiciones finales.

El título I de este real decreto-ley contempla medidas en materia energética, que responden a una doble necesidad: de un lado, amortiguar de forma inmediata el impacto del actual contexto energético sobre la ciudadanía y las empresas más expuestas, protegiendo las economías domésticas, el empleo y la competitividad de la industria; de otro, adoptar con carácter urgente un conjunto de medidas estructurales destinadas a acelerar la electrificación de la economía española y el despliegue de energías renovables, reduciendo la exposición de nuestro sistema energético al conflicto actual y aumentando su resiliencia ante el futuro.

Así, la norma contiene un conjunto de medidas urgentes destinadas a proteger a la ciudadanía y los sectores económicos más expuestos de la volatilidad de precios de los combustibles fósiles. Para ello se refuerzan diversos instrumentos del denominado escudo social que ya se han desplegado en crisis anteriores, junto con otros mecanismos temporales de protección.

En segundo lugar, se adoptan medidas urgentes dirigidas a acelerar la electrificación de la economía el despliegue de energías renovables y reducir con ello la dependencia de los combustibles fósiles, fomentando así el desarrollo ordenado de la transición energética.

El objetivo es facilitar la electrificación de hogares y empresas, promoviendo la sustitución de combustibles fósiles por electricidad renovable en ámbitos como la climatización, el transporte o los procesos industriales, así como mejorar la eficiencia energética.

Por ello resulta imprescindible garantizar un acceso ágil de los consumidores a las redes eléctricas. El fuerte crecimiento de proyectos industriales y tecnológicos atraídos por los costes energéticos competitivos de España ha generado una elevada demanda de permisos de acceso a red. En determinados nudos se ha otorgado la totalidad de la capacidad disponible, aunque una parte significativa corresponde a proyectos que no llegan a materializarse, lo que dificulta el desarrollo de nuevas iniciativas de electrificación. Esta situación genera una congestión administrativa que ralentiza la transición energética y la electrificación y mantiene bloqueada capacidad de red que podría destinarse a proyectos productivos. Por ello, este real decreto-ley adopta medidas urgentes para mejorar el uso de las redes existentes y facilitar un acceso ágil a la electrificación.

Por otra parte, para reducir la dependencia de combustibles fósiles importados, resulta necesario acelerar el despliegue de energías renovables, garantizando al mismo tiempo el respeto a los valores ambientales, sociales y territoriales. En este sentido, se promueve un desarrollo más integrado en el territorio, priorizando espacios menos sensibles ambientalmente o ya transformados, y fomentando la participación de la ciudadanía y las PYMEs a través del autoconsumo, las comunidades energéticas y mecanismos de participación pública reforzados, así como asegurando retornos socioeconómicos positivos en el territorio. Asimismo, el impulso al almacenamiento y la flexibilidad permiten optimizar el aprovechamiento de las energías renovables.

Finalmente, aunque la electrificación constituye el principal vector de reducción de la dependencia de combustibles fósiles, se incorporan también medidas destinadas a impulsar gases renovables, que pueden contribuir a la descarbonización de determinados sectores.

En primer lugar, para reforzar la protección a los consumidores vulnerables, garantizando el acceso a los suministros esenciales y ampliando las ayudas destinadas a hacer frente a los costes energéticos, se extiende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre 2026 la aplicación de los valores extraordinarios de los descuentos del bono social eléctrico aprobados durante la previa crisis energética. Esta prórroga incorpora una nueva senda decreciente que permitirá converger progresivamente hacia el régimen permanente previsto por el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos, que contiene valores que han sido elevados con respecto a la situación precrisis.

Asimismo, se aumenta la ayuda mínima por beneficiario del Bono Social Térmico, que ha resultado de gran utilidad para aquellos consumidores de energía térmica más vulnerables y, por tanto, más expuestos a la volatilidad de los precios de la energía.

Adicionalmente, para el ejercicio 2026, se destina una nueva dotación presupuestaria de 90 millones de euros, que complementa la actual previsión de 335 millones de euros, y que será sufragada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado en base a lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, por el que se crea esta figura.

Asimismo, se extiende hasta el 31 de diciembre de 2026 la garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables, vulnerables severos o en riesgo de exclusión social definidas en los artículos 3 y 4 del citado Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.

Por su parte, el gas natural y la electricidad constituyen un coste energético relevante para determinados sectores industriales.

La volatilidad de sus precios y la incertidumbre en los mercados internacionales pueden afectar directamente a los costes de producción y a la competitividad de las empresas. Con el fin de mitigar este impacto, se adoptan medidas temporales de flexibilización en la contratación de gas natural y de electricidad hasta el final del año 2026. Estas medidas permitirán a las empresas que se vean obligadas a reducir su producción adaptar sus contratos sin incurrir en costes adicionales derivados de las limitaciones que actualmente existen para modificar el caudal contratado o el peaje de acceso.

Se trata de una medida ya aplicada durante la pandemia de COVID-19 y posteriormente durante la crisis energética derivada de la invasión de Ucrania, que permitió a las empresas adaptar su consumo en un contexto de elevada incertidumbre en los mercados energéticos.

Además, con el fin de preservar la competitividad de la industria electrointensiva en un contexto de costes energéticos elevados, se establece una reducción de los peajes de acceso a las redes para estos consumidores. Esta medida contribuye a mantener la actividad y el empleo en los segmentos industriales más expuestos a la competencia internacional, al tiempo que refuerza la señal clara de apoyo a la electrificación en los procesos productivos. La demora en adoptar esta medida podría incrementar el riesgo de deslocalización de actividad industrial hacia otros países, con efectos negativos sobre el empleo y la base industrial del país.

Asimismo, se introduce una modificación en el canon aplicable al almacenamiento subterráneo de gas. El Reglamento (UE) 2022/1032 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1938 y (CE) n.º 715/2009 en relación con el almacenamiento de gas, impuso a los Estados miembros la obligación de alcanzar un nivel de llenado del 80% de los almacenamientos subterráneos a 1 de noviembre de 2022, y del 90% a partir de 2023.

El conflicto en Irán y las tensiones en el tránsito de buques metaneros por el Estrecho de Ormuz, así como en la capacidad de licuefacción de los países de Oriente Medio, ha tenido un impacto inmediato en los precios del gas natural. En este contexto de precios elevados, el cumplimiento de la obligación de llenado va a suponer un coste adicional para los usuarios obligados −comercializadores y consumidores directos− al mismo tiempo que tensionará tanto el mercado de gas como el mercado de capacidad de almacenamiento.

Con el fin de mitigar el impacto directo en los sujetos obligados, se establece un canon de almacenamiento subterráneo cero a la capacidad anual contratada que supere el volumen correspondiente a 20 días de consumo o ventas firmes.

Esta medida se aplicará tanto a la capacidad de almacenamiento asignada de manera directa como a la adjudicada posteriormente en la subasta del producto anual.

La actual situación de volatilidad de los mercados impone la urgencia de reforzar la provisión de una información fiable y real sobre los precios de los combustibles en las estaciones de servicio, con el fin de facilitar decisiones de consumo informadas por parte de los usuarios. En este sentido, y con el objetivo de poder llevar una mejor supervisión del sector de la distribución y de las obligaciones de remisión de información, se actualiza la redacción del artículo 116 de la Ley 34/1988, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, para aclarar la competencia sancionadora de la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia en el ámbito de los hidrocarburos líquidos.

Adicionalmente, de forma periódica se evaluará el grado de cumplimiento de la obligación de remisión de precios y se informará de las medidas sancionadoras adoptadas.

Como se ha señalado anteriormente, resulta urgente también reducir la dependencia energética exterior, cuya vulnerabilidad a perturbaciones externas ha quedado nuevamente de manifiesto en el contexto actual. La electrificación progresiva de los hogares, las empresas y los sectores productivos —sustituyendo el consumo de combustibles fósiles en la climatización, el transporte y los procesos industriales— es el camino más directo y eficaz para reducir dicha dependencia y reforzar la resiliencia de nuestra economía.

Por ello, se abordan medidas para avanzar en esta transformación, actuando de forma simultánea en tres ámbitos: reforzar la competitividad de la electricidad frente a las alternativas fósiles, facilitar la renovación de los equipamientos energéticos en hogares y empresas y asegurar que las redes eléctricas se utilicen de forma eficiente para poder atender las necesidades reales de esa electrificación.

La electrificación de la economía se materializa en decisiones concretas de inversión por parte de ciudadanos y empresas. La sustitución de calderas de gas por bombas de calor, la instalación de autoconsumo fotovoltaico, el despliegue de almacenamiento doméstico o la mejora de la eficiencia energética de los edificios son algunos de los principales mecanismos para avanzar en esta transformación. Para facilitar estas decisiones, el presente real decreto-ley establece un conjunto de incentivos fiscales y regulatorios.

Así, en este real decreto-ley se introducen instrumentos para activar un plan a gran escala de despliegue de bombas de calor mediante el sistema de Certificados de Ahorro Energético (CAE). Para ello, se establece un coeficiente de corrección con efecto multiplicador sobre los ahorros energéticos acreditados cuando las bombas de calor sustituyan equipos fósiles, haciendo económicamente atractiva la transición tanto para ciudadanos individuales como para comunidades de propietarios.

Al mismo tiempo, el sistema CAE ha experimentado un crecimiento muy significativo en los últimos años. El número de expedientes ha pasado de unos 700 en 2024 a unos 4.000 en 2025, con previsión de superar los 8.000 en 2026. Este crecimiento exige reforzar las capacidades de gestión del sistema Por ello, este Real Decreto-ley habilita al Coordinador Nacional del Sistema CAE a encomendar a un operador externo especializado el desarrollo y gestión de la plataforma electrónica, garantizando seguridad, fiabilidad y transparencia. Con carácter temporal, se encomienda esta función al Operador del Mercado Ibérico de Energía - Polo Español, S.A. (OMIE), que cuenta con capacidad técnica y experiencia para gestionar plataformas de mercado de elevada complejidad.

Para lograr una electrificación a la velocidad necesaria, es imprescindible que los consumidores de electricidad puedan acceder de forma ágil a las redes eléctrica.

En los últimos años, se ha producido un crecimiento exponencial del interés inversor en grandes proyectos, asociados a la descarbonización de la industria, la fabricación de combustibles renovables, los centros de datos para la IA, la movilidad eléctrica o el almacenamiento energético.

Este interés ha sido mayor en aquellos países mejor posicionados para esta transición, como España, debido a la ventaja comparativa derivada, entre otros factores, de la generación renovable abundante y competitiva.

El procedimiento para la obtención del acceso a la red está regulado en el artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, y la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de demanda de energía eléctrica, junto con sus disposiciones de desarrollo de menor rango. Se trata de un procedimiento reglado, objetivo y no discriminatorio, basado (aunque con algunas excepciones) en el principio «first come, first served», en que los gestores de la red de transporte y distribución tramitan y resuelven las solicitudes de acceso a sus redes.

El sistema de otorgamiento por pura prelación temporal y el relativamente bajo coste asociado a la solicitud ha favorecido la aparición de un fenómeno de acaparamiento del acceso para demanda, en ocasiones con fines especulativos, que ha provocado una congestión administrativa de la red: es decir, cerca del 90% de la capacidad de acceso a la red (en el caso de la distribución) ha sido otorgada a promotores que, hasta la fecha, no han hecho un uso efectivo de la misma.

Esto supone una importante ineficiencia económica, pues los proyectos titulares de los permisos no son necesariamente ni los más viables o maduros ni los más beneficiosos para el país, e impiden el desarrollo de otros consumos más ciertos, maduros y con mayores impacto industrial, energético o socioeconómico.

Desde 2023 el Gobierno ha venido adoptando medidas normativas en la materia, como la exigencia de garantías económicas, la de caducidad del permiso a los 5 años en caso de no usarse, prohibición de cambios en la actividad asociada al punto de consumo o la regulación de concursos cuando varios proyectos compiten por un mismo acceso. Aunque estas medidas han supuesto avances relevantes, han resultado insuficientes para corregir el elevado volumen de permisos ya otorgados y cuyos efectos, en el caso de las caducidades, no se materializarán plenamente hasta 2028. En el actual contexto geopolítico, la urgencia de electrificar la economía para reducir la dependencia de combustibles fósiles no puede acompasarse a estos plazos.

Por ello, este real decreto-ley introduce un conjunto de medidas destinadas a optimizar el uso de las redes existentes y facilitar que la capacidad disponible se destine a proyectos reales de electrificación.

Primero, se refuerza la transparencia sobre los permisos a las redes eléctricas, con el fin de facilitar a las Administraciones Públicas y el conjunto de la ciudadanía un mejor conocimiento de la situación y del estado de la capacidad disponible.

Segundo, se maximiza el aprovechamiento de redes existentes, agilizando así la necesaria y urgente electrificación, al tiempo que se desincentiva la especulación y el acaparamiento de capacidad, se establece una prestación por reserva de capacidad de acceso, exigible desde la obtención de los permisos de demanda para puntos de conexión de tensión igual o superior a 1 kV y hasta el inicio de la actividad.

Su cuantía se vincula a los términos de potencia de los peajes fijados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) y podrá modularse por nivel de tensión y con la demora en la puesta en servicio. Con ello, se favorece que la capacidad se reserve únicamente cuando exista una voluntad real de materialización del consumo, evitando acaparamientos y liberando capacidad cuando el proyecto no avance.

Esta prestación tiene la consideración de pago anticipado de peajes, de forma que, cuando la instalación inicie su actividad, las cantidades abonadas se minorarán de los peajes de transporte y distribución. Los ingresos recaudados se integran en el sistema de liquidaciones del sector eléctrico, contribuyendo a sufragar los costes de redes junto con el resto de consumidores.

La implementación de esta medida supone una superación del régimen de garantías inicialmente concebido para los permisos de acceso y conexión de demanda e introducido en el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía. Por ello, por medio de este real decreto-ley se deroga dicho régimen de garantías, previéndose un régimen transitorio para aquellas instalaciones que, a la entrada en vigor de esta norma, ya las hubiesen constituido. En el caso de las instalaciones de almacenamiento, dicho régimen de garantías queda asociado exclusivamente a los permisos de acceso y conexión de generación.

Asimismo, se prevé la caducidad automática de los permisos en caso de impago y se establece un régimen transitorio que permite la renuncia voluntaria a los permisos preexistentes sin ejecución de garantías. Con todo ello, se promueve un acceso a red más eficiente, predecible y coherente con las necesidades de planificación e inversión.

Junto a esta prestación, se refuerzan los hitos necesarios para el mantenimiento de los permisos de acceso de instalaciones de demanda, el periodo intermedio que transcurre entre el otorgamiento de permisos y la caducidad actualmente establecida tras 5 años, en base a obligaciones ya existentes en la normativa sectorial eléctrica: el pago del 10% del importe de la posición de la red de transporte en un plazo máximo de 12 meses tras la obtención del permiso de acceso y conexión, la firma del contrato de Encargo de Proyecto en un plazo máximo de 3 años y la firma del contrato técnico de acceso (CTA) en un plazo máximo de 4 años. Estos hitos actúan como «pruebas de vida» de los proyectos y permiten liberar capacidad de forma progresiva sin necesidad de esperar al vencimiento del plazo de caducidad general. La introducción de estos hitos permitirá la liberación de capacidad en el menor plazo posible, facilitando así la electrificación de la economía.

También, con el fin de que solo los proyectos con suficiente grado de madurez soliciten los permisos de acceso y conexión de demanda a las redes de transporte y distribución, se obliga a las instalaciones a que especifiquen el código CNAE asociado a su actividad. Este código comprometerá las actividades asociadas a esas instalaciones de consumo, suponiendo la pérdida de los permisos de acceso en caso de que las actividades reales no se ajusten a los CNAE originalmente identificados.

Igualmente, se aborda la práctica por la que los titulares de instalaciones de generación con infraestructuras de evacuación compartidas vienen solicitando permisos de acceso para demanda como autoconsumo a través de estas infraestructuras de evacuación por potencias muy reducidas, con el objeto de bloquear las mismas ante otras peticiones. Esto produce una ineficiencia en el uso de la red eléctrica (ya que solo un consumidor puede conectarse a una misma posición de generación o consumo de la red) que no obedece a necesidades reales de los sectores productivos, sino a un posicionamiento estratégico de los agentes para obtener rentas futuras.

Adicionalmente, este real decreto-ley regula la figura del acceso flexible a las redes eléctricas, que permite aprovechar las redes de forma más eficiente. Frente al modelo tradicional «firme» del acceso −que exige garantizar el suministro todas las horas del año y deja sin utilizar márgenes de red disponibles− el acceso flexible que permitirá que determinados consumos modulables y el almacenamiento se conecten bajo condiciones explícitas de disponibilidad de red. Con ello aflora capacidad adicional hoy bloqueada y se facilita la puesta en marcha de proyectos de electrificación que reducen la dependencia de combustibles fósiles.

A su vez, por medio de este real decreto-ley se establecen medidas para la priorización del otorgamiento del acceso a los consumos que tengan la consideración de alta prioridad entre ellas actuaciones de vivienda y servicios públicos, ampliaciones de consumo de instalaciones existentes derivadas de incrementos de actividad o procesos de electrificación, así como proyectos que se declaren como estratégicos.

Por otro lado, y con el mismo fin de maximizar la capacidad de electrificación, resulta urgente introducir un conjunto de medidas regulatorias sobre los concursos de demanda. En particular se clarifica qué capacidades se deben reservar para los concursos de demanda, qué agentes pueden participar en dichos procedimientos, y también se aclaran algunos aspectos relacionados con la reserva de capacidades de demanda y generación de almacenamiento cuando el nudo se encuentra reservado para concurso. La electrificación de hogares e industrias para reducir la exposición a crisis como la provocada en Oriente Próximo requiere señales de capacidad de red claras y actualizadas, con una planificación más ágil y flexible para adaptarse al entorno cambiante y altamente volátil, para lo que, se introducen cambios en el artículo 4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Se establece la obligación de realizar modificaciones de aspectos puntuales de la planificación cada dos años y añadiendo nuevos supuestos para ser incorporados mediante dichas modificaciones.

Adicionalmente se establece la obligación de iniciar un nuevo plan de desarrollo de la red de transporte, en el plazo máximo de 3 años, desde el último plan de desarrollo aprobado.

Asimismo, se habilita el desarrollo reglamentario de medidas para favorecer el suministro a demandas que se consideren prioritarias, lo que permite orientar la capacidad disponible hacia consumos más maduros, con mayor probabilidad de éxito o que puedan contribuir más a la electrificación y a la reducción de la dependencia de combustibles fósiles, así como cumplir el resto de objetivos nacionales.

En otro orden, se aborda un conjunto de medidas destinadas al despliegue de las energías renovables y el almacenamiento energético, cuestión que, en paralelo al desarrollo de la electrificación, es fundamental y urgente para avanzar lo más rápido posible ante la urgente necesidad de sustituir la dependencia de importación de fósiles, y la vulnerabilidad que ello supone para la economía y seguridad del país. Este proceso debe realizarse garantizando un desarrollo ordenado, compatible con la protección del medio ambiente, la adecuada integración territorial de las instalaciones y la generación de beneficios sociales y económicos en los territorios en que se implantan los proyectos.

La Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo, relativa a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables (DER III), establece la obligación de que los Estados miembros identifiquen áreas del territorio especialmente adecuadas para el despliegue de energías renovables, denominadas «zonas de aceleración renovable (ZAR)».

Estas zonas deberán definirse teniendo en cuenta criterios ambientales, patrimoniales y territoriales, con el objetivo de identificar áreas con menor sensibilidad ambiental donde el desarrollo de proyectos renovables pueda realizarse con mayor rapidez. Las ZAR se configuran como zonas preferentes para el despliegue renovable desde el punto de vista administrativo, sin excluir la posibilidad de desarrollar proyectos en otros territorios mediante los procedimientos ordinarios.

Con el fin de transponer estas previsiones, este real decreto-ley articula un régimen básico estatal que define los criterios y requisitos mínimos, incluyendo restricciones ambientales y exigencias de participación pública, para la definición de las ZAR que sirva de base para su implementación posterior por parte de las comunidades autónomas y ciudades autónomas, previo informe del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico. Este marco permitirá orientar el desarrollo renovable hacia los territorios con menor impacto ambiental, mejorar la planificación del sistema energético y dotar de mayor previsibilidad al despliegue de estas instalaciones. Todas estas medidas se enmarcan en el necesario cumplimiento de lo dispuesto en Art.1(6) «artículo 15c» y «art 15d-1) en lo relativo a participación pública» y 16.2 a) de procedimientos de autorizaciones en ZAR. De nuevo, los objetivos establecidos en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC), los plazos ya vencidos de trasposición de esta directiva y la necesidad de una norma de rango legal hacen necesaria y urgente la aprobación mediante real decreto-ley de los artículos que regulan este aspecto.

Por otra parte, se establecen disposiciones para el refuerzo de la participación pública en la tramitación de proyectos de generación renovable y almacenamiento. En concreto, se amplía el plazo de los trámites de información pública de los habituales 30 días hábiles a 45. Asimismo, se exige que, con anterioridad a los procesos de audiencia e información pública, el promotor deba acreditar que ha informado sobre el proyecto a los propietarios de los terrenos afectados, así como las entidades locales correspondientes.

Asimismo, se introduce la figura de los denominados proyectos de excelencia social y territorial, entendidos como aquellos que acreditan un elevado nivel de implicación social, impacto socioeconómico positivo y excelencia ambiental en su diseño.

El fortalecimiento del papel de la ciudadanía como actor activo de la transición energética constituye un elemento esencial para acelerar la reducción de la dependencia energética exterior y garantizar que los beneficios de las energías renovables lleguen directamente a los consumidores.

Con este objetivo, se adoptan diversas medidas de impulso del autoconsumo y el desarrollo de las comunidades energéticas.

Se amplía la distancia máxima permitida entre generación y consumo para el autoconsumo colectivo hasta 5 kilómetros y se habilita la posibilidad de compatibilizar distintas modalidades de autoconsumo, lo que permitirá desarrollar nuevos modelos de suministro energético de proximidad en barrios, municipios o polígonos industriales. Además, se crea la figura del gestor de autoconsumo en la Ley del Sector Eléctrico, con el fin de facilitar la gestión colectiva de las instalaciones de autoconsumo compartido, y se libera el 10 % de la capacidad reservada para concursos de generación para que se destine a este tipo de instalaciones.

Por otra parte, se adoptan medidas para el impulso de las comunidades energéticas, como aportar nuevas herramientas a las entidades locales para promover el autoconsumo, la transición energética o el impulso o la participación en comunidades energéticas en su territorio. Igualmente, se reserva parte de la capacidad en subastas de renovables para proyectos municipales o comunitarios.

Adicionalmente, y en línea con lo propuesto por la Comisión Europea en la modificación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas (UE) 2018/2001, (UE) 2019/944 y (UE) 2024/1788, se introduce la obligación de los productores de energía eléctrica de trasladar una parte de los beneficios de los proyectos a los ciudadanos y comunidades locales próximos a los mismos.

Estas medidas buscan extender los beneficios de la generación renovable a ciudadanos y colectivos que, sin estas figuras, no tendrían acceso directo a sus ventajas económicas y energéticas.

A los efectos de incrementar la integración territorial de los proyectos, debe evitarse que las declaraciones de utilidad pública de instalaciones de producción sean empleadas de manera absoluta y excesivamente invasiva, forzando desde la regulación a que se lleguen a acuerdos con los propietarios de terrenos y derechos afectados. Esta necesidad de acotar la declaración de utilidad pública de las instalaciones de producción y almacenamiento de tecnología hidráulica viene motivada por asegurar que los potenciales beneficios que los proyectos de producción de energía aportan al conjunto de la sociedad son superiores al sacrificio gravoso de otros intereses legítimos públicos o privados que provoca la imposición de servidumbres.

Por otro lado, con el objeto de asegurar una transición justa con las personas y los territorios, distintas normas han venido regulando los conocidos como concursos de acceso en nudos de transición justa, de modo que en la concesión de la totalidad o de parte de la capacidad de acceso de evacuación de los nudos de la red afectados por cierres de instalaciones de energía térmica de carbón o termonuclear, a las nuevas instalaciones de generación a partir de fuentes de energía renovables, además de los requisitos técnicos y económicos, ponderen los beneficios medioambientales y sociales. Atendiendo a la diversidad de casuísticas eléctricas y territoriales, y con objeto de acelerar la reducción de la dependencia energética exterior con plenas garantías sociales y territoriales, se hace necesario establecer que puedan ser considerados nudos de transición justa a estos efectos aquellos que se encuentren en la proximidad de los nudos en los que evacúan las centrales objeto de cierre.

Junto al refuerzo de estas garantías, el real decreto-ley incorpora diversas medidas destinadas a facilitar el desarrollo de proyectos renovables sin reducir los estándares aplicables.

Entre ellas se incluyen medidas para priorizar la tramitación de proyectos que, por sus características objetivas, se corresponden con aquellos con mejor integración ambiental y territorial, así como aquellos más necesarios para cumplir con los objetivos perseguidos.

Ello permite optimizar los esfuerzos en el cumplimiento de los objetivos de penetración renovable y electrificación como son proyectos de repotenciación, aquellos situados en zonas de sensibilidad ambiental baja, los declarados estratégicos por el Gobierno o aquellos que acrediten un nivel de excelencia social y territorial. No obstante, esta priorización no exime del cumplimiento de las obligaciones correspondientes en la tramitación de los proyectos, ni de la sujeción a las correspondientes evaluaciones.

En otro orden, la repotenciación de instalaciones renovables –consistente en la sustitución de instalaciones existentes por otras nuevas más eficientes, en emplazamientos ya ocupados– constituye una de las vías más eficaces para incrementar la capacidad renovable con un impacto territorial limitado. En línea con la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023 (DER III) se establece que la evaluación de las repotenciaciones deberá centrarse en impacto incremental con respecto al proyecto original.

Asimismo, para el caso de proyectos energéticos se introducen particularidades en la legislación de evaluación ambiental de los proyectos de energía eléctrica con el objetivo de mejorar la seguridad jurídica y agilizar los procedimientos. Entre otras medidas, se introduce un trámite de audiencia previo a la formulación de la declaración de impacto ambiental, se establecen, al amparo de la DER III, mecanismos para dar continuidad a los expedientes por ausencia de informes de administraciones consultadas y se clarifica el tratamiento de determinadas modificaciones menores de proyectos ya evaluados.

Sumado a esto, se incluye en la disposición adicional duodécima de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, la aplicación a las infraestructuras de redes y proyectos de generación y almacenamiento que sean declarados instalaciones estratégicas.

Por otra parte, con objeto de ordenar el despliegue de renovables y su conexión al sistema eléctrico, es necesario regular adecuadamente las infraestructuras comunes de evacuación de instalaciones de generación. Como establece la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, las infraestructuras de evacuación forman parte de la instalación de producción, cuyos titulares han de ser productores de energía eléctrica, por lo que corresponde a estos responder ante el sistema eléctrico ante cualquier suceso, petición, acto u omisión de sus deberes que se produzca o esté motivado en las infraestructuras de evacuación, independientemente de que estas sean compartidas o mancomunadas.

En este sentido, se adoptan medidas destinadas a mejorar la gobernanza de las infraestructuras de evacuación compartidas entre distintos productores, reforzando la transparencia en la distribución de responsabilidades entre los titulares de dichas instalaciones.

En este camino de transición, las medidas cautelares judiciales o administrativas tienen prevalencia sobre los hitos administrativos que se aplican para la puesta en servicio de instalaciones de generación renovable con el fin de lograr la protección de otros intereses que podrían se dañados de manera irreversible. Llegados a este extremo, resulta razonable y proporcionado trasladar esa suspensión cautelar de las instalaciones autorizadas a los hitos, con el fin de que el plazo para el cumplimiento de esos hitos tenga en consideración ese tiempo suspendido.

Como se ha señalado en otras ocasiones, la fuerte aceleración de la electrificación de la economía a nivel mundial y a nivel nacional está tensionando la cadena de suministro y construcción, lo que se está traduciendo en efectos indeseados como son el alargamiento de los plazos de entrega, la dificultad para encontrar proveedores de bienes de equipo e instaladores lo que conlleva importaciones de lugares más lejanos, instalación de equipos de menor calidad, incremento de precios o incrementos de la huella de carbono de las plantas de producción. Por este motivo, se abre una nueva ventana para reajustar el semestre en el que se confía en poner en servicio las instalaciones. Esta medida resulta de extraordinaria y urgente necesidad, puesto que debe aprobarse antes de que finalice el plazo para la consecución del quinto hito de los proyectos en cuestión, lo que para algunos proyectos sucederá el próximo 25 de junio de 2026.

Por otra parte, se introducen ajustes en el régimen de hitos administrativos aplicable a los proyectos renovables, con el objetivo de adaptar los plazos a la situación actual de la cadena de suministro y a la complejidad de determinados proyectos, especialmente en el caso de instalaciones de almacenamiento hidroeléctrico por bombeo.

Por su parte, el impulso del almacenamiento y la flexibilidad en el sistema eléctrico son imprescindibles para el adecuado aprovechamiento e integración de la producción renovable y, con ello, la reducción de la dependencia energética exterior.

Por ello, se modifica el marco legislativo del sector eléctrico para acomodarlo a esta nueva realidad, configurando los principios reguladores básicos asociados a la respuesta de la demanda y al agregador independiente.

Por otra parte, el despliegue de las instalaciones de almacenamiento precisa de una definición concreta y específica para fomentar el acceso a la red de estas instalaciones desde el punto de vista de la demanda. La flexibilidad inherente a estas instalaciones debe ser tenida en cuenta en la evaluación de la capacidad de las redes, modificando el análisis desde la garantía de suministro del consumo, poniendo en valor su capacidad de apoyo al sistema permitiendo aflorar capacidad existente en las redes. Por ello se regula que las instalaciones de almacenamiento tendrán permisos de acceso flexibles desde la perspectiva de la demanda.

Asimismo, resulta especialmente crítico para el sistema contar con almacenamiento de gran capacidad como el que aporta la tecnología hidráulica de bombeo. Este almacenamiento debe ubicarse en los lugares donde resulte técnica y ambientalmente factible, no pudiendo desplazarse de ubicación, a diferencia de lo que sucede con otras tecnologías. Con el fin de impulsar el almacenamiento hidráulico, dadas las peculiaridades de ubicación y su indudable contribución a la resiliencia del sistema y a la integración energía de origen renovable no gestionable, se establece expresamente la declaración de utilidad pública del almacenamiento de tecnología hidráulica de bombeo. Por último, se aclara que, al igual que ocurre con las instalaciones de generación, las infraestructuras de evacuación forman parte integrante de las instalaciones de almacenamiento, de modo que toda la instalación quede sujeta al mismo régimen regulatorio.

El impulso de los gases renovables es, de forma complementaria a la electrificación, una herramienta para acelerar la descarbonización y la reducción de la dependencia energética exterior.

En el caso del desarrollo del hidrógeno renovable y, en particular, la ejecución del Corredor Ibérico del Hidrógeno y de sus interconexiones internacionales con Portugal y Francia (proyecto H2MED), designado por la Comisión Europea como Proyecto de Interés Común conforme al Reglamento (UE) 2022/869 (Reglamento TEN-E), exige articular los instrumentos administrativos y regulatorios necesarios para su tramitación. A este respecto, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de julio de 2024 habilitó provisionalmente a Enagás Infraestructuras de Hidrógeno, SLU, para el desarrollo de dichos proyectos, cuya tramitación debe seguir los procedimientos establecidos por el citado Reglamento TEN‑E, el cual atribuye, en el caso de las infraestructuras transfronterizas, tareas de supervisión regulatoria de las inversiones con repercusión internacional. No obstante, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia carece actualmente de competencias en materia del sector del hidrógeno, mientras que el Proyecto de Ley de restablecimiento de la Comisión Nacional de la Energía, aún en trámite parlamentario, prevé la creación de un nuevo organismo regulador que todavía no se encuentra constituido.

En consecuencia, y con el fin de posibilitar la tramitación de los Proyectos de Interés Común Europeo en materia de infraestructuras de hidrógeno contemplados como medida de descarbonización en el PNIEC, concurre una situación de extraordinaria y urgente necesidad que justifica atribuir temporalmente a la actual Autoridad Reguladora en el ámbito del gas natural las funciones de supervisión de las inversiones transfronterizas en hidrógeno previstas en el Reglamento TEN‑E, en tanto no se establezca de forma definitiva un organismo regulador competente o se determine por ley la asunción permanente de dichas funciones por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Con el objetivo de seguir avanzando en la descarbonización de la economía, a la vez que se fomenta la autonomía estratégica, se establece un mandato al Gobierno para que establezca objetivos obligatorios de biometano en aquellos sectores diferentes al transporte, de forma que se fomente la producción nacional de este gas renovable en línea con lo dispuesto en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima. Se establece asimismo un condicionado de estas actuaciones a criterios de excelencia social, territorial y ambiental, con el objeto de ordenar el despliegue del biometano.

Por último, en este proceso de atracción de proyectos a las redes eléctricas se ha comprobado un enorme interés por parte de proyectos de centros de datos, que han encontrado en España las condiciones idóneas para su despliegue. Así, los permisos de acceso ya concedidos a este tipo de proyectos superan en varias veces las estimaciones más ambiciosas de despliegue para los próximos años. La puesta en marcha de proyectos de elevado consumo eléctrico en el corto plazo, si no se acompasa con un despliegue proporcional de nueva generación renovable, generaría un doble perjuicio agravado por el contexto del conflicto en Irán: un mayor uso de gas natural para generación eléctrica –precisamente cuando los mercados se han tensionado por el cierre del Estrecho de Ormuz– con el consiguiente incremento de los costes eléctricos para el conjunto de los consumidores, y por tanto una reducción del incentivo de electrificación, que este Real Decreto-ley precisamente pretende impulsar para combatir la dependencia fósil que la crisis actual ha vuelto a exponer. Por ello, resulta extraordinariamente urgente regular que este tipo de infraestructuras, imprescindibles para la digitalización de la economía y el refuerzo de la autonomía estratégica en materia de datos, vayan acompañados de nueva generación renovable y por tanto no produzcan un menoscabo de los objetivos energéticos de electrificación y reducción de dependencia energética exterior. Por ello, este real decreto-ley establece criterios de sostenibilidad para centros de datos que vayan a conectarse al sistema, obligando a equilibrar nuevos consumos con generación renovable equivalente.

Por su parte, el título II de este real decreto-ley se dedica a medidas en materia económica y de apoyo a la industria.

El conflicto en Irán ha generado una situación de elevada volatilidad en los mercados energéticos internacionales con traslación directa a la economía real, a través del impacto del conflicto en las cadenas de suministro y en el precio de inputs estratégicos que se trasladan a bienes esenciales en nuestro día a día y en los procesos productivos como la gasolina o el gasóleo, Estos incrementos afectan de manera especial a los sectores más expuestos −transporte, logística, agricultura, pesca e industrias intensivas en energía− cuyo papel en las cadenas de valor de la economía española determina además un potencial efecto de segunda ronda sobre el conjunto de precios de la cesta de la compra. Con todo, la magnitud del impacto final dependerá de la duración del conflicto, en torno a la cual persiste una incertidumbre muy elevada, como refleja la extraordinaria amplitud del rango de previsiones de los mercados de futuros sobre el crudo y el gas.

En comparación con el inicio de la guerra de Ucrania en 2022, los precios del crudo y del gas se sitúan en niveles más moderados y con una evolución más contenida que la registrada en aquel episodio. Esta mayor resiliencia responde, en buena medida, al esfuerzo realizado en los últimos años en materia de transición energética: el avance en la penetración de las energías renovables ha reducido estructuralmente la exposición de la economía española a los shocks de precios del gas, de forma que el impacto sobre el precio de la electricidad está siendo notablemente inferior al de episodios anteriores y al que están registrando los principales países de nuestro entorno. A ello se añade la fortaleza del punto de partida macroeconómico: el mercado laboral continúa su senda de creación de empleo y España mantiene las mejores perspectivas de crecimiento entre las grandes economías europeas.

No obstante, la persistencia del conflicto y la incertidumbre sobre su evolución exigen una respuesta de política económica ágil, flexible, proporcionada y basada en la experiencia acumulada. El presente real decreto-ley articula un conjunto de medidas de protección inmediata frente al incremento de los costes energéticos y de los carburantes, con especial atención a los sectores más expuestos y a los hogares más vulnerables, incorporando los aprendizajes de la respuesta desplegada ante la guerra de Ucrania. El diseño de las medidas incorpora además un elemento esencial de flexibilidad: su activación y mantenimiento quedan vinculados a la evolución efectiva de los precios, de forma que la respuesta pueda adaptarse a cómo vayan desarrollándose los acontecimientos, garantizando en todo momento su proporcionalidad y su sostenibilidad para las finanzas públicas.

El capítulo I de este título se dedica a las medidas de corte económico. La guerra de Irán ha provocado la cancelación de numerosas ferias comerciales u otras actividades de promoción de comercio internacional a lo largo de Oriente Medio. Asimismo, en muchos otros casos, a pesar de que las actividades no han sido canceladas, la disrupción del tráfico aéreo y la cancelación de vuelos hace imposible a las empresas participar en la actividad.

Para apoyar a las empresas a asimilar las consecuencias económicas de la situación en Oriente Medio, se habilita a ICEX España Exportación e Inversiones, EPE, para proceder en esos casos a la devolución a las empresas de las cuotas pagadas para la participación en las ferias, u otras actividades de promoción de comercio internacional que hayan sido convocadas por la entidad.

Por otro lado, en el caso de cancelación de los eventos internacionales organizados a través de las entidades colaboradoras de ICEX y a las propias entidades colaboradoras, ICEX concederá a las empresas ayudas adicionales en función de los gastos incurridos no recuperables.

Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejerce funciones de supervisión sobre el mercado de distribución de carburantes en el marco de sus competencias ordinarias. No obstante, en el contexto actual de aumento de precios de los productos petrolíferos, se considera necesario reforzar los instrumentos de seguimiento del mercado. A tal efecto, este real decreto-ley habilita a la Comisión para recabar información adicional de los agentes del sector, y prevé la elaboración de un estudio específico sobre el funcionamiento del mercado, la evolución de precios y el grado de competencia efectiva.

Actualmente el artículo 81.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, establece que es obligación de los comercializadores relacionadas con la adquisición del gas el cumplimiento de sus contratos y disponer de garantías de suministro suficientes para dar cobertura a su actividad. En particular se establece que deben evitar restricciones de suministro y evitar situaciones extraordinarias.

El régimen sancionador sin embargo no está suficientemente modulado para que disuada comportamientos oportunistas en situaciones de crisis. Es por ello que debe intensificarse la sanción introduciendo una nueva tipología (infracción muy grave) que eleve las multas hasta los 30 millones de euros en el caso de incumplimiento de los programas de aprovisionamiento al sistema gasista español.

Igualmente, se aborda en este título la creación de la figura de Proyectos Estratégicos de Inversión y la creación del Comité de Inversiones Estratégicas derivadas de la extraordinaria y urgente necesidad en la priorización, ordenación y apoyo a los proyectos de inversión con clara proyección en el crecimiento económico que refuercen la seguridad económica y la autonomía estratégica de España.

En un contexto geopolítico de tensiones comerciales y tecnológicas, y ante la necesidad de fortalecer las capacidades productivas nacionales y europeas, resulta imprescindible y de extraordinaria y urgente necesidad dotar al ordenamiento jurídico de instrumentos ágiles y eficaces que permitan identificar, canalizar y acelerar aquellas iniciativas empresariales que, por su dimensión, impacto o carácter innovador, contribuyan de manera significativa a la reindustrialización, la transición ecológica y digital, la resiliencia de las cadenas de suministro y la generación de empleo de calidad. Para adoptar estas medidas, es necesaria la aprobación de una norma con rango legal, toda vez que la declaración de un proyecto de inversión como estratégico podrá llevar aparejada la adopción de determinadas medidas orientadas a impulsar y agilizar la tramitación de los procedimientos previstos en las leyes.

El importante despliegue de energías renovables en España ha elevado el atractivo de nuestro país como destino de inversiones de alto consumo energético como los centros de procesamiento de datos o los proyectos de hidrógeno renovable, entre otros, para los que la demanda de recursos públicos, como el acceso a la red eléctrica, podría superar las capacidades disponibles o tensionar el suministro eléctrico Así, la alta demanda de puntos de acceso y conexión a la red de transporte de energía eléctrica y la posible saturación en determinados nudos requieren de manera urgente y extraordinaria una gobernanza reforzada que permita priorizar el acceso de aquellos proyectos que impacten más positivamente en nuestra economía y otorguen una mayor autonomía y liderazgo industrial de España. Con esta medida, y en este contexto de urgente y extraordinaria necesidad por la alta demanda, se podrán facilitar y agilizar aquellas inversiones que proporcionen un mayor retorno social, económico y medioambiental, al tiempo que contribuyan de manera más significativa a la transición ecológica, la transformación digital (en especial, de las PYME), el desarrollo científico y tecnológico, la autonomía estratégica abierta y la seguridad económica.

La demora en la creación de dicha figura supondría la pérdida de oportunidades de inversión clave para España, la disminución de competitividad y un despliegue no ordenado de los proyectos de inversión. Además, la figura de los proyectos estratégicos de inversión nacional está alineada con las prioridades europeas actuales en el marco del Pacto por una Industria Limpia, entre cuyos elementos se contempla la presentación por la Comisión Europea de una propuesta de Ley de Aceleración de la Descarbonización Industrial.

Por todo ello, resulta justificado el recurso del instrumento del real decreto-ley para crear la figura de los Proyectos Estratégicos de Inversión, contribuyendo a la identificación y priorización de los proyectos de inversión de carácter estratégico a fin de impulsar su puesta en marcha y ejecución, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa general y especial que resulte de aplicación en cada caso.

Por su parte, en el marco de las medidas económicas, se mantiene la suspensión de la causa de disolución por pérdidas ya acordada previamente respecto del COVID-19, de forma que, para el ejercicio 2026 no se considerarán las pérdidas empresariales sufridas en los años 2020 y 2021 a los efectos de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Esta medida, de carácter transitorio, permitirá que las pérdidas provocadas por determinados hechos, de carácter sobrevenido y extraordinario, sean absorbidas en un tiempo prudencial con el fin de favorecer que empresas viables que atraviesan ciertas dificultades ocasionadas por aquellos hechos, puedan seguir operando en el tráfico jurídico y económico. Asimismo, se incluye una previsión para que, en caso de que ya se hubiese formulado cuentas anuales antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, éstas puedan ser reformuladas en el plazo de un mes, reuniéndose la junta en el plazo de los 3 meses siguientes a la nueva formulación.

Igualmente, el transporte de mercancías por carretera constituye una actividad esencial para el normal funcionamiento de la cadena de suministro y el abastecimiento del territorio nacional. Las empresas y autónomos que la ejercen acceden al combustible necesario para su actividad mediante tarjetas de crédito emitidas por las compañías suministradoras, cuya concesión exige la constitución de un aval bancario.

El incremento del precio del gasóleo derivado de la escalada del conflicto en Oriente Próximo ha determinado que el importe de los avales vigentes resulte insuficiente para cubrir el nuevo nivel de consumo, al tiempo que el deterioro patrimonial del sector ha restringido la capacidad de las entidades financieras para conceder o renovar dichos avales en las condiciones requeridas.

Esta situación compromete la continuidad operativa de un número significativo de operadores, en particular autónomos y pequeñas y medianas empresas, con el consiguiente riesgo de perturbación del suministro.

Para hacer frente a esta situación, el presente real decreto-ley autoriza al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa para otorgar, a través del Instituto de Crédito Oficial, reavales sobre los avales bancarios emitidos a favor de los operadores del sector, por un importe máximo de 2.000 millones de euros.

La extraordinaria y urgente necesidad de la medida viene determinada por la inmediatez del riesgo de paralización de la actividad y por la imposibilidad de articular la respuesta a través del procedimiento legislativo ordinario en el plazo exigido por las circunstancias.

El capítulo II del título II recoge medidas de apoyo a la industria.

En las dos semanas posteriores al 28 de febrero de 2026, el precio spot del gas natural (TTF) ha aumentado un 55% superando los 50 euros/MWh, con picos de más de 55 euros/MWh. En cuanto al petróleo, el precio del barril de Brent ha registrado un incremento del 42 % hasta situarse en torno a los 100 dólares/barril, con máximos de hasta 117 dólares/barril. Si el cierre del Estrecho de Ormuz se prolonga durante más tiempo, cabe prever nuevas subidas de precios si bien hasta el momento su evolución se ha podido contener parcialmente gracias a la liberación de las reservas estratégicas por parte de la Agencia Internacional de la Energía y por la cobertura de los contratos a plazo de gas natural.

Esta situación pone de manifiesto la necesidad de acelerar la transición energética del sector industrial, mediante el abandono progresivo del uso intensivo de combustibles fósiles en favor de energías renovables, tanto en forma de electricidad como de calor. Esta transición no debe entenderse únicamente como una medida para la mitigación del cambio climático, sino también como un elemento clave para reducir la dependencia energética del exterior y, con ello, a exposición de la industria a la volatilidad de los mercados de hidrocarburos.

En este contexto, la aceleración de la descarbonización industrial no responde únicamente a objetivos climáticos, sino también a una necesidad estratégica vinculada a la seguridad energética y resiliencia económica. Con contratos por diferencia de carbono plenamente desarrollados, una parte significativa de la industria podría avanzar más rápidamente en la sustitución de combustibles fósiles por tecnologías basadas en electricidad renovable u otras fuentes de energía baja en carbono. En consecuencia, el impacto de episodios de volatilidad energética como el actual sería previsiblemente menor, al reducirse la exposición directa de los procesos industriales al precio del gas o del petróleo. Asimismo, la situación actual pone de relieve la importancia de anticipar las decisiones de inversión necesarias para transformar los procesos industriales. Las inversiones en tecnologías de descarbonización industrial suelen implicar largos ciclos de planificación, desarrollo e implantación. En ausencia de señales claras que faciliten dichas inversiones en el momento actual, existe el riesgo de que las decisiones de transformación tecnológica se pospongan. En un escenario de persistencia de las tensiones energéticas internacionales, este retraso podría traducirse en pérdidas de competitividad para determinados sectores industriales, que se verían obligados a operar durante más tiempo con estructuras de costes energéticos superiores a las de sus competidores.

Por ello, resulta fundamental articular instrumentos que faciliten de forma temprana la adopción de tecnologías industriales bajas en emisiones para reducir la vulnerabilidad estructural de la industria frente a futuras crisis energéticas. En este sentido, el desarrollo de contratos por diferencia de carbono permite acelerar la transformación del sistema energético industrial, proporcionando un marco estable que incentive la inversión privada en procesos productivos más eficientes, menos dependientes de combustibles fósiles y, en consecuencia, más resilientes frente a la volatilidad de los mercados energéticos internacionales.

Los contratos por diferencia de carbono constituyen un instrumento orientado a facilitar que las empresas industriales inviertan en tecnologías con menor dependencia de combustibles fósiles y, en consecuencia, que emiten menos CO₂ cuando estas tecnologías presentan en la actualidad costes superiores a los de los procesos convencionales.

En sectores como el acero, el cemento o la industria química, ya existen tecnologías capaces de reducir significativamente las emisiones, si bien requieren inversiones elevadas y presentan, en muchos casos, mayores costes operativos. En este contexto, las decisiones de inversión dependen en gran medida de la evolución del precio del carbono en el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea. La elevada volatilidad de este precio introduce un grado significativo de incertidumbre que puede comprometer la rentabilidad esperada de las inversiones en tecnologías limpias.

Los contratos por diferencia de carbono resuelven este problema. A través de este mecanismo, la Administración garantiza durante un periodo determinado un precio de referencia del carbono que permite que la inversión en tecnologías bajas en emisiones sea viable. Si el precio real del carbono en el mercado es inferior a ese nivel, el contrato cubre la diferencia. De esta forma, las empresas tienen mayor seguridad para invertir en la transformación de sus procesos productivos.

