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Documento BOE-B-2008-67104

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de la resolución recaída en el recurso administrativo 00437/99.

Publicado en:
«BOE» núm. 67, de 18 de marzo de 2008, páginas 3428 a 3428 (1 pág.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2008-67104

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal al interesados conforme dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación a lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, la resolución del recurso de fecha 18 de noviembre de 2006, adoptada por el Secretario General de Transportes por delegación de la Ministra, en el expediente número 00437/99. «Examinado el recurso interpuesto por don Juan Correa Gutiérrez, en nombre y representación de Juan Correa, S. A., contra liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Santander, en concepto de Tarifa T-3, (liquidaciones números 10524/97 y 5118/97).

Antecedentes de hecho

Primero.-La recurrente alega la nulidad radical de las diferentes ordenes ministeriales sobre tarifas portuarias (Órdenes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 17 de marzo de 1992 y 13 de abril de 1993; Órdenes del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 17 de enero de 1994, 19 de abril de 1995 y 30 de enero de 1996 y Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998) por infracción del principio de jerarquía normativa, ya que entiende que las actividades cubiertas por las tarifas de referencia son prestaciones patrimoniales de carácter público, para las cuales se exige, según la interpretación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, y de conformidad con el artículo 31.3 de la Constitución Española, reserva de Ley.

Considera, en consecuencia, que las tarifas portuarias son obligaciones de pago unilaterales y coactivas, motivo por el cual no están siendo reguladas por normas con el rango adecuado. Segundo.-El recurso ha sido informado por el ente público Puertos del Estado.

Fundamentos de Derecho

Primero.-La recurrente fundamenta su recurso en la nulidad de las ordenes ministeriales sobre tarifas portuarias, en razón a la estructura tarifaria contenida en las mismas por suponer, a su decir, una tasa encubierta, con vulneración del principio de reserva de Ley no tratándose, según su criterio, del pago de precios privados por servicios portuarios.

