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Documento BOE-A-1990-8121

Decreto 2/1990, de 11 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de régimen interno de la Comisión de Gobierno y las normas estatutarias provisionales por las que se regirá la Universidad de Vigo, en tanto no se aprueben sus Estatutos.

Publicado en:
«BOE» núm. 78, de 31 de marzo de 1990, páginas 9062 a 9073 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1990-8121
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/d/1990/01/11/2

TEXTO ORIGINAL

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA DE LA LEY 11/1989, DE 20 DE JULIO, DE ORDENACION DEL SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA, HABIENDOSE ELABORADO POR LA COMISION DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD DE VIGO SU REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO Y LAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES, POR LAS QUE SE REGIRA LA INDICADA UNIVERSIDAD EN TANTO NO SE APRUEBEN SUS ESTATUTOS, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE LA JUNTA DE GALICIA EN SU REUNION DEL DIA 11 DE ENERO DE 1990,

DISPONGO:

ARTICULO UNICO. APROBAR EL REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO DE LA COMISION DE GOBIERNO Y LAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES, POR LAS QUE SE REGIRA LA UNIVERSIDAD DE VIGO, EN TANTO NO SE APRUEBEN SUS ESTATUTOS, Y QUE FIGURAN COMO ANEXOS I Y II, RESPECTIVAMENTE, EN EL PRESENTE DECRETO.

DISPOSICION FINAL

EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE GALICIA>.

SANTIAGO DE COMPOSTELA, 11 DE ENERO DE 1990. EL PRESIDENTE, FERNANDO IGNACIO GONZALEZ LAXE. EL CONSEJERO DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA, ANICETO NUÑEZ GARCIA.

PUBLICADO EN EL <DIARIO OFICIAL DE GALICIA> NUMERO 16, DE 23 DE ENERO DE 1990.

ANEXO I

UNIVERSIDAD DE VIGO

REGLAMENTO DE LA COMISION DE GOBIERNO

CAPITULO PRIMERO

NORMAS GENERALES

ARTICULO 1. LA COMISION DE GOBIERNO ES UN ORGANO COLEGIADO DE AMBITO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD Y SUS FUNCIONES, QUE LE VIENEN ATRIBUIDAS EN LAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES, SON ORGANIZATIVAS Y DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION PARA EL INICIO DE LAS ACTIVIDADES DE LA UNIVERSIDAD DE VIGO.

ART. 2. 1. LAS DECISIONES QUE TOME LA COMISION DE GOBIERNO, EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA, ADOPTARAN LA FORMA DE ACUERDOS QUE AGOTAN LA VIA ADMINISTRATIVA Y SON DIRECTAMENTE IMPUGNABLES DELANTE DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. EN LOS OTROS CASOS ADOPTARAN LA FORMA DE PROPUESTAS Y NO VINCULAN NI AL RECTOR NI A LA JUNTA DE GOBIERNO EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS.

2. LAS SESIONES DE LA COMISION DE GOBIERNO NO SERAN PUBLICAS.

ART. 3. LA COMISION DE GOBIERNO ACTUARA NORMALMENTE CON LA PRESENCIA DE TODOS SUS MIEMBROS.

ART. 4. LOS ACUERDOS DE LA COMISION DE GOBIERNO SERAN EJECUTADOS POR EL RECTOR.

CAPITULO II

DE LA COMPOSICION DE LA COMISION DE GOBIERNO

ART. 5. 1. LA COMISION DE GOBIERNO, TAL COMO INDICA LA LEY 11/1989, DE ORDENACION DEL SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA, EN SU DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA Y LAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES DE LA UNIVERSIDAD DE VIGO ESTARA COMPUESTA POR LOS CINCO MIEMBROS SIGUIENTES:

A) EL RECTOR.

B) DOS VICERRECTORES.

C) EL SECRETARIO GENERAL, QUE LO SERA TAMBIEN DE LA COMISION DE GOBIERNO.

D) EL GERENTE.

2. LOS CUATRO MIEMBROS A LOS QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS A), B)Y C) ANTERIORES DEBERAN TENER LA CONDICION DE PROFESORES NUMERARIOS DE UNIVERSIDAD Y DESTINO EN ALGUNO DE LOS CAMPUS DE ORENSE, PONTEVEDRA O VIGO.

3. SIN PERJUICIO DE LA ACTUACION GLOBAL COMO ORGANO COLEGIADO DE LA COMISION DE GOBIERNO, COMPARTIENDO COMPETENCIAS Y ADOPCION DE ACUERDOS Y PROPUESTAS, SUS MIEMBROS TENDERAN A UNA CIERTA ESPECIALIZACION EN SUS FUNCIONES. UN VICERRECTOR SE OCUPARA DE LO REFERENTE A PROFESORADO Y ORGANIZACION ACADEMICA Y OTRO A TEMAS DE ESTUDIANTES Y ACTIVIDADES CULTURALES, ASI COMO A DELEGACION DE RECTOR EN EL CAMPUS DE ORENSE; EL SECRETARIO GENERAL Y EL GERENTE ASUMIRAN, ADEMAS DE LAS SUYAS ESPECIFICAS, Y DADO EL CORTO NUMERO DE MIEMBROS DE LA COMISION, FUNCIONES PROPIAS DE UN VICERRECTORADO DE INVESTIGACION Y DE UN VICERRECTORADO DE ASUNTOS ECONOMICOS, RESPECTIVAMENTE. LAS COMPETENCIAS DEL RECTOR, DEFINIDAS EN LAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES, SERAN DENTRO DE ESTA COMISION LAS DE PLANIFICACION ASI COMO LAS DE DIRECCION Y COORDINACION DE LAS ACTIVIDADES DE LOS RESTANTES MIEMBROS.

ART. 6. 1. LOS MIEMBROS DE LA COMISION DE GOBIERNO SERAN NOMBRADOS PARA TODO EL PERIODO CONSTITUYENTE DE LA UNIVERSIDAD DE VIGO.

2. SI EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE VIGO, BIEN POR RENUNCIA, BIEN POR CUALQUIER OTRO MOTIVO, CESA EN EL CARGO PARA EL QUE FUE NOMBRADO ANTES DE FINALIZAR EL PERIODO CONSTITUYENTE, LA JUNTA DE GALICIA, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA, DEBERA NOMBRAR SU SUSTITUTO.

3. CUANDO UNO DE LOS DEMAS MIEMBROS DE LA COMISION DE GOBIERNO, BIEN POR RENUNCIA, BIEN POR CUALQUIER OTRO MOTIVO, DEJE DE SER MIEMBRO DE ELLA ANTES DE QUE FINALICE EL PERIODO PARA EL QUE FUE NOMBRADO, SE PROCEDERA A SU SUSTITUCION MEDIANTE NOMBRAMIENTO DEL CONSEJERO DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA A PROPUESTA DEL RECTOR.

CAPITULO III

DEL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION DE GOBIERNO

ART. 7. 1. LA CONVOCATORIA DE LA COMISION DE GOBIERNO CORRESPONDE AL RECTOR.

2. LA CONVOCATORIA SERA NORMALMENTE DE PALABRA, NOMINAL A CADA UNO DE LOS DEMAS MIEMBROS DE LA COMISION DE GOBIERNO Y HECHA CON VEINTICUATRO HORAS DE ANTELACION.

3. EN CASO DE URGENCIA, EL RECTOR PODRA CONVOCAR A LA COMISION DE GOBIERNO SIN TENER EN CUENTA LA LIMITACION DE TIEMPO PREVISTA EN EL PARAGRAFO ANTERIOR.

ART. 8. LAS SESIONES DE LA COMISION DE GOBIERNO PODRAN SER ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS. LAS ORDINARIAS SE CELEBRARAN AL MENOS UNA VEZ CADA DOS SEMANAS, MIENTRAS QUE LAS EXTRAORDINARIAS TENDRAN LUGAR A INICIATIVA DEL RECTOR O DE OTROS TRES MIEMBROS DE LA COMISION DE GOBIERNO.

ART. 9. LA AGENDA SERA ELABORADA POR EL RECTOR, ASISTIDO POR EL SECRETARIO GENERAL.

ART.

10. PARA LA VALIDA CONSTITUCION DE LA COMISION DE GOBIERNO SE PRECISA LA MAYORIA ABSOLUTA DE SUS MIEMBROS.

ART. 11. 1. LA COMISION DE GOBIERNO SERA PRESIDIDA POR EL RECTOR O QUIEN HAGA SUS FUNCIONES.

2. LAS DECISIONES SE ADOPTARAN POR MAYORIA SI FUESE PRECISO LLEGAR A VOTACION Y, EN CASO DE EMPATE, DECIDIRA EL VOTO DE CALIDAD DEL RECTOR.

ART. 12. 1. EL RECTOR DIRIGIRA Y ORDENARA LOS DEBATES AUNQUE DEBERA CONSENTIR EN LA PROLONGACION DEL TIEMPO DE DEBATE EN CUALQUIER PUNTO DE LA AGENDA, CUANDO LA MAYORIA DE LOS DEMAS MIEMBROS PRESENTES DE LA COMISION CONSIDEREN QUE EL TEMA NO ESTA DEBATIDO SUFICIENTEMENTE.

2. LOS MIEMBROS DE LA COMISION DE GOBIERNO TIENEN DERECHO AL USO DE LA PALABRA EN RELACION CON CUALQUIERA DE LOS PUNTOS DE LA AGENDA.

ART. 13. 1. EL SECRETARIO DE LA COMISION DE GOBIERNO LEVANTARA ACTA DE TODAS LAS SESIONES DE LA COMISION.

2. EN CADA ACTA FIGURARAN SIEMPRE LAS SIGUIENTES REFERENCIAS:

A) MIEMBROS DE LA COMISION DE GOBIERNO QUE ASISTIERON A LA SESION, NOMINALMENTE DESIGNADOS, SEÑALANDO LAS AUSENCIAS JUSTIFICADAS.

B) ORDEN DEL DIA.

C) ACUERDOS Y PROPUESTAS.

3. CADA ACTA SERA FIRMADA POR EL SECRETARIO DE LA COMISION DE GOBIERNO Y CON EL VISTO BUENO DEL PRESIDENTE DE LA SESION EN CUESTION.

4. LAS ACTAS SE APROBARAN EN LA SIGUIENTE SESION ORDINARIA DE LA COMISION DE GOBIERNO.

ART. 14. 1. LAS ACTAS DE CADA SESION, UNA VEZ APROBADAS, SE INCLUIRAN EN EL LIBRO DE ACTAS, EL CUAL PERMANECERA BAJO LA CUSTODIA DEL SECRETARIO GENERAL, QUE PERMITIRA SU CONSULTA A CUALQUIER MIEMBRO DE LA COMISION DE GOBIERNO.

2. SOLO DARAN FE DE LOS ACUERDOS Y PROPUESTAS DE LA COMISION DE GOBIERNO LAS CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR EL SECRETARIO DE LA COMISION POR ORDEN DEL RECTOR. DICHAS CERTIFICACIONES PODRAN SER EXPEDIDAS:

A) DE OFICIO, POR REQUERIMIENTO DEL CLAUSTRO DE LA UNIVERSIDAD, DE LOS ORGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS O DE LOS ORGANOS JUDICIALES EN EL EJERCICIO DE SU COMPETENCIA.

B) A INSTANCIA DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION DE GOBIERNO.

C) A INSTANCIA DE CUALQUIER INTERESADO EN EL ACUERDO O PROPUESTA; EN ESTE CASO LA CERTIFICACION TRATARA UNICAMENTE DE LA PARTE DECISORIA DE TAL ACUERDO O PROPUESTA.

3. LA NOTIFICACION ADMINISTRATIVA DE CUALQUIER ASUNTO QUE FUESE SOMETIDO A LA COMISION DE GOBIERNO COMPRENDERA EL ACUERDO LITERAL TOMADO POR ESTA.

4. ADEMAS DE LO DISPUESTO EN EL PARAGRAFO ANTERIOR, EL SECRETARIO DE LA COMISION DE GOBIERNO DEBERA NOTIFICAR LOS ACUERDOS TOMADOS A LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA A LOS QUE AFECTEN ESPECIFICAMENTE. SI FUESEN ACUERDOS RELATIVOS A UN SECTOR UNIVERSITARIO EN GENERAL, SE HARAN PUBLICOS POR LOS MEDIOS ADECUADOS.

CAPITULO IV

DE LA REFORMA DEL REGLAMENTO

ART. 15. LA INICIATIVA PARA LA REFORMA DE ESTE REGLAMENTO PODRA SER ADOPTADA POR EL RECTOR O POR TRES DE LOS RESTANTES MIEMBROS DE LA COMISION DE GOBIERNO.

ART. 16. LAS PROPUESTAS DE REFORMA DEBERAN ESTAR DEBIDAMENTE ARTICULADAS Y MOTIVADAS Y SERAN SOMETIDAS A VOTACION EN EL SENO DE LA COMISION DE GOBIERNO. DE VOTAR A FAVOR DE LA PROPUESTA CUATRO DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION SE ELEVARA AL CONSEJERO DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA PARA SU APROBACION.

DISPOSICION ADICIONAL

EL PRESENTE REGLAMENTO DEBE ESTAR INTEGRADO E INTERPRETADO EN EL MARCO DE LO DISPUESTO EN LAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES DE LA UNIVERSIDAD DE VIGO, ASI COMO EN EL RESTO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO. EN PARTICULAR, PARA LO QUE NO ESTE PREVISTO EN EL REGLAMENTO NI EN LAS NORMAS CITADAS, SE APLICARA LO DISPUESTO EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

DISPOSICION FINAL

EL PRESENTE REGLAMENTO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE GALICIA>.

ANEXO II

NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES DE LA

UNIVERSIDAD DE VIGO

PRINCIPIOS GENERALES

EN EL MARCO DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE GALICIA, DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA Y DE LA LEY DE ORDENACION DEL SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA, CON VOCACION DE INTEGRACION EN LA COMUNIDAD EUROPEA, LA UNIVERSIDAD DE VIGO (CON CAMPUS EN OURENSE, PONTEVEDRA Y VIGO), PRETENDE DAR DECIDIDAMENTE IMPULSO AL DESARROLLO CIENTIFICO QUE PROPICIE LA ELEVACION DEL NIVEL SOCIO-CULTURAL, TECNICO Y PROFESIONAL DE LA SOCIEDAD GALLEGA Y MUY ESPECIALMENTE DE SU ENTORNO, INFLUYENDO ASI EN EL NECESARIO DESPEGUE ECONOMICO TENDENTE AL BIENESTAR GENERAL.

EN APLICACION DE LA REFERIDA LEY DE ORDENACION UNIVERSITARIA GALLEGA, LA UNIVERSIDAD DE VIGO INTENTA COLABORAR EN LA CORRECCION DE LAS CARENCIAS Y DESAJUSTES QUE PADECE EL SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA, Y CONTRIBUIR ASI A SUPERAR LAS DISCRIMINACIONES ECONOMICAS Y TERRITORIALES, FACILITANDO EL ACCESO A LA ENSEÑANZA UNIVERSITARIA DE TODOS LOS ESTAMENTOS SOCIALES Y ASIMISMO SERVIR DE PUENTE EN LAS REFERENCIAS CON LAS COMUNIDADES GALLEGAS DE OTROS PAISES, POTENCIANDO LA COMUNICACION CIENTIFICA CON LOS PAISES IBEROAMERICANOS.

ESTA UNIVERSIDAD DESEA PROFUNDIZAR EN LOS CAMPOS DE CONOCIMIENTO MAS DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON LAS RAICES CULTURALES Y CON LAS POTENCIALIDADES DEL PAIS, DESARROLLANDO LAS ACTIVIDADES DOCENTES, INVESTIGADORAS Y DE GESTION QUE AYUDEN A OPTIMIZAR SUS RECURSOS, INCIDIENDO ASI EN LOS CAMBIOS SOCIO-ECONOMICOS NECESARIOS A QUE NOS OBLIGA EL RETO DEL FUTURO.

SE TOMARAN, COMO REFERENCIAS FUNDAMENTALES DE ACTUACION, LAS CORRIENTES QUE HOY DOMINAN EN EL PROCESO ORGANIZATIVO DE LAS UNIVERSIDADES MODERNAS, CON PARTICULAR ENFASIS EN AQUELLAS QUE CONDUCEN A UNA MAYOR EFICACIA Y EFICIENCIA EN EL AMBITO ACADEMICO, INVESTIGADOR Y DE GESTION.

COMO SERVICIO PUBLICO ABIERTO A LA SOCIEDAD QUE LA SUSTENTA, LA UNIVERSIDAD DE VIGO ESTABLECERA CAUCES EFECTIVOS DE COMUNICACION CON LAS INSTITUCIONES Y AGENTES ECONOMICOS Y SOCIALES DE SU ENTORNO ESPECIFICO, PARA CONSEGUIR UNA COMPENETRACION MAXIMA CONDUCENTE A CONTEMPLAR SU FINANCIACION Y A UN MEJOR APROVECHAMIENTO DE TODOS LOS RECURSOS.

