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Documento BOE-A-1985-9804

Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 28 de mayo de 1985, páginas 15860 a 15869 (10 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-1985-9804
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/1984/12/11/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO

SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CANARIAS HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 11.7 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY.

EXPOSICION DE MOTIVOS

EL ESTATUTO DE AUTONOMIA ESTABLECE, EN SU DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA, QUE, MIENTRAS LA COMUNIDAD AUTONOMA NO DICTE NORMAS SOBRE LAS MATERIAS DE SU COMPETENCIA, CONTINUARAN APLICANDOSE LAS LEYES Y DISPOSICIONES DEL ESTADO QUE SE REFIEREN A DICHAS MATERIAS.

EN CONSECUENCIA, LA ACTIVIDAD ECONOMICO-FINANCIERA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA HA VENIDO REGULANDOSE POR LA LEY 11/1977, DE 4 DE ENERO, GENERAL PRESUPUESTARIA.

EL CONTENIDO DE LA LEY SE INSCRIBE, POR OTRA PARTE, EN EL RESPETO ABSOLUTO A LAS LIMITACIONES QUE VINCULAN EL EJERCICIO DE ESTAS COMPETENCIAS NORMATIVAS CONFORME AL CITADO BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD BASADO EN LOS PRINCIPIOS DE COORDINACION DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA DE LA COMUNIDAD CON LA HACIENDA Y PLANIFICACION ECONOMICA GENERAL, SOLIDARIDAD INTERTERRITORIAL, INTRARREGIONAL E INTERINSULAR, ELABORACION DE LOS PRESUPUESTOS CON CRITERIOS SUSCEPTIBLES DE CONSOLIDACION CON LOS DEL ESTADO, ENDEUDAMIENTO, ECONOMIA, EFICACIA Y CONTROL ECONOMICO Y FINANCIERO DE LOS GASTOS PUBLICOS Y REFLEJO CONTABLE DEL MISMO.

LA PRESENTE LEY APLICA, ASIMISMO, LOS PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD Y UNIDAD PRESUPUESTARIA EN LA INTERPRETACION ARMONICA DE LA LEY 8/1980 Y ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y EMPRESAS PUBLICAS DE LA COMUNIDAD, SIN RESTAR AGILIDAD A LAS ACTIVIDADES DE LAS MISMAS EN FUNCION DE SU NATURALEZA DE ENTES DE GESTION PERSONALIZADA Y DIVERSIFICADA QUE LA COMUNIDAD ORGANIZA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, ASI COMO LA NECESARIA RECEPCION DE LOS PRINCIPIOS TRADICIONALES DE UNIDAD DE CAJA Y DE CONTROL INTERNO PARA UNA ADECUADA GESTION FINANCIERA.

LA PRESENTE LEY PARTE, EN DEFINITIVA, DE LA CONCRECION DE PRINCIPIOS Y NORMAS QUE GARANTIZAN LA UNIDAD INTERNA DE LA LEGISLACION FINANCIERA DE LA COMUNIDAD, LA COORDINACION INTERNA DE SUS ORGANOS QUE UTILICEN RECURSOS DE LA HACIENDA REGIONAL DIRIGIDOS A UNA EFICAZ GESTION DE LAS PECULIARIDADES ECONOMICO- FINANCIERAS, SIN PERJUICIO DEL ESTABLECIMIENTO DE RELACIONES DE EFICACIA CON LA HACIENDA DEL ESTADO.

LA LEY CONTIENE UN TITULO PRELIMINAR Y NUEVE PARA MATERIAS CONCRETAS.

EN EL TITULO PRELIMINAR SE RECOGEN LOS PRINCIPIOS INSTITUCIONALES DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA, DE LEGALIDAD, ECONOMIA Y EFICACIA, DE PRESUPUESTO ANUAL, UNICO, UNIVERSAL, DE UNIDAD DE CAJA, DE INTERVENCION, CONTABILIDAD Y RENDICION DE CUENTAS, Y PRECEPTOS SOBRE LA DISTRIBUCION ORGANICA DE COMPETENCIAS DE MATERIA FINANCIERA, ASI COMO LA CONFIGURACION DEL SECTOR PUBLICO DE LA COMUNIDAD A LOS EFECTOS DE LA LEY MEDIANTE LA DESCENTRALIZACION FUNCIONAL, CUYO REGIMEN JURIDICO QUEDA A FUTURA REGULACION DE LA MATERIA.

SE ESTABLECE, ASIMISMO, REMISION A LA NORMATIVA ESTATAL, QUE INTEGRARIA EL ORDENAMIENTO EN VIA SUPLETORIA O ANALOGICAMENTE, Y LA ATRIBUCION DE COMPETENCIAS A LOS ORGANOS ECONOMICO-ADMINISTRATIVOS DE LA COMUNIDAD PARA RECONOCIMIENTO Y RESOLUCION EN MATERIA TRIBUTARIA PROPIA, DE ACUERDO CON LA LEY 8/1980 Y EL ESTATUTO.

EL TITULO PRIMERO REGULA EL REGIMEN DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS Y LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA MISMA. EL CAPITULO DEDICADO A LOS DERECHOS RECOGE LOS ESTABLECIDOS ESTATUTARIAMENTE, JUNTO CON EL PRINCIPIO DE NO AFECTACION DE LOS RECURSOS Y LAS PRERROGATIVAS DE LA ADMINISTRACION FINANCIERA EN LA MATERIA, DE ACUERDO CON EL ESTATUTO. EN EL CAPITULO DE OBLIGACIONES SE REITERA EL PRINCIPIO DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LAS MISMAS Y SU REGLADA EXIGIBILIDAD.

EL TITULO II TRATA DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, Y. ATENDIENDO A SU CARACTER DE INSTRUMENTO DE LA ACTIVIDAD ECONOMICO-FINANCIERA DE LA COMUNIDAD, ES OBJETO DE UNA REGULACION MAS EXTENSA. SE RECOGE ASI EN EL CAPITULO PRIMERO LOS PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD Y UNIDAD PRESUPUESTARIA PARA LA COMUNIDAD, SUS ORGANISMOS Y EMPRESAS PUBLICAS MEDIANTE LA UNION DE SUS PRESUPUESTOS DIFERENCIADOS POR LA PERSONIFICACION JURIDICA DE SUS ACTIVIDADES, Y SE ESTABLECE LA CLASIFICACION PRESUPUESTARIA POR PROGRAMAS.

EN EL CAPITULO II, SOBRE ESTRUCTURA DE LOS CREDITOS Y SUS MODIFICACIONES EN LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD Y SUS ORGANOS, SE RECOGEN LOS PRINCIPIOS, INELUDIBLES EN UNA ADMINISTRACION FINANCIERA, DE ESPECIALIDAD CUALITATIVA Y CUANTITATIVA DE LOS CREDITOS PARA GASTOS, Y SUS EXCEPCIONES. RESPECTO A LAS MODIFICACIONES, SE ESTABLECEN MECANISMOS QUE PERMITAN EL EJECUTIVO LA NECESARIA CAPACIDAD PARA LA GESTION PRESUPUESTARIA ADECUADA A LAS EXIGENCIAS DE EFICACIA Y AGILIDAD DE LA CRECIENTE DEMANDA SOCIAL DE BIENES Y SERVICIOS PUBLICOS EN EL CONJUNTO DE LAS COMPETENCIAS PROPIAS O TRANSFERIDAS DE LA COMUNIDAD.

EN LOS CAPITULOS III Y IV, RELATIVOS A LA EJECUCION DE LOS PRESUPUESTOS Y REGIMEN DE LOS ORGANISMOS NO ADMINISTRATIVOS Y EMPRESAS DE LA COMUNIDAD, SE ESTABLECEN LAS MENCIONES NECESARIAS A LA PECULIARIDAD DE TALES ACTIVIDADES, Y EL RESTO, HABIDA CUENTA DE LA REGULACION ESTATAL DE LA MATERIA, SE EFECTUA REMISION A LA MISMA.

EL TITULO III REGULA EL ENDEUDAMIENTO BAJO LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, DE COORDINACION Y DE ORDENACION GENERAL DEL CREDITO, PREVISTO EN EL ESTATUTO Y EN LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.

EL TITULO IV TRATA DE LA TESORERIA Y LOS AVALES, EN EL QUE SE RECOGE EL PRINCIPIO DE LA TESORERIA UNICA Y SE DECLARA LA AFECTACION A LA MISMA DEL CONJUNTO DE LOS RECURSOS DE LA HACIENDA REGIONAL CANARIA. LOS AVALES SE CONFIGURAN COMO LA UNICA FORMA DE GARANTIA DE LA COMUNIDAD Y DE SUS ORGANISMOS, ESTABLECIENDO LOS BENEFICIARIOS POSIBLES Y LOS SISTEMAS DE CONTROL DE LA AUTORIZACION Y LA UTILIZACION DE LOS MISMOS.

EL TITULO V REGULA LAS COMPETENCIAS DE LA INTERVENCION, CENTRO DE CONTROL INTERNO Y DIRECTIVO DE LA CONTABILIDAD. JUNTO A LA FUNCION TRADICIONAL, QUE POR ESTA RAZON SE REMITE A LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, SE PREVEN PROCEDIMIENTOS DE MUESTREO, AL OBJETO DE UNA MAYOR AGILIZACION DEL EJERCICIO DE LA FUNCION INTERVENTORA Y LA IMPLANTACION GRADUAL DE PROCEDIMIENTOS DE AUDITORIA PARA EL EJERCICIO DEL CONTROL FINANCIERO DE TODO EL SECTOR PUBLICO DE LA COMUNIDAD, JUNTO A LOS CONTROLES DE EFICACIA LIGADOS A LA PRESUPUESTACION POR OBJETIVOS QUE LA LEY RECOGE COMO OBLIGATORIOS EN LA ELABORACION DE LOS PRESUPUESTOS Y VINCULANTES A LOS ORGANOS DE GESTION, LO QUE PERMITE UN MAYOR CONTROL Y SEGUIMIENTO DEL DESTINO DE LOS RECURSOS PUBLICOS.

EL TITULO VI SE OCUPA DE LA CONTABILIDAD COMO INSTRUMENTO DE GESTION DE DISPONIBILIDAD DE INFORMACION PARA LA ADOPCION DE DECISIONES Y COMPROBACION DEL NIVEL DE CUMPLIMIENTO DE LA PROGRAMACION EN ESTRECHA RELACION CON EL INSTRUMENTO DE CONTROL DE EFICACIA DE LOS SERVICIOS. SE ESTABLECE, ASIMISMO, UN SISTEMA DE CONTABILIDAD AJUSTADO A LAS NECESIDADES DE COORDINACION E INTEGRACION EN LAS CUENTAS DE TODO EL SECTOR PUBLICO ATRIBUIDO AL TRIBUNAL DE CUENTAS JUNTO A LAS COMPETENCIAS DEL PARLAMENTO EN LA RENDICION DE LA CUENTA GENERAL DE LA COMUNIDAD.

EL TITULO VII ESTABLECE EL REGIMEN JURIDICO DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD HASTA TANTO SE APRUEBE LA LEY DE PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD, SU ADMINISTRACION, DEFENSA Y CONSERVACION.

EL TITULO VIII SE OCUPA DE LA CONTRATACION DE LA COMUNIDAD, CON PLENA SUMISION A LA LEGISLACION ESTATAL, Y QUE SE JUSTIFICA EN LA NECESIDAD DE DOTAR, EN EL MARCO DE DICHA LEGISLACION, LAS PARTICULARIDADES DERIVADAS DE LA ORGANIZACION PROPIA DE LA COMUNIDAD.

EL TITULO IX ESTABLECE EL REGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD DE AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS DE LA COMUNIDAD, EN ACCIONES Y OMISIONES EN LA UTILIZACION DE LOS FONDOS PUBLICOS CUANDO PRODUZCAN PERJUICIOS ECONOMICOS A LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD, SIN MAYOR REITERACION A LA YA EXHAUSTIVA NORMATIVA ESTATAL REGULADORA, POR LO QUE SE REMITE A LA MISMA.

FINALMENTE, LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PREVEN LOS DISTINTOS MECANISMOS DE ASUNCION Y ORGANIZACION DE LOS CREDITOS AFECTADOS A COMPETENCIAS Y SERVICIOS OBJETO DE TRASPASO A LA COMUNIDAD, Y LA INCOPORACION DE LOS DEMAS MEDIOS DE FINANCIACION PREVISTOS EN LA LEY 8/1980, QUE CONFIGURAN LA FINANCIACION BASICA DE LA COMUNIDAD.

TITULO PRELIMINAR

ARTICULO 1. LA HACIENDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS ESTA CONSITUIDA POR EL CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES ECONOMICO-FINANCIEROS CUYA TITULARIDAD TENGA ATRIBUIDA.

ART. 2.1. LA ACTIVIDAD ECONOMICO-FINANCIERA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS SE REGULARA:

A) POR LA PRESENTE LEY Y NORMAS DICTADAS EN SU DESARROLLO.

B) POR LAS LEYES ESPECIFICAS DICTADAS POR EL PARLAMENTO DE CANARIAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA.

C) POR LAS NORMAS DE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS PARA CADA EJERCICIO.

D) POR LA LEGISLACION GENERAL DEL ESTADO EN LA MATERIA, DE CONFORMIDAD CON EL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y LO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY.

2. SUPLETORIAMENTE SERAN DE APLICACION LAS RESTANTES NORMAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO GENERAL, Y EN SU DEFECTO, LAS DEL DERECHO PRIVADO.

ART. 3. CORRESPONDE A LA ADMINISTRACION ECONOMICO-FINANCIERA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS:

A) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ECONOMICO-FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO DE LA COMUNIDAD, CONFORME AL ORDENAMIENTO JURIDICO.

B) LA PROMOCION DE ADECUADO FUNCIONAMIENTO DE SU SISTEMA FINANCIERO A LAS MEDIDAS DE POLITICA FINANCIERA, A LA ORDENACION Y PLANIFICACION DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA REGIONAL Y A LA COORDINACION DE LA POLITICA ECONOMICA INSULAR CON LA REGIONAL, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA.

C) EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES EN MATERIA DE INSTITUCIONES DE CREDITO COOPERATIVO PUBLICO Y TERRITORIAL Y CAJAS DE AHORROS QUE OPEREN EN CANARIAS, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA.

ART. 4.1. SON ORGANISMOS AUTONOMOS DE LA COMUNIDAD, LAS ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO CON PERSONALIDAD JURIDICA Y PATRIMONIO PROPIOS, DISTINTOS DE LOS DE LA COMUNIDAD, A QUIENES SE ENCOMIENDA EXPRESAMENTE EN REGIMEN DESCENTRALIZADO LA ORGANIZACION Y ADMINISTRACION DE ALGUN SERVICIO PUBLICO Y DE LOS FONDOS ADSCRITOS AL MISMO, EL CUMPLIMIENTO DE ACTIVIDADES ECONOMICAS AL SERVICIO DE FINES DIVERSOS Y LA ADMINISTRACION DE DETERMINADOS BIENES DE LA COMUNIDAD.