A ese fin, se apoya en el artículo 107.3, párrafo 2.º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, entendiendo que se les están exigiendo prestaciones coactivas por lo que acuden a la figura del recurso «per saltum» recurriendo ante el Ministro, en razón a la, a su entender, ilegalidad de las citadas Ordenes Ministeriales. Ha de darse la razón a la recurrente en este extremo pues en efecto la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de abril viene a reconocer que «las tarifas por los denominados servicios públicos portuarios constituyen prestaciones de carácter público en el sentido del artículo 31.3 CE que, en cuanto tales, quedan sometidas a reserva de Ley» precisando más adelante que «no cabe la menor duda que con independencia de la calificación que les otorga la Ley 27/1992, las llamadas tarifas por servicios portuarios constituyen prestaciones de carácter público de naturaleza tributaria. Y son tributos con independencia de que los denominados servicios portuarios sean prestados por la Autoridad portuaria de forma directa o indirecta, tal como se desprende, en la actualidad, del párrafo segundo del artículo 2.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que a los efectos de calificar a las prestaciones patrimoniales satisfechas por los ciudadanos a las Administraciones Públicas como tasas dispone que "se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se llevan a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público"». Concluye el Tribunal Constitucional que «la determinación en la ley de un límite máximo de la prestación de carácter público, o de los criterios para fijarlo, es absolutamente necesaria para respetar el principio de reserva de ley. Esta determinación no aparece en el precepto cuestionado, que al señalar que será el Ministro de Obras Públicas y Transportes el que establecerá los límites mínimos y máximos de las tarifas, traza un ámbito de cuantificación que deja un amplísimo margen de libertad al mencionado órgano del poder ejecutivo, lo que implica una habilitación tan indeterminada que desborda los límites que para la colaboración reglamentaria derivan de las exigencias de la reserva de ley establecida en los artículos 31.3 y 133 CE». Las consideraciones hasta aquí expuestas, contenidas en la STC de 20 de abril de 2005, y otras idénticas o análogas, contenidas en la posterior sentencia de 10 de mayo del mismo año, llevan al Tribunal Constitucional a declarar la inconstitucionalidad de los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992 en su primitiva versión y del apartado 2 de dicho artículo y del párrafo primero del apartado 1 en cuanto a la expresión «precios privados» en la redacción que a dichos preceptos dio la ley 62/1997, de 26 de diciembre. Es pues evidente que la vulneración del principio constitucional de reserva de ley predicable de los preceptos legales citados es un vicio que se traslada a las órdenes aquí consideradas que no son sino aplicación o ejecución de los mismos. Tras las sentencias del Tribunal Constitucional de continua referencia la Sala 3.ª del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de octubre de 2005, al desestimar el recurso de casación contra una sentencia de la Audiencia Nacional, desestimatoria a su vez de un recurso contencioso-administrativo contra una liquidación de la Autoridad Portuaria de Santander por Tarifa T-3, concluye que la cobertura legal que proporcionaba a la orden ministerial impugnada (Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 30 de enero de 1996) el artículo 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre ha desaparecido, al haber sido expulsado este precepto del ordenamiento jurídico por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de abril de 2005. En todo ello se basa el Alto Tribunal para confirmar la previa anulación por la Audiencia Nacional de la liquidación impugnada. Los criterios referidos son aplicados por el Tribunal Supremo en otras muchas sentencias análogas que confirman a su vez sentencias de la Audiencia Nacional anulatorias de liquidaciones de tarifas portuarias, por ser aplicación de algunas de las órdenes citadas en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, que han quedado también sin cobertura legal como consecuencia de las sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de abril de 2005 en unos casos y de la del 10 de mayo de 2005 en otros. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, y trasladadas las consideraciones precedentes a las liquidaciones cuestionadas en el presente recurso, procede la anulación de las mismas, con la consiguiente devolución de sus importes a la parte recurrente. Segundo.-No obstante la anulación de las liquidaciones cuestionadas con la consiguiente devolución de sus importes a la parte recurrente no puede comportar que la Autoridad Portuaria se vea privada de la oportuna compensación por unos servicios que efectivamente prestó. Ello produciría un enriquecimiento injusto de los usuarios de los servicios portuarios en detrimento de la mencionada Autoridad. Es este el fundamento en el que se basa el apartado 2 de la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 55/1999 de 29 de diciembre en la vigente redacción dada este precepto por la disposición final segunda de la Ley 25/2006 de 17 de julio. En efecto la exposición de motivos de esta última Ley señala textualmente lo siguiente:

«La (disposición final) segunda modifica la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que se aprobó a fin de evitar el enriquecimiento injusto de los usuarios de los servicios e instalaciones portuarias, y que ahora se modifica para adaptarla a la doctrina del Tribunal Constitucional que ha proclamado que las llamadas «tarifas» por servicios portuarios constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público de naturaleza tributaria.»

Con el referido fundamento el apartado 2 de la citada disposición adicional trigésima cuarta prevé la nueva liquidación de tarifas portuarias anuladas por sentencia firme, extendiendo en su penúltimo párrafo las previsiones de nueva liquidación a los supuestos en que las tarifas sean anuladas mediante resolución administrativa. Contempla además la disposición citada la compensación que proceda por la cuantía del crédito correspondiente al deudor, pudiendo disminuirse en la nueva liquidación la cantidad previamente ingresada.

En consecuencia, una vez anuladas las liquidaciones impugnadas, la Autoridad Portuaria deberá proceder a la práctica de las correspondientes liquidaciones en los términos previstos en el apartado 2 de la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre en la redacción dada este precepto por la disposición final segunda de la Ley 25/2006, de 17 de julio.

En su virtud, este Ministerio, de conformidad con la propuesta de la Subdirección General de Recursos, ha resuelto estimar en parte el recurso interpuesto por don Juan Correa Gutiérrez, en nombre y representación de Juan Correa, S. A., contra liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Santander, en concepto de Tarifa T-3 (liquidaciones números 10524/97 y 5118/97), liquidaciones que se declaran nulas y sin efecto, debiendo proceder la Autoridad Portuaria citada a la práctica de nuevas liquidaciones en los términos especificados en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, desde el día siguiente a su notificación.».

Madrid, 27 de febrero de 2008.-El Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

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