EN RESUMEN, LA DEDICACION Y ENTUSIASMO DE TODOS, UNA INSTITUCION QUE ASUMA Y DESARROLLE SUS FUNCIONES A TRAVES DEL ESTUDIO, LA DOCENCIA, LA INVESTIGACION Y LA GESTION, CON ESPIRITU DE SERVICIO A LOS CIUDADANOS DE LAS PROVINCIAS DE OURENSE Y PONTEVEDRA EN PARTICULAR, Y DE GALICIA EN GENERAL, PARA ALCANZAR EL OBJETIVO DE LA L. R. U. DE SER <UN INSTRUMENTO EFICAZ DE TRANSFORMACION SOCIAL AL SERVICIO DE LA LIBERTAD, LA IGUALDAD Y EL PROGRESO SOCIAL, PARA HACER POSIBLE UNA REALIZACION MAS PLENA DE LA DIGNIDAD HUMANA>.

TITULO PRELIMINAR

NATURALEZA, PRINCIPIOS Y FINES DE LA UNIVERSIDAD DE VIGO

ARTICULO 1. LA UNIVERSIDAD DE VIGO ES UNA INSTITUCION DE DERECHO PUBLICO A LA QUE CORRESPONDE, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, EL SERVICIO PUBLICO DE LA EDUCACION SUPERIOR.

ART. 2. LA UNIVERSIDAD DE VIGO ESTA DOTADA DE PERSONALIDAD JURIDICA Y PATRIMONIO PROPIO.

ART. 3. LA UNIVERSIDAD DE VIGO PROCLAMA, COMO BASICO E IRRENUNCIABLE PARA ELLA, EL PRINCIPIO DE AUTONOMIA RECONOCIDA POR LA CONSTITUCION EN SU ARTICULO 27 Y QUE SE MANIFIESTA, SEGUN LA LEY ORGANICA DE REFORMA UNIVERSITARIA, EN LA AUTONOMIA ACADEMICA, DE GOBIERNO DE GESTION Y ADMINISTRACION DE SUS RECURSOS. TODAS LAS ACTUACIONES DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO PREVISTOS EN ESTAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES TENDRAN COMO OBJETIVO INEQUIVOCO LA CONSECUCION DE ESTE PRINCIPIO, QUE SE HARA EFECTIVO FUNDAMENTALMENTE EN LA ELABORACION DE LOS ESTATUTOS POR EL CLAUSTRO CONSTITUYENTE.

ART. 4. LA UNIVERSIDAD DE VIGO, EN CUANTO ADMINISTRACION PUBLICA, GOZARA DE LAS PRERROGATIVAS Y POTESTADES PROPIAS DE ESTA, CON LAS EXCEPCIONES QUE LAS LEYES ESTABLEZCAN.

2. LA UNIVERSIDAD DE VIGO GOZARA DE LOS BENEFICIOS QUE LA LEGISLACION ATRIBUYA A LAS FUNDACIONES BENEFICO-DOCENTES.

3.

SON, EN TODO CASO, PRERROGATIVAS DE LA UNIVERSIDAD DE VIGO:

A) LA PRESUNCION DE LEGITIMIDAD Y EJECUTORIEDAD DE SUS ACTOS, ASI COMO LOS PODERES DE EJECUCION FORZOSA Y REVISION POR VIA ADMINISTRATIVA.

B) LA POTESTAD DE SANCION DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS POR LA LEY ORGANICA DE REFORMA UNIVERSITARIA Y LAS PRESENTES NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES.

C) LAS FACULTADES QUE RECONOCE A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA LA VIGENTE LEGISLACION SOBRE CONTRATACION ADMINISTRATIVA.

D) LA FACULTAD DE UTILIZACION DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO Y LA RECUPERACION DE OFICIO DE SUS BIENES EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS PARA LA ADMINISTRACION DEL ESTADO O PARA LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA POR LA LEGISLACION VIGENTE.

E) LA INEMBARGABILIDAD DE SUS BIENES Y DERECHOS, ASI COMO LOS PRIVILEGIOS DE PRELACION Y PREFERENCIA RECONOCIDOS A LAS HACIENDAS PUBLICAS DEL ESTADO O DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA PARA EL COBRO DE SUS CREDITOS SIN PERJUICIO DE LO QUE A ELLAS CORRESPONDA EN ESTA MATERIA Y TODO ELLO EN IGUALDAD DE DERECHOS CON OTRAS INSTITUCIONES PUBLICAS.

F) LA EXENCION DE LA OBLIGACION DE PRESTAR TODA CLASE DE GARANTIAS O CAUCIONES ANTE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS Y ANTE LOS JUECES O TRIBUNALES DE CUALQUIER JURISDICCION.

ART. 5.

SON FINES DE LA UNIVERSIDAD DE VIGO AL SERVICIO DE LA SOCIEDAD:

A) LA CREACION, DESARROLLO Y CRITICA DE LA CIENCIA, LA TECNICA, LA CULTURA Y EL ARTE POR MEDIO DEL ESTUDIO Y DE LA INVESTIGACION.

B) LA TRANSMISION DEL CONOCIMIENTO CIENTIFICO, TECNICO, CULTURAL Y ARTISTICO POR MEDIO DE LA EDUCACION DE NIVEL SUPERIOR.

C) LA PREPARACION PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PROFESIONALES QUE EXIJAN LA APLICACION DE CONOCIMIENTOS Y METODOS CIENTIFICOS O PARA LA CREACION ARTISTICA.

D) EL APOYO CIENTIFICO Y TECNICO AL DESARROLLO CULTURAL, SOCIAL Y ECONOMICO NACIONAL E INTERNACIONAL, CON ESPECIAL ATENCION AL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA.

E) LA PROMOCION Y EL FOMENTO DE CUALQUIER INICIATIVA SOBRE LOS VALORES SOCIALES E INDIVIDUALES QUE LE SON PROPIOS, TALES COMO LA LIBERTAD, EL PLURALISMO, EL RESPETO A LAS IDEAS Y EL ESPIRITU CRITICO, ASI COMO LA BUSQUEDA DE LA VERDAD.

F) LA DIFUSION DEL SABER UNIVERSITARIO EN LA SOCIEDAD, ASI COMO LA RECEPCION Y CANALIZACION DE LAS MANIFESTACIONES CULTURALES PRODUCIDAS EN SU ENTORNO.

G) LA FORMACION, PERFECCIONAMIENTO Y PROMOCION DE SU PERSONAL DOCENTE, INVESTIGADOR Y DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS.

ART. 6.

LA UNIVERSIDAD DE VIGO, PARA DESEMPEÑAR DEBIDAMENTE LA MISION SOCIAL QUE LE CORRESPONDE, FACILITARA EL ACCESO A LOS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS A TODO AQUEL QUE POSEA APTITUDES, A CUYO FIN PROMOVERA UNA POLITICA EFICAZ DE AYUDAS Y CREDITOS AL ESTUDIO EN COLABORACION CON ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS, ASI COMO, DENTRO DEL AMBITO DE SUS ATRIBUCIONES Y EN LA MEDIDA DE SUS DISPONIBILIDADES, LA EXENCION PARCIAL O TOTAL DEL PAGO DE LAS TASAS ACADEMICAS O DE SU FRACCIONAMIENTO.

ART. 7. LA CALIDAD DE LA ENSEÑANZA Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DE APTITUD Y MERITO SERAN OBJETIVO BASICO Y DEBER DE LA UNIVERSIDAD DE VIGO, QUE ARTICULARA CUANTAS MEDIDAS SEAN NECESARIAS PARA ALCANZARLOS.

ART. 8. SIN MENOSCABO DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 5.D), LA UNIVERSIDAD DE VIGO DECLARA COMO MARCO PREFERENCIAL DE SU INTERES EL CORRESPONDIENTE A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

ART. 9. LA UNIVERSIDAD DE VIGO, COMO INSTITUCION AL SERVICIO DE TODA LA SOCIEDAD Y EN PARTICULAR AL DE LA COMUNIDAD GALLEGA, DONDE SE ASIENTA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, ASUME LOS PRINCIPIOS SINGULARES SIGUIENTES:

A) LIBERTAD ACADEMICA, QUE SE MANIFIESTA EN LAS LIBERTADES DE CATEDRA, DE INVESTIGACION Y ESTUDIO.

B) DEMOCRACIA, GARANTIZANDO LA PARTICIPACION EN LA VIDA ACADEMICA DE TODOS LOS SECTORES DE ESTA UNIVERSIDAD.

C) INDEPENDENCIA DE LOS PODERES ECONOMICOS, SOCIALES, POLITICOS, IDEOLOGICOS O RELIGIOSOS.

D) PLURALIDAD EN SU CARACTER Y COMPOSICION.

ART. 10. EL AMBITO DE ACTUACION DE LA UNIVERSIDAD DE VIGO ABARCA LOS CAMPUS DE OURENSE, PONTEVEDRA Y VIGO, ESTANDO SU SEDE EN ESTA ULTIMA CIUDAD. LA UNIVERSIDAD DE VIGO GARANTIZA UNA ADECUADA INTERCONEXION DOCENTE E INVESTIGADORA, DE RECURSOS Y SERVICIOS EN LOS MISMOS.

ART. 11. PARA EL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES, LA UNIVERSIDAD DE VIGO TIENE LAS COMPETENCIAS QUE RECONOCE A LAS UNIVERSIDADES LA LEGISLACION VIGENTE.

ART. 12. EL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD DE VIGO SERA REGULADO POR LA LEGISLACION DEL ESTADO Y DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, Y, MIENTRAS NO SE APRUEBEN LOS ESTATUTOS DEFINITIVOS, POR LO CONTENIDO EN ESTAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES.

ART. 13. EN LA UNIVERSIDAD DE VIGO, LA LENGUA GALLEGA DEBE SER DE USO OFICIAL. TAMBIEN ES OFICIAL EL CASTELLANO, COMO LENGUA OFICIAL DEL ESTADO, Y EN NINGUN CASO SE HARA DISCRIMINACION POR RAZON DE LA LENGUA, TENIENDO EN CUENTA EL DERECHO DE TODOS LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA A EXPRESARSE EN CUALQUIERA DE DICHAS LENGUAS.

TITULO PRIMERO

ESTRUCTURA DE LA UNIVERSIDAD

ART. 14. LA UNIVERSIDAD DE VIGO ESTA BASICAMENTE CONSTITUIDA POR DEPARTAMENTOS, FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES, ESCUELAS UNIVERSITARIAS, ASI COMO INSTITUTOS UNIVERSITARIOS Y OTROS CENTROS QUE LEGALMENTE PUEDAN SER CREADOS. ADEMAS ESTARA CONSTITUIDA POR COLEGIOS UNIVERSITARIOS EN TANTO NO SE CUMPLA LA DISPOSICION ADICIONAL TERCERA DE LA LEY 11/1989, DE ORDENACION DEL SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA.

CAPITULO PRIMERO

DE LOS DEPARTAMENTOS

ART. 15. LOS DEPARTAMENTOS SON ORGANOS BASICOS PARA EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACION Y DOCENCIA.

ART. 16. 1. LOS DEPARTAMENTOS SE CONSTITUYEN ENGLOBANDO UNA O MAS AREAS DE CONOCIMIENTO.

2. EXCEPCIONALMENTE, UN AREA DE CONOCIMIENTO PODRA DIVIDIRSE EN MAS DE UN DEPARTAMENTO, PREVIA APROBACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO SIEMPRE QUE CADA UNA DE LAS PARTES DISPONGA DEL NUMERO MINIMO DE PROFESORES QUE ESTAS NORMAS ESTABLECEN Y QUE NO HAYA MAS AREAS INVOLUCRADAS.

3. CON CARACTER EXCEPCIONAL, UN PROFESOR PODRA SOLICITAR LA ADSCRIPCION TEMPORAL A UN DEPARTAMENTO EN EL QUE NO ESTE EL AREA DE CONOCIMIENTO AL QUE PERTENEZCA, PREVIO ACUERDO DE TODOS LOS DEPARTAMENTOS AFECTADOS Y CON APROBACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

4. EL NUMERO MINIMO DE PROFESORES NECESARIOS PARA LA CONSTITUCION DE UN DEPARTAMENTO SERA EL EQUIVALENTE A 7 CON DEDICACION A TIEMPO COMPLETO (DOS DEDICACIONES A TIEMPO PARCIAL EQUIVALEN A UNA A TIEMPO COMPLETO) EN CASO DE AREA UNICA O EL EQUIVALENTE A 9 EN CASO DE VARIAS AREAS, AUNQUE ESTE ULTIMO NUMERO PODRA REDUCIRSE CUANDO EXISTAN CAUSAS JUSTIFICADAS A JUICIO DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

EN TODO CASO SE DEBERA CONTAR CON UN MINIMO DE CINCO PROFESORES CATEDRATICOS O TITULARES CON DEDICACION A TIEMPO COMPLETO.

5. CUANDO UN DEPARTAMENTO SE CONSTITUYA CON UNA SOLA AREA DE CONOCIMIENTO, LA DENOMINACION DEL MISMO SERA DEL AREA DE CONOCIMIENTO CORRESPONDIENTE. EN OTROS CASOS LA DENOMINACION DEL DEPARTAMENTO SERA DETERMINADA POR LA JUNTA DE GOBIERNO.

ART. 17.

1. CORRESPONDE A LA JUNTA DE GOBIERNO LA CREACION, MODIFICACION O SUPRESION DE LOS DEPARTAMENTOS.

2. LA JUNTA DE GOBIERNO ESTABLECERA EL CALENDARIO PARA LA CREACION Y CONSTITUCION DE LOS DEPARTAMENTOS.

ART. 18. LA INICIATIVA PARA CREAR, MODIFICAR O SUPRIMIR DEPARTAMENTOS CORRESPONDE A LA COMISION DE GOBIERNO, A LA JUNTA DE GOBIERNO O A LOS PROFESORES DE LAS AREAS AFECTADAS. LAS PROPUESTAS QUE SE FORMULEN DEBERAN CONTENER UNA MEMORIA COMPRENSIVA DE LA DENOMINACION DE LAS AREAS AFECTADAS. LAS PROPUESTAS QUE SE FORMULEN DEBERAN CONTENER UNA MEMORIA COMPRENSIVA DE LA DENOMINACION DEL AREA O AREAS DE CONOCIMIENTO QUE ENGLOBE, DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR A ADSCRIBIR AL MISMO, DE LOS MEDIOS MATERIALES Y ECONOMICOS Y LA JUSTIFICACION DE LA CONVENIENCIA DE LA MEDIDA PROPUESTA. EN CUALQUIER CASO, LA MODIFICACION O SUPRESION NO PODRA ACORDARSE SIN PREVIA AUDIENCIA A LOS DEPARTAMENTOS.

ART. 19. SON FUNCIONES DEL DEPARTAMENTO:

A) ORGANIZAR, DESARROLLAR Y EVALUAR LA INVESTIGACION DEL PERSONAL INVESTIGADOR ADSCRITO AL MISMO.

B) ARTICULAR, COORDINAR Y DESARROLLAR LAS ENSEÑANZAS DE SUS RESPECTIVAS AREAS DE CONOCIMIENTO, EN FUNCION DEL PLAN DE ESTUDIOS Y NECESIDADES DE LOS CENTROS DONDE IMPARTEN DOCENCIA SUS MIEMBROS, Y VELAR POR LA CALIDAD DE LOS PROGRAMAS DE LAS CORRESPONDIENTES MATERIAS.

C) ORGANIZAR, DESARROLLAR Y EVALUAR SUS ESTUDIOS DE TERCER CICLO, ASI COMO COORDINAR Y SUPERVISAR LA ELABORACION DE TESIS DOCTORALES DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION VIGENTE Y EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN ESTAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES.

D) PROMOVER, EN COLABORACION CON ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS, LA REALIZACION DE TRABAJOS DE CARACTER CIENTIFICO, TECNICO Y ARTISTICO ASI COMO EL DESARROLLO DE CURSOS DE POSTGRADO, ESPECIALIZACION Y PERFECCIONAMIENTO.

E) FOMENTAR CON OTROS DEPARTAMENTOS LA COORDINACION EN LOS ASPECTOS QUE LES SEAN COMUNES.

F) IMPULSAR LA RENOVACION CIENTIFICA Y PEDAGOGICA DE SUS MIEMBROS.

G) PROMOVER DESDE SU SENO LA EXTENSION UNIVERSITARIA.

H) ELEVAR A LA JUNTA DE GOBIERNO UNA MEMORIA ANUAL DE LA ACTIVIDAD DOCENTE E INVESTIGADORA DESARROLLADA.

I) PROGRAMAR Y ASIGNAR SUS MEDIOS Y RECURSOS, ASI COMO CUIDAR DEL MANTENIMIENTO Y RENOVACION DE LOS BIENES, EQUIPOS E INSTALACIONES DE LA UNIVERSIDAD QUE ESTEN DEPOSITADOS EN SUS SEDES.

J) EMITIR LOS INFORMES QUE LE CORRESPONDAN DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE.

K) CUALESQUIERA OTRAS FUNCIONES ORIENTADAS AL ADECUADO CUMPLIMIENTO DE SUS FINES Y NO ASIGNADAS A OTROS ORGANOS DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD.