Gracias a este sistema, se favorece la adopción temprana de tecnologías más limpias, reducir su dependencia de combustibles fósiles y hacer que la industria sea más resistente frente a episodios de subida del precio del gas o del petróleo.

El actual diseño del Fondo Español de Reserva para Garantías de Entidades Electrointensivas FCPJ (FERGEI) centrado en la cobertura de riesgos asociados a la contratación de energía, no contempla instrumentos orientados a facilitar decisiones de inversión en tecnologías de descarbonización, lo que limita su capacidad para responder a los retos actuales. Por ello, este real decreto-ley establece una modificación del FERGEI, que pasa a denominarse Fondo para el Impulso de la Descarbonización Industrial, F.C.P.J., ampliando su ámbito de actuación y, con ello, apoyando la descarbonización de los sectores industriales intensivos en energía, principalmente, mediante la formalización de contratos por diferencia de carbono que incentiven la inversión en tecnologías industriales de bajas emisiones. Este mecanismo incentiva las inversiones para la descarbonización, es decir, la reducción de la dependencia de combustibles fósiles, mediante la garantía por parte del Estado de un precio estable a largo plazo de los derechos de emisión de dióxido de carbono. De este modo, se apoyará una transformación estructural del sector industrial en relación con sus consumos energéticos, que permitirá mejorar su competitividad más allá de la coyuntura actual.

En otro orden, se crea el Programa Auto+, con el objetivo de dotar de un impulso a la descarbonización del transporte estableciendo nuevos incentivos a la adquisición en España de vehículos eléctricos y electrificados, mediante ayudas a empresas y a particulares.

Este programa constituye una medida imprescindible para la consecución de los objetivos climáticos y de transición energética de alcance nacional comprometidos en la planificación estatal y europea, así como para dar cumplimiento al Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.° 443/2009 y (UE) n.° 510/2011, modificado por el Reglamento (UE) 2023/851 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de abril de 2023 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/631 en lo que respecta al refuerzo de las normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, en consonancia con la mayor ambición climática de la Unión.

La situación generada por la guerra de Irán enfatiza la importancia de alcanzar estos objetivos acelerando al máximo la reducción del uso de combustibles fósiles y de la dependencia energética exterior y aumentando la autonomía estratégica.

Se trata de objetivos excepcionales por su ambición y por el reducido plazo disponible para su consecución, lo que obliga al Estado a adoptar medidas también excepcionales por su carácter y finalidad.

Ante la necesidad de garantizar el cumplimiento de los objetivos en materia de reducción de emisiones de los nuevos vehículos turismos y comerciales ligeros establecidos en el citado Reglamento UE, resulta clave implementar un programa de ayudas a la compra de vehículos eléctricos y electrificados que impulse al máximo la demanda y aproveche en cada ejercicio todo el potencial incentivador de los fondos disponibles, facilitando el acceso a las ayudas en condiciones de igualdad a todas las personas potencialmente interesadas a nivel nacional.

Habida cuenta de la necesidad de proporcionar certeza a los consumidores sobre el desarrollo del nuevo Programa Auto+, y para acelerar la tramitación de las ayudas es necesario que el Ministerio de Industria y Turismo cuente con el mencionado presupuesto de 400 millones de euros y con un sistema de tramitación que permita la puesta en marcha del programa a la mayor brevedad.

Este proporcionará certidumbre al mercado en un momento en que resulta necesario incentivar la demanda de vehículos eléctricos y electrificados por parte de los consumidores y contribuirá a aliviar así embate sufrido en las cadenas de suministro y en los precios de los combustibles y energéticos, que ha situado al sector de la automoción como uno de los más impactados por la guerra en Irán.

En otro orden, este capítulo contempla un suplemento de crédito al Ministerio de Industria y Turismo para financiar las ayudas para la compensación de costes indirectos de COde las que son beneficiarios los sectores y subsectores industriales a los que se considera expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono.

Resulta necesario dotar adecuadamente la partida destinada a financiar estas ayudas reguladas en el Real Decreto 309/2022, de 3 de mayo, por el que se establece el mecanismo de compensación de costes indirectos para los sectores y subsectores industriales a los que se considera expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono durante el periodo 2021-2030, con el objetivo de poder apoyar a los sectores financiables que se sitúan entre los más afectados por el incremento del precio de la electricidad a consecuencia de la situación en el mercado del gas derivada por el cierre del Estrecho de Ormuz.

Entre los sectores potencialmente beneficiarios de estas ayudas se encuentran algunos como el siderúrgico, el sector de refino de petróleo, los sectores de la transformación de aluminio o zinc, la química inorgánica o en sector papelero, entre otros.

Se estima que la totalidad de sectores potencialmente beneficiarios de estas ayudas, están impactados por la guerra de Irán ya que uno de sus insumos fundamentales es la electricidad, cuyos precios finales se han visto fuertemente incrementados a consecuencia de la guerra, con lo que la dotación de estas ayudas contribuirá a mitigar ese impacto.

Asimismo, esta medida proporciona una señal clara de estabilidad al mercado, reforzando la previsibilidad del entorno energético en un momento de elevada volatilidad. Al incidir directamente en uno de los componentes que conforman el precio final de la energía, la medida contribuye de manera decisiva a suavizar fluctuaciones y a ofrecer un marco más seguro para los agentes económicos.

Su puesta en marcha, por tanto, no solo responde a la necesidad inmediata de mitigar los efectos derivados del actual contexto geopolítico y económico, sino que también establece una base más sólida para la evolución ordenada y estable del precio de la energía.

En el título III, relativo a las medidas tributarias, se establece un amplio abanico de incentivos fiscales para combatir las consecuencias económicas derivadas de la crisis energética producida por el conflicto bélico recientemente iniciado en Oriente Próximo, que van desde incentivos en la imposición personal tendentes a reducir la dependencia o el ahorro energético, hasta reducciones de tipos en la imposición indirecta de los productos especialmente afectados por el incremento de precios, al objeto de atenuar en lo posible dicho incremento.

Así, para paliar los efectos derivados del incremento de los productos energéticos, se reduce el tipo impositivo del Impuesto sobre Hidrocarburos de los productos cuyo consumo se encuentra más extendido, el gasóleo y las gasolinas sin plomo, hasta el nivel mínimo que permite la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad. Lo mismo se hace con otros productos como el fuelóleo, el GLP, el gas natural y el queroseno usado como combustible.

Por otra parte, para dar respuesta a la situación generada por el incremento de los precios de la electricidad, se establece de forma excepcional y transitoria, desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 30 de junio de 2026, una reducción del tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad, que pasa del 5,11269632 por ciento al 0,5 por ciento. Como consecuencia de dicha reducción, los niveles mínimos de imposición no podrán ser inferiores a 0,5 euros por megavatio-hora si dicha electricidad se utiliza con fines profesionales, o a 1 euro por megavatio-hora en el resto de los casos, conforme a lo establecido en la aludida Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003.

Adicionalmente, para compensar los mayores costes que están soportando las empresas que determinan el precio de la electricidad en el mercado mayorista, debido al encarecimiento de los productos energéticos, y así puedan ofertar precios más competitivos que redunden en beneficio de los consumidores, se establecen determinadas minoraciones en la forma de cálculo de la base imponible del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.

En concreto, para el ejercicio 2026 la base imponible del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo minorada en el 10 por ciento de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural, y minorada en la totalidad de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el segundo trimestre natural.

En paralelo, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, de forma extraordinaria y temporal hasta el 30 de junio de 2026, se reduce del 21 al 10 por ciento el tipo del IVA aplicable a los contratos de energía eléctrica cuyo término fijo de potencia no supere los 10 kW, lo que supone, en realidad, su aplicación a la práctica totalidad de los hogares consumidores finales y a los titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social y, además, tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social para paliar situaciones de pobreza energética de los consumidores más vulnerables. Asimismo, se reduce al 10 por ciento y con la misma vigencia, el tipo impositivo del IVA aplicable al gas natural, briquetas y «pellets» procedentes de la biomasa y a la madera para leña.

También durante la misma vigencia se rebaja del 21 al 10 por ciento el tipo del IVA aplicable a los carburantes y combustibles. Esta medida va a suponer un importante ahorro para las familias al reducir el coste de sus desplazamientos.

No obstante, por tratarse de medidas excepcionales, las reducciones de los tipos durante el mes de junio de 2026 del Impuesto sobre Hidrocarburos, del Impuesto Especial sobre la Electricidad y del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedan subordinadas a la evolución del índice de precios al consumo de los productos afectados.

Por otro lado, para favorecer la electrificación, se aprueban también medidas específicas en el Impuesto sobre Actividades Económicas y en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la finalidad de reducir la dependencia energética se amplía el ámbito temporal de aplicación de la deducción por obras de mejora de la eficiencia energética de las viviendas de forma que se disponga de un mayor plazo para acometer las obras que permitan reducir el consumo de energía primaria no renovable o la demanda de calefacción o de refrigeración de las mismas y se incentivan la instalación de sistemas de autoconsumo y la adquisición de vehículos eléctricos «enchufables» y de pila de combustible y puntos de recarga, ampliando un año más el ámbito temporal de aplicación de la deducción prevista al efecto en la normativa reguladora del impuesto.

Con la misma finalidad que las anteriores medidas, se mantiene en el Impuesto sobre Sociedades el incentivo fiscal destinado a promover las inversiones en nuevos vehículos FCV, FCHV, BEV, REEV o PHEV o en nuevas instalaciones de recarga, tanto de uso privado como las accesibles al público, de vehículos eléctricos y, la posibilidad de amortizar libremente las inversiones efectuadas en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica, así como aquellas instalaciones para uso térmico de consumo propio, siempre que utilizasen energía procedente de fuentes renovables y sustituyesen instalaciones que consumiesen energía procedente de fuentes no renovables fósiles.

Por su parte, el título IV establece medidas en materia agraria y pesquera para contribuir a paliar la situación provocada por la guerra de Irán.

El sector agrario se configura como un sector estratégico, por su relevancia económica y social, pero sobre todo porque garantiza la seguridad alimentaria de la población suministrando los productos más esenciales, los alimentos.

Se trata de un sector que se está viendo sometido a grandes tensiones causadas por factores exógenos que han ido superponiéndose, de los que destacan en los últimos tiempos la concatenación de los efectos, en algunos casos devastadores, de fenómenos climatológicos extraordinarios de diversa índole, a los que ahora se une el impacto que para el sector está ya empezando a tener el conflicto bélico en Irán.

Dicho conflicto está afectando ya al flujo comercial de las materias primas e impactando en los precios del petróleo, el gas y los fertilizantes. El encarecimiento de los medios de producción es el primer efecto tangible que se está percibiendo: cada repunte en el precio del petróleo se traslada directamente a las labores de campo y al transporte de alimentos a lo largo de toda la cadena agroalimentaria. De manera análoga, los precios de los fertilizantes se ven afectados por la restricción de la oferta mundial y la subida de los costes para producirlos, así como para importarlos.

El incremento del precio del combustible también afecta al sector pesquero, que ve aumentado asimismo sus costes para salir a faenar. Esta situación pone en riesgo la viabilidad económica de numerosos buques pues podría implicar la paralización total o parcial de la actividad pesquera de algunas flotas. A ello se suman otros factores, como el cierre del espacio aéreo, que dificulta la rotación de las tripulaciones, o el encarecimiento de otros productos derivados del petróleo, como los envases que utilizan para congelar el pescado. Asimismo, el aumento del precio del gas y de la electricidad repercutirá en otros costes asociados a la actividad pesquera, como el transporte marítimo, el almacenamiento frigorífico en puerto o los contenedores refrigerados.

Por ello, deben adoptarse medidas de apoyo específicas para proteger a dichos sectores ante esta nueva situación extraordinaria. Así, entre las medidas en materia agraria, el presente real decreto-ley contemplan unas ayudas extraordinarias y temporales para sufragar el precio del gasóleo consumido por los productores agrarios. Se introduce también una ayuda extraordinaria y temporal dirigida a los agricultores en compensación por el incremento de costes provocados por el aumento del precio de los fertilizantes y, entre las medidas en materia pesquera y acuícola, el real decreto-ley prevé una ayuda compensatoria a empresas armadoras de buques pesqueros por el incremento de costes productivos provocados por el aumento del precio de la electricidad y los combustibles, así como la exención de la tasa de la pesca fresca. También se prevén medidas en materia de financiación agrícola y pesquera consistentes en la ampliación de la línea de ayudas ICO-MAPA-SAECA y de las subvenciones destinadas a la obtención de avales de SAECA para reforzar y apoyar la financiación agraria y pesquera, de modo que se permita el acceso al crédito como palanca para coadyuvar a la sostenibilidad y adaptabilidad del sector.

A través de estas medidas se contribuye a apoyar la viabilidad empresarial y, con ello, el mantenimiento de tejido productivo y de empleo; así como de la provisión de bienes públicos que ofrecen tanto el sector agrario como el pesquero, que van desde la preservación del paisaje y la protección ambiental hasta la fijación de población en el medio rural o la correcta redistribución de rentas, teniendo en cuenta que el sector agroalimentario, por su trascendencia en términos sociales, económicos y medio ambientales, tiene un carácter estratégico tanto en España como en toda la Unión Europea. Su misión básica es la de proporcionar al ciudadano alimentos sanos, seguros y que además respondan a sus expectativas de calidad, misión que la actual coyuntura puede poner en riesgo.

El título V de este real decreto-ley contempla medidas en el sector del transporte.

En primer lugar, en el capítulo I, se contemplan medidas de apoyo directo a las empresas cuyos costes se ven especialmente afectadas por el precio de los carburantes. Se recoge una ayuda extraordinaria y temporal para sufragar el precio de determinados productos energéticos para las empresas de transporte por carretera que tienen derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional, siendo beneficiarios de la ayuda los titulares de los vehículos citados en el apartado 2 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

El importe de la ayuda ascenderá a 0,20 euros por cada litro de gasóleo para uso general utilizado como carburante en el motor de los vehículos citados en el apartado 2 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, en los suministros realizados entre la entrada en vigor de este real decreto ley y el 30 de junio de 2026.

En segundo lugar, se establece una ayuda directa extraordinaria y temporal para sufragar el precio de determinados productos energéticos para las empresas de transporte por carretera que no se beneficien de la devolución parcial del impuesto sobre hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional.

Serán beneficiarios de esta ayuda los titulares de una autorización de transporte de cualquiera de las clases VDE, VT, VTC, VSE, MDLE, y MDPE, y los titulares de autobuses urbanos, que no tengan derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos respecto del gasóleo para uso general.

Finalmente, se establece un sistema de ayudas directas en el capítulo II destinado a los servicios de transporte marítimo regular de pasajeros, o de pasaje y carga rodada en régimen de pasaje, que operan en líneas de cabotaje marítimo y en determinadas conexiones interinsulares. La ayuda se calcula en función de la milla navegada por tonelada de arqueo bruto, con el objetivo de contribuir al mantenimiento de la conectividad marítima en dichas rutas, compensando parcialmente el incremento de los costes operativos de los buques que prestan estos servicios.

El capítulo II, a su vez, se ocupa de las ayudas en el ámbito del transporte marítimo. Se prevé un sistema de ayudas directas destinado a los servicios de transporte marítimo regular de pasajeros, o de pasaje y carga rodada en régimen de pasaje, que operan en líneas de cabotaje marítimo y en determinadas conexiones interinsulares. La ayuda se calcula en función de la milla navegada por tonelada de arqueo bruto, con el objetivo de contribuir al mantenimiento de la conectividad marítima en dichas rutas, compensando parcialmente el incremento de los costes operativos de los buques que prestan estos servicios.

El título VI, por su parte, abarca medidas de carácter social.

La situación de inestabilidad internacional derivada de los conflictos en Oriente Medio y, en concreto, en un país tan estratégico como Irán, generan importantes repercusiones económicas que afectan directamente a todos los mercados, incluidos los laborales. El previsible aumento del coste energético para las empresas, sobre todo en lo relacionado con los transportes, va a suponer un incremento en los costes de la movilidad a los que deben hacer frente las personas trabajadoras.

Por ello, se adelanta en doce meses el plazo de entrada en vigor del deber de negociar y elaborar, por parte de las empresas y de las entidades pertenecientes al sector público, planes de movilidad sostenible al trabajo. Estos planes, que constituyen verdaderos instrumentos de planificación de la movilidad, deben incluir medidas que impulsen la movilidad activa, el transporte colectivo, la movilidad de bajas emisiones, compartida o colaborativa, o medidas transversales como el teletrabajo, y permitirán minimizar los impactos en materia de energía tanto para las empresas como para las personas trabajadoras.

De esta forma, se modifica el artículo 26 de la Ley 9/2025, de 3 de diciembre, con el objetivo de reducir de veinticuatro a doce meses el plazo para cumplir con la obligación de disponer de planes de movilidad sostenible. Asimismo, se indica que, cuando existan planes de movilidad sostenible en la entidad local en cuyo ámbito territorial se ubique el centro de trabajo, estos se tendrán en cuenta para la elaboración de los planes de movilidad sostenible de la empresa o entidad de derecho público.

Igualmente, se prevé que, en el caso de las empresas que estén obligadas a contar con un plan de movilidad sostenible y sean beneficiarias de las ayudas directas previstas en este real decreto-ley, el incumplimiento de dicha obligación conllevará el reintegro de las ayudas recibidas.

Finalmente, se determina que las empresas beneficiarias de las ayudas previstas en este real decreto-ley no podrán, hasta el 30 de junio de 2026, efectuar despidos ni ceses de actividad ni, en el caso de las cooperativas, adoptar acuerdos en sus asambleas generales que supongan la reducción definitiva del número de puestos de trabajo o la modificación de la proporción de las cualificaciones, cuando dichas medidas se justifiquen en causas de fuerza mayor o en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que tengan su origen en la situación regulada en el presente real decreto-ley.

En la parte final del real decreto-ley se contemplan quince disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y veintiuna disposiciones finales.

Los centros de datos atraídos por las condiciones energéticas españolas han obtenido ya permisos de acceso que superan ampliamente las previsiones de despliegue, pero su materialización sin generación renovable asociada generaría un doble perjuicio agravado por el conflicto en Irán: mayor consumo de gas natural, que a su vez generaría un alza de costes eléctricos y un menor incentivo a la electrificación que esta norma persigue para combatir la dependencia fósil. Por ello, la disposición adicional primera contempla la aprobación de criterios de sostenibilidad para centros de datos que vayan a conectarse al sistema, obligando a equilibrar nuevos consumos con generación renovable equivalente.

Asimismo, se abordan medidas urgentes para la necesaria adaptación de los parámetros retributivos que afectan a los sistemas eléctricos no peninsulares para el periodo regulatorio 2026 – 2031.

La actividad de generación de energía eléctrica que se desarrolla en los sistemas eléctricos no peninsulares es objeto de una regulación singular que atiende a las especificidades derivadas de su ubicación territorial, su dimensión y carácter aislado, que determina que su remuneración sea regulada, a diferencia de la generación en el sistema peninsular, donde viene determinada por el mercado de producción. En particular, con el objeto de tener en cuenta los sobrecostes específicos de estos sistemas, asegurar precios para la demanda equivalentes a los peninsulares y evitar un perjuicio para los consumidores situados en las Islas Canarias, Illes Balears, Ceuta y Melilla, dichos sobrecostes se repercuten al 50% entre los Presupuestos Generales del Estado y los cargos del sistema eléctrico que son repercutidos al conjunto de los consumidores del sistema eléctrico en todo el territorio nacional.

En el inicio del tercer periodo regulatorio, comprendido entre el 1 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2031, resulta necesario actualizar ciertos parámetros retributivos de instalaciones de generación ubicadas en los sistemas eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional.

En concreto, en la disposición adicional segunda se actualiza el valor de la tasa de retribución financiera para la actividad de producción de electricidad en los territorios no peninsulares, siguiendo las propuestas metodológicas y numéricas para estas actividades realizadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en respuesta a la petición cursada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico con fecha 29 de agosto de 2025.

Además, se prevé, en la disposición adicional tercera, el análisis de los sobrecostes de generación y de las condiciones y precios de suministro eléctrico en los territorios no peninsulares, con carácter periódico y, en todo caso, en cada semiperiodo regulatorio, por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Por otro lado, en la disposición adicional cuarta se habilita el empleo del remanente del extracoste relativo a la producción de energía eléctrica de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado correspondiente a los ejercicios 2017, 2018 y 2020 al ejercicio en curso, contribuyendo así a mejorar el equilibrio entre ingresos y costes asociados a dicha actividad en el año 2026.

La disposición adicional quinta establece que la devolución parcial por el gasóleo empleado en la agricultura y ganadería en el ejercicio 2026, debe respetar la tributación mínima prevista en la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003.

En la disposición adicional sexta se prevé una compensación para los municipios a los que resulta de aplicación el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa, suscrito con fecha 1 de diciembre de 1988, así como a los municipios limítrofes de los anteriores.

La disposición adicional séptima establece una limitación, hasta el 30 de junio de 2026, del precio máximo, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo (GLP) envasados, con el objetivo de mitigar el impacto derivado del incremento del coste de la materia prima. Esto permitirá que los consumidores continúen teniendo acceso a este insumo fundamental, con especial énfasis en las personas en situaciones de mayor vulnerabilidad.

Como elemento esencial para valorar la eficacia de las medidas adoptadas, la disposición adicional novena octava dispone un seguimiento administrativo de las medidas de reducción temporal de impuestos y de concesión de ayudas directas para evaluar su eficacia considerando su impacto en la evolución del Índice de Precios de Consumo, su incidencia en el comportamiento de los consumidores y los márgenes comerciales sectoriales, así como su coste recaudatorio.

La disposición adicional octava remite al sistema de ayudas de Estado que proceda. Hay que tener en cuenta que, con arreglo al artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los Estados miembros pueden aprobar ayudas de Estado que hagan frente a daños causados directamente por un acontecimiento de carácter excepcional o destinadas a poner remedio a graves perturbaciones de la economía de un Estado miembro, como los provocados por la crisis bélica de Irán, que se consideran compatibles con el Mercado Interior. Estas ayudas estatales, destinadas a mitigar los perjuicios causados directamente por los acontecimientos actuales y excepcionales, requerirán sujetarse al correspondiente mecanismo de compatibilidad con el sistema de ayudas de Estado, teniendo en cuenta que este acontecimiento excepcional afecta a la totalidad o a una parte importante de la economía del Estado miembro de que se trate, y no solo a la de una de sus regiones, y permiten, entre otras cosas, subsanar la escasez de liquidez a la que se enfrentan las empresas afectadas directa o indirectamente por la grave perturbación de la economía causada por la agresión militar.

La percepción de las ayudas mencionadas queda vinculada al eventual establecimiento de un marco de compatibilidad del régimen de ayudas de Estado por parte de la Comisión Europea, de modo que la plena efectividad de las ayudas dependerá del establecimiento de un Marco temporal de ayudas estatales, una Decisión de la Comisión Europea que autorice la compatibilidad de las ayudas reguladas en el real decreto-ley con el mercado interior, o instrumento equivalente, o su sujeción a un régimen de compatibilidad determinado.

La disposición adicional novena prevé que el Instituto para la Diversificación y el Ahorro de la Energía, E.P.E, convoque un programa de ayudas a Oficinas de Transformación Comunitaria para la promoción y dinamización de comunidades energéticas.

La disposición adicional décima permite la liberación de un 10% de la capacidad reservada para autoconsumo en los nudos reservados para concurso.

Finalmente, en la disposición adicional undécima se habilita a la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para ampliar la relación de municipios contemplados en el anexo del Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura, cuando se constate su afectación por los daños producidos por dichos fenómenos.

La disposición adicional duodécima determina que las estaciones de servicios y otros establecimientos de suministro minorista de carburantes y combustibles estarán obligadas a dar la adecuada publicidad a las medidas fiscales temporales en materia energética recogidas en esta norma.

La disposición adicional decimotercera establece que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llevará a cabo la liquidación necesaria para la adaptación de la retribución procedente del régimen retributivo específico, detrayendo las cantidades no abonadas por las instalaciones como consecuencia de la reducción de la base imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, según lo establecido en el artículo 41.

La disposición adicional decimocuarta regula el mecanismo de compensación al sector eléctrico por la modificación del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica durante el ejercicio 2026.

En cuanto a las disposiciones transitorias, la primera determina los valores correspondientes a la prestación por reserva de capacidad de acceso a las redes de transporte y distribución.

La disposición transitoria segunda establece el plazo de caducidad de los permisos de acceso y conexión para actuaciones de desarrollo o planificación urbanística, en tanto no se desarrolle reglamentariamente el régimen de aplicación a las actuaciones de desarrollo y planificación urbanística aplicable.

La disposición transitoria tercera regula la renuncia de los permisos de acceso y conexión de demanda y asignación de capacidades de acceso liberadas, para aquellos consumidores que, siendo titulares de permisos de acceso y conexión de demanda, decidan no asumir el coste asociado a la prestación por reserva de capacidad de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

La disposición transitoria cuarta prevé la aplicación de los nuevos hitos para los permisos de acceso y conexión de demanda para instalaciones de demanda que ya dispongan de permisos con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley y aún no hayan formalizado un contrato de acceso por una potencia contratada.

La disposición transitoria quinta contempla el régimen transitorio aplicable a las instalaciones de demanda y almacenamiento con garantías económicas depositadas.

La disposición transitoria sexta dispone el plazo de adaptación de los permisos de acceso de la demanda a las instalaciones de almacenamiento desde el momento en que surtan efectos las diferentes modalidades de permisos de acceso flexible de distribución que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y determina las consecuencias de la falta de adaptación.

La disposición derogatoria única establece que quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley; dejando sin efecto el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de noviembre de 2025, por el que se crea el Comité de Inversiones Estratégicas y se regula su composición y funcionamiento, publicado mediante Orden PJC/1353/2025, de 27 de noviembre.

En la disposición final primera se articula la modificación del artículo 17.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, en cuanto determina el régimen de mayorías necesarias para acordar la instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, incluyendo la aerotermia y geotermia, o de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos.

La disposición final segunda contiene la modificación del artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, al objeto de incorporar, entre las competencias propias de los municipios, un nuevo epígrafe p), relativo a las comunidades ciudadanas de energía y comunidades de energías renovables y demás medidas sobre eficiencia energética, electrificación y fomento del autoconsumo.

La disposición final tercera prevé la modificación del artículo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, incorporando entre las exenciones, las transmisiones de ahorros energéticos en el marco del Sistema de Certificados de Ahorro Energético.

La disposición final cuarta modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, para, de un lado, dar cabida a las nuevas obligaciones relativas al biometano que este real-decreto-ley encomienda desarrollar, incorporando un tipo infractor que incentive su adecuado cumplimiento y, de otro, ampliar los derechos de los consumidores en relación con las comunicaciones sobre modificaciones o revisiones de ciertas condiciones en los contratos de suministro.

Asimismo, con esta nueva redacción de la letra aa) del apartado 1 del artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, se amplía el ámbito no sólo a todos los combustibles renovables (líquidos y gaseosos) sino también a todos los sujetos afectados por algún tipo de obligación relacionada con el cumplimiento de objetivos de biocarburantes y combustibles renovables, líquidos y gaseosos. En consecuencia, procede suprimir la letra aq) del artículo 110 de la misma ley, que se refiere a las obligaciones de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, por quedar incluidas en la referencia anterior para mantener así una coherencia en el régimen sancionador aplicable a todas las medidas incentivadoras de la descarbonización en el transporte que se determinen. Es importante recordar que la Directiva (UE) 2023/2413 deroga el artículo 7 bis de la Directiva 98/70/CE, transpuesto en España mediante el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptaron medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, norma que también incorporó en su disposición final cuarta, apartado cinco, el tipo infractor recogido en la citada letra aq) del artículo 110. No obstante, la operativa del sector ha permitido calificar este régimen infractor como insuficiente, siendo necesario su adaptación a un contexto más realista.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta actualización del régimen sancionador del sector de hidrocarburos se considera necesaria y urgente para garantizar tanto que el sistema de obligaciones de biometano pueda comenzar a operar con todas las garantías desde el momento en que el Gobierno apruebe las nuevas obligaciones como un régimen sancionador ajustado a la actividad de los sujetos.

La disposición final quinta opera una modificación en el apartado segundo de la disposición adicional duodécima de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, incorporando a su tenor la red básica de transporte de hidrógeno y las instalaciones de transporte secundario reguladas en el artículo 34 de Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, siéndoles, por tanto, de aplicación las cuestiones relativas a la coordinación entre administraciones y construcción de obras de interés general que recogen las disposiciones adicionales segunda y tercera de la Ley 13/2003, de 23 de mayo.

La disposición final sexta contiene la modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Tras el inicio de la guerra de Irán, continúa siendo imprescindible mantener la continuidad de actividades económicas en todo el territorio nacional, incluyendo la industria y la agricultura, evitando disrupciones en las cadenas de suministro.

Puede producirse un riesgo para la continuidad de las cadenas de suministro si operadores relevantes, que no están directamente sometidos a medidas restrictivas por sanciones financieras internacionales, ven interrumpidas sus actividades como resultado de sus vínculos accionariales con personas directamente sancionadas. Con el fin de que puedan seguir ejerciendo su actividad ordinaria, se introduce una medida que ya se ha adoptado en otros países europeos, referida a la firma de un protocolo de actuación con estas empresas y al reconocimiento de protocolos o mecanismos equivalentes que hayan sido aprobadas por las autoridades competentes de otro país. Estos protocolos son instrumentos ampliamente utilizados y reconocidos en la implementación de las sanciones financieras internacionales, y avalados por la Comisión Europea, a través del cual se busca que una entidad no designada pueda operar normalmente, sin estar sujeta a medidas de congelación ni requerir de autorizaciones, bajo la auditoría de un tercero independiente. Además, se atribuye al servicio ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la supervisión e inspección del cumplimiento de lo previsto en el protocolo.

Esta medida permite continuar con la implementación de sanciones financieras, controlando las consecuencias económicas indeseadas para empresas no sancionadas, al mismo tiempo que impide la evasión de sanciones, dado que asegura que no se ponen activos financieros o recursos económicos a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos directamente sancionados. A pesar de ser un instrumento utilizado de manera generalizada por otros Estados Miembros, la normativa española todavía no ha previsto un mecanismo para implementar y supervisar esta solución, que permite evitar efectos perjudiciales en la economía y la interrupción de cadenas de suministro. Los protocolos que se establezcan, en su caso, seguirán las recomendaciones o guías que pueda establecer la Comisión Europea.

Asimismo, se adapta la normativa española a los estándares internacionales fijados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) para garantizar una eficaz y rápida implementación de las sanciones aprobadas en el seno del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el marco de la lucha contra el terrorismo y contra la proliferación de armas de destrucción masiva. La urgencia de esta adaptación se justifica por la inminente evaluación de GAFI a España que valorará este aspecto, entre otros. Se trata de una evaluación con gran repercusión para la reputación del país en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

La disposición final séptima dispone la modificación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, al objeto de incorporar una disposición transitoria undécima, relativa al ejercicio temporal de las funciones de supervisión en materia de proyectos de interés común europeo de infraestructuras de hidrógeno.

La disposición final octava modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en los términos necesarios para la adopción de las medidas anteriormente citadas y relativas a la agilización de la planificación eléctrica y, entre ellas, el mecanismo de planificación de posiciones para alimentación de demanda, lo que permite conexión de nuevos consumos cuando haya viabilidad física, capacidad y no suponga coste. Esta disposición también consagra la promoción de flexibilidad y optimización de los recursos del sistema eléctrico, regula la mencionada figura del gestor de autoconsumo e incorpora las medidas para agilizar la conexión de almacenamiento y la referida obligación de traslado de beneficios al territorio que han de incorporar los proyectos de generación. También aborda el refuerzo de los derechos del consumidor a la hora de recibir comunicaciones sobre su contrato, la autorización de instalaciones temporales de emergencia, la declaración de utilidad pública de las instalaciones de bombeo hidráulico y el establecimiento de requisitos relativos a acuerdos alcanzados para solicitar esta declaración, además de ajustar el régimen sancionador a lo establecido en este real decreto-ley.

La disposición final novena modifica la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

La Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023 relativa a la eficiencia energética y por la que se modifica el Reglamento (UE) 2023/955 (versión refundida), ha establecido el objetivo de ahorro energético acumulado de uso final de la energía a alcanzar para España en 2030 en 53.593 ktep, lo que supone un incremento significativo de la consecución de ahorros nuevos y adicionales cada año, desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2030, respecto a la obligación establecida por la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE. Esto hace necesario habilitar e implementar medidas y mecanismos adicionales a los ya existentes que permitan aumentar la capacidad de generar ahorros energéticos.

El artículo 9.1 de la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023 relativa a la eficiencia energética permite a los Estados miembros alcanzar el objetivo de ahorro acumulado de energía final mediante la creación de un Sistema de Obligaciones de Eficiencia Energética. Por su parte, el artículo 9.3 de la referida directiva establece que los Estados miembros, basándose en criterios objetivos y no discriminatorios, designarán las partes obligadas entre los agentes que operen en su territorio; y que la cantidad de ahorro de energía necesaria para dar cumplimiento a la obligación será obtenida por las partes obligadas entre los clientes finales.

Mediante la Ley 18/2014, de 15 de octubre, se crea el Sistema Nacional de Obligaciones de Eficiencia Energética (en adelante, SNOEE), que contribuye a la consecución del objetivo nacional de ahorro de energía imponiendo una cuota anual de ahorro energético a los sujetos obligados del sistema (en adelante, SO).

El artículo 69 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, incluye como sujetos obligados a las empresas comercializadoras de gas y electricidad, a los operadores de productos petrolíferos al por mayor y a los operadores de gases licuados de petróleo al por mayor.

El incremento progresivo de la obligación de contribución al SNOEE de los últimos años ha favorecido un interés creciente por parte de algunos grandes consumidores de energía a constituirse como consumidores directos en el mercado, especialmente en el sector del gas natural, con el fin de soslayar su contribución al Sistema Nacional de Obligaciones de Eficiencia Energética, ya que sus compras en los mercados organizados, o en su caso, las importaciones de energía que realicen, han quedado, hasta el momento, fuera del ámbito de aplicación de dicho sistema. También han quedado fuera del ámbito de aplicación del sistema hasta la fecha otros agentes que se abastecen de energía final por otros cauces distintos a los operadores al por mayor de productos petrolíferos y de gases licuados del petróleo y al de las comercializadoras de gas natural y de energía eléctrica.

Como resultado, tanto el resto de sujetos obligados como sus clientes finales soportan una carga cada vez mayor para cubrir las obligaciones anuales de ahorro de energía.

La introducción de estos nuevos agentes como sujetos obligados se sustenta en la aplicación del principio de no discriminación, evitando que disfruten de ventajas frente a aquellos que continúan suministrados a través de un operador al por mayor o de una comercializadora. Además, de esta forma se da cumplimiento a lo dispuesto tanto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, como en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, ya que en ambos casos se reconoce a dichos agentes (como, por ejemplo, los consumidores directos de mercado de electricidad y de gas natural) los mismos derechos y les impone las mismas obligaciones que a los operadores al por mayor y a las empresas comercializadoras de energía.

Así, entre otros, se incluyen a los consumidores directos como sujetos obligados a contribuir al SNOEE, a fin de que contribuyan al fondo por los consumos no adquiridos a través de un comercializador, como son las compras realizadas en los mercados organizados, los cuales además han ganado liquidez en los últimos años y facilitan la operativa para este tipo de consumidores.

Por otra parte, la metodología de cálculo del objetivo anual de ahorro energético establecida en el artículo 70 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, toma como referencia las ventas del año «n-2», siendo el año «n» el de la obligación de ahorro energético. Esta circunstancia se presta a usos oportunistas, ya que permite que aquellas empresas que se den de baja como comercializadores u operadores antes del inicio del año de la obligación puedan evitar la contribución al SNOEE por sus ventas de los dos últimos años, o favorecer que las empresas se den baja en el registro de operadores y posteriormente se den de alta con otra sociedad en años sucesivos, como medio para soslayar la obligación. Asimismo, no refleja adecuadamente la realidad de las ventas e impacto energético de cada uno de los sujetos obligados en el ejercicio de para el cual se establece la obligación de ahorro energético. Por ello, y con el objeto de resolver estas cuestiones, se modifica la metodología de cálculo, haciendo que la obligación anual de ahorro energético se calcule estableciendo una tasa de ahorro de energía final para el año «n» (metodología «ex ante»), idéntica para todos los sujetos obligados, y que estos deberán aplicar a sus datos reales de ventas o de consumos de energía final en dicho año ejercicio. De esta manera se mejora y asegura que todos los sujetos obligados contribuyan al SNOEE conforme a su actividad efectiva en el sector energético.

Respecto de los cambios incluidos referentes a los consumidores directos de mercado, así como la referencia temporal para el cálculo de la cuantía de las obligaciones, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se ha pronunciado a favor del sentido incluido en esta modificación en los informes anuales que realiza sobre la Orden que regula las aportaciones al Sistema Nacional de Eficiencia Energética desde el año 2024.

Finalmente, y siguiendo en el ámbito de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, se hace necesario actualizar el régimen de infracciones que se regula en su Sección 3.ª para establecer una gradación más razonable de las infracciones.

Así, por ejemplo, en las infracciones muy graves una de las conductas tipificadas consiste en «dejar de ingresar la totalidad de la cuantía anual que corresponda al Fondo Nacional de Eficiencia Energética», por lo que aquellas conductas que supongan dejar de ingresar parte de aquella, cuando su valor total sea superior a cinco millones de euros, quedarían, en una interpretación restrictiva, fuera de todos los ilícitos recogidos en esta ley, produciéndose un vacío legal y una externalidad negativa no deseada, siendo además contrario principio de proporcionalidad que ha de regir todo régimen sancionador (ex artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).

Se pretende por tanto dar seguridad jurídica y homogeneizar la escala de infracciones derivadas de la falta de ingreso dentro del periodo de la obligación de la contribución anual al Fondo Nacional de Eficiencia Energética.

En cuanto a las modificaciones incorporadas para hacer depender la gravedad de la infracción de la cantidad dejada de ingresar en el FNEE por parte de los sujetos obligados, a diferencia de la redacción anterior que la hacía depender del valor económico equivalente de la obligación anual establecida en la orden anual de obligaciones, se basan en el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Así, en particular, el apartado 3 del citado artículo 29 establece que, en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. Es por ello, que se presenta como más adecuado y proporcional la consideración de la naturaleza del perjuicio causado, es decir, la cuantía no ingresada y, por tanto, adeudada, para la calificación de la infracción y posterior cálculo de la sanción a imponer.

Por su parte, la disposición final décima modifica la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Se contempla un régimen jurídico específico para los contratos de concesión para la promoción de vivienda social o a precio asequible en suelo o inmuebles de titularidad pública modificando para ello la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. Este nuevo régimen permitirá promover viviendas sociales o a precio asequible en suelo o inmuebles de titularidad pública con mucha mayor eficacia y facilidad, contribuyendo así a que el parque público de vivienda pueda crecer a un mayor ritmo. Todo ello en un contexto de incremento de los precios de la vivienda, y de un parque público de vivienda de tamaño inferior al que es necesario. El crecimiento del parque público en un contexto como el actual, permitirá afrontar con mayor eficacia las subidas de precios y tensiones de mercado en momentos de inflación e inestabilidad internacional como el actual.

Así, esta medida contribuye a simplificar los procedimientos que deben llevar a cabo las administraciones públicas para agilizar la contratación, licitación y ejecución de las nuevas promociones de vivienda pública.

En suma, se permite facilitar la utilización de un tipo de contrato esencial para el incremento del parque de vivienda pública asequible, y para el caso estatal, facilitar la labor de la empresa pública estatal de vivienda, CASA 47, a la hora de cumplir con su cometido de ofrecer a la ciudadanía un gran parque estatal de vivienda asequible. De esta forma, se termina de cerrar el círculo en cuanto al impulso de medidas que de manera urgente e inmediata den la mencionada respuesta holística que el mercado de la vivienda precisa en nuestro país, todo ello en el contexto social y económico como es el derivado de la inestabilidad internacional, y la guerra de Irán, que está provocando tensiones de mercado e incremento de precios, que podrán afrontarse de forma más eficaz con un parque público.

La disposición final undécima modifica, de conformidad con las restantes medidas adoptadas en el ámbito energético, el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

La disposición final duodécima procede a la modificación de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023. Así, declarara ampliables durante 2026 los créditos destinados a atender las obligaciones legales que tiene el Estado con la Seguridad Social para financiar prestaciones de naturaleza no contributiva, así como garantizar su financiación y la de las pensiones de clases pasivas, y de las cotizaciones a la Seguridad Social.

La disposición final decimotercera modifica el artículo 42 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, relativo a la habilitación al Consejo de Ministros para la modificación del listado de nudos de transición justa.

La disposición final decimocuarta procede a la modificación del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.

La disposición final decimoquinta modifica el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

La disposición final decimosexta procede a la modificación Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, por el que se establece un Sistema de Certificados de Ahorro Energético.

La disposición final decimoséptima mandata al Gobierno a aprobar en un plazo de tres meses un real decreto que desarrolle reglamentariamente las Comunidades de energías renovables y las Comunidades ciudadanas de energía, definidas en los artículos 12 bis y 12 ter de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

La disposición final decimoctava salvaguarda el rango de las disposiciones reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley, para que puedan ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

La disposición final decimonovena contempla los títulos competenciales al amparo de los cuales se dicta el real decreto-ley.

La disposición final vigésima habilita al Gobierno y a las personas titulares de los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.

La disposición final vigesimoprimera establece la entrada en vigor del real decreto-ley el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

III

Concurren en las medidas y actuaciones que integran este real decreto-ley, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuesto habilitante para la aprobación de este tipo de normas.

El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar decretos-leyes en caso de urgente y extraordinaria necesidad, siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que esa situación de extraordinaria y urgente necesidad puede deducirse «de una pluralidad de elementos», entre ellos, «los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma» (STC 6/1983, de 4 de febrero). Por su parte, entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad que habilita el empleo del real decreto-ley y las medidas contenidas en él debe existir una «relación directa o de congruencia».

La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión se traduce en una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019). Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).

Por ello, el real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido el Tribunal Constitucional (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3 y 189/2005, de 7 julio, FJ 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

Para la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, la jurisprudencia del Alto Tribunal exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para su aprobación», es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella» (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4, 61/2018, de 7 de junio, FJ 4).

Así, el presupuesto habilitante encuentra su legitimidad en la necesidad de abordar sin dilación una respuesta al grave impacto económico que está originando el conflicto en el Golfo Pérsico, especialmente sobre los mercados energéticos, con todas las implicaciones que ello supone. Se trata de una coyuntura para la cual no se espera una salida a corto plazo, lo que conllevará la afectación prolongada de hogares, empresas, industrias y servicios esenciales si no se adoptan medidas que permitan su desarrollo en un entorno de estabilidad en el sistema energético.

En particular, y en el ámbito estrictamente energético, en relación con las medidas relativas a la protección de los hogares, colectivos más vulnerables, el empleo y la productividad industrial, como se ha expuesto anteriormente, el incremento y la volatilidad en los precios de productos de hidrocarburos en los mercados internacionales supone una situación de extraordinaria y urgente necesidad, debido a la imprevisibilidad del propio conflicto y al impacto directo que conlleva sobre el consumo imprescindible de la energía en sus múltiples formas. La gravedad de la situación conlleva por ende la implementación de medidas destinadas a proteger a los consumidores más vulnerables mediante los descuentos y las ayudas económicas del Bono Social para la reducción de la factura eléctrica y térmica, así como la garantía del suministro energético hasta el 31 de diciembre de 2026 ante el incremento espontáneo de los precios. Medidas cuya efectividad requieren de un inmediato despliegue en rango de ley que justifica la utilización extraordinaria de este instrumento.

Asimismo, las medidas previstas para la flexibilización de los contratos de gas natural y el aumento de la información sobre los mismos encuentran la extraordinaria y urgente necesidad por el apremio que existe para desligar cuanto antes la aplicación de la medida de la evolución de los precios del gas natural en los mercados, dada la extrema volatilidad de los mismos, lo que dificulta la aplicación del mecanismo. Finalmente, y dentro del mismo título, resulta urgente e imprescindible facilitar el cumplimiento por la industria de las obligaciones de llenado del almacenamiento estratégico de gas natural.

En cuanto a las medidas de incentivo y fomento a la electrificación de los hogares y la economía, desde una perspectiva integral, como principal medida para acelerar la descarbonización del país con objeto de reducir los impactos sociales y económicos derivados del conflicto en Irán.

La planificación del sistema de red se erige como imprescindible para adaptarse a las necesidades coyunturales del actual conflicto. Por ello, se prevé urgente mejorar el acceso a la información transparente sobre las capacidades de acceso de generación y demanda de los gestores de redes, así como aumentar la resiliencia del sistema al entorno cambiante mediante mejoras en la planificación de la red de transporte de energía eléctrica.

Resulta a su vez urgente y de extraordinaria necesidad, debido al empuje que sobre los precios de la energía está produciendo el conflicto en Irán, maximizar y ampliar la capacidad de electrificación del sistema de redes de transporte y distribución para permitir la descarbonización del sistema y la independencia de los hidrocarburos importados. Con este objetivo, se prevé optimizar la capacidad de las redes evitando actuaciones especuladoras o ineficientes, mediante la creación de un sistema de prestaciones a abonar por los consumidores titulares de permisos de acceso y conexión de demanda en concepto de reserva de la capacidad hasta el inicio de la actividad. Igualmente, se introduce un sistema de hitos para la caducidad de los permisos de acceso y conexiones de instalación de demanda y se propone también con urgencia un sistema de acceso flexible a las redes para compatibilizar múltiples accesos en un contexto de creciente demanda como el actual.

La ampliación de la capacidad de las redes debe simultanearse con medidas urgentes destinadas a garantizar la viabilidad de proyectos considerados de alta prioridad desde el interés general o estratégico y cuya promoción resulta imprescindible en el actual contexto de crisis energética. Para dicho fin, se acomete sin dilación una regulación particular del procedimiento de obtención de los permisos de acceso y conexión de demanda en estos proyectos, y se configura la figura de los Proyectos Estratégicos de Inversión y del Comité de Inversiones Estratégicas, con objeto de favorecer el desarrollo de iniciativas de interés público, social y económico para el conjunto del país, promoviendo un marco social e industrial más resiliente en el actual contexto de volatilidad de los mercados.

Finalmente, en el marco de la optimización del sistema de redes eléctricas, se asume como urgente e imprescindible en el actual contexto implementar medidas que favorezcan la alimentación de la demanda conectada a la red de transporte eléctrica, así como la autorización de instalaciones de producción y de almacenamiento temporales de emergencia, con especial incidencia en la seguridad del suministro en los territorios insulares.

En relación las medidas de impulso de la producción energética renovable, su extraordinaria necesidad y urgencia radica en constituirse en la principal solución para la seguridad del suministro energético estable y autónomo en nuestro país, independizando el sistema de la volatilidad que conlleva la dependencia del mercado de hidrocarburos y su tendencia alcista e inestable a consecuencia del conflicto en el Golfo Pérsico. En este sentido, el contexto obliga a la adopción de un paquete de medidas integrales que aborden la implementación acelerada de sistemas de producción renovable, pero armonizándolo con el territorio, las comunidades locales y la protección del entorno natural.

En primer lugar, se considera urgente y de necesidad extraordinaria, por la tendencia al alza de los hidrocarburos, las medidas descritas de fomento del auto autoconsumo de energía renovable, como la creación del gestor de autoconsumo, las nuevas tipologías de autoconsumo o el incremento de las distancias del autoconsumo a través de la red. Con ello se persigue favorecer y alentar la transición energética doméstica que permita a la ciudadanía y empresas menor exposición al mercado energético. En paralelo, se favorecen medidas para el impulso de las comunidades energéticas, alentando la participación municipal en su promoción.