2. LOS ORGANISMOS AUTONOMOS SE CLASIFICAN, A LOS EFECTOS DE ESTA LEY,EN:

A) ORGANISMO AUTONOMOS DE CARACTER ADMINISTRATIVO.

B) ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERO O ANALOGOS.

3. LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE LA COMUNIDAD SEGUN LA ANTERIOR CLASIFICACION, SE REGIRAN POR SU LEGISLACION ESPECIFICA Y POR ESTA LEY EN LO QUE SEA DE APLICACION.

ART. 5.1. SON EMPRESAS PUBLICAS DE LA COMUNIDAD, A LOS EFECTOS DE ESTA LEY:

A) LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN CUYO CAPITAL DE PARTICIPACION, DIRECTA O INDIRECTA, DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD O DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS SEA MAYORITARIA.

B) LAS ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO CON PERSONALIDAD JURIDICA QUE, DE ACUERDO CON SU NORMA DE CREACION, HAYAN DE AJUSTAR SUS ACTIVIDADES AL ORDENAMIENTO JURIDICO PRIVADO.

2. LAS EMPRESAS SE REGIRAN POR LAS NORMAS DEL DERECHO MERCANTIL CIVIL O LABORAL SALVO LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY.

ART. 6.1. LA CREACION DE EMPRESAS PUBLICAS POR LA COMUNIDAD O SUS ORGANISMOS AUTONOMOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO A) DEL PARRAFO 1 ANTERIOR, ASI COMO LOS ACTOS DE ADQUISICION DE PARTICIPACION MAYORITARIA EN EL CAPITAL SOCIAL DE ENTIDADES Y LA AUTORIZACION PARA ENAJENAR TITULOS QUE IMPLIQUEN LA PERDIDA DE UNA POSICION MAYORITARIA, SE ACORDARAN POR EL GOBIERNO.

2. LO PREVENIDO EN EL NUMERO ANTERIOR SERA DE APLICACION EN LOS CASOS QUE LAS EMPRESAS SE CONSTITUYAN POR ABSORCION O FUSION DE OTRAS EMPRESAS PREEXISTENTES.

3. CORRESPONDE AL CONSEJERO DE HACIENDA AUTORIZAR LA ADQUISICION O ENAJENACION DE TITULOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL SOCIAL FUERA DE LOS CASOS PREVISTOS EN EL NUMERO 1 ANTERIOR.

ART. 7.1. LOS ENTES CON PERSONALIDAD PUBLICA Y REGIMEN DE ACTUACION DE DERECHO PRIVADO SERAN CREADOS POR LEY DEL PARLAMENTO DE CANARIAS, QUE DETERMINARA SU REGIMEN JURIDICO Y FINES ESPECIFICOS.

2. SERA PRECISO, ASIMISMO, LA FORMA DE LEY PARA LA EXTINCION DE DICHOS ENTES, CUYAS CAUSAS SE EXPRESARAN EN LA LEY DE CREACION.

ART.8. LOS CONVENIOS Y ACUERDOS DE COOPERACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 38 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DEBERAN ESTABLECER LAS CLAUSULAS PRECISAS PARA LA APLICACION DE LA PRESENTE LEY RESPECTO A LA UTILIZACION DE RECURSOS DE LA HACIENDA REGIONAL DE CANARIAS.

ART. 9. SERAN DE APLICACION LAS PRESENTES NORMAS A LA ACTIVIDAD ECONOMICO-FINANCIERA DE LOS CABILDOS INSULARES EN LOS CASOS DE TRANSFERENCIAS O DELEGACION DE COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD, CONFORME AL ESTATUTO DE AUTONOMIA.

ART. 10. SE REGULARAN, MEDIANTE LEY DEL PARLAMENTO DE CANARIAS, LAS SIGUIENTES MATERIAS ECONOMICO-FINANCIERAS:

A) NORMAS EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO ECONOMICO-ADMINISTRATIVO Y FISCAL QUE SE DERIVAN DE LAS ESPECIALIDADES DEL REGIMEN ECONOMICO Y FISCAL CANARIO.

B) EL ESTABLECIMIENTO, MODIFICACION Y SUPRESION DE SUS PROPIOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES, ASI COMO DE LOS ELEMENTOS DIRECTAMENTE DETERMINANTES DE LA CUANTIA DE LA DEUDA TRIBUTARIA.

C) EL ESTABLECIMIENTO, MODIFICACION Y SUPRESION DE RECARGOS EN LOS IMPUESTOS DEL ESTADO.

D) LA AUTORIZACION PARA LA CREACION Y CONVERSION DE DEUDA PUBLICA, ASI COMO PARA LA REALIZACION DE LAS RESTANTES OPERACIONES DE CREDITO CONCERTADAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA.

E) TODO BENEFICIO FISCAL QUE AFECTE A LOS TRIBUTOS PROPIOS DE LA HACIENDA CANARIA.

F) EL REGIMEN JURIDICO DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

G) LAS GRANDES OPERACIONES DE CARACTER ECONOMICO Y FINANCIERO EN EL AMBITO DE COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

H) LAS PARTICIPACION QUE EN IMPUESTOS REGIONALES, ASIGNACIONES Y SUBVENCIONES ESTATALES Y EN LAS TRANSFERENCIAS PROCEDENTES DEL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL SE PUEDAN OTORGAR A LA HACIENDA INSULAR.

I) LA CONCESION DE CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTOS DE CREDITOS.

J) EL REGIMEN FINANCIERO GENERAL Y ESPECIAL DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y EMPRESAS DE LA COMUNIDAD.

K) LA APROBACION PARA CELEBRAR LOS CONVENIOS Y LA RATIFICACION DE LOS ACUERDOS DE COOPERACION DE LA COMUNIDAD CON OTRAS COMUNIDADES AUTONOMAS, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 38 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y LEY 1/1983, DE 14 DE ABRIL, DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS.

L) EL PROCEDIMIENTO Y REGIMEN JURIDICO DE FINANCIACION DEL EJERCICIO DE LAS TRANSFERENCIAS Y DELEGACIONES DE COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD DE CABILDOS INSULARES, ASI COMO LAS FORMULAS DE COLABORACION ENTRE EL GOBIERNO DE CANARIAS Y LOS CABILDOS, PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR AQUEL.

M) LA DELEGACION Y COLABORACION DE LAS CORPORACIONES LOCALES DE CANARIAS Y OTROS ENTES TERRITORIALES EN LA GESTION, LIQUIDACION Y RECAUDACION DE LOS TRIBUTOS REGIONALES.

N) LAS DEMAS MATERIAS QUE, SEGUN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y LAS LEYES, DEBAN REVESTIR ESTA FORMA.

ART. 11. CORRESPONDE AL PARLAMENTO DE CANARIAS:

1. EL EXAMEN, ENMIENDA, APROBACION, CONTROL Y FISCALIZACION DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD.

2. EL CONTROL DE LA EJECUCION DE LOS PRESUPUESTOS DE LOS CABILDOS INSULARES EN AQUELLAS SECCIONES O PARTIDAS DESTINADAS A FINANCIAR COMPETENCIAS TRANSFERIDAS O DELEGADAS A LOS MISMOS, DE ACUERDO CON LA LEY.

3. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 11.6 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA:

A) LA APROBACION DE SU PROPIO PRESUPUESTO, QUE SE INTEGRAN EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS.

B) LA GESTION Y EJECUCION DE SU PRESUPUESTO, EN LOS TERMINOS QUE POR LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA CAMARA SE DETERMINEN.

ART. 12. CORRESPONDE AL GOBIERNO DE CANARIAS, EN LAS MATERIAS DE ESTA LEY:

A) APROBAR LOS REGLAMENTOS PARA SU APLICACION.

B) APROBAR LAS DISPOSICIONES DE EJECUCION EN LAS MATERIAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO A) DEL ARTICULO 10 DE ESTA LEY.

C) APROBAR LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE REGIMEN ECONOMICO- FISCAL DE CANARIAS, EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA Y CONFORME A LAS NORMAS REGULADORAS DEL MISMO.

D) ELABORAR EL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

E) AUTORIZAR LOS GASTOS EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN ESTA LEY.

F) LA DETERMINACION DE LAS DIRECTRICES DE POLITICA FINANCIERA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LAS LEYES.

G) LA COORDINACION DE LA POLITICA ECONOMICA INSULAR CON LA REGIONAL.

H) LA EJECUCION DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

I) LAS DEMAS FUNCIONES O COMPETENCIAS QUE LE ATRIBUYA LAS LEYES.

ART. 13. CORRESPONDE AL CONSEJERO DE HACIENDA EN LAS MATERIAS OBJETO DE ESTA LEY:

A) DICTAR LAS NORMAS INTERNAS DE DESARROLLO Y LAS RESOLUCIONES DE EJECUCION DE LO PREVENIDO EN LOS APARTADOS A),B) Y C) DEL ARTICULO ANTERIOR.

B) PROPONER AL GOBIERNO LOS ACUERDOS Y DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO ANTERIOR EN MATERIA DE SU COMPETENCIA.

C) ELABORAR Y SOMETER AL ACUERDO DEL GOBIERNO EL ANTEPROYECTO DE LEY DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

D) DICTAR LAS DISPOSICIONES Y RESOLUCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 37 DE LA LEY TERRITORIAL 1/1983, DE 14 DE ABRIL, DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, EN LAS MATERIAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1. DE ESTA LEY.

E) LA ADMINISTRACION, GESTION Y RECAUDACION DE LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LA HACIENDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

F) LA EJECUCION Y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ECONOMICAS QUE PESEN SOBRE LA HACIENDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD, SALVO CUANDO LEGALMENTE CORRESPONDEN A OTRAS AUTORIDADES.

G) VELAR POR LA EJECUCION DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE CARACTER FINANCIERO DE LA MISMA.

H) ORDENAR TODOS LOS PAGOS DE LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

I) DIRIGIR LA EJECUCION DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

J) LAS DEMAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS QUE LE ATRIBUYEN LAS DISPOSICIONES VIGENTES.

ART. 14. CORRESPONDE A LOS ORGANOS SUPERIORES Y A LAS CONSEJERIAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA:

A) LA ADMINISTRACION DE LOS CREDITOS PARA GASTOS DEL PRESUPUESTO Y MODIFICACIONES.

B) CONTRAER OBLIGACIONES ECONOMICAS EN NOMBRE O POR CUENTA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

C) LA AUTORIZACION DE GASTOS NO ATRIBUIDOS A LA COMPETENCIA DEL GOBIERNO Y PROPONER A ESTE LA APROBACION DE LOS QUE LE CORRESPONDEN.

D) INTERESAR LA ORDENACION DEL PAGO DE LAS OBLIGACIONES AL CONSEJERO DE HACIENDA.

E) LAS DEMAS QUE LE ATRIBUYEN LAS DISPOSICIONES VIGENTES.

ART. 15. SON FUNCIONES DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE LA COMUNIDAD:

A) LA ADMINISTRACION, GESTION Y RECAUDACION DE LOS DERECHOS ECONOMICOS DEL RESPECTIVO ORGANISMO.

B) LA EJECUCION Y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE GRAVITEN SOBRE SU PATRIMONIO.

C) LA AUTORIZACION DE GASTOS Y ORDENACION DE LOS PAGOS SEGUN EL PRESUPUESTO.

D) ELABORAR EL ANTEPROYECTO DE SU PRESUPUESTO ANUAL.

E) LAS DEMAS QUE LE CONFIEREN LAS DISPOSICIONES VIGENTES.

ART. 16. LOS GASTOS PUBLICOS INCLUIDOS EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD REALIZARAN UNA ASIGNACION EQUITATIVA DE LOS RECURSOS PUBLICOS, Y SU PROGRAMACION Y EJECUCION RESPONDERAN A LOS CRITERIOS DE EFICACIA, ECONOMIA Y AL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD INTERTERRITORIAL E INTERINSULAR.

ART. 17.1. LA ADMINISTRACION DE LA HACIENDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA ESTARA SOMETIDA AL REGIMEN DE UNIDAD DE CAJA, DE INTERVENCION DE LAS OPERACIONES ECONOMICAS Y DE CONTABILIDAD COMO REFLEJO DE OPERACIONES Y RESULTADOS, Y DE INFORMACION PARA EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES.

2. LA ADMINISTRACION DE LA HACIENDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA ESTA SOMETIDA AL REGIMEN DE PRESUPUESTO ANUAL APROBADO POR EL PARLAMENTO DE CANARIAS.

3. LAS CUENTAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE RENDIRAN AL TRIBUNAL DE CUENTAS Y SERAN SOMETIDAS AL CONTROL DEL PARLAMENTO DE CANARIAS.

ART. 18. LA COMUNIDAD AUTONOMA, EN EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS, GOZARA DE LAS MISMAS POTESTADES, PRERROGATIVAS Y BENEFICIOS FISCALES QUE CORREESPONDEN AL ESTADO.

SUS ORGANISMOS AUTONOMOS OSTENTARAN LOS PRIVILEGIOS Y BENEFICIOS FISCALES ESTABLECIDOS POR LAS LEYES.

TITULO PRIMERO

DEL REGIMEN DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

CAPITULO PRIMERO

LOS DERECHOS

ART. 19. SON DERECHOS ECONOMICOS DE LA HACIENDA REGIONAL CANARIA:

A) EL PRODUCTO DE SU PATRIMONIO Y LOS INGRESOS DE DERECHO PRIVADO QUE LE CORRESPONDEN.

B) LOS INGRESOS PROCEDENTES DE SUS PROPIOS IMPUESTOS Y ARBITRIOS.

C) EL RENDIMIENTO DE SUS PROPIAS TASAS Y EXACCIONES PARAFISCALES POR APROVECHAMIENTOS ESPECIALES Y POR LA PRESTACION DE SERVICIOS DIRECTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, YA SEAN DE SU PROPIA CREACION O COMO CONSECUENCIA DE TRASPASO DE SERVICIOS ESTATALES.

D) LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES QUE ESTABLEZCA LA COMUNIDAD AUTONOMA EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS.

E) EL RENDIMIENTO DE LOS IMPUESTOS CEDIDOS POR EL ESTADO A LA COMUNIDAD.

F) LOS RECARGOS Y PARTICIPACIONES EN LOS INGRESOS DEL ESTADO.

G) LAS ASIGNACIONES Y SUBVENCIONES QUE LE OTORGUEN CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.

