Está Vd. en

Documento BOE-A-1999-23382

Sentencia de 19 de octubre de 1999, del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, dictada en el conflicto negativo de jurisdicción 5/99-T, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Segovia y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 291, de 6 de diciembre de 1999, páginas 42223 a 42224 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1999-23382

TEXTO ORIGINAL

En la villa de Madrid a 19 de octubre de 1999.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los señores expresados al margen, el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Segovia en fase de ejecución de la sentencia dictada en autos de juicio de menor cuantía número 61/97, frente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, al declararse ambos incompetentes para conocer de la petición de dejar sin efecto el derecho reconocido de asistencia jurídica gratuita, por haber venido a mejor fortuna, con arreglo a los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.

Don Andrés Sen Álvarez y su esposa, en representación de su hijo menor don Andrés Sen Jiménez, promovieron juicio ordinario de menor cuantía contra don Óscar Blanco Sánchez, «Clínica Valdeláguila, Sociedad Limitada», Mutua General Deportiva, «Banco Vitalicio de España, Sociedad Anónima», y la Federación Castellano-Leonesa de Tae Kkwon Do. Por sentencia de 20 de mayo de 1998, el Juzgado estimó parcialmente la demanda y condenó a los codemandados don Óscar Blanco Sánchez y a Banco Vitalicio de España a indemnizar solidariamente al menor Andrés Sen Jiménez en la cantidad de 6.919.150 pesetas, absolviendo a las otras codemandadas, sin expreso pronunciamiento en costas salvo la imposición expresa a los actores de las costas causadas en las codemandas absueltas en la demanda. En dicho procedimiento, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Segovia había concedido a los demandantes el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Segundo.

El 16 de junio de 1998 la representación de la «Clínica Valdeláguila, Sociedad Limitada», presenta escrito ante el Juzgado invocando el artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, y en el que alegando haber variado las circunstancias que motivaron el reconocimiento del derecho a consecuencia de la indemnización reconocida en la sentencia, solicita que los actores abonen las cantidades causadas en su defensa y la de la parte contraria. Paralelamente, solicitó, junto a la Mutualidad General Deportiva, la tasación de costas, por importe total de alrededor de 6.385.000 pesetas. Dicha tasación fue impugnada por la representación de la parte actora, por indebida, tanto por su derecho a la justicia gratuita, como por negar el cambio de circunstancias, impugnado, en todo caso, su importe. El 26 de octubre de 1998 el Juzgado dictó sentencia, en la que desestimando la oposición de los actores aprobó la tasación de costas. La sentencia sostiene que, pese al reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, procede la práctica de la tasación de costas, «aunque sin que ello suponga necesariamente que hay de procederse, una vez aprobada la tasación, a la exacción de las costas por vía de apremio (lo que tan sólo será procedente si se diera el supuesto del artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y los actores viniesen a mejor fortuna en los tres años siguientes a la terminación del proceso), o que hayan de ser reputados indebidos los honorarios, derechos y suplidos de los profesionales que asumieron la representación y defensa de dichas entidades en el proceso, por el hecho de que los demandantes sean beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita en virtud del acuerdo de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en ese sentido». No apelada la sentencia y, una vez firme, la representación de la «Clínica Valdeláguila, Sociedad Limitada», solicitó la exacción de las costas por vía de apremio. Por providencia de 31 de diciembre de 1998, el Juzgado acordó no haber lugar a tal exacción de las costas por la vía de apremio al no «constar testimonio de la resolución declarando el estado de mejor fortuna que ha de emitir la Comisión de Justicia Gratuita».

Tercero.

El 4 de febrero de 1999 «Clínica Valdeláguila, Sociedad Limitada», instó la declaración de haber llegado a mejor fortuna de la Comisión de Justicia Gratuita de Segovia, la cual en resolución de 19 de febrero de 1999 acordó la no admisión de dicho escrito por considerar que la determinación, en cada caso, de la concurrencia de las circunstancias o condiciones que permitan considerar que el beneficiario del derecho haya venido a mejor fortuna, en los términos previstos legalmente, no corres-ponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, al no estar incluida tal determinación en las funciones que se atribuyen a dicha Comisión en el artículo 7 del Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre, «debiendo resolverse la cuestión planteada, a juicio de la Comisión, en el marco del procedimiento que se sustancie en relación con la tasación de las costas cuyo pago es el objeto del escrito presentado por la representación de «Clínica Valdeláguila, Sociedad Limitada»». Formulado recurso contra dicha resolución el 5 de abril de 1999 fue desestimado, tras subsanar un defecto en la notificación, informando a la solicitante de la posibilidad de instar un conflicto negativo de jurisdicción.

Cuarto.