El despliegue urgente y acelerado de las energías renovables, condición sine qua non para la autonomía del sistema energético nacional, no puede desalinearse de los compromisos medioambientales y apoyo al terreno. Por ello, se prevén medidas urgentes y de extraordinaria necesidad que complementen ese despliegue armonioso, tales como la obligación de reportar retornos socioeconómicos a las comunidades locales afectadas, garantizar la participación y el conocimiento ciudadano en los proyectos promovidos y la creación de los estándares de excelencia social y territorial en proyectos de energías renovables.

Asimismo, las reformas procedimentales que tienen por objeto agilizar la implantación y el despliegue de proyectos de generación de energía renovable contribuyen a racionalizar los procedimientos de concesión de permisos aplicable a estos proyectos y garantizarán una aceleración positiva de este despliegue, que es imprescindible para remediar la emergencia energética a corto plazo. A tal fin, se facilita la tramitación de los proyectos de repotenciación de determinadas instalaciones de energía renovable, se reconoce la tramitación administrativa preferente de determinados proyectos prioritarios o de excelencia social y territorial, mediante la declaración de urgencia por razones de interés público.

Dentro de la necesaria extraordinaria de aceleración de las energías renovables ante la vulnerabilidad del sistema energético a la crisis de los hidrocarburos causadas por el conflicto, se diseñan las Zonas de Aceleración Renovable que, en cumplimiento de las directivas comunitarias, configuran territorios específicos especialmente propicios para el despliegue de las energías renovables, dotándolos de una regulación simplificada de la tramitación administrativa preceptiva.

Por lo que se refiere a las medidas en materia económica y de apoyo a la industria, la situación que afronta nuestro país por los efectos económicos de conflicto, especialmente en lo que se refiere al incremento de los precios de la energía, determina la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar medidas con la finalidad de evitar daños permanentes a la estructura productiva. Si bien los precios del crudo y del gas se sitúan en niveles más moderados y con una evolución más contenida que la registrada con ocasión de la guerra de Ucrania en 2022, la persistencia del conflicto y la incertidumbre sobre su evolución exigen una respuesta de política económica ágil, flexible, proporcionada y basada en la experiencia acumulada.

Por las mismas razones, la adopción de medidas de carácter tributario mediante real decreto-ley responde a la necesidad de que, por un lado, la señal de abaratamiento del coste de la electricidad llegue a los consumidores con la mayor celeridad posible, facilitando decisiones de inversión en electrificación en un contexto de elevada volatilidad en los precios de los combustibles fósiles; y, por otro, se pongan en marcha o continuación de proyectos para poder acometer tales obras que permiten reducir el consumo de energía primaria no renovable o la demanda de calefacción o de refrigeración en las viviendas.

En el caso de las medidas en materia agraria y pesquera, la situación descrita tiene consecuencias perjudiciales para la rentabilidad y la sostenibilidad de las explotaciones agrícolas y ganaderas, así como para el sector pesquero, cuya subsistencia en un escenario de baja rentabilidad podría verse amenazada.

En este contexto, resulta de extraordinaria y urgente necesidad adoptar medidas de apoyo a los sectores agrario y pesquero para contribuir a minimizar los efectos perjudiciales sobre la producción de alimentos de dichos sectores, lo que tiene un impacto directo en la evolución de los precios de los alimentos, teniendo en cuenta que los poderes públicos tienen la obligación de diseñar medidas que contribuyan a la seguridad alimentaria o aborden los desequilibrios del mercado.

Igualmente, en el ámbito del transporte, es imprescindible adoptar medidas urgentes para hacer frente a las consecuencias de la guerra. En el caso del transporte terrestre, la rápida subida del precio de los combustibles ha supuesto un incremento del orden del 30% de los costes de esta actividad, añadiéndose además la elevación de costes que de forma inminente va a producir en otras partidas como neumáticos, lubricantes, etc.

La dimensión de este aumento de costes en partidas esenciales dentro de esta actividad, y la rapidez con la que se ha producido, se focalizan en un segmento de la actividad del transporte que tiene una dificultad estructural para trasladar de manera inmediata estos aumentos de costes a sus clientes, lo que ha derivado en un deterioro extraordinario en la viabilidad económica de este segmento.

Asimismo, en el ámbito marítimo, la elevada volatilidad del precio de los combustibles está generando un incremento significativo de los costes operativos de las navieras y de los servicios portuarios asociados. Esta situación puede afectar al mantenimiento de determinadas rutas, especialmente en aquellas de menor volumen o con mayores dificultades para trasladar de forma inmediata dichos incrementos a las tarifas, con el consiguiente impacto en la conectividad marítima.

Esta situación hace necesario adoptar medidas para mitigar las consecuencias negativas a corto plazo de la guerra y para facilitar los ajustes estructurales para responder a la nueva situación económica. En particular, es crucial evitar que las tensiones de liquidez asociadas al incremento del precio del combustible pongan en riesgo la supervivencia de empresas viables y generen presiones generalizadas en la estructura de costes y precios de la economía.

En cuanto a las medidas de carácter social, la urgencia deriva, por un lado, de su contribución a reducir la dependencia energética de las empresas y de las personas trabajadoras, sobre todo la derivada de las necesidades de movilidad; y, por otro, de la necesidad de dispensar la protección adecuada e inmediata al trabajador, evitando el despido de personas trabajadoras de las empresas que hagan uso de las ayudas directas previstas en la norma.

Por último, la parte final de la norma, disposiciones adicionales, transitorias y finales, en cuanto que complementan y participan de las mismas características de las medidas previstas en el articulado del real decreto-ley, encuentra igualmente justificado el presupuesto exigido por el artículo 86 de la Constitución Española.

Se considera, en definitiva, por todo lo expuesto, que en este caso estamos una situación de extraordinaria y urgente necesidad que precisa de una respuesta normativa con rango de ley. Ello es así porque asistimos a circunstancias extraordinarias, en las que, a causa de la situación creada por el conflicto bélico en torno a Irán y el Golfo Pérsico, se ha producido un encarecimiento abrupto y por encima de lo esperado de suministros estratégicos de hidrocarburos y materias primas, con consecuencias en todos los sectores. Puede afirmarse que hay una conexión clara entre esta situación y la batería de medidas de protección social y autonomía energética que se prevé frente a la disrupción creada por el conflicto. La ausencia de una respuesta inmediata por parte del Gobierno y de la Administración pública a estos problemas supondría un perjuicio muy grave a la estabilidad de los precios de la energía y, en definitiva, del coste de la vida.

Estas circunstancias conllevan que la tramitación ordinaria legislativa retrasaría en demasía la aplicación de las medidas propuestas, cuando la realidad actual exige necesariamente adoptarlas urgentemente.

Por último, debe destacarse también que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

En este sentido, y en relación con la prohibición de afectación a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, la consolidada doctrina constitucional se resume en la STC 139/2016, de 21 de julio (FJ 6), «1.º) (…) este Tribunal ha rechazado una interpretación extensiva de dicho límite que supondría el vaciamiento de la figura del decreto-ley, haciéndolo «inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a las materias incluidas en el título I de la Constitución; 2.º) La cláusula restrictiva debe ser entendida de modo que no se reduzca a la nada la figura del decreto-ley, de suerte que lo que se prohíbe constitucionalmente es que se regule un régimen general de estos derechos, deberes y libertades o que vaya en contra del contenido o elementos esenciales de algunos de tales derechos» (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, confirmada por otras posteriores); 3.º) El Tribunal no debe fijarse únicamente en el modo en que se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino más bien ha de examinar si ha existido «afectación» por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I CE, lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su ubicación sistemática en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate (…)». En particular, el carácter específico y muy delimitado de las medidas tributarias del presente real decreto-ley, en el que además todas ellas tienen contenido favorable para los contribuyentes, permite afirmar que dichas medidas no suponen una afectación al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos previsto el artículo 31.1 de la Constitución Española, según lo ha interpretado la jurisprudencia constitucional.

En este sentido, dentro del título I de la Constitución Española se inserta el artículo 31.1, del que se deriva el deber de «todos» de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos; lo que supone que uno de los deberes cuya afectación está vedada al decreto-ley es el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. El decreto-ley «no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo»; vulnera el artículo 86.1 CE, en consecuencia, «cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario» (SSTC 182/1997, FJ 7; 100/2012, FJ 9; 139/2016, FJ 6, y 35/2017, FJ 5, por todas). De conformidad con lo indicado, es preciso tener en cuenta, en cada caso, «en qué tributo concreto incide el decreto-ley –constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué elementos del mismo –esenciales o no– resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 7; 189/2005, FJ 7, y 83/2014, FJ 5).

IV

El presente real decreto-ley responde a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, toda vez que el principio de necesidad ha quedado acreditado gracias a la justificación y concurrencia del presupuesto habilitante exigido por el artículo 86.1 de la Constitución Española para la aprobación por parte del Gobierno de reales decretos-leyes, y que ha quedado detallado en el apartado anterior de esta parte expositiva.

La protección del interés general exige de un vehículo jurídico eficaz, siendo así el real decreto-ley el instrumento más inmediato para garantizar su consecución. Igualmente, la norma resulta acorde con el principio de proporcionalidad, por cuanto se trata de la regulación mínima e indispensable, como ya fuera señalado, para la consecución de los objetivos descritos a lo largo de esta norma. El principio de seguridad jurídica resulta plenamente garantizado por cuanto la norma respeta y se inserta coherentemente dentro del sistema de fuentes y con el resto del ordenamiento jurídico.

Ante la situación de extraordinaria y urgente necesidad analizada provocada por la situación de conflicto en Irán, la aprobación de un real decreto-ley, dado el rango legal exigible de muchas de las medidas a implementar y ante las alternativas posibles, hacen que esta norma se erija como la opción más adecuada y pertinente.

Por lo que al principio de transparencia se refiere, y si bien la norma está exenta de la realización de los trámites de consulta pública y audiencia e información pública, tal y como establece el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, los objetivos que pretende este real decreto-ley están nítidamente explicados tanto la parte expositiva del mismo como en la Memoria que lo respalda. Igualmente, el principio de transparencia se materializa por la plasmación de los objetivos perseguidos en la norma y con su posterior remisión al Congreso de los Diputados para su convalidación en debate público.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para la ciudadanía.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 1.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª, 18.ª, 19.ª, 21.ª, 22.ª,23.ª, 24.ª, y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; legislación mercantil; legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; legislación civil; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; hacienda general y deuda del Estado; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas y legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas; bases de la ordenación del sector pesquero; ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma; legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección; obras públicas de interés general; y bases de régimen minero y energético.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, y de las Ministras y Ministros de Hacienda; de Transportes y Movilidad Sostenible; de Trabajo y Economía Social; de Industria y Turismo; de Agricultura, Pesca y Alimentación; para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; de Economía, Comercio y Empresa; y de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de marzo de 2026,

DISPONGO:

TÍTULO I
Medidas en materia energética
CAPÍTULO I
Medidas urgentes de protección social y económica de colectivos vulnerables y la industria
Artículo 1. Descuentos en el año 2026 a consumidores domésticos de energía eléctrica vulnerables y vulnerables severos.

1. Los descuentos del bono social aplicables a los consumidores domésticos de energía eléctrica recogidos en el artículo 6.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, serán los siguientes con carácter excepcional, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2026.

El descuento correspondiente al consumidor vulnerable será del 42,5 por ciento. En el caso del consumidor vulnerable severo, el descuento será del 57,5 por ciento.

2. En aquellos casos en los que se hayan emitido facturas por periodos que incorporen días comprendidos entre el 26 de febrero de 2026 y el de la entrada en vigor de este real decreto-ley, las comercializadoras de referencia incorporarán en la siguiente factura que emitan tras la entrada en vigor de este real decreto-ley las cantidades por las diferencias que resulten de aplicar los descuentos del párrafo anterior a dichos días.

3. Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en el mes siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se ajustarán los valores unitarios del bono social eléctrico para el año 2026, con arreglo a los descuentos establecidos en el mismo.

Artículo 2. Incremento de la cuantía de la ayuda mínima por beneficiario del bono social térmico.

Se modifica el apartado 3 del anexo I por el que se establece la metodología para el cálculo de la cuantía de la ayuda del Bono Social Térmico del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. La ayuda mínima por beneficiario será de 50 euros.

La ayuda para un consumidor vulnerable en la zona climática «i» se calculará conforme a la siguiente fórmula:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2026/71/6544_16791409_1.png

Donde:

i = zona climática comprendida entre los valores α y E.

SCIi = valor medio del rango de SCI para la zona climática “i”.

En el caso de la zona α, se utilizará una SCI=0.

En el caso de la zona E, se utilizará una SCI=1,51.

SCIA = valor medio del rango de SCI para la zona climática A.

α = coeficiente a calcular en función de la disponibilidad presupuestaria anual, siendo siempre a > 0.»

Artículo 3. Refuerzo presupuestario para el Bono Social Térmico 2026.

1. Se aprueba un suplemento de crédito de 90 millones de euros en la sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico», servicio 03 «Secretaría de Estado de Energía», programa «425A», concepto 450 «Bono Social Térmico».

2. Este suplemento de crédito se destinará a financiar la ampliación de la cobertura necesaria para sufragar el incremento de los precios de la energía y se financia de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 4. Garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables.

El artículo 83 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad, queda redactado como sigue:

«Artículo 83. Garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables.

La garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables establecida en el artículo 4 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se aplicará desde 1 de enero de 2026 hasta el 31 de diciembre de 2026.»

Artículo 5. Flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica.

1. Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, y hasta el 31 de diciembre de 2026, los puntos de suministro de electricidad titularidad de autónomos que acrediten dicha condición mediante su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o asimilable, y empresas podrán solicitar un cambio de potencias contratadas, con independencia de que el consumidor hubiera modificado voluntariamente las condiciones técnicas de su contrato de acceso de terceros a la red, incluida la propia modificación de potencias contratadas, en un plazo inferior a doce meses y aunque no se haya producido ningún cambio en la estructura de peajes de acceso o cargos que le afecte.

La anterior solicitud podrá realizarse a la comercializadora de energía eléctrica cuando las condiciones del contrato de acceso de terceros a la red se encuentren subsumidas en el contrato de suministro suscrito con aquella, o directamente con al distribuidor de energía eléctrica en caso de que las condiciones de acceso a la red se encuentren contratadas directamente con el distribuidor.

En caso de que el consumidor cuente con una autorización para la aplicación conjunta de una única tarifa de acceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.4.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica, podrá solicitar el cambio de potencia o de peaje de acceso sin que medie resolución expresa de la Dirección General de Política Energética y Minas. Los distribuidores deberán atender las solicitudes en los términos establecidos en este artículo. En todo caso, los consumidores deberán notificar a esa Dirección General las solicitudes realizadas a los distribuidores.

2. Para los puntos de suministro en los segmentos tarifarios 3.0TD, 6.1TD, 6.2TD, 6.3TD y 6.4TD, establecidos en la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, en el caso de solicitudes de reducción de potencias contratadas, estas deberán afectar a periodos horarios de aplicación en el mes o meses para los que se solicite dicha reducción y por ciclos de facturación completos. Asimismo, la reducción de potencias sobre periodos horarios no contenidos en dichos meses no podrá ser superior a la mayor reducción de las potencias contratadas en periodos horarios contenidos en los mismos.

3. Una vez finalizado el plazo al que hace referencia el apartado 1, en el plazo de tres meses, el consumidor que haya solicitado una modificación de las potencias contratadas podrá solicitar una nueva modificación del contrato de suministro o unos nuevos valores de los parámetros técnicos del contrato de acceso de terceros a la red. Cuando el consumidor cuente con una autorización para la aplicación conjunta de una única tarifa de acceso, este deberá notificar a la Dirección General de Política Energética y Minas dicha solicitud.

4. Las modificaciones de los contratos anteriormente señaladas se realizarán en el plazo máximo de cinco días naturales y sin que proceda la repercusión de coste alguno sobre el consumidor, a excepción de:

a) Los pagos por derechos de extensión por incrementos de potencia contratada por encima del umbral contratado antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley,

b) Los pagos por supervisión de instalaciones cedidas, en su caso, y,

c) En el caso de que resultase necesario el cambio de los equipos de medida, el pago de actuaciones sobre los equipos de control y medida previstos en el capítulo VII del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología de retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.

En la aplicación, en su caso, de los pagos anteriormente citados se estará a lo previsto en el capítulo VII del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre.

En el caso de que la nueva modificación de potencia no supere el umbral contratado antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, tampoco se aplicará lo dispuesto en el artículo 83.5 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro de electricidad y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, sobre la revisión de las instalaciones de más de veinte años.

5. A los efectos de financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica prevista en este artículo se aprueba un crédito extraordinario por importe de 112 millones euros en el presupuesto de la sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico», servicio 03 «Secretaría de Estado de Energía», programa 000 X, concepto 735 «A la CNMC para financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica. Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio», que será transferido a la CNMC. Este crédito extraordinario tendrá la siguiente repercusión en el Presupuesto de ingresos y gastos de la CNMC:

a) En el presupuesto de ingresos en la aplicación: 27.302.701.04 «para financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica. Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio, por importe de 112 millones de euros.

b) En el presupuesto de gastos en la aplicación: 27.302.425 A.772 «para financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica. Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio» por importe de 112 millones de euros.

A los créditos anteriores se les otorga el carácter de incorporables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, apartado a), de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

A las modificaciones presupuestarias recogidas en este artículo, incluyendo la incorporación de los remanentes de crédito al ejercicio presupuestario de 2026, les resultará de aplicación, respecto a su financiación, las previsiones recogidas en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 6. Flexibilización de contratos de suministro de gas natural.

1. Con carácter excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2026, los titulares de puntos de suministro de gas acogidos a escalones de peaje de red local RL4 y superiores, así como aquellos que dispongan de plantas satélites unicliente podrán solicitar a su comercializador una o varias de las siguientes medidas:

a) Modificación del caudal diario contratado en los puntos de salida o de carga de cisternas, con un máximo de tres modificaciones durante el periodo considerado;

b) Cambio del escalón de peaje aplicado en el punto de salida, por uno que corresponda a un consumo anual inferior, con un máximo de dos cambios en el periodo considerado.

c) Suspensión temporal del contrato de suministro.

También se podrán acoger a esta medida aquellos puntos de suministro que sean titularidad de autónomos que acrediten dicha condición mediante su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o asimilable con independencia del escalón de peaje.

2. Las medidas anteriores tendrán efectos desde el día siguiente a su solicitud, no tendrán coste para el titular del punto de suministro y podrán realizarse simultáneamente con cambios de titularidad.

3. La suspensión del contrato de suministro tendrá carácter exclusivamente administrativo, sin corte de suministro ni puesta en seguridad de la instalación, salvo que resulte imprescindible por motivos de seguridad y durante el periodo de suspensión no se cargará al titular del punto de suministro cantidad alguna en concepto de término fijo del contrato. La suspensión no afectará al resto de obligaciones económicas entre el titular y el comercializador como contratos de mantenimiento, regularizaciones o liquidación de fraudes o con el titular de la red como inspecciones, derechos de alta y acometida o alquiler de contador.

4. La reactivación del suministro, aplicándose la última modificación de caudal realizada, se realizará automáticamente al día siguiente de finalizar el periodo referido en el párrafo primero o antes, a solicitud del titular del punto de suministro, en cuyo caso la reactivación se realizará en un plazo máximo de cinco días desde la solicitud. La reactivación no implicará cargo alguno en concepto de derecho de alta, salvo que sea necesario una puesta en servicio, consecuencia de un cierre previo y puesta en seguridad de la instalación. El tiempo de duración de la suspensión no se computará en la duración del contrato de suministro.

5. El comercializador con puntos de suministro acogidos a las medidas anteriores podrá solicitar al distribuidor o transportista la aplicación de las siguientes medidas:

a) La modificación de caudal contratado de los peajes aplicados a los puntos de salida y a la carga de cisternas. Asimismo, podrá solicitar la aplicación de dicha modificación de caudal, así como la que corresponda a suspensiones de suministro, a los peajes de entrada a la red de transporte y de regasificación;

b) El cambio de escalón de los peajes aplicados en los puntos de salida;

c) La anulación de los productos de capacidad de salida contratados y la suspensión temporal de contratos de acceso, por plazos de tiempo igual o inferiores al referido en el párrafo primero, sin ninguna restricción.

6. Todos los ahorros derivados de los menores pagos de peajes consecuencia de la aplicación de las medidas anteriores deberán ser repercutidos íntegramente por el comercializador al titular del punto de suministro.

7. Las modificaciones de caudal o escalón de peaje anteriores se realizarán sin que proceda la repercusión de coste alguno sobre el comercializador por parte de distribuidores y transportistas, con independencia de la fecha de fin de vigencia del contrato de acceso inicial o del plazo transcurrido desde su firma o su última modificación. Los cambios de caudal, de escalón de peaje o suspensión de contrato de acceso no alterarán la duración del contrato original.

8. Cuando el punto de suministro se haya acogido a alguna de las medidas anteriores, quedarán sin efectos las reubicaciones y refacturaciones del año de gas vigente, salvo petición expresa del consumidor, realizadas según el artículo 25 de la Circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 6/2020, de 22 de julio, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural. Asimismo, los cambios de caudal realizados conforme a esta disposición no se tendrán en consideración a los efectos del cómputo de los plazos para cambios de caudal o peaje referidos en el citado artículo 25.

9. El comercializador deberá informar a los titulares de los puntos de suministro mediante medios telemáticos de la finalización del periodo de aplicación de las medidas anteriores, con una antelación mínima de tres días.

10. Las medidas dispuestas en este artículo serán de aplicación hasta que la cotización del producto diario con entrega al día siguiente en el Punto Virtual de Balance, publicada por el Mercado Ibérico del Gas (MIBGAS) se mantenga durante diez sesiones diarias de negociación consecutivas por debajo de 35 €/MWh y como máximo hasta el 31 de diciembre de 2026.

11. A los efectos de financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de gas natural prevista en este artículo se aprueba un crédito extraordinario por importe de 500.000 euros en el presupuesto de la sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico», servicio 03 «Secretaría de Estado de Energía», programa 000X, concepto 733 «A la CNMC para financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de gas natural. Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio», que será transferido a la CNMC. Este crédito extraordinario tendrá la siguiente repercusión en el Presupuesto de ingresos y gastos de la CNMC:

a) En el presupuesto de ingresos en la aplicación: 27.302.701.06 «para financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de gas natural. Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio» por importe de 500.000 euros.

b) En el presupuesto de gastos en la aplicación: 27.302.425 A.774 «para financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de gas natural. Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio» por importe de 500.000 euros.

A los créditos anteriores se les otorga el carácter de incorporable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, apartado a), de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

A las modificaciones presupuestarias recogidas en este artículo, incluyendo la incorporación de los remanentes de crédito les resultará de aplicación, respecto a su financiación, las previsiones recogidas en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 7. Reactivación del mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva.

1. Con efectos desde el 1 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2026, se aplicará un mecanismo de apoyo a la industria electrointensiva consistente en una reducción en la factura eléctrica del 80 por ciento del coste correspondiente a los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad aplicables en cada momento.

2. La referida reducción se efectuará tanto sobre los términos de potencia contratada como de los términos de energía activa de los peajes de transporte y distribución de electricidad y en cada uno de los periodos horarios de los segmentos tarifarios aprobados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

3. Asimismo, dicha reducción será practicada por la empresa distribuidora de energía eléctrica, sobre los costes asociados a los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad que resulten de aplicación en cada ciclo de facturación correspondiente. En caso de que el consumidor de energía eléctrica tenga contratado directamente con la empresa comercializadora de energía eléctrica el contrato de acceso a la red a través de su contrato de suministro, esta trasladará dicha reducción al consumidor final en términos idénticos a los fijados para el distribuidor.

Los descuentos consecuencia de esta medida se aplicarán sobre las cantidades a facturar antes de impuestos y deberán recogerse como un concepto separado denominado «descuento en peajes de transporte y distribución de electricidad a la industria electrointensiva».

La primera factura emitida tras la entrada en vigor de este real decreto-ley deberá incorporar de manera separada el descuento en peajes de transporte y distribución de electricidad correspondiente al periodo transcurrido desde el 1 de enero de 2026 hasta la fecha de entrada en vigor de esta disposición bajo la denominación «regularización descuento en peajes de transporte y distribución de electricidad a la industria electrointensiva». La cuantía por descontar será tal que en ningún caso el valor económico de los peajes en cada una de las facturas resulte negativo, en cuyo caso las cantidades remanentes a descontar se aplicarán en los siguientes ciclos de facturación.

4. Lo establecido en los apartados anteriores resultará de aplicación a los consumidores que a la entrada en vigor de este real decreto-ley cuenten con el certificado de consumidor electrointensivo a que hace referencia el capítulo II del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos.

En caso de que la obtención del referido certificado se produzca con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, la reducción del coste de peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad surtirá efectos desde la fecha de la emisión de dicha certificación por parte de la Dirección General de Programas Industriales.

La referida reducción resultará de aplicación en tanto no se produzca la pérdida de dicha certificación por alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 9 del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre.

5. Al objeto de garantizar el cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores, en el plazo de diez días desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, la Dirección General de Programas Industriales remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas un listado en formato electrónico con los códigos universales de puntos de suministro (CUPS) y las denominaciones de las empresas de los consumidores que hayan obtenido la certificación de consumidor electrointensivo. Este listado se actualizará con una periodicidad mensual. Aquellas instalaciones que pierdan la consideración de consumidor electrointensivo durante la vigencia de esta medida dejarán de percibir el descuento previsto en el artículo, eliminándose del listado anterior.

Asimismo, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá a las distribuidoras de energía eléctrica la relación de CUPS del punto de suministro o de la instalación para los que resulte de aplicación la reducción del peaje de acceso, debiéndose notificar a dichas empresas las altas y bajas que se pudieran producir. El listado anterior será igualmente remitido a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a efectos del adecuado seguimiento de esta medida.

6. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ejercicio de sus competencias, velará por el efectivo cumplimiento de lo establecido en este artículo por parte de los distribuidores de energía eléctrica. A tal efecto, estos deberán indicar debidamente y de forma separada a la Comisión aquella parte de la facturación correspondiente a la reducción del coste de peajes de acceso referida en los apartados anteriores, incluida la cuantía de la reducción en términos agregados para el conjunto de CUPS sujetos a la reducción, de tal forma que se pueda conocer el alcance de dicha medida en términos de reducción de ingresos de peajes de acceso para el sistema eléctrico.

A los efectos de la realización de las liquidaciones del sistema eléctrico, los descuentos aplicados por las distribuidoras en la facturación de peajes deberán ser declarados por estas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como un menor ingreso liquidable en los formatos utilizados a tal fin.

7. A los efectos de compensar la reducción de ingresos en el sistema eléctrico consecuencia de la reducción de peajes prevista en este artículo se aprueba un crédito extraordinario por importe de 220 millones de euros en el presupuesto de la sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico», servicio 03 «Secretaria de Estado de Energía», programa 000X «Transferencia y libramientos internos», concepto 732 «A la CNMC para compensar reducción de ingresos en el sistema eléctrico consecuencia de la reducción de peajes para consumidores electrointensivos».

El crédito extraordinario anterior tendrá la siguiente repercusión en el presupuesto del organismo 302 «Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia» de la sección 27 «Ministerio de Economía, Comercio y Empresa»:

a) En el presupuesto de ingresos, en el subconcepto 701.05 «Para compensar la reducción de ingresos en el sistema eléctrico como consecuencia de la reducción de peajes para consumidores electrointensivos», por importe de 220 millones de euros.

b) En el presupuesto de gastos, en el programa 425A «Normativa y desarrollo energético», concepto 773 «Ayudas para compensar la reducción de ingresos en el sistema eléctrico como consecuencia de la reducción de peajes para consumidores electrointensivos», por importe de 220 millones de euros.

Este crédito extraordinario se financiará de conformidad con lo señalado en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 8. Asignación extraordinaria de capacidad anual de almacenamiento subterráneo a canon cero.

1. Durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2026 y el 31 de marzo de 2027, se aplicarán las siguientes medidas:

a) A la capacidad de almacenamiento asignada de forma directa o adjudicada en la subasta de capacidad anual, que supere el volumen necesario para el almacenamiento de las existencias mínimas de seguridad de carácter estratégico y las existencias mínimas operativas del sistema −en total, 20 días de consumo o ventas firmes−, ya sean propias o arrendadas a terceros, se le aplicará un canon de almacenamiento de 0 €/(kWh/día)/año.

b) Toda la capacidad a la que se aplique el canon cero deberá ser llenada al 100 por ciento en algún momento del periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 1 de diciembre de 2026, en caso contrario se le aplicará el canon anual en vigor al volumen no usado el día de mayor llenado del usuario en el citado periodo.

c) En el caso de renuncia voluntaria de la capacidad adjudicada a canon cero, se aplicará el artículo 38 «Mecanismo de renuncia de capacidad» de la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural. El comprador de la capacidad podrá beneficiarse del canon cero aplicándosele el apartado «b» y el renunciante abonará el canon en vigor correspondiente a la capacidad no contratada.

d) A la capacidad a canon cero se le aplicarán los cánones de inyección y extracción en vigor y la prima de subasta, en su caso.

2. En el año 2026, y en el caso de que, tras la primera subasta de capacidad mensual posterior a la entrada en vigor de esta norma, quedase capacidad sin contratar, el Gestor Técnico del Sistema organizará una nueva subasta de capacidad anual sujeta a las condiciones referidas en el apartado 1. A los sujetos que participen en dicha subasta, y previamente a su celebración, se les permitirá renunciar a la capacidad contratada mensual o trimestral, así como reducir el volumen de existencias de GNL que, en su caso, hubieran comunicado a efectos del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas operativas del usuario.

3. Los sujetos obligados que dispongan de capacidad de almacenamiento a canon cero, y que a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley hubieran firmado contratos de arrendamiento de existencias en almacenamiento subterráneo, destinadas al cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas operativas del usuario, deberán trasladar al arrendador el ahorro derivado del canon cero. A estos efectos, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos comunicará a las partes el volumen de las existencias arrendadas asignadas a dicha categoría de existencias mínimas. El ahorro se calculará aplicando a dicha capacidad de almacenamiento el canon en vigor durante el periodo de arrendamiento.

4. Para financiar la actividad de almacenamiento subterráneo regulada en este artículo, se aprueba un suplemento de crédito por importe de 45 millones de euros en el presupuesto de la sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico», servicio 03 «Secretaría de Estado de Energía», programa 000X «Transferencias y libramientos internos», concepto 731 «A la CNMC para actuaciones de almacenamiento subterráneo».

5. El suplemento de crédito anterior tendrá la siguiente repercusión en el presupuesto del organismo 302 «Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia» de la Sección 27 «Ministerio de Economía, Comercio y Empresa»:

a) En el presupuesto de ingresos, en el subconcepto 701.03 «Del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para actuaciones de almacenamiento subterráneo», por importe de 45 millones de euros.

b) En el presupuesto de gastos, en el programa 425A «Normativa y desarrollo energético», concepto 771 «Para actuaciones de almacenamiento subterráneo», 45 millones de euros.

La financiación del suplemento de crédito previsto en el apartado anterior se realizará de conformidad con el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

6. Mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se podrá prorrogar la aplicación de este artículo para periodos de inyección y extracción posteriores.

CAPÍTULO II
Medidas para el impulso de la electrificación de hogares e industria
Artículo 9. Plan de impulso de la bomba de calor mediante Certificados de Ahorro Energético.

El Gobierno aprobará en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, coeficientes de corrección, en el marco de lo establecido en el Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, por el que se establece un sistema de Certificados de Ahorro Energético, para la sustitución de caldera de combustión por una bomba de calor de accionamiento eléctrico.

Los coeficientes de corrección tendrán una duración determinada que facilite una activación urgente de las medidas, y serán incrementados en el caso de actuaciones llevadas a cabo en hogares vulnerables.

Artículo 10. Incremento de la transparencia sobre las capacidades de acceso de generación y demanda por parte de los gestores de la red de transporte y distribución de energía eléctrica.

1. Con el fin de incrementar la transparencia sobre las capacidades de acceso de generación y demanda solicitadas u otorgadas por parte de los gestores de la red de transporte y distribución de energía eléctrica conforme a lo establecido en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá requerir de forma periódica a dichos gestores, entre otras, la siguiente información:

a) Capacidades de acceso y conexión solicitadas por las instalaciones de generación y demanda de energía eléctrica a sus redes a un nivel de tensión superior a 1 kV. En el caso de la demanda, estas capacidades solicitadas podrán agruparse por los tipos de consumo que establezca la Dirección General de Política Energética y Minas. Asimismo, bajo requerimiento de la referida Dirección General, dichas solicitudes deberán remitirse de manera individualizada e incluirán, en su caso, toda la información relativa al tipo de consumo, nudo de la red a la que se conectan, provincia en la que se ubica, nivel de tensión, y capacidad de acceso solicitada, entre otros.

b) Capacidades de acceso y conexión otorgadas a las instalaciones de generación y demanda de energía eléctrica a sus redes a un nivel de tensión superior a 1 kV. En el caso de la demanda, estas capacidades otorgadas podrán agruparse por los tipos de consumo que establezca la Dirección General de Política Energética y Minas. Asimismo, bajo requerimiento de la referida Dirección General, dichas solicitudes otorgadas deberán remitirse de manera individualizada e incluirán, en su caso, toda la información relativa al tipo de consumo, nudo de la red a la que se conectan, provincia en la que se ubica, nivel de tensión, y capacidad de acceso solicitada, entre otros.

c) Permisos de acceso y conexión caducados.

d) Detalle de la evolución de las capacidades de acceso y conexión otorgadas, incluyendo, en el caso de la demanda, la conversión de dichas capacidades en potencias contratadas dentro de los contratos de acceso de terceros a la red. Asimismo, dicha información podrá contener los tiempos promedio que se requieren para que dichas capacidades se acaben convirtiendo en potencias contratadas.

A solicitud de las Comunidades y Ciudades Autónomas, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá remitir los datos anteriormente indicados, circunscritos al ámbito territorial al que se refiera dicha solicitud

2. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico publicará la información agregada que resulte de los datos recabados conforme a lo previsto en el apartado anterior con una periodicidad semestral y que sea de interés público. Mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía se establecerá el contenido, formato y estructura de dicha información pública.

Artículo 11. Prestación por reserva de capacidad de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

1. Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se establece la obligación para los consumidores titulares de permisos de acceso y conexión de demanda obtenidos de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, de abonar una prestación al gestor de la red correspondiente en concepto de reserva de capacidad de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

En concreto, dicha prestación resultará de aplicación a todos los sujetos titulares de los referidos permisos relativos a instalaciones de consumo cuyo punto de conexión sea de tensión igual o superior a 1 kV, y resultará de aplicación desde el momento en que se obtengan dichos permisos de acceso y conexión y hasta el inicio de la actividad correspondiente a dichas instalaciones. A estos efectos, se entenderá iniciada la actividad una vez se haya suscrito el correspondiente contrato de acceso de terceros a la red.

2. Para cada sujeto, la prestación a la que se hace referencia en el apartado anterior se determinará a partir de los valores de los términos de potencia de los peajes de transporte y distribución de electricidad fijados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en virtud de lo establecido en la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, correspondientes al segmento tarifario al que pertenezcan y al periodo horario P1, multiplicados por un factor k.

Mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía se determinará el factor k a que se hace referencia en el párrafo anterior, que podrá adoptar un valor distinto en función del segmento tarifario y en función del periodo de tiempo transcurrido desde la obtención de los permisos de acceso y conexión de demanda. En todo caso, este factor k será mayor cuanto mayor sea el nivel de tensión al que se conecte la instalación de consumo y cuanto más tiempo haya transcurrido desde la obtención de los citados permisos. Asimismo, se podrá contemplar un periodo de exención, en el que el factor k adoptará el valor de 0, al inicio del periodo de pago de la prestación por reserva de capacidad regulado en este artículo.

3. La prestación por reserva de capacidad se calculará multiplicando el valor fijado en el apartado anterior por la capacidad otorgada en el permiso de acceso y conexión de demanda. Dicha prestación se abonará mensualmente, prorrateando por el número de días que comprenda cada mes. El gestor de la red responsable de la emisión de los permisos de acceso será el encargado de gestionar la recaudación de la prestación por reserva de capacidad. En los casos de instalaciones conectadas a la red de transporte, el gestor de la red trasladará los pagos correspondientes a dicha prestación al órgano encargado de las liquidaciones del sector eléctrico, quien incorporará dichos ingresos dentro del sistema de liquidaciones del sector eléctrico de conformidad con los procedimientos establecidos.

4. La prestación a la que se hace referencia en el apartado primero tendrá la consideración de pago anticipado de los peajes de transporte y distribución de electricidad, de conformidad con lo establecido en la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad.

De esta forma, una vez se inicie la actividad asociada a la instalación de consumo, se procederá a la minoración del pago de los peajes de transporte y distribución de electricidad por las cuantías abonadas en concepto de reserva de capacidad de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica. En todo caso, dicha minoración se llevará a cabo teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Por el primer año de prestación por reserva de capacidad corresponderá realizar una minoración equivalente al 100 por cien de todos los pagos realizados durante dicho año.

b) Por el segundo y sucesivos años de prestación por reserva de capacidad se realizará una minoración de tal forma que hasta que, en conjunto, esta represente un valor equivalente al ochenta por ciento de los pagos totales realizados durante dichos años.

Los porcentajes anteriores podrán modificarse mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía en función del grado de materialización de los proyectos solicitantes de los permisos de acceso y conexión. En todo caso, la modificación a la baja de dicho porcentaje no podrá afectar a permisos de acceso y conexión ya otorgados.

Asimismo, la minoración total realizada deberá ajustarse por la ratio entre la potencia contratada en el periodo horario P1 y la capacidad de acceso reflejada en el permiso de acceso.

En el caso de reducciones en la capacidad asociada a los permisos de acceso y conexión realizadas con anterioridad a la suscripción del contrato de acceso de terceros a la red, no se retornarán los pagos realizados en concepto de prestación por reserva de capacidad abonados hasta el momento. A partir del momento de la actualización del permiso de acceso y conexión, el pago de la prestación se ajustará a esa nueva capacidad de acceso.

Además, en ningún caso esta minoración podrá ser superior al coste por peaje de acceso que tenga que soportar el consumidor en cada periodo de facturación.

5. Tanto las obligaciones asociadas al pago de la prestación, como las minoraciones que resulten de aplicación en virtud del apartado anterior se realizarán al titular del permiso de acceso o del contrato de acceso de terceros a la red, respectivamente, que ostente dichos derechos o tenga suscritos dichos contratos en cada momento, con independencia de los traspasos de los permisos o del cambio de titularidad que se pueda producir en cada momento.

6. Los ingresos que se recauden como consecuencia de la prestación por reserva de capacidad de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica se integrarán en una cuenta separada dentro del sistema de liquidaciones del sistema eléctrico. Así, en la determinación de los peajes de transporte y distribución de energía eléctrica de cada ejercicio, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia imputará a cada ejercicio una cuantía proveniente de dichos ingresos y equivalente a la estimación de las minoraciones agregadas que se prevean aplicar en dicho ejercicio en virtud de lo establecido en el apartado 4, e incrementadas por la parte de los pagos de la prestación que no resulten minoradas conforme a dicho apartado.

7. El incumplimiento del pago correspondiente a la prestación por reserva de capacidad de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica podrá suponer la caducidad automática de los permisos de acceso y conexión. En todo caso, se procederá a la caducidad automática de dichos permisos cuando el incumplimiento del pago sea, en un año natural, superior al 10 por ciento de la cuantía que se deba abonar de conformidad con lo establecido en este artículo.

La caducidad de los permisos de acceso y conexión por las causas previstas en el párrafo anterior, o por cualquiera de las causas previstas en el artículo 26 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, y en la restante normativa que resulte de aplicación, supondrá que los sujetos titulares pierdan el derecho a cualquier minoración o devolución de la prestación por reserva de capacidad prevista en este artículo.

8. Como excepción a lo previsto en este artículo, no tendrán que asumir el pago correspondiente a la prestación por reserva de capacidad aquellas solicitudes que se encuentren asociadas al desarrollo de planes urbanísticos, polígonos industriales, o solicitudes de acceso y conexión análogas en las que la infraestructura se ceda al gestor de red por conectarse varios consumidores finales de energía eléctrica a una misma infraestructura, de conformidad con lo previsto en el artículo 39.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.

Mediante real decreto del Consejo de Ministros se podrá establecer un marco regulatorio que resulte de aplicación a los supuestos contemplados en el párrafo anterior y que regule las particularidades del procedimiento de otorgamiento de los permisos de acceso y conexión a dichos proyectos, así como el posible establecimiento de hitos de caducidad de los permisos de acceso y conexión. Dicho desarrollo reglamentario podrá contemplar el fin de la excepción prevista en este apartado en relación con el pago de la prestación por reserva de capacidad.

Artículo 12. Contenido de los permisos de acceso y conexión de la demanda y nueva causa de caducidad de los permisos.

1. Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, los consumidores que soliciten permisos de acceso y conexión de la demanda con nivel de tensión igual o superior a 1 kV al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, y de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de demanda de energía eléctrica, deberán incluir el código CNAE de la actividad prevista asociada a la instalación de consumo para la que se solicita la capacidad de acceso. Asimismo, el permiso de acceso y conexión que, en su caso, se otorgue, reflejará el código CNAE incluido dentro del contenido de la solicitud.

Una vez emitido el permiso de acceso y conexión, no se admitirán cambios del código CNAE que afecten a la División o Grupo del código CNAE, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 10/2025, de 14 de enero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025 (CNAE-2025).

2. El código CNAE incluido como parte del contenido del permiso de acceso y conexión conforme a lo establecido en el apartado anterior vinculará a la instalación de consumo que efectivamente se conecte, obligando a mantener la misma actividad durante un periodo de tres años, produciéndose la caducidad automática del permiso de acceso y conexión en caso contrario.

3. Los titulares de los permisos de acceso y conexión ya otorgados dispondrán de un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley para actualizar dichos permisos conforme a lo establecido en el apartado primero. La no actualización de los permisos supondrá la caducidad automática de los mismos. Alternativamente, aquellos titulares de permisos de acceso y conexión de demanda que decidan no actualizar los permisos conforme a lo previsto en el apartado anterior podrán renunciar al permiso de acceso y conexión en el plazo de cuatro meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley. Esta renuncia no supondrá la ejecución de las garantías constituidas.

4. Lo establecido en el apartado 2 no resultará de en solicitudes que se encuentren asociadas al desarrollo de planes urbanísticos, polígonos industriales, o solicitudes de acceso y conexión análogas en las que la infraestructura se ceda al gestor de red por conectarse varios consumidores finales de energía eléctrica a una misma infraestructura, de conformidad con lo previsto en el artículo 39.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.

5. Mediante orden del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se podrá modificar el nivel de tensión a que hace referencia el apartado primero, así como el periodo de mantenimiento del código CNAE establecido en el apartado segundo.

Artículo 13. Condiciones particulares de aplicación en los procedimientos de obtención de los permisos de acceso y conexión para proyectos considerados de alta prioridad.

1. Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, y sin perjuicio de lo previsto en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en relación con el procedimiento de obtención de los permisos de acceso y conexión de demanda, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Una vez resulte admitida a trámite una solicitud de acceso y conexión para una instalación de consumo considerada de alta prioridad, el gestor de la red correspondiente deberá suspender cualquier solicitud de acceso y conexión que se estuviese tramitando en el mismo nudo de la red o en nudos con los que compartiese zona de capacidad. Esta suspensión se llevará a cabo con independencia del estado de tramitación.

Como excepción a lo anterior, la tramitación de las solicitudes de acceso y conexión ya admitidas podrá continuar únicamente cuando se pueda conocer con anterioridad que dichas solicitudes son compatibles con la solicitud de alta prioridad, tanto por razones de capacidad solicitada como por posibilidades de conexión.

Una vez se resuelva dicha solicitud, aquellas cuya tramitación se hubiese suspendido, se reanudarán teniendo en cuenta la nueva situación del nudo o nudos a los que solicitasen conectarse.

Asimismo, durante la tramitación de la solicitud de acceso y conexión para instalaciones de consumo de alta prioridad, y hasta que esta se resuelva, no se admitirán nuevas solicitudes de acceso y conexión.

b) Cuando el gestor de la red de transporte reciba una solicitud de acceso y conexión para una instalación de consumo considerada de alta prioridad, no resultará de aplicación el procedimiento para la activación de concursos de demanda previstos en el artículo 20 quater del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, debiendo tramitarse dicha solicitud por el procedimiento general de obtención de los permisos de acceso y de conexión regulado en los artículos 10 y siguientes de dicho real decreto.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, tendrán la consideración de instalaciones de consumo de alta prioridad la siguiente tipología de solicitudes y consumos conectados a una tensión igual o superior a 1 kV:

a) Solicitudes de acceso y conexión de promociones inmobiliarias para uso residencial o servicios esenciales (hospitales, policía, ejército, instalaciones de tratamiento de aguas, transporte público o su electrificación, alimentación eléctrica a buques en puertos, instalaciones relacionadas con la seguridad nacional).

b) Solicitudes de acceso y conexión de nuevos consumos industriales declarados como proyectos estratégicos de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de este real decreto-ley.

c) Aquellas solicitudes de acceso y conexión que supongan una actualización del consumo de instalaciones de demanda que cuenten con un contrato de acceso de terceros a la red vigente y estén haciendo uso efectivo de la red. Estas instalaciones podrán actualizar sus permisos de acceso y conexión hasta una capacidad de acceso de hasta 3 veces el valor de la potencia media contratada en los últimos 2 años en el periodo horario P6 siempre que no se produzca ninguna modificación de la División o Grupo del código CNAE asociado a la actividad.

La lista anterior podrá ser desarrollada o modificada mediante orden ministerial de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

3. Cuando se aprueben nuevas planificaciones de la red de transporte de energía eléctrica de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, o se aprueben modificaciones de aspectos puntuales de esas mismas planificaciones, durante un periodo de cuatro meses a contar desde la fecha en que se actualicen las capacidades de acceso en virtud de la planificación o modificaciones aprobadas, las solicitudes de acceso y conexión recibidas y admitidas ante el gestor de la red de transporte serán evaluadas pero no resueltas, ni procederá la emisión de los correspondientes permisos de acceso y conexión. Mediante orden del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se podrá modificar el periodo de cuatro meses anterior.

Una vez finalizado el anterior plazo, el gestor de la red de transporte ordenará las solicitudes acceso y conexión y priorizará aquellas que correspondan con instalaciones de consumo consideradas de alta prioridad y que se conecten a la red de transporte, procediendo a su tramitación por el procedimiento general de obtención de los permisos de acceso y de conexión regulado en los artículos 10 y siguientes del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, y sin que resulte de aplicación el procedimiento para la activación de concursos de demanda previstos en el artículo 20 quater del citado real decreto. En caso de que dos o más solicitudes de instalaciones de consumo consideradas de alta prioridad compitiesen por la misma capacidad de acceso o por la misma posición de conexión a la red de transporte, se priorizarán las solicitudes del apartado 2.a) sobre las instalaciones de los apartados 2.b) y 2.c), y las del apartado 2.b) sobre las del apartado 2.c).

Una vez resueltas dichas solicitudes, las demás solicitudes se tramitarán de tal forma que, si en un nudo o zona de capacidad se han recibido solicitudes tal que corresponda la activación del concurso de demanda dichos nudos serán reservados para la celebración de dicho concurso. En caso contrario, se iniciará el procedimiento para la activación del concurso previsto en el artículo 20 quater del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre.