H) LAS TRANSFERENCIAS PORCEDENTES DEL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL Y DEMAS SUBVENCIONES DE NATURALEZA PUBLICA Y PRIVADA.

I) EL IMPORTE DE LAS MULTAS Y DEMAS SANCIONES PECUNIARIAS EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA.

J) LOS RECURSOS Y OTROS INGRESOS QUE SE LE ASIGNEN COMO CONSECUENCIA DE LAS COMPETENCIAS QUE SE TRANSFIERAN A LA COMUNIDAD AUTONOMA.

K) EL PRODUCTO OBTENIDO POR LA EMISION DE DEUDA Y EL RECURSO AL CREDITO.

L) CUALESQUIERA OTRAS QUE PUEDAN PRODUCIRSE EN VIRTUD DE LAS LEYES GENERALES O TERRITORIALES O COMO CONSECUENCIA DE LA VINCULACION A AREAS SUPRANACIONALES.

ART. 20. 1. LA ADMINISTRACION, GESTION Y RECAUDACION DE LOS DERECHOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD CORRESPONDE A LA CONSERJERIA DE HACIENDA Y SE REALIZARA CONFORME A LA NORMATIVA QUE REGULE ESTAS COMPETENCIAS EN LA ADMINISTRACION DEL ESTADO CON LOS CONTROLES PREVISTOS EN ESTA LEY.

2. LA ADMINISTRACION, GESTION Y RECAUDACION DE LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LOS ORGANISMOS CON PERSONALIDAD JURIDICA SE EJERCERA POR EL ORGANO COMPETENTE SEGUN SU NORMATIVA ESPECIFICA, SIN PERJUICIO DE LOS CONTROLES QUE LA LEY ESTABLECE.

3. DEPENDERAN DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA O DEL CORRESPONDIENTE ORGANISMO LAS PERSONAS O ENTIDADES QUE TENGAN A SU CARGO LA ADMINISTRACION DE INGRESOS RESPECTO A LA GESTION, LIBRAMIENTO Y RENDICION DE CUENTAS DE LOS MISMOS.

ART. 21. TODOS LOS RECURSOS DE LA HACIENDA REGIONAL SE DESTINARAN AL CONJUNTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD, SALVO QUE POR LEY SE DESTINEN A FINES ESPECIFICOS.

ART. 22. LA RECAUDACION DE LOS DERECHOS PODRA REALIZARSE EN PERIODO VOLUNTARIO O POR VIA EJECUTIVA, CONSIDERANDOSE TITULO SUFICIENTE PARA INICIAR LA VIA DE APREMIO LAS CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO EXPEDIDAS POR LOS FUNCIONARIOS A QUIENES SE LES ATRIBUYE EL CONTROL CONTABLE DE LOS INGRESOS. LA PROVIDENCIA DE APREMIO SE DICTARA POR LOS TESOREROS DE LA COMUNIDAD.

ART. 23. LA GESTION, LIQUIDACION, RECAUDACION O INSPECCION DE SUS PROPIOS TRIBUTOS CORRESPONDERA A LA ADMINISTRACION AUTONOMICA, QUE DISPONDRA DE PLENAS ATRIBUCIONES PARA LA EJECUCION Y ORGANIZACION DE DICHAS TAREAS, AJUSTANDOSE A LO DISPUESTO EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA, A LAS LEYES DEL PARLAMENTO DE CANARIAS, A LOS REGLAMENTOS GENERALES APROBADOS POR EL GOBIERNO Y A LAS NORMAS DE DESARROLLO DICTADAS POR EL CONSEJERO DE HACIENDA, SIN PERJUICIO DE LA COLABORACION QUE PUEDA ESTABLECERSE CON LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO.

ART. 24. SON ORGANOS COMPETENTES PARA EL CONOCIMIENTO Y RESOLUCION DE LAS RECLAMACIONES ECONOMICO-ADMINISTRATIVAS, EN LA MATERIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 20.1, A, DE LA LEY 8/1980, DE 22 DE SEPTIEMBRE, DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS:

A) EL CONSEJERO DE HACIENDA.

B) LA JUNTA SUPERIOR DE HACIENDA.

C) LAS JUNTAS TERRITORIALES DE HACIENDA.

ART. 25. CORRESPONDE AL CONSEJERO DE HACIENDA:

1. EL CONOCIMIENTO DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE REVISION INTERPUESTOS CONTRA ACTOS DICTADOS POR AQUEL.

2. ASIMISMO, SERA COMPETENTE PARA LA RESOLUCION DE LAS RECLAMACIONES ECONOMICO- ADMINISTRATIVAS QUE POR LA INDOLE, CUANTIA O TRASCENDENCIA DE LA RESOLUCION SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE.

ART. 26. 1. LA JUNTA SUPERIOR DE HACIENDA ESTARA CONSTITUIDAD POR EL PRESIDENTE, CINCO VOCALES Y UN SECRETARIO.

2. EL PRESIDENTE Y CUATRO VOCALES SERAN NOMBRADOS POR DECRETO DEL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, ENTRE EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD Y DEL MINISTERIO DE HACIENDA, SIEMPRE QUE REUNA LOS REQUISITOS Y CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN. COMO VOCAL NATO FIGURARA EL INTERVENTOR GENERAL DE LA COMUNIDAD O INTERVENTOR EN QUIEN DELEGUE.

3. EL SECRETARIO SERA NOMBRADO POR EL CONSEJERO DE HACIENDA ENTRE LETRADOS ADSCRITOS A LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

4. LA JUNTA SUPERIOR DE HACIENDA CONOCERA:

A) EN UNICA INSTANCIA DE LAS RECLAMACIONES ECONOMICO-ADMINISTRATIVAS QUE SE INTERPONGAN CONTRA ACTOS DICTADOS POR LOS ORGANOS CENTRALES DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA O DE OTROS DEPARTAMENTOS Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.

B) EN SEGUNDA INSTANCIA, DE LOS RECURSOS DE ALZADA QUE SE INTERPONGAN CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LAS JUNTAS TERITORIALES.

C) DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE REVISION Y DE LOS DE ALZADA QUE SE INTERPONGAN POR UNIFICACION DE CRITERIO, EXCEPTO LO PREVENIDO EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO ANTERIOR.

D) POR DELEGACION DEL CONSEJERO DE HACIENDA, PODRA CONOCER LAS PETICIONES DE CONDONACION GRACIABLEE DE SANCIONES TRIBUTARIAS CUANDO SEAN IMPUESTAS POR LOS ORGANOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO A) DEL NUMERO 4 DEL PRESENTE ARTICULO, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE POR RAZON DE LA CUANTIA.

5. LA JUNTA SUPERIOR DE HACIENDA SERA SUPERIOR JERARQUICO DE LAS JUNTAS TERRITORIALES Y LE COMPETE RESOLVER LOS CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES QUE SE SUSCITEN ENTRE ELLAS.

ART. 27. 1. LAS JUNTAS TERRITORIALES DE HACIENDA ESTARAN CONSTITUIDAS POR EL PRESIDENTE, TRES VOCALES Y EL SECRETARIO, NOMBRADOS POR ORDEN DEL CONSEJERO DE HACIENDA ENTRE LOS FUNCIONARIOS COMPRENDIDOS EN LOS NUMEROS 2 Y 3 DEL ARTICULO ANTERIOR CON IDENTICA PROCEDENCIA.

2. LAS JUNTAS TERRITORIALES CONOCERA, EN PRIMERA O UNICA INSTANCIA EN RAZON A QUE LA CUANTIA EXCEDA O NO DE 1.000.000 DE PESETAS, DE LAS RECLAMACIONES ECONOMICO-ADMINISTRATIVAS QUE SE INTERPONGAN CONTRA LOS ACTOS DICTADOS POR LOS ORGANOS TERRITORIALES DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD O SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.

3. ASIMISMO, PODRAN CONOCER, POR DELEGACION DEL CONSEJERO DE HACIENDA, LAS PETICIONES DE CONDONACION GRACIABLE A SANCIONES TRIBUTARIAS CUANDO HAYAN SIDO IMPUESTAS POR LOS ORGANOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR.

4. LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS JUNTAS TERRITORIALES SE DETERMINARA DE ACUERDO CON LA SEDE DEL ORGANO ADMINISTRATIVO QUE HUBIESE DICTADO EL ACTO OBJETO DE RECLAMACION.

ART. 28. 1. EN CASO DE TRIBUTOS CEDIDOS, LA COMUNIDAD AUTONOMA ASUMIRA, POR DELEGACION DEL ESTADO, LA GESTION, LIQUIDACION, RECAUDACION, INSPECCION Y REVISION, EN SU CASO, DE LOS MISMOS, SIN PERJUICIO DE LA COLABORACION QUE PUEDA ESTABLECERSE ENTRE AMBAS ADMINISTRACIONES, TODO ELLO DE ACUERDO CON LO ESPECIFICADO EN LA LEY QUE FIJA EL ALCANCE Y CONDICIONES DE LA CESION Y EL ARTICULO 61.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA.

2. COMPETE AL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, LA ELABORACION DE LAS NORMAS REGLAMENTARIAS PRECISAS PARA GESTIONAR LOS TRIBUTOS ESTATALES CEDIDOS, DE ACUERDO CON LOS TERMINOS DE LA CESION.

3. LOS CABILDOS, AYUNTAMIENTOS Y OTROS ENTES TERRITORIALES PODRAN ACTUAR COMO DELEGADOS O COLABORADORES DEL GOBIERNO DE CANARIAS PARA LA GESTION, LIQUIDACION Y RECAUDACION DE LOS TRIBUTOS REGIONALES, CON EL ALCANCE Y CONDICIONES QUE FIJE LA LEY DEL PARLAMENTO DE CANARIAS, SIN PERJUICIO DE LA COLABORACION Y COORDINACION QUE DEBA ESTABLECERSE PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE LEY EN LO QUE SE PROCEDENTE SU APLICACION.

CAPITULO II

LAS OBLIGACIONES

ART. 29. 1. LAS OBLIGACIONES ECONOMICAS DE LA COMUNIDAD Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS NACEN DE LA LEY, DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS Y DE LOS ACTOS Y HECHOS QUE JURIDICAMENTE LAS GENERAN Y SOLO SERAN EXIGIBLES CUANDO DERIVEN DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO, DE RESOLUCION JUDICIAL FIRME O DE OPERACIONES DE TESORERIA LEGALMENTE AUTORIZADAS.

2. SERAN DE APLICACION A LAS OBLIGACIONES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR LA LEGISLACION ECONOMICA-FINANCIERA DEL ESTADO.

TITULO II

DE LOS PRESUPUESTOS

CAPITULO PRIMERO

CONTENIDO Y APROBACION

ART. 30. 1. EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO COINCIDIRA CON EL AÑO NATURAL Y A EL SE IMPUTARAN LOS DERECHOS LIQUIDADOS DURANTE EL MISMO, AUNQUE PROCEDAN DE EJERCICIOS ANTERIORES, Y LAS OBLIGACIONES RECONOCIDAS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL EJERCICIO RESPECTIVO CORRESPONDIENTES A GASTOS REALIZADOS ANTES DE LA EXPIRACION DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO Y CON CARGO A LOS CREDITOS RESPECTIVOS.

2. EL PRESUPUESTO SE PRESENTARA Y APROBARA SIN QUE LA SUMA DEL ESTADO DE GASTOS PUEDA SUPERAR EL IMPORTE DE LOS RECURSOS PREVISTOS EN EL ESTADO DE INGRESOS.

3. EL PRESUPUESTO SERA UNICO, INCLUIRA LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS E INGRESOS DE LA COMUNIDAD Y LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE ELLA DEPENDIENTES Y, EN SU CASO, DE LAS EMPRESAS PUBLICAS, CON LAS ESPECIFICACIONES QUE SE INDICAN EN LA PRESENTE LEY.

4. LOS PRESUPUESTOS CONTENDRAN:

A) LOS ESTADOS DE GASTOS DE LA COMUNIDAD Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS ADMINISTRATIVOS, CON ESPECIFICACION DE LOS CREDITOS NECESARIOS PARA ATENDER EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

B) LOS ESTADOS DE INGRESOS DE LA COMUNIDAD Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS ADMINISTRATIVOS, QUE COMPRENDERAN LAS ESTIMACIONES DE LOS DERECHOS A RECONOCER Y LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO.

C) LOS ESTADOS DE RECURSOS Y DOTACIONES CON LAS CORRESPONDIENTES ESTIMACIONES Y EVALUACION DE NECESIDADES PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES EN EL EJERCICIO, TANTO DE EXPLOTACION COMO DE CAPITAL DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE LA COMUNIDAD, A QUE SE REFIERE EL APARTADO B), PARRAFO 2, DEL ARTICULOO 41 DE ESTA LEY, Y, EN SU CASO, DE LAS EMPRESAS PUBLICAS, SI PERCIBIERAN SUBVENCIONES DE ESTA NATURALEZA.

5. EL CONTENIDO DE LOS PRESUPUESTOS SE AJUSTARA A LOS LINEAS GENERALES DE POLITICA ECONOMICA ESTABLECIDAS EN LOS PLANES Y RECOGERA LA ANUALIDAD DE LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN LOS PROGRAMAS PLURIANUALES DE INVERSIONES PUBLICAS ESTABLECIDAS EN LOS MISMOS.

6. SE CONSIGNARA EN EL PRESUPUESTO EL IMPORTE DE LOS BENEFICIOS FISCALES QUE AFECTEN A LOS TRIBUTOS ATRIBUIDOS A LA COMUNIDAD.

7. LOS PRESUPUESTOS TENDRAN CARACTER ANUAL E IGUAL PERIODO QUE LOS DEL ESTADO, Y SE ESTABLECERAN CON CRITERIOS HOMOGENEOS, DE FORMA QUE SEA POSIBLE SU CONSOLIDACION CON LOS DEL ESTADO, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 21.3 DE LAY ORGANICA 8/1980, DE 22 DE SEPTIEMBRE, DE FINANCIACION DE LA COMUNIDADES AUTONOMAS.

8. LOS DERECHOS LIQUIDADOS Y LAS OBLIGACIONES RECONOCIDAS SE APLICARAN AL PRESUPUESTO POR SU IMPORTE INTEGRO, QUEDANDO PROHIBIDO ATENDER NINGUNA OBLIGACION MEDIANTE MINORACION DE LOS DERECHOS A LIQUIDAR O YA INGRESADOS.

ART. 31. 1. LA ESTRUCTURA DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD SE DETERMINARA POR EL CONSEJERO DE HACIENDA, ACOMODANDO LAS PECULIARIDADES DE LA ORGANIZACION DE LA COMUNIDAD, SUS ORGANISMOS Y EMPRESAS A LO ESTABLECIDO CON CARACTER GENERAL PARA EL SECTOR PUBLICO ESTATAL.