El 30 de abril de 1999, la representación de «Clínica Valdeláguila, Sociedad Limitada», formula conflicto negativo de jurisdicción al amparo de lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 2/1987, de Conflictos Jurisdiccionales, solicitando que, previa la tramitación pertinente, se dicte sentencia «en la que se declare cuál es el órgano competente para resolver la declaración del estado de mejor fortuna de los mencionados litigantes como consecuencia de la sentencia de fecha 28 de mayo de 1998, dictada en el juicio de menor cuantía número 61/97, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Segovia, y con todos los demás pronunciamientos legales correspondientes».

Quinto.

Por providencia de 5 de mayo de 1999, el Magistrado-Juez de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Segovia acuerda elevar las actuaciones al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y requerir a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Segovia para que, asimismo, remita lo actuado en el plazo de diez días a dicho Tribunal, lo que se ha cumplimentado.

Sexto.

Por providencia de 20 de mayo de 1999, se dio cuenta de la recepción de los autos y del expediente administrativo, y se dio un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para la formulación de alegaciones.

Séptimo.

El Abogado del Estado sostiene que la postura que resulta más ajustada al ordenamiento vigente es la adoptada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, en cuanto que la competencia corresponde al Juez. Lo que tiene fundamento en el artículo 7 del Reglamento que desarrolla la Ley que no atribuye específicamente esta función a la Comisión, órgano de carácter administrativo que no debe asumir otras competencias que las específicas establecidas en la Ley, sin interpretación extensiva de las mismas. Dada la conexión de la gratuidad de la justicia con el derecho de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, y aunque por razones de eficacia en la prestación de la asistencia se hayan establecido las Comisiones Administrativas, cualquier duda acerca de la competencia en esta materia debe resolverse a favor de los Jueces y Tribunales, a quienes corresponde el ejercicio de la potestad jurisdiccional (artículo 117.3 CE). En el supuesto de que el beneficiario de la asistencia gratuita venga a mejor fortuna como consecuencia directa de la sentencia, se atribuye al juzgador un conocimiento inmediato y directo de la situación, que ha de beneficiar el acierto de la resolución. Por ello, el conflicto negativo de jurisdicción debe resolverse a favor del Juez de Primera Instancia.

Octavo.

El Ministerio Fiscal considera que se trata de la ejecución de una sentencia pronunciada en el ámbito del orden jurisdiccional civil y a este orden jurisdiccional corresponde la exacción de las costas a que haya sido condenado quien ha obtenido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Así lo imponen los artículos 2.1 y 9.1 y 2 LOPJ y el artículo 51 de la LEC y ningún precepto legal le priva de esta competencia. El artículo 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita regula cómo debe hacerse esa exacción, recogiendo en esencia lo dispuesto en los derogados artículos 44 a 50 de la LEC, Ley que distinguía este supuesto del de la modificación sustancial de las circunstancias y condiciones que hubieran determinado la estimación o desestimación de la demanda de justicia gratuita ‒antiguo artículo 28 de la LEC‒, supuesto no contemplado en la actual regulación.

Noveno.

Por providencia de 1 de septiembre de 1999 se señaló para la votación y fallo del conflicto el día 18 de octubre de 1999, siendo Ponente el designado, excelentísimo señor don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Fundamentos de Derecho

Primero.

El presente conflicto negativo de jurisdicción tiene por objeto determinar si es el órgano competente el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Segovia o la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia en Segovia, para conocer de una solicitud formulada por quien obtuvo en su favor una condena en costas, cuya tasación ya ha sido aprobada, para que se deje sin efecto el derecho de asistencia jurídica gratuita reconocido a los actores condenados en costas, por considerar que han venido a mejor fortuna a consecuencia de la indemnización acordada en la sentencia judicial correspondiente.

Tanto el citado Juzgado como la Comisión han estimado que no les corresponde resolver dicha solicitud sino respectivamente al otro órgano, de modo que la cuestión que se plantea en el presente conflicto es declarar a quién corresponde, en relación con el concreto supuesto planteado, resol-ver sobre la pérdida sobrevenida del derecho a la justicia gratuita por haber venido a mejor fortuna, de acuerdo con el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.

No corresponde a este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción determinar si resulta aplicable dicho precepto al supuesto en el que la parte actora, condenada en costas, haya obtenido en la propia sentencia una determinada cantidad en concepto de indemnización, a la que se dedicaría preferentemente el reintegro de las costas en una cuantía equivalente prácticamente a la indemnización reconocida en la sentencia. Tampoco corresponde pronunciarse sobre si la sentencia que ha resuelto la tasación en costas puede haber resuelto ya negativamente la cuestión al afirmar en sus fundamentos «no concurrir el supuesto de hecho del artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, al no haber venido a mejor fortuna el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita vencido en costas».