4. Mediante real decreto del Consejo de Ministros se podrá establecer en qué supuestos y bajo qué condiciones se pueden habilitar periodos temporales para la recepción y evaluación de solicitudes de capacidad de acceso y conexión de demanda en las redes de distribución, de tal forma que se puedan priorizar aquellas solicitudes que correspondan con instalaciones de consumo consideradas de alta prioridad. Estos supuestos podrán contemplar, entre otros, la aprobación de nuevos planes de inversión de la red de distribución, la renuncia o caducidad de permisos de acceso concedidos, o la actualización de las metodologías de cálculo de capacidad que haga aflorar nueva capacidad de acceso de demanda en dichas redes.

Asimismo, dicho real decreto podrá contemplar el establecimiento de nuevas obligaciones asociadas a la indicación, en el momento de presentación de la solicitud, de una fecha de inicio del consumo o actividad en el momento de presentación de la solicitud. De esta forma, la indicación de la fecha de inicio podrá ser tenida en cuenta en el procedimiento de ordenación de las solicitudes a los efectos del otorgamiento de los permisos de acceso y conexión conforme a lo establecido en el párrafo anterior. La superación de dicha fecha sin que se haya producido la conexión de dichas instalaciones podrá suponer la caducidad automática de los permisos de acceso y conexión, así como cualesquiera otras penalizaciones que se puedan establecer reglamentariamente. Estas obligaciones podrán resultar de aplicación para los solicitantes de permisos de acceso y conexión que afecten a todas las tipologías de solicitudes y consumos.

5. El esquema de priorización del acceso contemplado en los apartados anteriores resultará igualmente de aplicación cuando se actualicen las capacidades como consecuencia de cambios normativos asociados a las especificaciones de detalle para la determinación de la capacidad de acceso de la demanda a las redes de transporte y distribución de electricidad. Lo anterior resultará de aplicación a las capacidades de acceso firme y flexible.

6. A los cuatro meses de entrada en vigor de este real decreto-ley, los gestores de las redes de distribución y de transporte remitirán a la Dirección General de Política Energética y Minas una relación de la capacidad liberada en cada uno de los nudos de sus redes. En aquellos nudos en que se haya liberado una capacidad superior a 5MW, en el plazo de un mes, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía se podrá habilitar un temporal para la recepción y evaluación de solicitudes de capacidad de acceso y conexión de demanda en las redes de distribución en dichos nudos.

7. En aquellos nudos de la red de transporte que se encuentren activados para la celebración de concursos de demanda pero cuya celebración no se haya iniciado, se podrá otorgar de forma directa un permiso de acceso y conexión a aquellas solicitudes de acceso y conexión para instalaciones de consumo consideradas de alta prioridad, que se hubieran recibido durante el mes de publicidad a que se hace referencia en el artículo 20 quater del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, o en cualquier momento posterior.

Cuando las referidas solicitudes se reciban con posterioridad al plazo de un mes antes mencionado, el gestor de la red de transporte dará traslado de ellas a la Secretaría de Estado de Energía.

Mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía se podrá asignar el carácter preferente de dichas solicitudes en el procedimiento de obtención de los permisos de acceso y conexión, debiendo el solicitante dirigirse al gestor de la red para obtener dichos permisos de conformidad con el procedimiento previsto en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre. Si, como consecuencia de la asignación preferente de las solicitudes de acceso y conexión, dejasen de cumplirse las condiciones que motivaron la activación de los concursos, o se agotasen las posiciones de conexión o la capacidad de acceso en el nudo de conexión o nudos con los que comparte zona de capacidad, por medio de dicha resolución de la Secretaría de Estado de Energía se procederá a desconvocar el concurso, procediéndose a la inadmisión de las solicitudes de acceso y conexión suspendidas.

CAPÍTULO III
Medidas urgentes para el despliegue ágil y socialmente integrado de las energías renovables
Artículo 14. Designación de Zonas de Aceleración Renovable (ZAR).

1. Con el fin de lograr el cumplimiento de los objetivos energéticos establecidos en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima, se crearán las Zonas de Aceleración Renovables o ZAR.

2. Se entenderá como ZAR la ubicación o zona específica en tierra, que se designa como especialmente adecuada para la construcción de instalaciones de generación de energía eléctrica de origen renovable incluyendo, en su caso, las instalaciones de almacenamiento electroquímico hibridado con estas. Esta declaración conllevará la aplicación de procedimientos de tramitación específicos y afectará tanto a instalaciones de competencia autonómica como a instalaciones de competencia estatal.3. En todo caso, la designación de ZAR tendrá por objeto cumplir con las contribuciones nacionales en materia de energías renovables que corresponde al Estado para el cumplimiento de los compromisos con la Unión Europea en materia de energía y clima, todo ello bajo los principios de transparencia y participación temprana.

Artículo 15. Criterios mínimos para la designación de ZAR.

1. En ningún caso se podrán incluir en las ZAR las áreas protegidas declaradas bajo alguna de las siguientes figuras:

a) Zonas Red Natura 2000, ZEPA y ZEC.

b) Parques Nacionales.

c) Espacios naturales protegidos declarados expresamente bajo alguna figura legal de competencia autonómica.

d) Áreas críticas para especies amenazadas catalogadas en el Catálogo Estatal de Especies Amenazadas previsto en el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero y modificaciones posteriores mediante Orden Ministerial.

e) Las principales rutas de migración de aves.

f) Las zonas de mayor sensibilidad ambiental determinadas en la herramienta cartográfica actualizada establecida en el apartado 2 del artículo 21 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética.

2. Se priorizarán para la designación de ZAR las siguientes áreas:

a) Suelos industriales, urbanizados o artificiales, incluyendo cubiertas industriales y comerciales y aparcamientos.

b) Áreas degradadas, vertederos, canteras, y minas clausuradas.

c) Corredores e infraestructuras energéticas o de transporte ya existentes.

3. La designación de ZAR deberá ser compatible con otros instrumentos de planificación estatal y autonómica, en particular con la planificación de carácter territorial y urbanístico.

4. Si resultase necesario para el cumplimiento de los objetivos del plan nacional integrado de energía y clima y para la alimentación eléctrica de proyectos, la planificación de la red de transporte de energía eléctrica podrá tener en cuenta las ZAR aprobadas para la ubicación de nuevos ejes de transporte y nuevas subestaciones, sin que lo anterior implique que a estas infraestructuras les sea de aplicación lo previsto para las ZAR.

5. El tamaño de las zonas de aceleración renovable se ajustará a las especificidades y los requisitos del tipo o tipos de tecnología para la que establecen dichas zonas, procurando garantizar que su tamaño combinado sea significativo y contribuya a la consecución de los objetivos establecidos en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima regulado en el artículo 4 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética. En ningún caso el tamaño de estas estará condicionado en función de la administración a la que corresponda dictar la autorización administrativa de las instalaciones en aplicación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Artículo 16. Procedimiento de aprobación de las ZAR.

1. La designación de ZAR se realizará por las autoridades competentes de las comunidades y ciudades autónomas mediante la aprobación de un plan de designación de ZAR previo informe del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

En el caso de ZAR ubicadas en más de una comunidad autónoma, corresponderá a la Conferencia Sectorial de Energía su designación.

2. Reglamentariamente, se determinarán el procedimiento, los criterios y los plazos para la designación de las ZAR, con la finalidad de coordinar la planificación para el cumplimiento de los objetivos enunciados en el artículo 14.3.

A tal efecto, y en el plazo de tres meses desde la aprobación de este real decreto-ley, el Gobierno someterá a audiencia e información pública una propuesta de desarrollo reglamentario referido en el párrafo anterior.

3. El plan de designación de la ZAR podrá contener una o varias ZAR o la modificación de otras ya creadas con anterioridad conforme a los criterios y plazos establecidos reglamentariamente.

4. En todo caso, el plan para la aprobación de una o varias ZAR deberá ir precedido de un proceso de participación pública para la recepción de propuestas de designación de dichas ZAR, en el que, en particular, las entidades locales podrán proponer expresamente zonas o espacios susceptibles de convertirse en ZAR en su ámbito territorial.

5. La propuesta de plan de designación de las ZAR deberá incluir la motivación detallada para la definición de cada ZAR designada sobre la base de los criterios establecidos en el real decreto previsto en el apartado 2 y deberá justificarse el cumplimiento de todos y cada uno de los criterios establecidos en dicho real decreto.

6. Los planes de designación de las ZAR se someterán a evaluación ambiental estratégica por parte de las comunidades autónomas donde se ubiquen de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

7. El resultado de la evaluación ambiental estratégica de cada uno de los planes que designen ZAR vendrá acompañado de las medidas de mitigación y seguimiento efectivas que deban adoptarse en relación con la construcción de instalaciones de generación de energía eléctrica de origen renovable y, en su caso, el almacenamiento electroquímico hibridado.

8. Las medidas de mitigación se orientarán a las especificidades de cada ZAR definida, al tipo o tipos de tecnología de generación de energía eléctrica de origen renovable y, en su caso, de almacenamiento electroquímico hibridado con estas que vaya a desplegarse en cada zona y al impacto ambiental detectado.

Las medidas de mitigación aplicables en el plan de designación de ZAR serán, al menos, aquellas establecidas en el catálogo de medidas de mitigación previsto en el artículo siguiente que resulten de aplicación para esa tecnología y territorio concreto, el cual constituye el marco obligatorio para la prevención y reducción de los impactos ambientales asociados al despliegue de proyectos de energías renovables y almacenamiento electroquímico hibridado dentro de dichas zonas.

9. Las comunidades y ciudades autónomas remitirán al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico los planes de ZAR en el plazo determinado reglamentariamente para que este emita informe sobre su adecuación a los criterios establecidos reglamentariamente, a los objetivos de política energética, y a la planificación de redes eléctricas.

10. En caso de discrepancia, se creará una comisión bilateral entre la comunidad o ciudad autónoma y el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico a fin de alcanzar una delimitación de la zonificación consensuada. En caso de desacuerdo, los planes de ZAR se aprobarán bajo la fórmula «oído el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico».

11. Una vez designadas las ZAR con base en lo dispuesto en los apartados anteriores, las comunidades y ciudades autónomas, remitirán las resoluciones y los documentos cartográficos en formato digital georreferenciado al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para su publicación.

Artículo 17. Catálogo de medidas de mitigación en las ZAR.

1. Con el fin de garantizar que las medidas de mitigación se apliquen de manera homogénea, adecuada y proporcionada, se crea el catálogo de medidas de mitigación en las ZAR que será desarrollado reglamentariamente por el Gobierno, y constituirá el marco obligatorio mínimo para la prevención y reducción de los impactos ambientales asociados al despliegue de proyectos de energías renovables y almacenamiento electroquímico hibridado dentro de dichas zonas.

2. El catálogo de medidas de mitigación tendrá la finalidad de anticipar la evaluación de los posibles impactos ambientales de los proyectos de energías renovables y almacenamiento electroquímico hibridado en áreas específicas e identificar ex ante las medidas de mitigación adecuadas y proporcionadas que deberán aplicar los proyectos ubicados en las ZAR para evitar o reducir los impactos que puedan surgir.

3. El Catálogo establecerá un marco de medidas de mitigación efectivas para impedir que se produzcan impactos significativos desde el inicio, y si ello no fuera posible, disminuir la magnitud y/o la probabilidad de un impacto.

Estas medidas de mitigación abarcarán las distintas fases del ciclo de vida del proyecto, desde la fase de planificación o selección de emplazamiento hasta las fases de construcción y operación del mismo.

Artículo 18. Efectos de la designación de ZAR.

1. Los proyectos de instalaciones de generación de energía eléctrica de origen renovable y de almacenamiento electroquímico hibridado con estas que se desarrollen en ZAR no se someterán a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario ni simplificado previa adopción de las medidas preventivas y mitigadoras que se establezcan.

Lo anterior no será de aplicación cuando el proyecto deba someterse a los procedimientos de evaluación de sus repercusiones en los espacios Red Natura 2000 de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad o en los casos en los que los proyectos puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente en otro Estado miembro o cuando un Estado miembro que pueda verse afectado significativamente y así lo solicite, en virtud del artículo 49 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. El contenido de este apartado será desarrollado reglamentariamente por el Gobierno.

2. Corresponde al órgano ambiental competente, llevar a cabo un proceso de control previo para determinar si hay una probabilidad elevada de que alguno de los de proyectos de instalaciones de generación de energía eléctrica de origen renovable incluyendo, en su caso, las instalaciones de almacenamiento electroquímico hibridado con estas ubicados en ZAR de lugar a efectos adversos significativos que no se hayan detectado durante la evaluación ambiental estratégica de los planes por los que se designan ZAR.

Lo previsto en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo no será de aplicación si, en el proceso de control previo, el órgano ambiental competente detectase que un proyecto específico tiene una probabilidad elevada de producir efectos adversos imprevistos significativos no detectados durante la evaluación ambiental estratégica del plan de designación de la ZAR, a la vista de la sensibilidad medioambiental de la zona geográfica en que se encuentra el proyecto, que no pueden mitigarse con las medidas definidas en el plan por el que se designó la ZAR o las medidas propuestas por el promotor del proyecto.

El contenido de este apartado será desarrollado reglamentariamente por el Gobierno.

3. Reglamentariamente, los órganos competentes autonómicos y la Administración General del Estado, en el ámbito de su competencia, podrán establecer los procedimientos simplificados para la emisión de autorizaciones administrativas de proyectos de instalaciones de generación de energía eléctrica de origen renovable incluyendo, en su caso, el almacenamiento electroquímico hibridado con estas ubicadas en ZAR.

Artículo 19. Refuerzo de la participación pública de grandes instalaciones de generación y almacenamiento.

1. En los procedimientos de autorización administrativa previa de instalaciones de generación de energía eléctrica y de instalaciones de almacenamiento competencia de la Administración General del Estado que requieran de declaración de impacto ambiental ordinaria conforme a la legislación aplicable en esta materia, se realizará un único trámite de información pública conjunto a efectos tanto sustantivos como ambientales que tendrá un plazo de 45 días.

Si con carácter posterior se realizasen modificaciones de la autorización administrativa previa que no requiriesen declaración de impacto ambiental ordinaria, los plazos de la información pública serán los recogidos reglamentariamente.

2. La solicitud de autorización administrativa previa deberá acompañarse de declaración responsable del promotor que acredite que ha informado sobre el proyecto a los propietarios de los terrenos afectados, así como a las entidades locales correspondientes.

La administración podrá en todo momento requerir al promotor la justificación documental que acredite fehacientemente que ha realizado antes de la fecha de presentación de la declaración responsable lo señalado en párrafo anterior. En caso de imposibilidad de contacto, se aportará documento que acredite el intento.

La información pública no podrá iniciarse hasta la presentación de dicha declaración responsable y, en caso de que la administración lo considerase oportuno, de la documentación justificativa señalada en el párrafo anterior.

Artículo 20. Estándar de excelencia social y territorial.

1. Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se regulará un estándar de excelencia social y territorial para proyectos energéticos, así como sus mecanismos de acreditación.

2. Podrán acceder a este estándar, proyectos de instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, instalaciones de almacenamiento e instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, con independencia del órgano competente para su tramitación ambiental y administrativa.

3. La obtención del reconocimiento de este estándar es voluntaria para los promotores. No obstante, podrá constituir, en los términos que se determinen, mérito acreditable en los procedimientos de concesión de acceso y conexión a la red, en los concursos de asignación de régimen económico regulado y a los efectos de ser declarados como proyectos energéticos preferentes a que se refiere el artículo 21.

4. Los criterios para la obtención de este reconocimiento deberán abordar, como mínimo:

a) los procesos y mecanismos de participación ciudadana más allá de los obligatorios legalmente, tanto en términos de comunicación, exposición, consulta y opinión pública para el diseño, ejecución y operación del proyecto como en cuanto a participación en la financiación de los proyectos mediante mecanismos tales como crowdlending, crowdfunding, o participación en el accionariado de los proyectos;

b) la creación de empleo local asociada directa e indirectamente al proyecto, la atracción de actividad económica e industrial asociada, programas de formación y capacitación profesional, integración con la actividad agrícola y ganadera o programas de desarrollo local y vertebración territorial;

c) programas de impulso de comunidades energéticas o autoconsumo compartido, lucha contra la pobreza energética y beneficios en materia de suministro energético;

d) ubicación, diseño, construcción y operación del proyecto bajo criterios de excelencia ambiental.

Artículo 21. Tramitación de proyectos energéticos preferentes.

1. Con el fin de lograr el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima, y la ejecución de la planificación de la red de transporte de energía eléctrica se declaran de urgencia por razones de interés público a efectos del artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los procedimientos de autorización, declaración de impacto ambiental, resoluciones administrativas y resolución de recursos administrativos de los siguientes proyectos:

a) Proyectos acreditados con el estándar de excelencia social y territorial a que se refiere el artículo 20.

b) Proyectos que se sitúen íntegramente en zonas de sensibilidad ambiental baja. Estas zonas se definirán por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

c) Aquellos que hayan sido declarados como «proyectos energéticos preferentes» en el plan de desarrollo de la planificación de la red de transporte de energía eléctrica o en las modificaciones puntuales de la misma.

d) Las instalaciones energéticas de los proyectos que hayan sido declarados proyectos estratégicos de inversión por resolución de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Comité de Inversiones Estratégicas, así como las infraestructuras de la red de transporte de energía eléctrica necesarias para la alimentación de estos.

e) Proyectos que hayan sido declarados como «instalaciones energéticas estratégicas» por Acuerdo de Consejo de Ministros.

f) Las repotenciaciones de instalaciones a las que se refiere el artículo 22.

Estos proyectos se denominarán «proyectos energéticos preferentes» y tendrán una tramitación preferente frente al resto en los procedimientos antes señalados.

2. Adicionalmente, mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se podrán declarar como «proyectos energéticos preferentes» a los efectos de lo previsto en este artículo a aquellos proyectos de instalaciones que empleen tecnologías de generación de energía eléctrica de origen renovable o de instalaciones de almacenamiento en los que la potencia instalada se encuentre más alejada de los objetivos establecidos en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima.

3. Las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo priorizarán la emisión de informes que hayan de emitir en el marco de los procedimientos de consulta establecidos en la normativa del sector eléctrico y ambiental.

Con carácter general, excepto en aquellos casos en que expresamente se prevea por la normativa de aplicación, dicha tramitación preferente no reducirá los plazos establecidos en la normativa energética, de procedimiento administrativo, en materia de evaluación ambiental u otros que pudieran ser de aplicación.

La tramitación preferente no exime al titular del proyecto del cumplimiento de las restantes obligaciones previstas en la normativa sectorial en materia de energía, evaluación ambiental y de ordenación territorial.

El órgano competente dejará constancia expresa y motivada de la alteración del orden temporal en el expediente.

Artículo 22. Optimización del procedimiento de tramitación de autorizaciones para la repotenciación.

1. Hasta lograr la neutralidad climática, para la repotenciación de instalaciones de producción y de almacenamiento electroquímico por una cuantía no superior al 25 por ciento adicional de la potencia instalada originalmente:

a) Cuando la repotenciación de una instalación de producción de energía eléctrica renovable o de almacenamiento electroquímico sea objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria o evaluación de impacto ambiental simplificada o de cualquier otro proceso simplificado que los sustituya, de acuerdo con la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, dicha evaluación de impacto ambiental se limitará al posible impacto derivado de una modificación o ampliación con respecto al proyecto original.

b) Con excepción de los plazos relativos a la información pública, se reducen a la mitad los plazos establecidos en la normativa sustantiva de autorizaciones administrativas recogidos en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre de Sector Eléctrico y su normativa de desarrollo y los plazos de los procedimientos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

c) En expedientes de repotenciación, se admitirá la reutilización de estudios, mediciones y cartografía ya obrantes en expedientes previos, siempre que conserven vigencia técnica y jurídica, complementándolos cuando sea necesario, y en todo caso en los términos que se establezca reglamentariamente por el Gobierno.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior también se aplicará a las repotenciaciones de hibridaciones de instalaciones de producción y almacenamiento electroquímico.

Asimismo, este artículo también será de aplicación para repotenciaciones de las redes de transporte y distribución siempre que el incremento de capacidad sea por una cuantía no superior al 25 por ciento o que la modificación no suponga un incremento de alturas ni del trazado afectado.

3. Se habilita al Gobierno para aprobar, mediante real decreto, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente artículo, incluyendo:

a) Los requisitos de reutilización documental en repotenciación.

b) Los informes que se consideran preceptivos y determinantes.

c) La modificación de los límites de potencia instalada y capacidad de transporte de energía a los que aplica este artículo.

Artículo 23. Especialidades de los procedimientos de evaluación ambiental de proyectos de generación de energía y almacenamiento y de instalaciones de transporte y distribución.

1. Los procedimientos de evaluación ambiental de instalaciones de generación de energía eléctrica, almacenamiento y de instalaciones de transporte y distribución estarán sujetos a las siguientes especialidades:

a) En el seno del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria previsto en el artículo 40.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de evaluación ambiental, el órgano ambiental realizará un análisis formal del expediente de evaluación de impacto ambiental y comprobará que está completo.

Si de este análisis resulta que no constan en el expediente los informes previstos en el apartado 37.2, o que la información pública o las consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, o que el estudio de impacto ambiental elaborado por el promotor resulta incompleto por omisión de alguno de los apartados específicos contemplados en el artículo 35.1, el órgano ambiental requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente en el plazo de tres meses, quedando suspendido el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

Si transcurridos tres meses, el órgano sustantivo no hubiera remitido la información solicitada, o si una vez presentado el expediente siguiera estando incompleto, el órgano ambiental proseguirá con el análisis técnico del expediente.

b) En el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental, una vez transcurridos los plazos establecidos en el párrafo tercero del artículo 40.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, sin que el órgano ambiental haya recibido el informe, este volverá a solicitar el informe al mismo órgano, otorgándole un plazo adicional de diez días para la emisión del informe. Una vez transcurrido este plazo adicional sin la emisión de los informes, el órgano ambiental proseguirá con el trámite hasta la formulación de la declaración de impacto ambiental.

Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el proyecto pueda afectar de forma apreciable directa o indirectamente a espacios de la Red Natura 2000.

c) De forma previa a la formulación de la declaración de impacto ambiental prevista en el artículo 41.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se otorgará al promotor trámite de audiencia de la propuesta por un plazo de diez días hábiles contados desde el día siguiente a su notificación, al objeto de que el titular pueda presentar las alegaciones que estime oportunas.

2. Siempre que no se deriven del propio cumplimiento de una declaración de impacto ambiental, las modificaciones de las características de un proyecto de generación de energía eléctrica, de almacenamiento o de instalaciones de transporte y distribución que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente serán objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria, o en su caso simplificada.

A tal efecto, se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando el conjunto de las actuaciones planteadas supere por sí mismo, los umbrales establecidos en los Anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de evaluación ambiental o cuando dicha actuación no supere los umbrales del anexo II pero se ubique en las zonas sensibles recogidas en los criterios 1 y 2 del anexo III de la precitada ley.

3. Para proyectos de generación de energía y almacenamiento y de instalaciones de transporte y distribución, se habilita al Gobierno para aprobar, mediante real decreto, las disposiciones necesarias para la definición y aplicación de requisitos mínimos en materia de definición de alternativas satisfactorias y establecimiento de medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que se aplicarán en la evaluación ambiental de los mismos.

Artículo 24. Remisión de los acuerdos de infraestructuras de evacuación compartidas.

Los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica, titulares de instalaciones de almacenamiento y de hibidraciones de ambas, que evacuen en la misma posición de transporte o distribución utilizando una infraestructura de evacuación compartida y ya dispongan de autorización administrativa previa de las mismas, deberán remitir a las administraciones que dictaron sus autorizaciones administrativas en el plazo de un año el acuerdo a que se hace referencia en el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

El incumplimiento en el plazo señalado de lo dispuesto en el párrafo anterior supondrá que el reparto de las responsabilidades de los titulares de instalaciones de producción, de instalaciones de almacenamiento y de hibridaciones de estas que evacúen a través de la misma se realice de manera proporcional a la capacidad de acceso que recojan sus permisos de acceso y conexión.

Artículo 25. Extensión excepcional del quinto hito administrativo establecido en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, para aquellas instalaciones que hubieran obtenido permisos de acceso y conexión.

1. Con carácter excepcional, los titulares de permisos de acceso y conexión de instalaciones de generación que hubieran obtenido permisos de acceso y conexión con posterioridad al 27 de diciembre de 2013 y con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, una vez que dispongan de la pertinente autorización administrativa de construcción, podrán solicitar la extensión del plazo para cumplir con el hito recogido en el artículo 1.1.a) 5.º o, en su caso, 1.1.b) 5.º del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, de obtención de la autorización de explotación definitiva, sin que en ningún caso la fecha máxima para disponer de la autorización administrativa de explotación definitiva supere la fecha de 31 de diciembre de 2030.

Este plazo máximo será computado desde:

a) El 25 de junio de 2020 para las instalaciones de generación de energía eléctrica que obtuvieron permisos de acceso con anterioridad a dicha fecha y con posterioridad al 27 de diciembre de 2013.

b) Desde la fecha de obtención de los permisos para aquellos titulares de permisos de acceso que lo hubieran obtenido desde el 25 de junio de 2020 y antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

La solicitud deberá realizarse en un plazo no superior a tres meses, computados a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley o desde la obtención de la autorización administrativa de construcción, si esta fuera posterior. Esta solicitud habrá de dirigirse al órgano competente para otorgar la autorización administrativa de construcción, y contendrá al menos:

1.º El semestre del año natural en que la instalación obtendrá la autorización administrativa de explotación definitiva.

2.º El compromiso de aceptación expresa de la imposibilidad de obtención de la autorización administrativa de explotación provisional o definitiva, ni de la inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica con anterioridad al inicio del semestre indicado en el apartado anterior.

El órgano competente deberá resolver en un plazo no superior a cuatro meses desde la presentación de la solicitud. La resolución deberá indicar expresamente la fecha máxima en la que la instalación deberá contar con autorización de explotación definitiva, la cual deberá otorgarse en todo caso antes del 31 de diciembre de 2030. Dicha resolución se notificará tanto al interesado como al gestor de la red. La no resolución tendrá efectos desestimatorios de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.

Una vez otorgada la extensión de plazo, no será posible el otorgamiento de la autorización administrativa de explotación provisional o definitiva, ni la inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica por parte del órgano competente con anterioridad al inicio del semestre comprometido en la solicitud y que será indicado en la propia resolución de extensión de plazo.

Con el fin de disponer de la información de la entrada en explotación de las instalaciones de producción y de las instalaciones de almacenamiento, a partir del 1 de junio de 2026 las comunidades autónomas comunicarán mensualmente a la Dirección General de Política Energética y Minas el listado de instalaciones de potencia instalada superior a 5 MW que hayan extendido el hito administrativo de autorización de explotación, la tecnología de generación y el semestre en el que se les ha otorgado la extensión del plazo. Adicionalmente, en la primera remisión que realicen deberán comunicar el listado de instalaciones que hubieran obtenido una ampliación de plazo para el cumplimiento del hito de autorización de explotación al amparo del artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre o con base en el artículo 32 del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico. En el caso de instalaciones que se conecten a la red de transporte deberá también comunicarse la subestación a la que se conectan. Una vez se disponga de la información, la Dirección General de Política Energética y Minas, hará pública dicha información con la desagregación que se estime oportuna.

Lo señalado en este apartado también será de aplicación para todos aquellos titulares de permisos de acceso y conexión de instalaciones de generación y de instalaciones de almacenamiento que hubieran obtenido una extensión del hito al amparo del señalado en el artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, y durante la vigencia del artículo 32 del Real Decreto-ley 7/2025, de 4 de junio, pudiendo solicitar un adelanto o atraso de la fecha escogida en su momento dentro de los límites permitidos.

2. Asimismo, en relación con el cumplimiento del hito recogido en el artículo 1.1.a) 5.º o, en su caso, 1.1.b) 5.º del Real decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, en aquellos casos en los que los gestores de las redes de transporte y distribución no hubieran obtenido autorización de explotación definitiva para las posiciones de la subestación de transporte o distribución a la que se conectan las instalaciones de generación o de almacenamiento, se considerará cumplido el hito por parte de los promotores de dichas instalaciones de generación con la acreditación ante el gestor de la red a la que se conecta, en tiempo y forma, de haber obtenido autorización de explotación provisional para pruebas, siempre que esta contemple tanto el parque generador como las infraestructuras de evacuación hasta al menos los últimos 100 metros hasta la subestación de transporte o distribución en la que se encuentra su punto de conexión.

Artículo 26. Impulso del biometano en el marco de la reducción de la dependencia energética exterior y de la transición energética.

1. El Gobierno, por real decreto, establecerá objetivos anuales de penetración de biometano para fines distintos al transporte, en la venta o consumo de gas natural y gas natural licuado para sectores distintos al transporte.

2. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, se establecerán, entre otros, los sujetos obligados al cumplimiento de la obligación, la metodología para el cálculo de las obligaciones, los criterios para la acreditación del biometano a los efectos del cumplimiento de la obligación, así como los mecanismos de control y cumplimiento de las obligaciones.

3. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en colaboración con las asociaciones sectoriales, organizaciones no gubernamentales en defensa del medio ambiente y otros organismos públicos, implementará un sello de excelencia social, territorial y ambiental que podrá ser exigible, en los términos que se determinen, a las plantas de producción de biometano que entren en operación con posterioridad a la fecha de inicio de la aplicación de los objetivos a los que hace referencia el apartado 1 y que vayan a contribuir al cumplimiento de los mismos. Entre otros criterios, se podrán considerar:

a) la contribución del proyecto a la economía circular y a la valorización eficiente de residuos, así como su integración con las actividades agrarias, ganaderas, agroindustriales o de gestión de residuos del entorno;

b) los mecanismos de participación, información y retorno territorial, incluyendo fórmulas de colaboración con entidades locales, agentes económicos y sociales y población del entorno afectado, más allá de las exigencias legalmente obligatorias;

c) la creación de empleo local, la generación de cadenas de valor industriales y de servicios, la formación y capacitación profesional, y la contribución a la cohesión territorial y al reto demográfico;

d) la contribución del proyecto a la descarbonización, a la reducción de emisiones, a la sustitución de combustibles fósiles y a la seguridad de suministro energético;

Lo anterior podrá ser de aplicación tanto para el biometano producido en territorio nacional como, en su caso, para el importado desde otros países.

TÍTULO II
Medidas en materia económica y de apoyo a la industria
CAPÍTULO I
Medidas en materia económica
Artículo 27. Devolución de gastos y concesión de ayudas por cancelación de actividades de promoción del comercio internacional y otros eventos internacionales.

Se habilita a ICEX España Exportación e Inversiones, E.P.E., para:

a) La devolución a las empresas de las cuotas pagadas para la participación en las ferias, u otras actividades de promoción de comercio internacional que hayan sido convocadas por la entidad, cuando estas sean canceladas como consecuencia de la guerra de Irán, desde su comienzo el 28 de febrero de 2026.

b) La devolución a las empresas de las cuotas pagadas para la participación en las actividades relacionadas en la letra a), cuando, a pesar de no ser canceladas, no sea posible para la empresa asistir a la actividad debido a la cancelación del transporte en el que se iba a desplazar. En este caso será necesaria solicitud justificada por parte de las empresas.

c) A conceder y pagar ayudas a las empresas que fueran a participar en los eventos internacionales organizados a través de las entidades colaboradoras de ICEX y a las propias entidades colaboradoras, en función de los gastos incurridos no recuperables en esta o futuras ediciones, cuando las actividades sean canceladas como consecuencia de la guerra de Irán, desde su comienzo el 28 de febrero de 2026.

Artículo 28. Seguimiento del mercado de distribución de carburantes.

1. Se habilita a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para solicitar la información que resulte necesaria a los agentes que participen en la distribución mayorista y minorista de productos petrolíferos, en particular en relación con precios, volúmenes de venta, costes y cualesquiera otros datos relevantes para el análisis del funcionamiento del mercado.

2. Durante un periodo de tres meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, los operadores al por mayor de productos petrolíferos con capacidad de refino en España reportarán semanalmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia información sobre sus costes de adquisición de productos petrolíferos y los precios de venta de carburante a las estaciones de servicio, tanto aquellas integradas en su red de distribución tal cual ésta se define en el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, como las estaciones de servicio independientes. La CNMC trasladará esta información al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, al Ministerio de Hacienda, al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030.

3. Antes del 31 de mayo de 2026, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará un estudio sobre el funcionamiento del mercado de distribución y comercialización de carburantes tanto a particulares como a profesionales, con especial atención a la evolución de precios y del grado de competencia efectiva en el contexto de la guerra en Irán, incluyendo el comportamiento de los márgenes, a fin de valorar la adecuación del marco regulatorio vigente.

4. Con carácter excepcional a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, el Consejo de Ministros en el plazo de 15 días, a propuesta del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, solicitará a la CNMC que establezca recomendaciones relativas a la evolución de los márgenes para el conjunto de la cadena de valor o para las empresas cuya actividad principal se encuentre clasificada bajo los códigos 4681 o 4730 de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025. En base a las recomendaciones mencionadas, el Consejo de Ministros podrá adoptar las medidas oportunas para el cumplimiento de dicho objetivo.

5. El incumplimiento de los requerimientos de información a que se refiere el apartado primero tendrá la consideración de infracción grave, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110.f) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

6. El plazo de vigencia de lo previsto en el apartado 2 de este artículo se podrá ampliar mediante Acuerdo de Consejo de Ministros.

Artículo 29. Proyectos Estratégicos de Inversión y creación del Comité de Inversiones Estratégicas.

1. Tendrán la consideración de Proyectos Estratégicos de Inversión todas aquellas iniciativas de naturaleza empresarial o de colaboración público-privada de proyectos de inversión o reinversión en España para la mejora de las capacidades tecnológicas, científicas o productivas y en las que concurran razones de interés público, social y/o económico para el conjunto del país.

Quedan expresamente excluidas la adquisición de acciones o participaciones sociales, la ampliación y reducción de capital social y las modificaciones estructurales de sociedades mercantiles.

2. Se crea el Comité de Inversiones Estratégicas como órgano colegiado interministerial de los previstos en el artículo 22 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al que corresponderá realizar la declaración previa de Proyecto Estratégico de Inversión.

La declaración previa tendrá el carácter de propuesta y para su concesión se tendrán en cuenta los criterios y procedimiento que se fijen reglamentariamente.

3. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, por razón de la trascendencia económica de los proyectos, y previo informe del Comité de Inversiones Estratégicas, resolverá, con arreglo a los criterios y procedimiento que se establezcan reglamentariamente, la solicitud de declaración definitiva de Proyecto Estratégico de Inversión. Dicha declaración definitiva podrá incluir el conjunto de medidas de apoyo que se derivarán de la misma en cada caso.

4. El plazo máximo para resolver será de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado para entenderla desestimada por silencio administrativo.

5. La declaración de Proyecto Estratégico de Inversión podrá llevar aparejada alguno de los siguientes efectos:

a) Medidas de impulso para la agilización administrativa en el marco de la normativa de aplicación en cada procedimiento administrativo. Se podrán declarar prioritarios los trámites y los procedimientos relativos a proyectos estratégicos.

b) Medidas orientadas al impulso de la facilitación del acceso y la conexión del proyecto a las infraestructuras eléctricas, hidráulica, de transporte terrestre o de otro tipo que resulten necesarias para su puesta en marcha y ejecución. En el caso de las infraestructuras eléctricas, previo análisis de su viabilidad técnica y económica, estas medidas podrán suponer que las infraestructuras necesarias sean priorizadas y aceleradas en cuanto a su incorporación en la planificación de la red de transporte, a través de la Modificación de Aspectos Puntuales del plan de desarrollo de la red.

A su vez, estas infraestructuras eléctricas, cuando sean competencia de la Administración General del Estado, podrán tener prioridad en la tramitación de los procedimientos para la obtención de las pertinentes autorizaciones administrativas y declaraciones de impacto ambiental, pudiéndose acordar su tramitación urgente y la reducción de todos los plazos a la mitad.

En relación con el acceso a la red, los proyectos estratégicos podrán tener preferencia en el acceso y conexión como demanda a la red eléctrica, en caso de que exista competencia con otros consumos, pudiendo establecerse para estos proyectos una reserva temporal de capacidad de acceso en uno o varios nudos de la red que los gestores de la red de transporte y/o distribución afectados deberán garantizar durante el plazo que se determine.

Cuando el proyecto declarado estratégico lleve vinculado un proyecto de generación y/o almacenamiento eléctrico del que dependa su viabilidad y así quede suficientemente acreditado, dicho proyecto de generación y/o almacenamiento podrá tener preferencia en el otorgamiento de la capacidad de acceso y conexión para generación, en el caso de que la misma esté reservada para su otorgamiento mediante concurso de acceso a la red. En estos casos, los proyectos de generación y/o almacenamiento asociados, cuando sean competencia de la Administración General del Estado, podrán tener prioridad en la tramitación de los procedimientos para la obtención de las pertinentes autorizaciones administrativas y declaraciones de impacto ambiental, pudiéndose acordar su tramitación urgente y la reducción de todos los plazos a la mitad.

c) Medidas y acciones para la facilitación de la cooperación entre las distintas administraciones implicadas en cada caso.

d) Medidas para promover la agilización en el acceso a programas específicos de ayudas y fondos públicas. Se podrá eximir de la necesidad de acreditar razones de interés público, social y/o económico para la posible concesión de ayudas públicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2.c), de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

e) Acompañamiento y seguimiento durante toda la vida del proyecto en la tramitación administrativa de los procedimientos que haya de cumplir el proyecto para su puesta en marcha y ejecución.

f) Seguimiento y apoyo en los procedimientos de ámbito autonómico y local que haya de cumplir el proyecto para su puesta en marcha y ejecución.

g) Acciones de visibilización del proyecto, como la publicación de información del proyecto en medios de difusión de la administración.

h) Otras medidas que el Comité de Inversiones Estratégicas considere que pueden contribuir a la ejecución del proyecto y que sean aprobadas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Esta disposición se aplica sin perjuicio del debido cumplimiento de la normativa vigente, incluyendo la relativa a inversiones extranjeras.

La declaración definitiva de un proyecto como estratégico podrá llevar aparejados compromisos u obligaciones por parte de los promotores del proyecto. En el supuesto de proyectos que hayan requerido autorización conforme al Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, sobre inversiones exteriores, y dicha autorización haya sido otorgada con condiciones o compromisos, ambos formarán parte de las obligaciones y compromisos vinculados a la declaración definitiva de Proyecto Estratégico de Inversión.

6. Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en este artículo y, en particular, la estructura, organización y funciones del Comité de Inversiones Estratégicas, los criterios que sirvan de metodología para la declaración previa y definitiva de Proyectos Estratégicos de Inversión, los efectos asociados a dicha declaración y las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones o compromisos.

Artículo 30. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas.

1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026.

Si, excluidas las pérdidas de los años 2020 y 2021 en los términos señalados en el párrafo anterior, en el resultado del ejercicio 2022, 2023, 2024, 2025 o 2026 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.

2. Los administradores de la sociedad que, a la entrada en vigor de este real decreto-ley, ya hubieran formulado las cuentas anuales, el informe de gestión, que incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera, y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados, correspondientes al ejercicio 2025, podrán reformularlas en el plazo máximo de un mes, a contar desde dicha entrada en vigor, tomando en consideración lo establecido en el apartado anterior.

En tal caso, la junta general para aprobar las cuentas del ejercicio 2025 se reunirá dentro de los tres meses siguientes a la nueva formulación.

Si la convocatoria de la junta general para aprobar las cuentas del ejercicio 2025 se hubiera publicado antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, y no se hubiera celebrado en dicho momento, el órgano de administración podrá modificar el lugar, la fecha y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria con una antelación mínima de setenta y dos horas, bien por los procedimientos de convocatoria previstos en los estatutos, bien mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, si la sociedad no tuviera página web, en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a efectuar una nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la nueva formulación de las cuentas.

Artículo 31. Línea de reavales por cuenta del Estado para el sector del transporte de mercancías por carretera.

1. Se autoriza al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa para otorgar, por cuenta del Estado y a través del Instituto de Crédito Oficial, reavales sobre los avales bancarios emitidos por entidades financieras a autónomos y pequeñas y medianas empresas del sector del transporte de mercancías por carretera para la cobertura de tarjetas de crédito de combustible, por un importe máximo de 2.000 millones de euros.

2. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía, Comercio y Empresa, habilitará los tramos correspondientes de la línea y establecerá sus términos y condiciones mediante acuerdo que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

3. El Instituto de Crédito Oficial actuará como agente gestor de los reavales por cuenta del Estado, y queda autorizado a cargar en el Fondo de Provisión creado por el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de octubre, los quebrantos derivados de su ejecución.

4. Los reavales previstos en el presente artículo únicamente podrán solicitarse hasta el 30 de junio de 2026. Cada reaval tendrá una duración máxima de tres meses desde su otorgamiento.

CAPÍTULO II
Medidas de apoyo a la industria
Artículo 32. Modificación del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial.

Se modifica el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, en los términos siguientes:

Uno. Se modifica la rúbrica del Título III, que queda redactada como sigue:

«TÍTULO III
Fondo para el Impulso de la Descarbonización Industrial, FCPJ»

Dos. El artículo 12 queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Constitución y objeto del Fondo para el Impulso de la Descarbonización Industrial, FCPJ (FIDI).

1. Se crea el Fondo para el Impulso de la Descarbonización Industrial (en adelante, FIDI), Fondo carente de personalidad jurídica, como instrumento de apoyo y fomento a la contratación de los consumidores electrointensivos, así como instrumento de refuerzo de su resiliencia energética y de apoyo a su proceso de descarbonización, con el objeto de facilitar su acceso al mercado de energía y mejorar su competitividad en un contexto de transición energética.

2. El FIDI tiene la naturaleza jurídica propia de los fondos carentes de personalidad jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 84, 137, 138 y 139 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, al que se imputarán las operaciones de cobertura y de emisión de garantías sobre los riesgos de insolvencia de hecho o derecho que sean asumidos por cuenta del Estado al amparo de lo previsto en este real decreto-ley, así como, en su caso, otras operaciones de apoyo orientadas a cubrir el riesgo económico asociado a la inversión en tecnologías industriales de bajas emisiones.

3. El FIDI estará adscrito al Ministerio de Industria y Turismo por medio de la Secretaría de Estado de Industria, y le será de aplicación el régimen presupuestario, económico financiero, contable, y de control previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 13 de este real decreto-ley, sin perjuicio de las especialidades que, en su caso, puedan establecerse para las distintas secciones del fondo.

4. El Fondo se estructura en dos secciones diferenciadas:

a) Sección A, destinada a la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de contratos de suministro de energía eléctrica a largo plazo suscritos por consumidores electrointensivos, que se regirá por lo dispuesto en este real decreto-ley y en su normativa de desarrollo. El Estado asumirá los resultados de la cobertura de estos riesgos conforme a las estipulaciones generales que se establezcan en cada modalidad de cobertura y en el correspondiente contrato de cobertura.

b) Sección B, destinada a apoyar la descarbonización de los sectores industriales intensivos en energía, incluidos los consumidores electrointensivos y otros sectores con elevada dependencia de combustibles fósiles, mediante la formalización, principalmente, de instrumentos de apoyo orientados a cubrir el riesgo económico asociado a la inversión en tecnologías industriales de bajas emisiones.

A tal efecto, la Sección B podrá instrumentarse, principalmente, mediante contratos por diferencia de carbono, entendidos como instrumentos de apoyo orientados a compensar, total o parcialmente, la diferencia entre los costes de las tecnologías industriales descarbonizadas y la señal económica derivada del precio del carbono y de la energía u otros instrumentos de mercado, con el fin de facilitar inversiones que reduzcan la dependencia de combustibles fósiles.

5. En el marco de lo establecido en el presente real decreto-ley, las condiciones de funcionamiento de cada sección se ajustarán a su normativa específica, que podrá aprobarse mediante orden del titular del Ministerio de Industria y Turismo.»

Tres. El artículo 13 queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Dotación y recursos del FIDI.

1. Los recursos del FIDI estarán constituidos por las dotaciones que se consignen en las leyes de Presupuestos Generales del Estado, a través del presupuesto del Ministerio de Industria y Turismo, los derechos económicos y primas recaudadas, por los recobros de siniestros, las comisiones y las eventuales rentas patrimoniales, cuya gestión y administración se realizará atendiendo a lo previsto en este real decreto-ley, y a las disposiciones que se establezcan mediante orden del titular del Ministerio de Industria y Turismo. Dichas dotaciones deberán incluir los recursos necesarios para hacer frente a las desviaciones que la cobertura de los riesgos asumidos por cuenta del Estado pudiera producir, cuando sus recursos acumulados sean insuficientes, así como, en su caso, para financiar las operaciones correspondientes a la Sección B del fondo en los términos que se establezcan para la misma, de conformidad con lo previsto en este real decreto-ley y su normativa de desarrollo, garantizando en todo caso la suficiencia de recursos para atender las obligaciones correspondientes a la Sección A.

A estos efectos, la dotación inicial prevista para el fondo podrá ser aplicada a las distintas secciones del mismo conforme a su ámbito de actuación, sin que ello suponga la necesidad de habilitar recursos presupuestarios adicionales.

2. Transcurridos los primeros tres años desde la puesta en marcha del Fondo, para los que se aprueba en conjunto un importe máximo de operaciones para la emisión de coberturas o garantías de 600 millones de euros, las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado establecerán el importe máximo de las operaciones que a lo largo de cada ejercicio pueda aprobarse para la emisión de coberturas o garantías sobre el FIDI, así como, en su caso, los límites correspondientes a las operaciones que se desarrollen en el marco de la Sección B del fondo, incluyendo, en su caso, los compromisos de gasto de carácter plurianual asociados a las mismas.

Para este fin, cuando proceda, el Ministerio de Industria y Turismo podrá realizar aportaciones dentro de las disponibilidades presupuestarias que para cada ejercicio se doten en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, tanto para atender las necesidades derivadas de las operaciones de cobertura de riesgos como, en su caso, para financiar las actuaciones correspondientes a la Sección B del fondo.

3. De acuerdo con el artículo 64 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el fondo se dota con un presupuesto de explotación y capital, recogido en el anexo de este real decreto-ley, sin perjuicio de la posible diferenciación interna de créditos y operaciones en función de las distintas secciones del fondo.

La gestión de las operaciones de cada sección del fondo tendrá un régimen de administración específico y se realizará mediante una contabilidad separada y diferenciada.

4. Cuando por la cercanía del vencimiento del plazo en que haya de abonarse la indemnización por cuenta del Estado exista el riesgo de no poder atender a tiempo su pago, la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, previa solicitud motivada de la Secretaría de Estado de Industria, podrá anticipar al FIDI, aun en el caso de que no existiera crédito suficiente, de forma temporal mientras se tramitan las oportunas modificaciones presupuestarias, la cantidad necesaria mediante una operación no presupuestaria.

Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable, en su caso, a otras obligaciones de pago del fondo que presenten características análogas en cuanto a su exigibilidad, naturaleza financiera y grado de certidumbre en su devengo.

Con posterioridad, la Secretaría de Estado de Industria, en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de libramiento de los fondos, aplicará al presupuesto de gastos el anticipo, procediéndose a la cancelación del mismo en el momento en el que se realice la tramitación presupuestaria de su pago en formalización.»

Cuatro. El artículo 14 queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Gestión del FIDI.

1. Reglamentariamente se determinará el administrador de la tesorería del Fondo a través de una o varias cuentas abiertas en el Banco de España.

No obstante, previa autorización de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, la totalidad o parte de la misma podrá situarse en cuentas abiertas en otras entidades de crédito cuando así se requiera para su mejor y más eficaz gestión o para su rentabilización.