2. LOS ESTADOS DE GASTOS APLICARAN LAS CLASIFICACIONES ORGANICA, ECONOMICA, FUNCIONAL Y POR PROGRAMAS.

ART. 32. EL PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACION DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE AJUSTARA A LAS SIGUIENTES NORMAS:

1. LOS ORGANOS SUPERIORES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y LAS CONSEJERIAS REMITIRAN A LA CONSEJERIA DE HACIENDA ANTES DEL 1 DE AGOSTO LOS ANTEPROYECTOS DE SUS RESPECTIVOS ESTADOS DE GASTOS, DEBIDAMENTE DOCUMENTADOS Y AJUSTADOS LAS LEYES QUE LE SEAN DE APLICACION Y A LAS DIRECTRICES APROBADAS POR EL GOBIERNO.

2. EN EL MISMO PLAZO, CADA UNA DE LAS CONSEJERIAS REMITIRAN A LA DE HACIENDA LOS ANTEPROYECTOS DE LOS ESTADOS DE GASTOS E INGRESOS Y DE RECURSOS Y DOTACIONES, SEGUN PROCEDA, DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y EMPRESAS PUBLICAS, FORMANDO UN SOLO ANTEPROYECTO PARA CADA ORGANISMO O EMPRESA QUE COMPRENDERA TODAS LAS ACTIVIDADES Y AJUSTADOS A LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN EL NUMERO ANTERIOR.

3. EL ANTEPROYECTO DEL ESTADO DE INGRESOS DEL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD SE ELABORARA POR LA CONSEJERIA DE HACIENDA.

ART. 33. 1. LA CONSEJERIA DE HACIENDA, TENIENDO EN CUENTA LOS ANTEPROYECTOS DE GASTOS Y LA ESTIMACION DE LOS INGRESOS, SOMETERA AL ACUERDO DEL GOBIERNO EL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

2. AL ANTEPROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS SE ADJUNTARA LA SIGUIENTE DOCUMENTACION:

A) EL PRESUPUESTO CONSOLIDADO DEL SECTOR PUBLICO DE LA COMUNIDAD.

B) MEMORIA EXPLICATIVA DE LAS FINALIDADES Y CRITERIOS DE CADA UNO DE ELLOS Y DE LAS PRINCIPALES MODIFICACIONES QUE PRESENTA EL ANTEPROYECTO EN RELACION AL PRESUPUESTO VIGENTE.

C) MEMORIA ECONOMICA SOBRE LA ACTIVIDAD DE CADA UNA DE LAS EMPRESAS PUBLICAS EN EL AÑO ANTERIOR Y LOS OBJETIVOS A ALCANZAR EN EL EJERCICIO, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 59 DE ESTA LEY.

D) LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO DEL AÑO ANTERIOR Y UN AVANCE DEL EJERCICIO CORRIENTE.

E) UN INFORME ECONOMICO Y FINANCIERO.

3. EL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS Y LA DOCUMENTACION ADJUNTA SE REMITIRAN AL PARLAMENTO DE CANARIAS, AL MENOS DOS MESES ANTES DE LA EXPIRACION DE LOS DEL AÑO ANTERIOR, PARA SU EXAMEN, ENMIENDA Y APROBACION.

CAPITULO II

LOS CREDITOS Y SUS MODIFICACIONES

ART. 34. SERA DE PLENA APLICACION LA LEGISLACION GENERAL PRESUPUESTARIA DEL ESTADO EN LAS MATERIAS RELATIVAS A LOS CREDITOS Y SUS MODIFICACIONES, SU CLASIFICACION ORGANICA, ECONOMICA Y POR PROGRAMAS, DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, EN TANTO NO SE OPONGA AQUELLA A LOS DISPUESTO EN ESTA LEY.

ART. 35. LOS CREDITOS AUTORIZADOS EN EL ESTADO DE GASTOS TIENEN CARACTER LIMITATIVO, DESTINANDOSE EXCLUSIVAMENTE A LAS FINALIDADES ESPECIFICAS PARA LAS QUE SE AUTORIZAN POR LA LEY DE PRESUPUESTOS O POR LAS MODIFICACIONES APROBADAS CONFORME A LA PRESENTE LEY Y NO PODRAN AUTORIZARSE COMPROMISOS DE GASTOS POR CUANTIA SUPERIOR A SUS IMPORTES, EXCEPTO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 37 DE ESTA LEY.

ART. 36. 1. EL CARACTER AMPLIABLE DE UN CREDITO DETERMINARA EL AUMENTO DE SU CUANTIA EN FUNCION CORRELATIVO O DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES RECONOCIDAS EN EL RESPECTIVO EJERCICIO, PREVIO CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS CORRESPONDIENTES, Y CUANDO ESPECIFICAMENTE SE RELACIONEN EN EL ESTADO DE GSTOS DEL PRESUPUESTO.

2. EN TODO CASO, TENDRAN LA CONDICION DE AMPLIABLES, HASTA UNA SUMA IGUAL A LAS OBLIGACIONES CUYO RECONOCIMIENTO SEA PRECEPTIVO, LOS SIGUIENTES CREDITOS:

A) LAS CUOTAS DE LAS SEGURIDAD SOCIAL Y EL COMPLEMENTO FAMILIAR, DE ACUERDO CON LOS PRECEPTOS VIGENTES, ASI COMO LA APORTACION DE LA COMUNIDAD AL REGIMEN DE PREVISION SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS ADSCRITOS O TRASPASADOS A ELLA.

B) LOS CREDITOS DESTINADOS AL PAGO DEL PERSONAL LABORAL EN CUANTO PRECISEN SER INCREMENTADOS COMO CONSECUENCIA DE AUMENTOS SALARIALES DISPUESTOS DURANTE EL EJERCICIO O EN EJERCICIOS ANTERIORES POR MODIFICACIONES DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL O IMPUESTOS CON CARACTER GENERAL O POR RESOLUCION JUDICIAL FIRME.

C) LOS CREDITOS CUYA CUANTIA SE MODULE POR LA RECAUDACION OBTENIDA EN TASAS Y EXACCIONES PARAFISCALES, CANONES O PRECIOS QUE DOTEN CONCEPTOS INTEGRADOS EN LOS RESPECTIVOS PRESUPUESTOS.

D) LOS TRIENIOS DERIVADOS DEL COMPUTO DE TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADOS A LA ADMINISTRACION.

E) LOS DESTINADOS AL EJERCICIO DE ACCIONES O INTERPOSICION DE RECURSOS Y, EN GENERAL LA UTILIZACIN DE CUALQUIER MEDIO JURIDICO DE DEFENSA DE LA HACIENDA PUBLICA DE LA CUMUNIDAD.

3. ASIMISMO, TENDRAN LA CONDICION DE AMPLIABLE, HASTA LA CUANTIA EFECTIVAMENTE REALIZADA, LOS CREDTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 40.4 DE LA PRESENTE LEY.

4. TENDRAN LA CONDICION DE AMPLIABLES, EN CONCORDANCIA CON LA EFECTIVA RECAUDACION POR INGRESOS DERIVADOS DE LA APLICACION DE LA LEY 30/1972, DE 22 DE JULIO, Y REAL DECRETO-LEY 2/1981, DE 16 DE ENERO, LOS CREDITOS DESTINADOS AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LAS CITADAS NORMAS, PREVIA HABILITACION DE LOS CONCEPTOS CORRESPONDIENTES.

ART. 37. 1. SE PODRAN ADQUIRIR COMPROMISOS DE GASTOS QUE HAYAN DE EXTENDERSE A EJERCICIOS POSTERIORES AL PRESENTE, SIEMPRE QUE SU EJECUCION SE INICIE EN EL PROPIO EJERCICIO EN QUE SE AUTORICEN Y SE TRATE DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 61.2 DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

2. EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA Y A INICIATIVA DEL DEPARTAMENTO CORRESPONDIENTE, PODRA DETERMINAR LA APLICACION, GLOBAL O PARA CADA SERVICIO U ORGANISMO, DEL NUMERO DE EJERCICIOS A LOS QUE PUEDAN IMPUTARSE TALES GASTOS Y LOS PORCENTAJES DE LOS MISMOS QUE HAYAN DE APLICARSE A EJERCICIOS FUTUROS.

ART. 38. 1. LOS CREDITOS PARA GASTOS QUE EL ULTIMO DIA QUE EXPIRE EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO NO ESTE AFECTADOS AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES RECONOCIDAS QUEDARAN ANULADOS DE PLENO DERECHO.

2. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR, POR ACUERDO DEL CONSEJERO DE HACIENDA, PODRAN INCORPORARSE AL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO LOS CREDITOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 73 DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

ART. 39. 1. EL REGIMEN DE LOS CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTOS DE CREDITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SUS ORGANISMOS SE ACOMODARA A LA NORMATIVA ESTATAL EN LO QUE NO SE OPONGA A LA PRESENTE LEY.

2. CUANDO LA NECESIDAD DE CONCESION DE CREDITO EXTRAORDINARIO O SUPLEMENTOS DE CREDITO SE PRODUJERAN EN LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE LA COMUNIDAD, LA CONCESION CORRESPONDERA AL CONSEJERO DE HACIENDA, CUANDO SU IMPORTE NO EXCEDA DEL 5 POR 100 DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL ORGANISMO RESPECTIVO, Y AL GOBIERNO CUANDO EXCEDIENDO DE DICHO PORCENTAJE NO SUPERE AL 15 POR 100.

3. EL GOBIERNO DARA CUENTA AL PARLAMENTO DE CANARIAS, EN UN PLAZO NO SUPERIOR A TRES MESES, DE LAS MODIFICACIONES DE CREDITO A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR, CON EL MISMO DETALLE DOCUMENTAL QUE EL QUE CONSTA EN EL PRESUPUESTO RESPECTIVO.

4. LA CONSEJERIA DE HACIENDA INCORPORARA A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA LOS CREDITOS CON DESTINO A SUBVENCIONES CORRIENTES FINALISTAS Y DE CAPITAL DE TITULARIDAD ESTATAL Y CUYA EJECUCION SE LE ENCOMIENDE.

ASIMISMO SE PROCEDERA DE IGUAL FORMA CUANDO LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO, CUALQUIERA QUE FUESE LA CONSIGNACION PRESUPUESTARIA, SE DERIVE DE CONVENIOS ENTRE AMBAS ADMINISTRACIONES PARA LA EJECUCION EN EL TERRITORIO DE COMPETENCIAS Y FUNCIONES DE TITULARIDAD ESTATAL.

5. EN LOS SUPUESTOS NO PREVISTOS EN ESTE ARTICULO LA AUTORIZACION CORRESPONDERA AL PARLAMENTO DE CANARIAS.

ART. 40. 1. LOS LIMITES PREVISTOS EN EL ARTICULO 36 DE ESTA LEY SE APLICAN A LOS CREDITOS DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, EN SU CLASIFICACION ORGANICA, ECONOMICA Y POR PROGRAMAS.

2. LAS MODIFICACIONES DE LOS CREDITOS INICIALES DEL PRESUPUESTO SE AJUSTARAN A LO CONTENIDO EN LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, O EN OTRA DE IGUAL RANGO Y CONTENIDO QUE LA SUPLA, CON LAS VARIACIONES QUE RESULTAN DE LOS ARTICULOS SIGUIENTES.

3. TODO ACUERDO DE MODIFICACION PRESUPUETARIA DEBERA INDICAR EXPRESAMENTE EL PROGRAMA, SERVICIO Y CONCEPTO ECONOMICO AFECTADO POR LA MISMA. LAS RESPECTIVAS PROPUESTAS DE MODIFICACION DEBERAN EXPRESAR LA INCIDENCIA, EN SU CASO, EN LA CONSECUCION DE LOS RESPECTIVOS OBJETIVOS DE GASTO.

ART. 41. LAS TRASNFERENCIAS DE CREDITO DE CUALQUIER CLASE ESTARAN SUJETAS A LAS SIGUIENTES LIMITACIONES:

A) NO AFECTARAN A CREDITOS AMPLIABLES, NI A LOS EXTRAORDINARIOS CONCEDIDOS DURANTE EL EJERCICIO.

B) NO MINORARAN CREDITOS PARA GASTOS DESTINADOS A SUBVENCIONES NOMINATIVAS NI LOS QUE HAYAN SIDO INCREMENTADOS CON SUPLEMENTOS O TRANSFERENCIAS.

C) NO DETERMINARAN AUMENTO EN CREDITOS QUE COMO CONSECUENCIA DE OTRAS TRANSFERENCIAS HAYA SIDO OBJETO DE MINORACION.

ART. 42. 1. LOS TITULARES DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS PODRAN REDISTRIBUIR EN RELACION CON EL PRESUPUESTO DE SU RESPECTIVO ORGANISMO, LOS CREDITOS ENTRE LAS DIFERENTES PARTIDAS DE UN MISMO CONCEPTO PRESUPUESTARIO.

2. LOS TITULARES DE LOS DEPARTAMENTOS PODRAN AUTORIZAR, PREVIO INFORME DE LA INTERVENCION CORRESPONDIENTE Y EN RELACION CON EL PRESUPUESTO DE SU CONSEJERIA Y DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE ELLA DEPENDIENTES, LAS TRANSFERENCIAS A REALIZAR ENTRE CREDITOS DE UN MISMO CAPITULO, CON LAS LIMITACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO ANTERIOR.

3. UNA VEZ ACORDADAS POR LOS TITULARES RESPECTIVOS LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS INDICADAS EN LOS NUMEROS ANTERIORES SE REMITIRAN A LA CONSEJERIA DE HACIENDA PARA INSTRUMENTAR SU EJECUCION.

ART. 43. CORRESPONDE A LA CONSEJERIA DE HACIENDA:

A) AUTORIZAR, A PROPUESTA DEL DEPARTAMENTO CORRESPONDIENTE, LAS TRASNFERENCIAS DE CREDITO QUE RESULTEN PROCEDENTES ENTRE CAPITULOS CORRESPONDIENTES A UNO O VARIOS SERVICIOS DE UN MISMO PROGRAMA.

B) RESOLVER LOS EXPEDIENTES DE TRASNFERENCIAS EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, CASO DE DISCREPANCIA DE LA CONSEJERIA RESPECTIVA CON EL INFORME DE LA INTERVENCION.

ART. 44. 1. CORRESPONDE AL GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y A INICIATIVA DEL DEPARTAMENTO AFECTADO, LA AUTORIZACION DE TRANSFERENCIAS DE CREDITO DE UN MISMO O DISTINTO CAPITULO ENTRE DIFERENTES PROGRAMAS O SERVICIOS DE UNA SECCION.