ART. 20. 1. LA UNIVERSIDAD DE VIGO, SUS DEPARTAMENTOS Y PROFESORADO A TRAVES DE ESTOS, PODRAN CONTRATAR CON ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS, O CON PERSONAS FISICAS, LA REALIZACION DE TRABAJOS DE CARACTER CIENTIFICO, TECNICO O ARTISTICO, ASI COMO EL DESARROLLO DE CURSOS DE POSTGRADO, ESPECIALIZACION Y PERFECCIONAMIENTO.

2. CORRESPONDE A LA JUNTA DE GOBIERNO ESTABLECER EL PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACION DE DICHOS CONTRATOS Y LOS CRITERIOS PARA LA AFECTACION DE LOS BIENES E INGRESOS OBTENIDOS MEDIANTE LOS CONTRATOS SEÑALADOS EN EL PARAGRAFO ANTERIOR.

ART. 21. LOS DEPARTAMENTOS CONTARAN CON UNOS INGRESOS CONSTITUIDOS POR AQUELLAS PARTIDAS PRESUPUESTARIAS QUE LES ASIGNE LA UNIVERSIDAD Y POR LOS OBTENIDOS A TRAVES DE LOS CONTRATOS A QUE ALUDE EL ARTICULO 11 DE LA LEY ORGANICA DE REFORMA UNIVERSITARIA, Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 20.2 DE ESTAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES.

ART. 22. EL PERSONAL DE LOS DEPARTAMENTOS ESTARA INTEGRADO POR:

A) PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR.

B) AYUDANTES.

C) PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS.

ART. 23.

1. APROBADA POR LA JUNTA DE GOBIERNO LA ESTRUCTURA DEPARTAMENTAL DE LA UNIVERSIDAD DE VIGO, LA CONVOCATORIA DE PLAZAS DE LOS CUERPOS DOCENTES DEBERA SER APROBADA POR LA CITADA JUNTA, CONSIDERANDO LOS PRESUPUESTOS DE LOS DEPARTAMENTOS Y LA CAPACIDAD PRESUPUESTARIA. DICHA CONVOCATORIA SE AJUSTARA A LA DENOMINACION DE LAS CORRESPONDIENTES AREAS DE CONOCIMIENTO.

2. EL PERSONAL DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD DE VIGO SE INTEGRARA, DE ACUERDO CON EL AREA DE CONOCIMIENTO AL QUE ESTE ADSCRITO, EN UNO DE LOS DEPARTAMENTOS.

CAPITULO II

DE LAS FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES Y

ESCUELAS UNIVERSITARIAS

ART. 24. LAS FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS SON LOS ORGANOS ENCARGADOS DE LA ORGANIZACION Y GESTION ADMINISTRATIVA DE LAS ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS CONDUCENTES A LA OBTENCION DE TITULOS ACADEMICOS.

ART. 25. SON FUNCIONES DE LAS FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS, DENTRO DE SU RESPECTIVO AMBITO DE COMPETENCIAS:

A) LA ELABORACION DE LOS PLANES DE ESTUDIOS CONDUCENTES A LAS RESPECTIVAS TITULACIONES Y TEMARIOS, ASI COMO LA ORGANIZACION DE SU DOCENCIA.

B) GESTIONAR Y ORGANIZAR LOS SERVICIOS DOCENTES QUE LE CORRESPONDAN PARA LA EJECUCION DE LOS PLANES DE ESTUDIO.

C) COORDINAR Y SUPERVISAR LA ACTIVIDAD DOCENTE DE LOS DISTINTOS DEPARTAMENTOS EN LO QUE SE REFIERE AL CENTRO.

D) LA TRAMITACION, EN SU CASO, DE CERTIFICACIONES ACADEMICAS, PROPUESTAS DE CONVALIDACION, EXPEDIENTES, MATRICULAS Y FUNCIONES SIMILARES.

E) LA ADMINISTRACION DEL PRESUPUESTO QUE SE LES ASIGNE Y EL MANTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS COMUNES DE APOYO A LA DOCENCIA E INVESTIGACION.

ART. 26. 1. LA CREACION DE FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS SERA ACORDADA POR LA JUNTA DE GALICIA, PREVIO INFORME DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES. LA PROPUESTA QUE, DEBERA IR ACOMPAÑADA DE MEMORIA JUSTIFICATIVA, CORRESPONDERA A LA JUNTA DE GOBIERNO.

2. LA CREACION DE LOS CENTROS SE AJUSTARA A LO ESTABLECIDO EN LA LEY 11/1989 DE ORDENACION DEL SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA, EN PARTICULAR A LOS ARTICULOS 1.2, 6, 8, 9 Y 11.2.

ART. 27. SON MIEMBROS DE UNA FACULTAD, ESCUELA TECNICA SUPERIOR O ESCUELA UNIVERSITARIA:

A) TODOS LOS PROFESORES QUE IMPARTEN DOCENCIA EN ALGUNA DE LAS TITULACIONES QUE OFRECE EL CENTRO.

B) TODOS LOS AYUDANTES QUE COLABORAN EN TAREAS DOCENTES AFECTAS A LAS TITULACIONES QUE OFRECE EL CENTRO.

C) TODOS LOS BECARIOS DE INVESTIGACION QUE COLABORAN EN TAREAS DOCENTES AFECTAS A LAS TITULACIONES QUE OFRECE EL CENTRO.

D) TODOS LOS ALUMNOS MATRICULADOS EN ALGUNA TITULACION QUE OFREZCA EL CENTRO.

E) EL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS ASIGNADO AL CENTRO.

CAPITULO III

DE LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS

ART. 28. LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS SON CENTROS FUNDAMENTALMENTE DEDICADOS A LA INVESTIGACION EN CIENCIAS EXPERIMENTALES, TECNOLOGICAS, CIENCIAS ECONOMICO-SOCIALES Y HUMANIDADES, PUDIENDO REALIZAR ACTIVIDADES DOCENTES REFERIDAS A ENSEÑANZAS ESPECIALIZADAS O CURSOS DE DOCTORADO Y PROPORCIONAR ASESORAMIENTO TECNICO EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, QUE NO PODRAN CORRESPONDER EN IDENTICO AMBITO A LAS DESARROLLADAS POR ALGUN DEPARTAMENTO O AREA DE CONOCIMIENTO.

ART. 29. 1. EN LA CREACION O SUPRESION DE INSTITUTOS UNIVERSITARIOS SE ATENDRA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 26 DE ESTAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES.

2. LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS PODRAN SER:

A) PROPIOS DE LA UNIVERSIDAD DE VIGO.

B) ADSCRITOS A LA UNIVERSIDAD DE VIGO.

C) MIXTOS, CREADOS EN COLABORACION CON ORGANISMOS PUBLICOS PRIVADOS.

D) INTERUNIVERSITARIOS.

ART. 30. LA ELABORACION DE LA NORMATIVA POR LA QUE SE REGIRAN LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS CORRESPONDE A LA JUNTA DE GOBIERNO.

ART. 31.

1. LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS Y, A TRAVES DE LOS MISMOS, SU PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR, PODRAN CONTRATAR CON ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS O CON PERSONAS FISICAS LA REALIZACION DE TRABAJOS DE CARACTER CIENTIFICO, TECNICO O ARTISTICO, ASI COMO EL DESARROLLO DE CURSOS DE POSGRADO, ESPECIALIZACION Y PERFECCIONAMIENTO.

2.

CORRESPONDE A LA JUNTA DE GOBIERNO ESTABLECER EL PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACION DE DICHOS CONTRATOS Y LOS CRITERIOS PARA LA AFECTACION DE LOS BIENES E INGRESOS OBTENIDOS MEDIANTE LOS CONTRATOS SEÑALADOS EN EL PARRAGO ANTERIOR.

CAPITULO IV

DE OTROS CENTROS

ART. 32. LA UNIVERSIDAD PODRA CREAR, EN LAS CONDICIONES QUE LEGALMENTE PROCEDA, OTROS CENTROS DE ESPECIAL INTERES PARA LA CONSECUCION DE SUS FINES ACADEMICOS Y SOCIALES.

ART. 33. 1. PODRAN ADSCRIBIRSE A LA UNIVERSIDAD DE VIGO CENTROS DOCENTES, DE INVESTIGACION O DE CREACION ARTISTICA, DE CARACTER PUBLICO O PRIVADO, MEDIANTE EL CORRESPONDIENTE CONVENIO Y DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE.

2. EL CONVENIO DE ADSCRIPCION SERA APROBADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO Y EN EL SE CONTEMPLARAN, AL MENOS, EL REGIMEN ACADEMICO DE SUS ENSEÑANZAS Y, EN SU CASO, DE SU INVESTIGACION, EL REGIMEN DEL PROFESORADO, LOS ORGANOS DE GOBIERNO, LOS PROCEDIMIENTOS DE INGRESO DE LOS ALUMNOS, LOS SISTEMAS DE FINANCIACION Y LAS FORMULAS DE EXTINCION DEL CONVENIO.

TITULO II

DEL GOBIERNO PROVISIONAL DE LA UNIVERSIDAD

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 34. DADO QUE EN LA ACTUAL FASE DE GESTACION DE LA UNIVERSIDAD DE VIGO NO ES POSIBLE POR ESTA EL ACCESO A SU PLENO AUTOGOBIERNO, LA ACTUACION DE TODOS LOS ORGANOS PREVISTOS EN ESTAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES SE CARACTERIZARA POR SENTAR LAS BASES QUE FACILITEN Y HAGAN POSIBLE DICHO AUTOGOBIERNO FUTURO.

ART. 35. EL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD DE VIGO LO EJERCEN ORGANOS COLEGIADOS Y UNIPERSONALES, GENERALES DE LA UNIVERSIDAD Y PROPIOS DE CADA UNO DE SUS CENTROS, DEPARTAMENTOS E INSTITUTOS. SE CONSIDERARAN:

A) ORGANOS COLEGIADOS DE AMBITO GENERAL: EL CONSEJO SOCIAL, EL CLAUSTRO CONSTITUYENTE, LA JUNTA DE GOBIERNO Y LA COMISION DE GOBIERNO. EN TANTO NO SE CONSTITUYA EL CONSEJO SOCIAL, SUS FUNCIONES DE CARACTER ECONOMICO Y FINANCIERO LAS DESEMPEÑARA EL CONSEJO ECONOMICO.

B) ORGANOS UNIPERSONALES DE AMBITO GENERAL: EL RECTOR, LOS VICERRECTORES, EL SECRETARIO GENERAL, EL GERENTE Y, EN SU CASO, LOS DELEGADOS DE LOS CAMPUS DE OURENSE Y PONTEVEDRA, QUE TENDRAN CATEGORIA DE VICERRECTORES.

C) ORGANOS COLEGIADOS DE AMBITO PARTICULAR: LAS JUNTAS DE CENTRO, LOS CONSEJOS DE DEPARTAMENTO Y LOS CONSEJOS DE INSTITUTOS UNIVERSITARIOS.

D) ORGANOS UNIPERSONALES DE AMBITO PARTICULAR: LOS DECANOS Y DIRECTORES DE CENTRO, LOS DIRECTORES DE DEPARTAMENTO Y DE INSTITUTO UNIVERSITARIO, LOS CORRESPONDIENTES VICEDECANOS O SUBDIRECTORES Y LOS SECRETARIOS DE CENTRO, DEPARTAMENTO Y DE INSTITUTO.

ART. 36. TODOS LOS ORGANOS DE GOBIERNO TIENEN CARACTER DE PROVISIONAL EN TANTO NO SE APRUEBEN LOS ESTATUTOS DEFINITIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE VIGO.

ART.

37. 1. UNA VEZ APROBADAS LAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES, DEBERA PROCEDERSE A LA CONSTITUCION DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

2. CORRESPONDE A LA JUNTA DE GOBIERNO LA ELABORACION Y APROBACION DE LAS NORMAS ELECTORALES QUE HAN DE REGIR LOS PROCESOS DE ELECCION CONSIGNADOS EN LAS PRESENTES NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES.

ART. 38.

1. EN TANTO NO SE PROCEDA A LA CONSTITUCION DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO COLEGIADOS Y A LA ELECCION DE ORGANOS DE GOBIERNO UNIPERSONALES PARTICULARES, EL RECTOR PODRA ASIGNAR LAS FUNCIONES DE LOS ORGANOS UNIPERSONALES PARTICULARES A PROFESORES EN LOS QUE CONCURRAN LAS CARACTERISTICAS QUE LA LEY Y LAS PRESENTES NORMAS CONTEMPLEN PARA EL DESEMPEÑO DE TALES CARGOS.

2. LA ELECCION DE LOS ORGANOS UNIPERSONALES PODRA RECAER EN PERSONAS DE RECONOCIDO PRESTIGIO EN EL AMBITO CIENTIFICO Y UNIVERSITARIO, SIEMPRE QUE LAS CIRCUNSTANCIAS LO REQUIERAN.

CAPITULO II

DEL CONSEJO SOCIAL

ART. 39. 1. EL CONSEJO SOCIAL ES EL ORGANO DE PARTICIPACION DE LA SOCIEDAD EN LA UNIVERSIDA DE VIGO. CORRESPONDEN AL CONSEJO SOCIAL LAS FUNCIONES PREVISTAS POR LA LEGISLACION VIGENTE.

2. DE ACUERDO CON LA LEY 11/1989, DE ORDENACION DEL SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA, EN SU DISPOSICION TRANSITORIA SEXTA, DESPUES DE LA CONSTITUCION DEL CLAUSTRO SE PROCEDERA A LA CONSTITUCION DEL CORRESPONDIENTE CONSELLO SOCIAL.

ART. 40. 1. EN TANTO NO SE CONSTITUYA EL CONSEJO SOCIAL Y DE ACUERDO CON LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA B) DE LA LEY 11/1989, DE ORDENACION DEL SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA, EL CONSEJO ECONOMICO DESEMPEÑARA LAS FUNCIONES DE CARACTER ECONOMICO Y FINANCIERO ATRIBUIDOS POR LA LEGISLACION VIGENTE AL CONSEJO SOCIAL.

2. SU COMPOSICION SERA DE SEIS MIEMBROS, SIENDO SU PRESIDENTE Y DOS DE LOS MISMOS NOMBRADOS POR LA JUNTA DE GALICIA, DOS POR EL PARLAMENTO DE GALICIA Y UNO POR LA COMISION DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD DE VIGO.

CAPITULO III

DEL CLAUSTRO CONSTITUYENTE

ART. 41. EN EL ORGANO SOBRE EL QUE RECAEN LAS RESPONSABILIDADES, ORDENADAS EN EL TIEMPO, DE:

A) APROBAR SU REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO, A PROPUESTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

B) ELEGIR AL RECTOR, QUE SERA NOMBRADO POR EL ORGANO CORRESPONDIENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA.

C) ELABORAR LOS ESTATUTOS DEFINITIVOS QUE SERAN APROBADOS POR EL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA.

ART. 42. EL CLAUSTRO CONSTITUYENTE ESTARA FORMADO POR:

A) EL RECTOR, QUE SERA SU PRESIDENTE NATO.

B) LOS VICERRECTORES, EL SECRETARIO GENERAL, QUE LO SERA TAMBIEN DEL CLAUSTRO, Y EL GERENTE.

C) TODOS LOS PROFESORES DOCTORES QUE PRESTEN SERVICIOS EN LA UNIVERSIDAD DE VIGO, QUE CONSTITUIRAN EL 50 POR 100 DE LOS MIEMBROS TOTALES DEL CLAUSTRO, EXCLUYENDO DEL COMPUTO LOS DE LOS GRUPOS A) Y B).

D) UN 20 POR 100 DEL TOTAL DE MIEMBROS DEL CLAUSTRO, EXCLUYENDO DEL COMPUTO LOS DE LOS GRUPOS A) Y B), SE ELEGIRAN DE ENTRE LOS PROFESORES NO DOCTORES.

E) UN 2 POR 100 DEL TOTAL DE MIEMBROS DEL CLAUSTRO, EXCLUYENDO DEL COMPUTO LOS DE LOS GRUPOS A) Y B), SE ELEGIRAN ENTRE LOS AYUDANTES Y LOS BECARIOS.

F) UN 8 POR 100 DEL TOTAL DE MIEMBROS DEL CLAUSTRO, EXCLUYENDO DEL COMPUTO LOS DE LOS GRUPOS A) Y B), SE ELEGIRAN ENTRE EL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS.

G) UN 20 POR 100 DEL TOTAL DEL CLAUSTRO, EXCLUYENDO DEL COMPUTO LOS DE LOS GRUPOS A) Y B), ESTARA FORMADO POR ALUMNOS, DE LOS QUE LA DECIMA PARTE, AL MENOS, SERA DEL TERCER CICLO.

ART. 43. 1. CORERSPONDEN A LA JUNTA DE GOBIERNO LA ELABORACION DE LA NORMATIVA DE ELECCIONES DE MIEMBROS DEL CLAUSTRO, QUE SERA RATIFICADA POR EL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD DE GALICIA, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DE LA LEY ORGANICA DE REFORMA UNIVERSITARIA.

2. LA CONDICION DE CLAUSTRAL ES PERSONAL E INTRANSFERIBLE.

3. SIN PERJUICIO DE LO QUE ESTABLEZCA EL REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO DEL CLAUSTRO CONSTITUYENTE, PARA TODO PROCESO QUE REQUIERA VOTACION EN EL MISMO, NO SE ADMITIRA EL VOTO DELEGADO O POR CORREO.