La inversión de la tesorería del FIDI por parte del administrador requerirá para cada operación la conformidad previa de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional. No obstante, no será precisa una conformidad específica para aquellas operaciones que se ajusten al Plan General de Inversiones que sea aprobado por la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional a propuesta del administrador.

La gestión de la tesorería y su inversión se adecuarán, en su caso, a las necesidades derivadas de las distintas secciones del fondo, en los términos que se establezcan en los instrumentos de desarrollo correspondientes sin perjuicio de lo dispuesto en el presente apartado.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, por orden del titular del Ministerio de Industria y Turismo, se fijará el procedimiento por el que se efectuarán los cobros y se atenderán los pagos derivados de la actividad del fondo, tanto por la cobertura de los riesgos por cuenta del Estado realizada por el Agente Gestor designado conforme a lo previsto en este real decreto-ley o en su normativa de desarrollo, como, en su caso, por otras actuaciones que se desarrollen en el marco de la sección B del fondo prevista en el artículo 12.4.b), pagos y cobros que podrá instrumentarse a través de una cuenta bancaria de titularidad del FIDI de la que podrá disponer el Agente Gestor designado para cada una de estas operaciones.

2. La contratación de los servicios y suministros necesarios para el funcionamiento del FIDI se realizará por el administrador, ajustándose a las normas que resulten de aplicación a dicha entidad, e imputándose los correspondientes gastos directamente al presupuesto del Fondo.

Asimismo, se imputarán directamente a dicho presupuesto los gastos en que el administrador incurra en el desarrollo y ejecución de las funciones que se le encomienda, en la cuantía que se establezca en el convenio que al efecto se suscriba con la Secretaría de Estado de Industria.

3. El titular de la Secretaría de Estado de Industria suscribirá un convenio con el administrador, en el que se determine la cuantía autorizada para la imputación directa al presupuesto del FIDI de los gastos en que el administrador incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.f) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, el convenio deberá incluir una comisión mixta u órgano similar a la que se le atribuirá el seguimiento, vigilancia y control de la su ejecución del convenio y los compromisos adquiridos por los firmantes y así como la resolución de los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto a él.

4. Conforme al artículo 90 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, este Fondo sin personalidad jurídica estará integrado en el concepto de Tesoro Público. Cuando se cumpla alguna de las circunstancias que justifique la extinción del Fondo, el administrador del Fondo responsable de la administración de su tesorería reintegrará los remanentes del FIDI al Tesoro Público, encargado de la gestión de la tesorería del Estado sin perjuicio de la consideración diferenciada, en su caso, de los resultados correspondientes a las distintas secciones del fondo.»

Cinco. El artículo 15 queda redactado como sigue:

«Artículo 15. Agente gestor de la cobertura de riesgos por cuenta del Estado el ámbito de la Sección A del Fondo para el Impulso de la Descarbonización Industrial.

1. Las funciones previstas en este artículo se desarrollarán en el ámbito de la Sección A del fondo.

Se atribuye al a Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, SME, (CESCE), la condición de Agente Gestor designado con carácter exclusivo, para que gestione como asegurador o como garante, en nombre propio y por cuenta del Estado, la cobertura de los riesgos que sean asumidos por este, sobre cualquiera de los riesgos de insolvencia de hecho o de derecho en el marco de los contratos que suscriban los consumidores electrointensivos para la adquisición a medio y largo plazo de energía eléctrica. La CRME deberá garantizar un reparto equilibrado del riesgo entre el sector público y el sector privado en función de la evolución del mercado. Asimismo, limitará el riesgo máximo por operación que podrá asumir el Agente Gestor por cuenta del Estado, que en ningún caso podrá cubrir la totalidad del riesgo y que deberá respetar los límites y requisitos establecidos para los regímenes de garantías de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE –vigentes artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea– a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (2008/C 155/02).

2. El control, seguimiento y participación de la Administración General del Estado en la gestión que realice el Agente Gestor en su actividad para la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de la adquisición a medio y largo plazo de energía eléctrica por consumidores electrointensivos, corresponderá a la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo, como órgano colegiado interministerial adscrito al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a través de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa. A tales efectos, actuará como órgano de relación y coordinación entre la Administración General del Estado y el Agente Gestor. Asimismo, su presidente tendrá la consideración de cuentadante a que se refiere el artículo 138 de la Ley 47/2003, de 26 de diciembre. Reglamentariamente se determinará su composición, funciones y normas de funcionamiento.

3. El titular del Ministerio de Industria y Turismo suscribirá un convenio con CESCE, donde se establezcan los derechos, obligaciones y tareas a desarrollar como Agente Gestor, así como la retribución que deberá percibir por esta función. Este convenio recogerá como causas de resolución del mismo, entre otras, la vulneración de las prohibiciones o el incumplimiento de las obligaciones recogidas en este real decreto-ley y en su desarrollo reglamentario. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.f) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, el convenio deberá incluir una comisión mixta u órgano similar a la que se le atribuirá el seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del convenio y los compromisos adquiridos por los firmantes y la resolución de los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto a él.

Se requerirá el informe de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones antes de la suscripción y de modificaciones sustanciales del Convenio. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá pronunciarse sobre su adecuación a la normativa de seguros privados y sobre el sistema de retribución al Agente Gestor.

4. El Agente Gestor realizará por cuenta del Estado las actividades principales de estudio, preparación, negociación, formalización y seguimiento de los contratos de cobertura, además de las correspondientes actividades de minoración o evitación de siniestros y recobro, una vez que se abone la indemnización, así como cualesquiera otras actividades complementarias que se consideren necesarias para la eficiente gestión de la cobertura de riesgos por cuenta del Estado, y de la deuda por cuenta del Estado. En el ejercicio de estas funciones, deberá mantener permanentemente informado al Ministerio de Industria y Turismo, a través de la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo, sobre cualquier aspecto que este considere necesario en relación con la gestión de los riesgos asumidos por el Estado.

5. El Agente Gestor asumirá directamente frente a los asegurados y beneficiarios de las coberturas el cumplimiento de los deberes y obligaciones que se deriven de los contratos de cobertura. A estos efectos, el Agente Gestor fijará el importe de indemnizaciones y gestionará el abono de las indemnizaciones o pagos de los cuales se responsabiliza el Estado, y que resulten procedentes por aplicación de los contratos de cobertura.

La indemnización del seguro, con el consiguiente perjuicio para el FIDI, y, por tanto para el Estado, por incumplimiento del consumidor electrointensivo de los deberes y obligaciones que se deriven de los contratos de conllevará la pérdida de la condición de consumidor electrointensivo desde la fecha en que se produzca, y será causa de reintegro de las ayudas relacionadas en el artículo 5.1 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, recibidas en los tres años anteriores a que se conozca por el Agente Gestor el incumplimiento contractual que da lugar a la indemnización, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran corresponder. A estos efectos el Agente Gestor deberá comunicar este hecho al Ministerio de Industria y Turismo en el plazo máximo de quince días.

Para el reintegro a que se refiere el párrafo anterior se seguirá el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

6. En los contratos de cobertura por cuenta del Estado que gestione el Agente Gestor, al abonar este la indemnización se subrogará por cuenta de aquél en el importe del crédito indemnizado, ejerciendo los derechos que al Estado corresponden sobre el mismo. Esta subrogación alcanzará tanto al crédito como a sus intereses, garantías y cualquier otro derecho derivado del mismo, resultando representante del asegurado o beneficiario en la gestión de cualquier parte vencida o por vencer que no esté amparada por el seguro o, en su caso, la garantía. El Agente Gestor mantendrá la dirección del procedimiento de recobro, estando obligado el asegurado o beneficiario a seguir sus instrucciones en relación con el mismo.

7. En relación con el apartado anterior, el Agente Gestor, de conformidad con las instrucciones y directrices que, en su caso, reciba de la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo, podrá suscribir convenios sobre moratorias y remisiones parciales o totales de deuda, aun cuando incluyan créditos no vencidos, así como enajenar los créditos derivados de las coberturas, para facilitar, entre otras, las operaciones de conversión de deuda en inversión directa u otros instrumentos. Los convenios a los que se refiere este apartado deberán ser ratificados por el titular del Ministerio de Industria y Turismo.

Los acuerdos o convenios que suscriba el Agente Gestor serán plenamente oponibles a sus asegurados, y vinculantes para estos por la totalidad de los créditos incluidos en tales convenios, sin perjuicio del derecho de los asegurados a percibir las indemnizaciones que procedan en términos del contrato o contratos de cobertura suscritos.

8. La retribución al Agente Gestor por la gestión y control de la cobertura de los riesgos que se asumen por cuenta del Estado se fijará en un Convenio, que suscribirán el titular del Ministerio de Industria y Turismo con el Agente Gestor. Dicha retribución se establecerá como el resultado de la agregación de los siguientes dos componentes:

a) Un porcentaje a deducir de la prima abonada por las coberturas contratadas por los asegurados o beneficiarios de las garantías, neta de anulaciones y extornos.

b) Una participación en el resultado para el Estado de las operaciones de aseguramiento o garantía, aprobadas por la Comisión de Riesgos y gestionadas por el Agente Gestor.

El Convenio concretará la valoración de la remuneración del Agente Gestor, de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente, no pudiendo la remuneración del agente gestor superar dichos límites.

9. Las tarifas de prima aplicadas por el Agente Gestor en los instrumentos que utilice, se aprobarán por la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo, de conformidad con el principio de suficiencia de las primas y precios.

10. El titular del Ministerio de Industria y Turismo podrá autorizar al Agente Gestor para que, con el objeto de conseguir una gestión más eficiente de la cartera global que cubre por cuenta del Estado en los riesgos de cobertura de contratos que suscriban los consumidores electrointensivos para la adquisición a medio y largo plazo de energía eléctrica, pueda enajenar, ceder y constituir derechos, total o parcialmente, sobre los créditos frente a terceros que se deriven de los contratos de cobertura por cuenta del Estado. A tal efecto, podrá autorizar la conclusión por el Agente Gestor de operaciones de titulización o de cualquier otra índole, siempre que las mismas supongan una disminución en el riesgo contraído o una mejora en la rentabilidad de la citada cartera gestionada por el Agente gestor por cuenta del Estado. En cualquier caso, la realización de este tipo de operaciones deberá contar con la valoración favorable de la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo, y tendrá en cuenta los derechos de terceros en la parte de los créditos no cubierta y en el riesgo no vencido.

11. Transcurridos los tres primeros años, el Agente Gestor podrá garantizar, por cuenta del Estado, hasta el límite máximo que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año, las obligaciones económicas derivadas de garantías prestadas por terceros, destinadas a facilitar la financiación de operaciones de adquisición de energía por consumidores electrointensivos.

12. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, el Agente Gestor podrá suscribir coberturas de seguro, otorgar fianzas, garantías a primera demanda y cualquier otro compromiso de pago o resarcimiento que resulte exigible en caso de incumplimiento de las obligaciones objeto de garantía y que apruebe la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo.»

Seis. Se añade un nuevo artículo 15.bis que queda redactado como sigue:

«Artículo 15. bis. Agente gestor de las operaciones con cargo a la sección B del Fondo para el Impulso de la Descarbonización Industrial.

1. Reglamentariamente se establecerá la entidad o entidades que actuarán como Agente Gestor de las operaciones con cargo a la sección B del Fondo. Podrá suscribirse un convenio entre la persona titular de la Secretaría de Estado de Industria y la entidad o entidades designadas, en el que se determinará las condiciones de ejecución de las funciones que se les encomienden reglamentariamente, así como el régimen de imputación de los gastos correspondientes.

2. En todo caso, se imputarán directamente al presupuesto del Fondo los gastos en que las entidades o agentes gestores designados incurran para el desarrollo y ejecución de las funciones que se les encomiendan, en la cuantía que se establezca en el convenio.

3. La entidad o agente designado podrá llevar a cabo la contratación de los servicios y suministros necesarios para el funcionamiento del Fondo, en los términos que se establezcan en el convenio suscrito con la Secretaría de Estado de Industria.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.f) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, los convenios deberán incluir una comisión mixta u órgano similar a la que se le atribuirá el seguimiento, vigilancia y control de la su ejecución del convenio y los compromisos adquiridos por los firmantes y así como la resolución de los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto a él.»

Siete. El anexo del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, queda redactado como sigue:

«ANEXO
Presupuesto de explotación y capital

Entidad: Fondo de Impulso para la Descarbonización Industrial (FIDI) (en miles de € sin decimales)

ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO (en miles de €)

Concepto Importe
A) FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN  
A.1) Actividad aseguradora  
1. Cobros seguro directo, coaseguro y reaseguro aceptado 73
6. Pago de retribuciones a Agente Gestor y otros mediadores -11
9. Total cobros de efectivo de la actividad aseguradora (I) 73
10. Total pagos de efectivo de la actividad aseguradora (II) -11
A.2) Otras actividades de explotación  
2. Pagos de otras actividades 0
3. Total cobros de efectivo de otras actividades de explotación (III) 0
4. Total pagos de efectivo de otras actividades de explotación (IV) 0
A.3) Total flujos de efectivo netos de actividades de explotación (I+III-II-IV) 62
B) FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE INVERSIÓN  
B.1) Cobros de actividades de inversión  
4. Instrumentos financieros 224
5. Intereses cobrados 0
7. Otros cobros relacionados con actividades de inversión 0
8. Total cobros de efectivo de las actividades de inversión (V) 224
B.2) Pagos de actividades de inversión  
4. Instrumentos financieros -285
5. Otros pagos relacionados con actividades de inversión  
6. Total pagos de efectivo de las actividades de inversión (VI) -285
B.3) Total flujos de efectivo netos de actividades de inversión (V-VI) -61
C) FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE FINANCIACIÓN  
C.1) Cobros de actividades de financiación (VII) 0
C.2) Pagos de actividades de financiación (VIII) 0
C.3) Total flujos de efectivo netos de actividades de financiación (VII-VIII) 0
Efecto de las variaciones de los tipos de cambio (X) 0
Total aumento / (disminución) neta de efectivo y equivalentes (A.3+B.3+C.3+X) 1
Efectivo y equivalentes al inicio del período 5
Efectivo y equivalentes al final del período 6
Componentes del efectivo y equivalentes al final del período  
1. Caja y bancos 6
2. Otros activos financieros 0
3. Descubiertos bancarios reintegrables a la vista 0
Total efectivo y equivalentes al final del período (1+2-3) 6

PRESUPUESTO DE EXPLOTACIÓN-EJERCICIO 2026 (en miles de €)

Concepto Importe
A) INGRESOS DE EXPLOTACIÓN  
Primas imputadas al ejercicio 73
Otros ingresos 0
TOTAL INGRESOS 73
B) GASTOS DE EXPLOTACIÓN  
Retribuciones a mediadores (Agente Gestor) -11
Otros gastos de explotación  
TOTAL GASTOS -11
RESULTADO TÉCNICO / DE EXPLOTACIÓN 62
C) RESULTADO FINANCIERO  
Ingresos financieros (intereses)  
Resultado por inversiones (neto implícito en flujos) -57
RESULTADO FINANCIERO NETO -57
RESULTADO ANTES DE IMPUESTOS 5
Impuesto sobre beneficios (simplificado) 0
RESULTADO DEL EJERCICIO 5

PRESUPUESTO DE CAPITAL/INVERSIÓN-EJERCICIO 2026 (en miles de €)

Concepto Importe
A) INVERSIONES (SALIDAS DE FONDOS)  
Adquisición de instrumentos financieros -285
Otros pagos de inversión 0
TOTAL INVERSIONES -285
B) DESINVERSIONES (ENTRADAS DE FONDOS)  
Venta / amortización de instrumentos financieros 224
Intereses cobrados 0
TOTAL DESINVERSIONES 224
FLUJO NETO DE INVERSIÓN -61

BALANCE-EJERCICIO 2026 (en miles de €)

Activo 2026
A.1. Efectivo y otros activos líquidos equivalentes 6
A.2. Activos financieros mantenidos para negociar 0
A.3. Otros activos financieros a V.R. con cambios en PyG 65
A.4. Activos financieros disponibles para la venta 228
A.4.I. Valores representativos de deuda 228
A.5. Préstamos y partidas a cobrar 200.650
A.5.V. Créditos por operaciones de seguro directo 650
Tomadores de seguro 588
Créditos contra el Agente Gestor 62
A.5.VIII. Otros créditos 200.000
Créditos con las Administraciones Públicas 200.000
Resto de créditos 0
A.6. Inversiones mantenidas hasta el vencimiento 0
A.7. Derivados de cobertura 0
A.8. Participación del reaseguro en las provisiones técnicas 0
A.9. Inmovilizado material e inversiones inmobiliarias 0
A.10. Inmovilizado intangible 0
A.11. Otros activos 114
A.11.I. Periodificaciones 114
A.11.II. Resto de activos 0
TOTAL ACTIVO 201.063
Pasivo 2026
A.1. Pasivos financieros mantenidos para negociar 0
A.2. Otros pasivos financieros a V.R. con cambios en PyG 0
A.3. Débitos y partidas a pagar 88
A.3.III. Deudas por operaciones de seguro 88
Deudas condicionadas. Agente Gestor 88
A.3.VII. Otras deudas  
A.5. Provisiones técnicas 763
A.6. Provisiones no técnicas 0
A.7. Resto de pasivos 0
TOTAL PASIVO 851
Patrimonio neto 2026
B.1. Fondos propios 200.212
B.1.I. Patrimonio aportado 200.000
B.1.II. Patrimonio generado 212
Reservas de estabilización 207
Resultados de ejercicios anteriores 0
Resultado del ejercicio 5
B.2. Ajustes por cambio de valor 0
B.3. Subvenciones, donaciones y legados 0
TOTAL PATRIMONIO NETO 200.212
TOTAL PASIVO + PN 201.063»
Artículo 33. Régimen de referencias normativas al Fondo y continuidad de las operaciones del Fondo.

1. Todas las referencias contenidas en el ordenamiento jurídico al «Fondo Español de Reserva para Garantías de Entidades Electrointensivas» se entenderán realizadas al «Fondo para el Impulso de la Descarbonización Industrial».

2. En particular, las referencias contenidas en el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, y en el Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos, al «Fondo Español de Reserva para Garantías de Entidades Electrointensivas» se entenderán realizadas a la Sección A del «Fondo para el Impulso de la Descarbonización Industrial», en la medida en que se refieran a las funciones de cobertura de riesgos asociadas a consumidores electrointensivos.

3. Las operaciones de cobertura de riesgos, garantías y cualesquiera otros instrumentos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley al amparo del «Fondo Español de Reserva para Garantías de Entidades Electrointensivas» se entenderán automáticamente integradas en la Sección A del «Fondo para el Impulso de la Descarbonización Industrial».

4. La integración prevista en el apartado anterior no alterará en ningún caso el régimen jurídico, económico ni las condiciones contractuales de las operaciones formalizadas, que continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento de su formalización, sin perjuicio de las adaptaciones formales derivadas de la nueva denominación y estructura del fondo.

5. En tanto no se apruebe el reglamento al que se refiere el artículo 14 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, el Consorcio de Compensación de Seguros, Entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, desempeñará las funciones de administración de la Tesorería del Fondo para el Impulso de la Descarbonización Industrial que permita dar continuidad a la actividad bajo su Sección A.

Artículo 34. Creación del Programa Auto+.

1. Se crea el Programa Auto+, destinado a promover la transición hacia la descarbonización del transporte, consistente en incentivar la adquisición en España de vehículos eléctricos y electrificados, mediante ayudas a empresas y a particulares, gestionadas directamente por el Ministerio de Industria y Turismo.

2. Serán beneficiarios del Programa Auto+ los particulares y las empresas, personas físicas o jurídicas, en todo el territorio nacional, en los términos que se especifique en la normativa de desarrollo.

3. Las ayudas se financiarán con cargo a fondos de los Presupuestos Generales del Estado asignados a la Secretaría de Estado de Industria del Ministerio de Industria y Turismo, de acuerdo con las correspondientes convocatorias.

4. Las ayudas se concederán en los términos que se establezcan en la normativa de desarrollo y en las convocatorias en que se concreten.

5. El Programa Auto+ se regirá por lo dispuesto en este artículo y en su normativa de desarrollo. Será de aplicación supletoria la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 1 de julio.

6. El Programa Auto+ tendrá la vigencia que se establezca en la normativa de desarrollo.

7. Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo y para adoptar las medidas de ejecución necesarias para la implementación del Programa Auto+. El órgano competente para resolver las convocatorias será el Secretario de Estado de Industria. La tramitación de las disposiciones de desarrollo a que se refiere este apartado tendrá el carácter de urgente a los efectos y con el alcance previsto en el artículo 27.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

8. Al objeto de dotar adecuadamente la partida correspondiente a las ayudas al Programa Auto+, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario por importe de 400 millones de euros en el presupuesto para 2026 de la sección 20 «Ministerio de Industria y Turismo», servicio 09 «Dirección General de Programas Industriales», en el programa 422B «Desarrollo industrial» distribuido en los siguientes conceptos: concepto 774 «A Empresas Privadas Programa Plan Auto+», por importe de 42 millones de euros, concepto 776 «A Autónomos Programa Plan Auto+» por importe de 8 millones de euros, y concepto 783 «A Familias Programa Plan Auto+» por importe de 350 millones de euros.

9. La financiación del crédito extraordinario se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

10. A este crédito extraordinario no le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 52.1.c) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

11. Los créditos presupuestarios dotados con este crédito extraordinario tendrán el carácter de incorporables.

Artículo 35. Concesión de un suplemento de crédito en el presupuesto del Ministerio de Industria y Turismo para las ayudas a la compensación de emisiones indirectas de CO2.

1. Al objeto de dotar adecuadamente la partida correspondiente a las ayudas para la compensación de emisiones indirectas de CO2, se aprueba la concesión de un suplemento de crédito en el presupuesto para 2026 de la sección 20 «Ministerio de Industria y Turismo», servicio 09 «Dirección General de Programas Industriales», en el programa 422B «Desarrollo industrial», concepto 771 «Programa Compensación costes indirectos. Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de Gases de Efecto Invernadero (RCDE). Financiado según el artículo 30.4 de la Ley 7/2021», por importe de 300 millones de euros.

2. La financiación del suplemento de crédito se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

TÍTULO III
Medidas tributarias
Artículo 36. Medidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Con efectos desde 1 de enero de 2025, la disposición adicional quincuagésima queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional quincuagésima. Deducción por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas.

1. Los contribuyentes podrán deducirse el 20 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2026 por las obras realizadas durante dicho período para la reducción de la demanda de calefacción y refrigeración de su vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2027.

A estos efectos, únicamente se entenderá que se ha reducido la demanda de calefacción y refrigeración de la vivienda cuando se reduzca en al menos un 7 por ciento la suma de los indicadores de demanda de calefacción y refrigeración del certificado de eficiencia energética de la vivienda expedido por el técnico competente después de la realización de las obras, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.

La deducción se practicará en el período impositivo en el que se expida el certificado de eficiencia energética emitido después de la realización de las obras. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2027.

La base máxima anual de esta deducción será de 5.000 euros anuales.

2. Los contribuyentes podrán deducirse el 40 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2026 por las obras realizadas durante dicho período para la mejora en el consumo de energía primaria no renovable de su vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que, en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2027.

A estos efectos, únicamente se entenderá que se ha mejorado el consumo de energía primaria no renovable en la vivienda en la que se hubieran realizado tales obras cuando se reduzca en al menos un 30 por ciento el indicador de consumo de energía primaria no renovable, o bien, se consiga una mejora de la calificación energética de la vivienda para obtener una clase energética "A" o "B", en la misma escala de calificación, acreditado mediante certificado de eficiencia energética expedido por el técnico competente después de la realización de aquéllas, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.

La deducción se practicará en el período impositivo en el que se expida el certificado de eficiencia energética emitido después de la realización de las obras. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2027.

La base máxima anual de esta deducción será de 7.500 euros anuales.

3. Los contribuyentes propietarios de viviendas ubicadas en edificios de uso predominante residencial en el que se hayan llevado a cabo desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2027 obras de rehabilitación energética, podrán deducirse el 60 por ciento de las cantidades satisfechas durante dicho período por tales obras. A estos efectos, tendrán la consideración de obras de rehabilitación energética del edificio aquéllas en las que se obtenga una mejora de la eficiencia energética del edificio en el que se ubica la vivienda, debiendo acreditarse con el certificado de eficiencia energética del edificio expedido por el técnico competente después de la realización de aquéllas una reducción del consumo de energía primaria no renovable, referida a la certificación energética, de un treinta por ciento como mínimo, o bien, la mejora de la calificación energética del edificio para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.

Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje y trasteros que se hubieran adquirido con estas.

No darán derecho a practicar esta deducción por las obras realizadas en la parte de la vivienda que se encuentre afecta a una actividad económica.

La deducción se practicará en los períodos impositivos 2021, 2022, 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027 en relación con las cantidades satisfechas en cada uno de ellos, siempre que se hubiera expedido, antes de la finalización del período impositivo en el que se vaya a practicar la deducción, el citado certificado de eficiencia energética. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2028.

La base máxima anual de esta deducción será de 5.000 euros anuales.

Las cantidades satisfechas no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes, sin que en ningún caso la base acumulada de la deducción pueda exceder de 15.000 euros.

4. No darán derecho a practicar las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, cuando la obra se realice en las partes de las viviendas afectas a una actividad económica, plazas de garaje, trasteros, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.

En ningún caso, una misma obra realizada en una vivienda dará derecho a las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores. Tampoco tales deducciones resultarán de aplicación en aquellos casos en los que la mejora acreditada y las cuantías satisfechas correspondan a actuaciones realizadas en el conjunto del edificio y proceda la aplicación de la deducción recogida en el apartado 3 de esta disposición.

La base de las deducciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 anteriores estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras, así como a las personas o entidades que expidan los citados certificados, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas o fueran a serlo en virtud de resolución definitiva de la concesión de tales ayudas. En ningún caso, darán derecho a practicar deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

A estos efectos, se considerarán como cantidades satisfechas por las obras realizadas aquellas necesarias para su ejecución, incluyendo los honorarios profesionales, costes de redacción de proyectos técnicos, dirección de obras, coste de ejecución de obras o instalaciones, inversión en equipos y materiales y otros gastos necesarios para su desarrollo, así como la emisión de los correspondientes certificados de eficiencia energética. En todo caso, no se considerarán en dichas cantidades los costes relativos a la instalación o sustitución de equipos que utilicen combustibles de origen fósil.

Tratándose de obras llevadas a cabo por una comunidad de propietarios la cuantía susceptible de formar la base de la deducción de cada contribuyente a que se refiere el apartado 3 anterior vendrá determinada por el resultado de aplicar a las cantidades satisfechas por la comunidad de propietarios, a las que se refiere el párrafo anterior, el coeficiente de participación que tuviese en la misma.

5. Los certificados de eficiencia energética previstos en los apartados anteriores deberán haber sido expedidos y registrados con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.

A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la práctica de estas deducciones serán válidos los certificados expedidos antes del inicio de las obras siempre que no hubiera transcurrido un plazo de dos años entre la fecha de su expedición y la del inicio de estas.

6. El importe de estas deducciones se restará de la cuota íntegra estatal después de las deducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 68 de esta ley.»

Dos. Con efectos desde 1 de enero de 2026, la disposición adicional quincuagésima octava queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional quincuagésima octava. Deducción por la adquisición de vehículos eléctricos "enchufables" y de pila de combustible y puntos de recarga.

1. Los contribuyentes podrán deducir el 15 por ciento del valor de adquisición de un vehículo eléctrico nuevo, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el vehículo se adquiera desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de 2026. En este caso, la deducción se practicará en el periodo impositivo en el que el vehículo sea matriculado.

b) Cuando se abone al vendedor desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de 2026, una cantidad a cuenta para la futura adquisición del vehículo que represente, al menos, el 25 por ciento del valor de adquisición del mismo. En este caso, la deducción se practicará en el periodo impositivo en el que se abone tal cantidad, debiendo abonarse el resto y adquirirse el vehículo antes de que finalice el segundo período impositivo inmediato posterior a aquel en el que se produjo el pago de tal cantidad.

En ambos casos, la base máxima de la deducción será 20.000 euros y estará constituida por el valor de adquisición del vehículo, incluidos los gastos y tributos inherentes a la adquisición, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas o fueran a serlo a través de un programa de ayudas públicas. El contribuyente podrá aplicar la deducción prevista en este apartado por una única compra de alguno de los vehículos referidos en el apartado 2, debiendo optar en relación a la misma por la aplicación de lo dispuesto en la letra a) o b) anterior.

2. Solamente darán derecho a la práctica de esta deducción los vehículos que cumplan los siguientes requisitos:

a) Los vehículos deberán pertenecer a alguna de las categorías siguientes: turismos M1, cuadriciclos ligeros L6e, cuadriciclos pesados L7e o motocicletas L3e, L4e o L5e.

b) Los modelos de los vehículos deberán ser subvencionables conforme a la normativa estatal reguladora del programa de ayudas públicas a la movilidad eléctrica aplicable en el momento de la matriculación en el caso de la letra a) del apartado 1 anterior, o en el que momento en el que se produjo el pago de la cantidad a cuenta, en el caso de la letra b) del apartado 1 anterior.

c) Los vehículos no podrán estar afectos a una actividad económica.

d) Deberán estar matriculados por primera vez en España a nombre del contribuyente antes de 31 de diciembre de 2026, en el caso de la letra a) del apartado 1 anterior, o antes de que finalice el segundo período impositivo inmediato posterior a aquel en el que se produjo el pago de la cantidad a cuenta, en el caso de la letra b) del apartado 1 anterior.

e) El precio de venta del vehículo adquirido no podrá superar el importe máximo establecido, en su caso, para cada tipo de vehículo por la normativa estatal reguladora de los programas de ayudas públicas a la movilidad eléctrica aplicable en el momento de la matriculación, en el caso de la letra a) del apartado 1 anterior, o en el momento en el que se produjo el pago de la cantidad a cuenta, en el caso de la letra b) del apartado 1 anterior, calculado en ambos supuestos en los términos establecidos en dicha normativa.

3. Los contribuyentes podrán deducir el 15 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de 2026, para la instalación durante dicho período en un inmueble de su propiedad de sistemas de recarga de baterías para vehículos eléctricos no afectas a una actividad económica.

La base máxima anual de esta deducción será de 4.000 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen la instalación, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas. En ningún caso, darán derecho a practicar deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

A estos efectos, se considerarán como cantidades satisfechas para la instalación de los sistemas de recarga las necesarias para llevarla a cabo, tales como, la inversión en equipos y materiales, gastos de instalación de los mismos y las obras necesarias para su desarrollo.

La deducción se practicará en el periodo impositivo en el que finalice la instalación, que no podrá ser posterior a 2026. Cuando la instalación finalice en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tal instalación, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. Para la aplicación de la deducción deberá contarse con las autorizaciones y permisos establecidos en la legislación vigente.

4. En caso de que con posterioridad a su adquisición o instalación se afectaran a una actividad económica los vehículos o los sistemas de recarga de baterías a que se refieren los apartados anteriores, se perderá el derecho a la deducción practicada.

5. El importe de estas deducciones se restará de la cuota íntegra estatal después de las deducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 68 de esta ley.

6. Reglamentariamente se regularán las obligaciones de información a cumplir por los concesionarios o vendedores de los vehículos.»

Tres. Con efectos desde 1 de enero de 2026, se añade una disposición adicional sexagésima segunda, con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional sexagésima segunda. Deducción por la instalación de sistemas de autoconsumo renovable.

1. Los contribuyentes podrán deducirse el 10 por ciento de las cantidades satisfechas desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2026 para la instalación durante dicho período en un inmueble de su propiedad de sistemas destinados al autoconsumo de energía eléctrica que utilicen energía procedente de fuentes renovables de acuerdo con lo definido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, que podrán incluir sistemas de almacenamiento.

2. Los contribuyentes propietarios de viviendas ubicadas en edificios de uso predominante residencial en el que se haya llevado a cabo desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2026 la instalación de sistemas destinados al autoconsumo de energía eléctrica que utilicen energía procedente de fuentes renovables de acuerdo con lo definido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, podrán deducirse el 20 por ciento de las cantidades satisfechas durante dicho período por tal instalación.

3. La base máxima anual de las deducciones indicadas en los apartados anteriores será de 5.000 euros anuales. En ningún caso, una misma instalación realizada en un inmueble dará derecho a las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores.

La base de las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen la instalación, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas o fueran a serlo en virtud de resolución definitiva de la concesión de tales ayudas. En ningún caso, darán derecho a practicar deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

A estos efectos, se considerarán como cantidades satisfechas para la instalación de los sistemas de autoconsumo las necesarias para llevarla a cabo, tales como, la inversión en equipos y materiales, gastos de instalación de los mismos y las obras necesarias para su desarrollo.

La deducción se practicará en el periodo impositivo en el que finalice la instalación, que no podrá ser posterior a 2026. Para la aplicación de la deducción deberá contarse con las autorizaciones y permisos establecidos en la legislación vigente, y en particular con el Certificado de Instalaciones Eléctricas (CIE) de acuerdo con el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril.

4. No darán derecho a practicar las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, cuando los sistemas de autoconsumo estén afectos a una actividad económica. En caso de que con posterioridad a su adquisición o instalación, se afectaran a una actividad económica, se perderá el derecho a la deducción practicada.

5. En ningún caso, el contribuyente tendrá derecho a las deducciones previstas en esta disposición adicional y en la disposición adicional quincuagésima de esta Ley respecto de una misma instalación llevada a cabo en un mismo inmueble.

6. El importe de estas deducciones se restará de la cuota íntegra estatal después de las deducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 68 de esta ley.»

Artículo 37. Medidas en el Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que, iniciados a partir de 1 de enero de 2025 no hubiesen concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley, la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, queda redactada en los siguientes términos:

Uno. La disposición adicional decimoséptima queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional decimoséptima. Libertad de amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables.

1. Las inversiones en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica que utilicen energía procedente de fuentes renovables de acuerdo con lo definido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, así como aquellas instalaciones para uso térmico de consumo propio que utilicen energía procedente de fuentes renovables, que sustituyan instalaciones que utilicen energía procedente de fuentes no renovables fósiles y que sean puestas a disposición del contribuyente a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del ‘’Plan + seguridad para tu energía (+SE)’’, así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía, y entren funcionamiento en 2023, 2024, 2025 y 2026 podrán ser amortizadas libremente en los períodos impositivos:

a) Que se inicien o concluyan en 2023, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2023.

b) Que se inicien o concluyan en 2024, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2024.

c) Que se inicien o concluyan en 2025, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2025.

d) Que se inicien o concluyan en 2026, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2026.

Lo establecido en este apartado estará condicionado a que durante los 24 meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la entidad se mantenga respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores.

Los edificios no podrán acogerse a la libertad de amortización regulada en esta disposición.

La cuantía máxima de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será de 500.000 euros.

Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.

2. A efectos de la presente disposición, se considerará energía renovable la procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, energía solar (solar térmica y solar fotovoltaica) y energía geotérmica, energía ambiente, energía mareomotriz, energía undimotriz y otros tipos de energía oceánica, energía hidráulica y energía procedente de biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración, y biogás, tal y como se definen en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.

En el caso de las instalaciones de producción de energía eléctrica, solo se considerará energía renovable aquella que proceda de instalaciones de la categoría b) del artículo 2.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

3. En el caso de instalaciones que empleen bombas de calor accionadas eléctricamente solo se considerará energía renovable su uso para calor a partir de un rendimiento de factor estacional (SCOPnet) de 2,5 de acuerdo con la Decisión 2013/114/UE de la Comisión de 1 de marzo de 2013, por la que se establecen las directrices para el cálculo por los Estados miembros de la energía renovable procedente de las bombas de calor de diferentes tecnologías, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

En el caso de que tales bombas se usen para frío, solo se considerará que producen energía renovable cuando el sistema de refrigeración funcione por encima del requisito de eficiencia mínimo expresado como factor de rendimiento estacional primario y este sea al menos 1,4 (SPFplow), de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2022/759 de la Comisión de 14 de diciembre de 2021 por el que se modifica el anexo VII de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a una metodología para calcular la cantidad de energías renovables utilizada para la refrigeración y los sistemas urbanos de refrigeración.

4. En el caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) para climatización o generación de agua caliente sanitaria, únicamente se entenderá que se ha mejorado el consumo de energía primaria no renovable cuando se reduzca al menos un 30 por ciento el indicador de consumo de energía primaria no renovable, o bien se consiga una mejora de la calificación energética de las instalaciones para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación.

5. No podrán acogerse a la libertad de amortización a que se refiere esta disposición aquellas instalaciones que tengan carácter obligatorio en virtud de la normativa del Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, salvo que la instalación tenga una potencia nominal superior a la mínima exigida, en cuyo caso podrá ser objeto de la libertad de amortización aquella parte del coste de la instalación proporcional a la potencia instalada por encima de ese mínimo exigido.

6. Para la aplicación de la libertad de amortización regulada en esta disposición, los contribuyentes deberán estar en posesión, según proceda, de la siguiente documentación que acredite que la inversión utiliza energía procedente de fuentes renovables:

a) En el caso de generación de energía eléctrica, la Autorización de Explotación y, en el caso de las instalaciones con excedentes, la acreditación de la inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica (RAIPREE) o, en el caso de instalaciones de menos de 100kW, el Certificado de Instalaciones Eléctricas (CIE) de acuerdo con el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.

b) En el caso de sistemas de producción de gases renovables (biogás, biometano, hidrógeno renovable), la acreditación de inscripción en el Registro de instalaciones de producción de gas procedente de fuentes renovables regulado en el artículo 19 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, así como el sistema de garantías de origen de los gases renovables.

c) En el caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) industrial o de proceso, acreditación de la inscripción en registro o informe del órgano competente en la Comunidad Autónoma.

d) En el caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) para climatización o generación de agua caliente sanitaria, certificado de eficiencia energética expedido por el técnico competente después de la realización de las inversiones, que indique la incorporación de estos sistemas respecto del certificado expedido antes del inicio de las mismas.

7. En el supuesto de que se incumpliese la obligación de mantenimiento de la plantilla en los términos establecidos en el apartado 1 de esta disposición, se deberá proceder a ingresar la cuota íntegra que hubiere correspondido a la cantidad deducida en exceso más los intereses de demora correspondientes. El ingreso de la cuota íntegra y de los intereses de demora se realizará conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se haya incumplido la obligación.

8. Las entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de esta Ley, les sean de aplicación los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en el capítulo XI del título VII de esta Ley, podrán optar entre aplicar el régimen de libertad de amortización previsto en el artículo 102 de esta Ley o aplicar el régimen de libertad de amortización regulado en esta disposición.»

Dos. La disposición adicional decimoctava queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional decimoctava. Libertad de amortización en determinados vehículos y en nuevas infraestructuras de recarga.

1. Las inversiones en vehículos nuevos FCV, FCHV, BEV, REEV o PHEV, según definición del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, afectos a actividades económicas y que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2024, 2025 y 2026 podrán ser amortizadas libremente.

2. Las inversiones en nuevas infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos, de potencia normal o de alta potencia, en los términos definidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2023/1804 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023 relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE, afectas a actividades económicas, y que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2024, 2025 y 2026 podrán ser amortizadas libremente.

3. Para la aplicación de la libertad de amortización regulada en el apartado anterior, se exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Aportación de la documentación técnica preceptiva, según las características de la instalación, en forma de Proyecto o Memoria, prevista en el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, elaborada por el instalador autorizado debidamente registrado en el Registro Integrado Industrial, regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.

b) Obtención del certificado de instalación eléctrica diligenciado por la Comunidad Autónoma competente.»

Artículo 38. Tipos impositivos del Impuesto sobre Hidrocarburos.

Uno. Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta el 30 de junio de 2026, los tipos impositivos regulados en la Tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, serán los siguientes: Epígrafe 1.1 Gasolinas con plomo: 433,79 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.2.1 Gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 307,71 euros por 1.000 litros de tipo general y 51,29 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.2.2 Las demás gasolinas sin plomo: 304,32 euros por 1.000 litros de tipo general y 54,68 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.3 Gasóleos para uso general: 267,31 euros por 1.000 litros de tipo general y 62,69 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.4 Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 17,09 euros por 1.000 litros de tipo general y 3,91 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.5 Fuelóleos: 12,35 euros por tonelada de tipo general y 2,65 euros por tonelada de tipo especial.

Epígrafe 1.6 GLP para uso general: 57,47 euros por tonelada.

Epígrafe 1.8 GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 0 euros por tonelada.

Epígrafe 1.9 Gas natural para uso general: 1,15 euros por gigajulio.

Epígrafe 1.10.1 Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0,30 euros por gigajulio.

Epígrafe 1.10.2 Gas natural destinado a usos con fines profesionales siempre y cuando no se utilicen en procesos de cogeneración y generación directa o indirecta de energía eléctrica: 0,15 euros por gigajulio.

A efectos de lo previsto en este Epígrafe se considera gas natural destinado a usos con fines profesionales los suministros de gas natural efectuados para su consumo en plantas e instalaciones industriales, con exclusión del que se utilice para producir energía térmica útil cuyo aprovechamiento final se produzca en establecimientos o locales que no tengan la condición de plantas o instalaciones industriales. Asimismo, tendrá la consideración de gas natural destinado a usos con fines profesionales el gas natural utilizado en cultivos agrícolas.

Epígrafe 1.11 Queroseno para uso general: 306 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.12 Queroseno destinado a usos distintos de los de carburante: 0 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 1.13 Bioetanol y biometanol para uso como carburante:

a) Bioetanol y biometanol mezclado con gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 307,71 euros por 1.000 litros de tipo general y 51,29 euros por 1.000 litros de tipo especial.

b) Bioetanol y biometanol, mezclado con las demás gasolinas sin plomo o sin mezclar: 304,32 euros por 1.000 litros de tipo general y 54,68 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.14 Biodiésel para uso como carburante: 267,31 euros por 1.000 litros de tipo general y 62,69 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.15 Biodiésel para uso como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible, y biometanol para uso como combustible: 17,09 euros por 1.000 litros de tipo general y 3,91 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.16 (Suprimido).

Epígrafe 1.17 (Suprimido).

Dos. Si en el mes de abril la variación del IPC de carburantes no supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en mayo el Instituto Nacional de Estadística, la reducción del tipo regulada en el apartado Uno de este artículo dejará de aplicarse en el mes de junio.

Artículo 39. Devolución parcial por el gasóleo de uso profesional.

Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta el 30 de junio de 2026, el tipo de la devolución regulado en el artículo 52 bis.6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, será de cero euros.

Artículo 40. Tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad.

Uno. Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta el 30 de junio de 2026, el Impuesto Especial sobre la Electricidad se exigirá al tipo impositivo del 0,5 por ciento.

Las cuotas resultantes de la aplicación de dicho tipo impositivo no podrán ser inferiores a las cuantías siguientes:

a) 0,5 euros por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se utilice en usos industriales, en embarcaciones atracadas en puerto que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo o en el transporte por ferrocarril;

b) 1 euro por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se destine a otros usos.

Cuando se incumpla la condición prevista en las letras anteriores, las cuantías indicadas en estas tendrán la consideración de tipos impositivos y se aplicarán sobre el suministro o consumo total del periodo expresado en megavatio-hora (MWh).

A estos efectos, se consideran usos industriales:

a) Los efectuados en alta tensión o en plantas e instalaciones industriales.

b) Los efectuados en baja tensión con destino a riegos agrícolas.

El impuesto mínimo recogido en las letras a) y b) anteriores no será de aplicación para los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 98 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Dos. Si en el mes de abril la variación del IPC de la electricidad no supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en mayo el Instituto Nacional de Estadística, la reducción del tipo regulada en el apartado Uno de este artículo dejará de aplicarse en el mes de junio.

Artículo 41. Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica durante el ejercicio 2026.

1. Para el ejercicio 2026 la base imponible del impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo minorada en el 10 por ciento de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural, y minorada en la totalidad de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el segundo trimestre natural.

2. El pago fraccionado del primer trimestre se calculará en función del valor de la producción de energía eléctrica, medida en barras de central, e incorporada al sistema eléctrico desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los tres primeros meses del año, minorado en el 10 por ciento del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante ese trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.

El pago fraccionado del segundo trimestre se calculará en función del valor de la producción de energía eléctrica, medida en barras de central, e incorporada al sistema eléctrico desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los seis primeros meses del año, minorado en el 10 por ciento del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural y en la totalidad del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el segundo trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados a cuenta del ejercicio 2026.

Los pagos fraccionados del tercer y cuarto trimestres se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica, medida en barras de central, e incorporada al sistema eléctrico desde el inicio del período impositivo hasta la finalización, respectivamente, de los nueve o doce meses del año, minorado en el 10 por ciento del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural y en la totalidad del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el segundo trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados a cuenta del ejercicio 2026.

3. Con el fin de garantizar el equilibrio del sistema, se compensará al sistema eléctrico por el importe equivalente a la reducción de recaudación consecuencia de la medida prevista en este artículo, con el límite máximo de la cantidad necesaria para alcanzar el equilibrio entre los ingresos y los gastos asociados a los cargos del sistema eléctrico.

Artículo 42. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de productos energéticos.

Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta el 30 de junio de 2026, se aplicará el tipo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de:

a) energía eléctrica efectuadas a favor de:

– Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada (término fijo de potencia) sea inferior a 10 kW, con independencia del nivel de tensión del suministro y la modalidad de contratación.

– Titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

Si en el mes de abril la variación del IPC de la electricidad no supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en mayo el Instituto Nacional de Estadística, la reducción del tipo regulada en esta letra dejará de aplicarse en el mes de junio.

b) gas natural, briquetas y «pellets» procedentes de la biomasa y a la madera para leña.

Si en el mes de abril la variación del IPC del gas no supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en mayo el Instituto Nacional de Estadística, la reducción del tipo regulada en esta letra dejará de aplicarse en el mes de junio.

c) gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante comprendidos en los epígrafes 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.8, 1.12, 1.13, 1.14 y 1.15 de la tarifa 1.ª del artículo 50.1, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Si en el mes de abril la variación del IPC de los carburantes no supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en mayo el Instituto Nacional de Estadística, la reducción del tipo regulada en esta letra dejará de aplicarse en el mes de junio.

Artículo 43. Modificación del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Se modifica la letra A) del apartado 1 de la regla 14.ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que queda redactada de la siguiente manera:

«A) Potencia instalada.

Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica.

No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica.

Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos, ni los hornos y calderas eléctricos.

La potencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la industria será el resultado matemático de reducir a kilovatios la totalidad de la potencia instalada computable, utilizando, en su caso, la equivalencia 1 CV = 0,736 kW.

La potencia instalada en bancos de pruebas, plataformas de ensayo y similares se computará por el 10 por 100 de la potencia real instalada.

Los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaren como tales a la Administración tributaria.»

Artículo 44. Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 74 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado de la siguiente manera:

«5. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol o de la energía ambiente. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. Los demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación se especificarán en la ordenanza fiscal.

Entre otras circunstancias, la ordenanza fiscal podrá establecer diferentes porcentajes de bonificación, sin exceder el límite máximo fijado en el párrafo anterior, en el caso de cesión de espacios para la instalación de sistemas de aprovechamiento de energía cuyo uso o propiedad esté asociado a comunidades energéticas.»

Dos. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 103 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactada de la siguiente manera:

«b) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar o de la energía ambiente. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el párrafo a) anterior.»

TÍTULO IV
Medidas en materia agraria y pesquera
Artículo 45. Régimen jurídico.

1. Con la finalidad de facilitar la gestión y obtención de las ayudas contempladas en este título, las mismas no estarán sujetas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en particular quedan excluidas de lo previsto en el artículo 13 y de la autorización prevista en su artículo 10, salvo los títulos II y IV de dicha ley.