De lo único que corresponde conocer este Tribunal es sobre la situación que deriva de la existencia de una providencia judicial que niega la exacción de costas por la vía de apremio por el motivo expreso de no constar resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y de una resolución de dicha Comisión que ha entendido que no le corresponde pronunciarse sobre el tema por entender que es de la competencia del órgano judicial.

Segundo.

Este Tribunal de Conflictos ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre el cambio competencial que deriva del nuevo sistema que, en sustitución de los derogados artículos 13 a 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha establecido la Ley 1/1996 para acreditar la insuficiencia de recursos para litigar y facilitar la provisión de una defensa jurídica gratuita, y que ha sustituido lo que hasta entonces era una directa función jurisdiccional, por una resolución de un órgano administrativo, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, a la que corresponde ahora el reconocimiento o denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita, y al mismo tiempo, la facultad de remisión de oficio de dicha resolución en los casos de falta originaria de los presupuestos fácticos que indebidamente dieron lugar a su concesión (artículo 19 Ley 1/1996 y artículo 18 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2103/1996). La competencia administrativa queda circunscrita a estas resoluciones de reconocimiento, denegación o, en su caso, revocación por revisión de oficio, pero no contemplan el de la revocación por situación sobrevenida de mejor fortuna que prevé el artículo 37 de la Ley 1/1996.

Este supuesto se corresponde con el anteriormente regulado en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto (y el artículo 39 en la versión anterior de este código procedimental), que establecía la obligación de los condenados en costas que hubieran obtenido el reconocimiento del derecho a justicia gratuita a pagar las costas causadas en su defensa y la de la parte contraria, con una presunción de mejor fortuna similar a la que el artículo 37 de la Ley 1/1996 establece. No es ocioso recordar que el supuestos previsto en dicho artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil era distinto del previsto en los artículos 45 y 46 (y antes en los artículos 36 y 38) de la misma Ley en relación con el abono de las costas causadas en la defensa del que venciere en pleito y en relación con lo obtenido, estableciendo como límite máximo al respecto la tercera parte de lo obtenido en el proceso. Es decir, la mejor fortuna a que aludía el artículo 48 no derivaba en sí misma de lo obtenido en la sentencia, que sin embargo sí podía dar derecho al pago de las costas de los profesionales, con un límite máximo de un tercio de lo obtenido.

La Ley 1/1996, que se mueve en una lógica distinta, pues el profesional de oficio no actúa gratuitamente, ha mantenido la figura de la mejor fortuna sobrevenida y sigue imponiendo en tal supuesto la obligación de pagar las costas causadas en su defensa y la de la parte contraria en el caso de haber sido condenado a costas.

Como en su antecedente codificado, no se cuestiona el reconocimiento originario del derecho a la asistencia jurídica gratuita ante el supuesto sobrevenido de una mejor fortuna, que no justificaría la limitación de la efectividad del derecho de quien ha obtenido a su favor la condena en costas, sino de dar efectividad a la condena en costas impuesta en la sentencia de origen, lo que explica la colocación sistemática dentro de los supuestos de reintegros económicos en relación con el pago de costas. Como destaca el Ministerio Fiscal, ello entra dentro de la competencia originaria propia del órgano judicial de hacer ejecutar lo juzgado (artículo 117.4 CE), sin que ningún precepto legal le haya privado de tal competencia. No existe un silencio o una laguna de la Ley 1/1996, pues el propósito claro de ésta es circunscribir el ámbito de decisión de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a unas concretas y muy limitadas funciones que no incluye el supuesto del artículo 37 de la Ley 1/1996.

La posible exacción de costas a consecuencia de haber venido a mejor fortuna ha de plantearse y resolverse por el órgano judicial competente para la ejecución de la sentencia, lo que se corresponde además con la relevancia constitucional del derecho al beneficio de justicia gratuita, como derivación del derecho a la defensa y a la asistencia del letrado (que no puede justificar privilegios infundados en perjuicio de la otra parte en el proceso) y la eficacia de la cosa juzgada.

Esta conclusión se confirma en relación con el caso planteado, porque se requiere un pronunciamiento sobre el alcance del artículo 36.2 de la Ley 1/1996 en relación con la petición de que se aplique al supuesto de la indemnización obtenida en el proceso principal, materia que afecta directamente a la eficacia de la propia sentencia de origen que requiere una decisión judicial, sobre la que no puede incidir una resolución administrativa.

Todo ello lleva a declarar que la competencia controvertida corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Segovia.

En su virtud, fallamos:

Que la competencia a que se refiere el presente conflicto negativo de jurisdicción corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Segovia.

Así por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.‒El Presidente, Francisco Javier Delgado Barrio.‒Los locales, Segundo Menéndez Pérez, Eladio Escusol Barra, Landelino Lavilla Alsina, Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer y José Luis Manzanares Samaniego.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid