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Documento BOE-B-2008-67106

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de la resolución recaída en el recurso administrativo 2007/00537.

Publicado en:
«BOE» núm. 67, de 18 de marzo de 2008, páginas 3429 a 3430 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2008-67106

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal a los interesados conforme dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación a lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, la resolución del recurso de fecha 27 de diciembre de 2007, adoptada por el Secretario General de Transportes, en el expediente número 2007/00537.

«Examinado el recurso de alzada interpuesto por don Juan Armengot Menent contra la resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de fecha de 29 de junio de 2006, que le sanciona con multa de 1.500,00 euros, por la comisión de una infracción grave, debido a la posesión de material pirotécnico caducado (bengalas en una embarcación), infracción tipificada en el artículo 115.2.k) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.-El día 13 de agosto de 2004 los agentes de la Guardia Civil de la Patrulla Fiscal Territorial de Sueca, formulan denuncia a don Juan Armengot Menent por los hechos descritos más arriba.

Segundo.-Los citados hechos dan lugar a la iniciación del expediente administrativo sancionador 05/290/0047 el día 17 de octubre de 2005, incoación que se notifica al mismo mediante publicación en el «BOE» de 14 de diciembre de 2005, y mediante edicto expuesto en el Ayuntamiento de Cullera entre los días 2 de diciembre y 22 de diciembre de 2005. Tercero.-Una vez efectuado el trámite de alegaciones, se dicta propuesta de resolución en fecha 13 de enero de 2006. Cuarto.-No presentando alegaciones en su defensa, y teniendo en cuenta la propuesta de resolución, se dicta la resolución sancionadora, notificada el día 11 de septiembre de 2006. Contra la misma, el interesado interpone recurso de alzada el día 26 de septiembre de 2006, en el que alega lo que estima conveniente en defensa de sus derechos y solita la anulación o, en su caso, reducción de la sanción impuesta. Quinto.-El recurso de alzada interpuesto ha sido informado por el órgano sancionador en sentido desestimatorio en fecha 6 de febrero de 2007.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El recurrente manifiesta en primer lugar que se ha producido vulneración del procedimiento legalmente establecido por falta de notificación del inicio del procedimiento y de la propuesta de resolución, alegando que este defecto formal le ha producido indefensión.

Sin embargo, en la documentación obrante en el expediente del presente procedimiento sancionador, consta los intentos de notificación efectuados en el domicilio que el interesado proporcionó a los agentes denunciantes de la Guardia Civil. Estos intentos de notificación se realizaron correctamente por los servicios de Correos y Telégrafos de Cullera, confirmándose en todos los casos la ausencia del interesado. Como consecuencia de ello se realizó la notificación a través de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y mediante edicto expuesto en el Ayuntamiento de Cullera, de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No puede el recurrente declarar que se ha producido indefensión por la falta de notificación esgrimida en el recurso, ya que las notificaciones realizadas a lo largo del procedimiento se ha realizado de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley. Segundo.-Manifiesta el recurrente no estar de acuerdo con la diferencia existente entre la sanción propuesta por el instructor del procedimiento y la efectivamente impuesta en la resolución sancionadora, alegando que dicha diferencia es injusta y desproporcionada. En respuesta a esta alegación debe afirmarse, en primer lugar, que el órgano competente para resolver, en este caso la Dirección General de la Marina Mercante, no está vinculado por la propuesta de resolución en cuanto a la sanción que debe imponerse, si la misma está incluida dentro de los tramos establecidos en la Ley para la calificación que se haya dado a la infracción, y se mantengan los mismos hechos denunciados, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, y en concreto con lo establecido en su artículo 20. Es precisamente este órgano directivo quien tiene la facultad de imponer sanciones uniformes en todo el territorio nacional, en el marco de sus competencias propias, para evitar la diversificación en la interpretación y aplicación de las normas sancionadoras por parte de los órganos instructores. Es por ello que las propuestas de las diferentes capitanías marítimas sólo pueden servir de sugerencia al órgano competente, la Dirección General de la Marina Mercante, aplicable a una misma clase de infracción. Estos argumentos han sido confirmados por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo: "... debe existir la más perfecta correlación entre los hechos que se comunican como cargos y los que después se sancionan, en virtud del principio acusatorio, no ocurre igual entre la propuesta de sanción y la resolución, al no estar vinculada la autoridad que debe sancionar con la propuesta del instructor del expediente" STS de 28-11-89 (RJ 1989\8360); "No será exigible abrir una nueva fase de alegaciones del inculpado, exigencia que sólo procede cuando el órgano competente para resolver estima que la infracción resulta de mayor gravedad, mas no cuando considera que procede una sanción distinta de la recogida en la propuesta de resolución, pero en todo caso prevista por la Ley, como una de las varias aplicables a una misma clase de infracción" STS 19-11-97 (RJ 1997\8608). En consecuencia, a tenor de lo expuesto anteriormente, no puede aceptarse esta alegación, considerándose que la sanción impuesta en la resolución recurrida es conforme a Derecho. Tercero.-Con respecto a la falta de consideración de los criterios de proporcionalidad para graduar la sanción, establecidos en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a la petición de reducción de la misma, debe afirmarse que carece de fundamento ya que los argumentos esgrimidos por el recurrente han sido tenidos en cuenta para su imposición. Considerando que el artículo 120.2 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, establece que las infracciones graves serán sancionadas con multa de hasta 180.303,63 euros [apartado b)], teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, debe afirmarse que el órgano sancionador ha graduado la sanción en una cuantía muy inferior a su grado máximo, y en todo caso dentro de los límites establecidos en la Ley, respetando así el principio de proporcionalidad mencionado. Por lo tanto, la resolución impugnada tiene en cuenta el principio invocado en los términos previstos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre las que se puede destacar la sentencia de 8 de abril de 1998: "... el órgano sancionador puede, por efecto del principio de proporcionalidad, imponer la sanción que estime procedente dentro de lo que la ley señala"».

En su virtud, esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta de la Subdirección General de Recursos, ha resuelto Desestimar el Recurso de Alzada interpuesto por don Juan Armengot Menent contra la resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de fecha de 29 de junio de 2006, que le sanciona con multa de 1.500,00 euros, por la comisión de una infracción grave, debido a la posesión de material pirotécnico caducado (bengalas en una embarcación), infracción tipificada en el artículo 115.2.k) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Resolución que se confirma en todos sus términos por estar ajustada a Derecho.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su notificación.».

Madrid, 3 de marzo de 2008.-El Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

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