2. Las subvenciones recogidas en este título se ajustarán al correspondiente sistema de ayudas de Estado y serán objeto de publicidad en la Base Nacional de Datos de Subvenciones.

3. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para aprobar, mediante orden ministerial, las modificaciones, adaptaciones y concreciones, incluyendo la adecuación al régimen de ayudas de Estado que proceda que resulten precisas en relación con las medidas previstas en este título.

CAPÍTULO I
Medidas en materia agraria
Artículo 46. Ayuda extraordinaria y temporal para sufragar el precio del gasóleo consumido por los productores agrarios.

1. Se aprueba una ayuda extraordinaria y temporal para las personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica que utilicen como carburante el gasóleo que tributa al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, dirigida a compensar el posible incremento de costes provocados por el aumento del precio de los combustibles derivado de la situación creada por la guerra en Irán.

2. Serán beneficiarios de dichas ayudas las personas o entidades titulares de las explotaciones enumeradas en el apartado anterior que tengan derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas conforme a lo establecido en el artículo 52 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Los beneficiarios de esta ayuda deberán cumplir con todas las obligaciones establecidas en el artículo 52 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, y su normativa de desarrollo.

3. Serán asimismo beneficiarios de estas ayudas los agricultores y ganaderos a los que se reconozca a la entrada en vigor de este real decreto-ley el derecho a la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo que grava el gasóleo utilizado en su actividad económica, conforme a lo establecido en la Ley 3/2008, de 31 de julio, de devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo y de establecimiento de una deducción autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la variación del euríbor y su normativa de desarrollo.

4. El importe de la ayuda ascenderá a 0,2 euros por cada litro de gasóleo adquirido y destinado exclusivamente al uso agrario desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el 30 de junio de 2026. Para el cálculo de la ayuda se considerará el gasóleo adquirido para uso agrario en 2025 por el que el beneficiario obtenga la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos prevista en el artículo 52 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, o del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo y se imputará por partes iguales cada uno de los días del año natural en el que se haya ejercido la actividad.

5. Se considerará solicitada la ayuda con la presentación de la solicitud de devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo empleado en la agricultura y la ganadería conforme a lo establecido en la Orden EHA/993/2010, de 21 de abril, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos soportadas por los agricultores y ganaderos, a partir del 1 de abril de 2026.

El procedimiento de gestión de la ayuda se tramitará de forma simultánea y conjunta con el procedimiento tramitado para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo empleado en la agricultura y la ganadería previsto en el artículo 52 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, y su normativa de desarrollo, excepto en lo que se refiere a ayuda destinada a los solicitantes de la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo.

El pago de la ayuda se realizará mediante transferencia bancaria a la cuenta a la que se ordene el pago de la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos prevista en el artículo 52 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre o, en su caso, en un único pago, a la cuenta a la que se ordena el pago de la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo.

Transcurrido el plazo de seis meses desde la finalización del plazo de presentación de la solicitud sin haberse efectuado la concesión y el pago, la solicitud podrá entenderse desestimada. Contra esta desestimación presunta se podrá interponer recurso de reposición y reclamación económico-administrativa, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

6. La persona titular del Ministerio de Hacienda o del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su caso, podrá dictar las normas que resulten necesarias para desarrollar el procedimiento de gestión de las ayudas reguladas en este artículo.

7. Las ayudas establecidas en este artículo son compatibles con la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo empleado en la agricultura y ganadería regulada en el artículo 52 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, y con la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo.

Artículo 47. Administración competente para la tramitación y pago de las ayudas para sufragar el precio del gasóleo consumido por los productores agrarios.

1. Con excepción de lo señalado en el apartado 2, se atribuye la competencia para la gestión de las ayudas a la Administración Tributaria que tenga atribuida la competencia para la gestión de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo empleado en la agricultura y ganadería establecida en el artículo 52 ter de la Ley38/1992, de 28 de diciembre. A estos efectos, se entenderá por Administración competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria, respecto de los beneficiarios que tengan su domicilio fiscal en territorio común, y la Administración Foral que corresponda, en el caso de beneficiarios cuyo domicilio fiscal se ubique en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco o la Comunidad Foral de Navarra.

La Administración tributaria que resulte competente para gestionar las ayudas realizará todas las actuaciones de gestión, control y recaudación necesarias para la tramitación de las ayudas, con aplicación de lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y sus reglamentos de desarrollo, en lo no dispuesto expresamente en los artículos que regulan la ayuda extraordinaria y temporal para sufragar el precio del gasóleo consumido por los productores agrarios.

2. Corresponderá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la gestión de las ayudas correspondientes a los agricultores y ganaderos a los que se reconozca el derecho a la devolución parcial Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo. Para ello la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias facilitará en un plazo inferior a dos meses desde la publicación del presente real decreto-ley al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación una relación de aquellas personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica que se hayan visto beneficiadas de la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo, consumidos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el 30 de junio de 2026, indicando el número de litros por el que se realiza la devolución de acuerdo con la Orden de 2 de diciembre de 2008, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, el importe recibido y el número de cuenta del abono de dicha devolución. El listado de los potenciales beneficiarios será publicado en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, otorgándose un plazo de cinco días para poder ejercer el derecho de renuncia a esta ayuda que, caso de no ejercerse, equivaldría a la solicitud de la misma.

Artículo 48. Crédito extraordinario en el Ministerio de Hacienda para financiar las ayudas para sufragar el precio del gasóleo consumido por los productores agrarios.

1. Al objeto de financiar las ayudas previstas en los artículos anteriores se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en el presupuesto vigente a 1 de enero de 2026 de la sección 15 «Ministerio de Hacienda», servicio 05 «Secretaría de Estado de Hacienda», en el programa 923 M «Dirección y Servicios Generales de Hacienda », concepto 476 «Ayudas a titulares de explotaciones agrarias», por importe de 52.000.000 euros.

2. Se transferirán a las Instituciones Navarras y a las Instituciones Vascas las cantidades abonadas por las ayudas gestionadas y acordadas por estas Instituciones correspondientes a beneficiarios con domicilio fiscal en sus respectivos territorios, previa certificación.

3. El crédito extraordinario anterior tendrá carácter ampliable y su importe se ampliará por la persona titular del Ministerio de Hacienda hasta el importe que alcancen las obligaciones derivadas del programa de apoyo público al consumo de combustibles.

4. La financiación del crédito extraordinario y de las ampliaciones de crédito se realizará de conformidad con el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

5. Los pagos correspondientes se realizarán por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa provisión de fondos por el Tesoro Público, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado segundo de la Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

6. Los pagos se realizarán con cargo a un concepto no presupuestario que se cancelará posteriormente por la aplicación del gasto a los créditos presupuestarios recogidos en este artículo.

7. La fiscalización previa de los actos administrativos recogidos en los apartados anteriores se sustituye por el control financiero permanente realizado por la Intervención General de la Administración del Estado, salvo los actos administrativos y libramientos de fondos derivados de la tramitación de las ayudas previstas en el artículo 47.2.

Artículo 49. Crédito extraordinario en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

1. Al objeto de financiar las ayudas previstas en los artículos anteriores, cuando los beneficiarios hayan soportado el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo, gestionadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en el presupuesto vigente a 1 de enero de 2026, por importe de dos millones de euros en la aplicación 21.01.411M.473 «Concesión de ayudas de Estado Marco Temporal».

2. La financiación del crédito extraordinario anterior se realizará de conformidad con el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 50. Ayuda extraordinaria por el incremento de los costes de los agricultores por el uso de productos fertilizantes.

1. Se aprueba una ayuda extraordinaria y temporal dirigida a los agricultores, en compensación por el incremento de costes provocados por el aumento del precio de los fertilizantes, derivado de la situación creada por el conflicto de Irán.

2. Serán beneficiarios de las ayudas las personas físicas, jurídicas o entes sin personalidad jurídica titulares de explotaciones agrarias que han sido elegibles para el cobro de las ayudas directas de la PAC en la campaña 2025, que cuenten con superficies de cultivos permanentes y de tierras de cultivo, excluidos las tierras de barbecho y pastos temporales, en dicha campaña. No obstante, en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias, los beneficiarios de estas ayudas serán las personas físicas, jurídicas o entes sin personalidad jurídica titulares de explotaciones agrícolas con superficies de tierras de cultivo y cultivos permanentes recogidos en el Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas (REA) a 31 de mayo de 2025 para dicha Comunidad Autónoma.

Asimismo, serán beneficiarios de las ayudas las personas físicas, jurídicas o entes sin personalidad jurídica titulares de explotaciones agrarias, que, no siendo perceptores de ayudas directas de la PAC conforme a lo previsto en el párrafo anterior, consten de alta como titulares de explotaciones agrarias en los correspondientes registros autonómicos de explotaciones agrarias conforme al Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el registro autonómico de explotaciones agrícolas y el cuaderno digital de explotación agrícola, a 31 de mayo de 2025 y hayan declarado ingresos agrarios en el ejercicio fiscal de 2024 de, al menos, 5.000 euros:

a) En el caso de personas físicas, los ingresos agrarios de las actividades realizadas directamente por el contribuyente declarados en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente el ejercicio fiscal 2024.

b) En el caso de personas jurídicas, los declarados en el Impuesto de Sociedades correspondientes al importe neto de la cifra de negocios del conjunto de las actividades agrícolas o ganaderas, u otros ingresos de explotación de actividades agrícolas o ganaderas, correspondientes al último período impositivo cuyo plazo de declaración estuviese vencido a la fecha de la entrada en vigor de la presente norma.

c) En el caso de entes sin personalidad jurídica, los ingresos agrarios que consten en la declaración informativa anual de las entidades en régimen de atribución de rentas, correspondiente al ejercicio fiscal 2024. Si los rendimientos se determinan en Régimen de Estimación Objetiva, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación calculará de oficio los ingresos procedentes de dichas actividades a partir de los datos proporcionados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

3. El número de hectáreas de cada beneficiario se determinará de oficio por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y corresponderá a la superficie declarada de cultivos permanentes y de tierras de cultivo, excluidas las tierras de barbecho y los pastos temporales, que se haya declarado en la campaña 2025 para el cobro de las ayudas directas en virtud del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control.

En el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias, el número de hectáreas se determinará con base en las superficies correspondientes a tierras de cultivo y cultivos permanentes, excluidas las tierras de barbecho y los pastos temporales, que figuren en el Registro autonómico de explotaciones agrícolas a 31 de mayo de 2025.

Para el caso de los titulares de explotaciones agrícolas que no sean solicitantes de las ayudas directas de la PAC, se tendrá en cuenta la superficie de tierras de cultivo y cultivos permanentes, excluidas las tierras de barbecho y los pastos temporales, que figura en los correspondientes registros autonómicos de explotaciones agrarias conforme al Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, a fecha 31 de mayo de 2025.

4. Al objeto de financiar estas ayudas, se aprueba un crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la aplicación 21.04.000X.418 «Al Fega ayuda extraordinaria para paliar los efectos de la guerra de Irán», por importe de 500.000.000 euros.

El crédito extraordinario anterior tendrá la siguiente repercusión en el presupuesto del organismo 103 «Fondo Español de Garantía Agraria» de la Sección 21 «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación»:

a) En el presupuesto de ingresos, en el subconcepto 400.04 «Del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Ayuda extraordinaria para paliar la guerra de Irán», por importe de 500.000.000 euros.

b) En el presupuesto de gastos, en el programa «412M Regulación de los mercados agrario», concepto 472 «Ayuda extraordinaria para paliar los efectos de la guerra de Irán », por importe de 500.000.000 euros.

El crédito extraordinario anterior tendrá naturaleza de incorporable.

De forma excepcional, una vez creada y habilitado el crédito de la partida 21.04.000X.418, se podrán librar de una sola vez.

La financiación del crédito extraordinario anterior y en su caso de las incorporaciones que se tramiten, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

5. La cuantía total máxima de la ayuda se concederá por hectárea elegible, conforme a lo indicado en el apartado 3 de este artículo, diferenciando superficie de secano de la de regadío, con los siguientes importes unitarios máximos:

a) Superficie de secano: 22 euros por hectárea.

b) Superficie de regadío: 55 euros por hectárea.

No se concederán ayudas cuando el importe a percibir resulte inferior a los 100 euros. Así mismo, las mismas se concederán hasta un máximo de 300 hectáreas por beneficiario, priorizando la superficie de regadío.

La superficie de secano y de regadío será la declarada en la solicitud única de la campaña 2025. La Comunidad Autónoma de Canarias remitirá al órgano instructor de esta ayuda la clasificación de las superficies en sistema de explotación en secano y regadío.

Para las explotaciones agrícolas correspondientes a los no perceptores de ayudas directas de la PAC se tendrá en cuenta la información de superficies de secano y de regadío que figure en los correspondientes registros autonómicos de explotaciones agrarias conforme al Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre.

Las cuantías previstas en este apartado podrán ajustarse en función de las disponibilidades presupuestarias mediante orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación publicada en la sede electrónica asociada del Departamento.

La concesión de las ayudas queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la resolución de concesión.

6. Las ayudas se instruirán por el órgano del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) que determine la persona titular de la Presidencia y se concederán de oficio por resolución de la persona titular de la Presidencia del FEGA. A estos efectos, el procedimiento se ajustará a los siguientes puntos:

a) El FEGA publicará en su sede electrónica asociada (https://www.sede.fega.gob.es/), en el plazo máximo de cuatro meses contados desde el día de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, la relación de personas y entidades titulares de las explotaciones en los que concurran los requisitos contemplados el presente artículo y la cuantía de la ayuda a percibir. Este plazo se entenderá cumplido con la publicación de la primera relación, en caso de que hubiera varias.

Las comunidades autónomas facilitaran al FEGA, en su caso, los datos necesarios a estos efectos.

b) Las personas y entidades que figuren en la relación dispondrán de un plazo de quince días hábiles, contados desde el día siguiente a su publicación, para poder aceptar expresamente esta ayuda, pudiendo en igual plazo comunicar los errores materiales de identificación o de información personal que pudieran apreciar en la relación. Dicha comunicación se realizará exclusivamente por los medios electrónicos que se indiquen en la publicación de la relación a la que se refiere la letra a).

La aceptación de la ayuda implicará la declaración responsable de que se han comprado o se van a comprar fertilizantes con fecha posterior al 27 de febrero de 2026 para su aplicación en las explotaciones agrícolas de las que son titulares con fines de fertilización en 2026, de acuerdo, cuando proceda, con el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en suelos agrarios. Esta declaración comportará la obligación de conservar las facturas de compra por un período de cuatro años desde la fecha de la concesión, y de ponerlas a disposición de la Administración en caso de que ésta lo solicitare. Asimismo, el órgano concedente podrá analizar los registros realizados en el cuaderno de explotación de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, durante ese mismo periodo de cuatro años.

c) Transcurrido el plazo al que se refiere la letra b) el FEGA dictará la correspondiente resolución de concesión de las ayudas correspondientes a las personas y entidades beneficiarias, abonándoseles en la cuenta bancaria de la que disponga el FEGA o en la que le proporcione la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

d) Una vez publicada la última resolución prevista en la letra c), quienes no figuren en ninguna de las resoluciones publicadas podrán entender denegada la concesión de la ayuda. Contra dicha denegación cabrá interponer recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, computándose el plazo de interposición del recurso a partir de la fecha de publicación de la última resolución.

e) Estas ayudas serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.

7. Los fabricantes, importadores y distribuidores y cualquier otro agente de la cadena de producción y comercialización de fertilizantes evitarán en el ámbito de sus respectivas responsabilidades que el importe equivalente a la subvención percibida por los beneficiarios de esta ayuda se traslade, total o parcialmente, a los precios de venta de los fertilizantes producidos y comercializados.

El seguimiento de la evolución de los precios permitirá verificar la efectividad de esta medida. En caso de que, a pesar de esta ayuda, se observaren incrementos de precios no justificados por otros motivos, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará estos hechos a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia para que lleve a cabo las actuaciones oportunas.

8. La Agencia Estatal de Administración Tributaria pondrá a disposición del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información que conste en su base de datos necesaria para el cálculo de los ingresos agrarios conforme a lo establecido en este artículo, a través de los mecanismos previstos en el Convenio vigente suscrito entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en materia de intercambio de información.

CAPÍTULO II
Medidas en materia pesquera
Artículo 51. Ayuda compensatoria a tanto alzado a empresas armadoras de buques pesqueros por el incremento de costes productivos provocados por el aumento del precio de los combustibles.

1. Se aprueba una ayuda extraordinaria y temporal de apoyo a la flota española destinada a las personas físicas, jurídicas o entes sin personalidad jurídica que sean armadores de buques de pesca con licencia en vigor y en situación de alta en la lista tercera del Registro General de la Flota Pesquera de la Secretaría General de Pesca durante el periodo elegible de la ayuda.

2. El objeto de la ayuda es compensar con 0,2 euros/litro el precio de combustible desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 30 de junio de 2026.

3. La cuantía de la ayuda se calculará por buque, multiplicando 0,2 euros por litro, por el consumo diario de combustible y por el número de días de actividad que tenga cada buque en el periodo elegible referido en el apartado anterior, hasta un máximo de 200.000 euros por buque y 400.000 euros por armador.

4. En el caso de la flota internacional que faena fuera de las aguas comunitarias, la ayuda se establecerá únicamente cuando la diferencia entre el precio del combustible a 23 de febrero, tomando como referencia el barril de brent, y la media del precio por semana durante el periodo elegible sea igual o superior a 0,20 euros/litros.

Los precios del barril de brent se tomará del Informe Semanal Precios de la Energía en el Sector Agrario y Pesquero que publica el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

5. El consumo diario de combustible de la flota se establecerá de acuerdo con el consumo diario por barco publicado en la Encuesta Económica de Pesca Marítima, año 2024 publicada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el siguiente vínculo: https://www.mapa.gob.es/es/estadistica/temas/estadisticas-pesqueras/pesca-maritima/encuesta-economica-pesca-maritima.

6. El número de días de actividad de cada buque se verificarán de oficio por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación mediante los dispositivos de localización de buques vía satélite (VMS) o diarios electrónicos de a bordo (DEA). En el caso de los buques que no tuviesen la obligación de llevar instalados a bordo dichos dispositivos se verificarán por el diario de pesca y/o notas de venta.

7. Las ayudas se instruirán por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura y se concederán de oficio por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. A estos efectos, el procedimiento se ajustará a los siguientes puntos:

a) La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura publicará en la sede electrónica asociada del Ministerio (https://www.sede.mapa.gob.es/), en el plazo máximo de dos meses contados desde el fin del periodo elegible, la relación de armadores de los buques de pesca en los que concurran los requisitos contemplados en este artículo y la cuantía de la ayuda a percibir. Este plazo se entenderá cumplido con la publicación de la primera relación, en caso de que hubiera varias.

b) Los armadores que figuren en la relación dispondrán de un plazo de cinco días hábiles, contados desde el día siguiente a su publicación, para poder ejercer el derecho de renuncia a esta ayuda o formular alegaciones.

En ese mismo plazo se podrán comunicar los errores materiales de identificación o de información personal que pudieran apreciarse en la relación. Dichas comunicaciones se realizarán exclusivamente por los medios electrónicos que se indiquen en la publicación de la correspondiente relación a la que se refiere la letra a).

Los beneficiarios que deseen modificar su cuenta corriente deberán hacerlo durante este trámite de alegaciones, entendiéndose que de no hacerlo se procederá al pago en la consignada en sus datos fiscales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

c) Transcurrido el plazo indicado en la letra b) se resolverá sobre la concesión de las ayudas. La resolución se publicará, a efectos de notificación, en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en virtud del artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Contra dicha resolución, que agota la vía administrativa, podrá interponerse potestativamente recurso de reposición en el plazo de un mes desde el día siguiente de publicación de la misma, conforme a los artículos 123 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o directamente, recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente de publicación de este acto, según lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Estas ayudas serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.

8. La Agencia Estatal de Administración Tributaria facilitará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los números de cuenta de los beneficiarios.

9. La concesión de las ayudas queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la resolución de concesión.

10. Al objeto de financiar las ayudas previstas en este artículo, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la aplicación 21.11.415B.475 «Ayuda para paliar el incremento de costes derivados de la Guerra de Irán», por un importe de 25.000.000 euros.

11. La financiación del crédito extraordinario anterior se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 52. Exención de la tasa de la pesca fresca.

1. Estarán exentos de la tasa de la pesca fresca (T-4) durante un periodo de tres meses, desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, el armador del buque o embarcación pesquera, y su sustituto, en el caso de que la pesca fresca acceda al puerto por vía marítima.

2. La pérdida de ingresos en que incurran las Autoridades Portuarias como consecuencia de la exención la que hace referencia esté artículo, se tendrá en cuenta como criterio en el reparto del Fondo de Compensación Interportuario del año 2027, priorizando su asignación a aquellas Autoridades Portuarias cuyo resultado previsto del ejercicio fuere negativo sin contar dicho reparto.

CAPÍTULO III
Medidas en materia de financiación agraria y pesquera
Artículo 53. Línea de ayudas ICO-MAPA-SAECA.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación convocará la línea establecida en el artículo 6 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía, para lo que modificará el contenido de las convocatorias y convenios que resulten precisos para extender dicha línea de ayudas a los supuestos previstos en este artículo. En el caso de las explotaciones agrarias será requisito para obtener la condición de beneficiario el compromiso de contratar un seguro agrario en el marco del Plan de Seguros Agrarios Combinados en el periodo de suscripción correspondiente a la producción a asegurar.

2. El importe de la convocatoria será transferido a la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria, S.M.E. (SAECA), de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 8 del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequía y al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas, así como de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre por parte de los jóvenes y prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas.

3. El ámbito de aplicación previsto en el apartado 1 se explicitará en la convocatoria, pudiéndose extender a toda España.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el Instituto de Crédito oficial (ICO) y la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria – S.M.E. (SAECA) garantizarán un seguimiento diferenciado de los importes empleados para cada uno de los créditos presupuestarios que financien este tipo de medidas, de modo que se pueda conocer los importes y beneficiarios asociados a cada uno de ellos, el inicial y el ampliado por este real decreto-ley.

4. Al objeto de financiar las medidas previstas en estén artículo, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la aplicación 21.01.411M.777.00 «Medidas urgentes para paliar la guerra de Irán ICO-MAPA-SAECA», por importe de 225.000.000 euros.

Este crédito extraordinario es complementario al aprobado en el artículo siguiente, pudiendo, de forma excepcional, ajustar su importe final conforme a las necesidades reales, con la única limitación del importe máximo de 300.000.000 euros para el total de la línea ampliada.

La financiación del crédito extraordinario anterior se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

5. El crédito extraordinario recogido en el apartado anterior financiará, además de las subvenciones concedidas al amparo del Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, y el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, los costes derivados de los convenios que se establezcan entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, ICO y SAECA para instrumentar la ampliación de la convocatoria de estas subvenciones. El importe correspondiente a los citados costes derivados del convenio será transferido al ICO en un solo pago antes del 1 de septiembre de 2026.

6. Una vez finalizada la línea, el ICO devolverá al Tesoro el crédito no consumido derivado del apartado 5.

Artículo 54. Subvenciones destinadas a la obtención de avales de SAECA.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación convocará la línea de financiación cuyas bases reguladoras se establecen en el Real Decreto 388/2021, de 1 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la obtención de avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E. (SAECA) por titulares de explotaciones agrarias, de operadores económicos del sector pesquero y acuícola o de industrias agroalimentarias que garanticen préstamos para su financiación, para los beneficiarios situados en el ámbito de aplicación de la medida prevista en el artículo anterior, para lo que modificará el contenido de las convocatorias y convenios que resulten precisos para extender dicha línea de ayudas a los supuestos previstos en este artículo.

2. El importe de la convocatoria será transferido a SAECA de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 12 del citado Real Decreto 388/2021, de 1 de junio.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, ICO y SAECA garantizarán un seguimiento diferenciado de los importes empleados para cada uno de los créditos presupuestarios que financien este tipo de medidas, de modo que se pueda conocer los importes y beneficiarios asociados a cada uno de ellos, el inicial y el ampliado por este real decreto-ley.

3. Se aprueba un crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la aplicación 21.01.411M.777.01 «Medidas urgentes para paliar la guerra de Irán Avales SAECA», por importe de 75.000.000 euros.

Este crédito extraordinario es complementario al aprobado en el artículo precedente, pudiendo, de forma excepcional, ajustar su importe final conforme a las necesidades reales, con la única limitación del importe máximo de 300.000.000 euros para el total de la línea ampliada.

La financiación del crédito extraordinario anterior se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

4. El ámbito de la aplicación de la línea convocada mediante el artículo 14.1 del Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, se determinará en la correspondiente convocatoria, pudiéndose ampliar a todo el territorio nacional.

TÍTULO V
Medidas en el sector del transporte
CAPÍTULO I
Ayudas extraordinarias y temporales para el transporte por carretera
Artículo 55. Ayuda extraordinaria y temporal para sufragar el precio del gasóleo consumido por los titulares de los vehículos que tienen derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos.

1. Se aprueba una ayuda extraordinaria y temporal para los titulares de los vehículos que tienen derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos prevista en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, con el fin de paliar el efecto perjudicial en la actividad del transporte por carretera ocasionado por el incremento de los costes de los productos petrolíferos como consecuencia del conflicto bélico en Oriente Próximo.

2. Serán beneficiarios de esta ayuda los titulares de los vehículos citados en el apartado 2 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, que tengan derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos respecto del gasóleo para uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de los vehículos de su titularidad.

Los beneficiarios de esta ayuda deberán cumplir con todas las obligaciones establecidas en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.

3. El importe de la ayuda ascenderá a 0,20 euros por cada litro de gasóleo para uso general utilizado como carburante en el motor de los vehículos citados en el apartado 2 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, en los suministros realizados entre la entrada en vigor de este real decreto-ley y el 30 de junio de 2026.

4. La obtención de la ayuda estará condicionada a que el pago del gasóleo adquirido en instalaciones de venta al por menor se realice mediante la utilización de las tarjetas gasóleo profesional reguladas en la Orden HFP/941/2022, de 3 de octubre, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional y por la que se modifica la Orden EHA/993/2010, de 21 de abril por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos soportadas por los agricultores y ganaderos.

La utilización de las tarjetas gasóleo profesional como medio de pago específico para la adquisición del gasóleo tendrá la consideración solicitud de la ayuda.

Cuando el suministro de gasóleo se realice en instalaciones de consumo propio a las que se refiere el artículo 1.9 de la Orden HFP/941/2022, de 3 de octubre, la obtención de la ayuda estará condicionada a que el titular de la instalación cumpla los requisitos y obligaciones establecidos la mencionada Orden para la gestión de la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos prevista en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre.

5. Para la gestión y pago de la ayuda se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, y en su normativa de desarrollo. A estos efectos el procedimiento de gestión de la ayuda se tramitará de forma simultánea y conjunta con el procedimiento tramitado para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional.

6. A la finalización de cada mes natural la Administración competente calculará el importe de la ayuda y, acordará, en su caso, el pago de la misma.

El pago se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta indicada por el beneficiario en la solicitud de inscripción en el Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad.

Transcurrido el plazo de seis meses desde la finalización del mes natural en el que se realizaron las adquisiciones de gasóleo sin haberse efectuado la concesión y el pago, la solicitud podrá entenderse desestimada. Contra esta desestimación presunta se podrá interponer recurso de reposición y reclamación económico-administrativa, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

7. La persona titular del Ministerio de Hacienda podrá dictar las normas que resulten necesarias para desarrollar el procedimiento de gestión de las ayudas reguladas en este artículo.

8. Los vehículos que obtengan las ayudas reguladas en este artículo, no podrán ser objeto de la ayuda directa extraordinaria y temporal para sufragar el precio de determinados productos energéticos para las empresas de transporte por carretera que no se beneficien de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional.

9. Las ayudas reguladas en este capítulo no estarán sujetas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 56. Administración competente para la tramitación y pago de las ayudas.

Se atribuye la competencia para la gestión de las ayudas reguladas en el artículo anterior la Administración Tributaria que tenga atribuida la competencia para la gestión de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional establecida en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre.

A estos efectos, se entenderá por Administración competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria, respecto de los beneficiarios que tengan su domicilio fiscal en territorio común, y la Administración Foral que corresponda, en el caso de beneficiarios cuyo domicilio fiscal se ubique en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco o la Comunidad Foral de Navarra.

La Administración tributaria que resulte competente para gestionar las ayudas realizará todas las actuaciones de gestión, control y recaudación necesarias para la tramitación de las ayudas, con aplicación de los dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y sus reglamentos de desarrollo, en lo no dispuesto expresamente en este capítulo.

Artículo 57. Crédito extraordinario en el Ministerio de Hacienda para financiar las ayudas al gasóleo profesional.

1. Al objeto de financiar las ayudas previstas en este capítulo se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en el presupuesto vigente a 1 de enero de 2026 de la sección 15 «Ministerio de Hacienda», servicio 05 «Secretaría de Estado de Hacienda», en el programa 923 M «Dirección y Servicios Generales de Hacienda y Función Pública», concepto 474 «Apoyo público a empresas por consumo de gasóleo. Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio» por un importe de 367.000.000 euros.

2. Mensualmente se transferirán a las Instituciones Navarras y a las Instituciones Vascas las cantidades abonadas por las ayudas gestionadas y acordadas por estas Instituciones correspondientes a beneficiarios con domicilio fiscal en sus respectivos territorios, previa certificación.

3. El crédito extraordinario anterior tendrá carácter ampliable y su importe se ampliará por la persona titular del Ministerio de Hacienda hasta el importe que alcancen las obligaciones derivadas del programa de apoyo público al consumo de combustibles.

4. La financiación del crédito extraordinario y de las ampliaciones de crédito se realizará de conformidad con el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

5. Los pagos correspondientes se realizarán por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa provisión de fondos por Tesoro Público, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado segundo de la Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

6. Los pagos se realizarán con cargo a un concepto no presupuestario que se cancelará posteriormente por la aplicación del gasto a los créditos presupuestarios recogidos en este artículo.

7. La fiscalización previa de los actos administrativos recogidos en los apartados anteriores se sustituye por el control financiero permanente realizado por la Intervención General de la Administración del Estado.

Artículo 58. Ayuda extraordinaria y temporal para sufragar el precio del gasóleo consumido por profesionales del transporte terrestre por carretera que, respecto de determinados de sus vehículos, no puedan ser beneficiarios de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos.

1. Se establece un sistema de ayudas directas para profesionales del transporte terrestre por carretera que, respecto de determinados de sus vehículos, no puedan ser beneficiarios de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos prevista en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y sean titulares de las autorizaciones y de los medios de transporte regulados en el apartado 2, con el fin de paliar el efecto perjudicial en la actividad del transporte por carretera ocasionado por el incremento de los costes de los productos petrolíferos como consecuencia de la guerra en Irán.

2. Serán beneficiarios de la ayuda los trabajadores autónomos y sociedades con personalidad jurídica legalmente constituidas en España que a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley:

a) sean titulares de una autorización de transporte de cualquiera de las clases VDE, VT, VTC, VSE, MDLE, y MDPE atendiendo al número y tipología de vehículo adscritos a la autorización y que en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley se encuentren de alta en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.

Aplicando las especiales circunstancias del hecho diferencial de las Ciudades de Ceuta y Melilla a la regulación de las licencias VT recogidas en los artículos 123 a 127 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y en la Orden de 4 de febrero de 1993 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera, el requisito de disponer de autorización de transporte público de viajeros en vehículo turismo auto-taxi, VT, se considera cumplido con la disposición de la licencia expedida en Ceuta y Melilla para vehículos taxi.

b) Sean titulares de autobuses urbanos conforme a la clasificación por criterios de utilización del Reglamento General de Vehículos y que a la fecha de entrada en vigor del real decreto ley, se encuentren de alta en el Registro Nacional de Vehículos de la Jefatura central de Tráfico.

Los beneficiarios deberán desarrollar una actividad que se encuadre en alguna de las rúbricas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, que se mencionan en el apartado 3.

3. El importe de las ayudas se distribuirá entre las siguientes actividades

Tarifas IAE Actividad
Epígrafe 721.1 Transporte urbano colectivo.
Epígrafe 721.2 Transporte por autotaxis.
Epígrafe 721.3 Transporte de viajeros por carretera.
Epígrafe 721.4 Transporte sanitario en ambulancias
Grupo 722 Transporte de mercancías por carretera.
Epígrafe 729.3 Otros servicios de transportes terrestres n.c.o.p.
Epígrafe 751.4 Explotación de autopistas, carreteras, puentes y túneles de peaje
Epígrafe 751.6 Servicios de carga y descarga de mercancías
Grupo 757 Servicios de mudanza.
Epígrafe 756.1 Agencias de transporte, transitarios
Epígrafe 756.9 Otros servicios de mediación del transporte

El importe individual de la ayuda se determinará atendiendo al número y tipo de vehículo explotado por cada beneficiario que no sea susceptible de beneficiarse de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional, de acuerdo con la tabla incluida a continuación:

Vehículo

Importe

(euros)

Mercancías pesado. Camión. MDPE con MMA >7,5 t y tipo de carburante GLP, GNC o GNL. 1800
Mercancías pesado. MDPE con MMA>7,5 t, tipo de combustible gasóleo y domiciliado en Canarias, Ceuta o Melilla. 1800
Mercancías pesado. Camión. MDPE con MMA<7,5 t. 665
Mercancías ligero. Furgoneta. MDLE. 300
Ambulancia VSE. 300
Taxis. VT. con tipo de combustible GLP, GNC o GNL. 200
Taxis. VT con tipo de combustible gasolina. VT con tipo de combustible gasóleo y domiciliado en Canarias o taxis domiciliados en Ceuta o Melilla o sin aparato taxímetro. 200
Vehículo alquiler con conductor. VTC. 200
Autobús. VDE y tipo de carburante GLP, GNC o GNL. 975
Autobús. VDE y tipo de combustible gasóleo y domiciliado en Canarias, Ceuta o Melilla. 1000
Autobús urbano conforme a la clasificación por criterios de utilización del Reglamento General de Vehículos y tipo de combustible GLP, GNC o GNL. 975
Autobús urbano conforme a la clasificación por criterios de utilización del Reglamento General de Vehículos, tipo de combustible gasóleo y domiciliado en Canarias, Ceuta o Melilla. 1000

4. Los beneficiarios deberán solicitar la ayuda, por vía electrónica a través de la Sede electrónica de la Administración Tributaria competente, mediante el formulario habilitado al efecto, en el que se indicará la cuenta bancaria designada para el pago de la ayuda.

La solicitud se presentará durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 2026.

5. La Jefatura Central de Tráfico remitirá a la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, antes del 1 de mayo de 2026, un fichero informático, a partir de los datos del Registro Nacional de Vehículos, que incluyan NIF/CIF de las empresas titulares de autobuses urbanos conforme a la clasificación por criterios de utilización del Reglamento General de Vehículos con tipo de combustible GLP, GNC o GNL, o tipo de combustible gasóleo y domiciliado en Canarias, Ceuta o Melilla; Camión-MDPE con MMA ≥ 7,5 t y tipo de combustible GLP, GNC o GNL, o tipo de combustible gasóleo y domiciliado en Canarias, Ceuta o Melilla; Taxis-VT con tipo de combustible GLP, GNC o GNL, o tipo de combustible gasolina, o tipo de combustible gasóleo y domiciliado en Canarias, Ceuta o Melilla o sin aparato taxímetro; y Autobús-VDE y tipo de combustible GLP, GNC o GNL, o tipo de combustible gasóleo y domiciliado en Canarias, Ceuta o Melilla y matrícula de los vehículos de su titularidad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.

Los órganos competentes del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible remitirán a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, antes del 1 de junio de 2026, un fichero informático integrado, en formato compatible con las bases de datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con la información correspondiente al Registro de Empresas y Actividades de Transporte en cuanto a los titulares de una autorización de transporte de cualquiera de las clases VDE, VT, VTC, VSE, MDPE, MDLE, con la tipología definida en los apartados anteriores; a las Ciudades de Ceuta y Melilla, en lo que a autorización de vehículo turismo auto-taxi se refiere; y a los titulares de autobuses urbanos conforme a la clasificación por criterios de utilización del Reglamento General de Vehículos, que se encuentren de alta en el Registro de vehículos de la Jefatura central de Tráfico. Todos ellos referido a los datos obrantes a la fecha de entrada de este real decreto-ley.

6. La Administración Tributaria competente tramitará la solicitud y acordará el pago de la misma.

El pago se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta indicada por el beneficiario en la solicitud de ayuda, a partir del 30 de julio de 2026.

Transcurrido el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación del formulario sin haberse efectuado la concesión y el pago, la solicitud podrá entenderse desestimada. Contra esta desestimación presunta se podrá interponer recurso de reposición y reclamación económico-administrativa, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

7. La persona titular del Ministerio de Hacienda podrá dictar las normas que resulten necesarias para desarrollar el procedimiento de gestión de las ayudas reguladas en este artículo.

8. Las ayudas por vehículo reguladas en este artículo, no podrán aplicarse a los vehículos citados en el apartado 2 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, que tengan derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos. De igual modo, las ayudas por vehículo reguladas en este artículo no podrán aplicarse a los vehículos eléctricos cero emisiones de batería (BEV), de célula de combustible (FCEV) o de combustión de hidrógeno (HICEV).

9. Las ayudas reguladas en este artículo serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas

10. Las ayudas reguladas en este capítulo no estarán sujetas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 59. Administración competente para la tramitación y pago de las ayudas.

Se atribuye la competencia para la gestión de las ayudas a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, respecto de los beneficiarios que tengan su domicilio fiscal en territorio común, y a la Administración Foral que corresponda, en el caso de beneficiarios cuyo domicilio fiscal se ubique en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco o la Comunidad Foral de Navarra.

La Administración tributaria que resulte competente para gestionar las ayudas realizará todas las actuaciones de gestión, control y recaudación necesarias para la tramitación de las ayudas, con aplicación de los dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y en sus reglamentos de desarrollo en lo no previsto en los artículos que regulan esta ayuda.

Artículo 60. Crédito extraordinario en el Ministerio de Hacienda para financiar la ayuda directa extraordinaria y temporal para sufragar el precio de determinados productos energéticos para las empresas de transporte por carretera que no se beneficien de la devolución parcial del impuesto sobre hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional.

1. Al objeto de financiar las ayudas previstas en este capítulo se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en el presupuesto vigente a 1 de enero de 2026 de la sección 15 «Ministerio de Hacienda», servicio 05 «Secretaría de Estado de Hacienda», en el programa 923 M «Dirección y Servicios Generales de Hacienda y Función Pública», concepto 473 «Ayudas al sector del transporte y titulares de autobuses», por importe de 35.000.000 euros.

2. El crédito extraordinario anterior tendrá carácter ampliable y su importe se ampliará por la persona titular del Ministerio de Hacienda hasta el importe que alcancen las obligaciones derivadas del programa de apoyo público al consumo de combustibles.

3. La financiación del crédito extraordinario y de las ampliaciones de crédito se realizará de conformidad con el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

4. Los pagos correspondientes se realizarán por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa provisión de fondos por el Tesoro Público, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado segundo de la Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

5. Los pagos se realizarán con cargo a un concepto no presupuestario que se cancelará posteriormente por la aplicación del gasto a los créditos presupuestarios recogidos en este artículo.

6. La fiscalización previa de los actos administrativos recogidos en los apartados anteriores se sustituye por el control financiero permanente realizado por la Intervención General de la Administración del Estado.

7. Se transferirán a las Instituciones Navarras y a las Instituciones Vascas las cantidades abonadas por las ayudas gestionadas y acordadas por estas Instituciones correspondientes a beneficiarios con domicilio fiscal en sus respectivos territorios, previa certificación.

CAPÍTULO II
Medidas en el transporte marítimo
Artículo 61. Ayudas a los servicios de transporte marítimo de pasaje, o de pasaje y carga rodada en régimen de pasaje, en navegaciones de línea regular de cabotaje declaradas de interés público de competencia estatal, sobre aquellas líneas marítimas interinsulares de régimen análogo de competencia autonómica, y sobre líneas regulares de cabotaje marítimo de competencia estatal.

1. Se establece un sistema de ayudas directas a los servicios de transporte marítimo regular de pasajeros, o de pasaje y carga rodada en régimen de pasaje, sobre las líneas regulares de cabotaje marítimo de competencia estatal reguladas por el Real Decreto 1516/2007, de 16 de noviembre, por el que se determina el régimen jurídico de las líneas regulares de cabotaje marítimo y de las navegaciones de interés público, y por los Acuerdos del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2020 y 22 de febrero de 2022 y las conexiones derivadas del artículo 31 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, siempre que se hayan comunicado a la Dirección General de la Marina Mercante con un plazo de antelación mínimo de quince días previo a la entrada en vigor de este real decreto-ley; sobre las líneas interinsulares de las Illes Balears declaradas de interés estratégico por el artículo 14 de la Ley 11/2010, de 2 de noviembre, de ordenación del transporte marítimo de las Illes Balears; y sobre las líneas que atienden las necesidades básicas de comunicación marítima interinsular de las Islas Canarias, enumeradas en los Anexos I y II del Decreto 9/2009, de 27 de enero, por el que se desarrolla el régimen especial de prestación de los transportes marítimos regulares.

2. Cuantía de la ayuda: se establece en 0,1375266 céntimos de euro por cada milla navegada por tonelada de arqueo bruto (GT), calculada para cada uno de los buques de pasaje, o de pasaje y carga rodada en régimen de pasaje, que operen la línea.

3. Beneficiarios: podrán ser beneficiarios de esta ayuda aquellas empresas que lo soliciten que estén reconocidas por la administración correspondiente como operadoras de las líneas regulares incluidas en el ámbito de aplicación. Si la línea fuese de competencia autonómica, el solicitante acompañará certificación del órgano competente de la comunidad autónoma.

4. El importe individual de la ayuda se determinará para cada buque en función de su arqueo bruto y de las millas recorridas en su servicio regular. A estos efectos, como arqueo bruto se aplicará el que conste en el certificado internacional de arqueo del buque en GT, y en su defecto por el certificado de arqueo expedido por la Autoridad Nacional. Cuando el buque no disponga de arqueo bruto en esta unidad de medida, se utilizará como unidad la TRB.

Así mismo, se tomará como distancia recorrida en una línea la distancia entre los puertos de origen y destino, o la suma de las distancias entre éstos y los diferentes puertos de escala intermedios que se recorran en el itinerario del buque, no pudiendo incluir en dicha distancia recorrida trayectos que hayan sido incluidos en otras líneas. Para determinar la distancia entre puertos se emplearán las distancias publicadas por el Instituto Hidrográfico de la Marina. Para las distancias no recogidas en la información publicada por este Organismo se empleará la consignada en la siguiente tabla o la que determine la Autoridad Marítima si no estuviera consignada en la misma:

Distancias entre puertos
Puerto A Puerto B Millas
náuticas
La Graciosa (Caleta de Sebo) Lanzarote (Órzola) 3,5
Lanzarote (Playa Blanca) Fuerteventura (Corralejo) 8
Fuerteventura (Morro Jable) Gran Canaria (Las Palmas) 59
Gran Canaria (Agaete) Tenerife (Sta. Cruz de Tenerife) 36
La Gomera (S. Sebastián de la Gomera) La Gomera (Valle del Gran Rey) 16

Todo ello sin perjuicio de las condiciones que puedan ser establecidas por resolución de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible en relación a determinación de distancias, cálculo de arqueos o configuración de trayectos mediante escalas en las líneas.

5. La realización efectiva de los servicios realizados se acreditará mediante certificación de las autoridades portuarias, u organismos competentes sobre los puertos autonómicos en su caso.

6. El órgano encargado de la gestión de estas ayudas será la Dirección General de la Marina Mercante.

7. Solicitudes: se formularán mediante comparecencia en la sede electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, cumplimentando el formulario electrónico y aportando la documentación que a tal efecto requiera la Dirección General de la Marina Mercante.

8. Plazo de presentación de solicitudes: Las solicitudes se presentarán, durante un plazo de tres meses, a la finalización del plazo trimestral de aplicación de esta medida, que se inicia con la entrada en vigor de este real decreto-ley, y se referirán a la ayuda correspondiente a los servicios prestados en el trimestre anterior.

9. Las ayudas reguladas en este artículo no estarán sujetas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

10. Esta medida tendrá una duración de tres meses.

11. Al objeto de financiar las ayudas previstas en este capítulo se aprueba la concesión de un suplemento de crédito de 30 millones de euros en la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 32 «Dirección General de Marina Mercante», programa 441N «Subvenciones y apoyo al transporte marítimo», concepto 442 «Compensación económica a Empresas Públicas o privadas de transporte marítimo por la prestación del servicio de navegaciones de interés público».

12. La financiación del suplemento de crédito previsto en el apartado anterior se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

TÍTULO VI
Medidas de carácter social
Artículo 62. Prohibición del despido.

1. Las empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas con ocasión de este real decreto-ley no podrán despedir por causa de fuerza mayor y por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción derivadas de la situación a la que se pretende hacer frente, hasta el 30 de junio de 2026.

El incumplimiento de esta obligación conllevará el reintegro de la ayuda recibida y la calificación del despido como nulo.

2. En el caso de contratos fijos-discontinuos, las causas mencionadas en el apartado anterior tampoco justificarán el fin del periodo de actividad ni la falta del llamamiento, hasta el 30 de junio de 2026.

3. En el caso de las cooperativas, las asambleas generales de estas no podrán hacer uso de la habilitación recogida en el artículo 85.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, para reducir, con carácter definitivo, el número de puestos de trabajo de la cooperativa o modificar la proporción de las cualificaciones profesionales del colectivo que integra la misma por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o en el supuesto de fuerza mayor, hasta el 30 de junio de 2026.

Artículo 63. Implantación de los planes de movilidad sostenible al trabajo regulados en el artículo 26 de la Ley 9/2025, de 3 de diciembre, de Movilidad Sostenible.

Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 26 de la Ley 9/2025, de 3 de diciembre, de Movilidad Sostenible, que quedan queda redactados como sigue:

«1. En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley, las empresas y las entidades pertenecientes al sector público de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, deberán disponer de planes de movilidad sostenible al trabajo para aquellos centros de trabajo con más de 200 personas trabajadoras o 100 por turno cuyo centro de trabajo habitual sea dicho centro de actividad.

Dicha obligación será aplicable también a las entidades pertenecientes al sector público estatal de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, para aquellos centros de trabajo con más de 200 personas trabajadoras o 100 por turno. Asimismo, podrá ser de aplicación a otras entidades pertenecientes al sector público si así lo establece la Administración competente en materia de transporte y movilidad en el ámbito territorial correspondiente».

«3. Los planes de movilidad sostenible al trabajo incluirán soluciones de movilidad sostenible que contemplen, por ejemplo, el impulso de la movilidad activa, el transporte colectivo, la movilidad de bajas emisiones, soluciones de movilidad tanto compartida como colaborativa, soluciones para facilitar el uso y recarga de vehículos cero emisiones, el teletrabajo en los casos en los que sea posible, entre otros, de acuerdo con el principio de jerarquía al que se refiere el artículo 28. Asimismo, se incluirán medidas relativas a la mejora de la seguridad vial y prevención de accidentes en los desplazamientos al centro de trabajo, por lo que se fomentará la formación en ambas vertientes. Se tendrán en cuenta no solamente a las personas trabajadoras del centro sino también a los visitantes, proveedores y a cualquier otra persona que requiera acceder al centro de trabajo. Para su elaboración, deberán tener en cuenta, cuando existan, el plan de movilidad sostenible de la entidad local en cuyo ámbito territorial se ubique el centro, así como, en su caso, los instrumentos de regulación de la movilidad aprobados por la Administración competente en materia de transportes y movilidad.