CAPITULO IV

DE LA JUNTA DE GOBIERNO

ART. 44. LA JUNTA DE GOBIERNO ES EL ORGANO ORDINARIO DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD.

ART. 45. SON FUNCIONES DE LA JUNTA DE GOBIERNO:

A) VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES Y LOS ACUERDOS DEL CLAUSTRO CONSTITUYENTE.

B) VELAR POR LA EFICACIA Y LA CALIDAD DE LA DOCENCIA Y LA INVESTIGACION.

C) ELEGIR SUS REPRESENTANTES EN EL CONSEJO SOCIAL.

D) ELABORAR EL PROYECTO DE PRESUPUESTO ANUAL Y LA PROGRAMACION PLURIANUAL DE LA UNIVERSIDAD.

E) APROBAR, EN SU CASO, LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 55.2 DE LA LEY ORGANICA DE REFORMA UNIVERSITARIA.

F) PROPONER EL CONSEJO SOCIAL LA ASIGNACION DE CONCEPTOS RETRIBUTIVOS ESPECIALES O INDIVIDUALES PARA PROFESORES EN ATENCION A EXIGENCIAS DOCENTES O INVESTIGADORAS O A MERITOS RELEVANTES.

G) MARCAR LAS DIRECTRICES DE ORDENACION DE LOS CAMPUS DE LA UNIVERSIDAD.

H) ELABORAR LA MEMORIA JUSTIFICATIVA NECESARIA PARA LA CREACION O SUPRESION DE LOS CENTROS DE LA UNIVERSIDAD.

I) ELABORAR LA PROPUESTA PARA LA INTEGRACION Y ADSCRIPCION DE CENTROS O INSTITUCIONES A LA UNIVERSIDAD.

J) APROBAR LOS PLANES DE ESTUDIO DE LA UNIVERSIDAD Y, EN SU CASO, PONERLOS EN CONOCIMIENTO DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES A EFECTOS DE SU HOMOLOGACION.

K) APROBAR LA ADSCRIPCION DE LAS DIFERENTES ASIGNATURAS A AREAS DE CONOCIMIENTO, SOBRE LA BASE DE LAS PROPUESTAS DE LOS CENTROS.

L) DETERMINAR LA CAPACIDAD DE LOS CENTROS DE LA UNIVERSIDAD EN CUANTO A NUMERO DE PLAZAS DISPONIBLES.

M) ESTABLECER LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA EL ACCESO A CICLOS DE ENSEÑANZA, SIN MENOSCABO DE LOS ESTABLECIDOS PARA CADA CASO POR LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE.

N) ESTABLECER PRIORIDADES EN LAS LINEAS Y PROYECTOS DE INVESTIGACION.

O) APROBAR LA CREACION, MODIFICACION O SUPRESION DE DEPARTAMENTOS EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN ESTAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES.

P) ELABORAR LAS PLANTILLAS DE PROFESORADO Y PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS Y APROBAR LAS PROPUESTAS DE INCREMENTO O DISMINUCION.

Q) ESTABLECER CRITERIOS GENERALES PARA LA SELECCION Y CONTRATACION DEL PROFESORADO.

R) DECIDIR, DE ACUERDO CON LAS NECESIDADES DOCENTES E INVESTIGADORAS, SI PROCEDE O NO LA MINORACION, CAMBIO DE DENOMINACION O CATEGORIA DE LAS PLAZAS VACANTES, PREVIO INFORME DEL DEPARTAMENTO CORRESPONDIENTE, UNA VEZ ESTABLECIDA LA ESTRUCTURA DEPARTAMENTAL.

S) DESIGNAR, A PROPUESTA DE LOS DEPARTAMENTOS, LOS MIMEBROS DE LAS COMISIONES DE CONCURSOS A PLAZAS DE LOS CUERPOS DOCENTES UNIVERSITARIOS.

T) DETERMINAR CRITERIOS GENERALES PARA LA SELECCION Y CONTRATACION DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS.

U) RATIFICAR Y REVOCAR, EN SU CASO, LOS CONVENIOS DE COLABORACION E INTERCAMBIO CON OTRAS UNIVERSIDADES, ORGANISMOS O CENTROS PUBLICOS O PRIVADOS, NACIONALES O EXTRANJEROS.

V) APROBAR SU PROPIO REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO, ASI COMO SU REFORMA EN SU CASO.

W) APROBAR, POR MAYORIA DE DOS TERCIOS, LA CONCESION DE TITULOS DE <DOCTOR HONORIS CAUSA>.

X) CONSTITUIR LAS COMISIONES QUE CONSIDERE OPORTUNAS PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE SUS FINES.

Y) APROBAR LAS NORMATIVAS DE DESARROLLO DE ESTOS ESTATUTOS PROVISIONALES.

Z) ASUMIR LAS COMPETENCIAS DE LOS RESTANTES ORGANOS COLEGIADOS EN TANTO ESTOS NO ESTEN CONSTITUIDOS, ASI COMO CUALQUIER OTRA FUNCION QUE LE PUEDA SER ENCOMENDADA POR LAS PRESENTES NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES, LA LEGISLACION ESTATAL O LA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

ART. 46. SON MIEMBROS DE LA JUNTA DE GOBIERNO:

A) EL RECTOR QUE LA PRESIDE Y CONVOCA.

B) LOS VICERRECTORES, EL SECRETARIO GENERAL Y EL GERENTE.

C) TODOS LOS DECANOS Y DIRECTORES DE ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES, ESCUELAS TECNICAS UNIVERSITARIAS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS.

D) UNA REPRESENTACION DE DIRECTORES DE DEPARTAMENTO, IGUAL AL DEL TOTAL DE MIEMBROS DE LA JUNTA, EXCLUIDOS LOS DE LOS APARTADOS A) Y B).

E) UNA REPRESENTACION DEL PROFESORADO EQUIVALENTE AL 9 POR 100 DEL TOTAL, EXCLUIDOS LOS DE LOS APARTADOS A) Y B).

F) UNA REPRESENTACION DE AYUDANTES Y BECARIOS DEL 5 POR 100 DEL TOTAL, EXCLUIDOS LOS DE LOS APARTADOS A) Y B).

G) UNA REPRESENTACION DE ALUMNOS DEL 20 POR 100 DEL TOTAL, EXCLUIDOS LOS DE LOS APARTADOS A) Y B) Y DE LOS CUALES UNO SERA DEL TERCER CICLO.

H) UNA REPRESENTACION DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DEL 8 POR 100 DEL TOTAL, EXCLUIDOS LOS DE LOS APARTADOS A) Y B).

ART. 47. LA JUNTA DE GOBIERNO SE REUNIRA, AL MENOS, DOS VECES AL TRIMESTRE, ASI COMO CUANDO LO DECIDA EL RECTOR O LO SOLICITE EL 40 POR 100 DE SUS MIEMBROS.

CAPITULO V

DE LA COMISION DE GOBIERNO

ART. 48.

LA COMISION DE GOBIERNO ES EL ORGANO COLEGIADO DE APOYO AL RECTOR EN EL GOBIERNO DIARIO DE LA UNIVERSIDAD Y ESTE CONSTITUIDO POR EL RECTOR, LOS VICERRECTORES, EL SECRETARIO GENERAL Y EL GERENTE. SUS DELIBERACIONES SERAN SECRETAS.

ART. 49. SON FUNCIONES DE LA COMISION DE GOBIERNO:

A) ASESORAR AL RECTOR.

B) PROPONER EL ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTO A LA JUNTA DE GOBIERNO.

C) DETERMINAR LOS TIPOS DE CONCURSO QUE HAN DE SEGUIRSE PARA LA PROVISION DE LAS PLAZAS DE PERSONAL, INFORMANDO A LA JUNTA DE GOBIERNO.

D) AUTORIZAR LAS FIESTAS Y CELEBRACIONES QUE SE DESARROLLEN EN LOS CAMPUS DE LA UNIVERSIDAD.

E) ASUMIR LAS COMPETENCIAS DE LA JUNTA DE GOBIERNO EN TANTO ESTA NO ESTA CONSTITUIDA.

F) TODAS AQUELLAS QUE SE LE ATRIBUYAN EXPRESAMENTE.

CAPITULO VI

DEL RECTOR

ART. 50. EL RECTOR ES LA MAXIMA AUTORIDAD ACADEMICA DE LA UNIVERSIDAD, OSTENTA LA REPRESENTACION DE LA MISMA, EJERCE SU DIRECCION Y PRESIDE EL CLAUSTRO CONSTITUYENTE, LA JUNTA DE GOBIERNO Y LA COMISION DE GOBIERNO.

ART. 51. CORRESPONDEN AL RECTOR LAS SIGUIENTES FUNCIONES:

A) REPRESENTAR A LA UNIVERSIDAD ANTE LOS PODERES PUBLICOS Y ANTE TODA CLASE DE PERSONAS O ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS.

B) REPRESENTAR JUDICIALMENTE Y EXTRAJUDICIALMENTE A LA UNIVERSIDAD EN TODA CLASE DE NEGOCIOS Y ACTOS JURIDICOS.

C) PRESIDIR LOS ACTOS UNIVERSITARIOS A LOS QUE CONCURRA.

D) EJECUTAR LOS ACUERDOS DE LOS ORGANOS COLEGIADOS QUE PRESIDE.

E) NOMBRAR A LOS REPRESENTANTES ELEGIDOS EN LA JUNTA DE GOBIERNO COMO VOCALES DEL CONSEJO SOCIAL.

F) PROVEER LAS VACANTES QUE PUDIERAN PRODUCIRSE EN LA COMISION DE GOBIERNO.

G) NOMBRAR A LOS DECANOS DE LAS FACULTADES, A LOS DIRECTORES DE LAS ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES, A LOS DIRECTORES DE LOS COLEGIOS UNIVERSITARIOS, A LOS DIRECTORES DE LAS ESCUELAS UNIVERSITARIAS Y A LOS DIRECTORES DE DEPARTAMENTO E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS Y DEMAS CARGOS ACADEMICOS DE LOS RESTANTES CENTROS UNIVERSITARIOS DEPENDIENTES DE LA UNIVERSIDAD, A PROPUESTA DE LOS RESPECTIVOS ORGANOS DE LECCION. EN CASOS EXCEPCIONALES, Y OIDA LA JUNTA DE GOBIERNO, EL RECTOR PODRA PROCEDER A DESIGNACIONES EN FUNCIONES, SIN PROPUESTA PREVIA, PARA OCUPAR CUALQUIERA DE LOS CARGOS ACADEMICOS.

H) NOMBRAR, CONTRATAR Y, EN SU CASO, ADSCRIBIR AL PROFESORADO DE LOS DISTINTOS DEPARTAMENTOS, ASI COMO EL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS, DE ACUERDO CON LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACION VIGENTE Y EN LAS PRESENTES NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES.

I) NOMBRAR, A PROPUESTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO, A PRESIDENTES Y SECRETARIOS DE LAS COMISIONES ENCARGADAS DE RESOLVER LOS CONCURSOS DE PLAZAS DE PROFESORADO PARA LA UNIVERSIDAD DE VIGO, ASI COMO DESIGNAR EL LUGAR DE CELEBRACION.

J) EXPEDIR EN NOMBRE DEL REY LOS TITULOS QUE TENGAN CARACTER OFICIAL Y VALIDEZ EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL Y EN NOMBRE DE LA UNIVERSIDAD DE VIGO OTROS DIPLOMAS Y TITULOS.

K) ADOPTAR LAS DECISIONES RELATIVAS A LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS Y REGIMEN DISCIPLINARIO RESPECTO AL PROFESORADO, AYUDANTES, ALUMNADO Y PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DENTRO DE LAS COMPETENCIAS QUE LE CONFIEREN LOS ARTICULOS 44.2 Y 49.4 DE LA LEY ORGANICA DE REFORMA UNIVERSITARIA.

L) AUTORIZAR EL GASTO Y ORDENAR EL PAGO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL PRESUPUESTO DE LA UNIVERSIDAD.

M) RESOLVER LOS RECURSOS QUE SEAN DE SU COMPETENCIA.

N) EJERCITAR LAS DEMAS FUNCIONES QUE SE DERIVEN DE SU CARGO, ASI COMO CUALESQUIERA OTRAS QUE EN ESTAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES NO VENGAN EXPRESAMENTE ATRIBUIDAS A OTROS ORGANOS DE LA UNIVERSIDAD.

ART. 52. 1. EL RECTOR SERA ELEGIDO POR EL CLAUSTRO CONSTITUYENTE DE ENTRE LOS CATEDRATICOS DE UNIVERSIDAD QUE PRESTEN SUS SERVICIOS EN LA UNIVERSIDAD DE VIGO.

2. SU MANDATO SERA DE CUATRO AÑOS.

3. EL RECTOR CESARA A PETICION PROPIA, POR HABER TRANSCURRIDO SU MANDATO O POR LA APROBACION DE UNA MOCION DE CENSURA DEL ORGANO QUE LO ELIGIO O POR FINALIZACION DEL PERIODO CONSTITUYENTE DE LA UNIVERSIDAD.

CAPITULO VII

DE LOS VICERRECTORES

ART. 53. 1. LOS VICERRECTORES TIENEN POR MISION AUXILIAR AL RECTOR EN EL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD, COORDINANDO Y DIRIGIENDO LAS ACTIVIDADES QUE SE LES ASIGNEN Y OSTENTANDO LA REPRESENTACION DEL RECTOR CUANDO LES SEA DELEGADA. SERAN NOMBRADOS DE ENTRE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD Y CESARAN EN EL CARGO POR DECISION DEL RECTOR O A PETICION PROPIA.

2. CON EL FIN DE CONSEGUIR UN MAYOR DESARROLLO DE LOS CAMPUS DE OURENSE Y PONTEVEDRA, EL RECTOR PODRA DESIGNAR EN ELLOS UN DELEGADO CON CATEGORIA DE VICERRECTOR. EL CARGO HABRA DE RECAER EN UN PROFESOR NUMERARIO CON DESTINO EN EL CAMPUS CORRESPONDIENTE Y SU COMPETENCIA SERA LA COORDINACION GENERAL RELATIVA A DICHO CAMPUS.

CAPITULO VIII

DEL SECRETARIO GENERAL

ART. 54. 1. EL SECRETARIO GENERAL ACTUA COMO FEDATARIO DE LOS ACTOS Y ACUERDOS DE LOS ORGANOS COLEGIADOS DE AMBITO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD.

2. SERA NOMBRADO DE ENTRE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD Y CESARA EN EL CARGO POR DECISION DEL RECTOR O A PETICION PROPIA.

3. SUS FUNCIONES SERAN LAS SIGUIENTES:

A) LA CONFECCION Y CUSTODIA DE LAS ACTAS DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD QUE LEGALMENTE LE CORRESPONDAN.

B) LA EXPEDICION DE DOCUMENTACION Y CERTIFICACIONES DE LAS ACTAS Y ACUERDOS DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD Y CUANTOS ACTOS O HECHOS CONSTEN EN LA DOCUMENTACION OFICIAL DE LA UNIVERSIDAD.

C) LA RECEPCION Y CUSTODIA DE LAS ACTAS DE CALIFICACIONES DE EXAMENES.

D) LA CUSTODIA DEL ARCHIVO GENERAL Y DEL SELLO OFICIAL DE LA UNIVERSIDAD.

E) LA ORGANIZACION DE LOS ACTOS SOLEMNES DE LA UNIVERSIDAD Y EL CUMPLIMIENTO DE PROTOCOLO.

F) LA RESPONSABILIDAD DE LA PUBLICACION, EN SU CASO, DE LOS ACUERDOS DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y DE LAS RESOLUCIONES DEL RECTOR.

G) DIRIGIR EL REGISTRO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD.

H) ELABORAR LA MEMORIA ANUAL DE LAS ACTIVIDADES DE LA UNIVERSIDAD.

I) CUANTAS FUNCIONES LE SEAN CONFERIDAS POR LA JUNTA DE GOBIERNO O POR EL RECTOR.

4. DEPENDIENTE DEL SECRETARIO GENERAL, EL RECTOR PODRA CREAR UNA ASESORIA JURIDICA.

CAPITULO IX

DEL GERENTE

ART. 55. 1. EL GERENTE DE LA UNIVERSIDAD ES EL RESPONSABLE DE LA GESTION ECONOMICA Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LA MISMA. DEBERA POSEER TITULACION SUPERIOR.

2. AL GERENTE LE PODRA CORRESPONDER, POR DELEGACION DEL RECTOR, LA JEFATURA DE PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS.

3. EN FUNCION DE LAS NECESIDADES DE LOS SERVICIOS ECONOMICOS Y ADMINISTRATIVOS PODRAN EXISTIR VICEGERENCIAS QUE RECAERAN ENTRE LOS MIEMBROS DE LAS ESCALAS DE TECNICOS DE GESTION.

ART. 56. EL GERENTE NO PODRA DESEMPEÑAR TAREAS DOCENTES EN LA UNIVERSIDAD DE VIGO Y SU REGIMEN DE DEDICACION SERA A TIEMPO COMPLETO.

CAPITULO X

DE LAS JUNTAS DE CENTRO

ART. 57.

