Vistos los procedimientos sancionadores que figuran relacionados en el Anexo de la presente resolución y analizados los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- La Delegación del Gobierno en Canarias dictó en su momento resolución sancionadora respecto del procedimiento objeto de la presente resolución, por incumplimiento de los apartados 1, 3 o 5 del artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de conformidad con las instrucciones cursadas por el Ministro del Interior a las Delegaciones del Gobierno, en las que se consideraba que el incumplimiento de tales preceptos constituía desobediencia a las órdenes del Gobierno y su inobservancia subsumida dentro de la infracción grave del artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
SEGUNDO.- En la mencionada resolución se imponía sanción de multa, no constando que se haya procedido al pago de la misma.
Y teniendo en cuenta los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que ''El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquier que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano que deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno''.
SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, número 148/2021, de 14 de julio, estimó parcialmente el recurso de inconstitucionalidad nº 2054-2020 interpuesto contra el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y declaró inconstitucionales y nulos los apartados 1, 3 y 5 de su artículo 7, con el alcance y efectos señalados por la propia sentencia.
TERCERO.- El artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional establece que ''Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad''.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 109.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ''Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico''.
QUINTO.- La competencia para dictar la presente resolución sobre revocación corresponde a este órgano, toda vez que la competencia para la resolución de procedimientos administrativos sancionadores por infracciones graves en este ámbito la ostentan los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, de conformidad con el artículo 32.1.c) de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
En consecuencia con todo lo anterior, vistos los antecedentes y fundamentos mencionados y en uso de las facultades conferidas,
RESUELVO
PRIMERO.- Acordar la acumulación y la revocación de los procedimientos que figuran relacionados en el Anexo de la presente resolución, anulando las resoluciones sancionadoras emitidas.
SEGUNDO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial del Estado de conformidad con el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al apreciar razones de interés público.
La presente resolución no pone fin a la vía administrativa por lo que, de acuerdo con el artículo 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contra la misma cabe interponer recurso de Alzada ante el Ministro del Interior, en el plazo máximo de UN MES contado desde el día siguiente a aquél en que se publique la presente resolución.
ANEXO RESOLUCIÓN
EXPEDIENTE NIF/NIE
P.S. 1005/2020 46764363G
P.S. 1008/2020 78527705R
P.S. 1010/2020 Y7681024G
P.S. 1011/2020 Y4922793W
P.S. 1012/2020 Y4758271E
P.S. 1013/2020 78526638S
P.S. 1015/2020 Y6496250Y
P.S. 1016/2020 Y0170111V
P.S. 1017/2020 Y3848306Y
P.S. 1018/2020 78824992J
P.S. 1019/2020 Y4508223F
P.S. 1021/2020 49497473R
P.S. 1022/2020 78593852T
P.S. 1023/2020 X9262347V
P.S. 1024/2020 45757606A
P.S. 1032/2020 42883129C
P.S. 1033/2020 78528089V
P.S. 1034/2020 X9603063B
P.S. 1035/2020 X3083698L
P.S. 1040/2020 78596088M
P.S. 1041/2020 78596088M
P.S. 1042/2020 78533259N
P.S. 1043/2020 78597322C
P.S. 1044/2020 78597322C
P.S. 1045/2020 40430886Z
P.S. 1046/2020 78551822Z
P.S. 1047/2020 X4080101Q
P.S. 1048/2020 X9960684M
P.S. 1049/2020 78526962V
P.S. 1051/2020 42892204X
P.S. 1052/2020 42884941S
P.S. 1053/2020 44716343L
P.S. 1054/2020 78531427C
P.S. 1055/2020 42885487D
P.S. 1061/2020 42888093Q
P.S. 1062/2020 42888093Q
P.S. 1065/2020 78537123N
P.S. 1067/2020 78690339W
P.S. 1070/2020 42865485V
P.S. 1071/2020 Y4100445L
P.S. 1072/2020 48196358L
P.S. 1073/2020 78598301X
P.S. 1074/2020 Y7374617A
P.S. 1084/2020 78530253L
P.S. 1088/2020 78530287F
P.S. 1089/2020 78529530D
P.S. 1090/2020 08913836W
P.S. 1091/2020 78632872N
P.S. 1092/2020 74335647S
P.S. 1096/2020 78537969F
P.S. 1100/2020 Y3540813T
Las Palmas de Gran Canaria, 21 de octubre de 2021.- El Delegado del Gobierno en Canarias, Anselmo Francisco Pestana Padrón.
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