Los planes podrán contemplar la compensación de la huella de carbono para aquella movilidad emisora de gases de efecto invernadero sobre la que no se haya podido actuar».

Artículo 64. Medidas aplicables en materia de movilidad sostenible al trabajo a las empresas beneficiarias de ayudas directas.

En el caso de las empresas que cumplan con los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 9/2025, de 3 de diciembre, y sean beneficiarias de las ayudas directas previstas con ocasión de este real decreto-ley, el incumplimiento de la obligación disponer de plan de movilidad sostenible por parte de las empresas conllevará el reintegro de las ayudas recibidas.

Disposición adicional primera. Requisitos de sostenibilidad energética, medioambiental, de resiliencia y soberanía digital de aplicación a los centros de procesamiento de datos.

Mediante real decreto del Consejo de Ministros se aprobarán los requisitos de sostenibilidad energética, medioambiental, de resiliencia y soberanía digital que resultarán de aplicación a los centros de procesamiento de datos que se conecten a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica. Estos requisitos podrán incluir, entre otros, criterios de adicionalidad y correlación horaria en relación con el consumo de energía eléctrica procedente de fuentes de energía renovables, de eficiencia energética, sostenibilidad en el uso del agua, beneficios económicos y sociales, así como aquellas que permitan demostrar su contribución a la resiliencia y soberanía digital de la economía española o europea.

El incumplimiento de estos requisitos podrá dar lugar a la pérdida de los permisos de acceso y conexión y/o a las penalizaciones, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Asimismo, los requisitos resultarán de aplicación a todos los centros de procesamiento de datos que se conecten con posterioridad a la entrada en vigor del real decreto que se desarrolle en virtud de lo previsto en el párrafo anterior.

Disposición adicional segunda. Valor de la tasa de retribución financiera para la actividad de producción en los sistemas eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional para el tercer periodo regulatorio 2026-2031.

La tasa de retribución financiera de la actividad de producción en los sistemas eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional en el tercer periodo regulatorio será el 6,58 %, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en los artículos 21 y 28 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

Disposición adicional tercera. Análisis de los sobrecostes de generación y las condiciones de suministro eléctrico en los territorios no peninsulares.

Con carácter periódico y, en todo caso, en cada semiperiodo regulatorio, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia realizará una evaluación de los costes de generación en los territorios no peninsulares, así como las condiciones y precios de suministro eléctrico para los consumidores en estos territorios. Esta evaluación periódica incluirá propuestas regulatorias encaminadas a garantizar el suministro eléctrico en estos sistemas al mínimo coste y al cumplimiento de los objetivos de descarbonización establecidos por el Gobierno y las Comunidades Autónomas para estos territorios.

Disposición adicional cuarta. Destino del superávit de los extracostes de la producción de energía eléctrica de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado correspondiente a los ejercicios 2017, 2018 y 2020.

Excepcionalmente, si en la cuenta diferenciada del órgano encargado de las liquidaciones correspondiente a los extracostes de la producción de energía eléctrica de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado a que se hace referencia en el Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto, por el que se regula el procedimiento de presupuestación, reconocimiento, liquidación y control de los extracostes de la producción de energía eléctrica en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, existiesen saldos positivos correspondientes a los ejercicios 2017, 2018 y 2020, estos se transferirán al sistema de liquidación de los extracostes de la producción de energía eléctrica de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado correspondientes al ejercicio 2026.

Disposición adicional quinta. Devolución parcial por el gasóleo empleado en la agricultura y ganadería en el ejercicio 2026.

En el año 2026, la devolución establecida en el artículo 52 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, correspondiente a las adquisiciones de gasóleo efectuadas desde la entrada en vigor de este real decreto ley y el 30 de junio de 2026, deberá respetar la tributación mínima prevista en la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.

Disposición adicional sexta. Compensaciones a ayuntamientos.

Se reconoce respecto al ejercicio 2024 una compensación adicional a la abonada en ese ejercicio correspondiente a las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica objeto de exención, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación con los EEUU para la Defensa, de fecha 1 de diciembre de 1988, a favor de los municipios a los que sea aplicable dicha medida. Además, participarán en la compensación regulada en esta disposición, los municipios que sean limítrofes de aquellos.

 El importe total de dicha compensación se cuantifica en tres millones de euros, se distribuirá entre los municipios que cumplan las condiciones recogidas en el párrafo anterior, con arreglo al criterio que se establezca mediante resolución de la Secretaria de Estado de Hacienda, y se transferirá en un pago único en 2026, realizándose los libramientos por la Secretaría General de Financiación, adicional a la compensación que corresponda por el mismo concepto en 2026.

Para dar cobertura a la citada compensación se aprueba un crédito extraordinario en la Sección 37, Servicio 02, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, concepto 462 «compensaciones que puedan reconocerse a los Municipios, incluidas obligaciones de ejercicios anteriores» por importe de 3 millones de euros.

La financiación del crédito extraordinario anterior se realizará de conformidad con el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Disposición adicional séptima. Limitación del precio máximo de venta de los gases licuados del petróleo envasados.

1. En las revisiones correspondientes del precio máximo de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo que se aprueben desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el 30 de junio de 2026 el precio máximo de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados que resulte de la aplicación del sistema establecido en la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y se modifica el sistema de determinación automática de las tarifas de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización, no podrá superar el precio máximo antes de impuestos, establecido por la Resolución de 12 de mayo de 2022, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de carga igual o superior a 8 kg, e inferior a 20 kg, excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante.

2. La diferencia entre el precio máximo de venta teórico calculado conforme la metodología de la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, y el precio máximo de venta, antes de impuestos, que resulte de la aplicación del apartado anterior se recuperará en posteriores revisiones del precio máximo. Esta diferencia, en cada actualización, se incluirá en el término de desajuste unitario del bimestre b-1 («D b-1») contemplado en el artículo 3.4 de la mencionada Orden IET/389/2015, de 5 de marzo.

Disposición adicional octava. Ordenamiento comunitario en materia de ayudas de Estado.

1. La aplicación de las medidas recogidas en los títulos IV y V se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento comunitario en materia de ayudas de Estado.

2. La plena efectividad de las ayudas previstas en los títulos IV y V está vinculada a su sujeción a un régimen de compatibilidad determinado; al establecimiento de un Marco temporal de ayudas estatales; o a una decisión de la Comisión Europea que autorice su compatibilidad con el mercado interior, o instrumento equivalente.

Disposición adicional novena. Convocatoria de ayudas a Oficinas de Transformación Comunitaria.

El Instituto para la Diversificación y el Ahorro de la Energía, E.P.E, convocará un programa de ayudas a Oficinas de Transformación Comunitaria para la promoción y dinamización de comunidades energéticas.

Para financiar este programa, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en el presupuesto del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en la aplicación 23.03.425A.744 «Al IDAE para programa de ayudas a Oficinas de Transformación Comunitaria para la promoción y dinamización de comunidades energéticas. Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio», por importe de 10.000.000,00 euros.

La financiación del crédito extraordinario anterior se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Disposición adicional décima. Liberación de capacidad para autoconsumo en los nudos reservados para concurso.

1. En aquellos nudos en los que la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía haya resuelto o resuelva la celebración de un concurso de capacidad conforme a lo previsto en el artículo 20.5 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, se liberará el 10 por ciento del total de la capacidad disponible en cada uno de esos nudos que se encuentre reservada para concurso en el momento de la entrada en vigor de este real decreto-ley o que se reserve para concurso en el futuro, según aplique en cada caso. Esta capacidad podrá ser otorgada por el criterio general de ordenación a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, a nuevas instalaciones de generación de electricidad que utilicen fuentes de energía primaria renovable siempre que estas cumplan las siguientes condiciones:

a) Estar asociadas a una modalidad de autoconsumo.

b) El cociente entre la potencia contratada en el periodo P1 y la potencia de generación instalada sea al menos 0,5.

2. La capacidad liberada a la que se refiere el apartado anterior podrá ser otorgada tanto a instalaciones que accedan directamente a la red de transporte, como a las que accedan a través de la red de distribución cuando estas requieran de informe de aceptabilidad por parte del gestor de la red de transporte.

3. Las condiciones reguladas en los dos apartados anteriores dejarán de ser de aplicación transcurridos dos años desde la entrada en vigor de este real decreto-ley. A partir de ese momento, la capacidad que no se haya otorgado bajo dichas condiciones pasará a volver a estar reservada para los concursos de acceso si estos no se han celebrado en dicho nudo. En caso de haberse celebrado un concurso de acceso en dicho nudo, esta capacidad no otorgada estará disponible para el otorgamiento de acceso por el criterio general sin más restricciones que las inherentes al procedimiento de otorgamiento general o, en su caso, simplificado.

Lo previsto en este apartado se aplicará tanto en los nudos en los que se libere capacidad en aplicación del presente real decreto-ley, como en aquellos en los que ya se hubiera liberado capacidad en aplicación de lo previsto en el artículo 8.1 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo.

4. La no acreditación, en tiempo y forma, ante el gestor de la red del cumplimiento de los requisitos de estar en una modalidad de autoconsumo y de potencia contratada recogidos en el apartado 1 del presente artículo, y en su caso de los requisitos previstos en el mencionado artículo 8.1 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y conexión de la planta de generación.

Disposición adicional undécima. Ámbito de aplicación de la sección 1.ª del capítulo III del Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura.

La relación de municipios del anexo del Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura, podrá ser ampliada dentro del ámbito de aplicación de dicha norma, excepcionalmente, por orden de la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Esta ampliación excepcional sólo se podrá realizar cuando el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación constate, por aplicación de los correspondientes índices analíticos de los daños producidos por los fenómenos climatológicos adversos a que hace referencia el Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, que hay otros términos municipales no incorporados inicialmente en la relación del anexo.

La orden ministerial será dictada de oficio y se publicará en la sede electrónica asociada del Departamento.

Disposición adicional duodécima. Publicidad de las medidas fiscales temporales en materia energética.

En relación con las medidas recogidas en el artículo 38 y en el artículo 42 letra c) las estaciones de servicios y otros establecimientos de suministro minorista de carburantes y combustibles estarán obligadas a dar la adecuada publicidad a estas medidas. A estos efectos, sin perjuicio de la utilización de su propia cartelería y diseños corporativos, podrán utilizar el modelo descargable desde la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la siguiente dirección: www.sede.agenciatributaria.gob.es.

Disposición adicional decimotercera. Revisión de los parámetros retributivos aplicables a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como organismo encargado de las liquidaciones, llevará a cabo la liquidación necesaria para la adaptación de la retribución procedente del régimen retributivo específico, detrayendo las cantidades no abonadas por las instalaciones como consecuencia de la reducción de la base imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, según lo establecido en el artículo 41.

2. Dicha adaptación tendrá lugar en la primera liquidación en la que se disponga de los ajustes correspondientes tras la entrada en vigor del citado artículo.

Disposición adicional decimocuarta. Compensación al sector eléctrico por la modificación del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica durante el ejercicio 2026.

1. Al objeto de compensar al sector eléctrico por la modificación del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica durante el ejercicio 2026, de forma extraordinaria, y de acuerdo con el apartado 2 e) del artículo 13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se destinará al sistema de liquidaciones del sector eléctrico un importe de 450 millones de euros para cubrir los costes financiados por los cargos del sistema eléctrico correspondientes y garantizar el equilibrio entre los ingresos y los gastos asociados a los cargos del sistema eléctrico.

2. Con el fin de financiar la aportación al sistema eléctrico regulada en el apartado anterior, se aprueba un crédito extraordinario por importe de 450 millones de euros de la sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico», servicio 03 «Secretaría de Estado de Energía», programa 000X «Transferencias y libramientos internos», concepto 734 «A la CNMC para financiar aportación extraordinaria al sistema eléctrico para compensar la modificación del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica ».

El crédito extraordinario anterior tendrá la siguiente repercusión en el presupuesto del organismo 302 «Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia» de la Sección 27 «Ministerio de Economía, Comercio y Empresa»:

– En el presupuesto de ingresos, en el subconcepto 702.05 «Del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para compensar los gastos y garantizar el equilibrio del sistema eléctrico », por importe de 450 millones de euros.

– En el presupuesto de gastos, en el programa 425 A «Normativa y desarrollo energético», concepto 776 «Para compensar al sector eléctrico al sistema eléctrico la modificación del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica », 450 millones de euros.

La financiación del crédito extraordinario anterior se realizará de conformidad con el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

3. Adicionalmente, se podrá compensar al sistema eléctrico hasta el importe equivalente a la reducción de recaudación consecuencia de la modificación del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica durante el ejercicio 2026, con el límite máximo de la cantidad necesaria para alcanzar el equilibrio entre los ingresos y los gastos asociados a los cargos del sistema eléctrico.

A tal efecto y previo informe preceptivo y favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, se autoriza el libramiento del importe preciso del crédito presupuestario 23.03.000X.738 «A la CNMC para financiar costes del sector eléctrico de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética», sin necesidad de aplicar el procedimiento establecido en el apartado 2 de la Disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética».

Disposición transitoria primera. Determinación de los valores correspondientes a la prestación por reserva de capacidad de acceso a las redes de transporte y distribución.

1. En tanto no se fijen mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía los factores k a que hace referencia el artículo 11.2 resultarán de aplicación los siguientes valores:

Segmento tarifario Factor k
6.1 TD 0,4
6.2 TD 0,6
6.3 TD 1,0
6.4 TD 1,5

Adicionalmente, cada seis meses que transcurra desde la obtención de los permisos de acceso y conexión, los factores k definidos en la tabla anterior se incrementarán en 0,2, 0,3, 0,5, y 0,75 para los segmentos tarifarios 6.1TD, 6.2TD, 6.3TD y 6.4TD, respetivamente.

2. A los permisos de acceso y conexión otorgados a instalaciones de demanda con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, deberá considerarse en el cálculo del factor k el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

3. Asimismo, durante el periodo de tres meses a contar desde la obtención de los permisos de acceso y conexión, aplicará un periodo de exención del pago de la prestación de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 11.2.

A los permisos de acceso y conexión otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, el periodo anterior se computará desde la entrada en vigor de esta norma. Transcurrido dicho plazo, resultará de aplicación el factor k que corresponda según lo previsto en el apartado anterior.

Disposición transitoria segunda. Caducidad de los permisos de acceso y conexión para actuaciones de desarrollo o planificación urbanística.

En tanto no se desarrolle reglamentariamente el régimen de aplicación a las actuaciones de desarrollo y planificación urbanística previsto en el artículo 11.8, los permisos de acceso y conexión otorgados caducarán a los cinco años de su otorgamiento si en dicha fecha no se ha obtenido la autorización de explotación de las correspondientes infraestructuras eléctricas o producido su cesión a la distribuidora correspondiente. En el caso de los permisos de acceso y conexión adquiridos con anterioridad al presente real decreto-ley, ese plazo se computará desde la fecha de su entrada en vigor.

Sin perjuicio de lo anterior, los titulares de los respectivos permisos de acceso y conexión podrán solicitar de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la extensión del citado plazo de cinco años, cuando acrediten la concurrencia de circunstancias ni directa ni indirectamente imputables al interesado que así lo justifiquen. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá notificar y dictar resolución sobre dicha solicitud en el plazo de tres meses. El transcurso de dicho plazo sin haberse producido la notificación deberá interpretarse como una desestimación de la solicitud por silencio administrativo.

Disposición transitoria tercera. Renuncia de los permisos de acceso y conexión de demanda y asignación de capacidades de acceso liberadas.

1. Aquellos consumidores que, siendo titulares de permisos de acceso y conexión de demanda, decidan no asumir el coste asociado a la prestación por reserva de capacidad de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica reguladas en el artículo 11, podrán renunciar a dichos permisos sin que ello resulte la ejecución de las garantías económicas previstas en el artículo 26 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre. Dicha renuncia podrá ejercitarse durante el periodo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Adicionalmente, durante dicho periodo de tres meses, podrán realizar una única actualización del permiso de acceso y conexión por una reducción de la capacidad superior al 50% de la capacidad de acceso originalmente solicitada y concedida sin que dicha reducción suponga que la instalación deje de ser considerada la misma a los efectos de la caducidad del acceso.

2. Si, como consecuencia de la renuncia de un permiso de acceso y conexión conforme a lo previsto en el apartado anterior, se liberase una capacidad de acceso superior a 5 MW, dicha la capacidad de acceso liberada quedará reservada, sin que se puedan admitir nuevas solicitudes de acceso y conexión.

Transcurridos 4 meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, los gestores de las redes de transporte y distribución remitirán a la Dirección General de Política Energética y Minas una relación de los nudos y las capacidades reservadas. En el plazo de un mes desde la recepción de las capacidades liberadas, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía se publicará la relación de nudos y capacidades conforme a lo previsto en el párrafo anterior, estableciéndose un periodo de cuatro meses desde la publicación de la referida resolución para la recepción y evaluación de solicitudes de capacidad de acceso y conexión de demanda ante los gestores de la red en dichos nudos. Una vez finalizado dicho plazo, los gestores de red priorizarán las solicitudes que correspondan con instalaciones de consumo consideradas de alta prioridad, conforme a lo establecido en el artículo 13.

Disposición transitoria cuarta. Aplicación de los nuevos hitos para los permisos de acceso y conexión de demanda para instalaciones de demanda que ya dispongan de permisos.

A los permisos de acceso y conexión para instalaciones de demanda otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley y aún no hayan formalizado un contrato de acceso por una potencia contratada, les serán de aplicación los siguientes plazos de caducidad automática:

a) En el plazo de doce meses, desde el 7 de noviembre de 2025 o desde la concesión del permiso de acceso, lo que haya sucedido más tarde, cuando el promotor no haya aportado el pago del 10 % del valor de la inversión de las actuaciones de red a que se hacen referencia en el artículo 25.

b) En el plazo de 3 años desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, cuando el promotor no haya firmado con el titular de la red el contrato de Encargo de Proyecto regulado en el artículo 25.

c) En el plazo de 4 años desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, desde la concesión del permiso de acceso, cuando el promotor no haya firmado el contrato técnico de acceso regulado en el artículo 21.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio para las instalaciones de demanda y almacenamiento con garantías económicas depositadas.

En el caso de consumidores titulares de permisos de acceso y conexión de demanda ya otorgados y que cuenten con garantías económicas depositadas a la entrada en vigor de este real decreto-ley, estos podrán solicitar a la Administración competente la devolución de las mismas, a partir del momento en que el pago acumulado de la prestación por reserva de capacidad regulada en el artículo 11 sea superior a los 40 €/kW. Para determinar dicho valor, se dividirá el pago total acumulado de la prestación por reserva de capacidad, en euros, entre la capacidad total reflejada en el permiso de acceso y conexión. La Administración competente tendrá seis meses para proceder a la realizar dicha devolución.

En el caso de las instalaciones de almacenamiento, la solicitud de devolución de las garantías asociadas al permiso de acceso y conexión de demanda podrá realizarse a partir del plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley. La Administración competente tendrá seis meses desde la recepción de la solicitud para proceder a la realizar dicha devolución.

Disposición transitoria sexta. Adaptación de los permisos de acceso de la demanda a las instalaciones de almacenamiento.

Desde el momento en que surtan efectos las diferentes modalidades de permisos de acceso flexible de distribución que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, las instalaciones de almacenamiento que dispongan de permisos de acceso y conexión de demanda dispondrán de tres meses para adaptarse a la modalidad de permisos flexibles en los términos y condiciones que establezca esa Comisión.

Aquellas instalaciones de almacenamiento que no adapten sus permisos de acceso y conexión conforme a lo establecido en esta disposición transitoria no podrán acogerse a las excepciones previstas en el artículo 1.3.b) del Real Decreto 148/2021, de 9 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los cargos del sistema eléctrico, y el artículos 2.2.c) y d) de la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad. Asimismo, resultará de aplicación el pago de la prestación por reserva de capacidad regulada en el artículo 11.

Disposición derogatoria única. Normas derogadas.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.

2. Queda sin efecto el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de noviembre de 2025, por el que se crea el Comité de Inversiones Estratégicas y se regula su composición y funcionamiento, publicado mediante Orden PJC/1353/2025, de 27 de noviembre.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo diecisiete de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, con la siguiente redacción:

«1. La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, incluyendo la aerotermia y geotermia, o de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Se añade un nuevo epígrafe p) al apartado 2 del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con el siguiente tenor literal:

«p) Promoción y participación en comunidades ciudadanas de energía y comunidades de energías renovables que permitan contribuir a la obtención de beneficios medioambientales, económicos o sociales en los municipios donde operan, así como el impulso de actuaciones de transición energética tales como la eficiencia energética, la electrificación y el fomento del autoconsumo.»

Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Se añade un nuevo número 37 al artículo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en los siguientes términos:

«37. Las transmisiones de ahorros energéticos en el marco del Sistema de Certificados de Ahorro Energético regulado en el Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, por el que se establece un sistema de Certificados de Ahorro Energético.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Se modifica Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 44, quedando redactado de la siguiente forma:

«Se crea en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico un registro de instalaciones de distribución al por menor que permita el ejercicio de las competencias que correspondan a la Administración General del Estado. A partir de este registro y la información de precios de venta de los carburantes, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico creará una base de datos a la que podrán acceder las comunidades autónomas.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia incluirá en su Boletín Informativo sobre la Distribución de Carburantes en Estaciones de Servicio, un apartado que evalúe el grado de cumplimiento de la obligación de remisión de precios, así como un listado de las medidas sancionadoras adoptadas, publicándose en los 20 días posteriores al fin del mes correspondiente.»

Dos. Se modifica la letra f) del artículo 57 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«f) Ser debidamente avisados de forma transparente y comprensible, con al menos un mes de antelación, por escrito y de manera separada a su factura, de cualquier intención de modificar las condiciones del contrato que se pueda producir una vez transcurrido el plazo de vencimiento del contrato o de sus prórrogas y ser informados de su derecho a rescindir el contrato sin coste alguno cuando reciban el aviso.

Los contratos a precio variable deberán recoger todos los parámetros y fórmulas que determinen las posibles revisiones de precio aplicables hasta el término del contrato. Asimismo, los consumidores deberán ser notificados de forma directa por su suministrador sobre cualquier revisión de los precios derivada de las condiciones previstas, por escrito y de manera separada a su factura, con al menos un mes de antelación a su aplicación de forma transparente y comprensible.

Las comunicaciones de revisiones de precios deberán incluir una comparativa de los precios aplicados antes y después de la revisión, así como una estimación del coste anual del suministro para dicho consumidor y su comparativa con el coste anual anterior.»

Tres. Se modifica la letra aa) y se incluye una nueva letra bg) en el apartado 1 del artículo 109, con la siguiente redacción:

«aa) El incumplimiento de las obligaciones que se establezcan relacionadas con el logro de los objetivos de biocarburantes y otros combustibles renovables líquidos y gaseosos.»

«bg) El incumplimiento, por parte de los sujetos con derecho de acceso, de sus programas de aprovisionamiento al sistema gasista español que dé lugar a la declaración por el gestor técnico del sistema de una situación de operación excepcional cuando exista riesgo para la seguridad de suministro, o que se produzca, bien durante una situación de operación excepcional cuando exista riesgo para la seguridad de suministro, o bien durante una situación de crisis, según se definan por la normativa de gestión técnica del sistema gasista.»

Cuatro. Se elimina la letra aq) y se añade una nueva letra ar) del artículo 110, con la siguiente redacción:

«ar) La inclusión en los contratos de suministro con clientes domésticos, microempresas o pequeñas empresas, de cláusulas contractuales que infrinjan los derechos de consumidores y usuarios establecidos en la regulación.»

Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 116, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ámbito de sus competencias, y en lo que se refiere a los gases combustibles e hidrocarburos líquidos, será competente para imponer sanciones por la comisión de las infracciones administrativas siguientes:

a) Las tipificadas como muy graves en los párrafos c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), p), q), r), s), u), v), w), x), y), z), ab), ac), ae), af), ag), ah), aj), ak), al), am) an) añ), ao, ap), aq), ar), as), at), au), av), aw), ax), ay), az) y ba) del artículo 109.

b) Las tipificadas como graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse como muy graves y, en particular, las tipificadas en los párrafos, b), c), d), e), f), g), k), l), m), n), o), p), q) s), t), u), v), w), x), z), aa), ab), ac), ad), ae), af), ag) y ao) del artículo 110.

c) Las tipificadas como leves en los párrafos a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 111.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas.

Se modifica el apartado segundo de la disposición adicional duodécima. Infraestructuras del sector energético de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, el cual queda redactado como sigue:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, será de aplicación lo dispuesto en las disposiciones adicionales segunda y tercera de esta ley a las instalaciones de la red de transporte de energía eléctrica reguladas en el artículo 34 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, así como a las instalaciones de la red básica de transporte de hidrogeno y de la red básica de transporte de gas natural reguladas por el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, cuyas autorizaciones sean competencia de la Administración General del Estado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación a las instalaciones de transporte secundario de energía eléctrica conforme a su definición recogida en el artículo 34 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Asimismo, también será de aplicación a aquellas instalaciones de producción y de tecnología hidráulica de almacenamiento que sean declaradas instalación energética estratégica por acuerdo de Consejo de Ministros o por norma de rango legal estatal. No obstante, estas instalaciones, una vez obtenida la autorización de construcción y antes del inicio de las obras deberán abonar a los ayuntamientos donde se ubiquen una cuantía equivalente al 3 por ciento de las partidas de materiales, obra civil y montaje de equipos electromecánicos que figuren en el presupuesto del proyecto de ejecución de las obras. En el caso de afección a varios municipios, las cantidades abonadas a cada municipio serán prorrateadas en función de las partidas anteriores ejecutadas en cada uno de los municipios.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

El artículo 42 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, queda modificado en los términos siguientes:

«Artículo 42. Sanciones y contramedidas financieras internacionales.

1. Las medidas restrictivas adoptadas por la Unión Europea sobre la base del artículo 29 del TUE o del artículo 215 del TFUE relativas a sanciones financieras así como las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en materia de prevención y supresión del terrorismo y de la financiación del terrorismo, y a la prevención, supresión y disrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y de su financiación, que establezcan sanciones financieras consistentes en la congelación o bloqueo de fondos u otros activos así como la prohibición de puesta a disposición de fondos y otros activos, recursos económicos o servicios financieros, serán de obligada aplicación para cualquier persona física o jurídica con efectos inmediatos desde el momento en que se produzca la designación, sin perjuicio de la observancia de la excepción humanitaria prevista en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.

En el caso de las medidas restrictivas provenientes de Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas su obligatoriedad se prolongará hasta la adopción por el Reglamento de la Unión Europea correspondiente que las transponga. En el caso de no adoptarse tal designación por parte de la Unión Europea en el plazo de un mes, el mantenimiento de la obligación de congelación o bloqueo requerirá resolución expresa de la persona titular de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

2. Sin perjuicio del efecto directo de los reglamentos comunitarios y lo dispuesto en el apartado precedente, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía, Comercio y Empresa, podrá acordar la aplicación de contramedidas financieras respecto de países terceros que supongan riesgos más elevados de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.

El acuerdo de Consejo de Ministros, que podrá adoptarse de forma autónoma o en aplicación de decisiones o recomendaciones de organizaciones, instituciones o grupos internacionales, podrá imponer, entre otras, las siguientes contramedidas financieras:

a) Prohibir, limitar o condicionar los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.

b) Someter a autorización previa los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.

c) Acordar la congelación o bloqueo de los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas nacionales o residentes del país tercero.

d) Prohibir la puesta a disposición de fondos o recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas nacionales o residentes del país tercero.

e) Requerir la aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida en las relaciones de negocio u operaciones de nacionales o residentes del país tercero.

f) Establecer la comunicación sistemática de las operaciones de nacionales o residentes del país tercero o que supongan movimientos financieros de o hacia el país tercero.

g) Prohibir, limitar o condicionar el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación de las entidades financieras del país tercero.

h) Prohibir, limitar o condicionar a las entidades financieras el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación en el país tercero.

i) Prohibir, limitar o condicionar las relaciones de negocio o las operaciones financieras con el país tercero o con nacionales o residentes del mismo.

j) Prohibir a los sujetos obligados la aceptación de las medidas de diligencia debida practicadas por entidades situadas en el país tercero.

k) Requerir a las entidades financieras la revisión, modificación y, en su caso, terminación, de las relaciones de corresponsalía con entidades financieras del país tercero.

l) Someter las filiales o sucursales de entidades financieras del país tercero a supervisión reforzada o a examen o auditoría externos.

m) Imponer a los grupos financieros requisitos reforzados de información o auditoría externa respecto de cualquier filial o sucursal localizada o que opere en el país tercero.

3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá establecer protocolos que fijen los requisitos de actuación a las empresas o entidades que, sin estar sometidas a medidas restrictivas por sí mismas, lo estén por ostentar su propiedad o control un sujeto sancionado, con el fin de que puedan seguir ejerciendo su actividad ordinaria. Estos protocolos requerirán que la empresa o entidad que los solicite establezca mecanismos que garanticen que no se ponen activos financieros o recursos económicos a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados. El cumplimiento de estos requisitos deberá ser certificado por un tercero independiente. Asimismo, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá reconocer la eficacia de protocolos o mecanismos equivalentes que hayan sido aprobados por las autoridades competentes de un tercer país.

4. Competerá al Servicio Ejecutivo de la Comisión la supervisión e inspección del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, incluido el cumplimiento de los requisitos fijados en el protocolo del apartado anterior.

5. Los sujetos obligados deberán implementar políticas y procedimientos adecuados, incluyendo la evaluación de los riesgos de evasión y falta de aplicación de las obligaciones en materia de sanciones financieras, a fin de mitigarlos proporcionalmente.

Las políticas y procedimientos a que se refiere el párrafo anterior guardarán proporción con la naturaleza de la actividad del sujeto obligado y con su tamaño, teniendo asimismo en cuenta sus riesgos y complejidad.

6. El Servicio Ejecutivo de la Comisión podrá exceptuar la realización de las evaluaciones de riesgos previstas en el apartado anterior siempre que los riesgos específicos inherentes al sector se hayan identificado y se comprendan. Esta excepción no será de aplicación a las entidades financieras.»

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Se añade a la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, una disposición transitoria undécima, con el siguiente tenor literal:

«Disposición transitoria undécima. Ejercicio temporal de las funciones de supervisión en materia de proyectos de interés común europeo de infraestructuras de hidrógeno.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá temporalmente las funciones establecidas para la autoridad reguladora nacional en el artículo 16 del Reglamento (UE) 2022/869 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2022 relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 715/2009, (UE) 2019/942 y (UE) 2019/943 y las Directivas 2009/73/CE y (UE) 2019/944 y se deroga el Reglamento (UE) n.º 347/2013, con respecto a los proyectos de interés común europeo de infraestructuras de hidrógeno que entran dentro del ámbito de las infraestructuras energéticas del Anexo II, punto 3) del mencionado Reglamento.

El ejercicio de las funciones referidas en el apartado primero de esta disposición será temporal hasta la asignación de competencias para el sector del hidrógeno a una autoridad nacional reguladora.»

Disposición final octava. Modificaciones de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Se modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en los términos que se recogen a continuación:

Uno. Se modifica el artículo 4, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 4. Planificación eléctrica.

1. La planificación eléctrica tendrá por objeto prever las necesidades del sistema eléctrico para garantizar el suministro de energía a largo plazo, así como definir las necesidades de inversión en nuevas instalaciones de transporte de energía eléctrica, todo ello bajo los principios de transparencia y de mínimo coste para el conjunto del sistema.

Únicamente tendrá carácter vinculante la planificación de la red de transporte con las características técnicas que en la misma se definan.

2. La planificación eléctrica será realizada por la Administración General del Estado, con la participación de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, requerirá informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y trámite de audiencia. Será sometida al Congreso de los Diputados, de acuerdo con lo previsto en su Reglamento, con carácter previo a su aprobación por el Gobierno, y abarcará periodos de seis años.

En un plazo máximo de tres años, desde la aprobación de la planificación de la red de transporte de energía eléctrica se procederá al inicio de una nueva planificación eléctrica.

3. Dicha Planificación, considerando el contenido del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima, incluirá los siguientes aspectos:

a) Con carácter indicativo, varios escenarios sobre la evolución futura de la demanda eléctrica incluyendo un análisis de sensibilidad en relación con la posible evolución de la demanda ante cambios en los principales parámetros y variables que la determinan y un análisis de los criterios que conducen a la selección de un escenario como el más probable. Sobre el escenario seleccionado se analizarán los recursos necesarios para satisfacerla y sobre las necesidades de nueva potencia, todo ello en términos que fomenten un adecuado equilibrio entre la eficiencia del sistema, la seguridad de suministro y la protección del medio ambiente.

b) Estimación de la capacidad mínima que debe ser instalada para cubrir la demanda prevista bajo criterios de seguridad del suministro y competitividad, diversificación energética, mejora de la eficiencia y protección del medio ambiente.

c) Previsiones relativas a las instalaciones de transporte y distribución de acuerdo con la previsión de la demanda de energía eléctrica, que resulten óptimas conforme al análisis de coste y beneficio de las distintas opciones o niveles de adecuación del sistema para atender dicha demanda garantizando la seguridad de suministro.

d) El establecimiento de las líneas de actuación en materia de calidad del servicio, tendentes a la consecución de los objetivos de calidad.

e) Las actuaciones sobre la demanda que optimicen la gestión de los recursos y fomenten la mejora del servicio prestado a los usuarios, así como la eficiencia y ahorro energéticos.

f) La evolución de las condiciones del mercado de producción para la consecución de la garantía de suministro.

g) Los criterios de protección medioambiental que deben condicionar las actividades de suministro de energía eléctrica, con el fin de minimizar el impacto ambiental producido por dichas actividades.

4. Los planes de desarrollo de la red de transporte, que se deberán incluir en la planificación eléctrica, recogerán las líneas de transporte y subestaciones previstas, abarcarán periodos de seis años e incluirán criterios y mecanismos de flexibilidad en cuanto a su implementación temporal para adaptarse a la evolución real de la demanda de electricidad, sin perjuicio de su revisión periódica cuando los parámetros y variables que sirvieron de base para su elaboración hubieran variado.

5. Al menos cada dos años, por acuerdo del Consejo de Ministros, previo trámite de audiencia y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas, y oído el operador del sistema, se llevará a cabo una modificación de aspectos puntuales del plan de desarrollo de la red de transporte que esté en vigor cuando se produjera alguna o varias de las siguientes situaciones:

a) De acuerdo con los criterios de planificación establecidos, se haya presentado un hecho imprevisto que pudiera afectar de manera significativa a la garantía y seguridad de suministro.

b) Surjan nuevos suministros cuya alimentación por motivos técnicos únicamente pueda realizarse desde la red de transporte y ésta no pudiera realizarse bajo la planificación de la red de transporte vigente.

c) Concurran razones de eficiencia económica del sistema.

d) La construcción de determinadas instalaciones en la red de transporte resulte crítica para la transición energética y la electrificación de la economía y estas no estuvieran contempladas en el instrumento de planificación vigente.

e) Cuando surja un nuevo suministro, que tenga la calificación de proyecto estratégico de inversión acordado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Comité de Inversiones Estratégicas, y no pueda ser atendido bajo la planificación de la red de transporte vigente.

f) Cuando resulten necesarias actuaciones en la red de transporte para atender necesidades de la red de distribución que el Gobierno establezca como prioritarios y no puedan ser atendidas bajo la planificación de la red de transporte vigente.

Estas actuaciones podrán ser propuestas por el operador del sistema y gestor de la red de transporte motivando su carácter excepcional.

Los informes señalados anteriormente deberán ser evacuados en un plazo no superior a quince días. Transcurrido dicho plazo sin que las Administraciones citadas emitieran su respectivo informe, se entenderá la conformidad de dicha Administración con la modificación del plan de desarrollo planteada. Asimismo, el trámite de audiencia se realizará por un plazo de quince días.

6. Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a propuesta del operador del sistema y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se podrán aprobar las adaptaciones de carácter técnico necesarias para la realización de los planes de desarrollo incluidos en la planificación eléctrica. El informe señalado anteriormente deberá ser evacuado en un plazo no superior a quince días. Transcurrido dicho plazo sin que se emitiera el informe, se entenderá la conformidad de esa Comisión con la modificación del plan de desarrollo planteada

7. La planificación de la red de transporte de energía eléctrica, incluyendo las eventuales revisiones que pudieran realizarse, se llevará a cabo sujetándose al principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico previsto en el artículo 14 y, en todo caso, teniendo en cuenta los límites de inversión anual que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno.

8. La planificación eléctrica, y sus eventuales modificaciones, podrán incluir un anexo, de carácter no vinculante, con aquellas instalaciones de la red de transporte que se estime necesario poner en servicio durante los años posteriores al horizonte de la planificación. La inclusión de una instalación en este anexo servirá solamente a los efectos de iniciar los trámites administrativos pertinentes de la referida instalación. Antes de dictar las resoluciones que correspondan podrá acordarse la suspensión en los procedimientos administrativos relativos a las instalaciones objeto de este apartado hasta la inclusión de las mismas en la planificación eléctrica vinculante. El contenido del citado anexo podrá ser modificado bajo los mismos supuestos contemplados en el apartado 5 de este artículo y atendiendo a los procedimientos allí previstos.

9. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia realizará un seguimiento de los planes de inversión de los gestores de las redes de transporte, y presentará un informe anual al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico con la evaluación de dichos planes en lo que se refiere a su adecuación al plan de desarrollo de la red en el ámbito comunitario mencionado en el artículo 8, apartado 3, letra b) del Reglamento (CE) n.º 714/2009, pudiendo incluir recomendaciones para su modificación.

10. Con el fin de lograr el cumplimiento de los objetivos de política energética, mediante real decreto del Gobierno se regularán los criterios para establecer los usos a que estarán destinadas las posiciones de las subestaciones de transporte.

Este real decreto podrá establecer que determinadas posiciones de transporte destinadas a la conexión de la red de distribución solo puedan emplearse temporalmente para la conexión de determinada demanda que se considere prioritaria.

Las inversiones en red de transporte que estén destinadas para un uso concreto no podrán ser ejecutadas y puestas en servicio ni consideradas a los efectos de acceso y conexión para otro fin al previsto en la planificación en el plazo temporal que se establezca en el reglamento antes señalado.»

Dos. Se modifica el artículo 4 bis, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 4 bis. Mecanismo de planificación de posiciones para alimentación de demanda.

1. A partir del 1 de junio de 2026, cada cuatro meses, excepto si se hubiese iniciado y no resuelto un procedimiento de planificación de la red de transporte o de modificación de la misma, en cuyo caso se pospondrá al siguiente cuatrimestre, el operador del sistema remitirá a la Secretaría de Estado de Energía un informe que contendrá un listado de los nudos de la red de transporte donde sea posible cambiar la finalidad de las posiciones ya existentes o previstas, o introducir posiciones en el plan de desarrollo de la red de transporte. En este último caso, deberán concurrir simultáneamente en el nudo a incorporar nuevas posiciones las siguientes circunstancias:

a) Se hayan recibido solicitudes de demanda susceptibles de ser conectadas a la red de transporte y no haya sido posible atenderlas exclusivamente por la inexistencia de posiciones disponibles.

b) Exista viabilidad física para poder introducir posiciones adicionales en el plan de desarrollo de la red de transporte vigente en el nudo donde se haya formulado la petición.

c) No supongan incremento de costes de inversión para el sistema más allá de las posiciones que, por la configuración de la subestación, deban ser sufragados por el sistema.

d) Exista capacidad de acceso no otorgada para alimentar la demanda solicitada.

e) Las solicitudes atiendan a consumos industriales, residenciales o hayan sido declarados como estratégicos.

El informe deberá de recoger motivadamente si se dan las circunstancias para incluir en el plan de desarrollo de la red de transporte vigente cada una de las posiciones que recoja el listado y deberá contar con informe del transportista analizando la viabilidad técnica de las propuestas.

Para aquellos nudos incluidos en el listado que estén reservados para un concurso de generación, el operador del sistema deberá incluir en este informe si existe alguna posición de entre las planificadas para evacuación de generación susceptible de ser utilizada para la conexión de estas demandas.

2. Las propuestas realizadas por el operador del sistema estarán basadas en las solicitudes de nuevas posiciones o cambio de motivación de las existentes recibidas a tal efecto. Para que las solicitudes se consideren válidas deberán aportar junto a estas al operador del sistema, un escrito validado por el titular de la red de transporte de haber realizado un pago de un 75 por ciento del valor de la inversión de la posición solicitada. Este pago será tenido en cuenta los restantes pagos que resultasen necesarios en caso de que se ejecute la posición para el fin solicitado. La cuantía anterior será devuelta al consumidor o distribuidor que realizó el pago si no resulta introducida la posición solicitada, modificado el uso para el fin solicitado o si finalmente no resultase asignada la posición a dicho solicitante en un procedimiento de acceso.

3. El mecanismo de planificación de posiciones para alimentación de demanda previsto en los apartados anteriores también se aplicará a las peticiones de los distribuidores que sean para atender crecimientos no vegetativos de la demanda de la misma tipología que se recoge en el apartado 1.e). El distribuidor deberá justificar los proyectos de consumo que motiven este incremento no vegetativo de demanda, aportando información detallada al operador del sistema. En este supuesto, no se tendrá en cuenta en la aplicación de la condición c) del apartado 1 el coste de la posición de apoyo a la empresa distribuidora, al ser esta sufragada por el sistema. Asimismo, si la posición solicitada por el distribuidor resultase introducida o se modificase el fin de una ya existente para uso del distribuidor, la cuantía aportada junto con la solicitud señalada en el apartado 2 le será devuelta al distribuidor por el transportista una vez se ponga en servicio la posición.

4. Una vez recibido el informe anteriormente señalado, en el plazo de dos meses, la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía podrá dictar resolución incorporando las posiciones que se consideren necesarias en el plan de desarrollo de la red de transporte, o cambiando la finalidad de las ya previstas o existentes, para la alimentación de aquellos proyectos que hayan demostrado madurez y firmeza, ya sea de forma directa o a través del distribuidor. Estas posiciones tendrán consideración de instalaciones planificadas e incluidas en los planes de inversión a los efectos del otorgamiento de los permisos. En ningún caso el número de posiciones incorporado en una subestación por este mecanismo será superior al de una calle, de acuerdo con la configuración de la subestación, adicionales a las existentes y a las ya incluidas en el plan de desarrollo de la red de transporte aprobado en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la presente ley.

5. Si existieran nudos donde se hubieran activado concursos de demanda exclusivamente por la inexistencia de posiciones para conectar las peticiones existentes, los concursos iniciados se resolverán archivándose por pérdida de objeto y el operador del sistema otorgará las peticiones de acceso y conexión asociadas a los mismos por prelación temporal.

6. En aquellos casos en los que no resulte posible aplicar el mecanismo de planificación de posiciones regulado en este artículo por no ser ampliable la subestación, por no poder incorporarse el número de posiciones necesarias para atender la demanda o por ser necesarias actuaciones adicionales para poder ser atendidas, el operador del sistema deberá analizar si es posible atender dicha demanda mediante el mecanismo previsto en el artículo 4.5 de la presente ley.

7. Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se podrá aprobar una norma para desarrollar el contenido de este artículo.»

Tres. Se introduce una letra m) en el artículo 6, con la siguiente redacción:

«m) Los gestores de autoconsumo, que son las personas físicas o jurídicas que representan los intereses de los consumidores asociados a un autoconsumo, mediante la autorización por parte de estos, realizando a su nombre las gestiones necesarias para su buen funcionamiento.»

Cuatro. Se modifica el artículo 21.5, que queda redactado como sigue:

«5. Formarán parte de la instalación de producción sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a las instalaciones de almacenamiento que inyecten energía a las redes de transporte o distribución.

Los titulares de instalaciones de producción, titulares de instalaciones de almacenamiento y de hibridaciones de ambas, que utilicen infraestructuras de evacuación compartidas para verter en una misma posición de una subestación de transporte o distribución responderán ante el sistema eléctrico ante cualquier suceso, petición, acto u omisión de sus deberes que se produzca o esté motivado en dichas infraestructuras comunes de evacuación.

La responsabilidad a que se hace referencia en el párrafo anterior será mancomunada. A tal efecto, todos y cada uno de los sujetos que evacuen utilizando estas infraestructuras comunes deberán comunicar antes de la obtención de la resolución de autorización administrativa previa de la instalación de producción, de almacenamiento o de hibridaciones de estas, un acuerdo firmado por todos los titulares que recogerá el reparto de responsabilidades entre los distintos productores,titulares de instalaciones de almacenamiento y titulares de hibridaciones de estas. En ningún caso podrá asumir esta responsabilidad otra persona física o jurídica. El acuerdo tampoco podrá estipular que un sujeto que evacúe a través de la misma quede exento de ninguna responsabilidad.

Cuando un nuevo sujeto utilice esta infraestructura común de evacuación, este acuerdo deberá ser actualizado. Dicha actualización deberá ser comunicada a todas las administraciones responsables de la emisión de las autorizaciones de dichas instalaciones de producción o instalaciones de almacenamiento.

La no presentación de los acuerdos señalados anteriormente supondrá que el reparto de las responsabilidades entre los titulares de instalaciones de producción, de instalaciones de almacenamiento y de hibridaciones de estas, que evacúen a través de la misma posición sea proporcional a la capacidad de acceso que recojan sus permisos de acceso y conexión.»

Cinco. Se incluye un nuevo epígrafe k) al apartado 3 del artículo 26, en los siguientes términos:

«k) Aquellas instalaciones de producción que tengan su punto de conexión con las redes de transporte o distribución a una tensión igual o superior a 132 kV deberán trasladar, directa o indirectamente, una parte de los beneficios de los proyectos a los ciudadanos y comunidades locales en las proximidades de dichos proyectos.

Los mecanismos, procesos o proyectos para el traslado de dichos beneficios deberán contar con procesos locales de participación ciudadana y estar abiertos a la participación de las entidades locales afectadas.

En ningún caso podrá entenderse como beneficio, a los efectos de cumplimiento de esta obligación, el mero cumplimiento de las obligaciones fiscales o de cotización.

Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se desarrollarán las condiciones y criterios a efectos de valorar el cumplimiento de esta obligación.»

Seis. Se añade un apartado 13 al artículo 33, con la siguiente redacción:

«13. Los permisos de acceso y conexión de las instalaciones de almacenamiento serán permisos de acceso flexibles desde la perspectiva de demanda.»

Siete. Se añade un último párrafo al apartado 3 del artículo 39, con la siguiente redacción:

«A los efectos de lo previsto en este apartado no tendrán consideración de consumidor aquellas instalaciones que se traten exclusivamente de instalaciones de producción de energía eléctrica hibridadas con instalaciones de almacenamiento que, de conformidad con lo recogido en su permiso de acceso, puedan consumir energía eléctrica de la red. De igual modo, tampoco tendrán consideración de consumidor a estos efectos las instalaciones de almacenamiento aisladas que consuman e inyecten energía eléctrica de la red.»

Ocho. Se modifica la letra u) del apartado 2, del artículo 40, con la siguiente redacción:

«u) Disponer de un servicio de atención a los titulares de instalaciones de autoconsumo y a sus representantes, incluidos el gestor de autoconsumo y las comercializadoras, cualquiera que sea la modalidad del mismo, que permita interponer quejas, reclamaciones e incidencias en relación con los expedientes de acceso a la red de dichas instalaciones, así como obtener información sobre cuál es el siguiente paso en la gestión, quién es el sujeto que debe ejecutarlo, los plazos que resulten de aplicación y toda aquella información que resulte relevante y de la que el consumidor deba disponer para la tramitación del expediente. Asimismo, este servicio permitirá realizar solicitudes de información sobre el estado de los expedientes.

Para la prestación de este servicio se habilitará un número de teléfono gratuito, así como una dirección de correo electrónico o servicio web a través de los que los interesados podrán dirigirse indistintamente al gestor.