LAS JUNTAS DE CENTRO SON LOS ORGANOS COLEGIADOS DE GOBIERNO ORDINARIO CORRESPONDIENTES A FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES, ESCUELAS UNIVERSITARIAS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS.

SON FUNCIONES DE LA JUNTA DE CENTRO:

A) ELEGIR Y REVOCAR A SU DECANO O DIRECTOR.

B) APROBAR LA DISTRIBUCION DE FONDOS DESTINADOS AL CENTRO CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LA UNIVERSIDAD.

C) ELABORAR LOS PLANES DE ESTUDIOS QUE HAN DE SER APROBADOS POR LA JUNTA DE GOBIERNO, SUPERVISAR Y COORDINAR SU DESARROLLO Y VALORAR SUS RESULTADOS.

D) ORGANIZAR EL DESARROLLO DE LAS ENSEÑANZAS QUE HAYAN DE IMPARTIRSE PARA LA EJECUCION DE LOS PLANES DE ESTUDIOS, ASI COMO EL SOPORTE ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE.

E) ELABORAR UNA PROPUESTA DE ADSCRIPCION DE CADA UNA DE LAS ASIGNATURAS DE SUS PLANES DE ESTUDIO A AREAS DE CONOCIMIENTO, LO CUAL HABRA DE SER APROBADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO.

F) CUALQUIER OTRA FUNCION QUE LE ASIGNE LAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES, LOS REGLAMENTOS QUE LAS DESARROLLAN O LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES.

ART. 58. 1. LA JUNTA DE CADA FACULTAD, ESCUELA TECNICA SUPERIOR, ESCUELA UNIVERSITARIA Y COLEGIO UNIVERSITARIO (EN SUSTITUCION DE SU CLAUSTRO), ESTARA FORMADA POR:

A) EL DECANO O DIRECTOR QUE SERA SU PRESIDENTE NATO,

VICEDECANO O SUBDIRECTOR Y EL SECRETARIO DEL CENTRO, QUE ACTUARA DE SECRETARIO DE LA JUNTA DE CENTRO. EN EL CASO DE LOS COLEGIOS UNIVERSITARIOS, ESTARAN ADEMAS LOS JEFES DE ESTUDIO DE CADA SECCION.

B) UNA REPRESENTACION DE CADA AREA DE CONOCIMIENTO CON DOCENCIA EN EL CENTRO. EL NUMERO DE REPRESENTANTES, CON UN MINIMO DE UNO POR AREA, SERA EL 75 POR 100 DEL NUMERO DE SUS PROFESORES Y AYUDANTES QUE IMPARTEN EN EL CENTRO LA MAYOR PARTE DE SU DOCENCIA; EN EL CASO DE UN PROFESOR O AYUDANTE CON DOCENCIA REPARTIDA POR IGUAL EN MAS DE UN CENTRO, EL AREA DECIDIRA EL CENTRO EN EL CUAL SE COMPUTA.

C) UNA REPRESENTACION DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS QUE DESARROLLA SU ACTIVIDAD EN EL CENTRO, EN NUMERO IGUAL AL 10 POR 100 DEL COLECTIVO RESULTANTE EN LA REPRESENTACION ESTABLECIDA EN EL APARTA- DO B) Y CON UN MINIMO DE DOS.

D) UNA REPRESENTACION DE LOS ALUMNOS DEL CENTRO, EN NUMERO IGUAL AL 30 POR 100 DEL COLECTIVO RESULTANTE EN LA REPRESENTACION ESTABLECIDA EN EL APARTADO B) Y CON MINIMO DE SEIS.

2. LOS REPRESENTANTES DE AQUELLOS A LOS QUE SE REFIEREN LOS APARTA- DOS B) Y SIGUIENTES DE ESTE ARTICULO, SERAN ELEGIDOS POR Y ENTRE LOS MIEMBROS DE CADA UNO DE LOS CORRESPONDIENTES COLECTIVOS.

3. LAS JUNTAS DE SECCION DE LOS COLEGIOS UNIVERSITARIOS ESTARAN INTEGRADAS POR TODOS LOS PROFESORES Y AYUDANTES QUE EJERCEN LA DOCENCIA EN LA SECCION, UNA REPRESENTACION DE ESTUDIANTES QUE SERA DEL 25 POR 100 DEL TOTAL Y UN REPRESENTANTE DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS, ADSCRITO A LA SECCION, SI LO HUBIERE.

ART. 59. LA JUNTA DE CENTRO SE REUNIRA CON CARACTER ORDINARIO, AL MENOS, UNA VEZ AL TRIMESTRE, CUANDO LO DECIDA EL DECANO O DIRECTOR O LO SOLICITEN EL 40 POR 100 DE SUS MIEMBROS.

CAPITULO XI

DE LOS CONSEJOS DE DEPARTAMENTO

ART. 60. EL CONSEJO DE DEPARTAMENTO ES EL ORGANO COLEGIADO DE GOBIERNO DEL MISMO. A EL CORRESPONDEN:

A) ELEGIR Y REVOCAR AL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO.

B) APROBAR LA DISTRIBUCION DE RECURSOS ASIGNADOS AL MISMO.

C) ELABORAR LOS PLANES DE DOCENCIA DE CADA AREA DE CONOCIMIENTO ADSCRITA AL DEPARTAMENTO, EN FUNCION DE LAS NECESIDADES DE LOS CENTROS, ASI COMO LA MEMORIA ANUAL DE ACTIVIDADES DOCENTES.

D) ESTABLECER LOS PLANES DE INVESTIGACION Y LA MEMORIA ANUAL CORRESPONDIENTE.

E) FORMULAR LAS PROPUESTAS DE PLAZAS DE PROFESORADO, O SU MODIFICACION EN FUNCION DE LOS PLANES DOCENTES DE LAS AREAS Y NECESIDADES DOCENTES DE LOS CENTROS.

F) ELEVAR A LA JUNTA DE GOBIERNO LAS PROPUESTAS DE NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES DE CONCURSOS A PLAZAS DE LOS CUERPOS DOCENTES.

G) RESPONSABILIZARSE DE LOS PROCEDIMIENTOS DE EVALUACION DEL ALUMNADO.

H) ELABORAR SU REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO.

I) REALIZAR LAS FUNCIONES RELATIVAS AL DOCTORADO QUE SE ESTABLECEN EN EL ARTICULO 87 DE ESTA NORMAS SOBRE DICHOS ESTUDIOS.

J) EJERCER LAS COMPETENCIAS QUE LE ATRIBUYAN LA LEGISLACION VIGENTE Y LAS PRESENTES NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES.

ART. 61.

EL CONSEJO DE DEPARTAMENTO ESTARA FORMADO POR:

A) TODOS LOS PROFESORES DEL DEPARTAMENTO, AYUDANTES Y BECARIOS DE INVESTIGACION.

B) UN ALUMNO DE PRIMERO Y SEGUNDO CICLO POR CADA CENTRO EN LOS QUE IMPARTE DOCENCIA EL DEPARTAMENTO, MAS UN ALUMNO REPRESENTANTE DE TERCER CICLO, EN SU CASO.

ART. 62. EL CONSEJO DE DEPARTAMENTO SE REUNIRA CON CARACTER ORDINARIO, AL MENOS, UNA VEZ AL TRIMESTRE, O CUANDO LO DECIDA EL DIRECTOR DEL MISMO O LO SOLICITE UN 40 POR 100 DE SUS MIEMBROS.

ART. 63. EL REGIMEN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SECCIONES DEPARTAMENTALES, EN SU CASO, DEBERAN SER DEFINIDAS EN EL REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO DEL DEPARTAMENTO.

CAPITULO XII

DE LOS CONSEJOS DE INSTITUTOS UNIVERSITARIOS

ART. 64. EL CONSEJO DE INSTITUTO ES EL ORGANO COLEGIADO DE GOBIERNO DEL MISMO.

ART. 65. SERAN APLICABLES AL CONSEJO DE INSTITUTO UNIVERSITARIO LAS NORMAS QUE REGULAN LA COMPOSICION Y COMPETENCIAS DEL CONSEJO DE DEPARTAMENTO CON LAS ADAPTACIONES QUE CONFORME A SU NATURALEZA ACUERDE LA JUNTA DE GOBIERNO.

CAPITULO XIII

DE LOS DIRECTORES DE DEPARTAMENTO

ART. 66. 1. EL DIRECTOR DE DEPARTAMENTO ES EL REPRESENTANTE MAXIMO DEL MISMO. COMO TAL EJERCERA EL GOBIERNO ORDINARIO, PRESIDIRA LAS REUNIONES DEL CONSEJO Y EJECUTARA SUS ACUERDOS.

2. EL DIRECTOR DE DEPARTAMENTO EJERCERA LAS COMPETENCIAS QUE LE ATRIBUYEN ESTAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES Y CUALESQUIERA OTRAS QUE NO HAYAN SIDO ATRIBUIDAS AL CONSEJO DE DEPARTAMENTO.

ART. 67. 1. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 38, EL DIRECTOR DE DEPARTAMENTO SERA ELEGIDO POR EL CONSEJO DE DEPARTAMENTO ENTRE SUS CATEDRATICOS DE UNIVERSIDAD, TITULARES DE UNIVERSIDAD O CATEDRATICOS DE ESCUELA UNIVERSITARIA.

2. SU NOMBRAMIENTO CORRESPONDE AL RECTOR. LA DURACION DE SU MANDATO SERA DE TRES AÑOS.

3. EL DIRECTOR DE DEPARTAMENTO CESARA A PETICION PROPIA, POR LA APROBACION DE UNA MOCION DE CENSURA DEL ORGANO QUE LO ELIGIO O POR FINALIZACION DE LA ETAPA CONSTITUYENTE DE LA UNIVERSIDAD.

4. CORRESPONDE A LA JUNTA DE GOBIERNO REDACTAR LAS NORMAS ELECTORALES QUE REGIRAN LOS PROCESOS DE ELECCION DE LOS DIRECTORES DE DEPARTAMENTO.

ART. 68. 1. EL DIRECTOR DE DEPARTAMENTO PROPONDRA, PARA SU NOMBRAMIENTO POR EL RECTOR, UN SECRETARIO DE ENTRE LOS PROFESORES DE DEPARTAMENTO.

2. LAS FUNCIONES DEL SECRETARIO DE DEPARTAMENTO SERAN ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DEL MISMO.

CAPITULO XIV

DE LOS DIRECTORES Y DECANOS DE CENTROS

ART. 69. EL DECANO O DIRECTOR ES LA PRIMERA AUTORIDAD DE LA FACULTAD, ESCUELA TECNICA SUPERIOR, ESCUELA UNIVERSITARIA O COLEGIO UNIVERSITARIO, Y SU MAXIMO REPRESENTANTE. COMO TAL EJERCERA LA DIRECCION Y COORDINACION DE LAS FUNCIONES Y ACTIVIDADES DESARROLLADAS EN EL CENTRO, PRESIDIRA LOS ORGANOS DE GOBIERNO COLEGIADOS DEL MISMO Y EJECUTARA SUS ACUERDOS, EXTENDIENDOSE SU COMPETENCIA, EN SU CENTRO, A TODOS LOS DEMAS ASUNTOS QUE NO HAYAN SIDO EXPRESAMENTE ATRIBUIDOS A DICHOS ORGANOS O A OTROS POR ESTAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES.

ART. 70. 1. SERAN ELEGIBLES COMO DECANOS O DIRECTORES DE FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES O COLEGIOS UNIVERSITARIOS, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 38, LOS PROFESORES CON DOCENCIA EN EL CENTRO Y DEDICACION A TIEMPO COMPLETO EN LA UNIVERSIDAD PERTENECIENTES A LOS CUERPOS DE CATEDRATICO DE UNIVERSIDAD, PROFESOR TITULAR DE UNIVERSIDAD Y CATEDRATICO DE ESCUELA UNIVERSITARIA.

2. SERAN ELEGIBLES COMO DIRECTORES DE ESCUELA UNIVERSITARIA, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 38, LOS PROFESORES CON DOCENCIA EN EL CENTRO, Y DEDICACION A TIEMPO COMPLETO EN LA UNIVERSIDAD, QUE PERTENEZCAN AL CUERPO DE PROFESORES TITULARES DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS, ADEMAS DE A LOS CUERPOS CITADOS EN EL ARTICULO 70.1.

3. SU NOMBRAMIENTO CORRESPONDERA AL RECTOR Y SU MANDATO SERA DE TRES AÑOS.

4. EL DIRECTOR DEL CENTRO CESARA A PETICION PROPIA, POR LA APROBACION DE UNA MOCION DE CENSURA DEL ORGANO QUE LO ELIGIO O POR FINALIZACION DE LA ETAPA CONSTITUYENTE DE LA UNIVERSIDAD.

5.

CORRESPONDE A LA JUNTA DE GOBIERNO REDACTAR LAS NORMAS ELECTORALES QUE REGIRAN LOS PROCESOS DE ELECCION DE LOS DIRECTORES DE CENTRO.

ART. 71. 1. EL DECANO O DIRECTOR PROPONDRA PARA SU NOMBRAMIENTO A UN VICEDECANO O SUBDIRECTOR Y A UN SECRETARIO DE ENTRE LOS PROFESORES CON DOCENCIA EN EL CENTRO Y DEDICACION A TIEMPO COMPLETO EN LA UNIVERSIDAD. LOS NOMBRAMIENTOS CORRESPONDEN AL RECTOR.

2. LAS FUNCIONES DE VICEDECCANO O SUBDIRECTOR Y SECRETARIO DE CENTRO SERAN REGULADAS EN LAS NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DEL MISMO.

CAPITULO XV

DE LOS DIRECTORES DE INSTITUTOS UNIVERSITARIOS

ART. 72. 1. EL DIRECTOR DE INSTITUTO UNIVERSITARIO EJERCERA LA DIRECCION Y COORDINACION DE LAS ACTIVIDADES DEL MISMO, OSTENTARA SU REPRESENTACION Y PRESIDIRA EL CONSEJO DE INSTITUTO, EJECUTARA SUS ACUERDOS Y SU COMPETENCIA SE EXTENDERA A TODOS LOS DEMAS ASUNTOS QUE NO HAYAN SIDO ATRIBUIDOS AL CONSEJO DE INSTITUTO O A OTROS ORGANOS POR ESTAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES.

2. EL DIRECTOR SERA ELEGIDO, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 38, POR EL CONSEJO DE INSTITUTO UNIVERSITARIO DE ENTRE EL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR DEL MISMO.

3. LA DURACION DE SU MANDATO SERA DE TRES AÑOS. SU NOMBRAMIENTO CORRESPONDE AL RECTOR.

4. EL DIRECTOR DE INSTITUTO UNIVERSITARIO CESARA A PETICION PROPIA, POR LA APROBACION DE UNA MOCION DE CENSURA DEL ORGANO QUE LO ELIGIO O POR LA FINALIZACION DE LA ETAPA CONSTITUYENTE DE LA UNIVERSIDAD.

5. CORRESPONDE A LA JUNTA DE GOBIERNO REDACTAR LAS NORMAS ELECTORALES QUE REGIRAN LOS PROCESOS DE ELECCION DE LOS DIRECTORES DE INSTITUTO UNIVERSITARIO.

CAPITULO XVI

DE LOS ORGANOS CONSULTIVOS

ART. 73. EL RECTOR PODRA CONVOCAR, PARA ASESORAMIENTO Y CONSULTA, ACERCA DE AQUELLAS CUESTIONES DE LA VIDA UNIVERSITARIA QUE CONSIDERE OPORTUNAS, A CUALQUIER ESTAMENTO DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA, TENGA O NO NATURALEZA DE ORGANO COLEGIADO.

TITULO III

DE LAS ACTIVIDADES ACADEMICAS

CAPITULO PRIMERO

DE LA DOCENCIA

ART. 74. 1. LA UNIVERSIDAD DE VIGO ORGANIZARA SU DOCENCIA SOBRE LA BASE DE SU ESTRUCTURA DE CENTROS Y DEPARTAMENTOS.

2. LOS ESTUDIOS CORRESPONDEN A:

A) ESTUDIOS DE PRIMER CICLO CONDUCENTES, EN SU CASO, A LA OBTENCION DE TITULOS OFICIALES DE DIPLOMADO, ARQUITECTO TECNICO O INGENIERO TECNICO.

B) ESTUDIOS DE SEGUNDO CICLO CONDUCENTES, EN SU CASO, A LA OBTENCION DE TITULOS OFICIALES DE LICENCIADOS, ARQUITECTO O INGENIERO.

C) ESTUDIOS DE TERCER CICLO O DOCTORADO CONDUCENTES, EN SU CASO, A LA OBTENCION DE TITULOS OFICIALES DE DOCTOR.

D) OTROS ESTUDIOS CONDUCENTES, EN SU CASO, A LA OBTENCION DE LOS CORRESPONDIENTES TITULOS, DIPLOMAS O CERTIFICADOS.

ART. 75. 1. LAS TITULACIONES DE PRIMERO Y SEGUNDO CICLO HOMOLOGADAS OFICIALMENTE, SE AJUSTARA A LO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION VIGENTE.

