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Documento BOE-B-2008-67105

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de la resolución recaída en el recurso administrativo 2007/03071.

Publicado en:
«BOE» núm. 67, de 18 de marzo de 2008, páginas 3428 a 3429 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2008-67105

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal a los interesados conforme dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación a lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, la resolución del recurso de fecha 27 de diciembre de 2007, adoptada por la Subsecretaria de Fomento por delegación de la Ministra, en el expediente número 2007/03071.

Examinado el escrito presentado por la entidad mercantil Arrialar, S. L. por el que promueve la revisión de oficio de la resolución que pone fin a la vía administrativa, esto es la Resolución del Secretario General de Transportes de fecha 19 de febrero de 2007 que inadmite por extemporáneos los recursos de alzada presentados contra seis resoluciones sancionadoras dictadas por la Dirección General de Transportes por Carretera el fecha 23 de mayo de 2006 (Expedientes IC-1969/2005, IC-1970/2005, IC-1971/2005, IC-1972/2005, IC-1973/2005 e IC-1974/2005), y teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.-El 4 de julio de 2006 la entidad mercantil Arrialar, S. L., interpone sendos recursos de alzada contra seis resoluciones de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 23 de mayo de 2006 , que sancionan a la citada mercantil con seis multas por importe de 1.001 euros cada una, por la comisión de sendas infracciones graves tipificadas en el artículo 141.11 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre por la carencia no significativa de los discos correspondientes a los vehículos y fechas que en la misma se expresa por no haber una concordancia entre los kilómetros finales e inciales de los mismos referentes a las citadas fechas (expedientes IC-1969/2005, IC-1970/2005, IC-1971/2005, IC-1972/2005, IC-1973/2005 e IC-1974/2005).

Segundo.-El 19 de febrero de 2007 la Secretaria General de Transportes dicta resolución en virtud de la cual inadmite por extemporáneos los recursos de alzada interpuestos. Esta resolución fue notificada a la parte interesada el 20 de marzo de 2007, según acuse de recibo que obra en el expediente. Tercero.-El 3 de octubre de 2007, la parte interesada presenta escrito por el que solicita la revisión de oficio de la resolución que pone fin a la vía administrativa con el sobreseimiento del expediente o su reducción a sus justos términos. Cuarto.-El escrito ha sido informado desfavorablemente por la Subdirección General de Inspección de los Transportes por Carretera el 7 de noviembre de 2007.

Fundamentos de derecho

1. Solicita la parte interesada la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución que pone fin a la vía administrativa, esto es la resolución de la Secretaria General de Transportes de 19 de febrero de 2007, mediante revisión de oficio.

El artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prevé la posibilidad de que las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos que pongan fin a la vía administrativa ó que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1. Por su parte, el artículo 62.1 dispone que los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Los que tengan un contenido imposible. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

En el caso presente, la parte interesada se limita a formular una serie de alegaciones, que por otra parte ya fueron tenidas en cuenta a la hora de resolver los recursos de alzada presentados en su día, sin que se aprecie la concurrencia de ninguna de las causas de nulidad previstas en el citado artículo 62.

Por tanto, de conformidad con los datos obrantes en el expediente, se han seguido con el interesado las actuaciones previstas para los procedimientos sancionadores tanto en la Ley de Ordenación de Transportes como en el Reglamento para su aplicación, y no se ha vulnerado ningún precepto de los contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Es por ello por lo que, habida cuenta que en las actuaciones llevadas a cabo por la Dirección General de Transportes por Carretera no se aprecia la existencia de ninguna de las causas de nulidad previstas, procede desestimar la pretensión de declarar la nulidad de las actuaciones practicadas. El artículo 102.3 de la Ley 30/1992 prevé que el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento. En el caso presente, es claro que no cabe apreciar la concurrencia de ninguna de las causas previstas en el número 1 del artículo 62, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, razón por la cual, procede inadmitir a trámite la solicitud de revisión formulada por la parte interesada. En su virtud, este Ministerio, de conformidad con la propuesta de la Subdirección General de Recursos ha resuelto Declarar la inadmisión del escrito presentado por la entidad mercantil Arrialar, S. L., por el que promueve la revisión de oficio de la resolución que pone fin a la vía administrativa, esto es, de la Resolución del Secretario General de Transportes de fecha 19 de febrero de 2007 que inadmite por extemporáneos los recursos de alzada presentados contra seis resoluciones sancionadoras dictadas por la Dirección General de Transportes por Carretera el fecha 23 de mayo de 2006 (Expedientes IC-1969/2005, IC-1970/2005, IC-1971/2005, IC-1972/2005, IC-1973/2005 e IC-1974/2005).

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia nacional en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a su notificación.

Madrid, 28 de febrero de 2008.-Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

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