El sistema de comunicación electrónica deberá emitir de forma automatizada un acuse de recibo donde quede constancia de la fecha, hora y número de solicitud.»

Nueve. Se modifica el artículo 44.e), que queda redactado en los siguientes términos:

«e) Ser debidamente avisados de forma transparente y comprensible, con al menos un mes de antelación, por escrito y de manera separada a su factura, de cualquier intención de modificar las condiciones del contrato que se pueda producir una vez transcurrido el plazo de vencimiento o sus prórrogas y ser informados de su derecho a rescindir el contrato sin coste alguno cuando reciban el aviso.

El contenido de estas cláusulas, que no resultarán de aplicación en caso de contratos a precio fijo, deberá recoger los parámetros y fórmulas que reflejen cuándo podrán revisarse las condiciones establecidas en el contrato. Asimismo, ser notificados de forma directa por su suministrador sobre cualquier revisión de los precios derivada de las condiciones previstas, por escrito y de manera separada a su factura, con al menos un mes de antelación a su aplicación de forma transparente y comprensible.

Las comunicaciones de revisiones de precios deberán incluir una comparativa de los precios aplicados antes y después de la revisión, así como una estimación del coste anual del suministro para dicho consumidor y su comparativa con el coste anual anterior.»

Diez. Se modifica el artículo 46.g), que queda redactado en los siguientes términos:

«g) Formalizar los contratos de suministro con los consumidores de acuerdo con la normativa en vigor que resulte de aplicación. Asimismo, realizar las facturaciones a sus consumidores de acuerdo con las condiciones de los contratos que hubiera formalizado en los términos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley, y con el desglose que se determine

En el caso de contratos a precio fijo, no podrán modificar unilateralmente las condiciones contractuales o rescindir el contrato antes de su vencimiento.»

Once. Se modifica el artículo 49 que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 49. Gestión de la demanda, almacenamiento y flexibilidad.

1. Las Administraciones públicas promoverán la flexibilidad y la optimización de los recursos del sistema eléctrico, la minimización del coste de la energía y el cumplimiento de los objetivos de política energética.

2. Las empresas eléctricas, los consumidores y el operador del sistema, en coordinación con otros agentes, podrán realizar y aplicar medidas que fomenten una mejora de la gestión de la demanda eléctrica y que contribuyan a la optimización de la curva de carga y/o a la eficiencia y ahorro energéticos.

Los consumidores y los titulares de instalaciones de almacenamiento, bien directamente o a través de comercializadores o agregadores independientes, podrán participar, en su caso, en los servicios incluidos en el mercado de producción o gestión de la demanda de acuerdo a lo que reglamentariamente se determine, así como aquellas otras medidas que pueda adoptar la Administración para incentivar la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el ahorro energéticos o para mantener la estabilidad del sistema.

3. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración podrá adoptar medidas que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el ahorro energético, directamente o a través de agentes económicos cuyo objeto sea el ahorro y la introducción de la mayor eficiencia en el uso final de la electricidad.

Entre estas medidas se incluirá el servicio de interrumpibilidad gestionado por el operador del sistema.

El cumplimiento de los objetivos previstos en dichas medidas podrá dar lugar al reconocimiento de los costes en que se incurra para su puesta en práctica, que podrán tener la consideración de costes del sistema. A los efectos de dicho reconocimiento las medidas deberán ser aprobadas por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial.

4. Con el objeto de conseguir un sistema eléctrico flexible, capaz de responder y adaptarse a condiciones dinámicas, que permita la integración eficiente de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovable para cumplir los objetivos de la Ley 7/2021, de Cambio Climático, anticipar problemas de saturación y garantizar la calidad de suministro, en el marco de lo ordenado por el Reglamento (UE) 2019/943, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la energía, se facilitará e incentivará la participación en los mercados, en régimen no discriminatorio, al almacenamiento de energía, la gestión de la demanda así como de otros servicios de flexibilidad no fósiles.

5. A los efectos de adoptar el objetivo nacional de flexibilidad no fósil y, en su caso, de los mecanismos de apoyo a la flexibilidad necesarios para el sistema, la Secretaría de Estado de Energía será la autoridad designada que adoptará mediante resolución el informe sobre las estimaciones de necesidades de flexibilidad a que se refiere el artículo 19 sexies del Reglamento (UE) 2019/943, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la energía, a propuesta del operador del sistema y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en los términos previstos para ello en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.»

Doce. Se añade un nuevo apartado 1 bis en el artículo 53 con la siguiente redacción:

«1 bis. Lo señalado en apartado anterior en relación con las instalaciones móviles también será de aplicación a las instalaciones de producción y de almacenamiento temporales de emergencia siempre que resulten necesarias para la seguridad de suministro y así se justifique mediante informe del operador del sistema y no se implanten en zonas de especial protección, para lo cual deberán aportar informe del órgano ambiental de la comunidad autónoma donde se ubique. En el caso de instalaciones de producción o de almacenamiento, estas autorizaciones se podrán dictar para un plazo de 3 años y podrán ser prorrogadas hasta en dos ocasiones por plazos de igual extensión.»

Trece. Se modifica el segundo párrafo del artículo 53.6, el cual queda redactado como sigue:

«Las autorizaciones administrativas a que se refiere este artículo serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional duodécima de Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas.»

Catorce. Se introduce un párrafo adicional en el apartado 1 del artículo 54, con la siguiente redacción:

«Se declara la utilidad pública, a los efectos previstos en este artículo, de las instalaciones de almacenamiento de tecnología hidráulica de bombeo.»

Quince. Se introduce un apartado 2 bis en el artículo 55, con la siguiente redacción:

«2 bis. En el caso de instalaciones de producción de energía eléctrica y de instalaciones de almacenamiento de tecnología hidráulica de bombeo:

a) Desde la presentación de la solicitud de declaración en concreto de utilidad pública de una instalación, el promotor deberá abrir un plazo de negociación con los particulares afectados por el proyecto con el fin de alcanzar acuerdos de adquisición de los bienes y derechos afectados que tendrán la naturaleza y efectos previstos en el artículo 24 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.

b) La declaración en concreto de utilidad pública de la instalación requerirá la presentación de una declaración responsable por parte de la empresa en la que certifique haber alcanzado acuerdos de adquisición a los que se refiere el apartado anterior por un mínimo correspondiente al 50% de la superficie afectada por el proyecto en el caso de producción y al 25% en el caso de instalaciones de almacenamiento de tecnología hidráulica de bombeo. Estos porcentajes podrán ser modificados mediante real decreto del Gobierno.

Únicamente se podrá proceder a la expropiación forzosa de unas cantidades mayores de superficie en caso de que la empresa certificara mediante declaración responsable la imposibilidad de alcanzar acuerdos con los propietarios en el plazo de 12 meses y la instalación hubiese sido declarada como instalación energética estratégica.

La administración podrá en todo momento requerir al promotor la justificación documental que acredite fehacientemente que ha realizado antes de la fecha de presentación de la declaración responsable lo señalado en párrafo anterior. En caso de imposibilidad de contacto, se aportará documento que acredite el intento.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 64.35, con la siguiente redacción:

«35. El incumplimiento por parte de los distribuidores, de los comercializadores, los agregadores, o de los gestores de cargas de los requisitos de capacidad legal, técnica y económica establecidos en la presente ley y su normativa de desarrollo.»

Diecisiete. Se modifica el artículo 65.26, con la siguiente redacción:

«26. El incumplimiento por parte de los distribuidores, o de los comercializadores, los agregadores, o de los gestores de cargas de sus obligaciones y de los requisitos que la normativa en vigor determine para ejercer la actividad, a menos que expresamente se hubiera tipificado como muy grave o como leve.»

Dieciocho. Se modifica el artículo 73.3, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ámbito de sus competencias, podrá imponer sanciones por la comisión de las infracciones administrativas siguientes:

a) Las tipificadas como muy graves en los párrafos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 11, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41,42, 44, 45, 46, y 50 y 52 del artículo 64.

b) Las tipificadas como graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular, las tipificadas en los párrafos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 42, y 43 y 44 del artículo 65.

c) Las tipificadas como leves en los párrafos 1, 2, 3, 4, 5, 6 bis, y 7 y 16 del artículo 66.»

Disposición final novena. Modificación de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

La Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 69, que queda redactado como sigue:

«Artículo 69. Creación de un sistema nacional de obligaciones.

1. Se crea el sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética, en adelante, SNOEE, y se designan sujetos obligados de dicho sistema a:

a) las empresas comercializadoras de gas,

b) las empresas comercializadoras de electricidad,

c) los consumidores directos en mercado de gas natural o de electricidad en la parte de sus consumos anuales no suministrados por una comercializadora,

d) los operadores de productos petrolíferos al por mayor,

e) los operadores de gases licuados de petróleo al por mayor,

f) las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos en la parte de sus ventas anuales en el mercado nacional no suministrados por los operadores al por mayor,

g) las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de gases licuados del petróleo en la parte de sus ventas anuales en el mercado nacional no suministrados por los operadores al por mayor o por otros distribuidores al por menor, y

h) los consumidores de productos petrolíferos o de gases licuados del petróleo por la parte de su consumo anual no suministrado por operadores al por mayor o por empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos o de gases licuados del petróleo.

2. Cada uno de los sujetos obligados del SNOEE tendrá una cuota anual de ahorro energético de ámbito nacional, denominada obligación de ahorro.

Las obligaciones de ahorro equivaldrán, de forma agregada para el periodo de duración del SNOEE, al objetivo asignado a España por el artículo 8 de la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023, relativa a la eficiencia energética y por la que se modifica el Reglamento (UE) 2023/955 (versión refundida), una vez deducidos los ahorros provenientes de las medidas alternativas contempladas en el artículo 10 de la citada directiva.

3. El periodo de duración del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética comprenderá desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, hasta el 31 de diciembre de 2030.

4. A efectos de verificar la trayectoria hacia el cumplimiento de los objetivos asignados a España, se podrá llevar a cabo una revisión del sistema para los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2020, entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2025 y entre el 1 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2030.»

Dos. Se modifica el artículo 70, que queda redactado como sigue:

«Artículo 70. Determinación de la tasa anual de ahorro energético y de su aplicación por parte de los sujetos obligados.

1. Se define tasa de ahorro como un porcentaje, que, multiplicado por las ventas o consumos reales de energía final en todo el territorio nacional, da como resultado la cantidad de ahorro energético anual obtenida en el marco del SNOEE.

2. La tasa de ahorro y la equivalencia financiera serán fijados anualmente mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

3. La equivalencia financiera se determinará, entre otros, en función del coste medio estimado para movilizar las inversiones en todos los sectores de actuaciones necesarias para alcanzar el objetivo anual de ahorro.

4. La tasa de ahorro se determinará teniendo en cuenta, entre otros, el objetivo nacional de ahorro energético establecido por el artículo 8 de la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023, relativa a la eficiencia energética y la senda nacional de ahorro energético.

5. Cada sujeto obligado tendrá una obligación anual de ahorro energético que se calculará multiplicando la tasa de ahorro establecida para el año de la obligación por sus ventas o consumos reales de energía final en dicho ejercicio.

Los sujetos obligados realizarán este cálculo con los mejores datos disponibles sobre sus ventas o consumos reales de energía.

Los datos de energía que cada sujeto obligado debe emplear para hacer frente a su obligación de ahorro energético, expresados en GWh, son los siguientes:

a) En el caso de las comercializadoras de gas y de electricidad, sus ventas de energía final a nivel nacional a consumidores finales, teniendo en cuenta el conjunto de su actividad.

b) En el caso de los operadores al por mayor de productos petrolíferos y gases licuados del petróleo, sus ventas de energía final a nivel nacional para su posterior distribución al por menor y a consumidores finales, teniendo en cuenta el conjunto de su actividad.

c) En el caso de los consumidores directos en mercado de electricidad o gas natural, los consumos de energía final no adquirida a través de una comercializadora.

d) En el caso de los distribuidores al por menor de productos petrolíferos, sus ventas de energía final a nivel nacional a consumidores finales que no hayan sido suministradas por un operador al por mayor.

e) En el caso de los distribuidores al por menor de gases licuados del petróleo, sus ventas de energía final a nivel nacional a consumidores finales que no hayan sido suministradas por un operador al por mayor ni por otros distribuidores al por menor.

f) En el caso de consumidores finales de productos petrolíferos o de gases licuados del petróleo, los consumos de energía final que no haya sido suministrada por un operador al por mayor o por un distribuidor al por menor.

6. En caso de que un sujeto obligado cause baja o sea inhabilitado como comercializador, operador al por mayor, distribuidor al por menor o consumidor directo en mercado en el año de cumplimiento de la obligación, será considerado sujeto obligado a los efectos de la presente Ley por todo el periodo anual de obligación que corresponda. A estos efectos, el sujeto obligado deberá acreditar ante la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética su baja en la actividad, con independencia del cumplimiento de su obligación de comunicación de cese en la actividad prevista en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y demás normativa de aplicación. La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética dará traslado de dichas notificaciones al órgano gestor del Fondo Nacional de Eficiencia Energética.»

Tres. Se incorpora un nuevo apartado 6 en el artículo 70, con la siguiente redacción:

«6. Se habilita a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética para actualizar o adaptar mediante resolución la metodología para la determinación de la tasa de ahorro energético y para el cálculo de las obligaciones de ahorro energético de cada sujeto obligado.»

Cuatro. Se modifica el artículo 71, que queda redactado como sigue:

«Artículo 71. Cumplimiento de las obligaciones y Certificados de Ahorro Energético.

1. Para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones anuales de ahorro energético, los sujetos obligados deberán realizar una contribución financiera anual al Fondo Nacional de Eficiencia Energética al que se refiere el artículo siguiente, por el importe resultante de multiplicar su obligación de ahorro anual por la equivalencia financiera que se establezca.

La obligación que se cumpla mediante contribución financiera habrá de ingresarse por trimestres completos, debiendo efectuarse los pagos correspondientes a los tres primeros trimestres del año en curso no más tarde del 30 de abril, del 31 de julio y del 31 de octubre, respectivamente, y el correspondiente al cuarto trimestre del año no más tarde del 31 de marzo del año siguiente.

Cada sujeto obligado determinará su obligación trimestral en función de las ventas o consumos reales de energía final realizados en el trimestre correspondiente.

La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética supervisará, para cada ejercicio, el cumplimiento de la obligación de cada uno de los sujetos obligados a partir de los datos de consumos y ventas reales de energía final que obtenga de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, de la información de pagos al Fondo Nacional de Eficiencia Energética facilitados por el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía y de la información de liquidación de CAE facilitados por el Coordinador Nacional del Sistema de CAE.

2. Alternativamente, y en los términos que reglamentariamente por el Gobierno se regulen, se podrá establecer un mecanismo de acreditación de la consecución de una cantidad de ahorro energético equivalente al cumplimiento de las obligaciones del sistema. Este mecanismo se basará en la presentación de Certificados de Ahorro energético (CAE) que resulten de la realización de las actuaciones de eficiencia energética.

Los sujetos obligados que deseen liquidar CAE de forma voluntaria para el cumplimiento de su obligación anual de ahorro energético lo harán de tal forma que la liquidación máxima acumulada mediante CAE para un año «n» sea el producto de la tasa de ahorro energético y del acumulado de las ventas o de los consumos reales de energía final de ese año «n», descontando el porcentaje obligatorio de aportación económica al Fondo Nacional de Eficiencia Energética.

Todo lo anterior, sin que en ningún momento la suma de las aportaciones económicas satisfechas al Fondo Nacional de Eficiencia Energética y de las liquidaciones de CAE superen la obligación anual correspondiente a cada sujeto obligado.

3. A más tardar a fecha 31 de marzo del año «n+1», siendo «n» el año de la obligación, cada uno de los sujetos obligados deberá haber dado cumplimiento al total de su obligación de ahorro energético.

4. La inspección y tramitación de los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo en materia de eficiencia energética le corresponderá al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.»

Cinco. Se modifica el artículo 72, que queda redactado como sigue:

«Artículo 72. Fondo Nacional de Eficiencia Energética.

1. Se crea el Fondo Nacional de Eficiencia Energética, fondo carente de personalidad jurídica, cuya finalidad será financiar las iniciativas nacionales de eficiencia energética, en cumplimiento del artículo 20 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, modificada por la Directiva (UE) 2018/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018.

2. El Fondo Nacional de Eficiencia Energética se dedicará a la financiación de mecanismos de apoyo económico, financiero, asistencia técnica, formación, información, u otras medidas con el fin de aumentar la eficiencia energética en diferentes sectores, de forma que contribuyan en su conjunto a alcanzar el objetivo de ahorro de energía nacional previsto en el artículo 8 de la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023, relativa a la eficiencia energética.

3. Podrán atenderse con cargo a las dotaciones del Fondo todos los gastos que ocasione la gestión del Sistema Nacional de Ahorro de Energía. A estos efectos, también se considerarán gastos de gestión, entre otros, la elaboración de estudios e informes, las asistencias técnicas para la definición de las medidas de actuación, así como para la medición, control y verificación del cumplimiento de los objetivos.

En todo caso, los mecanismos con cargo al Fondo tendrán en cuenta lo dispuesto en los artículos 8.3 y 30.12 de la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023, relativa a la eficiencia energética.»

Seis. Se modifica el artículo 74, que queda redactado como sigue:

«Artículo 74. Dotación económica del Fondo Nacional de Eficiencia Energética.

1. El Fondo estará dotado con:

Los recursos provenientes de fondos estructurales comunitarios FEDER como consecuencia de la cofinanciación de actuaciones ejecutadas con los recursos del Fondo.

Las aportaciones de los sujetos obligados por el sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética en concepto de cumplimiento o liquidación de sus obligaciones anuales de ahorro energético.

Otras aportaciones que se consignen en los Presupuestos Generales del Estado.

Los recursos (importes) para financiar nuevas operaciones procedentes de las devoluciones que retornen o se recuperen por principal e intereses devengados y cobrados de préstamos concedidos en concepto de financiación de las actuaciones individuales ejecutadas en aplicación de las medidas de actuación, así como aquellas otras cantidades que eventualmente pudieran ser ingresadas en la tesorería del fondo como consecuencia de un procedimiento de reintegro por incumplimiento por el beneficiario de las condiciones de las ayudas concedidas.

Cualquier otro recurso destinado a financiar actuaciones que tengan como objetivo implementar medidas de ahorro y eficiencia energética, así como los remanentes de aportaciones, si los hubiere, de anteriores ejercicios.

2. Las aportaciones para la dotación del Fondo se ingresarán en la cuenta específica que el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía abrirá en régimen de depósito y que será identificada mediante su publicación en su página web.»

Siete. Se modifica el artículo 77, que queda redactado como sigue:

«Artículo 77. Responsables.

Las personas físicas o jurídicas que realicen por acción u omisión hechos constitutivos de infracción incurrirán en responsabilidad administrativa conforme a lo que se establece en este capítulo, sin perjuicio de la responsabilidad exigible en vía penal, civil o de otro orden a que pudieran dar lugar.

No eximirá de responsabilidad que las personas que hayan cometido las infracciones estén integradas en asociaciones temporales de empresa, agrupaciones de interés económico o comunidades de bienes sin personalidad.»

Ocho. Se modifica el artículo 79, que queda redactado como sigue:

«Artículo 79. Infracciones en el ámbito del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética.

1. Constituyen infracciones muy graves en el ámbito del SNOEE las siguientes:

a) Dejar de ingresar la totalidad o parte de la cuantía anual que corresponda al Fondo Nacional de Eficiencia Energética dentro del plazo establecido en el artículo 71.3 de esta ley cuando la cantidad dejada a ingresar en plazo sea superior a 5 millones de euros.

b) Dejar de aportar los certificados de ahorro energético que corresponda para justificar el cumplimiento de la obligación de ahorro al gestor del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética cuando la obligación anual supere los 70 GWh.

c) La obtención de un certificado de ahorro energético mediante la aportación de documentación falsa.

d) El falseamiento u ocultación de datos sobre las ventas de energía, de consumos de energía o de cualquier otra información que se solicite por la Administración.

e) La obtención de la condición de sujeto acreditado en el sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética mediante la aportación de documentación falsa.

f) El incumplimiento por los sujetos acreditados de la obligación de mantener la vigencia del contrato de seguro de responsabilidad civil o garantía financiera que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones.

2. Constituyen infracciones graves en el ámbito del sistema de obligaciones de eficiencia energética las siguientes:

a) Dejar de ingresar la totalidad o parte de la cuantía anual que corresponda al Fondo Nacional de Eficiencia Energética dentro del plazo establecido en el artículo 71.3 de esta ley cuando la cantidad dejada de ingresar en plazo sea superior a 500.000 euros e inferior o igual a 5 millones de euros.

b) Dejar de aportar los certificados de ahorro energético que corresponda para justificar el cumplimiento de la obligación de ahorro al gestor del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética cuando la obligación anual supere los 7 GWh y no supere 70 GWh.

c) La obtención de un certificado de ahorro energético mediante la aportación de documentación inexacta cuando haya supuesto un beneficio económico al solicitante.

d) La comunicación de datos inexactos sobre las ventas de energía o de consumos de energía, así como de cualquier otra información que se solicite por la Administración, cuando suponga un beneficio para el infractor.

e) El retraso en la comunicación de los datos sobre las ventas de energía o de consumos de energía, así como de cualquier otra información que se solicite por la Administración, que impida la determinación de las obligaciones de ahorro.

3. Constituyen infracciones leves en el ámbito del sistema de obligaciones de eficiencia energética las siguientes:

a) Dejar de ingresar la totalidad o parte de la cuantía anual que corresponda al Fondo Nacional de Eficiencia Energética dentro del plazo establecido en el artículo 71.3 de esta ley cuando la cantidad dejada de ingresar en plazo sea igual o inferior a 500.000 euros.

b) Dejar de aportar los certificados de ahorro energético que corresponda para justificar el cumplimiento de la obligación de ahorro al gestor del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética cuando la obligación anual sea igual o inferior a 7 GWh.

c) La obtención de un certificado de ahorro energético mediante la aportación de documentación inexacta cuando no haya supuesto un beneficio económico al solicitante.

d) La comunicación de datos inexactos sobre las ventas de energía o de consumos de energía, así como de cualquier otra información que se solicite por la Administración, cuando no suponga un beneficio para el infractor.

e) El retraso en la comunicación o la omisión en la comunicación de los datos sobre las ventas de energía, de consumos de energía o de cualquier otra información que se solicite por la Administración, aunque no impida la determinación de las obligaciones de ahorro energético. A estos efectos, la prescripción de la infracción a la que se refiere el artículo 83 empezará a contarse a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la correspondiente orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a la que se refiere el artículo 70.

f) La comunicación de los datos de venta o de consumos de energía sin cumplir con el procedimiento establecido para dicha comunicación, así como la comunicación de dicha información de manera incompleta.

g) Cualquier otro incumplimiento de los deberes y obligaciones derivados del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética que no constituya infracción muy grave o grave.»

Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 83, que queda redactado como sigue:

«1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en este capítulo será de tres años para las muy graves, dos para las graves y un año para las leves.»

Disposición final décima. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Se introduce una nueva disposición adicional quincuagésima séptima a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional quincuagésima séptima. Régimen jurídico aplicable a los contratos de concesión para la promoción de vivienda social o a precio asequible en suelo o inmuebles de titularidad pública.

Los contratos de concesión, cuando tengan por objeto la realización de actuaciones de construcción o rehabilitación sobre suelo o inmuebles de titularidad pública y vayan a estar destinados a vivienda social o a precios asequibles, estarán sujetos a la regulación de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios establecida en esta ley, que resulte aplicable atendiendo al objeto de la concesión, con las siguientes salvedades:

a) El plazo máximo previsto en el artículo 29.6 podrá incrementase hasta los ochenta años, quedando determinado de acuerdo con el período estimado de recuperación de la inversión.

b) No será necesaria la previa redacción de anteproyecto y proyecto por la Administración concedente, previstos en los artículos 248 y 249.

c) El órgano de contratación, con carácter previo a la licitación del contrato, aprobará un estudio de viabilidad económico-financiera, sin que resulte necesario someterlo a información pública ni sean preceptivos el previo informe de la Oficina Nacional de Evaluación, ni el del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado.

El estudio de seguridad y salud, o en su caso, el estudio básico de seguridad y salud, así como el estudio de riesgos operativos y tecnológicos en la construcción y explotación de las obras serán realizados por el adjudicatario de la licitación.

d) No será obligatoria la aplicación de la tasa de descuento prevista en el Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, pudiendo adoptarse para el cálculo del período de recuperación de la inversión una tasa de descuento comprendida entre el rendimiento medio en el mercado secundario de la deuda del Estado a diez años en los últimos seis meses, y el resultado de incrementar dicho rendimiento por un diferencial de 400 puntos básicos. Se tomará como referencia para el cálculo de dicho rendimiento medio los últimos datos disponibles publicados por el Banco de España en el Boletín del Mercado de Deuda Pública.

e) Se excluye a los pliegos de cláusulas administrativas particulares de la obligación de hacer referencia al umbral mínimo de beneficios y a la distribución de riesgos relevantes entre la Administración y el concesionario, previstos en el artículo 250.

f) No será necesaria la tramitación conjunta con el estudio de viabilidad del expediente de conveniencia y oportunidad que exige a las entidades locales el apartado 5 de la disposición adicional tercera.

g) Para la cesión del contrato no será de aplicación la limitación temporal prevista en el artículo 214.2.b, pero en ningún caso podrá autorizarse antes de la finalización de las obras de edificación objeto de la concesión.»

Disposición final undécima. Modificación del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el último párrafo del apartado 1 del artículo 1, que queda redactado como sigue:

«En permisos de acceso otorgados para proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo y las de tecnología eólica marina, los plazos establecidos en este apartado se podrán extender a solicitud del titular sin que en ningún caso el plazo total de vigencia de los permisos supere los 12 años para la tecnología hidráulica de bombeo y los 9 años para la tecnología eólica marina.»

Dos. Se añade un apartado 1 bis al artículo 1 con la siguiente redacción:

«1 bis. Si antes del vencimiento de cualquiera de los hitos administrativos establecidos en el presente real decreto-ley, el promotor acredita la existencia de una medida cautelar que suponga la suspensión de la eficacia de las autorizaciones administrativas otorgadas derivada de la interposición de un recurso administrativo o contencioso-administrativo, el cómputo de los plazos establecidos en este artículo quedará suspendido desde la adopción de la suspensión hasta su levantamiento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará cuando la suspensión derive de lo previsto en el apartado 3 del artículo 117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

Esta medida de suspensión del plazo también se aplicará en lo relativo a la obtención de la autorización de explotación definitiva si esta ha sido extendida a petición del promotor al amparo de lo previsto en el artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, o de cualquier otra norma estatal de rango legal que permita la modificación de los plazos recogidos en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio.

La suspensión del cómputo de plazos para la acreditación de los hitos administrativos será acreditada por el promotor ante el gestor de la red que hubiera otorgado el permiso de acceso y conexión y ante el órgano competente en materia de energía que ostenta las competencias para otorgar las autorizaciones administrativas previstas en el artículo 53 de la ley 24/2013, de 26 de diciembre, mediante la remisión de la comunicación del órgano que adoptó la medida cautelar administrativa o judicial. En el caso de que la medida cautelar de suspensión resulte de lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrá presentarse un certificado del sentido del silencio o bien acreditarse por cualesquiera otros medios de prueba admitidos en Derecho, conforme al artículo 24.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

De igual modo el promotor, en el plazo de tres meses desde que reciba la notificación del levantamiento de la medida cautelar, deberá comunicar dicha circunstancia a los sujetos anteriormente señalados. La no comunicación en dicho plazo supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y conexión.

En los casos en los que la suspensión derive del supuesto del artículo 117.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando la misma quede levantada por la resolución de los recursos administrativos interpuestos, el órgano competente para la resolución de dichos recursos emitirá un certificado de ejecutividad de las autorizaciones administrativas recurridas que será notificado al promotor. El plazo a que hace referencia el párrafo anterior comenzará a contar desde el día siguiente a la recepción de dicho certificado.»

Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del estado para 2023.

La Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, queda redactada en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo apartado cuatro al artículo 10, con la siguiente redacción, y los apartados cuatro, cinco y seis pasan a ser los apartados cinco, seis y siete, respectivamente:

«Cuatro. Durante la vigencia de estos presupuestos, no serán de aplicación las limitaciones contenidas en el artículo 50 de la Ley 47/2023, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, resultando de aplicación lo preceptuado en el artículo 59 de la misma Ley respecto de la financiación de las ampliaciones de crédito que afecten a las aplicaciones presupuestarias a las que se refiere el Anexo II. Segundo. Dieciséis. c), d), e) y f) así como a las que afecten a la sección 07 de «Clases Pasivas» y a las cuotas de la Seguridad Social, subconcepto 160.00, en el Presupuesto del Estado.»

Dos. Se modifica el Anexo II Créditos Ampliables, añadiendo los siguientes supuestos al Apartado Segundo «Aplicables a las secciones y programas que se indican» punto Dieciséis. En la Sección 32, «Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones»:

«c) El crédito 32.02.000X.423 “Aportación del Estado para financiar los complementos de pensiones mínimas del Sistema de la Seguridad Social”.

d) El crédito 32.02.000X.420.03 “Aportación del Estado al presupuesto de la Seguridad Social para financiar las prestaciones no contributivas establecidas por la Leyes 26/1990, de 20 de diciembre y 35/2007, de 15 de noviembre. Protección familiar, incluso para atender obligaciones de ejercicios anteriores”.

e) El crédito 32.02.000X.420.02 “Aportación del Estado al presupuesto de la Seguridad Social para financiar las prestaciones no contributivas establecidas por la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Pensiones, incluso para atender obligaciones de ejercicios anteriores”.

f) El crédito 32.02.000X.424 “Aportación del Estado a la Seguridad Social para financiar el Ingreso Mínimo Vital”.»

Disposición final decimotercera. Modificación del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía. Nudos de Transición Justa.

Se modifica el artículo 42 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 42. Habilitación al Consejo de Ministros para la modificación del listado de nudos de transición justa.

Mediante acuerdo del Consejo de Ministros se podrán declarar, de acuerdo con la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, nudos de transición justa adicionales a los incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, siempre que se trate de nudos de la red de transporte o distribución donde evacúen centrales térmicas o nucleares que, o bien hayan cerrado o cuyo cierre se vaya a producir en un corto plazo de tiempo. Asimismo, también podrán formar parte de dicho listado de nudos aquellos otros que se encuentran en la misma zona de influencia eléctrica que los nudos antes señalados, o dentro de un radio de 50 km de éstos, a los efectos del otorgamiento de permisos de acceso.»

Disposición final decimocuarta. Modificación del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.

Se modifica el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica la letra iii) del apartado g) del artículo 3, con la siguiente redacción:

«iii) Se encuentren conectados a una distancia inferior a 500 metros de los consumidores asociados. A tal efecto se tomará la distancia entre los equipos de medida en su proyección ortogonal en planta.

También tendrá la consideración de instalación de producción próxima a las de consumo y asociada a través de la red, aquella instalación de generación que empleando tecnología fotovoltaica o eólica con una potencia de hasta 5 MW, esta se conecte al consumidor o consumidores a través de las líneas de transporte o distribución y siempre que estas se encuentren a una distancia inferior a 5.000 metros de los consumidores asociados. A tal efecto se tomará la distancia entre los equipos de medida en su proyección ortogonal en planta.»

Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 4, con la siguiente redacción.

«5. Los sujetos acogidos a alguna de las modalidades de autoconsumo reguladas podrán acogerse a cualquier otra modalidad distinta, adecuando sus instalaciones y ajustándose a lo dispuesto en los regímenes jurídicos, técnicos y económicos regulados en el presente real decreto y en el resto de normativa que les resultase de aplicación.

No obstante lo anterior:

a) En el caso de autoconsumo colectivo, dicho cambio deberá ser llevado a cabo simultáneamente por todos los consumidores participantes del mismo, asociados a la misma instalación de generación.

b) En ningún caso un sujeto consumidor podrá estar asociado de forma simultánea a más de una de las modalidades de autoconsumo reguladas en el presente artículo con la única excepción de un autoconsumo individual sin excedentes combinado con un autoconsumo mediante instalaciones próximas y asociadas a través de la red.

c) En aquellos casos en que se realice autoconsumo mediante instalaciones próximas y asociadas a través de la red, el autoconsumo deberá pertenecer a la modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes.»

Disposición final decimoquinta. Modificación del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

Se modifica el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 2.k), que queda redactado como sigue:

«k) Capacidad de acceso: será la potencia activa máxima que podrá inyectarse a la red por una instalación de generación de electricidad o absorbida de la red por una instalación de demanda de acuerdo con lo que se haga constar en el permiso de acceso y en el contrato de técnico acceso.

Atendiendo a los criterios para evaluar la capacidad de acceso se distinguen dos tipos de capacidades de acceso de demanda:

1.º La capacidad de acceso firme u ordinaria es la potencia activa máxima que puede ser atendida con garantía de suministro durante todas las horas del año.

2.º La capacidad de acceso flexible es aquélla en la que los requisitos correspondientes a la potencia firme u ordinaria no se cumplen en su totalidad, porque no se garantiza el suministro en todas las horas del año.

Cuando no se indique otra cosa, las referencias contenidas en este real decreto a la capacidad de acceso de demanda se entenderán referidas a las capacidades de acceso firme y flexible, sin perjuicio de las especificidades que resulten de aplicación en los términos y condiciones establecidos en la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de demanda de energía eléctrica.»

Dos. Se modifica el apartado 9 del artículo 6, que pasa a tener la siguiente redacción:

«9. En el caso de solicitudes de acceso de demanda por parte de consumidores para realizar autoconsumo con conexión en posiciones de generación de la red de transporte que cuenten previamente con permisos de acceso de generación, el permiso de acceso de demanda no podrá otorgarse por una capacidad superior al 50 % de la capacidad de acceso de la instalación de generación, ni inferior a los regulados en el apartado 3.3 del Procedimiento de Operación 13.1. Criterios de desarrollo de la red de transporte. Este límite inferior podrá ser menor siempre que sea así establecido en cada caso por resolución del director general de Política Energética y Minas atendiendo a criterios técnicos, económicos o de interés general de los proyectos.»

Tres. Se modifica el párrafo tercero del artículo 20.1, que pasa a tener la siguiente redacción:

«La no emisión de los informes de aceptabilidad a los que se refiere el párrafo anterior tendrá como efecto la suspensión de los procedimientos de otorgamiento de los permisos de acceso y de conexión que estén condicionados a la emisión de dichos informes. En los casos de solicitudes de capacidad de acceso de generación por parte de titulares de instalaciones de almacenamiento que también incluyan solicitudes de capacidad de acceso de demanda, esta suspensión no podrá suponer la reserva de capacidad de acceso de demanda por parte del gestor de la red de distribución.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 20 ter, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los concursos de demanda que se celebren en virtud de lo previsto en este capítulo tendrán las siguientes características:

a) El bien a otorgar será la capacidad de acceso para consumo, expresada en MW.

b) Deberán referirse a la totalidad de la capacidad de acceso disponible del nudo. Cuando un nudo forme parte de una zona de capacidad de acceso compartida con otros nudos, no se admitirán nuevas solicitudes en estos últimos cuando las capacidades solicitadas puedan afectar a la capacidad reservada en el nudo activado para concurso.

c) Solo podrán participar en los concursos de demanda aquellas solicitudes que se hubiesen recibido durante el periodo de publicidad a que se hace referencia en el artículo 20 quater, y que no hayan resultado inadmitidas, o hayan desistido.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 20 quater, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Cuando el gestor de la red de transporte reciba una solicitud de acceso de demanda en uno de los nudos señalados en el artículo 20 bis.2, y una vez esta se haya admitido, éste deberá publicar en su web durante un periodo de un mes que se ha recibido una solicitud de acceso en dicho nudo por una capacidad determinada, pudiendo resultar las siguientes situaciones:

a) Si en el plazo señalado no se reciben nuevas solicitudes procederá a otorgar la capacidad de acceso a la solicitud original por aplicación del criterio general establecido en el artículo 7 si esto resulta posible de acuerdo con los criterios que resulten de aplicación.

b) De igual modo, si en el plazo establecido recibiera nuevas solicitudes de acceso de demanda y todas pueden ser atendidas simultáneamente de acuerdo con los criterios que resulten de aplicación, se procederá a otorgar los permisos de acceso por aplicación del criterio general recogido en el artículo 7.

c) Si, por el contrario, en el plazo establecido surgieran nuevas solicitudes de acceso de demanda que haga imposible satisfacer a todas ellas, tanto por falta de capacidad como por falta de posibilidades de conexión, el gestor de la red de transporte pondrá esta situación en conocimiento de la Secretaría de Estado de Energía, procediendo el gestor de la red a suspender los procedimientos de acceso de demanda en el nudo a las solicitudes a las que aplique el criterio general recogido en el artículo 7. El gestor de la red procederá a notificar a los afectados la suspensión del procedimiento de acceso y conexión, como consecuencia de lo previsto en este apartado.

En todo caso, en el procedimiento de activación del concurso antes descrito, solo se tendrán en cuenta solicitudes de acceso y conexión admitidas. Si, conforme a lo establecido en los artículos 7 y siguientes, estas solicitudes resultasen inadmitidas, no se tendrán en cuenta a los efectos de la celebración del concurso. Asimismo, si como consecuencia de la inadmisión de alguna de las solicitudes, las restantes pudiesen ser atendidas de forma simultánea, se procederá a otorgar los permisos de acceso sin que proceda la activación del concurso de demanda en dicho nudo.

Igualmente, en cualquier momento, si durante la tramitación de estas solicitudes de acceso y conexión, estas resultasen inadmitidas, o no hayan aceptado la propuesta conforme a lo establecido en el artículo 14, o se produjese el desistimiento de las mismas, el gestor de la red reevaluará la conveniencia de mantener la activación del concurso o, por el contrario, procede otorgar el permiso de acceso y desconvocar el concurso de demanda.»

Seis. Se añade un artículo 20 quinquies, con la siguiente redacción:

«Artículo 20 quinquies. Reserva de capacidad de almacenamiento en nudos reservados para concurso de generación o demanda.

1. Cuando, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 20, un nudo se encuentre reservado para la celebración de un concurso de capacidad de acceso de generación, o se trate de un nudo de transición justa, y dicho nudo no se encuentre activado para la celebración de un concurso de demanda, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía se podrá reservar la capacidad de acceso de demanda de almacenamiento en dicho nudo, de tal forma que en el procedimiento de otorgamiento de la capacidad de acceso a través del concurso se pueda otorgar la capacidad de acceso de generación y demanda de forma simultánea. Los efectos de esta declaración de reserva serán los mismos que cuando se produce una activación del concurso de demanda, pero circunscrito a la parte de la capacidad de almacenamiento.

Similarmente, cuando, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 bis y siguientes, un nudo se encuentre reservado para la celebración de un concurso de capacidad de acceso de demanda, y dicho nudo no se encuentre activado para la celebración de un concurso de generación, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía se podrá reservar la capacidad de acceso de generación de almacenamiento en dicho nudo, de tal forma que en el procedimiento de otorgamiento de la capacidad de acceso a través del concurso se pueda otorgar la capacidad de acceso de generación y demanda de forma simultánea. Los efectos de esta declaración de reserva serán los mismos que cuando se produce una activación del concurso de generación, pero circunscrito a la parte de la capacidad de almacenamiento.

El otorgamiento de dichas capacidades reservadas se otorgará por medio de los mismos procedimientos previstos en la normativa de aplicación para la celebración de concursos de generación o demanda, según el caso.

Finalmente, cuando un nudo se encuentre simultáneamente reservado para la celebración de concursos de generación y de demanda, se podrán otorgar ambas capacidades de acceso de generación y demanda de almacenamiento a través de cualquiera de las dos modalidades de concursos previstas en la normativa de aplicación.

2. Aquellos nudos de la red de transporte que, por su cercanía al recurso hídrico, puedan resultar críticos para la conexión de instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo, podrán declararse como prioritarios mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía. Dicha declaración supondrá la reserva de capacidad de acceso de generación y demanda de almacenamiento existente en dicho nudo, o la capacidad que pueda aflorar en cualquier momento posterior a dicha declaración.

La capacidad de acceso reservada podrá otorgarse a instalaciones existentes que quieran ampliar la potencia de consumo o turbinación de las máquinas, o a nuevas instalaciones que resulten beneficiarias en procedimientos en concurrencia competitiva para la concesión de aguas de conformidad con la normativa que resulte de aplicación. El otorgamiento de dichas capacidades se realizará mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía.

Las resoluciones de la Secretaría de Estado de Energía antes mencionadas deberán incluir en su motivación las causas que justifiquen su reserva o su otorgamiento, según el caso.

3. Como excepción a lo establecido en el artículo 20 ter.1.b), si, en función de las solicitudes admitidas que vayan a participar en los concursos de demanda, no se requiriese la reserva de capacidad de demanda asociada al almacenamiento, y ese mismos nudo no se encontrase reservado para concursos de generación, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía se podrá liberar dicha capacidad de acceso de demanda de almacenamiento para que se otorgue conforme al criterio de prelación temporal.»

Siete. Se deroga el artículo 23 bis.

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 26, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Con carácter general, y de conformidad con lo establecido en el artículo 33.8 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, los permisos de acceso y de conexión de instalaciones de generación caducarán:

a) Si transcurridos cinco años desde su obtención, las instalaciones a las que se refieren dichos permisos de acceso y de conexión no hubieran obtenido la autorización administrativa de explotación. En permisos de acceso otorgados para proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo y las de tecnología eólica marina, este plazo se podrá extender, a solicitud del titular, hasta los doce o nueve años, respectivamente

En el caso de instalaciones de generación de energía eléctrica que obtuvieron el permiso de acceso en una fecha comprendida entre el 28 de diciembre de 2013 y antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, los plazos anteriores serán contabilizados desde la fecha de entrada en vigor del citado real decreto-ley.

b) En el caso de instalaciones construidas y en servicio cuando, por causas imputables al titular de la instalación distintas del cierre temporal, cese el vertido de energía a la red por un periodo superior a tres años.»

Nueve. Se modifica el apartado 8 del artículo 26, que pasa a tener la siguiente redacción:

«8. Asimismo, en el caso de las instalaciones de demanda, se producirá la caducidad automática de los permisos de acceso y de conexión de demanda en los siguientes casos:

a) En el plazo de doce meses desde la concesión del permiso de acceso, cuando el promotor no haya aportado el pago del 10 % del valor de la inversión de las actuaciones de red a que se hacen referencia en el artículo 25.

b) En el plazo de 3 años desde la concesión del permiso de acceso, cuando el promotor no haya firmado con el titular de la red el contrato de Encargo de Proyecto regulado en el artículo 25.

c) En el plazo de 4 años desde la concesión del permiso de acceso, cuando el promotor no haya firmado el contrato técnico de acceso regulado en el artículo 21.

d) Cuando se produzcan cambios en la instalación de demanda tal que deje de ser considerada la misma a los efectos del acceso y conexión. Se considerará que la instalación de demanda o almacenamiento no es la misma si se cumplen alguna de las siguientes condiciones:

i) Si su centro geométrico se desplaza una distancia superior a 10 km.

ii) Si se produce un cambio del código CNAE asociado a la instalación, siempre que dicho cambio afecte a la División o Grupo del código CNAE, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 10/2025, de 14 de enero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025 (CNAE-2025).

iii) Si se produce una reducción de la capacidad de acceso de demanda, siempre que esta suponga una reducción superior al 50 % de la capacidad de acceso originalmente solicitada y concedida.»

Disposición final decimosexta. Modificación del Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, por el que se establece un Sistema de Certificados de Ahorro Energético.

Se modifica el Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, por el que se establece un Sistema de Certificados de Ahorro Energético, de la siguiente manera:

Uno. Se incluye un nuevo apartado 4 en el artículo 20 con el siguiente texto:

«4. El Coordinador Nacional del Sistema de CAE podrá servirse de un operador para el desarrollo, implantación y gestión de la plataforma electrónica.»

Dos. Se incluye la Disposición adicional quinta. Habilitación para el desarrollo, implantación y gestión de la plataforma electrónica del Sistema de CAE, con el siguiente texto:

«Disposición adicional quinta. Habilitación para el desarrollo, implantación y gestión de la plataforma electrónica del Sistema de CAE.

Se habilita a OMI-Polo Español, S.A. (OMIE) y MIBGAS, S.A., conjuntamente o mediante una entidad participada exclusivamente por ambas, o por sus filiales, conforme a su normativa aplicable, para el desarrollo, implantación y gestión de la plataforma electrónica del Sistema de CAE.»

Tres. Se incluye una disposición transitoria segunda. Designación provisional de OMI-Polo Español, S.A. (OMIE) y MIBGAS, S.A. como operador de la plataforma electrónica del Sistema de CAE, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria segunda. Designación provisional de OMI-Polo Español, S.A. (OMIE) y MIBGAS, S.A. como operador de la plataforma electrónica del Sistema de CAE.

a) Se designa a OMI-Polo Español, S.A. (OMIE) y MIBGAS, S.A., conjuntamente o mediante una entidad participada exclusivamente por ambas, o por sus filiales, como operador para el desarrollo, implantación y gestión de la plataforma electrónica regulada por el artículo 20 de este real decreto, con carácter transitorio y en tanto en cuanto el Coordinador Nacional del Sistema de CAE no disponga de los medios humanos y materiales para ejercer dichas funciones.

b) Por Resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía se aprobarán los procedimientos y mecanismos de acceso e intercambio a la información proporcionados por la plataforma electrónica.

c) El operador de la plataforma pondrá a disposición de los sujetos interesados los detalles operativos de funcionamiento, así como los protocolos y formatos de los intercambios de información.

d) La retribución de las actuaciones del operador en relación con la plataforma electrónica se hará con cargo al Fondo Nacional de Eficiencia Energética.

e) Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el Coordinador Nacional del Sistema de CAE podrá asumir de nuevo, una vez se disponga de los medios humanos y materiales para ello, o encomendar a un tercero, la gestión de la plataforma electrónica. En este caso, se podrá solicitar al entonces operador la cesión de los recursos informáticos necesarios para llevar a cabo las funciones correspondientes.»

Disposición final decimoséptima. Impulso de las comunidades energéticas.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, el Gobierno aprobará un real decreto que desarrolle reglamentariamente las Comunidades de energías renovables y las Comunidades ciudadanas de energía, definidas en los artículos 12 bis y 12 ter de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Dicho real decreto preverá la posibilidad de reservar un cupo de potencia instalada en las subastas del régimen económico de energías renovables, regulado por Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, por el que se regula el régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica, a proyectos con participación ciudadana o impulsados por entidades locales.

Disposición final decimoctava. Salvaguardia del rango de disposiciones reglamentarias.

Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Disposición final decimonovena. Títulos competenciales.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 1.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª, 18.ª, 19.ª, 21.ª, 22.ª, 23.ª, 24.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; legislación mercantil; legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; legislación civil; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; hacienda general y deuda del Estado; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas y legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas; bases de la ordenación del sector pesquero; ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma; legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección; obras públicas de interés general; y bases de régimen minero y energético.

Disposición final vigésima. Facultades de desarrollo.

El Gobierno y las personas titulares de los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.

Disposición final vigesimoprimera. Entrada en vigor.

1. Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Las modificaciones introducidas en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, por la disposición final novena entrarán en vigor al día siguiente de su publicación, y serán de aplicación para la determinación de las obligaciones de ahorro energético correspondientes a los ejercicios anuales que se inicien a partir del 1 de enero de 2027. En lo respectivo a las obligaciones de ahorro energético del ejercicio 2026, estas se regirán por la normativa vigente previa a la presente modificación.

Dado el 20 de marzo de 2026.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

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