2. LA ELABORACION DE LOS PLANES DE ESTUDIO, ASI COMO DE PROPUESTAS PARA SU ACTUALIZACION, EN CUANTO A NUMERO DE MATERIAS, DENOMINACION, CONTENIDO Y ASIGNACION DE CREDITOS CORRESPONDIENTES, E INCLUSO DE ADSCRIPCION A AREAS O AAREAS DE CONOCIMIENTO QUE PUEDAN IMPARTIRLAS, ES COMPETENCIA DE LA JUNTA DE CENTRO. CORRESPONDE SU APROBACION A LA JUNTA DE GOBIERNO.

3. LA UNIVERSIDAD DE VIGO IMPULSARA LA CREACION DE NUEVAS TITULACIONES, DE ACUERDO CON LAS EXIGENCIAS SOCIALES DEL MOMENTO Y SUS DISPONIBILIDADES DE MEDIOS, DE ACUERDO CON LA LEY 11/1989 DE LA ORDENACION DEL SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA (ARTICULO 1.2, 6, 8 Y 9).

ART. 76. LOS DEPARTAMENTOS TENDRAN LA RESPONSABILIDAD DE IMPARTIR AQUELLAS ASIGNATURAS DE LOS DIFERENTES PLANES DE ESTUDIO QUE HAYAN SIDO ASIGNADAS A SUS CORRESPONDIENTES AREAS DE CONOCIMIENTO. EN CASOS EXTRAORDINARIOS EN LOS QUE DICHA RESPONSABILIDAD NO PUDIERA EJERCERSE, LA JUNTA DE GOBIERNO ARBITRARA LAS MEDIDAS OPORTUNAS AL RESPECTO.

ART. 77. LA UNIVERSIDAD DE VIGO ORGANIZARA Y DESARROLLARA LOS SISTEMAS DE ADMISION DE ALUMNADO, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE.

ART. 78.

LA UNIVERSIDAD DE VIGO PODRA ESTABLECER CONVENIOS REFERENTES A LA ADMISION DE ALUMNOS CON LAS DEMAS UNIVERSIDADES DE GALICIA, QUE COMPLEMENTEN LA NORMATIVA VIGENTE.

ART. 79. 1. DE ACUERDO CON LOS MODULOS OBJETIVOS FIJADOS POR EL CONSEJO DE UNIVERSIDADES EL ACCESO A LOS CENTROS UNIVERSITARIOS ESTARA CONDICIONADO POR LA CAPACIDAD DE ESTOS, SEGUN LA ESPECIALIDAD DE LOS ESTUDIOS CORRESPONDIENTES.

2. LA DETERMINACION DE LA CAPACIDAD DE LOS CENTROS LE CORRESPONDE A LA JUNTA DE GOBIERNO A PROPUESTA DE LOS MISMOS.

ART. 80. 1. LA UNIVERSIDAD DE VIGO ADMITIRA DOS TIPOS DE MATRICULA:

A) ES MATRICULA ORDINARIA LA DEL ESTUDIANTE QUE SE INSCRIBA EN LA UNIVERSIDAD PARA SEGUIR REGULARMENTE LOS ESTUDIOS QUE LO CONDUZCAN A LA OBTENCION DEL TITULO DE DIPLOMADO, ARQUITECTO TECNICO, INGENIERO TECNICO, LICENCIADO, ARQUITECTO, INGENIERO O DOCTOR.

B) ES MATRICULA EXTRAORDINARIA LA DE QUIEN, CON INDEPENDENCIA DE LA TITULACION QUE POSEA, SE INSCRIBA EN CURSOS DIVERSOS DE LOS QUE OFRECE LA UNIVERSIDAD REGULARMENTE, SIN ASPIRAR A LA OBTENCION DE UN TITULO. EN TODO CASO, LA ADMISION DE ESTOS ESTUDIANTES EN CADA UNA DE LAS MATERIAS QUE QUIERAN CURSAR ESTARA CONDICIONADA POR LA EXISTENCIA DE PLAZAS DISPONIBLES UNA VEZ COMPUTADAS LAS MATRICULAS ORDINARIAS.

2. LA MATRICULA SE PODRA FORMALIZAR POR CURSO COMPLETO O POR MATERIAS SUELTAS, SIN PERJUICIO DE LAS INCOMPATIBILIDADES ESTABLECIDAS ENTRE LAS DISTINTAS DISCIPLINAS.

ART. 81. LA UNIVERSIDAD DE VIGO PODRA ESTABLECER CONVENIOS CON LAS OTRAS UNIVERSIDADES DE GALICIA REFERENTES A LAS PRUEBAS DE ACCESO PARA AQUELLAS PERSONAS QUE DESEEN CURSAR ESTUDIOS UNIVERSITARIOS SIN POSEER LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY.

ART. 82. EN TANTO NO SE CONSTITUYA EL CONSEJO SOCIAL, LA JUNTA DE GOBIERNO PROPONDRA EL NUMERO DE CONVOCATORIAS A LAS QUE UN ALUMNO TIENE DERECHO PARA SUPERAR UNA ASIGNATURA, ASI COMO LOS PLAZOS MAXIMOS DE PERMANENCIA EN LA UNIVERSIDAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 27.2 DE LA LEY ORGANICA DE REFORMA UNIVERSITARIA.

ART. 83.1 LOS EXAMENES ORDINARIOS SE REALIZARAN EN EL MES DE JUNIO DE CADA AÑO; LOS EXTRAORDINARIOS, EN EL MES DE SEPTIEMBRE. PARA ALUMNOS A LOS QUE RESTE POR OBTENER EL TITULO UN NUMERO DE ASIGNATURAS O CREDITOS INFERIOR AL QUE DETERMINE LA JUNTA DE GOBIERNO, PODRAN CELEBRARSE EXAMENES EXTRAORDINARIOS EN EL MES DE FEBRERO; ESTA CONVOCATORIA PODRA EXTENDERSE A OTROS COLECTIVOS DE ALUMNOS A JUICIO DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

2. LA NO COMPARECENCIA A EXAMEN POR CAUSA NO JUSTIFICADA AGOTA LA CONVOCATORIA.

CORRESPONDE, EN TODO CASO, A LA JUNTA DE GOBIERNO LA ANULACION DE CONVOCATORIA, QUE NO TENDRA EFECTOS ECONOMICOS SALVO EN LOS CASOS PREVISTOS EN LA LEGISLACION.

3. CADA PROFESOR, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, PODRA ORGANIZAR PRUEBAS PARCIALES A LO LARGO DEL CURSO ACADEMICO, ELIMINATORIAS O NO. EN TODO CASO DEBERA COMUNICAR A LOS ALUMNOS AL INICIO DE LA ENSEÑANZA DE LA ASIGNATURA LA REALIZACION O NO DE TALES PRUEBAS Y, SI LAS HAY, SU NUMERO Y CARACTERISTICAS.

ART. 84.1 LA IMPARTICION DE CLASES POR EL PROFESORADO ASIGNADO A CADA ASIGNATURA ES UNA OBLIGACION INHERENTE AL EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DOCENTE. CUANDO CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS O CAUSAS GRAVES QUE IMPIDAN QUE UN PROFESOR IMPARTA UNA O VARIAS CLASES, EL DEPARTAMENTO CORRESPONDIENTE PROVEERA SU SUSTITUCION Y, SI ESTO NO FUERA POSIBLE, EL PROFESOR AFECTADO QUEDARA OBLIGADO A LA RECUPERACION DE LAS CLASES NO IMPARTIDAS EN UN PLAZO DE BREVE TIEMPO.

2. NO OBSTANTE, Y CUANDO CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS ACADEMICAS EXCEPCIONALES, EL RECTOR PODRA EXIMIR PARCIALMENTE DE DOCENCIA A PROFESORES, GARANTIZANDOSE EN TODO CASO QUE LAS CLASES OBJETO DE EXENCION SEAN IMPARTIDAS POR OTROS PROFESOR, O QUE SEAN RECUPERADAS.

3. LA INASISTENCIA A CLASE DE UN PROFESOR, POR CAUSAS NO JUSTIFICADAS, SE SANCIONARA DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA NORMATIVA DISCIPLINARIA.

ART. 85.1. EL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE VIGO PODRA SER PERIODICAMENTE EVALUADO EN CONDICIONES DE OBJETIVIDAD Y TRANSPARENCIA.

2. LA CONFECCION DE ENCUESTAS DE EVALUACION, LA ORGANIZACION DE SU CUMPLIMIENTO Y SU ESTUDIO PREVIO SERAN ENCARGADOS POR LA JUNTA DE GOBIERNO, QUE DECIDIRA SU UTILIZACION POSTERIOR.

ART. 86.1 LOS ESTUDIOS DE DOCTORADO EN LA UNIVERSIDAD DE VIGO SE AJUSTARAN EN SU REGULACION A LO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO 185/1985 Y SUS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, ASI COMO A LO DISPUESTO EN ESTAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES.

2. LA COMISION DE DOCTORADO, A QUE ALUDE EL ARTICULO CUARTO DEL REAL DECRETO CITADO EN EL ITEM ANTERIOR, ESTARA CONSTITUIDO POR PROFESORES DOCTORES PERTECIENTES A DISTINTAS AREAS DE CONOCIMIENTO. OCHO DE ELLOS SERAN ELEGIDOS POR LA JUNTA DE GOBIERNO; CUATRO, ENTRE LOS DIRECTORES DE CENTRO, Y CUATRO, ENTRE LOS DIRECTORES DE DEPARTAMENTO, Y DE ENTRE LOS CUALES SE ELEGIRA EL SECRETARIO DE LA COMISION. EL NOVENO, QUE SERA SU PRESIDENTE, LO DESIGNARA EL RECTOR DE ENTRE LOS MIEMBROS DE LA COMISION DE GOBIERNO.

3. DICHA COMISION DESEMPEÑARA LAS FUNCIONES QUE LE ATRIBUYE LA LEGISLACION VIGENTE Y LAS QUE ESTABLEZCA LA JUNTA DE GOBIERNO.

ART. 87. A EFECTOS DE ESTOS ESTUDIOS LA COMISION DE DOCTORADO COORDINARA A LOS DEPARTAMENTOS. LAS FUNCIONES BASICAS DE LOS CONSEJOS DE DEPARTAMENTO RELATIVOS AL DOCTORADO SON:

A) REGULAR Y GESTIONAR LA ADMISION DE LOS ASPIRANTES A LOS PROGRAMAS DE DOCTORADO, DE ACUERDO CON LAS DIRECTRICES QUE EMANE LA COMISION DE DOCTORADO DE LA UNIVERSIDAD.

B) ASIGNAR TUTORES A LOS ALUMNOS DE DOCTORADO.

C) CERTIFICAR A LOS DOCTORANDOS EL RECONOCIMIENTO DE SUFICIENCIA PARA EL DESARROLLO DE TAREAS DE INVESTIGACION.

D) ADMITIR EN EL DEPARTAMENTO LOS PROYECTOS DE TESIS DOCTORAL AVALADOS POR EL DIRECTOR O DIRECTORES DE TESIS.

E) INFORMAR A LA COMISION DE DOCTORADO DE LA UNIVERSIDAD SOBRE LAS PRORROGAS DE LOS PLAZOS DE PRESENTACION DE TESIS POR LOS ALUMNOS DE DOCTORADO DEL DEPARTAMENTO.

F) OTORGAR LA CONFORMIDAD PARA LA PRESENTACION ANTE LA COMISION DE DOCTORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LAS TESIS DOCTORALES REALIZADAS EN EL DEPARTAMENTO.

G) EMITIR LOS INFORMES PRECEPTIVOS SOBRE CONVALIDACIONES DE ESTUDIOS DE DOCTORADO.

H) CUALESQUIERA OTRAS COMPETENCIAS QUE EN ESTA MATERIA SE ATRIBUYAN A LOS DEPARTAMENTOS.

ART. 88. EN RELACION CON PROGRAMAS DE DOCTORADO ORGANIZADOS POR MAS DE UN DEPARTAMENTO, UNO DE ELLOS DEBE SER COORDINADOR DEL PROGRAMA Y SERA EL QUE ASUMA LAS COMPETENCIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 87.

ART.

89. LOS TRIBUNALES ENCARGADOS DE JUZGAR LAS TESIS DOCTORALES SERAN NOMBRADOS POR EL RECTOR, A PROPUESTA DE LA COMISION DE DOCTORADO DE LA UNIVERSIDAD.

ART. 90. LA UNIVERSIDAD DE VIGO PODRA CONCEDER EL TITULO DE DOCTOR HONORIS CAUSA A AQUELLAS PERSONAS QUE, EN ATENCION A SUS MERITOS, SEAN ACREEDORAS DE TAL CONSIDERACION. LA CONCESION SE HARA A PROPUESTA RAZONADA DE UN ORGANO COLEGIADO ANTE EL RECTOR Y DEBERA SER APROBADA, CON MAYORIA DE DOS TERCIOS, POR LA JUNTA DE GOBIERNO.

CAPITULO II

DE LA INVESTIGACION

ART. 91. LA INVESTIGACION, COMO PROCESO DE BUSQUEDA, CREACION Y EXPERIMENTACION DE NUEVOS CONOCIMIENTOS, ES CONDICION INDISPENSABLE PARA EL PLENO EJERCICIO DE LA FUNCION DOCENTE. SU POTENCIACION, DESARROLLO Y FINANCIACION ES UNA DE LAS MISIONES FUNDAMENTALES DE LA UNIVERSIDAD DE VIGO.

ART. 92. LA UNIVERSIDAD DE VIGO APOYARA LA REALIZACION DE INVESTIGACION MEDIANTE LAS SIGUIENTES ACCIONES:

A) LA DEDICACION DE UNA PARTE DE SU PRESUPUESTO A GASTOS Y DOTACION DE RECURSOS MATERIALES Y HUMANOS RELACIONADOS CON LA MISMA.

B) LA DIFUSION DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA Y SUS RESULTADOS.

C) LA CONSIDERACION DEL CARACTER PREFERENCIAL, EN SU FINANCIACION Y MANTENIMIENTO, DE LOS SERVICIOS COMUNES DE APOYO A LA INVESTIGACION, COMO BIBLIOTECAS, CENTROS DE DOCUMENTACION, CENTROS DE CALCULO, LABORATORIOS DE INVESTIGACION, TALLERES Y OTROS.

D) EL ESTABLECIMIENTO DE PROGRAMAS PROPIOS DE BECAS, BOLSAS DE VIAJE Y OTRAS PERSONALES PARA LA FORMACION DE INVESTIGADORES, ESTANCIAS Y DESPLAZAMIENTOS DE PROFESORES, AYUDANTES Y BECARIOS A OTROS CENTROS.

E) FACILITANDO QUE EN LOS CONTRATOS DE INVESTIGACION, DESARROLLADOS AL AMPARO DEL ARTICULO 11 DE LA LEY ORGANICA DE REFORMA UNIVERSITARIA, SE CONTEMPLEN RETRIBUCIONES DIGNAS, ACORDES CON EL TRABAJO DESARROLLADO, PARA EL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD QUE PARTICIPE EN LOS MISMOS.

F) FACILITANDO QUE LOS PROFESORES NO DOCTORES ADQUIERAN PLENA CAPACIDAD INVESTIGADORA, PROPICIANDO LA REALIZACION DE LA TESIS DOCTORAL.

ART. 93. LA INVESTIGACION SE DESARROLLARA Y FINANCIARA, FUNDAMENTALMENTE, DE ACUERDO CON PROYECTOS CONCRETOS.

EN TODO CASO SE VALORARAN PREFERENTEMENTE LOS PROYECTOS DE INVESTIGACION DESARROLLADOS POR DEPARTAMENTOS, INSTITUTOS UNIVERSITARIOS O PROFESORES, AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 11 DE LA LEY ORGANICA DE REFORMA UNIVERSITARIA Y EN ESTAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES.

CAPITULO III

DE LA EXTENSION UNIVERSITARIA

ART. 94. LA UNIVERSIDAD DE VIGO MANTENDRA Y FOMENTARA SERVICIOS DE EXTENSION UNIVERSITARIA CON LOS SIGUIENTES OBJETIVOS:

A) LA COORDINACION DE LAS ACTIVIDADES EXTRA-ACADEMICAS INTERNAS DE LA UNIVERSIDAD.

B) LA CREACION DE SERVICIOS DE ASISTENCIA A LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA.

C) LA PROYECCION DE LA LABOR DE LA UNIVERSIDAD DE VIGO A TODA LA POBLACION Y, EN ESPECIAL, A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA.

D) LA COLABORACION EN LA EXPANSION DE LA CULTURA.

ART. 95. LA UNIVERSIDAD DE VIGO FOMENTARA LA CREACION Y MANTENIMIENTO DE AULAS DIRIGIDAS LA ESTUDIO Y DIFUSION DE LAS DISTINTAS MANIFESTACIONES CULTURALES Y ARTISTICAS.

ART. 96.1 LA UNIVERSIDAD DE VIGO, POR SI O EN COLABORACION CON ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS, PODRA GESTIONAR LA CREACION O ADSCRIPCION DE RESIDENCIAS UNIVERSITARIAS. EL REGIMEN INTERNO DE ESTAS, ASI COMO SU ADSCRIPCION, SERAN ESTABLECIDOS POR LA JUNTA DE GOBIERNO.

2. LAS RESIDENCIAS UNIVERSITARIAS GOZARAN DE LOS MISMOS BENEFICIOS Y EXENCIONES FISCALES QUE LA UNIVERSIDAD DE VIGO.

TITULO IV

DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA

ART.

97. LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA ESTA FORMADA POR EL PROFESORADO, ALUMNADO Y PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS.

ART. 98. SON CRITERIOS BASICOS PARA LA ADMISION Y SELECCION DE ALUMNOS, Y PARA EL EMPLEO Y PROMOCION DEL PROFESORADO Y DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS, LOS DE CAPACIDAD, MERITO E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES.

CAPITULO PRIMERO

DEL PROFESORADO

ART. 99. 1. EL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE VIGO ESTARA CONSTITUIDO POR FUNCIONARIOS DOCENTES DE LOS SIGUIENTES CUERPOS: CATEDRATICOS DE UNIVERSIDAD, PROFESORES TITULARES DE UNIVERSIDAD, CATEDRATICOS DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS Y PROFESORES TITULARES DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS.

2. LA UNIVERSIDAD DE VIGO PODRA TAMBIEN CONTRATAR PROFESORES ASOCIADOS, PROFESORES VISITANTES Y AYUDANTES, Y DECLARAR O NOMBRAR PROFESORES EMERITOS EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LA LEGISLACION VIGENTE.

ART. 100. EL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE VIGO SE REGIRA POR LA LEY ORGANICA DE REFORMA UNIVERSITARIA Y SUS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, POR LA LEGISLACION DE FUNCIONARIOS DEL ESTADO QUE LE SEA DE APLICACION, POR LAS DISPOSICIONES DE DESARROLLO DE ESTAS, QUE EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS EMANE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, Y POR LAS PRESENTES NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES.

ART.

101. LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE VIGO, ADEMAS DE LOS INHERENTES A SU CONDICION DE FUNCIONARIOS O DE LOS ESTABLECIDOS EN SUS RESPECTIVOS CONTRATOS, TIENEN DERECHO A:

A) LA PARTICIPACION EN LOS ORGANISMOS DE GOBIERNO Y GESTION DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN ESTAS NORMAS Y CON LA LEGISLACION VIGENTE.

B) LA LIBERTAD DE CATEDRA E INVESTIGACION.

C) EL DESEMPEÑO LIBRE DE LOS CARGOS PARA LOS QUE FUERAN ELEGIDOS O DESIGNADOS.

D) LA LIBRE ASOCIACION Y SINDICACION.

E) EL ACCESO A LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES ACADEMICAS.

F) EL USO DE LAS INSTALACIONES Y MEDIOS DE LA UNIVERSIDAD DE ACUERDO CON LAS NORMAS QUE REGULEN SU USO.

G) LA FORMACION PERMANENTE QUE PERMITA MEJORAR SU CAPACIDAD DOCENTE E INVESTIGADORA.

H) EL ACCESO A AYUDAS, BOLSAS DE VIAJE Y SUBVENCIONES QUE CONTRIBUYAN A SU FORMACION DOCENTE E INVESTIGADORA, DE ACUERDO CON LAS NORMAS QUE SE ESTABLEZCAN.

ART. 102. SON DEBERES DE LOS PROFESORES DE UNIVERSIDAD DE VIGO:

A) INFORMAR Y RESPONDER DE SUS ACTIVIDADES DOCENTES E INVESTIGADORAS EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LA LEY Y EN ESTAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES.

B) RESPETAR EL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD.

C) ASUMIR LAS RESPONSABILIDADES DE LOS CARGOS PARA LOS QUE FUERAN ELEGIDOS O DESIGNADOS.

D) CUMPLIR LAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES Y SUS DISPOSICIONES DE DESARROLLO.

E) CONTRIBUIR A LA MEJORA Y DESARROLLO DE LOS FINES DE LA UNIVERSIDAD.

F) CUALQUIER OTRO QUE SE DETERMINE EN LA LEY O EN ESTAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES.

ART. 103. 1.

CORRESPONDE A LA JUNTA DE GOBIERNO APROBAR LA PROPUESTA DE LOS PROFESORES QUE DEBEN TOMAR PARTE COMO PRESIDENTES Y SECRETARIOS, TANTO TITULARES COMO SUPLENTES, DE LAS COMISIONES ENCARGADAS DE RESOLVER LOS CONCURSOS.

DICHOS PROFESORES PODRAN SER DE LA UNIVERSIDAD DE VIGO O DE OTRA UNIVERSIDAD.

EN TODO CASO CORRESPONDE AL RECTOR SU NOMBRAMIENTO.

2. EN EL SUPUESTO DE QUE NO HUBIERE PROFESORES SUFICIENTES DEL CUERPO QUE SE TRATE, Y DEL AREA DE CONOCIMIENTO A QUE CORRESPONDA LA PLAZA O PLAZAS PARA FORMAR LAS COMISIONES, LA JUNTA DE GOBIERNO PROPONDRA A LOS CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES QUE CONSIDERE MAS ADECUADOS.

ART. 104. LAS SESIONES DE LAS COMISIONES ENCARGADAS DE RESOLVER LOS CONCURSOS SE CELEBRARAN EN LAS INSTALACIONES QUE A TAL EFECTO DETERMNE EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE VIGO.

ART. 105. 1. LA CONTRATACION DE PROFESORES ASOCIADOS SE REALIZARA A TRAVES DE UN CONCURSO PUBLICO QUE SERA CONVOCADO POR EL RECTOR Y QUE SERA RESUELTO POR UNA COMISION DESIGNADA DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 110 DE ESTAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES. EN LA CONVOCATORIA DEL CONCURSO SE INDICARAN LAS FUNCIONES QUE CORRESPONDERAN AL PROFESOR ASOCIADO

QUE OBTENGA LA PLAZA, LAS CUALES SERAN OBJETO DE ESPECIFICACION EN EL DOCUMENTO ADMINISTRATIVO DE FORMALIZACION DE CONTRATO.

2. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION VIGENTE, Y SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION ADICIONAL OCTAVA DE LA LEY ORGANICA DE REFORMA UNIVERSITARIA, LOS CONTRATOS DE PROFESORES ASOCIADOS SE SUSCRIBIRAN POR UN AÑO ACADEMICO, PUDIENDO RENOVARSE POR IGUALES PERIODOS.

3. LOS CONTRATOS DE PROFESORES ASOCIADOS A TIEMPO COMPLETO NO PODRAN TENER UNA DURACION SUPERIOR A TRES AÑOS.

ART. 106. 1. LA CONTRATACION DE LOS PROFESORES VISITANTES SERA ACORDADA POR LA JUNTA DE GOBIERNO A PROPUESTA DE UN ORGANO COLEGIADO, LA CUAL DEBERA IR ACOMPAÑADA DE UN INFORME SOBRE LA ACTIVIDAD Y MERITOS DEL PROFESOR PROPUESTO.

2. LOS CONTRATOS DE PROFESORES VISITANTES SE HARAN NORMALMENTE POR PERIODOS DE UN AÑO.

ART. 107. 1. LA DURACION DE LOS CONTRATOS DE LOS PROFESORES EMERITOS SERA DE DOS AÑOS, PRORROGABLES EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LA LEY.

2. EN EL CONTRATO QUEDARAN DEFINIDAS LAS OBLIGACIONES ACADEMICAS DEL PROFESOR EMERITO.

ART. 108. 1. LA CONTRATACION DE AYUDANTES DE FACULTADES Y ESCUELA TECNICA SUPERIOR SE LLEVARA A CABO DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 105.1 DE ESTAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES PARA LOS PROFESORES ASOCIADOS.

2. LA UNIVERSIDAD DE VIGO PODRA ASIMISMO CONTRATAR AYUDANTES DE ESCUELA UNIVERSITARIA EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 34.5 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA. EL PROCEDIMIENTO DE SU CONTRATACION SE AJUSTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 105.1 DE ESTAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES.

3. EL REGIMEN JURIDICO DE LOS CONTRATOS DE AYUDANTES DE FACULTADES Y ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES, ASI COMO DE AYUDANTES DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS, SERA EL CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA Y DISPOSICIONES DE DESARROLLO.

ART. 109. CREADA UNA PLAZA DE LOS CUERPOS DOCENTES, LA JUNTA DE GOBIERNO PODRA DETERMINAR LA CONVENIENCIA DE OCUPAR DICHA PLAZA INTERINAMENTE. EN TAL CASO, LA PROVISION INTERINA DEBERA AJUSTARSE AL PROCEDIMIENTO SEÑALADO EN LOS ARTICULOS 105 Y 110 DE LAS PRESENTE NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES.

ART. 110. LAS COMISIONES QUE HAN DE RESOLVER LOS CONCURSOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 105, 108 Y 109 DE ESTAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES ESTARAN COMPUESTAS POR:

A) EL RECTOR O CARGO ACADEMICO EN QUIEN DELEGUE, QUE LA PRESIDIRA.

B) DOS PROFESORES DESIGNADOS POR LA JUNTA DE GOBIERNO, UNO, AL MENOS, CON TITULO DE DOCTOR.

C) DOS MIEMBROS DEL DEPARTAMENTO AL QUE ESTA ADSCRITA EL AREA DE LA PLAZA, UNO, AL MENOS, DE DICHA AREA, ELEGIDOS POR EL CONSEJO DEL DEPARTAMENTO. EN TANTO NO ESTEN CONSTITUIDOS LOS DEPARTAMENTOS, LA JUNTA DE GOBIERNO DESIGNARA A ESTOS DOS MIEMBROS DE LA COMISION.

ART.

111. LA UNIVERSIDAD DE VIGO PODRA CONCEDER LICENCIAS POR ESTUDIOS A LOS PROFESORES EN LOS TERMINOS PREVISTOS POR LA LEGISLACION VIGENTE. EL RECTOR OTORGARA LAS LICENCIAS POR ESTUDIOS CUYA DURACION SEA INFERIOR A TRES MESES, PREVIO INFORME FAVORABLE DEL DEPARTAMENTO; LAS QUE TENGAN DURACION SUPERIOR SERAN AUTORIZADAS POR LA JUNTA DE GOBIERNO.

ART. 112. LA JUNTA DE GOBIERNO PODRA CONCEDER A LOS AYUDANTES LICENCIAS POR ESTUDIOS EN OTRA UNIVERSIDAD O INSTITUCION ACADEMICA ESPAÑOLA O EXTRANJERA, POR UN PLAZO MAXIMO DE DOS AÑOS, MANTENIENDO INTEGRAS SUS RETRIBUCIONES.

ART. 113. LA PERCEPCION DE LAS RETRIBUCIONES POR EL PROFESORADO Y AYUDANTES EN APLICACION DE LOS ARTICULOS 111 Y 112 DE LAS PRESENTES NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES SERA COMPATIBLE CON LA PERCEPCION DE AYUDAS, BOLSAS DE VIAJE, ETC., SIEMPRE QUE NO PROCEDAN DE LA PROPIA UNIVERSIDAD DE VIGO.

ART. 114. 1.

NO OBSTANTE, LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO ANTERIOR, LOS PROFESORES DE LOS CUERPOS DOCENTES, TRAS SEIS AÑOS DE DEDICACION ININTERRUMPIDA A TIEMPO COMPLETO A LA UNIVERSIDAD, TENDRAN DERECHO A UN AÑO SABATICO, PARA REALIZAR TRABAJOS DE INVESTIGACION EN LA PROPIA UNIVERSIDAD O DE INVESTIGACION O DOCENCIA EN ALGUNA OTRA UNIVERSIDAD O INSTITUCION. SU CONCESION, SUPEDITADA A LAS DISPONIBILIDADES ECONOMICAS Y AL INFORME DEL DEPARTAMENTO, SE HARA EFECTIVA SIEMPRE QUE NO HAYAN SIDO SOMETIDOS A PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO NI HAYAN DISFRUTADO DURANTE ESE TIEMPO DE LICENCIAS DE ESTUDIO QUE, SUMADAS, SEAN IGUALES O SUPERIORES A UN AÑO. DURANTE DICHO AÑO SABATICO LOS PROFESORES TENDRAN DERECHO A PERCIBIR LAS RETRIBUCIONES MAXIMAS PERMITIDAS POR LA LEY.

2. LA SOLICITUD DE UN AÑO SABATICO, DEBIDAMENTE JUSTIFICADA, SERA APROBADA, EN SU CASO, POR LA JUNTA DE GOBIERNO. EN LOS TRES MESES POSTERIORES A LA FINALIZACION DEL PERIODO DE LICENCIA, EL PROFESOR DEBERA PRESENTAR UN INFORME DE LA LABOR REALIZADA ANTE LA JUNTA DE GOBIERNO.

ART. 105. EN NINGUN CASO LA CONCESION DE LICENCIA DE ESTUDIOS SUPONDRA INCREMENTO DE LA PLANTILLA DE PROFESORES EN EL DEPARTAMENTO CORRESPONDIENTE AL PROFESOR AUTORIZADO, NI MENOSCABO DE LA DOCENCIA.

ART. 116. LA JUNTA DE GOBIERNO PODRA ACORDAR EXENCIONES DOCENTES PARA LOS CARGOS ACADEMICOS.

CAPITULO II

DE LOS ALUMNOS

ART. 117. SON ALUMNOS DE LA UNIVERSIDAD DE VIGO TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE HALLEN MATRICULADAS EN CUALQUIERA DE SUS CENTROS.

ART. 118. LOS ALUMNOS DE LA UNIVERSIDAD DE VIGO, ADEMAS DE LOS RECONOCIDOS POR LA LEY TIENEN LOS SIGUIENTES DERECHOS:

A) A UTILIZAR LAS INSTALACIONES Y MEDIOS DE LA UNIVERSIDAD DE ACUERDO CON LAS NORMAS REGULADORAS DE SU USO.

B) A DESEMPEÑAR LIBREMENTE LOS CARGOS PARA LOS QUE FUERAN ELEGIDOS.

C) A RECIBIR Y PARTICIPAR ACTIVAMENTE EN LAS ENSEÑANZAS TEORICAS Y PRACTICAS CORRESPONDIENTES A LOS ESTUDIOS ELEGIDOS, ASI COMO EN TODOS AQUELLOS QUE AYUDEN A COMPLETAR SU FORMACION.

D) A SOLICITAR LA REVISION DE LAS PRUEBAS DE EVALUACION.

E) A ASOCIARSE Y SINDICARSE LIBREMENTE.

F) A DISPONER DE LAS ACTIVIDADES Y MEDIOS ADECUADOS PARA EL DESARROLLO DE SUS ESTUDIOS.

G) A BENEFICIARSE DE AYUDAS Y BECAS.

H) A SER INFORMADOS DE LAS CUESTIONES QUE AFECTEN A LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA.

ART. 119. LOS ALUMNOS, ADEMAS DE LO ESTABLECIDO POR LA LEGISLACION VIGENTE, TENDRAN LOS SIGUIENTES DEBERES:

A) EL ESTUDIO Y, EN SU CASO, LA INICIACION A LA INVESTIGACION.

B) LA ASISTENCIA A CLASES, SEMINARIOS Y LABORATORIOS.

C) LA ASUNCION DE LAS RESPONSABILIDADES QUE COMPORTAN LOS CARGOS PARA LOS QUE FUERON ELEGIDOS.

D) EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES Y SUS DISPOSICIONES DE DESARROLLO.

E) EL RESPETO AL PATRIMONIO E INSTALACIONES DE LA UNIVERSIDAD.

F) LA CONTRIBUCION A LA MEJORA DE LOS FINES Y FUNCIONAMIENTO DE LA UNIVERSIDAD.

ART. 120. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ACADEMICAS POR PARTE DE LOS ALUMNOS ESTARA SOMETIDO A LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 27.3 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

CAPITULO III

DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS

ART.

121. EL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD DE VIGO, FORMA PARTE DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA COMO SECTOR QUE CONTRIBUYE AL DESARROLLO DE LOS FINES DE LA UNIVERSIDAD MEDIANTE LAS FUNCIONES ADMINISTRATIVAS Y DE SERVICIO QUE LE SON PROPIAS.

ART. 122. 1. EL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS ESTARA INTEGRADO POR FUNCIONARIOS DE LA PROPIA UNIVERSIDAD Y POR EL PERSONAL CONTRATADO LABORAL QUE PRESTE SUS SERVICIOS EN LA MISMA. FORMA PARTE DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD EL DE OTRAS UNIVERSIDADES, EL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO O DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, SIEMPRE QUE PRESTEN SUS SERVICIOS EN LA UNIVERSIDAD DE VIGO EN LAS CONDICIONES QUE LEGALMENTE SE ESTABLEZCAN.

2. DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 51, CORRESPONDE AL RECTOR LA FUNCION DE NOMBRAR Y CONTRATAR EL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS, DE ACUERDO CON LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACION VIGENTE.

ART. 123. EL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS, ADEMAS DE LOS RECONOCIDOS POR LA LEGISLACION VIGENTE, TIENE LOS SIGUIENTES DERECHOS:

A) A UTILIZAR LAS INSTALACIONES Y MEDIOS DE LA UNIVERSIDAD DE ACUERDO CON LAS NORMAS QUE REGULEN SU USO.