2. DE ESTAS TRANSFERENCIAS SE DARA CUENTA AL PARLAMENTO DE CANARIAS.

ART. 45. EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, PODRA CONCEDER EXCEPCIONALMENTE ANTICIPOS DE TESORERIA, CON EL LIMITE MAXIMO EN CADA EJERCICIO DEL 2 POR 100 DE LOS CREDITOS CONSIGNADOS POR LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD, EN LOS SIGUIENTES CASOS Y CRITERIOS:

A) CUANDO, UNA VEZ INICIADA LA TRAMITACION DE LOS EXPEDIENTES DE CREDITO EXTRAORDINARIO O DE SUPLEMENTOS DE CREDITO, HUBIERA SIDO APROBADO POR EL GOBIERNO SU REMISION AL PARLAMENTO DE CANARIAS.

B) CUANDO SE HUBIERA PROMULGADO UNA LEY POR QUE SE ESTABLEZCAN OBLIGACIONES CUYO CUMPLIMIENTO EXIJA LA CONCESION DE CREDITO EXTRAORDINARIO O SUPLEMENTO DE CREDITO.

C) SI EL PARLAMENTO DE CANARIAS NO APROBARA LOS PROYECTOS DE LEY A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS ANTERIORES EL IMPORTE DEL ANTICIPO SERA CANCELADO CON CARGO A LOS CREDITOS DEL DEPARTAMENTO RESPECTIVO U ORGANISMO AUTONOMO CUYA REDUCCION ORIGINE MENOS TRASTORNOS PARA EL SERVICIO PUBLICO.

D) LOS RELATIVOS A RETRIBUCIONES DE PERSONAL, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION VIGENTE.

E) ANTICIPOS A LAS CORPORACIONES LOCALES CANARIAS, CON CARACTER EXCEPCIONAL Y PREVIA JUSTIFICACION, A CUENTA DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL REGIMEN ECONOMICO FISCAL Y PARA CUBRIR SUS DESFASES TRANSITORIOS DE TESORERIA DERIVADAS DE LA DIFERENCIA DE VENCIMIENTO DE SUS PAGOS E INGRESOS EN LA EJECUCION DE SUS PRESUPUESTOS, SIN IMPUTACION AL LIMITE PREVISTO AL INICIO DEL PRESENTE ARTICULO, SIEMPRE QUE SU REINTEGRO O COMPENSACION SE REALICE DENTRO DEL EJERCICIO ECONOMICO EN EL QUE SE CONCEDAN.

F) EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, PODRA CONCEDER A LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE LA COMUNIDAD ANTICIPOS DE TESORERIA PARA SATISFACER PAGOS INAPLAZABLES, CON EL LIMITE INDICADO EN SUS RESPECTIVOS PRESUPUESTOS.

ART. 46. PODRAN GENERAR CREDITOS LOS SUPUESTOS DE LOS ARTICULOS 71 Y 72 DE LA LEY GENERAL PRESUPESTARIA.

CAPITULO III

EJECUCION Y LIQUIDACION

ART. 47. SERAN DE APLICACION LOS PRECEPTOS DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA SOBRE EJECUCION Y LIQUIDACION DE LOS PRESUPUESTOS, CON LAS ADAPTACIONES Y PECULIARIDADES QUE SE INDICAN EN LA PRESENTE LEY.

ART. 48. POR VIA REGLAMENTARIA SE REGULARA LA GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA DE LOS CREDITOS EN LAS FASES DE AUTORIZACION Y DISPOSICION DEL GASTO, RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION Y ORDENACION DEL PAGO.

ART. 49. 1. CORRESPONDE A LOS ORGANOS SUPERORES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y A LOS TITULARES DE LAS CONSEJERIAS DISPONER LOS GASTOS PROPIOS DE LOS SERVICIOS A SU CARGO, EXCEPTO LOS CASOS RESERVADOS POR LA LEY A LAS COMPETENCIAS DEL GOBIERNO, ASI COMO AUTORIZAR LA DISPOSICION DE LOS CREDITOS Y EL RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES E INTERESAR A LA CONSEJERIA DE HACIENDA LA ORDENACION DE PAGOS CORRESPONDIENTES.

2. CON LA MISMA RESERVA LEGAL, COMPETE A LOS TITULARES DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS, SEGUN SU NORMATIVA, ESPECIFICA, LA AUTORIZACION Y LA DISPOSICION DE LOS CREDITOS, RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION Y LA ORDENACION DE LOS PAGOS RELATIVOS A LOS MISMOS.

3. LAS FACULTADES A QUE SE REFIEREN LOS PARRAFOS ANTERIORES PODRAN SER OBJETO DE DELEGACION EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA.

ART. 50. 1. LA ORDENACION Y MATERIALIZACION DE LOS PAGOS DE LA COMUNIDAD ESTARA BAJO LA SUPERIOR AUTORIDAD DEL CONSEJERO DE HACIENDA, CORRESPONDIENDO AL DIRECTOR GENERAL DEL TESORO LAS FUNCIONES DE ORDENADOR GENERAL DE PAGOS.

2. SE PODRAN ESTABLECER LAS ORDENACIONES SECUNDARIAS DE PAGO QUE SE CONSIDEREN NECESARIAS AL OBJETO DE FACILITAR EL SERVICIO, PREVIA AUTORIZACION DEL GOBIERNO. SUS TITULARES SERAN NOMBRADOS POR EL CONSEJERO DE HACIENDA.

ART. 51. LA EXPEDICION DE LAS ORDENES DE PAGO A CARGO DEL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD DEBERA AJUSTARSE AL PLAN QUE SOBRE DISPOSICION DE FONDOS DE LA TESORERIA ESTABLEZCA ANUALMENTE EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA.

ART. 52. LAS AYUDAS Y SUBVENCIONES INNOMINADAS O GENERICAS CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD SE CONCEDERAN CON ARREGLO A PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD, CONCURRENCIA Y OBJETIVIDAD.

A TAL EFECTO, POR LOS DEPARTAMENTOS CORRESPONDIENTES SE ESTABLECERA, PREVIO A LA DISPOSICION DE LOS CREDITOS, LAS NORMAS REGULADORAS DE LA CONCESION.

ART. 53. LA EXPEDICION DE LOS LIBRAMIENTOS, ASI COMO SU CARACTER Y JUSTIFICACION, SE ACOMODARAN A LOS PRECEPTOS QUE EN LA MATERIA SE CONTIENEN EN LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA O EN OTRA DE IGUAL RANGO QUE LA SUSTITUYA, ASI COMO EN SUS DISPOSICIONES DE DESARROLLO.

ART. 54. 1. EL PRESUPUESTO DE CADA EJERCICIO SE LIQUIDARA, RESPECTO A LA RECAUDACION DE DERECHOS Y AL PAGO DE OBLIGACIONES, EL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO NATURAL CORRESPONDIENTE.

2. TODOS LOS DERECHOS PENDIENTES DE COBRO Y LAS OBLIGACIONES PENDIENTES DE PAGO A LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO QUEDARAN A CARGO DE LA TESORERIA, SEGUN SUS RESPECTIVAS CONTRACCIONES.

CAPITULO IV

NORMAS ESPECIALES PARA LOS ORGANISMOS AUTONOMOS COMERCIALES, INDUSTRIALES, FINANCIEROS O ANALOGOS Y EMPRESAS PUBLICAS

ART. 55. LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERO O ANALOGOS Y LAS EMPRESAS PUBLICAS SOMETERAN SU REGIMEN PRESUPUESARIO A LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY, A LA LEY DE PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD, NORMATIVA ESPECIFICA DE LOS MISMOS, Y SUPLETORIAMENTE, LA APLICABLE A LOS ENTES DE NATURALEZA ANALOGA EN LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.

ART. 56. 1. LAS EMPRESAS PUBLICAS Y AQUELLAS PARTICIPADAS POR LA COMUNIDAD, POR SUS ORGANISMOS O POR SUS EMPRESAS ELABORARAN ANUALMENTE UN PROGRAMA DE ACTUACION, INVERSIONES Y FINANCIACION EN LA FORMA Y CONTENICO PREVISTOS EN LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA Y DEMAS DISPOSICONES DEL ESTADO PARA LAS SOCIEDADES ESTATALES.

2. EL PROGRAMA A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR RESPONDERA A LAS PREVISIONES ANUALES OPORTUNAMENTE ELABORADAS, QUE INTEGRARAN EL PLAN O PROGRAMA PLURIANUAL DEL SUBSECTOR.

3. EL PROGRAMA SE ACOMPAÑARA UN ESTUDIO SOBRE LOCALIZACION DE INVERSIONES REALES Y FINANCIERAS, SU INCIDENCIA EN LA ECONOMIA REGIONAL Y GENERACION DE EMPLEO, CON INDEPENDENCIA DE LA DOCUMENTACION QUE PUEDA EXIGIRSE EN LAS NORMAS FUNDAMENTALES.

ART. 57. LA ESTRUCTURA BASICA DEL PROGRAMA Y, EN SU CASO, DEL PRESUPUESTO DE EXPLOTACION Y PRESUPUESTO DE CAPITAL, SE ESTABLECERA POR LA CONSEJERIA DE HACIENDA, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE LA QUE DEPENDA LA EMPRESA O EMPRESAS PARTICIPADAS Y ORGANISMOS AUTONOMOS Y SE DESARROLLARAN POR CADA UNA DE ELLAS CONFORME A SUS CARACTERISTICAS Y NECESIDADES.

ART. 58.1. LAS EMPRESAS PUBLICAS Y PARTICIPADAS REMITIRAN AL CONSEJERO DE HACIENDA, ANTES DEL 1 DE AGOSTO DE CADA AÑO, EL ANTEPROYECTO DEL PROGRAMA DE ACTUACION, INVERSIONES Y FINANCIACION CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO SIGUIENTE, ADJUNTANDO, ADEMAS DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 57.3, UNA MEMORIA DE LAS MODIFICACIONES ESENCIALES QUE PRESENTE CON RELACION AL VIGENTE.

2. LOS PROGRAMAS DE ACTUACION SE SOMETERAN AL ACUERDO DEL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, Y SE PUBLICARAN EN EL "BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS".

3. EL GOBIERNO DARA CUENTA AL PARLAMENTO DE LOS PRINCIPIOS QUE INSPIRAN LOS PROGRAMAS A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS ANTERIORES.

ART. 59. LOS CONTRATOS-PROGRAMA O CUALQUIER TIPO DE CONVENIO QUE CELEBRE LA COMUNIDAD O SUS ORGANISMOS CON SUS EMPRESAS PUBLICA O PARTICIPADAS, O CON OTRAS EMPRESAS QUE NO DEPENDAN DE ELLAS PERO QUE DISFRUTEN DE AVALES, AYUDAS O SUBVENCIONES A CARGO DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD, QUE DEN LUGAR A REGIMENES ESPECIALES SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 91 DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

TITULO III

DEL ENDEUDAMIENTO

ART. 60. LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO PUBLICO QUE PUEDAN SER REALIZADAS POR LA COMUNIDAD REVESTIRAN, SEGUN CORRESPONDA, UNA DE LAS SIGUIENTES MODALIDADES:

A) OPERACIONES DE CREDITO, INTERIOR Y EXTERIOR, EN FORMA DE EMPRESTITO, CONCERTADAS CON PERSONAS FISICAS O JURIDICAS.

B) DEUDA, INTERIOR Y EXTERIOR, REPRESENTADAS EN TITULOS-VALORES, QUE, SEGUN SU PLAZO DE REEMBOLSO, SEA INFERIOR O SUPERIOR A UN AÑO, SE CONSIDERARAN COMO DEUDA DE LA TESORERIA O DEUDA DE LA COMUNIDAD, RESPECTIVAMENTE.

C) CUALQUIER OTRA APELACION AL CREDITO PUBLICO.

ART. 61. 1. SE ENTENDERA POR ENDEUDAMIENTO EXTERIOR LAS OPERACIONES CUYOS ACREEDORES SEAN PERSONAS O ENTIDADES RESIDENTES EN EL EXTRANEJERO.

2. LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO CUYO PLAZO DE AMORTIZACION SEA IGUAL O INFERIOR A UN AÑO TENDRAN POR OBJETO CUBRIR NECESIDADES TRANSITORIAS DE TESORERIA.

3. LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO POR PLAZO DE AMORTIZACION SUPERIOR A UN AÑO, CUALQUIERA QUE SEA LA FORMA QUE SE DOCUMENTEN, DEBERAN CUMPLIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) QUE EL IMPORTE TOTAL DEL CREDITO SE DESTINADO EXCLUSIVAMENTE A LA REALIZACION DE GASTOS DE INVERSION.

B) QUE EL IMPORTE TOTAL DE LAS ANUALIDADES DE AMORTIZACION POR CAPITAL E INTERESES NO EXCEDA DEL 25 POR 100 DE LOS INGRESOS CORRIENTES DEL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD O DEL ORGANISMO REPECTIVO.

ART. 62. 1. LA CRACION Y, EN SU CASO, LA CONVERSACION DE DEUDA DE LA COMUNIDAD, ASI COMO LAS DEMAS OPERACIONES DE CREDITO, CUALQUIERA QUE SEA LA FORMA QUE SE DOCUMENTE, QUE SE DESTINEN A GASTOS DE INVERSION, HABRAN DE ESTAR AUTORIZADAS POR LEY DEL PARLAMENTO DE CANARIAS, QUE FIJARA EL IMPORTE, LAS CARACTERISTICAS Y DESTINO A LOS PROGRAMAS O PROYECTOS QUE SE DETERMINEN.

SI LA LEY DE CREACION NO LE HUBIERE FIJADO EL TIPO DE INTERES SERA FIJADO POR EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA.

2. LA LEY DE PRESUPUESTO DE CADA EJERCICIO O LA DEL CREDITO EXTRAORDINARIO O SUPLEMENTO DE CREDITO, AUTORIZARAN EL LIMITE MAXIMO DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO CON DESTINO A CUBRIR DESFASES TRANSITORIOS DE TESORERIA.

3. EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, PODRA ACORDAR LA CONVERSION DE LA DEUDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD PARA UNA MEJOR ADMINISTRACION,

SIEMPRE QUE NO SE ALTERE NINGUNA CONDICION ESENCIAL DE LAS EMISIONES NI PERJUDIQUEN LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LOS TENEDORES.

ART. 63. LA CONCERTACION DE OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO POR LA COMUNIDAD CON PERSONAS O ENTIDADES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO, ASI COMO LA EMISION DE DEUDA O CUALQUIERA OTRA APELACION AL CREDITO PUBLICO PRECISARAN LA AUTORIZACION DEL ESTADO.