B) A DESEMPEÑAR LIBREMENTE LOS CARGOS PARA LOS QUE FUERON ELEGIDOS O DESIGNADOS.

C) ASOCIARSE Y SINDICARSE LIBREMENTE.

D) A DISPONER DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES Y SU PERFECCIONAMIENTO PROFESIONAL.

ART. 124. EL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS, ADEMAS DE LAS QUE ESTABLECE LA LEGISLACION VIGENTE, TIENE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES:

A) CUMPLIR LAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES Y SUS DISPOSICIONES DE DESARROLLO.

B) CONTRIBUIR AL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIVERSIDAD COMO SERVICIO PUBLICO.

C) PARTICIPAR EN LOS CURSOS DE PERFECCIONAMIENTO PROFESIONAL.

D) VELAR POR EL PATRIMONIO E INSTALACIONES DE LA UNIVERSIDAD.

E) ASUMIR LAS RESPONSABILIDADES QUE COMPORTAN LOS CARGOS PARA LOS QUE FUERON ELEGIDOS.

ART. 125. 1. EL PERSONAL FUNCIONARIO DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD SE REGIRA POR LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA DE REFORMA UNIVERSITARIA Y SUS DISPOSICIONES DE DESARROLLO, POR LA LEGISLACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS QUE LES SEAN DE APLICACION, ASI COMO POR LAS DISPOSICIONES QUE EN DESARROLLO DE ESTAS SEAN ELABORADAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA Y POR LO PREVISTO EN LAS PRESENTES NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES.

2. EL PERSONAL CONTRATADO DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD SE REGIRA POR LAS NORMAS QUE REGULAN LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA, POR LA LEGISLACION LABORAL Y CONVENIOS COLECTIVOS CORRESPONDIENTES, ASI COMO POR LAS NORMAS QUE EN DESARROLLO DE ESTOS PUEDA DICTAR LA COMUNIDAD DE GALICIA.

3. LAS ESCALAS DE PERSONAL, SU CLASIFICACION, ASI COMO LOS CUADROS ORGANIZATIVOS DEL MISMO, SERAN ESTABLECIDOS POR LA UNIVERSIDAD DE VIGO EN BASE A LA LEGISLACION VIGENTE Y EN ORDEN A PRINCIPIOS DE EFICACIA Y EFICIENCIA.

TITULO V

DEL REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO

CAPITULO PRIMERO

DEL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD

ART. 126. EL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD DE VIGO ESTARA CONSTITUIDO POR EL CONJUNTO DE BIENES, DERECHOS Y ACCIONES QUE LE PERTENEZCAN.

ART. 127. LA UNIVERSIDAD DE VIGO ASUMIRA LA TITULARIDAD DE LOS BIENES ESTATALES O DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA QUE SE ENCUENTREN AFECTOS AL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES, ASI COMO DE AQUELLOS QUE EN EL FUTURO PUEDAN SER DESTINADOS A ESTOS FINES POR EL ESTADO O LA COMUNIDAD AUTONOMA O POR INSTITUCIONES PUBLICAS O PRIVADAS, CON EXCEPCION DE LOS BIENES QUE INTEGREN EL PATRIMONIO HISTORICO-ARTISTICO NACIONAL.

ART. 128. LA MEMORIA ANUAL A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 138 DEBE CONTENER EL INVENTARIO DE LOS BIENES Y DERECHOS DE LA UNIVERSIDAD ACTUALIZADO A 31 DE DICIEMBRE, EXCEPTUANDO LOS DE CARACTER FUNGIBLE.

CAPITULO II

DE LA GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA.

ART. 129. LA GESTION ECONOMICA RESPONDERA A CRITERIOS DE RACIONALIDAD, TRANSPARENCIA Y EFICACIA.

ART. 130. 1.

EL PRESUPUESTO DE LA UNIVERSIDAD DE VIGO ES LA EXPRESION CUANTIFICADA, CONJUNTA Y SISTEMATICA DE LAS OBLIGACIONES QUE, COMO MAXIMO, PODRA CONTRAER LA UNIVERSIDAD Y DE LOS DERECHOS QUE SE PREVEA LIQUIDAR EN EL EJERCICIO CORRESPONDIENTE.

2. EL PRESUPUESTO DE LA UNIVERSIDAD DE VIGO SERA PUBLICO, UNICO Y EQUILIBRADO, Y COMPRENDERA LA TOTALIDAD DE SUS INGRESOS Y DE SUS GASTOS.

3. LA ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO SE AJUSTARA ADEMAS A LAS NORMAS QUE CON CARACTER GENERAL ESTEN PREVISTAS EN LA COMUNIDAD A LOS EFECTOS DE NORMALIZACION CONTABLE.

ART. 131. EL ESTADO DE INGRESOS PODRA RECOGER TODOS LOS EXTREMOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 54.3 DE LA LEY ORGANICA DE REFORMA UNIVERSITARIA Y EL ESTADO DE GASTOS SE ELABORARA CONFORME A LA CLASIFICACION Y REQUISITOS REGULADOS EN EL 54.4 DE LA MISMA LEY.

ART. 132. LA UNIVERSIDAD DE VIGO PODRA EFECTUAR, EN EL MARCO DE LA LEGISLACION VIGENTE, LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS Y LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO QUE RESULTEN NECESARIAS PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE SUS FINES.

ART.

133. LOS CREDITOS TENDRAN LA CONSIDERACION DE AMPLIABLES, SALVO LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 55.1 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

ART.

134. LA RECAUDACION DE INGRESOS Y REALIZACION DE PAGOS, Y, EN GENERAL, LAS DE TODAS AQUELLAS FUNCIONES INHERENTES A LA TESORERIA DE LA UNIVERSIDAD SE LLEVARAN A CABO DE FORMA CENTRALIZADA.

ART. 135. EXCEPCIONALMENTE, CUANDO LA CUANTIA O NATURALEZA DEL GASTO ASI LO ACONSEJEN, EL RECTOR PODRA PROCEDER A LA ORDENACION DE PAGOS A JUSTIFICAR, CON CARGO A LA CORRESPONDIENTE PARTIDA PRESUPUESTARIA, SIN PERJUICIO DE LA POSTERIOR JUSTIFICACION DEL GASTO Y REINTEGRO DE LOS FONDOS NO UTILIZADOS.

ART. 136. A LOS EFECTOS DE ASEGURAR EL CONTROL INTERNO DE LOS GASTOS E INVERSIONES DE LA UNIVERSIDAD, SE ORGANIZARAN LAS CUENTAS SEGUN LOS PRINCIPIOS DE UNA CONTABILIDAD PRESUPUESTARIA, PATRIMONIAL Y ANALITICA.

ART. 137. LA UNIVERSIDAD DE VIGO, PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, PUEDE APELAR AL CREDITO OFICIAL Y PRIVADO CON LA AUTORIZACION DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA.

ART. 138. LA UNIVERSIDAD DE VIGO, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA TENGA EN ESTA MATERIA, RENDIRA CUENTA DE LOS RESULTADOS DEL EJERCICIO ECONOMICO MEDIANTE LA MEMORIA ANUAL QUE SERA APROBADA POR LA JUNTA DE GOBIERNO.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. LAS PRESENTES NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES ESTARAN EN VIGOR HASTA QUE SE APRUEBEN LOS ESTATUTOS DEFINITIVOS ELABORADOS POR EL CLAUSTRO CONSTITUYENTE.

SEGUNDA. 1. LA INICIATIVA DEL PROCESO DE REFORMA DE LAS MISMAS CORRESPONDE AL RECTOR O AL 50 POR 100 DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

2. CORRESPONDE APROBAR EL PROYECTO DE REFORMA DE LAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES A LA JUNTA DE GOBIERNO, REQUIRIENDOSE LOS VOTOS FAVORABLES DE LOS DOS TERCIOS DE SUS MIEMBROS, OBTENIDOS LOS CUALES SE REMITIRA EL NUEVO TEXTO AL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD PARA SU APROBACION Y POSTERIOR PUBLICACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE GALICIA>.

TERCERA. MIENTRAS SE MANTENGAN VIGENTES LAS PRESENTES NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES, CORRESPONDERA A LA JUNTA DE GOBIERNO EL DESARROLLO DE CUANTAS DISPOSICIONES NO PREVISTAS EN LAS MISMAS SEAN NECESARIAS PARA SU APLICACION. DE ESTAS DISPOSICIONES SE DARA CUENTA AL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

CUARTA. 1. LAS RETRIBUCIONES DE TODO EL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD SERAN CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LA MISMA.

2. LA CUANTIA Y EL REGIMEN DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE VIGO SE FIJARA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

QUINTA. LA UNIVERSIDAD DE VIGO, EN FUNCION DE SUS DISPONIBILIDADES DE MEDIOS HUMANOS, ASUMIRA LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE CURSOS DE ORIENTACION UNIVERSITARIA PREVISTOS EN LOS CONVENIOS QUE SE ESTABLEZCAN CON LAS OTRAS UNIVERSIDADES DE GALICIA.

SEXTA. 1. LAS RESOLUCIONES DEL RECTOR Y DE LA JUNTA DE GOBIERNO, ASI COMO LOS ACUERDOS DE LA COMISION DE GOBIERNO, EL CLAUSTRO UNIVERSITARIO Y DEL CONSEJO SOCIAL O CONSEJO ECONOMICO, AGOTAN LA VIA ADMINISTRATIVA Y SERAN IMPUGNABLES DIRECTAMENTE ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, PREVIA INTERPOSICION, EN SU CASO, DEL CORRESPONDIENTE RECURSO DE REPOSICION.

2. LOS ACUERDOS Y RESOLUCIONES DE LOS RESTANTES ORGANOS DE GOBIERNO SERAN RECURRIBLES ANTE EL RECTOR.

SEPTIMA. TODOS LOS CALCULOS QUE FUESE NECESARIO EFECTUAR PARA DECIDIR EL NUMERO DE REPRESENTANTES DE CUALQUIER SECTOR EN LOS ORGANOS COLEGIADOS SE REDONDEARAN POR DEFECTO PARA UNA PRIMERA CIFRA DECIMAL ENTRE 0 Y 4, Y POR EXCESO, PARA UNA PRIMERA CIFRA DECIMAL ENTRE 5 Y 9.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. 1. EN EL PLAZO MAXIMO DE DOS MESES A PARTIR DEL COMIENZO DE ASUNCION DE COMPETENCIAS DERIVADAS DEL DECRETO DE SEGREGACION DEBERA CONSTITUIRSE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD DE VIGO.

2. EN TANTO NO SE CONSTITUYA LA JUNTA DE GOBIERNO, LA COMISION DE GOBIERNO ASUMIRA LA COMPETENCIAS QUE ESTAS NORMAS LE ATRIBUYEN.

SEGUNDA. 1. DE ACUERDO CON LA LEY 11/1989, DE ORDENACION DEL SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA, EN EL PLAZO DE DOS AÑOS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, LA UNIVERSIDAD DE VIGO PROCEDERA A LA ELECCION DE SU CLAUSTRO CONSTITUYENTE.

2. ESTE CLAUSTRO ELEGIRA RECTOR Y, EN EL PLAZO MAXIMO DE SEIS MESES DESDE SU CONSTITUCION, ELABORARA LOS ESTATUTOS.

TERCERA. EN TANTO NO SE PROCEDA A LA CONSTITUCION FORMAL DE LOS OTROS ORGANOS COLEGIADOS DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD, CORRESPONDE A LA JUNTA DE GOBIERNO LA ELABORACION DE LOS RESPECTIVOS REGLAMENTOS DE REGIMEN INTERNO.

CUARTA. EN EL MOMENTO DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO DE SEGREGACION, LA UNIVERSIDAD DE VIGO ASUMIRA:

A) LA TITULARIDAD DE TODOS LOS CENTROS Y SERVICIOS, CON TODOS SUS BIENES Y MEDIOS MATERIALES E INFRAESTRUCTURA COMPLEMENTARIA, Y QUE FIGURAN EN LOS ANEXOS DE DICHO DECRETO.

B) LA SUBROGACION AUTOMATICA DE LA TITULARIDAD SOBRE LOS CONTRATOS Y CONVENIOS EN VIGOR RELATIVOS A LOS CAMPUS DE ORENSE, PONTEVEDRA Y VIGO.

QUINTA. CON EL FIN DE GARANTIZAR EL USO DE LOS SERVICIOS GENERALES Y DE APOYO A LA INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO, ASI COMO LOS LABORATORIOS Y BIBLIOTECAS DE SUS DEPARTAMENTOS, LA UNIVERSIDAD DE VIGO FIRMARA LOS OPORTUNOS CONVENIOS INTERUNIVERSITARIOS DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL DECRETO DE SEGREGACION.

SEXTA. DE ACUERDO CON LAS NORMAS TRANSITORIAS DEL DECRETO DE SEGREGACION, LA UNIVERSIDAD DE VIGO SUSCRIBIRA CONVENIOS CON LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA CON EL FIN DE QUE ESTOS COMPLEMENTEN, EN LA MEDIDA Y RITMOS PRECISOS, LA GESTION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA, EN TANTO LA UNIVERSIDAD DE VIGO NO POSEA LA ESTRUCTURA QUE LE PERMITA HACERSE CARGO DE TODAS SUS COMPETENCIAS DE GESTION. PARA ELLO, AMBOS MODELOS DE GESTION TENDRAN QUE SER COMPATIBLES, MIENTRAS NO FINALICE EL PROCESO DE SEGREGACION Y SE ASUMA LA GESTION CON AUTONOMIA PLENA DE LA UNIVERSIDAD DE VIGO.

SEPTIMA. A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTAR NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES, TODOS LOS ORGANOS DE GOBIERNO UNIPERSONALES DE LOS CENTROS QUEDAN CONFIRMADOS EN CADA UNO DE LOS CARGOS QUE HASTA ESE MOMENTO VENIAN DESEMPEÑANDO, EN TANTO NO CONCLUYA EL PERIODO PARA EL CUAL FUERON ELEGIDOS Y CON LAS COMPETENCIAS QUE ESTAS NORMAS PREVEN.

LOS DEMAS ORGANOS UNIPERSONALES DE AMBITO PARTICULAR SERAN ELEGIDOS SEGUN CALENDARIOS Y NORMAS QUE ACUERDE LA JUNTA DE GOBIERNO.

OCTAVA. A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES Y EN TANTO NO SE PROCEDA A LA ELECCION DE LOS DIVERSOS ORGANOS COLEGIADOS DE AMBITO PARTICULAR, LAS JUNTAS DE CENTRO, CON LA MISMA COMPOSICION QUE HASTA ESE MOMENTO TENIAN, EJERCERAN LAS COMPETENCIAS QUE ESTAS NORMAS ESTATUTARIAS PREVEN. LOS DEMAS ORGANOS COLEGIADOS DE AMBITO PARTICULAR SERAN ELEGIDOS SEGUN CALENDARIOS Y NORMAS QUE ACUERDE LA JUNTA DE GOBIERNO.

NOVENA. A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES Y EN TANTO NO SE PROCEDA A LA TRANSFORMACION DE LOS COLEGIOS UNIVERSITARIOS A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION ADICIONAL TERCERA DE LA LEY 11/1989 DE ORDENACION DEL SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA, LA ESTRUCTURA, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS MISMOS PERMANECERA EN LA SITUACION QUE HASTA ESE MOMENTO TENIAN, EXCEPTO EN LO QUE ESTAS NORMAS MODIFICAN.

DECIMA. EN TANTO NO SE CONSTITUYEN LOS NUEVOS DEPARTAMENTOS, LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LOS CENTROS VELARAN POR EL ADECUADO CONTROL Y MANTENIMIENTO DE LOS MEDIOS HUMANOS Y MATERIALES DE LOS MISMOS.

UNDECIMA. EN TANTO NO SE CONSTITUYA FORMALMENTE EL CONSEJO ECONOMICO, LOS ACTOS DE LOS ORGANOS UNIVERSITARIOS QUE REQUIERAN SU INTERVENCION SE CONSIDERARAN APROBADOS CON CARACTER PROVISIONAL, SIN PERJUICIO DE LA POSTERIOR RATIFICACION POR PARTE DEL CONSEJO ECONOMICO UNA VEZ CONSTITUIDO.

DUODECIMA. INICIALMENTE EL NUMERO MAXIMO DE CONVOCATORIAS ORDINARIAS PARA SUPERAR UNA ASIGNATURA SERA DE CUATRO. DE MANERA EXTRAORDINARIA EL RECTOR PODRA, PREVIA PETICION, CONCEDER DOS NUEVAS CONVOCATORIAS.

DISPOSICION FINAL

UNICA. LAS PRESENTES NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES DE LA UNIVERSIDAD DE VIGO ENTRARAN EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE GALICIA>.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 11/01/1990
  • Fecha de publicación: 31/03/1990
  • Entrada en vigor: del Decreto y sus Anexos el 24 de enero de 1990.
  • Publicada en el DOG núm. 16, de 23 de enero de 1990.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, publicando texto Integro y Rectificaciones de los Estatutos: Resolución de 16 de septiembre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-28233).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 123, de 23 de mayo de 1990 (Ref. BOE-A-1990-11355).
Referencias anteriores
Materias
  • Universidad de Vigo

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