ART. 64. LAS OPERACIONES DE CREDITO DE LA COMUNIDAD Y SUS ORGANISMOS SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 55 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CANARIAS Y 14 DE LA LEY 8/1980, DE 22 DE SEPTIEMBRE, DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.

ART. 65. 1. LOS TITULOS DE DEUDA PUBLICA EMITIDOS TENDRA LA CONSIDERACION DE VALORES PUBLICOS A TODOS LOS EFECTOS.

2. LA DEUDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y LOS TITULOS-VALORES DE CARACTER EQUIVALENTE EMITIDOS POR ESTA ESTARAN SUJETOS A LAS MISMAS NORMAS, GOZARAN DE LOS MISMOS BENEFICIOS Y CONDICIONES QUE LA DEUDA PUBLICA DEL ESTADO Y LES SERA DE APLICACION EL ORDENAMIENTO JURIDICO GENERAL.

3. EN EL SUPUESTO QUE EL ESTADO EMITA DEUDA PARCIALMENTE DESTINADA A LA CREACION O MEJORA DE SERVICIOS SITUADOS EN EL ARCHIPIELAGO CANARIO Y TRANSFERIDOS A LA COMUNIDAD AUTONOMA, ESTA ESTARA FACULTADA PARA ELABORAR O PRESENTAR EL PROGRAMA DE OBRAS Y SERVICIOS BENEFICIARIOS DE LA INVERSION.

ART. 66. LA EMISION DE DEUDA DE LA TESORERIA CON PLAZO DE REEMBOLSO INFERIOR A UN AÑO SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN LOS PARRAFOS 2 DEL ARTICULO 62 Y 2 DEL ARTICULO 63 DE ESTA LEY.

ART. 67. 1. LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE LA COMUNIDAD PODRAN CONCERTAR OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EN TODAS SUS MODALIDADES.

2. LA LEY DE PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD O, EN SU CASO, LA DE CREDITO EXTRAORDINARIO O SUPLEMENTO DE CREDITO, FIJARAN EL LIMITE DE ESTAS OPERACIONES.

3. LA CUANTIA, CARACTERISTICAS Y FINALIDAD DE LA OPERACION SERAN ESTABLECIDAS POR EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, PREVIO INFORME DEL CONSEJERO A CUYO DEPARTAMENTO ESTE ADSCRITO.

ART. 68. 1. EL PRODUCTO DEL ENDEUDAMIENTO, CUALQUIERA QUE FUESE SU MODALIDAD, SE INGRESARA EN LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD Y SE APLICARA AL ESTADO DE INGRESOS DE LOS PRESUPUESTOS.

2. LOS GASTOS POR ENDEUDAMIENTO CONSIGNADOS EN LOS PRESUPUESTOS NO PODRAN SER OBJETO DE ENMIENDA O MODIFICACION MIENTRAS SE AJUSTEN A LAS CONDICIONES DE LA LEY DE EMISION.

TITULO IV

DE LA TESORERIA Y DE LOS AVALES

ART. 69. 1. INTEGRAN LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA TODOS LOS RECURSOS FINANCIEROS, SEAN DINERO, VALORES O CREDITOS, TANTO POR OPERACIONES PRESUPUESTARIAS COMO EXTRAPRESUPUESTARIAS, CUYAS DISPONIBILIDADES ESTAN SUJETAS A INTERVENCION Y A LAS NORMAS DE CONTABILIDAD PUBLICA.

2. LA GESTION DE LA TESORERIA, QUE COMPRENDERA LA CUSTODIA Y MANEJO DE LOS FONDOS Y VALORES DE LA HACIENDA PUBLICA, LA RECAUDACION DE DERECHOS Y PAGO DE OBLIGACIONES, LA DISTRIBUCION TEMPORAL Y ESPACIAL DE LAS DISPONIBILIDADES,SERA DE LA COMPETENCIA DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y SERVIRA AL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE CAJA. ART. 70. 1. LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD SITUARA LOS FONDOS EN EL BANCO DE ESPAÑA Y EN LAS ENTIDADES DE CREDITO Y AHORRO QUE OPEREN EN CANARIAS.

2. MEDIANTE ORDEN DEL CONSEJERO DE HACIENDA SE DETERMINARA EL CONTROL Y DISPOSICION DE LOS FONDOS, NATURALEZA Y AUTORIZACION DE LAS CUENTAS Y LOS SERVICIOS DE COLABORACION A CONCERTAR CON LAS ENTIDADES INDICADAS EN EL NUMERO ANTERIOR.

ART. 71. 1. LOS FONDOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE LA COMUNIDAD SE SITUARAN EN LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD CONTABLEMENTE DIFERENCIADOS.

2. LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE LA COMUNIDAD PODRAN UTILIZAR LOS SERVICIOS DE LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, PREVIA AUTORIZACION DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y EN LOS TERMINOS QUE SE ESTABLEZCAN POR DISPOSICION DE LA MISMA.

ART. 72. EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, PODRA CONCERTAR OPERACIONES DE CREDITO A FIN DE INVERTIR LOS EXCEDENTES DE TESORERIA QUE SE PRODUZCAN EN LA EJECUCION DE LOS PRESUPUESTOS EN ACTIVOS FINANCIEROS QUE GARANTICEN UNA MAYOR RENTABILIDAD EN LOS FONDOS PUBLICOS LIQUIDOS, DANDO CUENTA A LA COMISION PARLAMENTARIA CORRESPONDIENTE.

ART. 73. LAS NECESIDADES DE TESORERIA DERIVADAS DE LA DIFERENCIA DE VENCIMIENTO DE SUS PAGOS E INGRESOS PODRAN ATENDERSE:

A) CON ANTICIPOS DEL BANCO DE ESPAÑA O DE ENTIDADES DE CREDITO Y AHORRO, SI ASI SE ACORDARA EN CONVENIOS CON LOS MISMOS, AUTORIZADO POR EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA Y SIEMPRE QUE LA SUMA TOTAL NO SEA SUPERIOR AL 12 POR 100 DE LOS CREDITOS QUE, PARA GASTOS, AUTORICEN LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD. ESTOS ANTICIPOS DEBERAN QUEDAR REEMBOLSADOS AL FINALIZAR EL EJERCICIO ECONOMICO CORRESPONDIENTE.

B) CON EL PRODUCTO DE LA EMISION DE DEUDA DE LA TESORERIA, SEGUN LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 62.2 Y 63.2 DE ESTA LEY.

C) ANTICIPOS DEL TESORO DEL ESTADO EN LA FORMA PREVISTA EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.

D) CON LAS OPERACIONES DE CREDITO SEÑALADAS EN LOS ARTICULOS 62.1 Y 63.2 CITADOS.

ART. 74. 1. LA CONSEJERIA DE HACIENDA ELABORARA UN PLAN ANUAL DE VENCIMIENTO DE OBLIGACIONES Y DERECHOS A FIN DE PREVER LOS DEFICIT QUE PUEDAN PRODUCIRSE DURANTE EL EJERCICIO ECONOMICO.

2. LA CONSEJERIA DE HACIENDA DEBERA RENDIR CUENTA DE LAS OPERACIONES Y DE LAS APLICACIONES DE LOS FONDOS PUBLICOS EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA.

ART. 75. LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA OTORGAR, EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE, GARANTIAS MEDIANTE AVAL EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:

A) EN OPERACIONES DE CREDITO QUE CONCEDAN LAS ENTIDADES DE CREDITO Y AHORRO A SUS ORGANISMOS AUTONOMOS Y EMPRESAS PUBLICAS O PARTICIPADAS, CORPORACIONES LOCALES Y DEMAS ENTIDADES PUBLICAS EN CANARIAS, ASI COMO A PERSONAS NATURALES O JURIDICAS DE CARACTER PRIVADO Y NACIONALIDAD ESPAÑOLA CUYAS ACTIVIDADES REVISTAN INTERES A LA COMUNIDAD.

B) PRESTAR UN SEGUNDO AVAL, EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA, A EMPRESAS PRIVADAS QUE, AVALADAS POR LAS SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA, SEAN SOCIOS PARTICIPES DE LAS MISMAS.

LOS CREDITOS A AVALAR ATENDERAN A FINANCIAR INVERSION Y OTRAS OPERACIONES QUE REVISTAN INTERES PARA LA COMUNIDAD AUTONOMA QUE REALICEN LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS QUE TENGAN SU DOMICILIO SOCIAL EN CANARIAS Y QUE EN ELLAS RADIQUEN LA MAYORIA DE SUS ACTIVOS O SE REALICEN LA MAYOR PARTE DE SUS ACTIVIDADES, QUE SUPONGAN UNA MEJORA EN LA PRODUCCION O GENERACION DE EMPLEO Y PARA OPERACIONES DE REESTRUCTURACION Y RECONVERSION, MEDIANTE LA PRESTACION DE UN PLAN ECONOMICO-FINANCIERO QUE DEMUESTRE SU RENTABILIDAD ECONOMICA Y SOCIAL.

ART. 76. 1. LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD RESPONDERA DE LAS OBLIGACIONES DE AMORTIZACION Y PAGO DE INTERESES DE LAS OPERACIONES AVALADAS, SI ASI SE ESTABLECIERA Y SOLO EN EL CASO DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO DE TALES OBLIGACIONES POR EL DEUDOR PRINCIPAL O PRIMER AVALISTA, PUDIENDO CONVERTIRSE LA RENUNCIA AL BENEFICIO DE EXCLUSION PREVISTO EN EL ARTICULO 1.830 DEL CODIGO CIVIL PARA EL SUPUESTO QUE LOS BENEFICIARIOS DE LOS AVALES FUESEN ORGANISMOS AUTONOMOS DE LA COMUNIDAD O CORPORACIONES LOCALES DE CANARIAS.

2. LA CONSEJERIA DE HACIENDA TRAMITARA LOS EXPEDIENTES DE GARANTIA, DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES QUE DICTE EL GOBIERNO, Y LLEVARA A CABO EL CONTROL Y LA INSPECCION DE LOS CREDITOS AVALADOS PARA COMPROBAR SU APLICACION, RENTABILIDAD Y SOLVENCIA DE LOS DEUDORES.

ART. 77. 1. LAS GARANTIAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA A LOS CREDITOS CONCERTADOS EN EL INTERIOR Y EXTERIOR DEBERAN REVESTIR, NECESARIAMENTE, LA FORMA DE AVAL DE TESORERIA, AUTORIZADA POR EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJRO DE HACIENDA, EN LA QUE SE CONTENDRA LAS CARACTERISTICAS DE LA MISMA.

LOS ACUERDOS DE AUTORIZACION DEBERAN PUBLICARSE EN EL "BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS".

2. LOS AVALES PRESTADOS A CARGO DE LA TESORERIA DEVENGARAN A FAVOR DE LA MISMA LA COMISION QUE PARA CADA OPERACION SE DETERMINE EN EL DECRETO DE LA CONCESION.

3. TODOS LOS GASTOS DERIVADOS DE LA AUTORIZACION Y FORMALIZACION DE AVALES SERAN POR CUENTA DE LAS EMPRESAS AVALADAS.

4. LOS AVALES SE DOCUMENTARAN EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE Y SERA FIRMADOS POR EL CONSEJERO DE HACIENDA O POR LA AUTORIDAD EN QUIEN DELEGUE EXPRESAMENTE.

5. LA FORMALIZACION DE ESTAS OPERACIONES CORRESPONDE AL CONSEJERO DE HACIENDA.

ART. 78. 1. EL IMPORTE TOTAL DE LOS AVALES A PRESTAR SERA EL QUE PARA CADA EJERCICIO ESTABLEZCA LA LEY DE PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD.

2. EL GOBIERNO DARA CUENTA AL PARLAMENTO DE CANARIAS DE TODAS Y CADA UNA DE LAS AUTORIZACIONES QUE CONCEDA AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR.

ART. 79. LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y EMPRESAS DE LA COMUNIDADDD PODRAN PRESTAR AVALES HASTA EL LIMITE FIJADO PARA CADA EJERCICIO Y ENTIDAD POR LA LEY DE PRESUPUESTOS, CUANDO ESTE AUTORIZADA POR SUS NORMAS FUNDACIONALES Y SE TRATE DE SOCIEDADES MERCANTILES EN CUYO CAPITAL PARTICIPEN, SEGUN LO PREVISTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA, DANDO CUENTA A LA CONSEJERIA DE HACIENDA DE CADA UNO DE LOS AVALES CONCEDIDOS.

TITULO V

DE LA INTERVENCION

ART. 80. EL CONTROL DE LA GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA DE LOS ORGANOS DE LA COMUNIDAD SE EJERCERA:

A) POR EL TRIBUNAL DE CUENTAS.

B) POR EL PARLAMENTO DE CANARIAS.

C) POR LA INTERVENCION GENERAL.

ART.81. 1. LA INTERVENCION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, DEPENDIENTE ORGANICAMENTE DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA, EJERCERA LAS SIGUIENTES FUNCIONES REGULADAS POR LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA Y REFERIDAS A LOS ORGANOS Y ACTIVIDADES DE LA COMUNIDAD:

A) LA FUNCION INTERVENTORA, CON LA FINALIDAD Y AMPLITUD PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DE LA CITADA LEY.

B) EL CONTROL FINANCIERO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 17.1 Y 18 DE LA MISMA LEY.

C) LA DE AUDITORIA A QUE SE REFIERE EL APARTADO B) DEL ARTICULO 100 DEL CITADO TEXTO LEGAL.

D) LAS QUE EN RELACION CON LA CONTABILIDAD PUBLICA SE INDICAN EN EL TITULO VI DE LA MENCIONADA LEY.

E) LAS DE PARTICIPAR Y COLABORAR A TRAVES DE LA CONTABILIDAD PUBLICA, EN EL CONTROL DE EFICACIA ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 17.2 DE LA REPETIDA LEY.

F) AQUELLAS OTRAS QUE LE ATRIBUYAN LAS DISPOSICIONES VIGENTES.

2. LAS FUNCIONES INDICADAS EN EL NUMERO ANTERIOR SE EJERCERAN CON LA MISMA EXTENSION,EFECTOS Y MODALIDADES QUE LAS ESTABLECIDAS PARA EL ORGANO QUE LAS EJERCE EN LA ADMINISTRACION DEL ESTADO POR LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, SUS MODIFICACIONES CON RANGO DE LEY Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES DEL ESTADO, SIN PERJUICIO DE LO DIPUESTO EN LA PRESENTE LEY.

ART.82. 1. SIEMPRE QUE LO AUTORICE LA LEGISLACION BASICA DEL ESTADO,LA FUNCION INTERVENTORA PODRA EJERCERSE APLICANDO TECNICAS DE MUESTREO O COMPROBACIONES PERIODICAS A LOS ACTOS, DOCUMENTOS Y EXPEDIENTES OBJETO DE CONTROL.

2. A LOS EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL NUMERO ANTERIOR, LA INTERVENCION GENERAL DETERMINARA LOS ACTOS SUJETOS A MUESTRO, ASI COMO LOS PROCEDIMIENTOS PARA GARANTIZAR LA FIABILIDAD Y OBJETIVIDAD DEL MISMO.

ART.83. 1. LA INTERVENCION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EJERCERA LAS FUNCIONES QUE LE CORRESPONDAN CON PLENA AUTONOMIA RESPECTO A LAS AUTORIDADES Y ORGANOS SUJETOS A FISCALIZACION Y TENDRA EL CARACTER DE CENTRO DE CONTROL INTERNO, DE CONTROL FINANCIERO Y DIRECTIVO DE LA CONTABILIDAD PUBLICA DE LA COMUNIDAD.

2. LA REGULACION DE LOS DESACUERDOS MANIFESTADOS POR LA INTERVENCION EN LOS ACTOS, DOCUMENTOS O EXPEDIENTES EXAMINADOS SE AJUSTARA A LO DISPUESTO EN TALES CASOS POR LA LEGISLACION DEL ESTADO.

ART. 84. EL CONTROL DE CARACTER FINANCIERO TIENE POR OBJETO COMPROBAR EL FUNCIONAMIENTO ECONOMICO-FINANCIERO DE LOS SERVICIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SUS ORGANISMOS Y EMPRESAS CONFORME A LAS NORMAS QUE SE ESTABLEZCAN.

ART.85. 1. SIN PERJUICIO DEL REGIMEN DE CONTROL LEGALMENTE ESTABLECIDO CON CARACTER GENERAL, LAS ACTUACIONES DE CONTROL FINACIERO PODRAN REALIZARSE MEDIANTE PROCEDIMIENTOS DE AUDITORIAS CON ARREGLO A LAS NORMAS E INSTRUCCIONES QUE DETERMINE LA INTERVENCION GENERAL Y COMPRENDERAN A TODO EL SECTOR PUBLICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

2. LA COLABORACION, EN SU CASO, DE EMPRESAS PRIVADAS DE AUDITORIA SE RECABARA MEDIANTE ORDEN DEL CONSEJERO DE HACIENDA.

ART.86. 1. CORRESPONDE A LA INTERVENCION GENERAL EL ESTABLECIMIENTO Y DIRECCION DE UN SISTEMA DE CONTABILIDAD ANALITICA COHERENTE CON LA CONTABILIDAD PRESUPUESTARIA, QUE PERMITA RENDIR LA INFORMACION ECONOMICA Y FINANCIERA QUE SEA NECESARIA PARA LA TOMA DE DECISIONES EN EL ORDEN POLITICO Y EN EL DE GESTION Y FACILITAR LOS DATOS QUE SOBRE EL COSTE DE LOS SERVICIOS PUBLICOS SEAN PRECISOS PARA LA ELABORACION DE UNA MEMORIA DEMOSTRATIVA DEL GRADO DE CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS PROGRAMADOS, CON INDICACION DE LOS PREVISTOS Y ALCANZADOS Y DEL COSTE DE LOS MISMOS.

2. ESTE CONTROL DE EFICACIA SE EJERCERA POR LA CONSEJERIA DE HACIENDA A TRAVES DE LA INTERVENCION GENERAL, CONJUNTAMENTE CON LOS DEPARTAMENTOS GESTORES O, SI SE TRATA DE EMPRESAS PUBLICAS, CON EL ORGANISMO AUTONOMO O DEPARTAMENTO DEL QUE DEPENDAN.

TITULO VI

DE LA CONTABILIDAD PUBLICA

ART. 87. LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SUS ORGANISMOS AUTONOMOS Y EMPRESAS PUBLICAS ESTAN SUJETAS AL REGIMEN DE CONTABILIDAD PUBLICA EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN ESTA LEY.

ART. 88. LA SUJECCION AL REGIMEN DE CONTABILIDAD PUBLICA COMPRENDE LA OBLIGACION DE RENDICION DE CUENTAS DE LAS OPERACIONES RESPECTIVAS, CUALESQUIERA QUE SEA SU NATURALEZA, AL PARLAMENTO DE CANARIAS Y AL TRIBUNAL DE CUENTAS, ATRAVES DE LA INTERVENCION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

ART. 89. CORRESPONDE A LA CONSEJERIA DE HACIENDA LA ORGANIZACION DE LA CONTABILIDAD PUBLICA A LAS FINALIDADES SIGUIENTES:

A) REGISTRAR LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

B) CONOCER EL MOVIMIENTO Y LA SITUACION DE SU TESORERIA.

C) REGISTRAR LAS VARIACIONES, COMPOSICION Y SITUACION DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SUS ORGANISMOS Y EMPRESAS.

D) PROPORCIONAR LOS DATOS NECESARIOS PARA LA FORMACION Y RENDICION DE LA CUENTA GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, ASI COMO LAS DEMAS CUENTAS, ESTADOS Y DOCUMENTOS QUE DEBAN ELABORAR O REMITIRSE AL PARLAMENTO DE CANARIAS Y AL TRIBUNAL DE CUENTAS.

E) FACILITAR LOS DATOS Y DEMAS ANTECEDENTES PRECISOS PARA LA CONFECCION DE LAS CUENTAS ECONOMICAS DEL SECTOR PUBLICO DE COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

F) RENDIR LA INFORMACION ECONOMICA Y FINANCIERA PARA LA ADOPCION DE DECISIONES A NIVEL DE GOBIERNO O DE ADMINISTRACION.

G) CUALQUIER OTRO QUE LE ATRIBUYAN LAS DISPOSICIONES VIGENTES.

ART. 90. LA INTERVENCION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA ES EL CENTRO DIRECTIVO DE LA CONTABILIDAD PUBLICA DE LA MISMA, Y LE CORRESPONDE:

A) SOMETER A LA DECISION DEL CONSEJERO DE HACIENDA EL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, AL QUE SE ADAPTARAN LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y DEMAS ENTIDADES INCLUIDAS EN EL SECTOR PUBLICO DE LA COMUNIDAD.

B) PROMOVER EL EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA EN ORDEN A LA DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA, JUSTIFICACION, TRAMITACION Y RENDICION DE LAS CUENTAS Y DEMAS DOCUMENTOS RELATIVOS A LA CONTABILIDAD PUBLICA, PUDIENDO DICTAR LAS CIRCULARES E INSTRUCCIONES QUE LE AUTORICEN LAS DISPOSICIONES VIGENTES.

C) APROBAR LOS PLANES PARCIALES O ESPECIALES DE CONTABILIDAD PUBLICA QUE SE ELABOREN CONFORME AL PLAN GENERAL, PUDIENDO DICTAR NORMAS PARA LA ARTICULACION DE AMBAS Y SOBRE INFORMACION CONTABLE A EFECTOS DE RENDICION DE CUENTAS.

D) INSPECIONAR LA CONTABILIDAD DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y EMPRESAS PUBLICAS.

ART. 91. COMO CENTRO GESTOR DE LA CONTABILIDAD PUBLICA CORRESPONDE A LA INTERVENCION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA:

A) FORMAR LA CUENTA GENERAL.

B) EXAMINAR, FORMULAR, EN SU CASO, OBSERVACIONES Y PREPARAR LAS CUENTAS QUE HAYAN DE RENDIRSE AL PARLAMENTO DE CANRIAS Y AL TRIBUNAL DE CUENTAS.

C) RECABAR LA PRESENTACION DE CUENTAS, INFORMES, ESTADOS Y DEMAS DOCUMENTOS SUJETOS A SU EXAMEN CRITICO.

D) CENTRALIZAR LA INFORMACION DEDUCIDA DE LA CONTABILIDAD DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y ENTIDADES QUE INTEGREN EL SECTOR PUBLICO DE COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

E) ELABORAR LAS CUENTAS ECONOMICAS DEL SECTOR PUBLICO DE LA COMUNIDAD, DE ACUERDO CON EL SISTEMA DE CUENTAS NACIONALES DEL ESTADO.

F) VIGILAR E IMPULSAR LA ACTIVIDAD DE LAS OFICINAS DE CONTABILIDAD DE TODOS LOS DEPARTAMENTOS Y ORGANISMOS DE LA COMUNIDAD.

ART. 92. LAS CUENTAS Y LA DOCUMENTACION QUE DEBAN RENDIRSE AL PARLAMENTO DE CANARIAS Y AL TRIBUNAL DE CUENTA SE FORMARAN Y CERRARAN MENSUALMENTE, SALVO LAS CORRESPONDIENTES A ORGANISMOS Y EMPRESAS QUE LO SERAN ANUALMENTE.

ART. 93. LA CONTABILIDAD QUEDA SOMETIDA A VERIFICACION ORDINARIA O EXTRAORDINARIA A CARGO DE FUNCIONARIOS DEPENDIENTES DE LA INTERVENCION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y DE LAS QUE, EN SU CASO, DESIGNE EL TRIBUNAL DE CUENTAS.

ART. 94. LA CONSEJERIA DE HACIENDA REMITIRA TRIMESTRALMENTE A LA COMISION DE PRESUPUESTOS Y HACIENDA DEL PARLAMENTO DE CANARIAS, A EFECTOS DE INFORMACION Y ESTUDIO, Y PUBLICARA EN EL "BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS" LOS DATOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 131 DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

ART.95. 1. LA CUENTA GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA COMPRENDERA TODAS LAS OPERACIONES PRESUPUESTARIAS, PATRIMONIALES Y DE TESORERIA REALIZADAS DURANTE EL EJERCICIO, Y CONSTARA, ADEMAS DE LA DOCUMENTACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 132.1 Y 3 DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, LAS CORRESPONDIENTES A LAS EMPRESAS PUBLICAS DE LA COMUNIDAD O DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.

2. LA CUENTA DE LA ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD CONSTARA DE LAS PARTES INCLUIDAS EN EL ARTICULO 133.1 DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, A LAS QUE SE UNIRA LA DOCUMENTACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 87.1 DE ESTA LEY.

3. MEDIANTE ORDEN DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA SE DETERMINARAN LAS ESTRUCTURAS Y DESARROLLO DE CADA UNA DE LAS PARTES DE LA MENCIONADA CUENTA.

ART. 96. LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y EMPRESAS PUBLICAS DE LA COMUNIDAD SE FORMARAN POR LA INTERVENCION GENERAL DE LA COMUNIDAD, QUE DISPONDRA DE LAS CUENTAS DE CADA UNO DE LOS ENTES CITADOS Y DEMAS DOCUMENTOS QUE DEBAN PRESENTARSE EN EL TRIBUNAL DE CUENTAS Y PARLAMENTO DE CANARIAS.

TITULO VII

DE LOS BIENES

ART. 97. EL REGIMEN JURIDICIO DE LOS BIENES PATRIMONIALES Y DE DOMINIO PUBLICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE REGULARA POR EL DERECHO ESTATAL HASTA TANTO SE APRUEBE LA LEY A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 46.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA.

ART.98. 1. LA GESTION DE LOS BIENES PATRIMONIALES Y LOS RENDIMIENTOS QUE DE ELLOS SE OBTENGAN POR LA COMUNIDAD, SUS ORGANISMOS AUTONOMOS Y EMPRESAS SE REGIRAN POR LAS LEYES DEL PARLAMENTO DE CANARIAS APLICABLES EN CADA CASO.

2. LAS PARTICIPANTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SUS ORGANISMOS Y EMPRESAS EN EL CAPITAL DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES, ASI COMO LAS APORTACIONES E INSTITUCIONES, ASOCIACIONES Y DEMAS ENTIDADES, INTEGRARAN LOS RESPECTIVOS PATRIMONIOS DE AQUELLOS.

ART. 99. EL INVENTARIO GENERAL DE LOS BIENES Y DERECHOS DE LA COMUNIDAD RADICARA EN LA CONSEJERIA DE HACIENDA, Y COMPRENDERA:

A) LOS BIENES DE LA COMUNIDAD, CUALQUIERA QUE SEA SU NATURALEZA, FORMA DE SU ADQUISICION Y DEPARTAMENTO AL QUE SE ADSCRIBA.

B) LOS DERECHOS PATRIMONIALES.

C) LOS BIENES Y DERECHOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS.

ART. 100. 1. LA CONSEJERIA DE HACIENDA, A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL DEL PATRIMONIO, PROCEDERA A LA INSCRIPCION EN LOS CORRESPONDIENTES REGISTROS PUBLICOS DE LOS BIENES Y DERECHOS CUYA TITULARIDAD OSTENTE Y SEAN SUSCEPTIBLES DE INSCRIPCION, PREVIA INCLUSION EN SU INVENTARIO GENERAL DE BIENES Y DERECHOS.

2. EL FUNCIONARIO COMPETENTE EXPEDIRA, CUANDO PROCEDA, LA CERTIFICACION PARA LA INSCRIPCION, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY HIPOTECARIA Y SU REGLAMENTO.

3. SI ALGUNO DE LOS BIENES SUSCEPTIBLES DE INSCRIPCION CUYA TITULARIDAD OSTENTE LA COMUNIDAD Y PROCEDA DEL ESTADO NO SE HALLAREN INSCRITOS POR EL TRANSMITENTE, SE PROCEDERA CONFORME A LO PREVENIDO EN EL ARTICULO 44 DE LA LEY DE PATRIMONIO DEL ESTADO.

TITULO VIII

DE LA CONTRATACION

ART. 101. LOS CONTRATOS QUE CELEBRE LA COMUNIDAD Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS SE REGIRAN POR LA LEGISLACION ESTATAL, CON LAS PECULIARIDADES DERIVADAS DE LA ORGANIZACION PROPIA DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD.

ART. 102. 1. LOS CONSEJEROS SON LOS ORGANOS DE CONTRATACION DE LA COMUNIDAD Y ESTAN FACULTADOS PARA CELEBRAR EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION LOS CONTRATOS DE ESTA, PREVIA CONSIGNACION PRESUPUESTARIA Y CONSIGUIENTE FISCALIZACION POR LA INTERVENCION CORRESPONDIENTE.

2. DICHAS FACULTADES PODRAN SER OBJETO DE DESCONCENTRACION EN OTROS ORGANOS CENTRALES Y TERRITORIALES POR DECRETO DEL GOBIERNO. ASIMISMO, PODRAN SER OBJETO DE DELEGACION.

ART. 103. SERA NECESARIO ACUERDO DEL GOBIERNO AUTORIZANDO LA CELEBRACION DE LOS CONTRATOS EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) CUANDO SU CUANTIA EXCEDA DE LA QUE LA LEY DE PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD FIJE COMO ATRIBUCION DEL CONSEJERO.

B) CUANDO TENGAN UN PLAZO DE EJECUCION SUPERIOR AL DE VIGENCIA DEL PRESUPUESTO CORRESPONDIENTE Y HAYAN DE COMPROMETERSE FONDOS PUBLICOS DE FUTUROS EJERCICIOS PRESUPUESTARIOS.

ART. 104. CORRESPONDE AL GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y PREVIO Y PRECEPTIVO INFORME DEL CONSEJO DE ESTADO, LA APROBACION DE LOS PLIEGOS DE CLAUSULAS ADMINISTRATIVAS GENERALES, Y A LOS CONSEJEROS, LA APROBACION DE PROYECTOS TECNICOS Y PLIEGOS DE CLAUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES QUE HAYAN DE SERVIR DE BASE A CADA CONTRATO.

ART. 105. EN CADA CONSEJERIA EXISTIRA UNA MESA DE CONTRATACION PRESIDIDA POR EL CONSEJERO COMPETENTE POR RAZON DEL OBJETO O PERSONA QUE SE DESIGNE O DELEGUE, Y QUE ESTARA INTEGRADA, COMO VOCAL, POR EL JEFE DE SERVICIO AL QUE EL CONTRATO SE REFIERA, O PERSONA QUE DESIGNE; UN LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA COMUNIDAD, UN DELEGADO DE LA INTERVENCION GENERAL Y UN SECRETARIO DESIGNADO POR EL PRESIDENTE DE LA MESA ENTRE LOS FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS DEL DEPARTAMENTO O SERVICIO.

ART. 107. SE CREA UN REGISTRO DE CONTRATOS, BAJO LA DEPENDENCIA DIRECTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, A QUIEN CORRESPONDE SU ORGANIZACION A EFECTOS DE LO PREVISTO EN LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO Y SU REGLAMENTO.

TITULO IX

DE LAS RESPONSABILIDADES

ART. 108. LAS RESPONSABILIDADES DE AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS DE LA COMUNIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS A LA HACIENDA PUBLICA E REGIRAN EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA Y DEMAS DISPOSICIONES LEGALES EN LA MATERIA.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- LOS DERECHOS OBLIGACIONES DE CONTENIDO ECONOMICO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA NACIDOS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY SEGUIRAN SUJETOS A LA NORMATIVA DEROGADA POR ESTA HASTA SU RESOLUCION.

SEGUNDA.- SE CONSIDERAN EMPRESAS PARTICIPADAS, A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, HASTA LA APROBACION DE SU NORMATIVA REGULADORA, LAS SOCIEDADES O ENTIDADES EN LAS QUE LA COMUNIDAD, SUS ORGANISMOS AUTONOMOS Y EMPRESAS PUBLICAS PARTICIPEN DIRECTA O INDIRECTAMENTE EN MAS DE UN 25 POR 100 DE CAPITAL SOCIAL, TENGAN LA POSIBILIDAD DE DESIGNAR LOS ORGANOS DE DIRECCION, O CUANDO AQUELLAS PRESTEN SERVICIOS PUBLICOS Y LA PARTICIPACION SEA SUPERIOR AL 10 POR 100.

TERCERA.- EL GOBIERNO PODRA ACORDAR LA GENERACION DE CREDITOS PROCEDENTES DE TRANFERENCIAS DEL ESTADO Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS A LA COMUNIDAD, TANTO PARA LA FINANCIACION DE SERVICIOS COMO PARA INVERSIONES Y PROGRAMAS A DESARROLLAR POR ESTA. LOS CREDITOS GENERADOS DEBERAN APLICARSE, EN SU CASO, A LA REALIZACION DE AQUELLOS SERVICIOS, INVERSIONES O PROGRAMAS QUE HAYAN SIDO APROBADOS AL EFECTO.

CUARTA.-1. LA ASUNCION POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS DE COMPETENCIAS, FUNCIONES Y SERVICIOS TRANSFERIDOS POR EL ESTADO SUPONDRAN LA INCORPORACION A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, MEDIANTE AUTORIZACION DEL GOBIERNO, DE LOS CREDITOS QUE SE TRANSFIERAN EN EJECUCION DE LOS ACUERDOS DE TRASPASO, CON HABILITACION, EN SU CASO, DE LAS PARTIDAS PRESUPUESTARIAS QUE FUERAN PRECISAS PARA LA ADECUADA GESTION DE AQUELLOS.

2. LA INCORPORACION DE LOS CREDITOS SE PRODUCIRA EN LA SECCION A QUE EL GOBIERNO HUBIERA ASIGNADO LAS COMPETENCIAS TRANSFERIDAS. SI ESTAS SE HUBIESEN DISTRIBUIDO ENTRE VARIAS CONSEJERIAS EL GOBIERNO DETERMINARA LOS CREDITOS QUE HAYAN DE ATRIBUIRSE A CADA UNA DE ELLAS.

3. EL GOBIERNO DARA CUENTA AL PARLAMENTO DE CANARIAS DE LAS TRANSFERENCIAS RECIBIDAS Y DE LA ASIGNACION DE LAS PARTIDAS PRESUPUESTARIAS.

QUINTA.- LA CONSEJERIA DE HACIENDA INCORPORARA A LOS CORRESPONDIENTES CREDITOS DE EJERCICIO CORRIENTE LOS REMANENTES EFECTIVOS NO COMPROMETIDOS SIGUIENTES:

A) LOS CREDITOS TRANSFERIDOS POR EL ESTADO Y AUTORIZADOS EN EL EJERCICIO ANTERIOR QUE EL ULTIMO DIA DE EJERCICIO PRESUPUESTARIO NO HAYAN SIDO VINCULADOS AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES O NO HAYAN PODIDO REALIZARSE, SALVO DISPOSICION LEGAL QUE LO IMPOSIBILITE.

B) LOS CREDITOS DERIVADOS DE TRANSFERENCIAS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS VINCULADOS A FINES ESPECIFICOS, QUE SE INCORPORARAN APLICANDOLOS A LOS MISMOS.

SEXTA.-TENDRAN LA CONDICION DE CREDITOS AMPLIABLES:

1. HASTA UN ASUMA IGUAL A LAS OBLIGACIONES QUE SEA PRECEPTIVO RECONOCER, LAS DOTACIONES DE PERSONAL EN LA MEDIDA QUE SEA CUBIERTO, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION APLICABLE EN VIRTUD DE TRANSFERENCIA DE FUNCIONARIOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS A LA COMUNIDAD.

2. LAS TRANSFERENCIAS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS POR EL MAYOR IMPORTE DE LA CUANTIFICACION PROVISIONAL O DEFINITIVA DEL COSTE EFECTIVO DE LOS SERVICIOS TRANSFERIDOS, CUANDO ESTA DIFERENCIA NO ESTE DOTADA EN EL ACUERDO DE TRASPASO CORRESPONDIENTE, O NO ESTE CONSIGNADA INICIALMENTE EN LOS CREDITOS DEL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD.

3. LOS CREDITOS DESTINADOS A GASTOS ESPECIFICOS, PARA LOS QUE SE RECIBAN APORTACIONES DEL ESTADO EN LA CUANTIA EN QUE FUERE SUPERIOR A LA INICIALMENTE CONSIGNADA.

SEPTIMA.- LA CONSEJERIA DE HACIENDA PODRA EFECTUAR LAS ADAPTACIONES TECNICAS PRECISAS EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD, CON HABILITACION, INCLUSO, DE NUEVAS PARTIDAS EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:

A) LOS CREDITOS POR TRANSFERENCIAS DE SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS A LA COMUNIDAD.

B) LAS TRANSFERENCIAS POR RECAUDACION EN LOS TRIBUTOS CEDIDOS A LA COMUNIDAD.

C) LAS TRANSFERENCIAS EN CONCEPTO DE PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD EN LOS INGRESOS DEL ESTADO.

D) OTRAS TRANSFERENCIAS Y SUBVENCIONES DEL ESTADO A LA COMUNIDAD.

OCTAVA.- EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, Y DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES VIGENTES, PODRA ACORDAR LAS TRANSFERENCIAS QUE SEAN NECESARIAS ENTRE LOS CREDITOS DE SERVICIOS TRANSFERIDOS O QUE SE TRANSFIERAN A LA COMUNIDAD, EXCEPTO LOS DESTINADOS A LA CONCESION DE SUBVENCIONES NOMINATIVAS O GASTOS FINALISTAS.

NOVENA.- EL GOBIERNO, EXCEPCIONALMENTE, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, PODRA CONCEDER ANTICIPOS DE TESORERIA, CUANDO SUS DISPONIBILIDADES LO PERMITAN, PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS TRANSFERIDOS POR EL ESTADO Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS A LA COMUNIDAD QUE SEAN NECESARIOS ATENDER Y NO SE HAYAN RECIBIDO LAS CORRESPONDIENTES TRANSFERENCIAS DE CREDITO CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO, HASTA LAS CUANTIAS DE LA CONSIGNACION SEGUN EL ACUERDO DEL TRASPASO.

DE TALES OPERACIONES SE DARA CUENTA AL PARLAMENTO DE CANARIAS.

DECIMA.- LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 86.1 DE ESTA LEY SE APLICARA GRADUALMENTE EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.

UNDECIMA.- EL GOBIERNO INCORPORARA AL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO LAS CANTIDADES QUE, PROCEDENTES DEL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL, ESTEN DESTINADAS A FINANCIAR PROYECTOS DE COMPETENCIAS ASUMIDAS O QUE SE ASUMAN POR LA COMUNIDAD DURANTE EL EJERCICIO Y ACORDARA LAS TRANSFERENCIAS QUE SEAN NECESARIAS PARA LA EJECUCION DE LOS MISMOS.

DUODECIMA.- EN TANTO UNA LEY DEL ESTADO NO ESTABLEZCA UN REGIMEN DISTINTO, EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 149.1.18 DE LA CONSTITUCION, SERAN DE APLICACION A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y A LOS ORGANISMOS Y EMPRESAS QUE DE ELLA DEPENDEN LAS MISMAS REGLAS SOBRE CONTABILIDAD Y CONTROL ECONOMICO Y FINANCIERO APLICABLES A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, SIN PERJUICIO DE LAS ESPECIALIDADES QUE SE DERIVEN DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y LO PRECEPTUADO EN ESTA LEY.

DECIMOTERCERA.-1. HASTA EN TANTO SE CONSTITUYAN LAS JUNTAS A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS B) Y C) DEL ARTICULO 24 DE ESTA LEY CORRESPONDERA AL CONSEJERO DE HACIENDA EL CONOCIMIENTO DE LAS RECLAMACIONES QUE SE SUSCITEN EN EL AMBITO DE LOS TRIBUTOS PROPIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN LAS MATERIAS DE GESTION, LIQUIDACION, RECAUDACION E INSPECCION DE LOS MISMOS.

2. EL CONOCIMIENTO Y RESOLUCION DE LOS RECURSOS DE REPOSICION EN LOS ACTOS RECLAMADOS EN VIA ECONOMICO-ADMINISTRATIVA EN EL AMBITO Y MATERIA A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR CORRESPONDERA AL ORGANO DE LA ADMINISTRACION GENERAL O INSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD QUE HUBIESE DICTADO EN VIA DE GESTION EL ACTO RECURRIDO.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- PARA LO NO PREVISTO EN ESTA LEY, Y EN TANTO NO SE OPONGA A LA MISMA, SERAN DE APLICACION LAS DISPOSICIONES DEL ESTADO EN LA MATERIA, EQUIPARANDOSE LOS ORGANOS Y AUTORIDADES POR ANALOGIA DE FUNCIONES.

SEGUNDA.- SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE, EN EL PLAZO DE SEIS MESES A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, DICTE LAS DISPOSICIONES DE DESARROLLO Y EJECUCION DE LA PRESENTE LEY Y ADOPTE LAS MEDIDAS OPORTUNAS EN ORDEN A SU CUMPLIMIENTO.

TERCERA.- QUEDAN DEROGADAS CUENTAS DISPOSICIONES SE OPONGAN A LA PRESENTE LEY, SALVO LOS PRECEPTOS DE LA LEY 1/1984, DE 8 DE FEBRERO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, DURANTE SU VIGENCIA.

CUARTA.- LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS".

QUINTA.- TODAS LAS ALUSIONES QUE EN LA PRESENTE LEY SE HACEN A LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA SE ENTENDERAN IGUALMENTE REFERIDAS A LA LEY QUE LA SUSTITUYA EN LO RELATIVO A SUS CONTENIDOS.

POR TANTO ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY COOPEREN A SU CUMPLIMIENTO, Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA HAGAN CUMPLIR.

DADA EN LAS PALMAS DE GRAN CANARIA A 11 DE DICIEMBRE DE 1984.-JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO, PRESIDENTE DEL GOBIERNO.

("BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS", NUMERO 131, DE 14 DE DICIEMBRE DE 1984).

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 11/12/1984
  • Fecha de publicación: 28/05/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 15/12/1984
  • Publicada en el BOC núm. 131, de 14 de diciembre de 1984.
  • Fecha de derogación: 01/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre los efectos de su derogación: Ley 3/2007, de 9 de febrero (Ref. BOE-A-2007-5237).
  • SE DEROGA:
    • con efectos de 1 de enero de 2008, por Ley 11/2006, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-3825).
    • los arts. 22 a 28, 54 bis, 54 ter, la disposición transitoria 13 y SE MODIFICA el art. 20, por Ley 9/2006, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-3699).
    • los arts. 4 y 5, por Ley 6/2006, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2006-14968).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 22 y se añade el 54 ter, por Ley 2/2004, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2004-11375).
    • para el 2003 el plazo previsto en el art. 32.1, por Ley 13/2002, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-4501).
  • SE DEROGA el art. 86, se modifican los arts. 30, 37, 52.11 y 12, 83, 104 y se añade un art. 67 bis, por Ley 2/2002, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-2002-7712).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 22, 37.3, 38 bis.3, 52.10, 76.1, 95.1 y se añade un art. 62-bis, 62-ter y 102-bis, por Ley 4/2001, de 6 de julio (Ref. BOE-A-2001-14279).
    • los arts. 37, 49, 52, 103 a 105 y se añaden los arts. 38 bis, 52 ter y 54 bis, por Ley 2/2000, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2000-15425).
    • los arts. 92 y 96, por Ley 2/1999, de 4 de febrero (Ref. BOE-A-1999-4415).
    • el art. 52 y se añade el 52 bis, por Ley 14/1994, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-2525).
    • el párrafo 1 de la disposición transitoria 13, por Ley 8/1992, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-381).
    • determinados preceptos , por Ley 4/1989, de 2 de mayo (Ref. BOE-A-1989-12695).
Referencias anteriores
Materias
  • Canarias
  • Comunidades Autónomas
  • Hacienda Pública

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